Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 1750/97

Apruébase el Reglamento de Acceso de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT).

Bs. As., 6/6/97

B.O: 18/6/97

VISTO el Artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 17.622, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 3110/70,62/90, 1185/90, y sus modificatorios, 1187/93, 1831/93 y 1620/96, y el Expediente S.C. Nº 1118/97 del registro de esta Secretaría y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional citado en el visto establece que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a (...) una información adecuada y veraz (...)", y que las autoridades proveerán a la "calidad y eficiencia de los servicios públicos (...)".

Que la Ley 17.622, en su artículo 4º, establece el Sistema Estadístico Nacional, el cual se encuentra integrado por "(...) Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado (...)".

Que en el Artículo 10º de la mencionada Ley se establece el Secreto Estadístico, y que, consecuentemente, en su Artículo 13º se dispone la obligación de guardar "absoluta reserva" a los funcionarios que interviniesen en los procesos de recolección, análisis e interpretación de los datos obtenidos mediante el Sistema Estadístico Nacional.

Que el Decreto Nº 3110/70 reglamenta la citada Ley, afirmando, en el artículo 14 de su título VI "Del Secreto Estadístico" que "Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser comunicadas a terceros-aunque se tratase de autoridades judiciales o de servicios oficiales ajenos al SEN-, ni utilizadas, difundidas o publicadas en forma tal que, permitan identificar a la persona o entidad que las formuló".

Que, asimismo, el Decreto Nº 1831/93 establece en sus considerandos que "(...) como parte de la política vigente de reforma y modernización del Estado es necesaria la reconstrucción del Sistema Estadístico Nacional con el fin de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones del Gobierno y de los ciudadanos", para agregar, asimismo, que "la disponibilidad de esta información (...) posibilitará conocer adecuadamente la evolución de las actividades económicas, sociales y culturales de los servicios privatizados".

Que en el Anexo del decreto mencionado ut supra se consigna como parte integrante del Sistema Estadístico Nacional (SEN) a la ex Subsecretaría de Comunicaciones, organismo antecesor de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y que, en virtud de ello, es posible inferir el carácter de parte del SEN a esta Secretaría.

Que, consecuentemente, el Decreto Nº 62/90 señala en su punto 10.1.3 que "Cada sociedad licenciataria (...) deberá disponer del equipamiento e instrumental necesario para posibilitar que la Autoridad Regulatoria, en debida forma, pueda realizar sus funciones de control y fiscalización", para agregar, a renglón seguido, que "Estarán obligadas a permitir el libre acceso a la Autoridad Regulatoria y brindar toda la información que les sea requerida por esta, en los plazas que se fijen para cada oportunidad".

Que la mencionada disposición es sumamente clara al establecer la obligación de las Empresas Licenciatarias de proporcionar información a la Autoridad Regulatoria, para lo cual deberán disponer del "equipamiento e instrumental necesario" para posibilitar esta tarea.

Que el Reglamento propuesto excluye, sin embargo, el control de las metas obligatorias descriptas en el punto 10.1.8 del Decreto Nº 62/90 por intermedio de la información proporcionada por las LSB a tenor del mismo, revistiendo tal información el carácter de datos estadísticos y de control de la gestión estatal de regulación.

Que el Decreto Nº 1185/90 establece. en su Artículo 32 que "Toda la información recibida (...) de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para su uso oficial y no perturbar la gestión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones", para agregar, finalmente, que se excluirá de esta regla "la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que (se) admita tal carácter":

Que este artículo es suficientemente claro acerca del alcance genérico de la facultad de la autoridad regulatoria para solicitar información a las personas o empresas titulares de licencias, autorizaciones o permisos de comunicaciones, y de la capacidad del regulador para administrar convenientemente tal información, contemplando la confidencialidad de todos aquellos datos que pudieren comprometer la capacidad de gestión en el mercado de las empresas productoras de los mismos.

