Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 459/97

Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de transporte y distribución de gas por redes, partir del 1º de julio de 1997.

Bs. As., 27/6/97

B.O: 3/7/97

VISTO el Expediente Nº 3105/97 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 y la Resolución de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA Nº 167 del 30 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.076 establece en su Artículo 41 que las tarifas ( de transporte y distribución de gas por redes) se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el Capitulo IX. Punto 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de gas por redes, prevé el ajuste de las tarifas de distribución de gas por redes en forma semestral.

Que tal ajuste deberá realizarse sobre los componentes de la tarifa que corresponden al costo de transporte y margen de distribución, excluyendo explícitamente el costo del gas incluido en las tarifas de distribución, según lo determinado por el Punto 9.4.1.4. de la Licencia.

Que las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de gas, prevén a su vez en el Capitulo IX, Punto 9.4.1.1. el ajuste semestral de las Tarifas de transporte de gas, según lo determinado en el Punto 9.4.1.4.

Que dicha normativa determina que las tarifas serán ajustadas semestralmente de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities", confeccionado por el Bureau Of Labor and Statistics, Department of labor de los Estados Unidos de Norte América, según la definición correspondiente a la sigla PPI que figura en el Capitulo I de ambas Licencias.

Que en la misma se define como índice base para calcular el ajuste, al correspondiente al segundo mes anterior de la toma de posesión por parte de la Licenciataria o al del ultimo período ajustado.

Que corresponde por lo tanto determinar que el índice a utilizar como base es el correspondiente al mes de octubre de 1996 que, para el ajuste anterior-primer semestre de 1997-fue de CIENTO VEINTISIETE COMA CUATRO (127.40).

Que la mencionada normativa define clara y explícitamente a esta modalidad de ajuste de las tarifas como de periodicidad semestral y por lo tanto corresponde utilizar como índice incremental el correspondiente al mes de abril de 1997 cuyo valor es CIENTO VEINTISEIS COMA NUEVE (126.90).

Que corresponde considerar como coeficiente de actualización el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente a abril de 1997 y el valor del mismo indicador correspondiente a octubre de 1996.

Que el Punto 14, inciso (I), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución (en adelante Reglamento del Servicio de Distribución), establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa en base al numero de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que un texto idéntico y con el mismo título se inscribe en el Punto 6, inciso (c) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Transporte (en adelante Reglamento del Servicio de Transporte).

Que corresponde observar los cuadros tarifarios presentados por LITORAL GAS S. A. para los valores correspondientes a los cargos fijos-Cargo Fijo por Factura y Factura Mínima -así como los remitidos por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S. A., por cuanto en ambos casos los cálculos presentados contienen errores de redondeo.

Que asimismo cabe aclarar que habiendo advertido su propio error, LITORAL GAS

S.A. realizó un nuevo envío de cuadros tarifarios corriendo así los errores contenidos en su presentación original.

Que atento a lo dispuesto en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, corresponde solicitar a Camuzzi Gas Pampeana S. A., Camuzzi Gas del Sur S. A. y Distrigas S. A. Ia presentación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de la Región Patagónica debidamente ajustados para su aprobación.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º- Considerar como coeficiente de actualización de los componentes de transporte y márgenes de distribución de las tarifas de gas distribuido por redes, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente a de abril 1997 y el Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente a octubre de 1996; resultando este índice igual a 0.996075.

Art. 2º-Considerar como valor del Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente a octubre de 1996 para el cálculo del coeficiente descripto en el Artículo 1, al valor del Producer Price Index, Industrial Commodities correspondiente a octubre de 1996 utilizado en el anterior ajuste semestral.

Art. 3º-Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los servicios de transporte y distribución de gas por redes que obran como Anexos I al XI de la presente Resolución: las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que los prestatarios de cada área licenciada podrán cobrar por los servicios de transporte y distribución de Gas por redes, en los términos de las Condiciones Especiales de cada servicio de distribución, obrantes en el Reglamento de Servicio de Distribución y de las Condiciones Especiales de cada Servicio de Transporte.

Art. 4º-Los Cuadros Tarifarios mencionados en el Artículo 3 tendrán vigencia a partir del 1º de Julio de 1997, en los términos del Capitulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de ambas Licencias, de Transporte y de Distribución, del Punto 14, inciso (1) del Reglamento del Servicio de Distribución y el Punto 6. inciso (c) del Reglamento del Servicio de Transporte.

Art. 5º-Las Licenciatarias del servicio de distribución de Gas por redes deberán comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de subdistribución suscripto con la Licenciataria del servicio de distribución de su zona; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD: todo ello sin perjuicio de lo oportunamente dispuesto en la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 167/92 y en el Punto 5. del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 6º-Camuzzi Gas Pampeana S. A., Camuzzi Gas del Sur S. A. y Distrigas S. A. deberán ajustar los Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de la Región Patagónica actualmente vigentes, según los términos mencionados en el Artículo 40 de la Ley Nº 24.076, aplicando iguales variaciones en las Tarifas Diferenciales que las aprobadas en este acto para las Tarifas de Licencia; los nuevos Cuadros Tarifarios Diferenciales tendrán vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

Art. 7º-Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I al XVII deberán ser publicados por las respectivas Licenciatarias en un diario de gran circulación de su zona licenciada, según correspondan, día por medio durante por lo menos TRES (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto por el articulo 43 de la Ley Nº 24.076.

Art.8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Raúl E. Garcia.-Ricardo V. Busi.-Hector E. Fórmica.-Hugo D. Muñoz.

NOTA: ANEXOS EN BOLETIN OFICIAL DEL 4/7/97 PAGS. 3 Y SIGUIENTES.