Ministerio de Agricultura

LEY N° 12.890

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1946

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1.° — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 12.842, por el siguiente:

"Los contratos de "talaje" o "pastoreo" de tierras no cultivadas en la región semiáridas de las provincias de Mendoza, San Juan, Catamarca, La Rioja, San Luis, Salta y gobernación de La Pampa, destinadas a la cría de ganado, se considerarán a todos los efectos como de arrendamiento rural y regidos por las disposiciones de la Ley 11.627".

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y seis.

J. H. Quijano. — Alberto H. Reales. — Ricardo C. Guardo. — Rafael V. González

Registrada bajo el N° 12890