3. LIBRO II: FONDOS COMUNES DE INVERSION

3.1. CAPITULO X: FONDOS COMUNES DE INVERSION

3.1.1. FONDOS COMUNES ABIERTOS

3.1.1.1. AUTORIZACION INICIAL. DOCUMENTACION A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ORGANOS DEL FONDO, CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCION

3.1.1.2. SOCIEDAD GERENTE

ARTICULO 1°.- La sociedad gerente deberá presentar:

a. Acta de directorio que apruebe la constitución del fondo, el reglamento de gestión y los cargos al fondo.

b. Estatuto de la sociedad, con la constancia de la inscripción en el Registro Publico de Comercio o en el registro que corresponda.

Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar la constancia de su habilitación como tal por el Banco Central de la República Argentina.

c. Ultimos estados contables generales y acta de la asamblea que los apruebe. En caso de haber cerrado el ejercicio económico antes de los CUATRO (4) meses previos a la presentación, deberá presentar estados contables especiales y acta del órgano de administración que los apruebe.

En ambos casos deberán estar acompañados con dictamen de contador público independiente, cuya firma deberá estar certificada por el respectivo consejo profesional.

d. Croquis que indique fehacientemente la ubicación en el piso de las oficinas ocupadas y que acredite la total independencia de la sociedad gerente, de acuerdo con lo exigido por los artículos 3° de la Ley N° 24.083 y 3° del Decreto Reglamentario N° 174 del 8 de febrero de 1993.

Se deberá acompañar copia de la escritura traslativa de dominio o -en su defecto- del contrato correspondiente.

e. Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, gerentes de la primera línea y apoderados.

f. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior, de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.083.

g. Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el Banco Central de la República Argentina.

3.1.1.3. FONDO COMUN DE INVERSION

ARTICULO 2°.- Por el fondo común de inversión deberá presentarse:

a. Reglamento de gestión, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11, 13 y concordantes de la Ley N° 24.083, inicialado por los representantes de los órganos del fondo.

b. Plan de cuentas analítico.

c. Manual de Procedimientos Administrativo-Contables y de Control del Fondo.

d. Escala de los gastos de adquisición o porcentaje fijo.

e. Detalle de los diarios de gran circulación en que se efectuarán las publicaciones exigidas por el artículo 27 de la Ley N° 24.083.

ARTICULO 3°.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, deberá informarse a la Comisión el sistema implementado al efecto.

Cuando el sistema respectivo sea computarizado, deberá ser registrado por la Comisión. La información a presentar en tal caso deberá incluir:

a. Descripción del equipamiento donde se llevará el registro de cuotapartes escriturales.

b. Programas utilizados para el desarrollo del sistema.

c. Flujograma indicando dónde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).

d. Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.

e. Normas que se aplicarán para la seguridad y resguardo de los datos, con dictamen de auditor externo de sistemas.

f. Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), de la solicitud de rescate, de la solicitud de suscripción y de los recibos correspondientes, que deberán contener como mínimo los datos mencionados en el presente Capítulo.

3.1.1.3.1. CERTIFICADO DE COPROPIEDAD

ARTICULO 4°.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales, podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley N° 24.083, los siguientes:

a. Denominación del fondo común de inversión y número de inscripción en el registro de la Comisión.

b. Número de cuotapartes.

c. Denominación de la sociedad gerente, fecha de la inscripción en el Registro Público de Comercio - o en el registro que corresponda- y domicilio. Cuando sea una entidad financiera, constancia de la habilitación por el Banco Central de la República Argentina.

d. Denominación de la sociedad depositaria, fecha de la autorización e inscripción en el Registro Público de Comercio - o en el registro que corresponda- y domicilio.

Cuando sea una entidad financiera, constancia de la habilitación por el Banco Central de la República Argentina.

e. Fecha de aprobación del modelo de certificado por la Comisión.

f. Firma autorizada de los representantes de ambos órganos del fondo, para el certificado de copropiedad.

3.1.1.3.2. SOLICITUD DE SUSCRIPCION Y LIQUIDACION DE SUSCRIPCION

ARTICULO 5°.- La solicitud de suscripción y liquidación de suscripción, podrán implementarse en un único formulario o por separado, y deberán contener:

a. Prenumeración y fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado.

b. Denominación del fondo.

c. Número de inscripción en el registro de la Comisión.

d. Denominación y domicilio de la sociedad gerente.

e. Denominación y domicilio de la sociedad depositaria.

f. Cantidad de cuotapartes (sólo en la liquidación).

g. Valor de la cuotaparte (sólo en la liquidación).

h. Gastos de adquisición (porcentaje en la solicitud y monto en la liquidación).

i. Total a abonar por el cuotapartista.

j. Nombre del suscriptor.

k. Domicilio (sólo en la solicitud).

l. Firma del suscriptor (sólo en la solicitud).

m. Firma autorizada de la sociedad depositaria y aceptación de la sociedad gerente, Se entenderá (salvo que el reglamento de gestión dispusiera lo contrario que hay aceptación de la sociedad gerente cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.(sustituido por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°299/1997 B.O. 16/9/1997)

n. Modelo aprobado por la Comisión el (fecha de la resolución o nota).

o. En el reverso deberán constar las condiciones básicas del reglamento de gestión.

p. Un espacio donde el cuotapartista dejará constancia de haber recibido copia del reglamento de gestión salvo que el mismo se encuentre incorporado al título.

3.1.1.3.3. SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACION DE RESCATE

ARTICULO 6°.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado y deberán contener:

a. Prenumeración y fecha del rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado.

b. Denominación del fondo.

c. Número de inscripción en el registro de la Comisión.

d. Denominación y domicilio de la sociedad gerente.

e. Denominación y domicilio de la sociedad depositaria. .

f. Cantidad de cuotapartes rescatadas.

g. Valor de la cuotaparte (sólo en la liquidación de rescate).

h. Nombre del cuotapartista (en la solicitud).

i. Firma del cuotapartista (en la solicitud).

j. Modelo aprobado por la Comisión el (fecha de la resolución o nota).

3.1.1.3.4. RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCION

ARTICULO 7°.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en la liquidación y deberá contener:

a. Prenumeración y fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado.

b. Denominación y domicilio de la sociedad gerente.

c. Denominación y domicilio de la sociedad depositaria.

d. Número de inscripción en el registro de la Comisión.

e. Firma autorizada de la sociedad depositaria.

f. Denominación del fondo.

g. Modelo aprobado por la Comisión el(fecha de la resolución o nota).

3.1.1.3.5. RECIBO DE COBRO POR RESCATE

ARTICULO 8°.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado en la liquidación y deberá contener:

a. 0Prenumeración y fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado.

b. Denominación y domicilio de la sociedad gerente.

c. Denominación y domicilio de la sociedad depositaria.

d. Denominación del fondo.

e. Número de inscripción en el registro de la Comisión.

f. Modelo aprobado por la Comisión el (fecha de resolución o nota).

g. Firma del cuotapartista.

ARTICULO 9°.- Los formularios del fondo sólo se autorizarán al inicio de las actividades del mismo, quedando bajo la responsabilidad de los órganos del fondo, el cumplimiento ulterior de la normativa vigente al respecto.

3.1.1.4. PROSPECTO DE EMISION

ARTICULO 10.- Cuando se utilicen prospectos de emisión, éstos deberán contener:

a. El texto íntegro del reglamento de gestión.

b. Nombre y domicilio de los órganos del fondo.

c. Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).

d. Constancia de la autorización por la Comisión.

3.1.1.5. INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS

ARTICULO 11.- En su caso, el prospecto deberá contener:

a. Cuando los órganos del fondo sean a su vez administradores o custodios de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren la total independencia de los mismos.

b. Si la sociedad gerente fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren la independencia de la sociedad gerente, respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.

