Secretaría de Obras Públicas y Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 180/97

Convócase a las empresas de autotransporte público urbano, interurbano e internacional de pasajeros que registren deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, a presentar espontáneamente una declaración jurada de sus deudas pendientes hasta el 31 de diciembre de 1996. Fíjase una escala, como forma de pago para la deuda resultante de dicha presentación.

Bs. As., 13/6/97

VISTO el Expediente Nº 003293/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte constituye uno de los principales recursos del Fondo Nacional del Transporte creado por la Ley Nº 17.233 de fecha 7 de abril de 1967, modificada por sus similares Nros. 21.398 y 22.139.

Que la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe ser abonada anualmente por los operadores, personas físicas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización dentro del ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que corresponde a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, con arreglo al presupuesto que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, efectuar las tareas inherentes a la administración de dicho fondo, entre ellas la adopción de las acciones tendientes a asegurar la recaudación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que el Artículo 3º de la Ley Nº 17.233 prevé la actualización anual de los montos mínimo y máximo de dicha tasa, conforme el procedimiento normado en su Artículo 9º, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.

Que dichas facultades fueron ejercidas por la entonces ex-SECRETARIA DE TRANSPORTE, la cual en varias ocasiones dispuso la concreción de planes de pago en cuotas de las deudas originadas como consecuencia de la falta de pago en término de la tasa en cuestión.

Que no obstante las facilidades otorgadas en otras oportunidades, existe en la actualidad un elevado índice de evasión de pago, el cual se ha agudizado en los últimos períodos, generando dificultades en el fluir de los ingresos del Fondo Nacional del Transporte.

Que la problemática que hoy se detecta se centra en el hecho de que un conjunto de empresas prestatarias de servicios públicos de autotransporte de pasaderos que registran deudas pendientes por falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, no pueden habilitar el parque móvil necesario para brindar con regularidad la prestación de sus servicios, ya que no se encuentran en condiciones de cancelar las deudas que registran por tal concepto.

Que tal situación fáctica pone a los operadores de transporte público de pasaderos por automotor que han adquirido nuevas unidades vehiculares con el fin de renovar su parque móvil, en una situación desventajosa.

Que ello es así en virtud que no pueden poner en circulación estos vehículos aún cuando los mismos se hallan en condiciones técnicas apropiadas y acordes con las exigencias establecidas en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación, por no poder efectuar el trámite de alta de los mismos, en razón de las estrictas previsiones que impone la Ley Nº 17.233 para los casos de falta de pago en término de la aludida tasa.

Que los operadores plantean como problemática requirente de revisión y productora de incumplimientos no deseados, el mecanismo de actualización de las deudas por falta de pago en término de la tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias.

Que el conjunto de empresas prestatarias de servicios públicos de autotransporte urbano de pasajeros que registran deudas pendientes por falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, no pueden habilitar el parque móvil necesario para la normal prestación de sus servicios, ya que no se encuentran en condiciones de cancelar las mismas atento las dificultades por las que atraviesa el sector.

Que de este modo se ha generado una situación que impacta negativamente en forma directa en la prestación regular de los servicios de transporte público de pasaderos de jurisdicción nacional.

Que ante la imposibilidad de cancelación de la deuda de que se trata, muchos transportistas que prestan servicios públicos de pasajeros por automotor debieron dar de baja vehículos de su parque móvil, en orden a las previsiones y exigencias establecidas por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, no pudiendo dar cumplimiento a la acreditación ante la Autoridad de Aplicación de la adquisición de otros nuevos, a fin de poder habilitarlos y sustituir aquellos que han traspasado la antigüedad máxima legal permitida, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 53.

Que lo expuesto produce como consecuencia que las empresas de transporte automotor urbano de pasajeros, posean en la actualidad un parque móvil disminuido en relación a la demanda de los usuarios del servicio público que prestan, lo propio cabría decir de las prestatarias de servicios públicos de carácter interurbano e internacional de pasajeros.

Que la situación aludida no se tradujo en el área urbana en una desmejora de los servicios ofrecidos en razón de la estacionalidad de los mismos, habida cuenta que el parque móvil requerido para la temporada estival es considerablemente menor que el necesario para el resto del año.

Que finalizada la temporada estival, la situación referida se ha agravado considerablemente y se ha generado un desmejoramiento considerable en la calidad de la prestación de los servicios públicos de transporte comprometidos, produciéndose como consecuencia de ello, un perjuicio cierto para los usuarios del servicio en razón de la disminución de la cantidad de vehículos puestos a su disposición.

Que a fin de soslayar esta situación que gira en torno de servicios esenciales para el funcionamiento de la economía de la sociedad y de preservar la regularidad, continuidad, generalidad, igualdad y obligatoriedad, toda solución debe considerar a todos aquellos que se encuentren en las mismas condiciones objetivas frente a la norma, ello es todo aquel que realice servicios públicos de transporte, sea de carácter urbano, interurbano e internacional.

Que corresponde consolidar a su respecto la deuda existente al 31 de diciembre de 1996 y eximir con carácter general los recargos por dicha deuda para todos aquellos transportistas de servicios públicos de transporte de pasajeros que se acojan al régimen de la presente resolución, ello fundado en el carácter obligatorio de sus prestaciones.

Que para ello se propone que las empresas de autotransporte público de pasajeros que soliciten acceder a esta excepción, deberán acreditar el pago de la primera cuota del año 1997 de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y de la primera del presente régimen.

Que procede fijar los montos y las fechas de pago de las cuotas para las aludidas deudas de modo que se posibilite su efectivo cumplimiento.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en función a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º- Convócase a las empresas de autotransporte público urbano, interurbano e internacional de pasajeros que registren deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, a presentar espontáneamente una declaración jurada de sus deudas pendientes hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 2º- Exímese a quienes se acojan al régimen que por la presente se establece de los recargos establecidos por el Artículo 7º de la Ley Nº 17.233.

Art. 3º- La deuda consolidada al 31 de diciembre de 1996 devengará un interés del UNO POR CIENTO (1 %) mensual sobre el capital adeudado hasta la fecha de su cancelación definitiva.

Art. 4º- Fíjase la siguiente escala, como forma de pago para la deuda resultante de la presentación espontánea.

De $ 1.-

a $ 2.000.-

pago único

De $ 2.001.-

a $ 6.000.-

3 cuotas

trimestrales

De $ 6.001.-

a $ 15.000.-

6 cuotas

trimestrales

De $ 15.001.-

a $ 30.000.-

10 cuotas

trimestrales

De $ 30.001.-

en adelante

12 cuotas

trimestrales

Art. 5º- Conjuntamente con la presentación a que alude el Artículo 1º deberá acreditarse el pago de la primera cuota.

Art. 6º- El no cumplimiento en término de cualquiera de las cuotas, hará caducar los beneficios otorgados por la presente, facultándose a la Autoridad de Aplicación a la ejecución de la integridad de la deuda más los recargos establecidos en el Artículo 7º de la Ley Nº 17.233.

Art. 7º- Para poder acceder al régimen de facilidades de pago establecido en la presente, las empresas presentantes deberán acreditar el pago de la primera cuota de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte del año 1997 y de la primer cuota del presente régimen, conforme se establece en el Artículo 5º.

Art. 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando D. Guibert.