Que en toda la normativa mencionada en el Visto se encarece la importancia que posee, para el eficaz cumplimiento de la tarea de gobierno, el contar con información adecuada, proporcionada por fuentes confiables y en el menor tiempo posible.

Que, asimismo, dichas disposiciones establecen taxativamente los mecanismos adecuados para la protección de la información proporcionada por personas, entidades y empresas, a los efectos de impedir su utilización para fines extraños a la producción y análisis de series estadísticas.

Que los gobiernos modernos deben contar con la información suficiente como para poder tomar rectas decisiones de política.

Que la problemática de la regulación para la competencia exige un conocimiento del mercado serio y profundo, expresable a través de series estadísticas, comparaciones internacionales y correlaciones de datos, instrumentos sin los cuales es impensable un gobierno catalizador.

Que es a todas luces deseable la conformación de una memoria estratégica regulatoria, mediante la cual sea pertinente analizar los impactos que sobre el mercado de las comunicaciones tengan las decisiones de politice pública.

Que tal memoria estratégica es posible de ser descripta como un continuo de siete etapas, conforme lo aseverado por el Prof. Karl W. Desutch en su obra "Los Nervios del Gobierno", a saber: a) "abstracción o codificación de la informacion entrante en símbolos adecuados"; b) ''acumulación de dichos símbolos mediante cambios cuasi permanentes en el estado de algún medio físico apropiado" -v.gr. computadoras y sistemas-; c) "disociación de alguna parte de esta información del resto de ella"; d) "recuerdo de ciertos ítems disociados y de algunos de los conjuntos mayores"; e) "recombinaciones de algunos ítems recordados en nuevas pautas, no presentes hasta entonces en el material que entró al sistema"; f) "nueva abstracción a partir de los ítems recombinados conservando su nueva pauta, pero borrando su origen combinatorio''-precisamente, las etapas e) y f) juntas constituyen la operación que los sistemas denominan novedad-; y g) "transmisiones del nuevo ítem al almacenamiento o a aplicaciones a la acción".

Que es justamente la combinación entre novedad y comportamiento la que crea iniciativa en un sistema, analogía naturalmente referible a la necesidad de memoria estratégica en el regulador.

Que el regulador requiere, asimismo, una adecuada retroalimentación sobre las consecuencias que su decisión ha provocado en el mercado, y que tal retroalimentación puede definirse, consecuentemente, como una "red de comunicaciones que produce acción como respuesta a una entrada de información, (y que) incluye los resultados de su propia acción en la nueva información por la cual modifica su comportamiento posterior".

Que una retroalimentación de adecuado diseño produce, como resultado, una serie decreciente de errores en los sistemas de información y control de procesos, lo que equivale a decir una serie menguante de sub y supe-correcciones que convergen hacia el objetivo.

Que la Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas establecida en la presente reviste una concepción sistémica de avanzada, que posibilita una verdadera red de comunicaciones capaz de generar procesos de retroalimentación, memoria estratégica y toma de decisión, red que constituirá, al corto plazo, un apoyo importante para la regulación de las comunicaciones en la República.

Que reguladores de larga tradición y experiencia, tales como la Federal Communications Comission (FCC) de los Estados Unidos de América y la OFTEL británica, entre otros, cuentan con sistemas de información estadísticos que les autorizan a realizar estudios, prospecciones y proposiciones de política, y que en reiteradas ocasiones, tales proposiciones gozan de favorables presunciones a priori en sus respectivos mercados y en el mundo en general, gracias a sus sólidas bases de apoyatura conceptual y sistémica, entre otros factores.

Que, por otra parte, el Plan Estratégico de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) 1999 - 2003 entiende que la "Unión debe examinar estrategias que le permitan establecer una forma para debate y elaboración constante del concepto de Sociedad Mundial de la Información (...) y para examinar la forma en que las telecomunicaciones y la infraestructura de la información que resulten de la convergencia tecnológica puedan utilizarse para promover el desarrollo mundial de la humanidad y del entorno natural", y que la política propuesta en este reglamento apunta claramente en esta dirección por parte de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Que, por otra parte, la decisión de dar el nombre de "Domingo Faustino Sarmiento" a la mencionada Sala de Situación responde a un homenaje justiciero para quién, amén de su vocación por la educación pública, fuera también el gobernante de la premonitoria "obsesión del hilo", obsesión que lo llevara a alambrar los campos del país y a fomentar, con toda la fuerza de su carácter, el tendido de la red telegráfica nacional, la que integraría durante tanto tiempo los confines más apartados del territorio argentino.