3.1.1.6. SOCIEDAD DEPOSITARIA

ARTICULO 12.- La sociedad depositaria deberá presentar:

a. Acta de directorio que aprueba la constitución del fondo, el reglamento de gestión y los cargos al fondo.

b. Estatuto social con la constancia de la inscripción en el Registro Publico de Comercio o en el registro que corresponda, y la constancia de la habilitación por el Banco Central de la República Argentina, si fuera entidad financiera.

c. Ultimos estados contables generales y acta de asamblea que los apruebe. En caso de haber cerrado el ejercicio económico antes de los CUATRO (4) meses previos a la presentación, estados contables especiales y acta del órgano de administración que los apruebe.

En ambos casos, se deberá acompañar dictamen de contador público independiente, cuya firma deberá estar certificada por el respectivo consejo profesional.

d. Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes de la primera línea y apoderados.

e. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior, de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9° de la Ley N° 24.083.

f. Declaración jurada individual, en caso de tratarse de un entidad financiera, de cada miembro del órgano de administración y de fiscalización, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el Banco Central de la República Argentina.

g. Normas de procedimiento relacionadas con la operatoria del fondo común de inversión.

ARTICULO 13.- En caso de implementarse un sistema de captación de solicitudes por vía telefónica, por telefacsímil, por transmisión de datos, o a través de cajeros automáticos, deberá describirse detalladamente el procedimiento operativo -el cual será registrado por la Comisión- y las medidas de seguridad a adoptar.

ARTICULO 14.- Cuando la sociedad depositaria no sea entidad financiera, deberá detallar las medidas de seguridad a implementar a efectos de proceder a la custodia de los activos del fondo.

3.1.1.6.1. SOCIEDADES QUE YA ACTUEN COMO SOCIEDAD GERENTE O SOCIEDAD DEPOSITARIA

ARTICULO 15.- En caso de que sociedades que ya se encuentren autorizadas a actuar como sociedad gerente o sociedad depositaria, resuelvan desarrollar similar actividad en un nuevo fondo común de inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión. (artículo 1°, incisos a), c), e), f) y g); artículo 2°, incisos a), b), d) y e); artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 12 incisos a), c), d), e), f) y g)).

ARTICULO 16.- Cuando los formularios correspondientes al nuevo fondo no ofrecieren modificaciones respecto de los ya utilizados - independientemente del nombre del fondo- sólo será necesaria su presentación con la documentación definitiva.

Cuando se opte por esta alternativa, los directores de las sociedades gerentes y depositarias ya registradas, serán responsables del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por los artículos 1°, 2° y 12 de este Capítulo, presentando la declaración jurada correspondiente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley N° 24.083, una vez que comience a funcionar el fondo.

3.1.1.6.2. PRESENTACION DE DOCUMENTACION DEFINITIVA

ARTICULO 17.- La sociedad gerente -una vez autorizado el fondo común de inversión, y antes de comenzar a operar- deberá presentar:

a. Ejemplar impreso de los formularios a utilizar.

b. Constancia de la inscripción del reglamento de gestión en el Registro Publico de Comercio. Deberá informar la fecha de inicio de la actividad del fondo.

c. Constancia de las publicaciones exigidas en el artículo 11 de la Ley N° 24.083, en su caso.

3.1.1.7. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE GESTION

ARTICULO 18.- La reforma del Reglamento estará sujeta a las mismas formalidades que éste, y deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, previo cumplimiento de la publicidad legal. El Reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Gerente y la Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los Activos Autorizados, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:

1.-No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

2.-Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días desde su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y publicación por TRES (3) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de gran circulación en la sede de la Gerente.

Toda modificación al Reglamento de Gestión, deberá ser autorizada por la Comisión.

A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:

a.-Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en la ley, el decreto reglamentario y el reglamento de gestión (acta de directorio, consulta a los copropietarios, etc.).

b.-Escrito que fundamente la necesidad de la reforma.

c.-Documentos afectados por la reforma (reglamento de gestión, etc.).

d.-Texto del reglamento de gestión modificado, inicialado por los representantes de los órganos de los fondos.

e.-Acta del órgano de administración de ambos órganos del fondo, aprobando la modificación. En caso de banco extranjero, será suficiente la conformidad de la autoridad máxima en la República Argentina.

f.-Modelo de la papelería con las modificaciones introducidas.

