Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 461/97

Fíjanse los nuevos niveles de tarifas máximas del quinquenio 1998-2002 para la Licenciataria Litoral Gas S.A.

Bs. As.,30/6/97

B.O: 11/7/97

VISTO lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 42 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación por Decreto Nº 1738/92 y los expedientes ENARGAS Nos.2244/96, 2301/96, 2514/96, 2518/96, 2519/96, 2520/96, 2521/96, 2522/96,2523/96, 2524/96, 2525/96 ,2526/96 y 3017/97, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Ley 24.076 establece como objetivo para la regulación de la actividad a cargo del ENARGAS, la protección adecuada de los derechos de los consumidores (inciso a); la promoción de competividad y aliento de inversiones (inciso b); la propensión a una mejor operación, confiable, libre, no discriminatoria (inciso c); la incentivación de la eficiencia en el transporte y distribución de gas (inciso e); y en especial, la fijación de tarifas justas y razonables (inciso d), entre otros aspectos.

Que el Decreto Nº 2255/92 aprobó los modelos de Licencia de Transporte y Distribución que se agregan a esta norma como anexos "A" y "B", incluyendo sus respectivos subanexos I (Reglas Básicas), II (Reglamento de Servicio) y III (Tarifa).

Que este marco normativo establece diversos mecanismos de ajuste y revisión de tarifas que el ENARGAS debe llevar a cabo con el propósito de cumplir con aquellos objetivos establecidos en la ley 24.076.

Que el ajuste quinquenal tarifario aparece reglado en diversas disposiciones de la normativa.

Que en el punto 9.3. de las referidas Reglas Básicas de la Licencia (RBL) se han previsto tres clases de ajustes de tarifas, entre los que se encuentran en el inciso (b) los denominados "Ajustes periódicos y de tratamiento a preestablecer", grupo del que forma parte la revisión quinquenal de tarifas de que se ocupa esta resolución, y que aparece regulada, tanto en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación, como en el punto 9.5. de las RBL.

Que la revisión quinquenal de tarifas prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario, y en los puntos 9.4.1.2./3/4 de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte y Distribución, es el procedimiento periódico en virtud de la cual el ENARGAS tiene la facultad de establecer metodologías para ajustar las tarifas conforme criterios de eficiencia e inversión y determinar los valores porcentuales de dichos factores.

Que el artículo 42 de la Ley Nº 24.076 establece que "cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas...".

Que el mismo artículo establece que dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 de la Ley y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley.

Que el artículo 38 de la Ley Nº 24.076 establece las pautas a las que deben ajustarse las tarifas de Transportistas y Distribuidores, sobre la base de la operación económica y prudente de los servicios a su cargo, obteniendo los ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos lógicos aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable.

Que la misma norma establece que las tarifas deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el Ente califique como relevante.

Que el inciso d) de dicho artículo establece que las tarifas deben asegurar el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento.

Que el artículo 39 de la Ley Nº 24.076 dispone que a los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a las Licenciatarias, las tarifas de transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; y b) que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios.

Que la reglamentación del artículo 42 de la Ley Nº 24.076, por el Decreto Nº 1738/92, establece que el ENARGAS deberá emitir las normas a las que deberán ajustarse los Transportistas y Distribuidores con relación a la metodología para la revisión de las tarifas a que se refiere el artículo 42 de la Ley.

Que asimismo se establece en dicho artículo, que "la revisión global del método empleado para el cálculo de tarifas nunca podrá tener efectos retroactivos ni ajustes compensatorios, y se mantendrá por un nuevo período de CINCO (5) años contados a partir de su vigencia, procurando observar los principios de estabilidad, coherencia y previsibilidad tanto para los Consumidores como para los Prestadores (Reglamentación artículo 42 Decreto 1738/ 92).

Que de igual forma, se instruye al Ente a establecer las normas de procedimiento para la revisión del método empleado en el cálculo de las tarifas que asegure la participación de los sujetos de la Ley.

Que el Marco Regulatorio predetermina una cronología para las revisiones tarifarías quinquenales, disponiéndolas cada cinco años a partir de la fecha de la Toma de Posesión, operada el día 28 de diciembre de 1992.

Que asimismo ese marco predetermina los plazos internos de dicho procedimiento de revisión, estableciendo que se calculan en meses, siempre contados hacia atrás a partir de la fecha de entrada en vigencia de cada revisión quinquenal.

Que el punto 9.5.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, establece que "los ajustes de tarifas resultantes de la revisión quinquenal deberán, en la medida de lo posible, afectar los factores X y K que se mencionan en 9.4.1.2 a fin de evitar variaciones significativas en las mismas en cada una de dichas ocasiones".

Que por su parte, el numeral 9.4.1.3. de dichas Reglas Básicas de la Licencia determina las bases sobre las cuales calcular el Factor de Inversión denominado Factor "K", el cual debe estar sustentado por un plan de inversiones y relevamientos a presentar por las Licenciatarias, preparado en el plazo que fija la Licencia y con los requisitos que fije la Autoridad Regulatoria.

Que según el artículo 41 inciso 2 del Decreto Nº 1738/92, el Factor X es el índice o porcentual moderador de los ajustes periódicos con el objeto de inducir una mayor eficiencia en la prestación del servicio.

Que este elemento tendrá un valor igual a CERO (0) durante los primeros cinco años contados desde la Fecha de Comienzo de Operaciones en consideración a los requerimientos de inversión exigidos para alcanzar niveles de servicio internacionales, de acuerdo al artículo 41 inciso 2 Decreto 1738/92.

Que en ese sentido, en oportunidad de cada revisión quinquenal el ENARGAS puede establecer nuevos valores porcentuales para este factor, según lo dispone el punto 9.4.1.2. de las RBL.

Que el numeral 9.4.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia define el Factor de Eficiencia -denominado Factor "X"-, estableciendo que deberá estar sustentado en programas específicos de mejoras de eficiencia en donde como mínimo; a) se identifiquen claramente en qué consisten los programas y cuales son sus objetivos; b) se cuantifiquen con razonable aproximación las inversiones requeridas y los ahorros de costos esperados; c) se aporten antecedentes o información suficiente que permita aplicar tales programas.

Que según se ha dicho en la Nota ENRG Nº 871 /96, la existencia del factor de eficiencia X está basada en la propia filosofía del régimen de regulación de tarifa máxima o price cap, pues al establecerse valores máximos en las tarifas se induce a las empresas a aumentar su eficiencia en la prestación del servicio

Que dicho aumento de la eficiencia implicaría una corrección a la baja de las tarifas para participar a los usuarios de parte de esa mejora, de acuerdo a los cambios que se prevén en la productividad de la prestación del servicio, de acuerdo a lo determinado en el punto I c) de la Nota ENRG Nº 871/96.

Que la determinación del Factor X se derivará a partir de los flujos del negocio de cada una de las firmas Transportadoras y Distribuidoras de gas natural, calculando la ganancia en eficiencia global para toda la empresa, teniendo en cuenta que "una parte de esa ganancia será absorbida por la empresa y la otra transferida a los consumidores" (punto I c.3) de la Nota ENRC Nº 871/96).

Que del marco regulatorio y de los objetivos del proceso de revisión tarifaría quinquenal, se desprende que el Factor X tiene diversas fuentes de fundamentación técnica.

Que en orden a definir el alcance de la fundamentación jurídica del Factor de Eficiencia, hay que tener presente que el objetivo final de este proceso es la determinación de tarifas justas y razonables (artículo 2º Ley 24.076) , que para ello se establecen los diversos sistemas de ajustes tarifarios, ya descriptos.

Que en particular el ajuste quinquenal cobra relevancia por el extenso período que abarca y por la amplitud de su contenido que admite la posibilidad de una revisión de todo el sistema de ajuste. (artículo 42 Ley 24.076).

Que a los efectos de realizar ese análisis quinquenal, la norma señala algunos instrumentos como los factores X y K, que deberán tener fundamentación suficiente.

Que según surge del punto 9.4.1.2. de las RBL, en principio, el factor de Eficiencia deberá sustentarse en programas específicos de mejoras de eficiencia.

Que los programas específicos detallados de eficiencia constituyen una de las bases de sustentación del Factor de Eficiencia X y se encuentran suficientemente descriptos con su fundamentación técnica y jurídica en el informe técnico precedente a este acto, argumentación que se da por reproducida en esta Resolución.

Que en cumplimiento de esta norma entonces, esta Autoridad Regulatoria ha elaborado, identificado y cuantificado (según la inversión y ahorro esperables) tales programas, incorporando la información y los antecedentes suficientes para permitir su aplicación, tal como surge de la argumentación técnica y jurídica incluida en el mencionado informe precedente, que se da por reproducida en esta Resolución.

Que entre los citados antecedentes y elementos que permitan la aplicación de esos programas se ha incluido el análisis de productividad global de la industria del gas así como del resto de la economía (Metodología del índice de Productividad Total de los Factores TFP).

Que la inclusión de dicha metodología de cálculo tiene sustento en una múltiple y variada fundamentación jurídica tal como se describe a continuación.

Que en primer término, debe tenerse en cuenta que la determinación de los programas de eficiencia son un medio para llegar a un factor de eficiencia X, que a su vez es un medio para realizar la revisión quinquenal, que por su parte es un instrumento para llegar a una tarifa justa y razonable, siendo esta un objetivo de la regulación que se impone al ENARGAS.

Que por otra parte, el propio punto 9.4.1.2. expone que los elementos que aparecen descriptos en la norma como sustento de los programas específicos, constituyen un mínimo, y como tal queda claro que puede complementarse con otros fundamentos metodológicos, entre los que pueden hallarse los indicadores globales de productividad.

Que además, los indicadores globales de productividad pueden ser validamente considerados como elementos integrantes de los antecedentes o informaciones necesarias para aplicar los programas específicos de eficiencia (punto 9.4.1.2. inc. (c).