Que el impulso del eminente sanjuanino fue tal que, en su mensaje anual como presidente de la república de 1872, afirmaba "La red de telégrafos toca ya a los Andes, Salta, Corrientes y Alto Uruguay. El telégrafo trasandino debe inaugurarse en estos días poniéndonos al habla con el Pacífico. El uso del telégrafo se ha introducido tan pronto en nuestros hábitos y su ejercicio diario ha llegado a ser de tal importancia, que la dotación actual de telegrafistas es insuficiente (...) Esta celeridad de las comunicaciones está ejerciendo ya una grande influencia civilizadora, moral y política en los pueblos. Sirve a los intereses del comercio y desenvuelve al mismo tiempo sentimientos de fraternidad". (Citado por H. Reggini en "Sarmiento y las Telecomunicaciones).

Que semejante visión admonitoria de las modernas redes de comunicaciones torna consecuente la decisión de esta Secretaría, en el sentido de colocar a la más avanzada red de información de comunicaciones en la República bajo el genio y la inspiración del primer argentino en soñar con los "caminos de la palabra".

Que se ha expedido la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Comunicaciones.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1260/96

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Reglamento de Acceso de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT), que como Anexo I integra la presente.

Art. 2º-Créase la Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas, con los cometidos y funciones establecidos en el Reglamento Adjunto, la que funcionará en dependencia directa del Secretario de Comunicaciones y velará por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el RAITRPreT.

Art. 3º-Dése el nombre de Domingo Faustino Sarmiento a la Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas, la que, en consecuencia, podrá ser denominada de tal manera o como "Sala Sarmiento", indistintamente.

Art. 4º-Desígnase como Administrador de Sala al Sr. Alejandro GARRO, con las funciones establecidas en el Artículo 12 del RAITRPreT.

Art. 5º-Desígnase como Administrador Técnico de Sala al Sr. Marcelino Manuel ALVAREZ, en los términos y responsabilidades establecidas en el Artículo 13 del RAITRPreT.

Art. 6º-Desígnase como Administrador Normativo de Sala al Sr. Mauricio BOSSA, con las funciones consignadas en el Artículo 14 del RAITRPreT.

Art. 7º-Desígnase como Editor de Información Estadística, Económica y Física de Sala al Sr. Sergio BARONE, con las funciones establecidas en el Artículo 15 del RAITRPreT.

Art. 8º-Desígnase como Responsable de Calidad Expositiva de Sala a la Sra. Dolores GUAITA, con los alcances previstos en el Artículo 16 del RAITRPreT.

Art. 9º-Desígnase como Editor General de Publicaciones Electrónicas de Sala al Sr. Luis GONZALEZ BALCARCE, con la misión y funciones establecidas en el Artículo 17 del RAITRPreT.

Art. 10.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - Germán Kammerath.

ANEXO I

Reglamento de Acceso de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT)

TITULO I

DEL OBJETO Y PROPOSITOS DE POLITICA REGULATORIA

ARTICULO 1. OBJETO DEL PRESENTE REGLAMENTO. El Reglamento de Acceso de Información en Tiempo Real para Prestadores de Telecomunicaciones (RAITRPreT) tiene por objeto el mejorar y favorecer la capacidad de gestión y los procesos internos de toma de decisión de la Autoridad de Aplicación mediante el suministro de información relevante, oportuna, sistematice, validada y en tiempo real o en intervalos preconvenidos, por intermedio de vínculos punto a punto y con las tecnologías definidas en el artículo 18 del presente, por parte de prestadores y corporaciones del sector de las comunicaciones argentinas y de actores que, aun no teniendo presencia física en el país, brinden sus servicios en el mismo.