(art. sustituido por art 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998 B.O. 11/9/1998)

3.1.1.8. LIBROS Y DOCUMENTACION CONTABLE

ARTICULO 19.- Las sociedades gerentes deberán llevar -por cada fondo común de inversión- los siguientes libros.

a. De suscripciones y rescates.

b. De determinación del valor de la cuotaparte.

c. De determinación del valor de cartera.

d. De emisión de certificados.

e. Inventarios y balances.

f. Diario general.

Los libros mencionados podrán ser libros rubricados o registros computarizados autorizados por la Comisión y sus asientos deberán ser llevados al día.

ARTICULO 20.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar -por cada fondo- un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos su llevado en debida forma.

3.1.1.9. CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTION

ARTICULO 21.- El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y su Decreto Reglamentario, deberá con respecto a la administración del Fondo ejercida por la Sociedad Gerente establecer las pautas de administración del patrimonio del Fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizando los mismos respecto de los intereses individuales de las Sociedades Gerente y Depositaria.

Asimismo deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la ley y su decreto reglamentario, no pudiendo invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos ni en Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por la misma Gerente. Tampoco podrá participar en otros Fondos administrados por otra Gerente cuando pudieran resultar participaciones recíprocas, ni podrán realizar inversiones en Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuando el objeto de inversión de tales Fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean activos autorizados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Gerente podrá realizar, por cuenta del Fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o que su operatoria esté reglamentada por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, -siempre que las disposiciones sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los Fondos.

Además deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del Fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al Fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral según lo determine la Gerente.

Los Reglamentos de Gestión deberán incluir una descripción de:

a) Los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del Fondo.

b)Las disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del Fondo que se encontraran inhabilitados para actuar.

(-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998)

3.1.1.10. VALUACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO

ARTICULO 22. - Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas:

a) MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. para los títulos públicos y obligaciones negociables.

b) BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de pequeñas y medianas empresas.

Cuando un valor mobiliario cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.

c) Cuando tratándose de valores representativos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación no hubiese cotización del valor mobiliario de que se trate.

d) Cuando un valor mobiliario no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses.

e) Cuando se trate de CEDEAR y éstos no coticen en alguno de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos valores subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación. A fin de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares estadounidenses cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a esta última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país.

Cuando el fondo sea nominado en pesos y los activos subyacentes nominados en otras monedas la conversión a dólares estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

f) El criterio del primer párrafo del inciso e) se aplicará a los recibos de depósitos de valores emitidos fuera de la República, que no son considerados valores mobiliarios nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

g) Para los valores mobiliarios que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

h) Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se tomará el valor de origen, devengado diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.

i) Para la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud de la COMUNICACION A 2482 inciso d) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo más la opción valuada por el método de Black & Scholes. Para la determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica se toma una muestra de CUARENTA (40) días de los precios de cierre del activo subyacente y que la tasa de interés a utilizar será la Libor correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la opción.

j) Cuando los valores mobiliarios sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP) emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios, el mismo no podrá ser modificado en el futuro. Sobre estas inversiones también deberá constituir el margen de liquidez previsto por los párrafos terceros y cuarto del artículo 33 de este Capítulo.

k) Para el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociado en una moneda que no sea la moneda del fondo se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador y vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias financieras..

m) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de se trate.

n) Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

ñ) Tratándose de valores representativos de deuda de corto plazo emitidos de acuerdo con el régimen especial instituido en el Capítulo VI Oferta Pública Primaria.

ñ.1) Cuando el plazo de duración sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuar tomando el valor de colocación y devengando diariamente de la tasa interna de retorno o el precio de cierre de aquel mercado donde sean negociados en cantidades representativas, el que deberá ser individualizado previamente en el Reglamento de Gestión. Elegido uno de los dos criterios el mismo no podrá ser modificado en el futuro. Sobre estas inversiones también deberá constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 33 de este Capítulo.