Que asimismo, la utilización de indicadores económicos como el referido indicador global de productividad encuentran también fundamento en el punto 9.5.1.2. (RBL) que en el párrafo 3º determina que "los cálculos de las proyecciones necesarias para revisar las tarifas se basarán en la información histórica preparada por la Licenciataria... y todo otro aspecto que fundadamente represente condiciones divergentes con las que se dieron en el pasado".

Que es indudable que esta ultima previsión legal citada hace referencia a los cambios tecnológicos producidos y que impactan sobre la productividad y eficiencia de las Licenciatarias, por lo que un indicador global de productividad es el medio idóneo para representarlos.

Que la utilización de un indicador global de productividad como fundamento de los programas de eficiencia X en ningún caso puede tornarse disvalioso para las Licenciatarias, pues por el contrario, dota al acto que determina el Factor X de mayor motivación jurídica y fundamentación técnica.

Que la metodología del índice de productividad global permite cuantificar los incrementos de productividad que se verifican en una determinada industria o en la economía como un todo. Para ello, este método se basa en la comparación de índices de productos e insumos, de modo tal que el cambio en la productividad observado en el período responde a la diferencia entre las variaciones de aquellos. Desde esa perspectiva, el criterio de mejora de eficiencia no implica solamente una reducción de costos o insumos ya que también responde a cada mejora en las ventas o la producción.

Que al considerar todos los insumos, esta metodología permite cuantificar en forma práctica un índice que, desde un punto de vista teórico, se corresponde en forma directa con los avances de productividad que se deben incluir en el factor de eficiencia X en los sistemas de regulación por precios máximos.

Que dada la posibilidad de estimación de este índice utilizando datos objetivos y de relativamente fácil obtención, esta metodología es actualmente empleada para la determinación del factor de eficiencia en otras industrias reguladas, como en el caso de Estados Unidos.

Que al basar los cálculos en el índice de productividad global se logra preservar los incentivos a la eficiencia reproduciendo el comportamiento de un mercado competitivo.

Que por tales razones queda demostrado que resulta jurídicamente viable y técnicamente conveniente la utilización de indicadores económicos comparativos de productividad en la fundamentación de los programas de eficiencia X.

Que en ese sentido, el estudio realizado por la consultora NERA a solicitud del ENARGAS, constituye uno de los soportes de la determinación del factor X en el proceso de la revisión quinquenal.

Que de todos modos, la utilización de un indicador global de productividad no es la única fuente de sustento de los programas de eficiencia X, por lo que la Autoridad Regulatoria ha realizado una razonable ponderación del grado de incidencia de dicho índice económico, sobre la variación porcentual del Factor X.

Que en el caso en que no se produzcan los ahorros esperados en los correspondientes programas de eficiencia, las Licenciatarias no tendrán derecho a reclamar por ello (punto 9.4.1.2. in fine RBL).

Que finalmente, se desprende entonces de las normas analizadas que la propuesta del Factor X puede sustentarse en; a) programas específicos detallados de mejoras de eficiencia; b) programas específicos no detallados y de avance tecnológico con fundamento en indicadores económicos comparativos de productividad global, que los fundamenten o sirvan a su aplicación, que acrediten los ahorros provenientes de avances tecnológicos o que colaboren para definir las rentabilidades de actividades de riesgo comparable y c) la consideración de la rentabilidad proveniente de las tarifas en relación con el grado de eficiencia de la empresa prestadora (Conf. artículo 39 inciso b Ley Nº 24.076).

Que según los citados puntos 9.4.1.2. y 9.4.1.4 (donde se establece la formula de cálculo) de las RBL., el Factor X es un valor o valores numéricos que representa el porcentual de eficiencia resultante de las citadas fuentes técnicas el que una vez determinado se mantendrá durante todo el período quinquenal. (conf. artículo 42, 2º párrafo, Decreto 1738/ 921).

Que es con estos fundamentos, y en el estado actual del procedimiento, que la Autoridad Regulatoria debe resolver la variación porcentual en el Factor de Eficiencia (X) de acuerdo a los plazos del cronograma establecido.

Que el Factor de Inversión (K) esta destinado a estimular las Inversiones en "construcción, operación y mantenimiento de instalaciones", según surge del artículo 41 de la Ley Nº 24.076.

Que según el artículo 41, Inciso 2º, párrafo 3º del Decreto 1738/92 este factor "será de aplicación exclusivamente si el Ente u otra autoridad competente, con la conformidad del Ente, requiriese inversiones adicionales a las inicialmente previstas en las respectivas habilitaciones y que no puedan ser recuperadas mediante las tarifas vigentes. El Ente previa consulta a los interesados, fijará fundadamente un valor al elemento aquí mencionado suficiente para que los Prestadores obtengan ingresos de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley".

Que sin perjuicio de la identificación y aprobación de proyectos de Inversión con las características del citado artículo 41, el Factor K es un valor porcentual numérico que determina la Autoridad en ejercicio de su potestad regulatoria en el marco de la revisión quinquenal, de modo que dicho valor representará el aumento de tarifas fundado en proyectos de inversión que requieren un aporte de tipo K para ese quinquenio, no pudiendo alterarse durante los siguientes cinco años (artículo 42, 2º párrafo, Decreto 1738/92), sin perjuicio de los cambios e incorporaciones que en orden al bien común la Autoridad pueda realizar respecto de los proyectos específicos que sirvieron para elaborar dicho número K, según lo establecido en la Nota ENRG Nº 871/96.

Que de acuerdo a lo definido en esa nota por esta Autoridad Regulatoria, "Los programas de inversiones que propongan las Licenciatarias para estos conceptos, en principio, deberán beneficiar a la mayoría de los usuarios del sistema de transporte o de distribución, a fin de merecer ser considerados en el cálculo de K",

Que este factor de inversión se aplicará por semestres y conforme a la incorporación de proyectos que hayan propuesto las firmas Licenciatarias, de acuerdo a la metodología determinada por la referida Nota 871/96.

Que en cuanto al momento de implementación del factor K semestral, dice la Nota Nº 871/96 que "se realizará una vez que los proyectos presentados por las Licenciatarias y autorizados por ENARGAS, permitan comenzar a prestar el servicio a los usuarios. Por lo tanto, existirán cambios en las tarifas a través de una "cláusula gatillo" que se activará, previa constatación de la culminación de la obra en cuestión.

Que la variación de los niveles porcentuales del factor de inversión K queda sustentada entonces en los proyectos de inversión presentados por las Licenciatarias oportunamente, que fueran aprobados por la Autoridad Regulatoria y que se encuentran suficientemente detallados en el mencionado informe técnico precedente con su respectiva fundamentación técnica y jurídica que se da por reproducida en esta Resolución.

Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Nº 24.076, cada cinco años la Autoridad Regulatoria revisará el sistema de ajuste de tarifas, encontrándose entonces facultada para adecuarlo a las circunstancias planteadas en este proceso, con el dictado de normas complementarias metodológicas que sirvan al objetivo de la determinación de tarifas justas y razonables.

Que atento la existencia en el futuro de posibles incrementos en las necesidades de transporte que exijan la realización de proyectos de inversión K, todo lo cual resulta imposible de determinar y cuantificar en este momento, corresponde revisar el sistema de ajuste tarifario del factor K en este punto, y aprobar en ese sentido, una metodología complementaria que tenga en cuenta la consideración de dichos proyectos, dentro del período quinquenal 1998-2002.

Que según dicha metodología complementaria, que será de aplicación restrictiva, las presentaciones de inversión deberán reunir los requisitos establecidos para los proyectos K, exigiéndose para su aprobación la intervención de esta Autoridad Regulatoria, la convocatoria a un concurso abierto y eventualmente, si corresponde, la realización de una Audiencia Pública.

Que en base a lo hasta aquí expuesto esta Autoridad Regulatoria en el estado actual de procedimiento de revisión quinquenal debe aprobar en forma definitiva, sin perjuicio de las anteriores excepciones, la variación del valor porcentual del Factor de Inversión, según el cronograma establecido.

Que ello así en tanto se ha cumplido con las diversas etapas procesales y metodológicas establecidas en el marco normativo, tal como se detalla a continuación.

Que el artículo 45 del Decreto Reglamentario Nº 1738/92 establece que el ENARGAS deberá emitir normas a las que deberán ajustarse las Licenciatarias con respecto a los aspectos a que se refiere el artículo 45 de la Ley Nº 24.076.

Que en este sentido, el ENARGAS comenzó el procedimiento para establecer dichas pautas para la realización de los estados contables con el envió de la Nota ENARGAS Nº 463/ 93 del 20 de julio de 1993 donde se requería a las Licenciatarias la información contable necesaria para elaborarlas, culminando el proceso con la Resolución ENARGAS Nº 60/94 del 10 de agosto de 1994, modificada luego por la Resolución ENARGAS 362/96 de fecha 11 de setiembre de 1996.

Que por otra parte, el citado artículo 45 de la reglamentación, establece que el Ente deberá proponer los criterios para la determinación de una rentabilidad razonable, según lo establece el artículo 39 de la Ley Nº 24.076, atendiendo a la rentabilidad asimilable a otras actividades de riesgo comparable y al grado de eficiencia en la prestación de servicios.

Que en relación a ello, la Resolución ENARGAS Nº 10/93 de fecha 22 de julio de 1993 (B.O. 28/7/93) estableció el procedimiento y requisitos que deben cumplimentar las Licenciatarias para la construcción de Obras de Magnitud.

Que uno de los requerimientos dispuestos por dicha Resolución, es el que establece la obligación por parte de las Licenciatarias, de demostrar la necesidad de aportes adicionales o financiamiento a cargo de los terceros interesados para solventar aquellos proyectos que no satisfagan las previsiones del artículo 39 de la Ley Nº 24.076. De acuerdo a ello, por aplicación de las normas citadas y por la posición del artículo 16 de la Ley Nº 24.076, las Licenciatarias del servicio de distribución de gas natural, deben acreditar ante el ENARGAS que el proyecto de la obra a ejecutar no le proporciona una rentabilidad razonable.

