Ente Nacional Regulador de Gas

TARIFAS

Resolución 446/97

Apruébanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de Redengas S.A.

Bs. As., 2/5/97

B.O: 6/6/97

VISTO, los Expedientes Nos. 2993 y 2960 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, N° 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que va desde el 1 de Mayo de 1997 al 30 de setiembre de 1997.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta REDENGAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS N° 2960, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario para el período invernal de 1997.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, REDENCAS S.A. deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, REDENGAS S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período comprendido entre el 1 de Mayo de 1997 y el 30 de setiembre de 1997.

Que el día 24 de abril de 1997 tuvo lugar la Audiencia Pública convocada por esta Autoridad en la providencia de fecha 2 de abril del mismo año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 2993.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 61 /97, obran en el Expediente ENARGAS Nº 2960.

Que en dicha oportunidad hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones, las que luego se analizarán.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por REDENGAS S.A., obrante en el citado Expediente N° 2960, implicarían un aumento por sobre las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de calculo y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que a través de la Nota ENRG / GDyE / D N° 1550 del 30/4/97 se informó que "sin perjuicio de otras incorrecciones que esta Autoridad pudiera detectar, cabe señalar que el ENARGAS ha observado errores de cálculo en la elaboración del cuadro tarifarlo propuesto para el próximo período estacional".

Que si bien las Licenciatarias reclama un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de mayo de 1997, el Marco Regulatorio -por efecto de las disposiciones del Artículo 38 de la Ley 24.076 y lo dispuesto por el Decreto 1411 /94- no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que dicha facultad revisora ha sido ratificada por los representantes de la Unión de Usuarios y Consumidores y de A. D. E. C. U. A. y por el Defensor de Oficio de los Usuarios del Gas.

Que en el ajuste tarifario correspondiente al período 1 de mayo de 1996 al 30 de setiembre de 1996 esta Autoridad Regulatoria limitó, por Resoluciones ENARGAS N° 303 a 312, en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de enero y febrero de 1996, en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos, por entender que tales incrementos no se correspondían con la estacionalidad de los consumos.

Que algunas Licenciatarias solicitaron el traslado a tarifas de dichos incrementos y del aumento en el costo del gas retenido para el ajuste tarifario del período que va del 1 de mayo de 1997 al 30 de setiembre de 1997.

Que sin embargo, cabe reiterar que a través de las Resoluciones que limitaron el traslado a las Tarifas en los ajustes estacionales de los períodos octubre 1994 - abril 1995 y octubre 1995 - abril 1996, esta Autoridad Regulatoria resolvió en forma definitiva e incondicionada la cuestión.

Que en relación con el costo del gas retenido, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado, puesto que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución no han previsto un mecanismo para trasladar las variaciones en el costo del gas retenido, por lo que se trata de una cuestión concluida para el ENARGAS respecto a esos períodos.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S. A. contra la Resolución ENARGAS N° 155/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través de la Resolución N° 485 del 21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que a su vez, el representante de YPF S. A. expresó que "en lo que hace a los contratos de venta que tenemos celebrados con las empresas distribuidoras, hemos acordado para este período estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el período estacional del invierno pasado".

Que el ENARGAS ha verificado su cumplimiento, lo que determinó que los precios promedio declarados por las Licenciatarias en el punto de ingreso al sistema de transporte, considerando la proporción de venta de este productor, se mantuvieran en el orden de los niveles del invierno próximo pasado.

Que en relación a los nuevos precios que presentan algunos contratos firmados entre productores y Distribuidoras, por efecto de la aplicación de cláusulas de ajuste y cuyos volúmenes son de poca magnitud, arriban a valores que se entienden razonables, comparados con los precios de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como los representantes de ADELCO, AGUEERA, ADECUA, ADUS y ACIGRA, en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente alza de precios en relación al período estacional anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y verano contra verano) a la existencia de condiciones oligopólicas del mercado del gas, a la inexistencia de la competitividad en la industria del gas atento el alto grado de concentración de la oferta y a su falta de transparencia.

Que asimismo AGUEERA y otras asociaciones expresaron que continuamos asistiendo a un mercado donde cerca del 90 % de la oferta se concentra en 6 empresas y la demanda en 9 empresas, estando en manos de YPF S. A. alrededor del 63 % de la comercialización, y dándose la peculiar situación de que YPF S. A. es el mayor productor con alrededor del 35 % y también el mayor comprador con aproximadamente el 25 %.

Que el representante de ACIGRA señaló que los aumentos de precios obedecen a decisiones políticas y no a las fluctuaciones del mercado.

Que asimismo declara el representante de AGUEERA que "esta situación hace que continúe lejos de la realidad la tan mentada diversificación de la oferta por lo que el funcionamiento de las reglas de mercado se presentan como una utopía en el mediano plazo".

Que dicho representante advirtió que "en cada período estacional sufrimos un aumento del precio del gas en boca de pozo, situación absolutamente reñida con las leyes del mercado", y sostiene la existencia de exceso de oferta, la que "se evidencia en lo siguiente: 1°) la presencia de venteo forzoso; 2°) las declaraciones de las petroleras de la necesidad de aumentar la capacidad de transporte a fin de poder llevar al mercado todo el gas que puedan extraer; 3°) la existencia de numerosos proyectos para aprovechar las reservas disponibles como los gasoductos a Chile y Brasil".