ARTICULO 2. CLAUSULA GENERICA DE INCLUSION DE INFORMACION ESTADISTICA. La sanción del RAITRPreT, significará la inclusión de la obligación genérica de proporcionar información estadística a la Autoridad de Aplicación dentro de toda licencia, permiso, autorización o contrato de adjudicación de servicios de comunicaciones, a los efectos y con las modalidades previstas en el presente reglamento. Esta obligación genérica deberá insertarse en toda licencia o permiso otorgados por la Autoridad de Aplicación o de Control.

ARTICULO 3. PROPOSITOS DE POLITICA REGULATORIA. El presente reglamento se dicta con los siguientes propósitos de política regulatoria:

a) Incrementar la capacidad de la Autoridad de Aplicación para tomar decisiones conforme con información suficiente, oportuna y actualizada;

b) Evaluar el impacto de las decisiones regulatorias conforme el ulterior desenvolvimiento del mercado en función de tales regulaciones, en base a un adecuado marco de racionalidad técnica para el análisis de la información recogida merced al presente reglamento;

c) Profundizar el conocimiento sobre el mercado de las comunicaciones argentinas y establecer las bases para crear un entorno científico-tecnológico que permita el debate, la participación y la presentación de propuestas por parte de regulados y reguladores;

d) Poseer estadísticas confiables, sistematizadas y debidamente validadas sobre el sector;

e) Generar estudios, prospecciones, tendencias y análisis macro y microeconómicos;

f) Anticipar los cambios en el mercado;

g) Generar regulaciones realistas y eficaces en base a datos e inferencias fácticas;

h) Verificar el comportamiento de los actores de las comunicaciones argentinas sobre la base del desenvolvimiento de las variables estadísticas definidas por la Autoridad de Aplicación.

i) Desarrollar e impulsar el concepto de "Sociedad Global de la Información" en la República Argentina.

TITULO II

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 4. DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

b) Autoridad de Control: La Comisión Nacional de Comunicaciones dependiente de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

c) ATM (Asincronous Transfer Mode / Modo de Transferencia Asíncrono): Técnica de conmutación de paquetes para el transporte de información de usuario, cuya arquitectura de protocolo se encuentra definida por la UIT-T 1.321.

d) Información: Pauta transmitida a través de una canal dentro de una Red de Comunicaciones que es recibida y evaluada refiriéndola a un conjunto estadístico de pautas relacionadas:

e) Red de Comunicaciones: Un sistema de objetos físicos y procesos lógicos que interactúan recíprocamente de tal manera que un cambio en el estado de algunos elementos va seguido por una estructura definida de cambios en otros elementos afines, y así los cambios permanecen mas o menos localizados, e independientes de los cambios que ocurren en el sistema originados en otras fuentes;

f) Vínculo: Enlace físico o radioeléctrico que soporta un canal de comunicación:

g) Canal de Comunicación: Sistema dentro del cual una pauta o mensaje se halla mas o menos aislada de otros cambios que ocurren en el sistema;

h) Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas Domingo F. Sarmiento: Es la organización creada y dependiente de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación mediante el presente Reglamento, con las misiones y funciones establecidas en el Título IV del mismo.

i) LSB: Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, en los términos del Decreto 62/90;

j) Prestador: Personas física o jurídica constituida conforme a la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 cuyo objeto social sea la prestación de servicios de telecomunicaciones, servicios postales o la prestación de servicios de televisión por cable, en los términos de los Decretos Nº 62/ 90, 1321/92, 1095/93 y 1187/93, y de las Resoluciones Nº 69SubC/90 y 477CNT/90.

TITULO III

DE LA INFORMACION SUMINISTRADA

ARTICULO 5. NATURALEZA DE LA INFORMACION. La Información suministrada conforme al presente Reglamento tendrá un valor puramente estadístico y estera amparada por el secreto estadístico al que se hace referencia en el artículo 10 de la Ley Nº 17.622 y en el artículo 4º del Decreto Nº 3110/70.

