Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

SANIDAD ANIMAL

Resolución 370/97

Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.

Bs. As., 4/6/97

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO el expediente N° 45.655/96 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNION EUROPEA, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNION EUROPEA y a los efectos de brindar garantías suficientes, en el sentido de que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo de 1.995 y 95 del 15 de agosto de 1.995 del ya citado ex-Organismo.

Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos, exigencias y metodologías, referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.

Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles practicados.

Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.

Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades previstas en el artículo 293 1a parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los requisitos exigidos.

Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de vigencia de la referida Resolución N° 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es inferior al UNO POR CIENTO (1 %).

Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuará la UNION EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.

Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en la mencionada Resolución N° 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.

Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al cumplimiento de las Directivas y Decisiones emanadas de la UNION EUROPEA.

Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es explotada especialmente para faena.

Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICOS, PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado sobre el particular.

Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 2°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3°-
Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro, serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así como también de todas las disposiciones de control higiénico - sanitario vigentes.

Art. 4°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 6°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 7°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9°-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 10.-
La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNION EUROPEA, en forma periódica y en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la atada nómina.

Art. 11.-
A fin de verificar su condición de libre de tratamiento con sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, la Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direcciones de Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreos periódicos sobre animales vivos en los Establecimientos Rurales inscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también en los establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen de animales.

(Artículo sustituido por art. 20 de la
Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) Art. 12.-La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica en el artículo 15 según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos. Los propietarios de los establecimientos rurales podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.

Art. 13.-
La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:

a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según corresponda, por el término de DOS (2) años.

b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaren negativas se considerará el resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación, sin que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará positivo.

c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá inmediatamente el otorgamiento del Certificado - Declaración Jurada para remitir hacienda con destino a faena para exportación a la UNION EUROPEA y se lo excluirá automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.

Art. 14.-
Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a los NOVENTA (90) días entre una y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total de los existentes en el establecimiento rural.

Art. 15.-
Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12 estarán a cargo del establecimiento frigorífico.

Art. 16.-
La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento, comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de remitir hacienda para faenar con destino a la UNION EUROPEA.

Art. 17.-
En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las sanciones que le pudieran corresponder no será reinscripto hasta haber transcurrido un período mínimo de TRES (3) años.

Art. 18.-
Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.

Art. 19.-
Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1.995; 290 del 23 de mayo de 1.995 y 95 del 15 de agosto de 1.995, del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 20.-
Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de la presente resolución, pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 21.-
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 21 de la
Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 21 de la Resolución Nº 185/2021 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 22/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO III

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS                IDENTIFICACION:   PG 7   
PUBLICOS SECRETARIA DE AGRICULTURA,                                         VERSION:    1.0   
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION                                                   FECHA: 07/01/971
                                                                                                               HOJA:   de 13  

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS  

PROCEDIMIENTO DE TOMA, REMISION Y RECEPCION DE MUESTRAS

1. OBJETO:

Visto el decreto reglamentario 2126/71 de la ley 18.284 en su artículo 14.d), se adopta el siguiente procedimiento para la toma de muestras, en donde se establecen los pasos que deben seguirse para la toma, remisión y recepción de muestras en general y en particular, entendiéndose como particular el modelo de procedimiento donde se indicaran las condiciones para cada programa, plan, producto, sustancia, etcétera.

2. ALCANCE:

Este procedimiento debe aplicarse siempre que se tomen muestras de carácter oficial, por lo tanto alcanza a todos los agentes de este Servicio Nacional que realicen tal actividad. También debe ser aplicado en todos los laboratorios autorizados pertenecientes a la Red de Laboratorios del SENASA, por cuanto contiene las condiciones de recepción de las muestras.

3. AREAS AFECTADAS:

Todas las Direcciones en la que revisten funcionarios que tomen muestras.

La Dirección de Laboratorios y Control Técnico.

