MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 25.256/97
Bs. As., 3/7/97
VISTO, la Ley N° 24.557
y,
CONSIDERANDO:
Que se encuentran en
estudio las bases técnicas-contractuales de la póliza a ser utilizada por las
Compañías de Retiro y las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo con respecto a
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial de carácter definitivo a las
que hace referencia el art. 14 punto 2.b).
Que para la primera
etapa del cronograma de entrada en vigencia de régimen de prestaciones
dinerarias que finalizó el 1° de julio de 1997, según lo dispuesto en el art.
1° del decreto 559/97, corresponde la aplicación del art. 49 —disposición final
segunda— de la ley 24.557.
Que para la segunda
etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones
dinerarias que entró en vigencia el l° de julio de 1997 corresponde lo
dispuesto en el art. 1° del punto II del decreto 559/97.
Que en consecuencia
deberá, establecerse un mecanismo de pago transitorio a ser implementado por
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la
disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según
corresponda.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo l° - Apruébase
el Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la incapacidad
Permanente Parcial y sus correspondientes Bases Técnica" que obran como
Anexo I y II de la presente.
Artículo 2° -
Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. - Dr. CLAUDIO OMAR
MORONI, Superintendencia de Seguros de la Nación.
REGIMEN DE ANTICIPOS
PARA INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA
ARTICULO 1° -
DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A. R. T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición
adicional 4° de la Ley 24.557, o el empleador autoasegurado al cual se
encuentra incorporado el trabajador.
b) Trabajador:
El empleado incorporado
al régimen de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L. R. T.), mediante el contrato
celebrado por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A. R.
T.), Compañía de Seguros prevista en la disposición adicional 4° de la Ley
24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador.
c) Asegurado.
El trabajador que haya
cumplido con los requisitos estipulados por las Comisiones Médicas para obtener
la renta periódica.
d) Renta Periódica:
Prestación que recibe
mensualmente el Asegurado establecida en el art. 14 pto. 2. inc. b), art. 49 —
disposición final segunda— de la ley 24.557 o art. l° punto II del decreto
559/97, según corresponda.
e) Prima Pura Unica:
La Prima Pura Unica es
el valor actual actuarial de la renta periódica correspondiente al Asegurado:
que surge de deducir al Premio Unico las tasas e Impuestos a cargo del
Asegurado.
f) Premio Unico:
Importe que transfiere
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la Compañía de Seguros de Retiro o a
una cuenta Individual para cada Asegurado creada en la A. R. T., según
corresponda.
ARTICULO 2° -
DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por
Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva del trabajador se devengarán
desde el día siguiente al de la fecha de declaración del carácter definitivo de
la incapacidad permanente parcial, hasta tanto se implemente la reglamentación
definitiva acerca del mecanismo de traspaso del Capital a integrar por parte
del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro seleccionada por el
trabajador o de pago de la renta periódica por la misma Aseguradora de Riesgo
del Trabajo, según corresponda.
ARTICULO 3° -
DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el
responsable deberá anticipar el menor de los importes determinados de
conformidad con las Bases Técnicas que se adjunta como Anexo II de la presente
resolución, cumplimentando las retenciones legales correspondientes.
ARTICULO 4° - FECHA DE
PAGO:
La fecha de pago de los
anticipos no podrá ser posterior al 5° día hábiles del mes siguiente al que
corresponda la prestación, o al 7° día corrido, el que sea anterior.
El pago del primer
anticipo, queda supeditado al efectivo cumplimiento por parte del asegurado, de
la presentación del Comprobante o Certificado de la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial Definitiva del trabajador. Si a la fecha de presentación de
la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, estos
deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del
presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en
curso.
ARTICULO 5° - AJUSTES
Al momento de la
integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes
ajustes:
Se capitalizará la
diferencia entre el 100 % de la prestación a la que hace referencia el art. 14
pto. 2. inc. b), art. 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557 o art. l°
punto II del decreto 559/97, según corresponda, y el importe determinado
conforme al procedimiento de cálculo establecido en el Art. 3° para cada uno de
los meses durante los cuales se abonaron los anticipos, a una tasa equivalente
al 4 % electivo anual, desde el día siguiente al de la fecha de su puesta a
disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso
a una Compañía de Seguros de Retiro o se contrate la renta periódica en la ART,
de acuerdo a lo seleccionado por el Asegurado.
Este importe se abonará
en forma de pago único al Asegurado al momento del traspaso a la Compañía de
Retiro o de contratación de la renta periódica en la A. R. T.
ARTICULO 6° - GASTOS DE
ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en que
incurra el responsable como consecuencia del presente mecanismo de anticipos,
sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad obtenida por la
inversión de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida
conforme al Art. 5° - Ajustes, del presente anexo.
ANEXO II
BASES TÉCNICAS
1 - NOMENCLATURA
R. P.: Importe de la
renta periódica prevista en el Art. 49 - disposición final segunda pto. 3-,
Art. l4° pto. 2. inc. b) de la Ley 24.557 o art. l° punto II del decreto
559/97.
P: porcentaje de
incapacidad permanente parcial definitiva.
I.B: Ingreso Base
calculado de conformidad con lo estipulado en el Art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad cumplida del trabajador,
el día en que se dictaminó el grado de Incapacidad permanente parcial
definitiva.
ANT: importe del
anticipo
Af x(I,(100-x)
*12,0,003273274): Valor actual de una sucesión de pagos ciertos de $ 1
pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de Interés equivalente al 4 %
anual.
2 - TASA DE INTERES
La tasa de interés a
utilizar será del 4 % efectiva anual.
3 - FORMULA DE CALCULO
Mensualmente el
responsable deberá anticipar el menor de los siguientes importes, adicionando
las retenciones legales correspondientes:
a) ANT= 80 % R. P.
Siendo R. P= 55 % * IB *
P
de corresponde la
aplicación del art. 49 -disp. final 2°-.
o R.P= 70 % *IB * P
de corresponder la
aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) o art. 1 pto. II del decreto 559/97.
b) ANT = 55.000
af.x(1;(100-x)*12; 0,00327374)
de corresponder la
aplicación del art. 49 -disp. final 2°-
ANT= 110.000
af.x(1;(100-x)*12; 0,00327374)
de corresponder la
aplicación del art. 14 pto. 2 inc. b) o art, 1 pto. II del decreto 559/97.
e. 11/7 N° 192.140 v.
11/7/97