ARTICULO 6. CONFIDENCLALIDAD DE LA INFORMACION. La información suministrada por los Prestadores conforme a lo dispuesto por el presente reglamento podrá gozar de trato de confidencialidad. La Autoridad de Aplicación resolverá la aplicación de tal trato a pedido de parte debidamente fundado, conforme a lo establecido por el Artículo 32 del Decreto Nº 1185/90.

ARTICULO 7. JERARQUIAS DE ACCESO A LA INFORMACION. La Autoridad de Aplicación dispondrá jerarquías de acceso a la información proporcionada por los prestadores y diferentes niveles técnico-operativos para su procesamiento y análisis, así como también procedimientos transparentes para la publicación de tales datos dentro de ambientes estadísticos y de alcance general, o en forma de estudios sectoriales, prospecciones y tendencias, de modo tal de mantener la confidencialidad de la información receptada.

ARTICULO 8. INFORMACION REQUERIDA - ANEXO "A". La Autoridad de Aplicación considera que la naturaleza estratégica de la información estadística proporcionada por las Prestadores amerita que las características, contenidos, niveles y modos de presentación de aquella se encuentren taxativamente descriptas dentro del presente Reglamento, de modo tal de contar con un instrumento de referencia y orientación unívoco y transparente. Consecuentemente, el Anexo "A" específica los requerimientos informativos según la clase de prestador, la extensión de los datos, las variables de interés regulatorio y las características de los servicios prestados, anexo que podrá ampliarse o restringirse mediante el concurso de resolución fundada de la Autoridad de Aplicación. El suministro de la clase de información allí consignada será obligatorio para los prestadores.

TITULO IV

DE LA SALA DE SITUACION DE LAS COMUNICACIONES ARGENTINAS

ARTICULO 9. SALA DE SITUACION DE LAS COMUNICACIONES ARGENTINAS: La Sala de Situación de las Comunicaciones Argentinas "Domingo Faustino Sarmiento" será el centro de imputación físico, tecnológico y normativo de la información estadística suministrada a tenor del RAITRPreT. Podrá ser denominada, indistintamente, como "Sala Sarmiento". Los Prestadores deberán adaptar sus sistemas de información a los requerimientos que de esta sala emanen, así como también su s vínculos y equipamiento tecnológico .

ARTICULO 10. DISEÑO Y MANTENIMIENTO DE UN SITIO WEB: Asimismo. Sala Sarmiento será el centro de diseño y mantenimiento del Sitio Web en INTERNET de las Autoridades de Aplicación y de Control, mediante la cual el público pueda acceder eficientemente a sus productos regulatorios, tales como publicaciones, documentos de consulta, sugerencias, reclamos de clientes telefónicos y postales, estudios, estadísticas y cualquier información de interés para el sector. De la misma manera, Sala Sarmiento desarrollará un proyecto de "intranet" para el mejor desempeño de las estructuras funcionales de las Autoridades y la mejor utilización de la información disponible.

ARTICULO 11. FUNCION DE CENTRO DE COORDINACION. Sala Sarmiento tendrá, paralelamente, la misión de coordinar, con otros organismos estatales, universidades y fundaciones, actividades educativas, académicas, culturales y operativas para el desarrollo del concepto "Sociedad Global de la Información" y la planificación y realización de proyectos tales como telemedicina y educación a distancia. Sala Sarmiento entenderá, asimismo, en todos aquellos temas de interés para el progreso humano, susceptibles de ser abordados desde la perspectiva de las telecomunicaciones y las disciplinas convergentes con las mismas.