4. RESPONSABILIDADES:

a) Los agentes del Servicio que realicen la operación de toma de muestras serán los responsables directos de que las muestras hayan sido tomadas del modo que se indica en este procedimiento.

b) El área de mesa de entradas de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y los Directores Técnicos de los laboratorios de la Red, tendrán la responsabilidad directa de recibir únicamente las muestras que cumplan con este procedimiento.

c1 Las áreas de SENASA que desarrollen programas de muestreo y las áreas del laboratorio que realicen los análisis tendrán la responsabilidad de incorporar al presente procedimiento las condiciones particulares que deberán cumplir las muestras y la documentación pertinente para poder completar tanto los análisis, como realizar las evaluaciones de los programas y/o ejecutar las acciones que correspondan en base a la información requerida en la documentación y a los resultados obtenidos.

5. DESARROLLO:

5.1 PROCEDIMIENTO GENERAL:

5. 1.1 OBJETO:

Establecer los pasos que son comunes a todos los muestreos que se realicen con intervención de este Servicio Nacional, tanto en lo que se refiere a la toma de muestras como a la remisión y recepción de la misma.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS              IDENTIFICACION: PG 7     
PUBLICOS                                                                                 VERSION: 1.0      
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,                                FECHA: 07/01/97 
PESCA Y ALIMENTACION                                                                 HOJA: 2 de 13  
                                                                         
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS    

5.1.2. ALCANCE:

Idem 2.

5.1.3. AREAS AFECTADAS:

Idem 3.

5.1.4. RESPONSABILIDADES:

Idem 4.a) y 4.b).

5.1.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO GENERAL:

5.1.5. 1.-DEFINICIONES:

Lote: Cantidad identificable de productos o animales, depositados o entregados de una sola vez, para su distribución, o venta, o elaboración de subproductos, o para su sacrificio, con respecto a los cuales se haya determinado que tienen características comunes en cuanto a proceso de fabricación, fecha de elaboración, origen, variedad, tipo de envase, envasador o expendedor, u otra característica.

Partida: Varios lotes constituyen una partida.

Muestra o Muestra Primaria: Cantidad de tejido, fluido, o producto tomado del lote de manera que la misma sea representativa del mismo.

Muestra de Laboratorio (ML): Fracción de la muestra primaria que se remite al laboratorio para su análisis.

Contramuestras: Fracciones representativas de la muestra primaria que quedarán en poder de las partes intervinientes. Se identificarán como "CM1" (Contramuestra 1) y "CM2" (Contramuestra 2).

Muestra MCLA Muestra de Control de Laboratorio Autorizado de la Red de SENASA. Fracción representativa de la muestra primaria que se remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico, cuando se indique específicamente y a los efectos de realizar controles comparativos de los resultados de dichos laboratorios.

Representante: El mismo puede ser el Director Técnico o el Gerente de Calidad, o cualquier otra persona debidamente autorizada y registrada como representante del establecimiento ante el SENASA.     

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y                  IDENTIFICACION: PG 7        
SERVICIOS PUBLICOS                                              VERSION: 1.0         
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,               FECHA: 07/01/97 3  
PESCA Y ALIMENTACION                                                HOJA: de 13       
                                                                         
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS    

6.1.5.2.-TOMA DE MUESTRA REMISION Y RECEPCION  

a) Debe estar definido el plan de muestreo en el que se basará la recolección de muestras por ejemplo: muestreo insesgado o dirigido, muestreo por variables o por atributos, muestreo por aceptación, por volumen u otros.