Que concordantemente con lo establecido en la normativa mencionada, el punto 9.5.1.1. de las RBL establece que, dentro de los DOCE I 12) meses de la Toma de Posesión por parte de las Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria debe establecer el criterio para determinar la rentabilidad compatible con los requerimientos de la Ley Nº 24.076, teniendo en cuenta la tasa implícita en la cotización de instrumentos financieros de endeudamiento público y privado, en el país y la tasa de riesgo de la industria.

Que el criterio utilizado por el ENARGAS para determinar esas tasas de rentabilidad, respondió al uso específico que se les otorgó en cada circunstancia; sin perjuicio de que pudieran disponerse para el futuro nuevos formatos contables que reflejarán con mayor evidencia la rentabilidad de las operaciones.

Que precisamente, en virtud del mecanismo de regulación por tarifas máximas, tales tasas fueron identificadas en oportunidad de aprobar proyectos de expansión de redes en los que resultaba necesario el aporte de los beneficiarios en los casos en que la inversión no fuera recuperable por tarifa; y ello, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación (Resolución ENARGAS Nº 10/93).

Que sin perjuicio de ello, el proceso de Revisión Tarifaría Quinquenal requiere identificar una tasa apropiada para determinar los valores de los factores X y K.

Que por Nota ENRG/GD y E/GAL/D Nº 2228 del 8 de julio de 1996, dirigida a todas las Licenciatarias se les hizo saber que este Directorio había dispuesto utilizar tasas de descuento en términos reales, a fin de proceder a calcular los factores X y K, según lo previsto, respectivamente, en los referidos puntos 9.4.1.2 y 9.4.1.3 de las Reglas Básicas de las Licencias de Transporte y Distribución de gas por redes, y ello así, limitado a lo concerniente a la primera Revisión Tarifaría Quinquenal.

Que, asimismo, en virtud del distinto grado de riesgo empresario que enfrentan las actividades de transporte y distribución (mayor para la segunda) se dispuso utilizar una tasa de descuento para la actividad licenciada de transporte (11.3 %) y otra para la de distribución ( 13.1 %); en la evaluación de los proyectos X y K; las que resultan apropiados para descontar los flujos de caja.

Que atento a la importancia de la tarea en cuestión, el ENARGAS estableció-para emprender la primera revisión tarifaría-un cronograma ajustado a los requerimientos de la Licencia y nominó para cumplimentarlo, a un grupo de trabajo interdisciplinario dedicado plenamente a esta problemática.

Que con el objeto de obtener un mayor apoyo técnico en las tareas encaradas dentro de este proceso, se celebraron contratos de consultoría y asesoramiento con diversos consultores externos, especialistas en la materia y de reconocido prestigio.

Que el ENARGAS dio inicio al procedimiento para definir las pautas metodológicas de la Revisión Tarifaría Quinquenal mediante diversas reuniones celebradas los días 28 de marzo de 1995 y 7 y 23 de junio de ese mismo año, en las que se discutieron los procedimientos a seguir en el tema que nos ocupa.

Que en nuevas reuniones celebradas durante el año 1995, el ENARGAS presento diversos anteproyectos sobre los aspectos y propuestas a considerar respecto al proceso de Revisión Tarifaría Quinquenal, denominados oportunamente como "borradores de trabajo".

Que oportunamente, las Licenciatarias realizaron múltiples presentaciones con comentarios y observaciones haciendo referencia a aquellos documentos.

Que considerando la necesidad de contar con propuestas concretas de las Licenciatarias, respecto a la definición de una metodología de cálculo del costo del capital a ser utilizado para descontar los flujos de caja para el cálculo de las tarifas a regir en el próximo quinquenio, el ENARGAS emitió la Nota ENRG/GD y E/D Nº 871/96 de fecha 12 de marzo de 1996.

Que se adjuntó a aquella nota como su Anexo I, un juego de tres modelos de planillas de datos, cuya función era el cálculo de los factores X y K, según la metodología detallada en el Anexo II.

Que estos documentos constituyeron los instrumentos técnicos necesarios según los cuales, las Licenciatarias presentaron, en los plazos correspondientes antes descriptos, las propuestas de proyectos de inversión relativos al factor K.

Que posteriormente, en las Notas ENRG/GD/GD y E/GAL Nos.3939, 3941 a 3947/96, del 8 de noviembre de 1996 y Nos. 3997 y 3998/96 del 13 de noviembre de 1996, enviadas a todas las Licenciatarias, se incluyeron los "Criterios de identificación de proyectos K" (Anexo I)-que fueron completados por la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509/96 (23/12/96) enviada a todas las Licenciatarias-.

Que además, en dichos actos se describieron los métodos para aplicar el mecanismo de traslado a tarifas (roll in) tanto para proyectos de expansión de infraestructura de distribución, como para los particulares de transporte.

Que las presentaciones de las Licenciatarias fueron ajustadas a criterios homogéneos y modificadas a fin de obtener parámetros sustentables de modo tal que sirvieran de basamento para planificar distintos escenarios, cuyos resultados permitieran realizar los cálculos de los factores X y K.

Que el plazo establecido en las RBL referido a la determinación por parte de la Autoridad Regulatoria de los factores X y K fue prorrogado al día 17 de marzo de 1997, sin que se corrieran los restantes plazos establecidos en el Marco Regulatorio.

Que esta decisión fue oportunamente notificada a las Licenciatarias por Nota ENARGAS Nº 4305/96 del 6 de diciembre de 1996.

Que en respuesta a dicha nota, las empresas prestadoras del servicio de Distribución y Transporte de gas prestaron expresamente conformidad a la citada prórroga (Actuaciones ENARGAS Nº 10635/96 de Distribuidora de Gas Cuyana S.A., Nº 10.634/96 de Distribuidora de Gas del Centro S.A., Nº 10.409 de Litoral Gas S.A., Nº 10.436/96 de Camuzzi Gas Pampeana S.A., Nº 10.437/9G Camuzzi Gas del Sur S.A., Nº 10.621/96 de Gasnor S.A., 10.440/96 de Metrogas S.A., 10.569 de Gas Natural Ban S.A., 10.570/96 de Transportadora de Gas del Sur S.A. y Nº 10.768/96 de Transportadora de Gas del Norte S.A.).

Que de acuerdo a lo descripto, esta Autoridad Regulatoria realizó, según el cronograma preestablecido, una propuesta provisional con los elementos que se traducen en la variación del Factor de Eficiencia (X), según lo dispone expresamente el numeral 9.4.1.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que en dicha propuesta se incluyeron distintos programas para cada Licenciataria, a fin de que su aplicación implique una incentivación de la eficiencia de las empresas y, concordantemente, con el traslado de dichos efectos benéficos a las tarifas.

Que dicha propuesta fue comunicada a las Licenciatarias el 17 de marzo de 1997, a lo que estas respondieron con sus observaciones el día 28 de abril de 1997, de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.

Que el inciso 8 de la reglamentación por Decreto 1738/92 del artículo 68 inciso a) de la Ley Nº 24.076, previó expresamente la obligación de convocar a Audiencia Pública en forma previa a la adopción de decisiones definitivas en materia de revisión quinquenal de tarifas.

Que entre los días 28 al 30 de mayo de 1997 tuvo lugar la Audiencia Pública Nº 62 convocada por esta Autoridad Regulatoria según la providencia de fecha 17 de abril del mismo año, en la cual las Licenciatarias expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas para sus planes de inversiones del quinquenio y sus argumentos con relación a los programas de eficiencia seleccionados por el ENARGAS.

Que los antecedentes de la citada Audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS Nº 3017/97.

Que en el momento de la apertura de la Audiencia, que estuvo presidida por este Directorio, se manifestó que ésta era la primera que trataría una revisión de tarifas desde la privatización de los servicios, siendo primordial no olvidar la protección de los derechos del consumidor; la promoción de la competencia, el estímulo a las inversiones a largo plazo y la aplicación de tarifas no discriminatorias y justas.

Que la expectativa generada por este ajuste tarifario resulta evidente ante la acreditación de personería y uso de la palabra la Defensoría del Pueblo, Legisladores Nacionales, distintas asociaciones que ejercen la defensa de los consumidores, representantes de la Unión Industrial Argentina (UIA) y de los Consumidores Industriales (ACIGRA), de Municipio de Subdistribuidores y público en general, acreditados en la Sala, en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones, las que luego, se analizarán.

Que el equipo intergerencial del ENARGAS expuso sus opiniones, al inicio de la Audiencia, respecto de la metodología que propondría para la revisión tarifaría desde las perspectivas legal, económica y técnica.

Que el aspecto central que abordaron los profesionales del ENARGAS, constituía la base de los estudios de los proyectos que darían origen a los factores de inversión K que se adicionan a la tarifa y de eficiencia X que al ser aplicados se traducen en una rebaja de tarifas para los usuarios.

Que las diez Licenciatarias respondieron a las propuestas, exponiendo cada una de ellas y a su debido tiempo, las razones que justifican que la única manera de concretar el tipo de proyectos propuestos fuera a través de un incremento tarifario, compartiendo parcialmente las propuestas del ENARGAS para el mejoramiento de la eficiencia.

Que las mencionadas Licenciatarias fueron casi unánimes al afirmar que desde la privatización, a pesar del crecimiento de las ventas, su rentabilidad estaba en permanente descenso, más baja que la media de empresas de otros países con similar desarrollo gasífero, remarcando el proceso de aumentos del gas natural en boca de pozo y en los impuestos, ocurrido todo ello en el quinquenio por finalizar.