ñ.2) Cuando el plazo de duración sea mayor a NOVENTA Y CINCO (95) días la valuación se efectuará a valor de mercado, siendo de aplicación las pautas establecidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, excepto aquellos valores que no hubieran tenido negociación durante los últimos TRES (3) meses anteriores a la fecha de la valuación, en cuyo caso será de aplicación el criterio del inciso ñ) 1) de este artículo.

o) Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de validez del artículo 8° inciso c) del Decreto N° 174/93 y sujetos a las pautas de diversificación de riesgos allí establecidas, los instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que integren el patrimonio de los fondos comunes de inversión abiertos.

Las pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la Sociedad Gerente sin perjuicio de su obligación de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas, de modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente el valor calculado de la cuotaprte refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

(-Incorporado por art. 2 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°292/1997B.O.24/7/1997;

-Sustituido por art.2 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores N°299/1997B.O. 16/9/1997;

-Sustituido por art 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°307/1998 B.O. 13/4/1998;

-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°308/1998 B.O. 12/5/1998;

-Sustituido por art. Res.Gral. N°316/1998 B.O. 31/8/1998;

-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998;

-Sustituido por art. 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°331/1999 B.O.16/04/1999;

-Sustituido por art. 3 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°344/1999B.O.10/12/1999;

-Sustituido por art. 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°365/2001 B.O.16/2/2001 )

ARTICULO 23.- Para los títulos valores que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

Para los instrumentos representativos de deuda, se tomará:

a. Su cotización a la fecha de valuación, si la tuviera.

b. En su defecto, la última cotización disponible.

c. Cuando no tuviere cotización, el valor de origen más los intereses devengados a la fecha de valuación respectiva.

Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo a las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

3.1.1.11. AUTONOMIA DE LOS ORGANOS DEL FONDO

ARTICULO 24.- Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión, deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada uno de ellos y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo y de cualquier otra actividad.

Igual exigencia se aplicará a las sociedades depositarias no comprendidas en la Ley N° 21.526.

3.1.1.12. SUSTITUCION DE LOS ORGANOS DEL FONDO

ARTICULO 25.- A fin de proceder a la sustitución de los órganos activos del fondo (sociedad gerente y depositaria), los interesados deberán:

a. Cumplir los requisitos fijados en el presente capítulo.

b. Acompañar un estado actualizado de las cuotapartes en circulación y un estado valorizado de la cartera del fondo, al momento de la sustitución.

3.1.1.12.1. COMPUTO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 24.083

ARTICULO 26.- El plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

3.1.1.12.2. DOCUMENTACION PERIODICA A PRESENTAR ANTE LA COMISION

ARTICULO 27. — Se deberá presentar a la Comisión:

a) Estados contables de las sociedades gerente y depositaria, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, acompañados de las actas de reunión del órgano de administración que los apruebe y de los informes de la sindicatura y del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

b) Copia del acta de asamblea que aprobó los estados contables dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

c) Estados contables de los fondos, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

d) Detalle de la composición de la cartera del fondo día por día, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de los TRES (3) días de finalizada cada semana. Dicha documentación deberá ser acompañada por la comunicación electrónica de la publicación del valor de la cuotaparte, individualmente o en conjunto. El detalle de la composición de la cartera, incluyendo inversiones y margen de liquidez, deberá contener como mínimo la siguiente información:

d.1) Valores negociables con oferta pública: tipo de valor, especie, monto, moneda, valor nominal por especie, valor de mercado o de colocación según corresponda y valor efectivo.

d.2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, entidad emisora, monto, garantía, valor nocional, moneda, tasa de interés, fecha de inicio, de vencimiento y de precancelación, plazo, monto actual y monto final.

d.3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, valor nocional, precio de ejercicio, moneda, fecha de vencimiento, y mercado institucionalizado en donde se registró la operación.

d.4) Metales preciosos: tipo de metal, calidad, cantidad, precio de adquisición y precio de mercado.

d.5) Divisas: moneda, monto y tipo de cambio según lo dispuesto por el artículo 22 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 1997)- y el artículo 18 del Capítulo XI –Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001)-

(- sustituido por art. 3 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°299/1997B.O. 16/9/1997;

- sustituido por art. 2 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°369/2001 B.O. 31/5/2001)

3.1.1.12.3. DENOMINACION DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSION

ARTICULO 28.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. En los casos de entidades financieras deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 38.