Muestras b) En cualquier caso y siempre que se trate de un muestreo oficial, las muestras deben tomarse por triplicado siendo cada una de las partes igualmente representativas de la población muestreada.                                                     
                                                                          
c) Se tomará primero la Muestra Primaria del modo que se indique en el procedimiento particular. Desde esta etapa y hasta la etapa J) el representante autorizado por el establecimiento deberá estar presente, si no fuera posible, se requerirá la presencia de algún testigo. El mismo de ningún modo deberá pertenecer o estar en relación de dependencia con este Servicio Nacional.                                         
                                                                          
d) La muestra primaria se dividirá en tres partes igualmente representativas siendo: una de ellas la muestra de laboratorio "ML", otra la Contramuestra UNO "CM1", y la última la Contramuestra DOS "CM2".                                        
                                                                          
e) Si se indicara tomar una muestra MCLA (Ver 5.1.5.1.), la muestra primaria deberá dividirse en cuatro partes igualmente representativas.                                                
                                                                          
f) Las muestras así divididas se acondicionarán en un envase primario, si es que no se trata de un producto envasado comercialmente y que se remite intacto para su análisis. Este envase primario deberá ser lo suficientemente hermético para no permitir que se derrame su contenido.                           
                                                                          
g) Todas las partes deberán ser identificadas y se deberá definir para cada caso particular la tarjeta de identificación con los datos que sean necesarios para su inequívoca identidad. 
En todos los casos deberá consignarse en cada tarjeta uno de los siguientes rótulos, según corresponda "ML", "CM1", "CM2" o "MCLA". También deberá indicarse en la misma las condiciones de conservación por ejemplo la temperatura, la posición u otras que se consideren pertinentes.                                  
                                                                          
h) Cada parte, a su vez (con su correspondiente tarjeta) se colocará dentro de otro envase, el cual deberá ser precintado o lacrado y firmado o acondicionado por algún otro método que asegure la inviolabilidad de las muestras. Si este envase secundario no fuera transparente deberá pegarse al mismo una  copia de la tarjeta de identificación.                          


MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS        IDENTIFICACION: PG 7      
PUBLICOS                                                                          VERSION: 1.0       
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA              FECHA: 07/01/97  
Y ALIMENTACION                                                                      HOJA: 4 de 13   
                                                                            
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS

Actas:

i) Se completará el acta de toma de muestras y solicitud de análisis por triplicado, cuyo formulario único se adjunta al presente procedimiento como Anexo 1. Cada acta puede o no tener un formulario adjunto para completar datos u observaciones denominado "Anexo Acta", cuyo modelo integra el Anexo 2. Tanto el Acta, como sus anexos, deberán estar firmadas por el funcionario y por el representante o el o los testigos. De la lectura de acta/solicitud se observa que algunos de los datos requieren definición en particular para cada procedimiento de muestreo.

Remisión:

j) La muestra rotulada ML se remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico o a un Laboratorio de la Red para su análisis, CM1 quedará en poder del funcionario o repartición que tomó la muestra, CM2 quedará en poder del representante autorizado por el establecimiento en donde se tomó la muestra. Cada una deberá acompañarse de un ejemplar del acta/solicitud.

k) En caso de haber indicado la toma de una MCLA, la misma se remitirá a la Dirección de Laboratorio y Control Técnico acompañada del formulario "Remito de Muestra de Control de Laboratorio" cuyo modelo integra el Anexo 3, y de una copia del acta/solicitud.

Recepción:

l) El laboratorio que reciba la muestra ML deberá fotocopiar el ejemplar de acta/solicitud y tanto en la copia como en el original deberá registrar el número de orden interno que se adjudique a la muestra, la firma del empleado que recibe la muestra y el sello de recepción, con la fecha correspondiente.

Otra alternativa para aquellos laboratorios con sistema computado de ingreso de muestras, es emitir un certificado de recepción, en el cual deberán estar consignados todos los datos correspondientes al acta/solicitud.

