CONVENIOS

Ley 24.833

Apruébase el Convenio de Cooperación Técnica suscripto con la República Federativa del Brasil.

Sancionada: Junio 11 de 1.997.

Promulgada de Hecho: Julio 11 de 1.997.

Boletín Oficial: Julio 17 de 1.997.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°- Apruébase el CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, suscripto en Buenos Aires el 9 de abril de 1.996, que consta de DIECISEIS (16) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL ANO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

- REGISTRADA BAJO EL N° 24.833 -

ALBERTO R PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados las "Partes",

Aspirando fortalecer los lazos de amistad existentes entre Brasil y Argentina,

Interesados en ampliar las posibilidades creadas en el ámbito del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, firmado en Buenos Aires el 17 de mayo de 1.980,

Considerando el interés mutuo en perfeccionar y estimular el desarrollo económico y social de sus respectivos países,

Convencidos de la necesidad de dar énfasis al desarrollo sustentable,

Reconociendo las ventajas recíprocas resultantes de una cooperación técnica en áreas de interés común,

Con el interés de desarrollar la cooperación que estimule el progreso técnico,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

El presente acuerdo de Cooperación Técnica, en adelante denominado "Acuerdo" tiene por objeto promover la cooperación técnica en las áreas priorizadas por las Partes, las que serán oportunamente determinadas.

ARTICULO II

1. Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación técnica a todas las áreas que las Partes estimen conveniente, las siguientes son consideradas como de especial interés mutuo:

- Agricultura

- Comercio e inversiones

- Cooperación para el Desarrollo

- Educación

- Energía

- Fortalecimiento institucional

- Industria

- Medio Ambiente y Recursos Naturales

- Minería

- Pequeñas y Medianas Empresas

- Salud

- Transporte y Comunicaciones

2. Los programas nacionales de desarrollo y los proyectos de integración fronteriza y regional serán tenidos en alta consideración para las acciones que se desarrollen en el ámbito del presente Acuerdo.

ARTICULO III

1. La implementación de la cooperación técnica será llevada a cabo mediante un Plan de Trabajo que se desarrollará a través de programas sectoriales, proyectos y acciones.

2. Los programas sectoriales y proyectos, fuentes de recursos financieros y mecanismos operacionales, serán establecidos por Acuerdos Complementarios.

3. Para desarrollar los programas sectoriales y proyectos, en el marco del presente Acuerdo, las Partes podrán considerar la participación de instituciones de los sectores público y privado, así como de organizaciones no gubernamentales de ambos países.

ARTICULO IV

1, A fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes concuerdan en:

a) convocar reuniones de trabajo,

b) elaborar programas de pasantías y entrenamiento para perfeccionamiento profesional,

c) organizar seminarios y conferencias,

d) prestar servicios de consultoría,

e) enviar y recibir funcionarios, técnicos, peritos y consultores,

f) otorgar becas de estudio.

g) intercambiar datos e informaciones en las áreas priorizadas, entre las entidades indicadas por las Partes,

h) realizar las consultas pertinentes a las áreas competentes,

i) enviar los equipos y materiales indispensables para la ejecución de los programas sectoriales y proyectos acordados,

j) enviar el material bibliográfico, información y documentación relacionados a las áreas de los programas sectoriales y proyectos de cooperación en ejecución,

k) desarrollar programas sectoriales y proyectos de cooperación técnica con terceros países,

2. Sin perjuicio de las formas de cooperación establecidas en este artículo, cualquier otra modalidad podrá ser implementada de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO V

1. Se constituirá una Comisión Mixta de Cooperación Técnica, compuesta por representantes de las Partes, que se reunirá una vez por año, alternadamente en Argentina y Brasil.

2. La Comisión Mixta de Cooperación Técnica tendrá por funciones:

a) analizar las políticas y estrategias de cooperación técnica de cada una de las Partes, establecidas en el ámbito nacional por sus órganos competentes,

b) evaluar y definir áreas comunes prioritarias para la implementación de la cooperación técnica

c) examinar y aprobar el Plan de Trabajo,

d) analizar, proponer y, de ser el caso, aprobar programas sectoriales y proyectos de cooperación técnica.

e) evaluar los resultados de la ejecución de los programas sectoriales, proyectos y acciones implementadas en el marco de este Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios.

f) hacer las Partes las recomendaciones que considere pertinente.

ARTICULO VI

Cada una de las Partes garantizará la no divulgación de documentos, informaciones y otros conocimientos obtenidos como consecuencia de la implementación del presente Acuerdo, así como también la no transmisión de los mismos a terceros, sin el previo consentimiento escrito de la otra Parte.

ARTICULO VII

1. Los programas sectoriales y proyectos desarrollados en el marco de este Acuerdo serán implementados con recursos financieros que se definirán en los Acuerdos Complementarios que les den origen.

2. Los recursos financieros destinados a la cooperación técnica derivada de este Acuerdo podrán originarse en:

a) recursos presupuestarios y extra presupuestarios del Gobierno Brasileño;

b) recursos presupuestarios y extra presupuestarios del Gobierno Argentino;

c) recursos presupuestarios y extra presupuestarios de las instituciones participantes de la cooperación técnica;

d) recursos presupuestarios y extra presupuestarios de terceros países, así como de organismos, fondos y programas regionales e internacionales.

