ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2225/97

Establécese la destrucción de cigarrillos de origen extranjero que fueren objeto de la pena de comiso prevista en la Ley 22.415.

Bs. As., 29/5/97.

B.O.: 11/6/97.

VISTO el EAAA N° 411.744/97 a través del cual la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL TABACO, solicita la destrucción de cigarrillos comisados con motivo de resultar objeto del delito de contrabando, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 44/71, del Poder Ejecutivo Nacional en uso de la facultad otorgada por la Ley 18.965 establece en su Artículo 1° que "la Administración Nacional de Aduanas procederá a la destrucción de cigarrillos de industria extranjera que hubieran sido comisados por las autoridades competentes, siempre que dicha medida no afecte derechos adquiridos".

Que los considerandos del decreto de referencia, no sólo aluden a que la destrucción de los cigarrillos comisados es un medio idóneo para prevenir el contrabando sino que, si se recurriera a la subasta publica de los mismos sólo se obtendrían muy bajos precios atento al deterioro de la mercadería y además con el peligro que implica el hecho de que los comprobantes de venta que se otorgan en esa oportunidad muchas veces podrían ser usados para justificar la tenencia de otros cargamentos de cigarrillos extranjeros importados ilegalmente.

Que por su parte la Ley 18.965 faculta al Poder Ejecutivo para "disponer la destrucción de cigarrillos extranjeros ... comisados ... siempre que no se afecten derechos adquiridos".

Que al respecto cabe destacar que tanto la Ley 18.965 como el Decreto N° 44/71 no han sido derogados por el Código Aduanero ya que los mismos no se oponen a la Ley 22.415 (conforme artículo 1187 in fine del C.A.).

Que de la misma manera el Código Aduanero en su artículo 436 faculta a la Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada a ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resulte posible o conveniente disponer de los mismos por los medios previstos en dicho cuerpo legal. Pero mientras esta disposición se refiere a mercaderías en general, la Ley 18.965 y el Decreto N° 44/71 son específicos para una determinada clase de mercaderías y la no conveniencia de su realización se fundamentaría en las circunstancias resaltadas anteriormente.

Que en cuanto a la noción de "derecho adquirido" según definición de Jorge Joaquín LLAMBIAS (Tratado del Derecho Civil. Parte General. Tomo I -pág. 136-Editorial Perrot) es aquel que reúne todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. A ella se contrapone la noción de derechos de expectativa, que en verdad no es un derecho, sino una esperanza o posibilidad de que pase a serlo cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes.

Que por lo tanto el derecho adquirido es con relación al "producido" o "producto del remate". Antes de la concreción del mismo y de su resultado, el denunciante, aprehensor, y demás fuerzas intervinientes u organismos a los que la Ley denominada de "cargos y partes" les atribuye un porcentaje, sólo poseen un derecho de expectativa.

Que asimismo, cabe destacar que aún en relación a otras mercaderías ese derecho en expectativa puede frustrarse por caso fortuito, falta de comprador, etc. que hace imposible cualquier reclamo por parte de los interesados.

Que la presente interpretación de la normativa aplicable se concilia con la armonización de lo normado por los Artículos 436, 885 del Código Aduanero, la Ley 23.993, máxime que la Ley 18.965 es de vigencia anterior a dichas leyes.

Que en consecuencia, conforme a la normativa citada esta Administración Nacional, es competente para ordenar la destrucción de los cigarrillos ingresados al país ilegalmente no resultando conveniente disponer de los mismos en otra forma en virtud de los argumentos vertidos anteriormente, no vulnerándose de esta manera derechos adquiridos toda vez que en este caso solo existiría un derecho de expectativa.

Que finalmente cabe resaltar que la Secretaría de Control se ha expedido a través de los informes ANIG N° 446/97, ANPA N° 430/ 97 y ANSC N° 1978/97, confirmando la vigencia de las razones que motivaron el dictado del Decreto N° 44/71, particularmente las contenidas en el segundo párrafo del CONSIDERANDO.

Que el Servicio Jurídico de la repartición se ha expedido a través del Dictamen N° 659/97.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Los cigarrillos de origen extranjero que fueren objeto de la pena de comiso prevista en la Ley 22.415, serán destruidos con las formalidades correspondientes mediante disposición del Administrador de la Aduana interviniente.

Art. 2°-Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a través de la DIVISION DESPACHO a la SECRETARIA DE HACIENDA. Cumplido, archívese.-María I. Fantelli.