TITULO IV

RESPONSABLES DE SALA

ARTICULO 12. ADMINISTRADOR DE SALA. Sala Sarmiento se encontrara bajo la responsabilidad de un Administrador de Sala, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar las políticas de la Autoridad de Aplicación para con Sala Sarmiento.

b) Relación con los productores de información consignados en este RAITRPreT.

c) Mantenimiento de sistemas, coordinación de equipos de trabajo dentro de Sala Sarmiento y producción de informes y series estadísticas.

d) Diseño de productos y servicios para clientes internos y externos de la Sala Sarmiento.

e) Diseño y mantenimiento del "Sitio Web" de las Autoridades de Aplicación y de Control dentro de la Red INTERNET, con las directrices contenidas en el Artículo 10 del presente.

f) Responsabilidad funcional de la seguridad de Sala Sarmiento, la confidencialidad de la información allí resguardada y las medidas de prevención frente a posibles intentos de acceso remoto no autorizados.

g) Almacenamiento de datos y resguardo de la información transferida.

h) Diseño, mantenimiento y desarrollo de rutinas y programas informáticos destinados a maximizar la conectividad de la Sala Sarmiento con las los Prestadores y el procesamiento en tiempo real de la información por estas transferida.

i) Coordinación y supervisión operativa del resto de los responsables de Sala.

ARTICULO 13. ADMINISTRADOR TECNICO DE SALA. El Administrador de Sala será asistido por un Administrador Técnico, cuya misión será la de entender en todas aquellas cuestiones relacionadas con el mantenimiento, operación y desarrollo de sistemas y equipos, siendo sus funciones las siguientes:

a) Diseñar y hacer ejecutar políticas de equipamiento y actualización informática de Sala Sarmiento, orientándose a tecnologías multimediáticas y lenguajes de modelación en realidad virtual (VRML).

b) Rutinas de mantenimiento y revisión de Sistemas, Software y Hardware instalados.

c) Diseños de programas específicos para el cumplimiento de la misión y objetivos del RAITRPreT.

d) Mantenimiento y control de los vínculos de Sala Sarmiento con aquellos pertenecientes a los prestadores productores de información.

e) Relación con los proveedores de tecnología y supervisión de sus productos y servicios.

ARTICULO 14. ADMINISTRADOR NORMATIVO DE SALA. La misión del Administrador Normativo será la relativa a la asistencia del Administrador de Sala para la producción e integración de diseños de productos y servicios, actualización, procesos y relaciones de Sala Sarmiento con prestadores y clientes. Sus funciones típicas serán las siguientes:

a) La provisión de normas y procedimientos para una lógica común a los sistemas y subsistemas de Sala Sarmiento.

b) La producción de normas de actuación derivadas del RAITRPreT.

c) Entendimiento e interpretación de la normativa del RAITRPreT.

d) La producción de acciones conducentes al soporte del concepto "Sociedad Global de la Información" dentro de Sala Sarmiento, relacionándola con las entidades y fines a los que hace referencia el Artículo II del presente.

ARTICULO 15. EDITOR DE INFORMACION ESTADISTICA. Sala Sarmiento contará con un Editor de información estadística, económica y física, el que tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar procesos de ingreso de información hacia sistemas adecuados de procesamiento estadístico.

b) Determinar variables, establecer correlaciones, índices, parámetros de análisis, series, comparaciones y tendencias en base al análisis estadístico de la información ingresada a Sala Sarmiento.

c) Establecer rutinas de difusión de información a los niveles de decisión de la Autoridad de Aplicación y de la Autoridad de Control.

d) Diseñar, establecer y mantener bases de datos con indicadores y estimadores de las telecomunicaciones internacionales y nacionales, deduciendo inferencias y modelos de comparación de resultados de modelos regulatorios según matrices estadísticas.

e) Mantener bases de datos sobre indicadores económicos nacionales e Internacionales, y establecer modelos relacionales entre éstos y los correspondientes a las telecomunicaciones, elaborando informes y memorias estratégicas.

ARTICULO 16. RESPONSABLE DE CALIDAD EXPOSITIVA. Asimismo, Sala Sarmiento contará con un Responsable de Calidad Expositiva, quién tendrá las siguientes funciones:

a) Mantener una Imagen de Sala acorde a sus funciones y alta tecnología que allí se resguarda.

b) Establecer diseños gráficos sobre productos y presentaciones.

c) Velar por la imagen unitiva de los productos de Sala, disertando y proponiendo sistemas estéticos, inclusivos de estrategias de comunicación visual, espacios de trabajo y visualizaciones.

d) Estética global, estilo e imagen del Sitio Web.