Que con relación a la eficiencia, fue opinión generalizada de las Licenciatarias que los niveles alcanzados en estos años no serían posibles de reiterar en el futuro, dada la magnitud y profundidad del cambio logrado a partir de la privatización.

Que las empresas sostuvieron que para mantener la continuidad en la calidad del servicio era imprescindible no modificar las reglas de juego dejando inalterable lo establecido en las respectivas Licencias. Los cuestionamientos mayores se relacionaron con la aplicación de un índice de Productividad de los Factores (TFP), con la discontinuidad del pago de honorarios por asistencia técnica del Operador Internacional y con el cambio en el sistema de Facturación.

Que terminadas las exposiciones de las Licenciatarias se sucedieron las distintas intervenciones de diversos sectores de opinión oportunamente acreditados.

Que así, el representante de la Subdistribuidora de gas COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, ASISTENCIALES VIVIENDA Y CREDITO SETUBAL LIMITADA, manifestó su malestar por el trato desigualitario con respecto a las Distribuidoras en cuanto a no haber tenido acceso a la documentación respectiva adviniendo la disconformidad de los Subdistribuidores respecto de que el factor K no remunere inversiones de riesgo y si en cambio implique subsidios velados. Complementariamente se manifestaron en similar sentido los mandatarios de las COOPERATIVA FRANCK y COOPERATIVA DE PEREZ.

Que por su parte, la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION manifestó la obligación de las Autoridades Nacionales de tutelar a los usuarios de los servicios públicos, que las Licenciatarias deben aportar información veraz y oportuna y que el ENARGAS debe determinar tarifas justas y razonables para el próximo quinquenio, requiriendo además el seguimiento y control de las obras y el aseguramiento de la adecuada participación de los usuarios en el proceso.

Que el delegado de la UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES adhirió por completo a lo dicho por la Defensoría del Pueblo de la Nación, manifestando que los intereses de los consumidores deben ser adecuadamente protegidos. Además hizo referencia a la fijación de las tarifas iniciales al momento de la privatización y su relación con el costo de vida de dicho período y a la implicancia de sustanciales rebajas impositivas (aportes patronales, etc.) que deben trasladarse a las tarifas.

Que la representante de ADELCO hizo referencia a lo exiguo del plazo para evaluar la materia en debate, ante su carácter vasto y complejo, requiriendo que los actores de la Audiencia en futuras revisiones opinen a lo largo de todo el proceso, invocando a tal fin e artículo 42 de la Constitución Nacional. Se manifestó favorablemente a la aplicación del concepto de indicador global de productividad, por cuanto a su entender el concepto mismo de productividad es pilar del concepto de mercado, en donde la puja de competidores pasa por dar lo mejor al menor costo.

Que este representante además, hizo mención a los programas de eficiencia, particularmente al de Operador Técnico, avalando la posición del ENARGAS.

Que en relación al programa X denominado Facturación, sostuvo que la estimación primero y el reajuste posterior no darían suficiente seguridad a los usuarios, si bien el programa a su entender no se opone a la Ley Nº 24.240.

Que respecto de los programas de inversión, el citado representante de ADELCO requirió por último que el ENARGAS extreme los recaudos en cuanto al control de la veracidad de las propuestas y del efectivo cumplimento de la inversión comprometida.

Que el COMITE DEL CONSUMIDOR DE SALTA (CODELCO) por intermedio de su representante, se refirió a la gestión de la ex empresa estatal que operaba el sistema integralmente, al necesario conocimiento de las utilidades de las empresas y particularmente a las rentabilidades de las tarifas de la Distribuidora GASNOR S.A. que abastece la zona norte del país.

Que el mandante por parte de ACIGRA manifestó que las industrias que consumen gas natural abonan tarifas en las que el costo de transporte incide fuertemente, por lo que resulta importante para ellos poder recibir un servicio a precios que resulten competitivos respecto al costo de combustibles alternativos. En cuanto a los consumidores de gas que son clientes de Distribuidoras, manifestó su preocupación respecto de los factores de carga y su implicancia en la tarifa final.

Que a su vez, dicho representante avalo también la utilización de un indicador global de productividad al entender que es un elemento más que debe ser considerado en la determinación del Factor X.

Que asimismo, señalo el mencionado representante de ACIGRA que antes de autorizar el traslado a tarifas del costo de un proyecto, mediante el factor K, debe analizarse si las Licenciatarias han cumplido con la obligación de gastar que surge de los programas de Inversiones Obligatorias establecidos en el Capítulo V de las Reglas Básicas de la Licencia. En tal sentido, reclamo que se agote previamente todo saldo resultante del cumplimiento de dichas Inversiones Obligatorias.

Que con relación al programa de inversiones para factor K, dicho representante observó además, que en la documentación consultada no se han constatado solicitudes de transporte adicional que hicieran necesaria la expansión de los gasoductos, no habiéndose reunido a su entender, los requisitos mínimos para solventar su ejecución con un aumento generalizado de tarifas. Concluyó solicitando un procedimiento de expansión de transporte transparente y ajustado a los procedimientos de eficiencia económica, adhiriendo finalmente en todos sus términos a la presentación de ADELCO.

Que tanto el representante de ACIGRA, como el representante de un usuario del área licenciada de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., expresaron que lo importante no es como se determina cl Factor X, sino los efectos que causa sobre la rentabilidad de las Licenciatarias.

Que a su vez, el representante de aquel usuario del área licenciada referida expreso que el punto 9.4.1.2. de las R.B.L. significa una renuncia explícita por parte del Estado Nacional a las ventajas del sistema de regulación por tarifas máximas que surgen del hecho de que el regulador no tenga que saber más que las propias compañías respecto a sus costos para poder regularla, por cuanto exige que el factor X esté sustentado en programas específicos de mejoras de eficiencia que a su vez deben cumplir con las pautas establecidas en dicho artículo. Asimismo, este representante propuso efectuar una modificación en la Licencia que permita estandarizar el mecanismo de determinación del factor X, teniendo en cuenta que las empresas deben obtener una rentabilidad justa y razonable.

Que el representante del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO se refirió específicamente a la Ampliación del Gasoducto Cordillerano, expresando su reserva para que la decisión final que se adopte considere la características geográficas, geopolíticas y socioeconómicas de la zona, requiriendo que su tratamiento tenga en cuenta un principio de solidaridad para su financiamiento.

Que la ASOCIACION PARA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (ADUS) recalco que el ENARGAS posee facultades para efectuar la revisión objeto de la Audiencia. Apoyo el Programa de Eficiencia del Operador Técnico y manifestó sus reservas sobre la implementación del Programa de Facturación. Finalmente observó la obra relativa al abastecimiento de la zona metropolitana mediante un conducto independiente (Gasoducto Buchanan-Retiro - Area de METROGAS S.A.), considerando que en principio este proyecto atento a su envergadura, requiere de mayores y más completos análisis que lo justifiquen.

Que la representante de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES ARGENTINOS expresó que si bien hubo mejoras evidentes en la calidad del servicio, este podría ser prestado a una menor tarifa. Con relación a la modificación del sistema de Facturación, hizo presente sus reservas. También manifestó su interés acerca de que las rebajas de los aportes patronales deben de trasladarse a las tarifas.

Que el representante de la UIA adhiriendo a lo expresado por ACIGRA manifestó como representar al 67 % del consumo de gas del país. Hizo notar su satisfacción por la mejora del, servicio y requirió prudencia en la evaluación por cuanto a su entender los costos energéticos deben procurar que los costos industriales no se desfasen respecto de los vigentes en otros países del Mercosur.

Que el Señor DIPUTADO NACIONAL MARTINEZ GARBINO, Legislador Nacional por la Provincia de Entre Ríos, presente en la citada Audiencia, destacó la profunda raíz democrática de la Audiencia, enfatizando su importancia por el vínculo entre su objeto y la calidad de vida de la gente.

Que el Señor INTENDENTE DE LA LOCALIDAD DE LAS ROSAS (Provincia de Santa Fe) en representación de siete localidades sobre la Ruta 13, se refirió a la construcción del gasoducto Oeste como motorizador de la producción primaria de la zona, resaltando que las localidades están decididas a construir las redes domiciliarias a su costo pero que les resulta imposible afrontar el costo del gasoducto.

Que de las presentaciones realizadas por las distintas asociaciones de usuarios se desprende el reclamo a mejorar la participación activa y a tiempo de las mismas en las cuestiones que le son atinentes, criticando la oposición de las Licenciatarias a las propuestas del ENARGAS sin ningún tipo de contrapropuesta.

Que al cierre de la audiencia, los representantes de las Licenciatarias y del equipo intergerencial del ENARGAS ratificaron mediante sus alegatos finales los principales conceptos que justifican sus respectivas posturas.

Que en relación con las observaciones realizadas por las Licenciatarias en el curso de la audiencia, cabe destacar estas han sido debidamente respondidas en los considerandos de este acto y en la argumentación desarrollada en el informe técnico precedente, que se da aquí por reproducida.

Que en relación con lo manifestado por el representante de la Subdistribuidora de gas COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, ASISTENCIALES, VIVIENDA Y CREDITO SETUBAL LIMITADA, el ENARGAS entiende que el proceso de revisión tarifaria establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 24.076 y en el Capítulo 9 de las RBL, es de conocimiento público, habiéndose además comunicado con suficiente antelación los pertinentes edictos en los tres (3) diarios de mayor circulación del país, durante cuatro (4) días no consecutivos, por lo cual no se comparten los conceptos vertidos en relación a la imposibilidad de acceso a la documentación que estuvo a disposición de cualquier interesado.

Que además, respecto a ello, debe tenerse en cuenta que las obras que resultaron calificadas para factor K son solo aquellas que no pueden concretarse a la tarifa vigente, en razón de que provocarían una disminución del valor de negocio de la Compañía. También debe puntualizarse que el tipo de proyectos que pueden resultar aptos para la aplicación de esta metodología, son los que cumpliendo con la condición de no poder realizarse a la tarifa inicial, permiten entre otros efectos, la realización de expansión de redes a nuevas localidades y el aumento de la confiabilidad y seguridad del suministro por encima de la obligación establecida en la RBL.

