Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 630/97

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 27/6/97

B.O: 2/7/97

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Titulo II, Capítulo XX, y

CONSIDERANDO:

Que en el referido cuerpo normativo se reglamenta la inscripción ante esta Dirección Nacional de las Empresas Terminales de Motovehículos, con el objeto enunciado en el artículo 1º del citado Capítulo XX, esto es "....coordinar, controlar y reglamentar la actividad que desarrollan estas, a los fines registrales".

Que por deficiencias formales de redacción y al aludirse a la registración de tales empresas ante este organismo a los exclusivos efectos de formalizar, ordenar y sistematizar la toma de conocimiento de las personas jurídicas dedicadas a la actividad de fabricación de esos bienes, integrados al Régimen Jurídico del Automotor y por ende registrables, se utiliza una expresión susceptible de ser interpretada razonable pero equívocamente como facultad de esta Dirección Nacional para autorizar la propia actividad de esas empresas, atribución que a todas luces escapa de la competencia de este ámbito.

Que corresponde en consecuencia introducir a la norma las modificaciones necesarias para que de modo indubitable quede plasmado el verdadero espíritu que inspiró su dictado, cual el de la registración de las empresas fabricantes o terminales de motovehículos, cuyo reconocimiento ha de devenir de la acreditación del oportuno cumplimiento de los requisitos enumerados en el mismo Capítulo, al único fin de unificar el tratamiento que en su carácter de productoras de bienes registrables ha de otorgárseles en esta órbita, particularmente en lo que atañe a la fijación de los recaudos para la emisión de certificados de fabricación que resulten aptos para la inscripción inicial, el ejercicio de derechos, atribuciones y la consecuente imposición de obligaciones, régimen ineludible para la eficacia de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que al mismo tiempo se estima oportuno rectificar errores formales de cita contenidos en los artículos 5º y 10 del Capítulo XX que nos ocupa.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Sustitúyase, en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,, Capítulo XX, el texto de los artículos 1º, 5º, 6º y 10 por los siguientes:

"Artículo 1º-La Dirección Nacional llevará un Registro de las Empresas Terminales de Motovehículos, con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad que estas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la emisión de la documentación apta para la inscripción inicial de los motovehículos.''

"Artículo 5º - La Dirección Nacional examinará la documentación presentada y, de no mediar impedimentos, dará curso favorable a la inscripción solicitada, reconociendo a la peticionaria el carácter de Empresa Terminal de Motovehículos a los fines del presente Régimen."

"Artículo 6º-Las Empresas Terminales reconocidas por la Dirección Nacional con arreglo a lo establecido en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como Anexo I de este Capítulo), emitirán para cada motovehículo que produzcan un Certificado de Fabricación del Motovehículo ajustado al modelo que le hubiere sido aprobado en función de lo previsto en el Capítulo 1, Sección la, Parte Segunda de este Título."

"Artículo 10-Antes de su incorporación al mercado y a los efectos de la asignación de los Códigos previstos en este Título, Capítulo I, Sección 1a, Parte Segunda, articulo 2º, apartado II (B.1. Rubro I - Código del Motovehículo), las Empresas Terminales deberán informar a la Dirección General sobre la fabricación de nuevos modelos. "

Art .2º-Comuníquese , publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano A. Durand.