ARTICULO 17. EDITOR GENERAL DE PUBLICACIONES ELECTRONICAS. Finalmente, Sala Sarmiento contara en bajo su Egida con un Editor General de Publicaciones Electrónicas, quién tendrá la misión de diseñar y mantener un sistema de imputación física y lógica conducentes a la apropiada difusión y conocimiento de documentos producidos por las Autoridades de Aplicación y de Control. Sus funciones serán las siguientes:

a) Diseño de un circuito lógico de concentración de productos regulatorios, tales como resoluciones, reglamentos, documentos de consulta, informes y publicaciones.

b) Supervisión de la presentación de los escritos, cuidado de sus contenidos, elegancia de los textos, sintaxis y estilo de los mismos.

c) Sistemas de difusión y publicación de documentos.

d) Verificación y supervisión de textos, estilos de redacción y contenidos temáticos del Sitio Web, tendiente a su armonización, estilo y homogeneidad con la producción global de la Autoridad de Aplicación.

TITULO V

DE LOS MODOS DE TRANSFERENCIA Y SUMINISTRO DE INFORMACION

ARTICULO 18. TECNOLOGIAS REQUERIDAS. El estándar tecnológico establecido por el RAITRPreT para la transferencia de información desde los Prestadores hacia la Sala Sarmiento será el conocido como "Modo de Transferencia Asincrónico" (ATM). Empero, y sin perjuicio de la obligación aquí establecida, podrá admitirse la transferencia de información mediante tecnologías sucedáneas en forma transitoria, tajes como ISDN o INTERNET, para las clases de empresas que el Administrador de Sala estime como de muy gravosa exigencia en el corto plazo el requerimiento de estancar tecnológico definido.

ARTICULO 19. CONVERGENCIA FISICA DE INFORMACION. La información suministrada deberá converger desde sus productores hacia la Sala Sarmiento por intermedio de los vínculos y tecnologías que defina el Administrador de Sala con más aptos para el enrutamiento del volumen y la calidad de la información producidas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 18.

ARTICULO 20. ESPECIFICACIONES Y PRINCIPIOS DE TRANSFERENCIA. Las especificaciones sobre vínculos y tecnologías mediante los que se transferirá la información estadística desde los Prestadores productores hacia la Sala Sarmiento se consignarán para cada clase de empresa en el Anexo A del RAITRPreT, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 18 y 19. Tal transferencia de información será realizada en un todo de acuerdo a los siguientes principios:

a) Estandarización y normatización de contenidos y presentaciones de la información sujeta a transferencia.

b) Universalidad de exigencias de información y tratamiento no discriminatorio para cada clase de prestador, así como también de los vínculos y tecnologías aplicables.

c) Temporalidad de transferencia taxativamente normada para cada clase de empresas, desde rangos de transferencia en tiempo real hasta intervalos de clase basados en días. semanas o meses según el tipo de información requerida o la forma de producción de la misma dentro de cada sistema lógico.

ARTICULO 21. REGIMEN DE VIDEOCONFERENCIAS. Los prestadores deberán implementar un dispositivo para videoconferencias, a los efectos de interconectar Sala Sarmiento con sus respectivas sedes o bases. La implementación de este servicio por parte de los prestadores procura establecer lazos de comunicación mas directos y personalizados entre los responsables de las decisiones regulatorias y los sujetos de las mismas, al tiempo que generar canales directos y eficientes de comunicación destinados a consultas, intercambio de opiniones y análisis entre reguladores y regulados. El Administrador de Sala se ajustará al estandart tecnológico establecido en el Artículo 18 al momento de exigir el cumplimiento de esta disposición, así como también su plazo de implementación para cada clase de prestador.