Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 370/97
Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de
bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.
Bs. As., 4/6/97
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el expediente N° 45.655/96 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el cual se plantea la
necesidad de reordenar los aspectos reglamentarios para los
establecimientos rurales que remitan animales para faena y productos
cárnicos destinados a ser exportados a la UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION
EUROPEA y a los efectos de brindar garantías suficientes, en el sentido
de que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para
ese destino, nunca hayan sido tratados con productos que contengan
sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios
activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de
las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo
de 1.995 y 95 del 15 de agosto de 1.995 del ya citado ex-Organismo.
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos
administrativos hace indispensable establecer, a través del dictado de
una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías,
referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan
determinar las responsabilidades de todos los actores involucrados y
que al mismo tiempo brinde a las autoridades sanitarias la información
indispensable para evaluar la eficacia de los controles practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en
forma fehaciente el incumplimiento de la normativa referente al tema
que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con
las penalidades previstas en el artículo 293 1a parte del Código Penal,
a quienes no cumplan con los requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego
de UN (1) año de vigencia de la referida Resolución N° 290/95, pone en
evidencia la irrelevancia de la franquicia que la misma otorgaba dado
que el porcentaje de establecimientos registrados es inferior al UNO
POR CIENTO (1 %).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones
que efectuará la UNION EUROPEA, por intermedio de las inspecciones
llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la
alternativa B, prevista en la mencionada Resolución N° 290/95, exigía
fiscalizaciones, controles y diagnósticos de elevado costo, tanto
operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con
respecto al cumplimiento de las Directivas y Decisiones emanadas de la
UNION EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta
especie no es explotada especialmente para faena.
Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les
compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1.996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- (Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2°- (Artículo derogado por
art. 21 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 3°-Los titulares de los establecimientos rurales
inscriptos en el citado registro, serán los únicos
y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados,
así como también de todas las disposiciones de control
higiénico - sanitario vigentes.
Art. 4°- (Artículo derogado por
art. 21 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 5°- (Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 6°- (Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 7°-(Artículo derogado por
art. 21 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 8°- (Artículo derogado por
art. 21 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 9°- (Artículo derogado por
art. 21 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 10.-La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA,
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la
nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para
faenar con destino a la UNION EUROPEA, en forma periódica
y en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la atada
nómina.
Art. 11.- A fin de verificar su condición de libre de tratamiento
con sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, la
Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direcciones
de Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreos
periódicos sobre animales vivos en los Establecimientos Rurales
inscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para
Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también en
los establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen de
animales.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 12.-La Inspección Veterinaria ordenará
tomar muestras del modo que se indica en el artículo 15
según la frecuencia y población que establezca el
Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos.
Los propietarios de los establecimientos rurales podrán
presenciar personalmente o por intermedio de su representante
o apoderado, la extracción de las muestras de los animales.
A tales efectos asumirán el cargo de comunicarse con el
establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que
se realizará la faena de la tropa remitida. En caso de
no comparecencia se tendrán por válidas las muestras
extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION
DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de
la red del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y todo lo actuado por ese Organismo en la forma y condiciones
que se establezcan.
Art. 13.-La mecánica operativa sobre las muestras
será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en
un establecimiento rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO o laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el
protocolo de análisis será archivado como testimonio del análisis en la
Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según corresponda, por el
término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación
que se hubiera remitido. El mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al establecimiento rural. Dicho
establecimiento podrá solicitar que se hagan las determinaciones sobre
las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaren negativas
se considerará el resultado final como negativo y por lo tanto se
archivará todo lo actuado en la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Si al menos una de las contramuestras resultara positiva o bien
hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de
notificación, sin que se hubiera solicitado el análisis de la
contramuestra, el resultado final se considerará positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le
suspenderá inmediatamente el otorgamiento del Certificado - Declaración
Jurada para remitir hacienda con destino a faena para exportación a la
UNION EUROPEA y se lo excluirá automáticamente del registro de
establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar
con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la
adoptará la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente
remitirá lo actuado a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA,
LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
Art. 14.-Impuesta la exclusión del registro y cumplidos
los plazos establecidos, el titular del establecimiento rural
podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la
jurisdicción en la que se hallare inscripto. Dicha solicitud
deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación
solicitada será concedida previo muestreo a campo de DOS
(2) pruebas negativas consecutivas como mínimo, las cuales
se realizarán con un intervalo no inferior a los NOVENTA
(90) días entre una y otra. La primera de las muestras
mencionadas será extraída dentro de los TREINTA
(30) días posteriores a la solicitud de rehabilitación
efectuada. Cada muestreo estará constituido por la extracción
de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos
del total de los existentes en el establecimiento rural.