Si la muestra o la documentación cumpliera con las condiciones generales y/o particulares para cada caso, la muestra deberá ser rechazada, debiéndose igualmente registrar en el laboratorio el ingreso de la misma y las causas del rechazo. En el acta/solicitud deberán consignarse las razones del rechazo.

m) La copia del ejemplar del acta con la recepción o el rechazo registrado en el laboratorio o bien el certificado de recepción, deberá retornar al funcionario actuante, debiendo quedar archivado en la repartición a la cual pertenece el funcionario (Inspección Veterinaria, Oficina local, Dirección de Laboratorio y Control Técnico, etc...). Cuando reciba el resultado el mismo se archivará o diligenciará. según corresponda, siempre junto con el acta/solicitud y el resto de los documentos que se hubieren adjuntado a la misma. 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y                   IDENTIFICACION: PG 7      
SERVICIOS PUBLICOS                                                 VERSION: 1.0       
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,                 FECHA: 07/01/97  
PESCA Y ALIMENTACION                                                   HOJA: 5 de 13   
                                                                       
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS

5.1.5.3.-ANALISIS DE CONTRAMUESTRAS

Si los análisis practicados a la muestra en el laboratorio autorizado tuvieren resultados objetables desde el punto de vista de las reglamentaciones vigentes, el interesado tendrá derecho a que se analicen las CONTRAMUESTRAS en su presencia o en la de quien él autorice por escrito. El análisis de las contramuestras deberá solicitarse por escrito mediante el formulario "Solicitud de Análisis de Contramuestras", cuyo modelo integra el Anexo 4, al área del SENASA que corresponda dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber recibido el certificado de análisis. Transcurrido ese lapso se dará por aceptado el resultado de la muestra realizada en primera instancia. El análisis de las contramuestras se realizará en el Laboratorio Oficial del SENASA o en donde este organismo lo indique en presencia de un técnico de la Dirección de Laboratorio y Control Técnico especialista en el tema, que se designará oportunamente.

5.1.6. REGISTROS

El funcionario o el área o coordinación deberá llevar un registro de toma de muestras en el cual se asiente el número de acta y otros datos que se consideren de interés en cada caso en particular.

5.1.7. ANEXOS

ANEXO III.1      Formulario Acta de toma de muestra/Solicitud de Análisis.                                                

ANEXO III.2      Formulario Anexo al Acta de Toma de Muestras             

ANEXO III.3      Formulario Remito de Muestra de Control de Laboratorio   

ANEXO III.4      Formulario Solicitud de Análisis de Contramuestra        

ANEXO III.5      Instructivo de llenado del Acta/Solicitud

5.2. PROCEDIMIENTOS PARTICULARES

5.2.1 OBJETO

Establecer el modo en que se deberá reglamentar en cada caso las condiciones particulares para el procedimiento de toma, remisión y recepción de muestras.

5.2.2. ALCANCE:

Idem 2.

5.2.3. AREAS AFECTADAS:

Idem 3.

5.2.4. RESPONSABILIDADES:

Idem 4.c
                                      
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y             IDENTIFICACION: PG 7                
SERVICIOS PUBLICOS                                          VERSION: 1.0                 
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,           FECHA: 07/01/97            
PESCA Y ALIMENTACION                                            HOJA: 6 de 13             
                                                                                 
PROCEDIMIENTO GENERAL DE TOMA DE MUESTRAS                                     

5.2.5. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PARTICULAR:

Cada área del SENASA que diseñe un plan de muestreo o que determine la toma de muestra para ejecutar una acción determinada tal como controles de productos o animales o pasturas o cualquier otro, deberá escribir y dar a conocimiento de los funcionarios u otras áreas intervinientes, un procedimiento de toma, remisión y recepción de muestras, tomando el procedimiento general como referencia (puntos 5.1.1. al 5.1.7.) y agregando las condiciones particulares que se consideren necesarias.

5.2.6. REGISTROS

De todos los procedimientos particulares que se aprueben deberá quedar una copia en la oficina del representante de la calidad en la Dirección de Laboratorio y Control Técnico.

5.2.7. ANEXOS

No contiene.

6. REGISTROS

Los descriptos en 5.1.6. y 5.2.6.

7. ANEXOS

Los descriptos en 5.1.7.

ANEXO III.1

HOJA 7 de 13 


Antecedentes Normativos:

- Artículo 2º, Denominación del Registro sustituida por art. 1º de la Resolución Nº 53/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 07/02/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.