Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

CINEMATOGRAFIA

Resolución 942/97

Establécese que podrán acogerse a un plan de facilidades de pago, los deudores de créditos otorgados por el INCAA para la producción de películas nacionales de largometraje y/o equipamiento industrial, que registraren deuda vencida al 31-5-97.

Bs. As., 20/6/97

B.O: 27/6/97

VISTO los créditos otorgados para la producción de películas nacionales de largometraje y/o equipamiento industrial no cancelados por sus titulares, y

CONSIDERANDO:

Que existe un importante número de créditos otorgados de conformidad con lo expuesto en el VISTO, que a la fecha no han sido cancelados.

Que sin perjuicio de las razones particulares que en cada caso pudieran originar la morosidad que se advierte, diversas situaciones de índole administrativa y los períodos hiperinflacionarios atravesados por la economía nacional, han motivado discrepancias de los obligados al pago frente a las liquidaciones bancarias.

Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en su calidad de agente financiero del Instituto, ha elaborado el detalle de los deudores y el monto de cada acreencia.

Que con el fin de permitir el pago de tales créditos, resulta conveniente acordar un plan de facilidades amplio con el objeto de posibilitar la cancelación y del tal modo proceder al recupero por parte del Organismo.

Que la concesión de plazos para el pago de créditos cuyos montos han sido establecidos por el agente financiero del Instituto, es un acto de administración cuya facultad se halla delegada en el Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (art. 24, Ley 17.741).

Que la intención puesta de manifiesto por el legislador a través de la sanción de la Ley N° 24.283 (B.O. 21.12.1993) permite a este instituto Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales adoptar mecanismos alternativos de recálculo de la deuda para todas aquellas que se hubieren originado con anterioridad al 1ro. de abril de 1991 y aplicable a aquellos deudores que así lo soliciten, con el objeto de morigerar de tal modo los efectos de las tasas de interés utilizadas en épocas de inestabilidad económicas que, con cierta evidencia pudieron distorsionar los valores resultantes en deudas de dinero.

Que corresponde también y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior extender el plan de regularización a aquellas deudas originadas con posterioridad a tal corte, consolidando su monto.

Por ello.

EL DIRECTOR NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

Artículo 1°-Establécese, con alcance general y de conformidad con los requisitos y condiciones que se determinen, que los deudores de créditos otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la producción de películas nacionales de largometraje y/o equipamiento industrial, que registraren deuda vencida al 31 de mayo de 1997, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se instrumenta en la presente Resolución.

Art. 2°-No serán admisibles solicitudes de acogimiento formuladas por deudores fallidos y/o concursados, salvo autorización expresa del Juzgado de interviniente.

Art. 3°-Los deudores interesados podrán formular la solicitud de acogimiento, por escrito y en un plazo que no excederá los TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta Resolución, extendiéndose al primer día hábil administrativo para el caso que el término se cumpliese en día inhábil. En todos los casos, la presentación y solicitud de acogimiento será interruptiva del curso de la prescripción. Los representantes legales y/o apoderados de las personas jurídicas deberán acreditar en su primera presentación, la personería invocada con facultades suficientes para contraer obligaciones debiendo dejarse constancia expresa de la aceptación de la interrupción del curso de la prescripción.

Art. 4°-Hácese saber que una vez vencido el plazo para la presentación, se instruirá al Banco de la Nación Argentina con el objeto de que promueva las correspondientes demandas, por cobro de los créditos adeudados.

Art. 5°-Una vez formalizado el requerimiento, la Dirección de Administración del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales informará, mediante comunicación fehaciente al presentarte, sobre el monto de la deuda consolidada que registrare a la fecha indicada en el artículo 1°, debiendo formularse su aceptación en un plazo que no excederá los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación fehaciente efectuada. El rechazo expreso del monto notificado, sin expresión de causa o el silencio, implicará la caducidad inmediata y de pleno derecho de la solicitud de acogimiento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en el artículo anterior. En caso de divergencia numérica debidamente fundada o solicitud de aplicación del artículo 9° de la presente Resolución, será de aplicación lo previsto en el artículo 15° siguiente.

Art. 6°-El peticionante, en caso de aceptar el monto deudor consolidado, deberá manifestar en forma expresa y simultánea que desiste de formular reclamo alguno sobre el mismo, tanto respecto de su composición como en lo que hace a los intereses aplicados en imputación de subsidios, debiendo además desistir de la acción y el derecho en toda acción judicial y/o extrajudicial iniciada contra el Organismo y/o el Banco de la Nación Argentina. Respecto del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales declarase que las costas serán soportadas en el orden causado, en todos los litigios en que hubiese debido intervenir. Las costas comunes correrán por cuenta del deudor. En aquellos casos de acciones iniciada por la referida entidad bancaria, la resolución que admitiera la inclusión del deudor en el presente plan de facilidades resultará suspensiva de la acción o ejecución en trámite, sin perjuicio del pago de las costas causídicas por parte del deudor.

