Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 44/97

Establécese la ley y el régimen aplicable en los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad al 15 de julio de 1994, cuando sus titulares continuaron en actividad o reingresaron a partir de la misma.

Bs. As., 20/6/97

B.O: 25/6/97

VISTO el art. 1 del Decreto Nº 56 de fecha 19 de enero de 1994 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el cual se dispuso la vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 a partir del 15 de julio de 1994; y

CONSIDERANDO:

Que se torna necesario determinar la ley y el régimen aplicable en los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad a dicha fecha, cuando sus titulares continuaron en actividad o reingresaron a partir de la misma.

Que corresponde diferenciar el tratamiento si los servicios prestados por el afiliado han sido desempeñados en relación de dependencia o en forma autónoma.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976, disponía que "....el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial .... para las jubilaciones ponla ley vigente a la fecha de cesación en el servicio..."

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 18.038 T.O. 1980, prescribía que "El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial... para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación..."

Que, sentado ello, el trabajador dependiente que inicio tramite de jubilación en vigencia de la Ley Nº 18.037, sin acreditar el derecho por la mencionada norma legal y que continuó o reingresó en la esfera temporal del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP} y que estuviera incorporado al Régimen de Capitalización Individual, ya sea por su condición de indeciso o por haber elegido una Administradora de Fondos de jubilaciones y Pensiones, o que hubiera optado expresamente por el Régimen Previsional Público, se le debe aplicar la Ley Nº 24.241, para determinar el derecho a alguna de las prestaciones que la misma instituye.

Que respecto al trabajador autónomo en igual situación, corresponderá aplicarle las disposiciones de la Ley Nº 18.038, si a la fecha de solicitud de la prestación reunía los requisitos para hacerse acreedor a la misma.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese la aplicabilidad de la Ley Nº 24.241 a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones, en los casos de tramites jubilatorios iniciados al amparo y en vigencia de la Ley Nº 18.037, cuando los afiliados sin acreditar derecho por la mencionada norma legal, hubiesen continuado o reingresado a la actividad dependiente con posterioridad al 14 de julio de 1994.

Art. 2º-Para las situaciones contempladas en el artículo anterior, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el trabajador se encuentre incorporado, ya sea por su elección no por su condición de indeciso, o la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), si hubiera optado expresamente por el Régimen Previsional Público, resulta en cada caso, el organismo otorgante de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.241.

Art. 3º-Establécese la aplicabilidad de la Ley Nº 18.038 a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones, en los supuestos en que, iniciado un tramite jubilatorio al amparo y en vigencia de dicha ley, los afiliados hubiesen continuado o reingresado a la actividad con posterioridad al 14 de julio de 1994, con la condición de que a la fecha de la solicitud se encontraren reunidos los requisitos legales exigidos para el logro del beneficio gestionado.

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese, previa publicación en el Boletín Oficial.-Carlos R. Torres.