Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 47/97

Establécese que, la opción prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del artículo 3º de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 30/6/97

B.O. 3/7/97

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.828, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se encuentra facultada, en los términos de la Ley Nº 24.828, a dictar normas aclaratorias, complementarias e interpretativas de la misma.

Que la opción de ingreso al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) dispuesta por dicha norma, debe entenderse circunscripta a las mujeres que, realizando el trabajo doméstico, garantizan de tal modo la salud, alimentación, higiene, trabajo y recreación de los miembros de su familia.

Que siendo una subespecie optativa y "sui generis" dentro de los supuestos de incorporación voluntaria previstos en el acápite 5, del inciso b), del art. 3º de la Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la Ley Nº 24.347, resulta incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad autónoma y/o dependiente, siendo esa especial dedicación exclusiva a la labor doméstica la circunstancia tenida en cuenta como fundamento y sustento para sancionar la norma.

Que corresponde determinar la inaplicabilidad de la opción establecida en el art. 30 de la Ley Nº 24.241, así como que ante la falta de elección de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación lo prescripto en el punto 1 de la reglamentación del art. 43 de la Ley Nº 24.241.

Que asimismo debe fijarse un lapso perentorio para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) dicten las normas instrumentales que fueren necesarias para la inmediata operatividad del régimen establecido en la Ley Nº 24.828

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º- La opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828 solo podrá ser formalizada por mujeres, en ejercicio del derecho de incorporación voluntaria previsto en el acápite 5, inciso b), del art.3º de la Ley Nº 24.241, modificado por el art. 1º de la Ley Nº 24.347.

Art. 2º- La actividad de ama de casa, declarada en ejercicio de la opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828, es incompatible con la prestación de cualquier otra -autónoma y/o dependiente- no pudiendo validarse, a los fines del derecho a los beneficios consignados en el art. 3º de la misma, la simultaneidad en el desempeño de tareas.

Art. 3º- Las amas de casa que ejerzan la opción prevista en el art. 2º de la Ley Nº 24.828, solo podrán efectuar sus aportes con destino al régimen de capitalización, por lo que no les resultará aplicable lo prescripto en el art. 30 de la Ley Nº 24.241.

Art. 4º- Para el supuesto que no eligiesen una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, será de aplicación lo dispuesto en el punto 1 de la reglamentación del art. 43 de la Ley Nº 24.241, aprobada por el art. 2º del Decreto Nº 56/94.

Art. 5º-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), deberán en el término de TREINTA (30) días corridos contados desde la publicación de la presente, dictar las normas instrumentales que fueren necesarias a efectos de que el régimen constituido por la Ley Nº 24.828 comience a aplicarse a partir del 1º de agosto de 1997.

Art. 6º-Comuníquese, notifíquese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos R. Torres.