Art. 15.-Apruébanse los Procedimientos de Toma,
Remisión y Recepción de Muestras que como Anexo
III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante
de la presente resolución. Los costos de remisión
de las muestras, así como también los que se deriven
de los análisis practicados, correspondiente al artículo
14, estarán a cargo del titular y/o responsable del establecimiento
rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
Art. 16.-La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en
las muestras extraídas de animales de ese origen dieran
resultados finales positivos. En la misma se incluirá:
el nombre del establecimiento, el número de libreta sanitaria,
el residuo encontrado y el número de expediente iniciado.
Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un
resultado final positivo en un establecimiento, o bien cuando
se produzca una baja de esta lista de un establecimiento que ha
sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios.
La Inspección Veterinaria deberá entregar una copia
a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados
se encuentran inhibidos de remitir hacienda para faenar con destino
a la UNION EUROPEA.
Art. 17.-En caso que un establecimiento rural sea reincidente
en la detección de sustancias hormonales, tirostáticas
o anabolizantes, además de la aplicación de las
sanciones que le pudieran corresponder no será reinscripto
hasta haber transcurrido un período mínimo de TRES
(3) años.
Art. 18.-Las infracciones que se comprueben serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
Art. 19.-Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218
del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo de 1.995 y 95 del
15 de agosto de 1.995, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
respecto de los hechos constatados con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente resolución.
Art. 20.-Aclárase que todas las dependencias que
se mencionan en el articulado de la presente resolución,
pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 21.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe
C. Solá.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
(Anexo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO III
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS
IDENTIFICACION: PG 7
PUBLICOS SECRETARIA DE
AGRICULTURA,
VERSION: 1.0
GANADERIA,
PESCA Y
ALIMENTACION
FECHA: 07/01/971
HOJA: de
13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
PROCEDIMIENTO DE TOMA, REMISION Y RECEPCION DE MUESTRAS
1. OBJETO:
Visto el decreto reglamentario 2126/71 de la ley 18.284 en su artículo
14.d), se adopta el siguiente procedimiento para la toma de muestras,
en donde se establecen los pasos que deben seguirse para la toma,
remisión y recepción de muestras en general y en particular,
entendiéndose como particular el modelo de procedimiento donde se
indicaran las condiciones para cada programa, plan, producto,
sustancia, etcétera.
2. ALCANCE:
Este procedimiento debe aplicarse siempre que se tomen muestras de
carácter oficial, por lo tanto alcanza a todos los agentes de este
Servicio Nacional que realicen tal actividad. También debe ser aplicado
en todos los laboratorios autorizados pertenecientes a la Red de
Laboratorios del SENASA, por cuanto contiene las condiciones de
recepción de las muestras.
3. AREAS AFECTADAS:
Todas las Direcciones en la que revisten funcionarios que tomen
muestras.
La Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
4. RESPONSABILIDADES:
a) Los agentes del Servicio que realicen la operación de toma de
muestras serán los responsables directos de que las muestras hayan sido
tomadas del modo que se indica en este procedimiento.
b) El área de mesa de entradas de la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico y los Directores Técnicos de los laboratorios de la
Red, tendrán la responsabilidad directa de recibir únicamente las
muestras que cumplan con este procedimiento.
c1 Las áreas de SENASA que desarrollen programas de muestreo y las
áreas del laboratorio que realicen los análisis tendrán la
responsabilidad de incorporar al presente procedimiento las condiciones
particulares que deberán cumplir las muestras y la documentación
pertinente para poder completar tanto los análisis, como realizar las
evaluaciones de los programas y/o ejecutar las acciones que
correspondan en base a la información requerida en la documentación y a
los resultados obtenidos.
5. DESARROLLO:
5.1 PROCEDIMIENTO GENERAL:
5. 1.1 OBJETO:
Establecer los pasos que son comunes a todos los muestreos que se
realicen con intervención de este Servicio Nacional, tanto en lo que se
refiere a la toma de muestras como a la remisión y recepción de la
misma.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
IDENTIFICACION: PG
7
PUBLICOS
VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
FECHA:
07/01/97
PESCA Y
ALIMENTACION
HOJA: 2 de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
5.1.2. ALCANCE:
Idem 2.
5.1.3. AREAS AFECTADAS:
Idem 3.
5.1.4. RESPONSABILIDADES:
Idem 4.a) y 4.b).
5.1.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO GENERAL:
5.1.5. 1.-DEFINICIONES:
Lote: Cantidad identificable de productos o animales, depositados o
entregados de una sola vez, para su distribución, o venta, o
elaboración de subproductos, o para su sacrificio, con respecto a los
cuales se haya determinado que tienen características comunes en cuanto
a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen, variedad, tipo
de envase, envasador o expendedor, u otra característica.
Partida: Varios lotes constituyen una partida.