Que en relación con lo expresado por el mandante por parte de ACIGRA, cabe expresar que el ENARGAS efectuará este control, una vez concluido el plazo durante el cual la Licencia ha establecido aquellas Inversiones.

Que asimismo, en referencia a lo manifestado por el representante de ACIGRA cabe señalar que con relación a las expansiones de transporte, el ENARGAS sostiene la necesidad de establecer una metodología que permita realizarlas mediante el mecanismo de traslado a tarifas (roll in); siempre que estas cumplan con los requisitos de satisfacer a mayor cantidad de beneficiarios que los solicitantes originales; que. la obra en cuestión sea la más económica o la de menor costo unitario; que traiga aparejado una mejor confiabilidad del actual sistema: y que no se encuentre cubierta por la tarifa vigente.

Que asimismo, también respecto a lo expresado por el representante de ACIGRA y por un representante de un usuario del área licenciada de la DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A cabe señalar que en la medida que las compañías de gas obtengan las ganancias de eficiencia estimadas por el ENARGAS en base a programas detallados, programas no detallados y programas de avance tecnológico en desarrollo, no tendrán motivo de queja. En otro sentido, si las Licenciatarias obtuvieran en el futuro mayores o diversas ganancias de eficiencia, podrán retener durante el próximo quinquenio los beneficios de ellas derivados. Como correlato de ello no podrán efectuar reclamo alguno en caso de que no se produzcan los ahorros esperados (punto 9.4.1.2. in fine de las RBL).

Que esta posibilidad es uno de los incentivos que brinda el sistema de regulación por tarifas máximas para que las empresas realicen todos los esfuerzos a su alcance para reducir los costos de prestación del servicio.

Que en referencia a lo expuesto por aquel representante de un usuario del área licenciada de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. corresponde destacar que al respecto cabe señalar que no resulta necesario que el regulador conozca los costos mejor que la empresa regulada, ya que el punto 9.4.1.2. no impide que el ENARGAS utilice la información proveniente de las Licenciatarias para identificar la posibilidad de obtener ganancias de eficiencia. En efecto, son derechos adquiridos de las Licenciatarias, las ganancias obtenidas en el pasado por la ejecución de programas de eficiencia, pero no los programas de eficiencia en sí mismos, o los beneficios futuros propios de su aplicación a los subsiguientes quinquenios.

Que en lo que respecta a la solicitud de modificar la Licencia, esta Autoridad advierte que ello no es necesario para que la Revisión Quinquenal de lugar a tarifas justas y razonables, ya que tanto el punto 9.4.1.2. de las RBL como los artículos 38, 39 y 42 de la Ley Nº 24.076 facultan al ENARGAS a determinar tarifas que reúnan tales características.

Que al respecto de lo manifestado por el representante del Defensor del Pueblo de la Provincia de RIO NEGRO cabe señalar que el ENARGAS ha requerido de mayores elementos de juicio a CAMUZZI GAS DEL SUR S A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. respecto del proyecto en cuestión para seleccionar la alternativa técnico-económica más viable.

Que en relación con lo expuesto por la ASOCIACION PARA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS (ADUS), cabe destacar que el ENARGAS ha requerido más evaluaciones a las originalmente elaboradas por METROGAS S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y ha solicitado también información adicional a GAS NATURAL BAN S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., circunstancia que permitirá aportar mejores elementos para la decisión.

Que respecto de lo sostenido por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES ARGENTINOS cabe señalar que el ENARGAS ha emitido oportunamente Resoluciones mediante las cuales instruyó a todas las Licenciatarias a aplicar el beneficio dispuesto por el Decreto Nº 292/95 y sus modificatorias, o sea las rebajas de las cargas sociales, trasladando sus efectos a las tarifas del sector industrial, para de este modo, impulsar un crecimiento sostenido en la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

Que con estos comentarios se hace referencia a algunos argumentos vertidos en la citada audiencia los que se completan con lo manifestado en las restantes considerandos de este acto y con la argumentación detallada en el informe técnico precedente que se da aquí por reproducido.

Que con relación al mencionado indicador global de productividad, resulta evidente que el concepto debe ser tenido en cuenta por cuanto permite evaluar la mayores eficiencias verificadas el sector de la industria en cuestión como un todo. El mencionado indicador no excluye la posibilidad de identificar proyectos de ahorro particulares, siendo este indicador útil como enfoque complementario a la selección de proyectos detallados.

Que las presentaciones de las Licenciatarias de fecha 28 de abril de 1997 y las posteriores participaciones de las mismas en oportunidad de la mencionada audiencia, intentaron demostrar la inviabilidad económica de algunos de los programas expuestos, así como la imposibilidad de aplicación practica de algunos otros y el incumplimiento de los requisitos formales que permitieran su consideración como programas de eficiencia.

Que además algunas Licenciatarias durante el transcurso de la Audiencia Pública pretendieron minimizar la importancia del avance tecnológico basados en ciertos programas a su entender no aplicables, tal como surge de sus intervenciones.

Que sin embargo y más allá de la citada pretensión de las Licenciatarias de desconocer nuevos desarrollos de métodos, sistemas y equipamientos aplicables a la industria del gas, el avance tecnológico es incesante en esta materia.

Que prueba de ello, son las numerosas conferencias nacionales e internacionales de este sector en materia tecnológica, ámbitos en los que se puede comprobar la calidad y cantidad de novedades en productos y servicios aplicables a la industria.

Que como fuera dicho en reiteradas oportunidades, los programas expuestos son una expresión mínima derivada de una búsqueda no exhaustiva llevada a cabo en publicaciones técnicas especializadas, y por lo tanto, debe adicionarse a este listado el material referido a las novedades incluidas en los expedientes respectivos.

Que en conclusión, con la debida consideración de las características particulares de cada región, del ambiente tecnológico, de la normativa técnica y jurídica vigente ya citada, corresponde considerar a los programas de Avance Tecnológico como una parte importante del proceso de selección de programas de eficiencia para el Factor X.

Que con relación al nuevo sistema de Facturación propuesto y dado que fue objeto de observaciones por Licenciatarias y Asociaciones de usuarios, se solicitó el aporte de mayores elementos. Igual consideración se admitió para todos los interesados en brindar nueva documentación, otorgándose un plazo máximo hasta el 10 de junio próximo pasado.

Que transcurrido dicho lapso, no surgieron presentaciones que desarrollaran mejores alternativas que para el programa de Facturación, a la propuesta prevista por el ENARGAS, por lo que cabe mantenerlo, con la salvedad de demorar su efectiva aplicación hasta el año 2.000, es decir adicionar otro año al originalmente previsto para la implementación completa de un sistema más económico, pero no por ello menos confiable, lo que hará posible instrumentar adecuadamente las observaciones que mereció el citado programa, planificar cuidadosamente las acciones para su implementación y facilitar su conocimiento por los usuarios.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores de los consumidores, legisladores, y asociaciones de usuarios de servicios públicos en la citada Audiencia, proporcionando análisis y evaluaciones propios sobre esta revisión quinquenal, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria, por lo que cabe insistir y perseverar en el fortalecimiento de una interacción más enriquecedora, buscando nuevos y mejores mecanismos de participación lo que permitirá sin duda alguna, llegar a conclusiones que sustenten objetivamente las decisiones a que se arribe.

Que con respecto de la metodología de aplicación del Factor de Inversión K, cabe señalar que todo proyecto aprobado significa que presenta razonabilidad en cuanto a costos y ejecución en el tiempo. Los nuevos niveles tarifarios y los respectivos factores semestralmente a partir del 2do. Semestre de 1998, de acuerdo a los programas efectivamente llevados a cabo, significando esto terminación y habilitación de las obras y que además el proyecto cumpla con el objetivo previsto.

Que asimismo, como fuera manifestado en la propuesta efectuada el día 17 de mayo de 1997, las diferencias resultantes de mayores inversiones que surjan de la ejecución de los proyectos aprobados dentro del factor K, serán absorbidos por la Licenciataria.

Que por tal razón debe señalarse en primer lugar que, en el supuesto que el ritmo de incorporación de usuarios a las redes, no se corresponda con los cálculos económicos de una obra, no se modificará de modo alguno el resultado del mismo respecto a la tarifa fijada, tanto en los casos de diferencias positivas o negativas para la empresa.

Que tampoco se modificará el factor K estimado, si se observaron diferencias entre los costos de inversión u operación y mantenimiento proyectados en el momento de la evaluación del emprendimiento y los efectivamente incurridos por la Licenciataria.

Que por otra parte, es preciso aclarar que la Autoridad Regulatoria no se verá impedida de recalcular el resultado económico de dicha obra, y la correspondiente incidencia en la tarifa, en los casos que la Licenciataria ejecutará la misma en menor magnitud física que la prevista en el proyecto aprobado, es decir, respecto a las longitudes, diámetros, capacidades de plantas reguladoras, modificaciones en la traza de la red que implique un cambio en la magnitud de la inversión a realizar y que, trasladada a la tarifa, configure un enriquecimiento sin causa favorable a la Licenciataria.

Que para el cálculo del factor K se han estimado los costos de inversión y la cantidad de usuarios asociados a los proyectos que resultan aptos en cada subzona tarifaría, y se ha calculado el valor presente de la suma de dichos productos a la tarifa inicial (sin factor K), a la tasa de descuento fijada del 13.1 % anual para los Distribuidores y del 11,3 % para los Transportistas.

Que en aquellos casos en que el valor presente así calculado es menor que cero se ha autorizado el incremento tarifario que restablezca el valor de negocio de la compañía al nivel original, estimándose el factor K como el incremento en las tarifas necesario para que el valor presente de la suma de los proyectos sea igual a cero, a las respectivas tasas de descuento.