Que el representante de A. C. I. G. R. A. manifestó que "el Poder Ejecutivo, hasta la fecha, no ha provisto de medios que protejan en forma efectiva los intereses económicos de los usuarios, ni regulaciones que controlen el monopolio legal y natural que existe en el mercado del gas". Finalmente sostuvo que "el mercado funciona, creemos, distorsionadamente y no ha habido medidas que provean la defensa de la competencia".

Que el representante AGUEERA declaro que "si el mercado del gas se aparta del funcionamiento de los mercados con competencia, las ineficiencias e inequidades producidas en él, generarán los mismos efectos en todos los mercados donde el gas es insumo, especialmente en el mercado eléctrico mayorista, aun cuando éste funcione en condiciones muy próximas al de competencia perfecta".

Que de las presentaciones realizadas por distintas asociaciones de usuarios se advierte la preocupación de los mismos sobre la alta concentración de la oferta de gas, por lo que el ENARGAS reitera la necesaria intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, respecto de la revisión de las condiciones de oferta y el nivel de competitividad existentes en la actualidad en el mercado de gas natural.

Que el representante de ADUS enfatizó que "el incremento de compras directas de grandes usuarios al Productor está encareciendo el gas de la mayoría de los consumidores" , por lo que el Ente debería limitar los contratos de este tipo teniendo en cuenta el interés general".

Que en tal sentido, el ENARGAS entiende que la utilización por parte de los grandes usuarios del mecanismo previsto en el Artículo N° 13 de la Ley N° 24.076, el cual permite la adquisición de gas directamente al productor, no debiera traducirse en mayores precios del insumo para los usuarios residenciales.

Que a continuación el representante de ADUS reiteró su exposición de la audiencia próxima pasada en cuanto propone tener como parámetros, "el aumento de la capacidad de transporte de los transportistas y el equilibrio económico-financiero de las distribuidoras en un marco de no incremento de la tarifa" Además sugiere verificar en la práctica el cumplimiento de la prohibición de comprar y vender gas por parte de las transportistas. Finalmente y en relación al aumento de la tarifa, advierte que consideran aceptable un aumento del hasta el 2%, pero haciéndolo depender de una rebaja del 15% para el próximo período estival, buscando provocar un diferencial entre el invierno y verano del orden del 30%.

Que el ENARGAS entiende que las oscilaciones de precios deben ser el resultado de la propia acción del mercado y que el ENARGAS interviene haciendo uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38, pero no de la manera que lo sugiere ADUS.

Que la Defensoría del Pueblo manifestó que "puso en conocimiento de la Comisión Bicameral Permanente del Ombusman en el Congreso de la Nación, la conveniencia que a nivel legislativo se recreará el sistema, incorporando la obligación por parte de las empresas productoras de indicar o, justificar adecuadamente los motivos por los cuales se producen los aumentos del fluido gasífero en boca de pozo". Asimismo agrego que "si en definitiva es el usuario quien, a través del pago de las tarifas facturadas por las distribuidoras, debe soportar estos aumentos al operarse las traslaciones, tiene también derecho obviamente a conocer como se utiliza y asigna esa enorme masa de recursos".

Que la citada Defensoría agrego que "es verdad que el mercado del gas natural se encuentra desregulado, pero también es cierto que se encuentra intimamente vinculado a las actividades de distribución y transporte de ese fluido, que si constituye un servicio público. En definitiva, lo que se pretende garantizar cuando se regulan estos últimos segmentos, no es otra cosa que el valor estratégico del gas natural y los servicios que permiten su llegada a los domicilios de los usuarios".

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes, manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios del invierno pasado, como así tampoco causas exógenas que influyan en tal sentido.

Que los distintos representantes de los usuarios coincidieron en solicitar el acceso a mayor información que les permita conocer las condiciones de contratación entre las Distribuidoras y los productores.

Que al reglamentar el artículo N° 38 de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución N° 395/96, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto GAS NATURAL BAN S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y GASNOR S.A.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propias sobre la situación del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que finalmente y según surge de la Resolución ENARGAS N° 377/97, se ha procedido a verificar la efectiva registración en el Libro Diario de las Diferencias Diarias Acumuladas del período Abril 1996-Agosto 1996, las que, en consecuencia, se dan por aprobadas.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2, y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley 24.076, en el Decreto N° 1.411/94 y el punto 9.4.2.4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de distribución de gas por redes de REDENGAS S.A. que obran como Anexo I de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado tendrá vigencia a partir del 1 de mayo de 1997.

Art. 2°-REDENGAS S. A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3º-Aprobar en forma definitiva las Diferencias Diarias Acumuladas durante el período Abril 1996-Agosto 1996.

Art. 4°-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 44 de la Ley N° 24.076.

Art. 5°-Comunicar, notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1.759/72 (t. o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archívese.-Raúl E. García. -Hugo D. Muñoz. -Héctor E. Fórmica. -Ricardo V. Busi.