Muestra o Muestra Primaria: Cantidad de tejido, fluido, o producto
tomado del lote de manera que la misma sea representativa del mismo.
Muestra de Laboratorio (ML): Fracción de la muestra primaria que se
remite al laboratorio para su análisis.
Contramuestras: Fracciones representativas de la muestra primaria que
quedarán en poder de las partes intervinientes. Se identificarán como
"CM1" (Contramuestra 1) y "CM2" (Contramuestra 2).
Muestra MCLA Muestra de Control de Laboratorio Autorizado de la Red de
SENASA. Fracción representativa de la muestra primaria que se remitirá
a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico, cuando se indique
específicamente y a los efectos de realizar controles comparativos de
los resultados de dichos laboratorios.
Representante: El mismo puede ser el Director Técnico o el Gerente de
Calidad, o cualquier otra persona debidamente autorizada y registrada
como representante del establecimiento ante el SENASA.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
IDENTIFICACION: PG
7
SERVICIOS
PUBLICOS
VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
FECHA: 07/01/97 3
PESCA Y
ALIMENTACION
HOJA: de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
6.1.5.2.-TOMA DE MUESTRA REMISION Y RECEPCION
a) Debe estar definido el plan de muestreo en el que se basará la
recolección de muestras por ejemplo: muestreo insesgado o dirigido,
muestreo por variables o por atributos, muestreo por aceptación, por
volumen u otros.
Muestras b) En cualquier caso y siempre que se trate de un muestreo
oficial, las muestras deben tomarse por triplicado siendo cada una de
las partes igualmente representativas de la población
muestreada.
c) Se tomará primero la Muestra Primaria del modo que se indique en el
procedimiento particular. Desde esta etapa y hasta la etapa J) el
representante autorizado por el establecimiento deberá estar presente,
si no fuera posible, se requerirá la presencia de algún testigo. El
mismo de ningún modo deberá pertenecer o estar en relación de
dependencia con este Servicio
Nacional.
d) La muestra primaria se dividirá en tres partes igualmente
representativas siendo: una de ellas la muestra de laboratorio "ML",
otra la Contramuestra UNO "CM1", y la última la Contramuestra DOS
"CM2".
e) Si se indicara tomar una muestra MCLA (Ver 5.1.5.1.), la muestra
primaria deberá dividirse en cuatro partes igualmente
representativas.
f) Las muestras así divididas se acondicionarán en un envase primario,
si es que no se trata de un producto envasado comercialmente y que se
remite intacto para su análisis. Este envase primario deberá ser lo
suficientemente hermético para no permitir que se derrame su
contenido.
g) Todas las partes deberán ser identificadas y se deberá definir para
cada caso particular la tarjeta de identificación con los datos que
sean necesarios para su inequívoca identidad.
En todos los casos deberá consignarse en cada tarjeta uno de los
siguientes rótulos, según corresponda "ML", "CM1", "CM2" o "MCLA".
También deberá indicarse en la misma las condiciones de conservación
por ejemplo la temperatura, la posición u otras que se consideren
pertinentes.
h) Cada parte, a su vez (con su correspondiente tarjeta) se colocará
dentro de otro envase, el cual deberá ser precintado o lacrado y
firmado o acondicionado por algún otro método que asegure la
inviolabilidad de las muestras. Si este envase secundario no fuera
transparente deberá pegarse al mismo una copia de la tarjeta de
identificación.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS IDENTIFICACION: PG
7
PUBLICOS
VERSION: 1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA
FECHA: 07/01/97
Y
ALIMENTACION
HOJA: 4 de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
Actas:
i) Se completará el acta de toma de muestras y solicitud de análisis
por triplicado, cuyo formulario único se adjunta al presente
procedimiento como Anexo 1. Cada acta puede o no tener un formulario
adjunto para completar datos u observaciones denominado "Anexo Acta",
cuyo modelo integra el Anexo 2. Tanto el Acta, como sus anexos, deberán
estar firmadas por el funcionario y por el representante o el o los
testigos. De la lectura de acta/solicitud se observa que algunos de los
datos requieren definición en particular para cada procedimiento de
muestreo.
Remisión:
j) La muestra rotulada ML se remitirá a la Dirección de Laboratorio y
Control Técnico o a un Laboratorio de la Red para su análisis, CM1
quedará en poder del funcionario o repartición que tomó la muestra, CM2
quedará en poder del representante autorizado por el establecimiento en
donde se tomó la muestra. Cada una deberá acompañarse de un ejemplar
del acta/solicitud.
k) En caso de haber indicado la toma de una MCLA, la misma se remitirá
a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico acompañada del
formulario "Remito de Muestra de Control de Laboratorio" cuyo modelo
integra el Anexo 3, y de una copia del acta/solicitud.