Que en tal procedimiento se contempla de corresponder el monto de las inversiones en refuerzos para las redes de distribución, previstos en la tarifa inicial.

Que el porcentaje considerado como factor K, afectará los márgenes de distribución y las tarifas de transporte de las categorías tarifarías que se beneficien con los proyectos de inversión, y se aplicará en la forma descripta en el informe técnico precedente.

Que la presente Revisión Quinquenal de Tarifas ha previsto el ajuste por los factores X y K restringiendo la aplicación del punto 9.4.1.4. a los usuarios de las categorías Residencial, pequeños y medianos consumidores comerciales e industriales (General P y General G), Subdistribuidores y Gas Natural Comprimido, que son aquellos que no disponen mayores posibilidades de suministros alternativos más económicos.

Que los restantes usuarios de los servicios firmes e interrumpibles en sus diversas modalidades, por sus elevados consumos y alternativas de suministro reciben importantes descuentos de las Licenciatarias.

Que si se destinaran las ganancias de eficiencia identificadas a reducir las tarifas máximas de estos servicios, se restaría reduciendo una tarifa que, en general, la distribuidora no percibe.

Que adicionalmente, y abonando esta misma hipótesis, cabe señalar que el sistema de regulación por tarifas máximas esta diseñado para simular el comportamiento de un mercado competitivo en el que las firmas participantes realizan sus mejores esfuerzos para reducir los costos y, la fuerza de la competencia, hace que los precios tiendan a la baja.

Que en el segmento de los grandes usuarios existe una presión competitiva que ha actuado como un moderador de los precios permitiendo a estos obtener importantes descuentos. Dicha presión surge del riesgo de que estos usuarios recurran a fuentes alternativas de suministro en una industria caracterizada por el acceso abierto en sus distintos segmentos.

Que en cambio. el sector de los usuarios de los Servicios Residencial, General P, General G, Subdistribuidor y Gas Natural Comprimido cuenta con nulas o muy escasas posibilidades de diversificar el consumo de gas con otros combustibles mas económicos, y por lo tanto no esta en condiciones de lograr de parte de la distribuidora, descuentos sobre las tarifas máximas fijadas. Por consiguiente allí es donde el ENARGAS debe enfocar su accionar, trasladando las ganancias de eficiencia cuantificadas, vía menores tarifas, de modo tal de paliar la falta de competencia que exhibe este segmento.

Que en el mismo sentido en lo referente al factor K este se aplico a las tarifas abonadas por los usuarios de los servicios mencionados en el considerando anterior, siempre que hayan sido beneficiados por los proyectos K, ya que los usuarios de los restantes servicios firmes e interrumpibles en sus diversas modalidades, aportaron a los proyectos más ingresos que costos, es decir, tuvieron un aporte superlativo que permitió reducir el factor K de otras categorías tarifarías.

Que en forma análoga las variaciones en el costo de transporte que resulten de los factores X y K del transportista serán trasladadas a los usuarios de los Servicios Residencial. General P, General G, Subdistribuidor y Gas Natural Comprimido y en los cargos de reserva de capacidad para los usuarios FD y FT.

Que en la determinación del factor X, se han considerado proyectos específicos tanto detallados, como no detallados y de avance tecnológico, medidos estos dos últimos como un porcentaje del indicador de productividad global y asimismo compartiendo su efecto económico con los usuarios.

Que el porcentaje así determinado como posibles ahorros de eficiencia será aplicado en la forma prevista en el informe técnico precedente, a los márgenes de distribución de las categorías tarifarías Residencial, Servicio General P, Servicio General G, Gas Natural Comprimido y Subdistribuidores, y a las tarifas de transporte, de modo de trasladar a los usuarios de estos servicios. vía menores tarifas, la mayor eficiencia productiva de las Licenciatarias.

Que las RBL en su punto 9.4.1.4. establece la formula aplicable para el ajuste de tarifas incluyendo la incidencia de los factores X y K, en forma semestral. Consecuentemente y a fin de dar cumplimiento al punto 9.4.1.2 que plantea un factor de eficiencia único para el período quinquenal, se ha considerado conveniente la aplicación de Factor X de una sola vez al inicio del respectivo quinquenio y valor nulo en la formula respectiva, para los sucesivos semestres, a los fines de promover la rápida implementación de los proyectos de eficiencia.

Que conforme a lo dispuesto en los puntos 9.4.1.2 y 9.4.1.3 de las RBL, corresponde que esta Autoridad Regulatoria apruebe por este acto las variaciones porcentuales de los factores X y K, así como la revisión tarifaría quinquenal.

Que en el presente proceso de Revisión Quinquenal, las Licenciatarias procedieron a impugnar distintos actos mediante recursos administrativos diversos.

Que en primera lugar, algunas Licenciatarias impugnaron la providencia de fecha 3 de julio de 1996 (fs. 612 del Expediente ENARGAS Nº 2244/96), por la que se amplio el plazo de presentación del Plan de Inversiones y Relevamientos con vencimiento original el día 28 de junio de 1996, hasta el día 13 de agosto de 1996, acto que fuera notificado a todas las Licenciatarias por Nota ENRG SD Nº 2234 del 8 de julio de 1996.

Que las Licenciatarias que presentaron recursos contra tal decisión fueron CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio - Act. 5754 del 19/7/ 96, fs. 720/4 del Expediente ENARGAS Nº 2244/96): CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio - Act. Nº 5755 del 9/7/96, fs. 725/9 del Expediente ENARGAS Nº 2244/96) y LITORAL GAS S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio - Act. Nº 5784 del 24/7/96, fs. 742/5 del Expediente ENARGAS Nº 2244/96).

Que algunas Licenciatarias impugnaron la Nota ENRG/GD y E/GAL/D Nº 2228 del 8/7/96, por la que se le notificó a las Licenciatarias la tasa de descuento a utilizar para la determinación de los factores X y K.

Que las Licenciatarias que presentaron recursos contra esta Nota citada fueron DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (Recurso de Reconsideración. Act. Nº 5863 del 23/7/96-fs. 734/5 y Ampliación por Act. Nº 6917/96 del 27/8/96, fs. 836/ 842-); DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (Recurso de Reconsideración. Act. Nº 5864/96 del 23/7/96-fs. 736/7-y Ampliación por Act. Nº 6916/96 del 26/8/96-fs. 824/834-); LITORAL GAS S.A. (Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio. Act. Nº 5875/96 del 14/7/96-fs.748/9-); GAS NATURAL BAN S.A. que en principio solicito aclaraciones de dicha nota mediante la Actuación Nº 5565 del 15/7/96 (fs. 696/697). y posteriormente interpuso el recurso de Reconsideración contra aquella en su presentación de fecha 25/7/96 (Act. Nº 5911/96-fs. 750-); y GASNOR S.A. (Recurso de Reconsideración. Act. Nº 6771/96 del 22/8/96-fs. 812/7-).

Que asimismo, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Act. Nº 5675/96 del 17/7/96 -fs. 716 ) y CAMUZZI GAS PAMPEANA (Act. Nº 5676/96 del 17/7/96-fs.717-) solicitaron aclaraciones de los términos de la Nota mencionada.

Que también fue observada por alguna Licenciataria la Nota ENRG/GAL/GD y E/D Nº 2313 del 17/7/96 referida a la metodología de cálculo de los factores X y K, por la que se informó que los Anexos I y II agregados a la Nota ENRG GD y E/D Nº 871 del 12/3/96, pertenecían originalmente a informes técnicos internos -denominados "borradores de trabajo"- y al ser integrados a un acto administrativo válido constituyeron una norma regulatoria definitiva.

Que las Licenciatarias que interpusieron recursos de Reconsideración y Alzada contra esta nota fueron GAS NATURAL BAN S.A. (Act. Nº 6095 del 31/7/96-fs. 757-y amplia por Act. 6875 del 26/8/96-fs. 818/23-); CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (Act. Nº 6108 del 31/7/96 -fs. 759/64-); CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (Act. Nº 6109 del 31/7/96 -fs. 765/70-); DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (Reconsideración solamente Act. Nº 6092 del 31/7/96-Is. 776/81-y Act. Nº 6129/96 del 1/8/96-fs. 785/70-); DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (Reconsideración solamente Act. Nº 6091 del 31 / 7/96-fs. 771 /5-y Act. Nº 6128 del 1 /8/96-fs. 787/90-) y LITORAL GAS S.A. (Act. Nº 6133 del 1/8/96-fs. 787/90-).

Que asimismo algunas Licenciatarias observaron las Notas ENRG/GD/GD y E/GAL Nº 3939, 3941 a 3947/96 y 4509/96 en las que se establecieron -en sendos anexos-, principios técnicos para determinar los proyectos correspondientes al factor K.

Que en respuesta a la Nota Nº 4509/96, las Licenciatarias GASNOR SA. (Act. Nº 30 del 2/ 1/97): DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (Act. Nº 17 del 2/ 1/97): DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (Act. Nº 13 del 2/1/97)y LITORAL GAS S.A. (set. Nº 11019 del 30/12/96) si bien no plantearon recursos formales, efectuaron consideraciones técnicas, que fueron tenidas en cuenta. por esta Autoridad.

Que por su parte, las Distribuidoras CAMUZZI GAS DEL SUR y PAMPEANA solicitaron aclaraciones del contenido de la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509/96 y también efectuaron observaciones (Acts. Nº 11.052/96 y 11.053/96).

Que la Distribuidora GAS NATURAL BAN S.A. manifestó que en el supuesto que la Autoridad Regulatoria no reviera los proyectos de inversión que se le rechazaron, interponía "formal recurso de Reconsideración, con el de alzada en subsidio", contra lo dispuesto en la Nota ENRG/GD/GD y E/GAL Nº 3945 del 8/11/96 en lo atinente a la no calificación de los proyectos presentados como Factor K (Anexo II) por esa Distribuidora y la modificación reglamentaria que estaría inserta en el Anexo I (Act. Nº 9944/96).