( sustituido por art.1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N°341/1999)

3.1.1.12.4. FONDOS COMUNES DE INVERSION ESPECIALIZADOS

ARTICULO 29.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya una referencia a cierta categoría de activos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) del haber del fondo deberá invertirse -como mínimo- en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del fondo.

3.1.1.13 AGENTES COLOCADORES

3.1.1.13.1. DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES

ARTICULO 30.- REGISTRO DE IDONEOS. Las personas físicas que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público, que tenga por objeto inducir al público a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán rendir un exámen de idoneidad y encontrarse inscriptas en el Registro de Idóneos correspondiente, previo al inicio y para la continuación de tales actividades."

Este artículo será de aplicación para todos los fondos comunes de inversión.

Quedan exceptuados de este requerimiento, los agentes de bolsa inscriptos en bolsas de comercio o mercados de valores autorizados a funcionar dentro del régimen de la Ley Nº 17.811.

(-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998

- Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°346/1999 B.O. 22/121999)

ARTICULO 31.-. DESIGNACION COMO AGENTES COLOCADORES. MODALIDADES DE COLOCACION. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Depositaria, o de la Gerente, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la Comisión.

Podrán actuar como agentes colocadores, mediano autorización para ello:

a) Las bolsas de comercio.

b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.

c) Entidades financieras.

d) Las personas no incluidas en los incisos a) al c) inclusive, cuando acrediten ante la Comisión poseer una organización adecuada e idoneidad en la materia.

También podrán ser agentes colocadores de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la modalidad prevista en el Acuerdo Marco -agentes colocadores por cuenta de terceros- los sujetos mencionados en dicho acuerdo.

(- Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°346/1999 B.O. 22/121999)

(- Sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N°359/2000 B.O. 22/9/2000.)

3.1.1.13.2. Contenido del Convenio con Agentes Colocadores

ARTICULO 32.- La designación de agente colocador debe estar instrumentada en un convenio celebrado entre la sociedad gerente y el agente colocador, el cual deberá ser notificado a la Comisión.

En dicho convenio deberá incluirse un reglamento operativo elaborado por la sociedad gerente, que contemple las siguientes especificaciones:

a. Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.

b. Comisión a percibir por el agente colocador, que no deberá incrementar los gastos de gestión o adquisición.

c. Información al público. Los agentes colocadores deberán tener permanentemente a disposición del público, en sus oficinas, igual información que la prevista para los órganos activos del fondo. En el domicilio de los agentes colocadores deberá exhibirse una leyenda de fácil lectura para el público en donde se señale que la comisión percibida por los agentes está a cargo de la sociedad gerente o depositaria no representando cargo alguno para el cuotapartista.

3.1.1.13.3. inversión de Disponibilidades

ARTICULO 33. — Los fondos comunes de inversión:

a) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a mercado no podrán contar con disponibilidades en efectivo en un porcentaje superior al DIEZ POR CIENTO (10%) de su patrimonio neto; a los efectos del cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en operaciones de SETENTA Y DOS (72) horas pendientes de liquidación y al rescate de cuotapartes.

Las disponibilidades deberán ser invertidas en colocaciones a la vista en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

El límite del DIEZ POR CIENTO (10%) en disponibilidades podrá ser superado cuando:

a.1) Responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

a.2) Responda a la política de inversión del fondo y,

a.3) Sea por un plazo no superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Esta decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES (3) días de producida.

b) Cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) por activos valuados a devengamiento deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista en entidades financieras. No será de aplicación a estos efectos para los fondos comunes de dinero lo establecido en el artículo 66 apartado b.6) del Capítulo X – Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 1997)- y en el artículo 5° apartado b.6) del Capítulo XIII - Fondos Comunes de Dinero de las NORMAS (N.T. 2001)

b.1) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible, pero nunca más allá de los CINCO (5) días hábiles bursátiles siguientes al desajuste. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.2) Podrán ser considerados dentro de las disponibilidades invertidas en colocaciones a la vista, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), los plazos fijos precancelables, siempre que se encuentren en condiciones de ser cancelados en el día y que la disponibilidad de los fondos provenientes de dicha cancelación sea inmediata.

b.3) Los instrumentos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.4) La vida promedio ponderada de la cartera no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.5) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá su perar el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente, este límite será de aplicación a partir de que el patrimonio neto del fondo sea mayor a PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000)."

b.6) Esta categoría de fondos comunes de inversión deberá conservar en todo momento un porcentaje equivalente a no menos del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus carteras en valores negociables que posean activa negociación en el mercado secundario.

(-sustituido por art.2 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores N°308/1998 B.O. 22/5/1998;

-sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N° 333/1999 B.O. 3/5/1999;

-sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N° 334/1999 B.O. 12/05/1999;

-sustituido por art.1 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores N°369/2001 B.O. 31/5/2001.)

ARTICULO 34.- Los fondos depositados por cualquier concepto en entidades financieras deberán estar individualizados bajo titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamiento del carácter que reviste como órgano del fondo.

Podrán ser abiertas en las sociedades depositarias cuentas utilizadas con fines transaccionales , donde se coloquen los fondos producidos por la administración de los flujos provenientes de las actividades de suscripción y rescate.

Los montos que los fondos comunes de inversión coloquen transitoriamente en sus sociedades depositarias, deben ser invertidos en depósitos a la vista remunerados, hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del haber del fondo , con las mismas tasas que la depositaria pague al resto de los clientes por el mismo tipo de inversión.

En ningún caso la cantidad total así invertida podrá superar los PESOS DOS MILLONES ($2.000.000).

3.1.1.13.4. Custodia de los Títulos Valores

ARTICULO 35.- Los títulos valores que integran el haber del Fondo deberán permanecer en custodia en entidades autorizadas -debidamente individualizados- bajo la titularidad de la sociedad depositaria, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del Fondo, de aquellas que la Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.

En el caso de custodia de títulos valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los títulos valores adquiridos por el Fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR

(-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998)

ARTICULO 36.- El monto total bajo custodia de la cartera de cada fondo común de inversión, deberá ser informado por nota aclaratoria a los estados contables de la sociedad depositaria.

3.1.1.13.5. Determinación del Valor de la Cuotaparte

ARTICULO 37.-El valor de la cuotaparte -determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083-deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5).(sustituido por art. 4 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores N°299/1997B.O. 16/9/1997)

3.1.1.13.6. Publicidad

ARTICULO 38 La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión -conf. artículo 27, inc. a) de Ley Nº 24.083- deberá ser representativa de UN MIL (1000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad, deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.

Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

a) Un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores, o

b) Un diario de mayor circulación que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas tengan su sede social.

En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados -previa conformidad de la Comisión- podrán cumplir con su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.

PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La Gerente, Depositaria y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la gerente y de la depositaria con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga -directa o indirectamente- como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que "las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin". Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo

Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

(.- -Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998;

-sustituido por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°328/1999 B.O. 12/03/1999;

-se exceptúa por art. 2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°328/1999B.O. 12/03/1999 de la obligación de efectuar la reforma integral del Reglamento de Gestión en los casos en que la reforma tenga como único objeto la incorporación de la norma aprobada en el artículo 1º de la presente;

-sustituido por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°341/1999 B.O.27/9/1999 )

3.1.1.13.7. Entrega del Reglamento de Gestión

ARTICULO 39.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 24.083, cada suscriptor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión, quedando constancia firmada de su recepción en un recibo u otro medio que conservará la sociedad depositaria como único modo válido para tener por cumplida la exigencia.

Esta entrega podrá ser suplida mediante la impresión del reglamento de gestión en el certificado representativo de la o las cuotapartes. Las sociedades depositarias deberán notificar a la Comisión la adopción de este procedimiento.

