BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Comunicación "A" 2560 4/7/97. Ref.: Circular OPASI 2 - 167. Circular OPASI 2. Cap. I, punto 1.6.4. Reglamentación de la cuenta corriente bancaria.

B.O: 18/7/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. con referencia al punto l.6.4. del Capítulo I de la Circular OPASI 2.

Al respecto, las entidades financieras deberán comunicar mediante nota dirigida a la Gerencia Técnica de Entidades Financieras, que no han mantenido cuentas corrientes abiertas cuando hubiera correspondido su cierre, por aplicación de las normas de la Ley de Cheques y su reglamentación, ni que han sido abiertas a cuentacorrentistas inhabilitados excluidos los casos en que la cuenta se mantenga abierta bajo la figura de suspensión del servicio de pago de cheques al único efecto de finiquitar determinadas operaciones según lo previsto en el primer y segundo párrafo del punto 1.5.3.3.

La citada nota deberá presentarse dentro de los 20 días corridos contados a partir del último día de cada trimestre calendario y ser suscripta por personal no inferior a Subgerente General o, de no existir dicha jerarquía, por el funcionario de mayor categoría. Asimismo, estará sujeta al régimen sobre presentación de informaciones (Circular RUNOR 1 - Capítulo II).

La primera nota corresponderá al trimestre cerrado el 31.3.97 y abarcará las cuentas indebidamente abiertas o mantenidas desde 13.1.97.

En los casos que las propias entidades financieras, detecten que por error u omisión se hubieran mantenido o abierto las citadas cuentas, declararán tal circunstancia en la mencionada nota detallando para cada cuenta el cálculo realizado para obtener cada multa. Por el total de multas determinadas para cada trimestre, se acompañará formula 3030 y por el importe a transferir se indicará como concepto de la operación "Cuentas transitorias pasivas - Circular OPASI 2, Capítulo 1- punto 1.6.4.".

En todos los casos el importe de la multa deberá ser calculado desde el día en que se debió tomar conocimiento de la inhabilitación hasta el momento en que la cuenta fue cerrada definitivamente o bien se adoptó la figura de suspensión del servicio de pago de cheques.

Sin perjuicio de ello cuando por medios alternativos la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarías detecte la existencia de las cuentas en cuestión exigirá su inmediato cierre, el ingreso de las multas respectivas y evaluará si corresponde la instrucción del sumario previsto en el artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

e. IS/7Nº 192.833 v. 18/7/97