SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 24.828
Amas de Casa. Adóptanse medidas para su ingreso al citado Sistema.
Sancionada: Junio 4 de 1997.
Promulgada: Junio 26 de 1997.
B.O.: 30/06/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º-La presente ley regirá para las amas de casa comprendidas en el acápite 5) del inciso b) del artículo 3º de la Ley 24.241 modificado por el artículo 1º de la Ley 24.347.
ARTICULO 2º-Las amas de casa mencionadas en el artículo precedente, podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del once por ciento (11 %) con destino a cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría mas baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.
ARTICULO 3º -Las amas de casa que opten de conformidad con el artículo anterior tendrán derecho únicamente a las prestaciones enumeradas en el artículo 46 de la Ley 24.241, no pudiendo computar períodos integrados con la citada alícuota diferencial para otros beneficios.
En ningún caso podrán acceder a prestaciones derivadas del Régimen Previsional Público, ni a los beneficios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, salvo que con relación a las mismas cumplieran independientemente todos los requisitos exigidos por la Ley 24.241.
ARTICULO 4º-El Poder Ejecutivo podrá crear un "Fondo Solidario para las Amas de Casa" de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional en base a la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional destinado a incrementar el haber jubilatorio de las beneficiarias que cumplan con los requisitos que establezcan las normas reglamentarias. Podrán contribuir a dicho fondo entidades públicas y/o privadas.
ARTICULO 5º-Las disposiciones de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, que no se opongan ni sean incompatibles con esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º- La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la presente ley.
ARTICULO 7º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
-REGISTRADA BAJO EL Nº 24.828-
-ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
Decreto 580/97
Bs. As., 26/6/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.828, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez. José A. Caro Figueroa.