ARTICULO VIII

1. Para el desarrollo de la cooperación técnica prevista en el presente Acuerdo, las Partes procurarán establecer equivalencia y reciprocidad en el financiamiento de los proyectos y acciones, mediante cofinanciamiento o costos compartidos.

2. De considerarlo necesario, las Partes podrán usar fondos destinados a la Cooperación Técnica Horizontal para la financiación de determinados proyectos y acciones específicas.

ARTICULO IX

Las Partes podrán, siempre que lo juzguen conveniente, solicitar la participación de instituciones públicas o privadas, organismos o programas regionales o internaciones, así como de terceros países en la implementación de programas sectoriales y proyectos realizados en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO X

Las Partes facilitarán, en sus respectivos territorios, la entrada y estadía de funcionarios, técnicos, peritos y consultores participantes en la cooperación técnica prevista en este Acuerdo.

ARTICULO XI

1. Las Partes asegurarán a los funcionarios, técnicos, peritos y consultores que sean enviados a la otra, en el marco del presente Acuerdo, apoyo logístico, facilidades de transporte y acceso a información necesarios para el cumplimiento de sus funciones específicas y otras facilidades que serán definidas en los Acuerdos Complementarios.

2. Asimismo, la Parte Contratante receptora ofrecerá a los funcionarios, técnicos, peritos y consultores apoyo para facilitar su instalación.

ARTICULO XII

1. Cada Parte Contratante concederá a los funcionarios, técnicos, peritos y consultores que se desplacen de un país a otro en función del presente Acuerdo y de los Acuerdos Complementarios previstos, así como a los miembros a cargo de sus familias en caso que corresponda:

a) autorización para entrar en el país y salir libremente en cualquier momento exento del pago de visado de sus pasaportes y, si fuere necesario, les otorgara permiso de residencia y de trabajo;

b) exención de impuestos y demás gravámenes que incidan sobre la importación de objetos de uso doméstico y personal, destinados a la primera instalación, siempre que el período de permanencia previsto en el país anfitrión sea superior a un año;

c) idéntica exención que la prevista en el inciso "b" del presente artículo, cuando se trate de la re-exportación de los referidos bienes;

d) exención de impuestos sobre los salarios y otros pagos a cargo de la institución de la Parte Contratante que los envió. En el caso de remuneraciones y viáticos diarios pagados por la institución receptora, será aplicada la legislación del país anfitrión, en consonancia con los acuerdos para evitar la doble imposición eventualmente firmados entre las Partes;

e) facilidades de repatriación en situación de crisis:

f) la eximición de responsabilidad civil que, de conformidad con sus leyes, pudiere surgir por daños que causaren a terceros en sus respectivos territorios por actos realizados en el desempeño de las funciones que les hubieren sido asignadas en cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Complementarios, excepto en caso de dolo o culpa.

Dicha eximición de responsabilidad civil no es extensiva a las acciones por daños y perjuicios causados por accidente en que estuviese involucrado vehículo de su propiedad o que utilice. De acuerdo a las leyes y reglamentos del país anfitrión, los funcionarios, técnicos, peritos y consultores deberán poseer seguro contra terceros sobre los vehículos de su propiedad o que utilicen.

2. La selección de funcionarios, técnicos, peritos y consultores será hecha por la Parte que lo/s envía y deberá ser aprobada por la Parte que lo/s recibe.

ARTICULO XIII

Los funcionarios, técnicos, peritos y consultores, enviados por una Parte a la otra en el marco del presente Acuerdo, deberán actuar en función a lo establecido para cada proyecto o acción, y estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio del país anfitrión, excepto lo dispuesto en el Artículo XII del presente acuerdo.

ARTICULO XIV

1. Estarán exentos de todas las tasas, impuestos y demás gravámenes de importación y exportación, los equipos y materiales eventualmente provistos, a cualquier título, por una de las Partes a la otra, para la ejecución de programas sectoriales y proyectos desarrollados en el marco del presente Acuerdo y de sus Acuerdos Complementarios.

2. Al término de los programas sectoriales y proyectos, todos aquellos equipos y materiales que no hubieran sido donados por la Parte que los proveyó a la otra, serán re-exportados, con igual exención de tasas, impuestos y demás gravámenes de exportación e importación.

ARTICULO XV

1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de 5 (CINCO) años, pudiendo ser prorrogado tácitamente por períodos iguales y consecutivos.

2. Cada una de las Partes notificará a la otra por vía diplomática, de las formalidades legales internas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que tendrá vigencia a partir de la fecha de recepción de la última de esas notificaciones.

3. La vigencia del presente Acuerdo no afectará la ejecución de los acuerdos firmados por cualquiera de las Partes en el ámbito bilateral y de los mecanismos regionales y subregionales de integración.

ARTICULO XVI

1. La denuncia del presente Acuerdo podrá ser realizada en cualquier momento por cualquiera de las Partes, notificando a la otra con una anticipación mínima de 6 (seis) meses.

2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas sectoriales, proyectos y acciones en ejecución no serán afectados, salvo cuando las Partes convinieran lo contrario de manera expresa.

Hecho en Buenos Aires. a los 9 días del mes de abril de 1.996, en dos originales en español y en portugués, de igual tenor y efecto, ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL