Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 814/97

Establécese como régimen definitivo, el mecanismo de autorización para la emisión de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales adoptado mediante las Resoluciones 869/96 y 1158/96, con determinadas salvedades y modificaciones.

Bs. As., 28/5/97

B.O: 20/6/97

VISTO las Resoluciones nros. 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA, y

CONSIDERANDO:

Que las resoluciones citadas en el VISTO reglamentaron, en lo pertinente la atribución legal conferida al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en relación a la autorización de exhibición que prevé el artículo 23 de la Ley 17.741, texto conforme ley 24.377.

Que dicho régimen se estableció provisoriamente y por un lapso de 180 días, el que prorrogado conforme Resolución 632/ 96/INCAA vence el próximo 30 del corriente.

Que la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) ha formulado mediante nota de estilo, ciertas peticiones y sugerencias en relación a tal sistema, que se estiman atendibles y adecuadas al fin perseguido.

Que en tal sentido corresponde dictar resolución al respecto.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTE AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese como régimen definitivo, el mecanismo de autorización para la emisión de películas por medios audiovisuales terrestres o satelitales (Artículo 23. Ley 17.741, Texto conf. Ley 24.377) adoptado mediante las Resoluciones 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA con las salvedades y modificaciones que se determinan en la presente.

Art. 2º-Reemplázase en el texto de las normas citadas, la locución "declaración jurada" por "nómina de películas de largometraje" con excepción de la previsión contenida en el artículo 4º de la Resolución 869/96 en lo que hace a la conformidad del titular de derechos.

Art. 3º-Acéptase la solicitud formulada por la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) y en consecuencia autorizase a la misma a constituirse como la entidad que tendrá a su cargo la comunicación unificada de la nómina de películas de largometraje a ser emitidas por aquellos distribuidores que no tengan existencia legal en la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º a 6º de la Resolución 869/96/INCAA. Sin perjuicio de ello, la presentación única deberá efectuarse de tal modo que pueda identificarse claramente al distribuidor real de las películas, oblándose, por cada uno de ellos, la tasa prevista en el artículo 13º de la Resolución 869/96/INCAA.

Art. 4º-La falta de cumplimiento, en tiempo y forma de las penalidades que fueran aplicadas por infracciones a lo dispuesto en las Resoluciones 869/96/INCAA y 1158/96/INCAA, ocasionarán la exclusión del distribuidor de que se trate, del sistema establecido por las aludidas resoluciones. Una vez firme la Resolución que así lo establezca, ello se comunicara al Comité Federal de Radiodifusión a los efectos que corresponda.

Art. 5º-Ratifícase la previsión contenida en el artículo 2º de la Resolución nro. 1158/96/ INCAA. En el caso de aquellos distribuidores que no posean existencia legal en el país y careciesen de representación suficiente, la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) y la Cámara Argentina de Distribuidores Satelitales (CADISSA), serán parte en los sumarios que se instruyan por infracciones al régimen establecido por la Resolución nro. 869/96/INCAA y podrán ejercer los derechos correspondientes al distribuidor. Si se impusiera la sanción prevista en el artículo 4to. de la presente Resolución, ella le será notificada por la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC) y/o la Cámara Argentina de Distribuidores Satelitales (CADISSA) a la autoridad de contralor y al distribuidor afectado, no admitiéndose la presentación de nómina de películas alguna hasta tanto se acredite ante el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales las notificaciones de la exclusión dispuesta.

Art. 6º-Con el objeto de, eventualmente compatibilizar los criterios de calificación aplicados por la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, la Cámara de Televisión por Cable (ATVC), podrá designar un delegado en calidad de observador, con voz pero sin voto, que sólo actuará en aquellos casos en que la referida C.AE.C. formulase observaciones a la calificación asignada, en los términos del artículo 7º de la Resolución 869/96/INCAA y ello, en forma previa a la eventual vista al distribuidor. El referido delegado deberá revestir la calidad de experto en materia de calificación de películas, ATVC podrá proponer hasta una terna, con adjunción de los respectivos curriculum, a los efectos de su admisión por la C.A.E.C.

Art. 7º-Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas (C.A. E. C . ) y el delegado observador podrán mantener las reuniones que resultare menester, a simple petición de la parte interesada, con el objeto de aunar y perfeccionar criterios de evaluación y calificación.

Art. 8º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Julio Maharbiz.