ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2643/97

Modifícase la Resolución Nº 1394/97, en lo referente a la definición del canal de selectividad.

Bs. As., 27/6/97.

B.O. 2/7/97.

VISTO las presentes actuaciones en la que se ha interpuesto recurso de reconsideración y, en subsidio, para el caso que se considere improcedente el mismo, recurso de apelación ante la SECRETARIA DE HACIENDA, contra lo establecido en los puntos 2.3 Anexo III y 10 Anexo V de la Resolución A.N.A. Nº 1394/97, y

CONSIDERANDO:

Que en el aludido recurso se cuestiona la definición del canal de selectividad, como aquel que determina el inicio de los actos preparativos del despacho, a los fines del cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415.

Que el presente recurso fue puesto a consideración de la Secretaría Metropolitana, del Interior, de Control y Técnica, por entenderse que el principio de rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida constituye una herramienta de fundamental definición, básicamente en el sentido de determinar con precisión sus momentos y que los mismos puedan ser aplicados con uniformidad en el registro informático de las destinaciones aduaneras.

Que el precepto enumerado en el Artículo 225 y concordantes de la Ley 22.415, merece ser debidamente interpretado a partir de la implementación de los controles selectivos impuestos a través del Decreto Nº 2284/91 ratificado por el Artículo 29 de la Ley 24.307.

Que la opinión predominante en las distintas áreas aduaneras intervinientes en estas actuaciones, consiste en rectificar el anunciado de los puntos 2.3 del Anexo 111 y 10 del Anexo V de la nombrada Resolución, acotando exclusivamente a la asignación del CANAL ROJO de selectividad, como el momento de inicio de los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador

Que el servicio jurídico de partición ha tomado la intervención que le compete por Dictamen Nº 1768/97 aprobado por la Secretaría de Asuntos Legales a través del cual hace extensivo el criterio descripto en el considerando precedente e inclusive el CANAL NARANJA.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y lo prescripto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º-Modificar la Resolución A.N.A. Nº 1394/97 en el punto 2.3 de su Anexo III y en el punto 10 de su Anexo V, sustituyendo sus enunciados en ambos casos, por el siguiente:

"En las solicitudes de destinación afectadas a CANAL ROJO o NARANJA no procederá las rectificación, modificación o ampliación de la declaración comprometida, una vez producida la asignación de dicho canal que determina el inicio de los actos preparatorios del despacho, de acuerdo con lo prescripto por el Artículo 225 y concordantes de la ley 22.415, salvo la excepción prevista en la parte in fine del Artículo 322 del mismo cuerpo legal.

En las solicitudes de destinación afectadas a CANAL VERDE de selectividad, procederá tal rectificación, modificación o ampliación, cuando la Inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de las de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero o a que hubiere un principio de inspección aduanera".

Art. 2º-Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Notifiques a los recurrentes. Remítase copla a la SECRETARIA DE HACIENDA. Cumplido, archívese.-María I. Fantelli.