Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 259/97

Modifícase la Resolución N° 141/90, mediante la cual se estableció el régimen de habilitación de locutores.

Bs. As., 20/6/97.

VISTO, las Resoluciones N° 141-COMFER/90 y N° 1412-COMFER/96, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las Resoluciones de referencia se ha establecido el régimen de habilitación de locutores, el que fuera modificado por el segundo acto administrativo, suprimiendo el artículo que establecía sanciones para el desempeño de las funciones de locutor sin la pertinente habilitación.

Que dicha supresión, si bien razonable en cuanto a la categorización de la falta como grave, ceda sin ninguna sanción el cumplimiento de las funciones de locución, por parte de quienes carecen de la habilitación correspondiente, lo que no resulta coherente con la política fijada por el organismo, de jerarquizar las funciones propias de la radiodifusión.

Que, por tanto corresponde incorporar un artículo que deje específicamente aclarado que para desempeñarse en las funciones de locución se requiere la habilitación profesional y que su falta dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.285.

Que, por otra parte, corresponde ajustar las especificaciones relativas a las funciones, en orden a la directiva general indicada en los considerandos precedentes, a cuyo efecto resulta necesario modificar el texto del artículo 2° de la Resolución N° 141-COMFER/90.

Que la suscripta es competente para dicta la presente, en función de lo dispuesto por el artículo 95, inciso I) de la Ley N° 22.285

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 1622/96

LA INTERVENTORA EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1°—Incorpórase al anexo de la Resolución N° 141-COMFER/90, como artículo 26, el siguiente:

"ARTICULO 26.—El desempeño de personas sin las habilitaciones previstas en el presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley N° 22.285. EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, publicará en el BOLETIN OFICIAL la nómina de habilitaciones otorgadas, detallando su categoría, número, nombre del habilitado y, cuando proceda, la ciudad o emisora para la que tiene validez".

Art. 2°—Sustitúyese el artículo 2° del anexo de la Resolución N° 141-COMFER/90, modificado por Resolución N° 1412-COMFER/96, por el siguiente:

"ARTICULO 2°-Cualquiera sea la forma técnica de emisión (vivo, grabado, filme, VTR, V.C., etc.) competen al locutora las siguientes funciones:

1.-En forma exclusiva:

a) Presentar programas y anunciar los números que los integran.

Presentar y efectuar el enlace de continuidad en los informativos de radio y noticieros de televisión

b) Conducir o animar con su relación oral la continuidad de cualquier programa que se emita a través de la radiodifusión.

c) Difundir avisos comerciales, mensajes publicitarios o de propaganda, de cualquier naturaleza promocionales, institucionales y comunicados.

d) Difundir boletines informativos, noticieros, noticias aisladas o agrupadas. Las noticias aisladas emitidas desde el lugar de los hechos, así como las que contengan análisis o editorializaciones no serán consideradas como de función exclusiva del locutor.

e) Realizar la locución y/ o doblajes publicitarios de fílmicos, videocassette (VC), videotapes (VTR) u otros elementos técnicos que lo reemplacen.

En los mensajes publicitarios fílmicos, videotapes, sus similares o reemplazantes y en función de la imagen, podrán participar en la realización voces de actores que carezcan de la habilitación de locutor, pero no podrán mencionar la marca del producto, ni señalar sus bondades, de modo tal que el mensaje respectivo culmine siempre con la intervención del locutor profesional.

2.-Sin que sean exclusivas.

f) Difundir relatos y misceláneas, artísticas (prosas o verso),

g) Realizar entrevistas y reportajes.

3. Excepciones:

a) Se admitirá el ejercicio de la función indicada en el inciso I b) por quien no siendo locutor revista la condición de figura principal del programa de que se trate.

b) Con relación a la función señalada en el inciso I c) del presente artículo, para el caso de programas de televisión se aceptará que la figura protagónica y sólo ella, dentro de su programa difunda avisos comerciales propios de ese programa, contando con la participación del locutor en la difusión, referencia y/o alusión al producto de los avisos en cuestión o en la locución del programa".

Art. 3°— Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su conocimiento y efectos que resulte corresponder, pase a la Dirección General Fiscalización y Planes de Radiodifusión y, cumplido, archívese (PERMANENTE).—Ana L. Tezón.