Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual

COOPERATIVAS DE TRABAJO

Resolución 1692/97

Adaptase medidas para la realización de asambleas electorales de distritos y generales.

Bs. As., 26/6/97

VISTO el principio de democracia cooperativa recogido en el derecho positivo nacional por la Ley Numero 20.337, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar normas reglamentarias para afianzar y preservar la vigencia del mismo en las cooperativas de trabajo.

Que es contenido esencial del principio democrático, la libre expresión de la voluntad de los asociados en los actos de gobierno de las cooperativas, formalizados mediante la deliberación y voto en las asambleas.

Que en beneficio de aquella libre expresión de la voluntad debe propenderse, mediante el mecanismo de voto secreto, a neutralizar condicionamientos que pudieran existir en las entidades, en algunos casos, expuestas a ellos, como son las cooperativas de trabajo, en las que la índole del servicio que reciben los asociados puede llevar a limitar su albedrío en el caso de exposición pública de su voto.

Que para el mejor ejercicio por los asociados de sus derechos en cuanto al gobierno de las cooperativas de trabajo, se requiere asegurar la posibilidad de su efectiva participación aún en los casos en que, por tratarse de la prestación de servicios continuos, se dificulte la concurrencia de asociados cuyos turnos coincidan con los horarios de asambleas.

Que la autogestión cooperativa, además de la libre expresión, requiere la participación mayoritaria, para que la formación de la voluntad social sea reflejo de la del conjunto, por lo cual resulta conveniente establecer mecanismos que contribuyan a facilitar dicha participación.

Que la concurrencia mayoritaria a las asambleas debe garantizarse mediante la publicidad y notificaciones adecuadas de las mismas.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 420/96,471/96 y 723/ 96,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL

RESUELVE:

Artículo 1º- Establécese el voto secreto en las asambleas electorales de distrito de las cooperativas de trabajo. En todos los demás supuestos, las cooperativas de trabajo podrán utilizar el mecanismo del voto secreto o a viva voz según lo que indica el estatuto, su reglamento o la asamblea.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 485/2021 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 20/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Art. 2º- En el caso del artículo anterior, todos los asociados estarán legitimados para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley Nº 20.337.

Art. 3º- Las cooperativas de trabajo deberán establecer mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación del conjunto de los asociados y las asociadas en las asambleas. A tal efecto, cuando se trate de asambleas electorales de distritos teniéndose en cuenta las modalidades del servicio, deberán habilitarse horarios suficientemente amplios para la votación, de manera tal que no se vea impedida o dificultada la concurrencia de los asociados y las asociadas por afectación de ellos al cumplimiento de aquellos servicios.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 485/2021 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social B.O. 20/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Art. 4º- En los casos que existan asociados domiciliados o residentes en lugares distantes de la jurisdicción del domicilio social, en cantidad no inferior al 30 % del total, Ias cooperativas de trabajo, aún cuando el numero de asociados no sobrepase los cinco mil, deberán constituir sus asambleas por delegados elegidos en asambleas electorales de distritos.

Cuando en alguna localidad se registre una cantidad de asociados menor al que se fije estatutariamente a los efectos de su representación, aquellos se adscribirán al distrito mas próximo, salvo que este fuere distante, en cuyo caso se constituirá un distrito autónomo, cualquiera sea el número de asociados, que estarán representados por un delegado.

Se consideran distantes el domicilio o residencia de los asociados respecto de la jurisdicción del domicilio social y una localidad respecto de un distrito, a los efectos de la presente resolución, cuando medie mas de CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros entre unos y otros, medidos sobre la vía de comunicación terrestre o fluvial mas corta.

Art. 5º- Las asambleas de distritos tendrán lugar aun cuando se haya oficializado una sola lista pese a cualquier disposición estatutaria en contrario.

Art. 6º- Las convocatorias de las asambleas de cooperativas de trabajo deberán notificarse a los asociados personalmente con QUINCE (15) días de anticipación, por medio fehaciente postal o telegráfico, o mediante nota con copia de recepción fechada y bajo firma de cada uno de los interesados, sin perjuicio de cumplirse también con la publicación dispuesta por el artículo 1º inciso c) de la resolución número 493/87 del ex-lNAC.

Art. 7º- Lo dispuesto en los artículos anteriores, con excepción del 4º, será de aplicación para las asambleas que se convoquen a partir de los TREINTA (30) días de la vigencia de la presente resolución.

Art. 8º- Lo dispuesto en el articulo 4º será de aplicación, en el caso de las cooperativas comprendidas que no tengan organizado un régimen de asambleas electorales de distritos, para las asambleas generales que se convoquen a partir de los TREINTA (30) días de la vigencia de las cláusulas estatutarias que organicen el régimen de las asambleas electorales de distritos.

Deberán celebrar asamblea para el dictado de dichas cláusulas estatutarias en el término de CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia de la presente resolución y efectuar la correspondiente presentación a la autoridad de aplicación dentro de los TREINTA (30) subsiguientes a la celebración de la mencionada asamblea, bajo apercibimento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley Número 20.337. Las cooperativas que tengan organizado un régimen de asambleas distritales deberán en los mismos plazos, en su caso, adecuarlo a la presente resolución.

Art. 9º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Bernabé J. A. Arnaudo.-Jesús H. Maciel.-Abraham Fleisman.-Marcelo A Nazar.-Angel J. Pedano.