Art. 7º-A los efectos del per accionamiento del plan de facilidades, deberán acreditarse en las actuaciones garantías suficientes en los términos del artículo 8° de la Resolución 559/95 (T.O. Resolución 547/97).

Art. 8°-El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales verificará el cumplimiento regular de las condiciones establecidas, dictando en su caso resolución fundada en la que declarará la aceptación al plan. Esta Resolución será notificada al Banco de la Nación Argentina, en su calidad de órgano recaudador y domicilio de pago.

Art. 9°-Establécese que toda deuda originada con anterioridad al 1ro. de abril de 1991, podrá recalcularse mediante el siguiente procedimiento: 1) Al solo efecto de efectuar el cálculo con base en una moneda constante, el monto original del crédito otorgado será convertido en dólares estadounidenses a la fecha del correspondiente acuerdo de conformidad con la paridad cambiarla oficial tipo vendedor vigente, igual criterio se aplicará en el caso de sucesivas ampliaciones. Cuando correspondiere se le aplicarán los pagos y/o subsidios percibidos utilizando idéntico criterio al utilizado para la determinación del monto del crédito a los efectos de mantener la vigencia de una moneda constante. Los intereses compensatorios aplicables se determinan en el seis (6) por ciento anual y los punitorios en el nueve (9) por ciento anual. Ambos se devengarán, en forma no capitalizada hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de tal fecha, el capital e interés resultante será consolidado. 2) En caso que el deudor demostrare que mediante la aplicación del índice de precios mayoristas no agropecuarios, con más los intereses según las tasas antes fijadas, resultare un monto menor, la consolidación se aplicará sobre este último monto. 3) Al monto en definitiva consolidado, se le aplicarán los intereses compensatorios y punitorios previstos para los créditos concedidos con posterioridad.

Art. 10º-Acuérdase para el pago de la deuda consolidada al 31 de mayo de 1997, una espera de DOS (2) años y treinta y dos (32) cuotas, trimestrales y consecutivas, venciendo en consecuencia la primera de ellas el 1° de junio de 1999 y así sucesivamente.

Art. 11º-Los intereses a devengarse sobre el monto consolidado, por el plazo concedido incluyendo a espera acordada, se calcularán a la misma tasa y modo establecidos para los créditos que se otorgaron para la producción de películas de largometraje. En caso de mora, se aplicará la tasa de interés establecida en el convenio suscripto con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 12º-Ratificase a todo evento que, sin perjuicio de la espera y plazo concedidos, regirá con plenos efectos y alcances la previsión contenida en el artículo 38 y concordantes de la Ley 17.741 respecto del privilegio especial sobre subsidios y facultad de empleo para saldar deudas que por cualquier concepto los beneficiarios mantengan con el Instituto.

Art. 13º-La falta de cumplimiento, en tiempo y forma, con cualquiera de los pagos establecidos, dará derecho al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a considerar lo adeudado al momento del incumplimiento como de plazo vencido, produciéndose la mora en forma automática, autorizándose en cada caso al Banco de la Nación Argentina a iniciar las acciones legales correspondientes.

Art. 14º-Los montos que por comisiones u otros conceptos correspondan al Banco de la Nación Argentina serán a cargo del productor quien acordara con dicha entidad sobre la forma de pago de tales conceptos.

Art. 15º-De conformidad con la previsión contenida en el artículo 5°, para toda deuda originada con posterioridad al 1ro. de abril de 1991, la divergencia numérica fundada por el deudor, respecto de la deuda notificada por el Instituto, significará la suspensión temporaria de la solicitud de acogimiento al plan de refinanciación hasta tanto se verifiquen las observaciones planteadas y/o se proceda al recálculo de la deuda, en un plazo que no excederá los noventa (90) días corridos a cuyo vencimiento sin acuerdo de partes o prorroga convenida, se considerará automáticamente denegado el acogimiento requerido. Para el caso de determinarse un nuevo monto de deuda consolidado, igualmente resultarán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 6to. y 7mo. de la presente Resolución. El presente artículo será de aplicación, en lo pertinente, para aquellos casos de deudores que inicialmente y con la solicitud de acogimiento requieran la aplicación del artículo 9°.

Art. 16º-Aclarase a todo evento que la suspensión temporaria prevista en el artículo precedente, aun cuando excediese el lapso originalmente previsto, en ningún caso interrumpirá el transcurso del plazo de espera resuelto, por lo cual, en todos los casos posibles, la primera cuota del plan de regularización se devengará el 1° de junio de 1999 y así sucesivamente.

Art. 17º-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.-Julio Maharbiz.