MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución Nº 711/97

PROCEDIMIENTO. Clausura preventiva. Funcionarios autorizados. Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, artículos 41, inciso f), y 77.

Bs. As.. 2/7/97

B.O.: 08/07/97

VISTO los artículos 41, inciso f), y 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por los mencionados artículos se estableció el procedimiento de clausura preventiva de establecimientos, cuando se configuren las infracciones tipificadas en el artículo 44 de la ley procedimental y concurrentemente exista un grave perjuicio o reiteración en la comisión de las señaladas infracciones.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41, inciso f), de la citada ley, resulta necesario disponer los funcionarios de este organismo que han de encontrarse autorizados para aplicar la referida medida cautelar, los que revestirán, a ese único fin, el carácter de jueces administrativos.

Que asimismo, se entiende aconsejable extender la indicada autorización al levantamiento de las clausuras preventivas dispuestas, en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º y 41, inciso f), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, procede resolver en consecuencia.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1º- Sin perjuicio de la actuación que compete a los jueces administrativos, los agentes de este Organismo que se desempeñan en el carácter de supervisores - titulares o interinos - y reúnen las condiciones previstas en el .segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, quedan autorizados a aplicar la medias de clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41 de la mencionada ley así como a disponer su 1evantamiento de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 77 del citado cuerpo normativo.

Los aludidos supervisores tendrán, al único efecto señalado, el carácter de jueces administrativos.

ARTICULO 2º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - CARLOS A. SILVANI, Director General.

e. 8/7 Nº 192.004 v. 8/7/97