Recepción:
l) El laboratorio que reciba la muestra ML deberá fotocopiar el
ejemplar de acta/solicitud y tanto en la copia como en el original
deberá registrar el número de orden interno que se adjudique a la
muestra, la firma del empleado que recibe la muestra y el sello de
recepción, con la fecha correspondiente.
Otra alternativa para aquellos laboratorios con sistema computado de
ingreso de muestras, es emitir un certificado de recepción, en el cual
deberán estar consignados todos los datos correspondientes al
acta/solicitud.
Si la muestra o la documentación cumpliera con las condiciones
generales y/o particulares para cada caso, la muestra deberá ser
rechazada, debiéndose igualmente registrar en el laboratorio el ingreso
de la misma y las causas del rechazo. En el acta/solicitud deberán
consignarse las razones del rechazo.
m) La copia del ejemplar del acta con la recepción o el rechazo
registrado en el laboratorio o bien el certificado de recepción, deberá
retornar al funcionario actuante, debiendo quedar archivado en la
repartición a la cual pertenece el funcionario (Inspección Veterinaria,
Oficina local, Dirección de Laboratorio y Control Técnico, etc...).
Cuando reciba el resultado el mismo se archivará o diligenciará. según
corresponda, siempre junto con el acta/solicitud y el resto de los
documentos que se hubieren adjuntado a la misma.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
IDENTIFICACION: PG
7
SERVICIOS
PUBLICOS
VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
FECHA: 07/01/97
PESCA Y
ALIMENTACION
HOJA: 5
de 13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS
5.1.5.3.-ANALISIS DE CONTRAMUESTRAS
Si los análisis practicados a la muestra en el laboratorio autorizado
tuvieren resultados objetables desde el punto de vista de las
reglamentaciones vigentes, el interesado tendrá derecho a que se
analicen las CONTRAMUESTRAS en su presencia o en la de quien él
autorice por escrito. El análisis de las contramuestras deberá
solicitarse por escrito mediante el formulario "Solicitud de Análisis
de Contramuestras", cuyo modelo integra el Anexo 4, al área del SENASA
que corresponda dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido
el certificado de análisis. Transcurrido ese lapso se dará por aceptado
el resultado de la muestra realizada en primera instancia. El análisis
de las contramuestras se realizará en el Laboratorio Oficial del SENASA
o en donde este organismo lo indique en presencia de un técnico de la
Dirección de Laboratorio y Control Técnico especialista en el tema, que
se designará oportunamente.
5.1.6. REGISTROS
El funcionario o el área o coordinación deberá llevar un registro de
toma de muestras en el cual se asiente el número de acta y otros datos
que se consideren de interés en cada caso en particular.
5.1.7. ANEXOS
ANEXO III.1 Formulario Acta de toma de
muestra/Solicitud de
Análisis.
ANEXO III.2 Formulario Anexo al Acta de
Toma de
Muestras
ANEXO III.3 Formulario Remito de Muestra
de Control de Laboratorio
ANEXO III.4 Formulario Solicitud de
Análisis de
Contramuestra
ANEXO III.5 Instructivo de llenado del
Acta/Solicitud
5.2. PROCEDIMIENTOS PARTICULARES
5.2.1 OBJETO
Establecer el modo en que se deberá reglamentar en cada caso las
condiciones particulares para el procedimiento de toma, remisión y
recepción de muestras.
5.2.2. ALCANCE:
Idem 2.
5.2.3. AREAS AFECTADAS:
Idem 3.
5.2.4. RESPONSABILIDADES:
Idem 4.c
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y
IDENTIFICACION: PG
7
SERVICIOS
PUBLICOS
VERSION:
1.0
SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA,
FECHA:
07/01/97
PESCA Y
ALIMENTACION
HOJA: 6 de
13
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE
MUESTRAS
5.2.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PARTICULAR:
Cada área del SENASA que diseñe un plan de muestreo o que determine la
toma de muestra para ejecutar una acción determinada tal como controles
de productos o animales o pasturas o cualquier otro, deberá escribir y
dar a conocimiento de los funcionarios u otras áreas intervinientes, un
procedimiento de toma, remisión y recepción de muestras, tomando el
procedimiento general como referencia (puntos 5.1.1. al 5.1.7.) y
agregando las condiciones particulares que se consideren necesarias.
5.2.6. REGISTROS
De todos los procedimientos particulares que se aprueben deberá quedar
una copia en la oficina del representante de la calidad en la Dirección
de Laboratorio y Control Técnico.
5.2.7. ANEXOS
No contiene.
6. REGISTROS
Los descriptos en 5.1.6. y 5.2.6.
7. ANEXOS
Los descriptos en 5.1.7.
ANEXO III.1
HOJA 7 de 13
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2º, Denominación del
Registro sustituida por art. 1º de la Resolución
Nº 53/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.