Que en respuesta a la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509, por la que la Autoridad Regulatoria solicito la opinión de las Licenciatarias respecto a las modificaciones efectuadas al Anexo I de la Nota ENRG/GD/GD y E/GAL Nº 3945, GAS NATURAL BAN S.A. ratificó los términos de su presentación anterior en virtud de mantener las discrepancias formuladas en dicha oportunidad (Act. Nº 133/97).

Que en las citadas presentaciones GAS NATURAL BAN S.A. solicitó aclaraciones sobre las Notas mencionadas.

Que a la vez, TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. presto conformidad al contenido del Anexo I adjunto a la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509/96, haciendo la salvedad que la metodología propuesta debía ser considerada como criterio único y no como alternativa (Act. Nº 10.963/96).

Que por su parte, la Distribuidora METROGAS S.A. sólo solicitó una prórroga al plazo establecido en la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 4509/96, sin haber efectuado observaciones respecto al tema en cuestión. Con fecha 27 de noviembre de 1996 respondió la Nota ENRG/GD y E/GD/GAL/P Nº 8947 (Act. Nº 9937/96, brindando la información requerida sin efectuar observaciones.

Que contra la Nota ENRG/GD y E/GAL/GT/GD/GR/D Nº 975 del 17 de marzo de 1997, interpuso la Distribuidora de Gas del Centro S.A., un pedido de aclaratoria con recurso de Alzada en subsidio (fs. 674/677, Expediente ENARGAS Nº 2523): y contra la Nota ENRG/GDyE/GAL/GT/GD/GR/D Nº 974/97, correspondiente al Expediente ENARGAS Nº 2522, interpuso la Distribuidora de Gas Cuyana S.A., fs.661./663. un pedido de aclaratoria con recurso de Alzada en subsidio, ampliando sus fundamentos por nota del 2 de abril de 1997-fs. 668-.

Que asimismo GAS NATURAL BAN S.A. interpuso recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio contra la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 971/97, fs. 1221/1229. Actuación 2689 del 7 de abril de 1997.

Que CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. interpuso pedido de Aclaratoria respecto de la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 973/97, Actuación Nº 2401 del 26 de marzo de 1997.

Que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. interpuso asimismo pedido de aclaratoria en relación a la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 972/97, Actuación Nº 2402 del 26 de marzo de 1997.

Que METROGAS S.A. interpuso un pedido de aclaratoria respecto de la Nota ENRG/ GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 970/97, Actuación Nº 2430 del 31/3/97.

Que contra la Nota ENRG/GDYE/GAL/GT/GD/GR Nº 976/97, actuación Nº 2678, interpuso GASNOR S.A. recurso de reconsideración.

Que todos los recursos citados se han referido a actos preparatorios del presente por lo que no pueden ser objeto de impugnación en los términos planteados por las Licenciatarias.

Que por otra parte, para este procedimiento en particular las Reglas Básicas de la Licencia especifican que una vez emitido el acto definitivo de determinación de los factores X y K y la fijación de las nuevas tarifas máximas, las Licenciatarias tendrán abierta la vía recursiva, "quedando para la Licenciataria expedita la vía administrativa y/o judicial en caso de desacuerdo", tal como dice los puntos 9.4.1.2 y 9.4.1.3. ambos in fine de las RBL.

Que por tal causa corresponde el rechazo de los recursos mencionados interpuestos por las Licenciatarias contra los actos antes referidos y, eventualmente en tanto hayan sido planteados, la remisión de las actuaciones luego del dictado de la presente, para la consideración de los recursos de Alzada.

Que de acuerdo a lo expuesto en la referida audiencia pública, tanto por las Licenciatarias como por los representantes de los usuarios y teniendo en cuenta la posibilidad que otorga la metodología aplicable (punto I,. inciso c) de la Nota ENRG Nº 871/96) corresponde compartir los beneficios de algunos de los programas con los usuarios, todo lo cual queda expresado en el informe técnico precedente.

Que en base a lo expuesto en la audiencia pública y de acuerdo a las constancias de autos, la Autoridad Regulatoria ha revisado su posición original respecto del programa de eficiencia relacionado con el operador técnico, y en ese sentido, queda ratificada la legitimidad de este programa y de su fundamentación técnica y jurídica -ya que la parte sustancial de la transferencia de tecnología para la prestación de un manejo seguro y confiable debe haberse verificado sin duda alguna en los primeros ocho años de operación-, sin perjuicio de lo cual se ha considerado la reducción del honorario de operador técnico tomando como pauta los valores mínimos contractuales.

Que si bien algunas Licenciatarias sugirieron o reclamaron expresamente la incorporación de los costos originados por las servidumbres de las que deberán hacerse cargo las mismas a partir del 1º de enero de 1998, resulta oportuno señalar, que el reclamo no corresponde en la presente Revisión Quinquenal de Tarifas, ya que la Licencia prevé en el Capítulo VII, mecanismos específicos para analizar tales circunstancias.

Que para la Resolución del presente acto, se han tomado en consideración, además de la documentación presentada con anterioridad al 17 de marzo del corriente año, el informe sobre Revisión Quinquenal de Tarifas (Periodo 1998-2002) de tal fecha proponiendo programas de eficiencia y aceptando parcialmente los planes de inversión de las Licenciatarias, la respuesta de las mismas del 28 de abril próximo pasado, que en general rechaza los programas de eficiencia y acentúa la necesidad de inversiones no cubiertas con la tarifa vigente, el desarrollo de la Audiencia Pública Nº 62, la información adicional recibida hasta el 10 de junio de 1997 y con posterioridad a dicha fecha, las numerosas reuniones con personal técnico y las diversas inspecciones de sitios de futuras obras.

Que el informe técnico precedente condensa para cada programa de eficiencia y plan de inversiones, las consideraciones tenidas en cuenta en cada análisis particular, con el criterio metodológico expuesto en el mismo.

Que esta Autoridad Regulatoria resulta competente para el dictado del presente acto de acuerdo a los artículos 2º, 41 y 42 de la Ley 24.076 y su reglamentación.

Por ello.

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

Artículo 1º -Aprobar la presente revisión quinquenal de tarifas, fijando los nuevos niveles de tarifas máximas del guinquenio 1998-2002 para la Licenciataria LITORAL GAS S.A. a partir de la aplicación de las referidas metodologías y de acuerdo a la variaciones en los valores porcentuales de los Factores de Eficiencia (X) e Inversión (K).

Art. 2º -Aprobar la variación porcentual del Factor de Eficiencia (X) para la Licenciataria LITORAL GAS S.A. en un 4,7 % aplicable a partir del 1º de enero de 1998, de acuerdo a los puntos 9.4.1.2. y 9.4.1.4. de las RBL, y a la metodología que en este acto se aprueba en el artículo 4º de la presente resolución.

Art. 3º -Aprobar la variación porcentual del Factor de Inversión (K) correspondiente a cada periodo semestral del quinquenio 1998-2002 para la Licenciataria LITORAL GAS S.A., de acuerdo a la metodología que en este acto se aprueba en el artículo 4º de la presente resolución y a los Ptos. 9.4.1.3. y 9.4.1.4. de las RBL, según surge del Anexo I.

Art. 4º-Aprobar las metodologías de aplicación de los Factores de Eficiencia (X) e Inversión (K) de acuerdo a lo establecido en los Anexos II y III.

Art. 5º -Aprobar una metodología especial para proyectos K de las Licenciatarias de Transporte, en los términos del Anexo IV.

Art. 6º -Rechazar los Recursos de Reconsideración interpuestos por la Licenciataria LITORAL GAS S.A. que fueran listados en los considerandos de esta resolución, elevando a la alzada aquellos en los que se hubiera planteado en subsidio esa pretensión.

Art. 7º -Téngase presente las Reservas de Caso Federal planteadas por LITORAL GAS S.A. en sus presentaciones.

Art. 8º -Notifíquese la presente a la Licenciataria LITORAL GAS S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto 1759/72 (T.O. 1991).

Art. 9º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Raúl E. García. -Héctor E. Fórmica. -Ricardo V. Busi. -Hugo D. Muñoz.

ANEXO I

LICENCIATARIA: LITORAL

DENOMINACION DEL         CANTIDAD DE CLIENTES      INVERSION PARA LA        
PROYECTO                 PREVISTOS INCORPORAR      REALIZACION DE LOS       
                                                   PROYECTOS                

                           Tipo              Año2002         (miles de $)      

Gto. Regional Centro                                                         

Cto. Regional Sur        R                  38,193                           

Pergamino                                                                    

Funes                    P                  37              25,946           

Santa Fe                                                                     

Gto. Oeste               ID                 1                                

Las parejas - Los                                                            
Cardos                                                                       

Los Cardos - M. Juana                                                        


PROYECTOS DE INVERSION - FACTOR "K" Período 1998 - 2002(En %)             

Licenciatari  1998      1999         2000          2001        2002      2003   
     a                                                                          

  LITORAL   2º Sem    1º     2º     1º     2º   1º Sem    2º     1º     2º     1º   
    GAS              Sem    Sem    Sem    Sem            Sem    Sem    Sem    Sem   

Servicio R   0.48    2.89   2.85   0.45   0.35   0.33    0.24   0.23   0.21   0.19  

Servicio P   0.31    1.91   1.90   0.30   0.24   0.23    0.16   0.15   0.14   0.13  


Nota:

* A partir del inicio de cada uno de los semestres

ANEXO II

METODOLOGIA DE APLICACION DEL FACTOR X

1. Transporte

El factor X se aplicara según lo dispuesto por el punto 9.4.1.4. de las RBL de Transporte, como un porcentaje de reducción de las tarifas de todos los servicios de transporte disponibles, de una sola vez al inicio del quinquenio 1998-2002 y tendrá valor nulo en la fórmula respectiva para los sucesivos semestres.

