Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

MERCADO DE VALORES

Resolución 653/97

Establécese el monto máximo a percibir en concepto de derechos y aranceles por las bolsas de comercio con mercado de valores adheridos y los mercados de valores de las partes en cada operación de compraventa de acciones.

Bs. As., 5/6/97

B.O: 13/6/97

VISTO el Expediente Nº 162/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES rotulado "DERECHOS DE BOLSAS Y MERCADOS [ART. 2º RESOLUCION MEYOSP Nº 804192)", el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley Nº 24.307 y la Resolución Nº 804 del 2 de julio de 1992 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 del Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24.307, faculto a este Ministerio a reducir los derechos y aranceles que están autorizadas a percibir las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y los mercados de valores, conforme a los artículos 33 y 38 de la Ley Nº 17.811.

Que tanto la Resolución Nº 1753 del 30 de diciembre de 1991 como su posterior modificatoria Nº 804 del 2 de julio de 1992, ambas del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, consideraron conveniente supeditar la determinación del monto de los derechos y aranceles a los volúmenes promedios operados.

Que se ha venido notando una sostenida tendencia de los mercados de valores a reducir voluntariamente las alícuotas que la Resolución Nº 804/92 actualmente vigente, les fija como montos máximos.

Que ello hace procedente -en mérito a la economía administrativa-, se provea a una mayor desregulación de la materia, limitando el deber de informar, actualmente a cargo de las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y de los mercados de valores, a aquellos casos en que se solicite un incremento en la alícuota a percibir.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 81 del Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24.307.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese como monto máximo a percibir en concepto de derechos y aranceles por las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y los mercados de valores, de las partes en cada operación de compraventa de acciones a partir del 15 de mayo de 1997, el fijado por la escala proporcional decreciente, que como Anexo I forma parte de la presente sobre el promedio diario de lo operado en los últimos TRES (3) meses.

Art. 2º-Las escalas fijadas con anterioridad, tendrán vigencia desde la fecha de la respectiva aprobación, hasta que la COMISION NACIONAL DE VALORES apruebe otra alícuota.

Art. 3º-Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y los mercados de valores deberán presentar para su aprobación ante la COMISION NACIONAL DE VALORES-antes del SEPTIMO (7º) día hábil del mes posterior a aquel en que se haya producido el hecho que justificaría el incremento de la alícuota-, la siguiente documentación: a) una planilla conteniendo los volúmenes operados diariamente en compraventa de acciones en los TRES (3) meses anteriores; b) el cálculo efectuado sobre la base de dichos volúmenes operados del cual surja el promedio diario del trimestre y la escala que corresponderá; c) en su caso, la copia de la Resolución del órgano directivo de la entidad resolviendo la reducción o el aumento de la alícuota aplicada hasta ese momento.

Art. 4º-La falta de pronunciamiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la presentación, implicará la aprobación de la nueva escala, la que comenzará a regir a partir del DECIMO TERCER (13º) día hábil de ese mes.

Art. 5º-Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido y los mercados de valores respectivos deberán dar amplia publicidad a las escalas vigentes.

Art. 6º-Manténgase las escalas de los derechos y aranceles vigentes para todas las demás operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley Nº 24.307.

Art. 7º-Derógase la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 804 del 2 de julio de 1992.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.-Roque B. Fernández.

ANEXO I

VOLUMEN DIARIO PROMEDIO                                       ALICUOTA    
TRIMESTAL                                                                 

INFERIOR A PESOS CINCO                                        0,200%      
MILLONES ($ 5.000.000)                                                    

PESOS CINCO MILLONES UNO  HASTA PESOS QUINCE MILLONES         0,150%      
($ 5.000.001)             ($ 15.000.000)                                  

PESOS QUINCE MILLONES     HASTA PESOS VEINTICINCO MILLONES    0,120%      
UNO($ 15.000.001)         ($. 25.000.000)                                 

PESOS VEINTICINCO         HASTA PESOS TREINTA MILLONES        0,090%      
MILLONES UNO($            ($ 30.000.000)                                  
25.000.001)                                                               

PESOS TREINTA MILLONES    HASTA PESOS TREINTA Y CINCO         0.085%      
UNO($ 30.000.001)         MILLONES ($35.000.000)                          

PESOS TREINTA Y CINCO     HASTA PESOS CUARENTA MILLONES       0,080%      
MILLONES UNO ($           ($ 40.0000.000)                                 
35.000.001)                                                               

PESOS CUARENTA MILLONES   HASTA PESOS CUARENTA Y CINCO        0,070 %     
UNO ($ 40.000.001)        MILLONES ($ 45.000.000)                         

PESOS CUARENTA Y CINCO    HASTA PESOS CINCUENTA MILLONES      0,065%      
MILLONES UNO($            ($ 50.000.000)                                  
45.000.001)                                                               

PESOS CINCUENTA MILLONES  HASTA PESOS SESENTA MILLONES        0.060%      
UNO ($ 50.000.001)        ($ 60.000.000)                                  

PESOS SESENTA MILLONES    HASTA PESOS SESENTA Y CINCO         0,055%      
UNO ($ 60.000.001)        MILLONES ($ 65.000.000)                         

SUPERIOR A PESOS SESENTA                                      0,050%      
Y CINCO MIUONES UNO ($                                                    
65.000.001)