2. Distribución

El factor X se aplicará según lo dispuesto por el punto 9.4.1.4. de las RBL de Distribución, como un porcentaje de reducción de los márgenes de distribución, de una sola vez al inicio del quinquenio 1998-2002 y tendrá valor nulo en la fórmula respectiva para los sucesivos semestres.

El ajuste aquí descripto se circunscribe a los márgenes de distribución y no contempla el ajuste por variaciones en el costo de transporte (punto 9.4.3. de las RBL), que se aplica por separado.

La fórmula aplicada para el ajuste de las tarifas del punto 9.4.1.4., es la siguiente:

T1 = T0x (W1/W0 - X/100 + K/100)

donde. T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de los ajustes, W1/W0 es el cociente entre dos índices PPI, X/ 100 es el factor de eficiencia y K/100 es el factor de. inversión.

Corresponde aplicar la formula arriba mencionada, conforme los considerandos de esta Resolución, a los usuarios de los servicios R, P, G, GNC y SDB, en los siguientes conceptos:

1. Cargos por factura emitida (servicios R, P, G, GNC y SDB) sin exclusiones.

2. Cargos por metro cúbico consumido (servicios R, P, GNC y SDB) excluido el precio del gas, el gas retenido y el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca) dividido por el factor de carga correspondiente.

3. Cargos por metro cúbico consumido (servicio G) excluido el precio del gas y el gas retenido.

4. Cargos de reserva de capacidad (servicio G) excluido el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca).

5. Montos mínimos por factura (servicios R y P) sin exclusiones.

Acláranse los siguientes conceptos que deben excluirse del ajuste: el precio del gas (en el caso de los cargos por metro cúbico consumido) y el costo de transporte cuando el factor de eficiencia o el de inversión sean distintos para distribución y transporte. En este último caso, que es el que se ha verificado en la práctica, debe aplicarse el ajuste correspondiente al costo de transporte por una parte y al de distribución por la otra. A los efectos de la aplicación de la fórmula, el costo de transporte fue dividido en dos componentes: el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca) y el gas retenido.

3. Metodología de aplicación del punto 9.4.3.2.

Una vez ajustadas las tarifas de transporte y de distribución por la aplicación del punto 9.4.1.4. de las RBL de Transporte y Distribución respectivamente, conforme los puntos 1 y 2 de este Anexo, corresponde aplicar el punto 9.4.3.2. de las RBL de Distribución, a los efectos de determinar las tarifas máximas que podrán cobrar las distribuidoras a sus usuarios en la forma descripta a continuación.

La fórmula a aplicar es:

T1 = T0 + (A1 / FC)

donde T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de los ajustes, A1 la variación unitaria en el precio medio del transporte y FC el factor de carga.

Corresponde aplicar la fórmula arriba mencionada conforme los considerandos de esta Resolución a los siguientes componentes: cargo por metro cúbico consumido (servicios R, P. SDH y GNC) y cargo por reserva de capacidad (Servicio G, FD y FT).

Los factores de carga a utilizar son los indicados en el punto 9.4.3.2. de las RHL de Distribución.

ANEXO III

METODOLOGIA DE APLICACION DEL FACTOR K

1. Transporte

El factor K se aplicará como un porcentaje de aumento de las tarifas de todos los servicios de transporte disponibles, en las zonas de recepción y entrega relevantes, según lo dispuesto por el punto 9.4.1.4. de las RBL de Transporte.

2. Distribución

El factor K se aplicará según lo dispuesto por el punto 9.4.1.4. de las RHL de Distribución, como un porcentaje de aumento de los márgenes de distribución.

El ajuste aquí descripto se circunscribe a los márgenes de distribución y no contempla el ajuste por variaciones en el costo de transporte (punto 9.4.3. de las RHL), que se aplica por separado.

La fórmula aplicada para el ajuste de tarifas del punto 9.4.1.4., es la siguiente:

T1 = T0x (Wl/WO-X/100 + K/100)

donde, T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de los ajustes,. W1/W0 es el cociente entre dos índices PP1, X/100 es el factor de eficiencia y K/100 es el factor de inversión.

Corresponde aplicar la formula arriba mencionada, conforme los considerandos de esta Resolución, a los usuarios de los servicios R, P, C, GNC y SDB (siempre que hayan sido beneficiados por los proyectos K), en los siguientes conceptos:

1. Cargos por factura emitida (servicios R, P, C, CNC y SDB) sin exclusiones.

2. Cargos por metro cúbico consumido (servicios R, P, CNC y SDB) excluido el precio del gas, el gas retenido y el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca) dividido por el factor de carga correspondiente.

3. Cargos por metro cúbico consumido (servicio C) excluido el precio del gas y el gas retenido.

4. Cargos de reserva de capacidad (servicio G) excluido el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca).

5. Montos mínimos por factura (servicios R y P) sin exclusiones.

Acláranse los siguientes conceptos que deben excluirse del ajuste: el precio del gas (en el caso de los cargos por metro cúbico consumido) y el costo de transporte cuando el factor de eficiencia o el de inversión sean distintos para distribución y transporte. En este último caso, que es el que se ha verificado en la práctica, debe aplicarse el ajuste correspondiente al costo de transporte por una parte, y al de distribución por la otra. A los efectos de la aplicación de la fórmula, el costo de transporte fue dividido en dos componentes: el precio medio de transporte (ponderado por la importancia de cada cuenca) y el gas retenido.

3. Metodología de aplicación del punto 9.4.3.2.

Una vez ajustadas las tarifas de transporte y de distribución por la aplicación del punto 9.4.1.4. de las RHL de Transporte y Distribución respectivamente, conforme los puntos 1 y 2 de este Anexo, corresponde aplicar el punto 9.4.3.2. de las RBL de Distribución, a los efectos de determinar las tarifas máximas que podrán cobrar las distribuidoras a sus usuarios en la forma descripta a continuación.

La formula a aplicar es:

T1 = T0 + (A1 / FC)

donde T1 son las tarifas ajustadas, T0 son las tarifas antes de los ajustes, A1 la variación unitaria en el precio medio del transporte y FC el factor de carga.

Corresponde aplicar la formula arriba mencionada conforme los considerandos de esta Resolución a los siguientes componentes: cargo por metro cúbico consumido (servicios R. P, SDB y GNC) y cargo por reserva de capacidad (servicio C. FD y FT).

Los factores de carga a utilizar son los indicados en el punto 9.4.3.2. de las RBL de Distribución.

ANEXO IV

METODOLOGIA PARA HABILITAR UN FACTOR K DE TRANSPORTE DURANTE EL QUINQUENIO

1) La transportista deberá evaluar la necesidad de efectuar expansiones. Con ese propósito, deberá publicar en un diario de gran circulación nacional durante por lo menos tres (3) días, un aviso en el que informe a todos los potenciales interesados que, aquellos que deseen adquirir capacidad de transporte firme deberán notificarle tal intención, a los fines de su inclusión en el Registro habilitado a tal efecto.

2) En base a los requerimientos de capacidad registrados y a su conocimiento del mercado la transportista presentará una solicitud de aplicación de factor K y subsidiariamente de traslado de costos a los cargadores que soliciten capacidad mediante el sistema "incremental".

3) En dicha solicitud la transportista deberá:

-demostrar que los beneficiarios de la expansión exceden a los cargadores solicitantes implicando una mayor confiabilidad del suministro de gas en el sistema o subsistema por ella abastecido;

-demostrar que el proyecto consiste en la obra de menor costo entre las alternativas de expansión por loops o compresión;

-presentar las Bases del concurso Abierto a ser aprobadas por el ENARGAS. En las Bases propuestas deberá indicar la tarifa que estima que regirá en cada subzona para distintos rangos posibles de volúmenes de expansión, si se adopta el sistema "rolled-in" y si se elige el sistema "incremental". En las Bases se indicará que los interesados deberán manifestar el volumen y plazo por el que están dispuestos a contratar, para cada una de las tarifas que corresponden a los distintos rangos. En el caso de que se aplique el sistema "rolled-in" se indicará que la nueva tarifa determinada aplicando el factor K, será revisada cuando se efectúe la siguiente expansión de la capacidad de la transportista.

-Presentar un detalle del cálculo efectuado con el respectivo soporte magnético tanto para determinar el factor K y su aplicación por zona o subzona, como para determinar el cargo adicional a solicitar al cargador bajo la alternativa "incremental".

-Presentar un detalle del cálculo efectuado con el respectivo soporte magnético tanto para determinar el factor K y su aplicación por zona o subzona, como para determinar el cargo adicional a solicitar al cargador bajo la alternativa "incremental".

4) Recibida la solicitud, el ENARGAS se expedirá sobre las Bases del Concurso Abierto en el plazo de sesenta días, efectuando las observaciones que considere oportunas. El ENARGAS podrá convocar eventualmente a una Audiencia Pública para su tratamiento o extender el plazo antes mencionado, si lo considera necesario.

5) Una vez aprobadas las Bases la transportista efectuará el Concurso Abierto.

6) Si como resultado del Concurso Abierto se hubieran recibido propuestas en firme que, por variación de los plazos y/o volúmenes y/o Puntos de Recepción y Entrega, producen una alteración del factor K previamente estimado, la Transportista deberá someter a aprobación del ENARGAS el nuevo factor K resultante. Aprobado el mismo será propuesto únicamente a los Cargadores que efectuaron ofertas en firme durante el Concurso Abierto.

7) En función de los datos del Concurso el ENARGAS resolverá si corresponde aplicar el factor de inversión correspondiente. En este caso, los cargadores distribuidores podrán trasladar el cambio en la tarifa de transporte por aplicación del factor K, conforme al Art. 9.4.3.2. de las RBL de Distribución.