3.1.1.14. Deber de Informar

ARTICULO 40.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:

a) Directores y administradores,

b) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia,

c) Gerentes

de las sociedades Gerente y Depositaria, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del Fondo deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las NORMAS para quienes desempeñan dichas funciones en las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública.

Cuando se emitan cuotapartes escriturales la Depositaria o la Caja de Valores autorizada que lleve el registro deberá:

a) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo,

b) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa, yTrimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.

En los casos de a) y c) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quien podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la Depositaria.

(-Sustituido por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°319/1998B.O. 11/9/1998)

3.1.1.15. Inversiones en Mercados de Países con los que Existan Tratados de Integración Económica

ARTICULO 41.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los fondos comunes de inversión, previstos en el artículo 6° "in fine" de la Ley N° 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los títulos valores que cuenten con autorización para ser emitidos en las Repúblicas Federativa de Brasil, de Paraguay, Oriental del Uruguay y de Chile.

3.1.2. FONDOS COMUNES CERRADOS

3.1.2.1. Autorización

ARTICULO 42.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes -conf. artículo 21 de la Ley N° 24.083-, los representantes de los órganos del fondo deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la información y documentación que se indica en los artículos siguientes.

3.1.2.2. Sociedad Gerente

ARTICULO 43.- Deberá presentar la información y documentación exigida a las sociedades gerentes de fondos comunes abiertos.

3.1.2.3. Fondo Común de Inversión

ARTICULO 44.- Se deberá presentar:

a. La documentación e información prevista en el artículo 2° de este Capítulo.

b. Información respecto de las entidades autorreguladas en las que se solicitará cotización para las cuotapartes del fondo.

c. Modelos del certificado de copropiedad (salvo cuando se trate de cuotapartes escriturales), de la solicitud de suscripción y de los recibos correspondientes, los que deberán contener, como mínimo, los datos exigidos en los casos de fondos comunes abiertos.

d. Prospecto de emisión: deberá contener lo dispuesto en el artículo 10 del presente Capítulo y las menciones que correspondan por el tipo de fondo (duración del fondo, cantidad máxima de cuotapartes, mercados autorregulados donde negocien las cuotapartes, régimen de comisiones y gastos imputados, precio de suscripción mínima y forma de integración, período de suscripción, datos de los agentes colocadores, etc.) y todos aquellos datos que hagan al objeto del fondo.

3.1.2.4. Sociedad Depositaria

ARTICULO 45.- Deberá presentar la información y documentación exigida a las sociedades depositarias de fondos comunes abiertos.

3.1.2.4.1. REMISION

ARTICULO 46.- Serán de aplicación a estos fondos:

a. Las disposiciones de los artículos 1° a 28 de este Capítulo, no siéndoles exigibles los libros de rescates y de determinación del valor de la cuotaparte.

b. En su caso, las disposiciones de los artículos 29 a 36 y 38 segundo párrafo, id..

c. Denominación: sin perjuicio de la aplicación del artículo 28, la denominación de estos fondos deberá incluir la expresión "fondo común cerrado".

d. Régimen informativo: las disposiciones de las Normas respecto de las sociedades que hacen oferta pública de su capital social.

3.1.2.5. OFERTA PUBLICA

ARTICULO 47.- La autorización de los fondos comunes cerrados implicará la autorización de oferta pública de sus cuotapartes. A esos efectos, se agregará a los elementos que correspondan presentar para su habilitación, la documentación complementaria que le solicite la Comisión.

ARTICULO 48.- La admisión en la oferta pública quedará condicionada a la efectiva y total colocación de las cuotapartes, en el plazo establecido en el reglamento de gestión y autorizado por la Comisión.

ARTICULO 49.- Cuando fuera aplicable:

a. La suspensión de oferta pública, o

b. El retiro de la respectiva autorización o habilitación del fondo,

deberán preverse los medios mediante los cuales se liquide para los cuotapartistas su participación en el fondo, a precios actualizados que correspondan al valor de mercado, a cuyos fines -de ser aplicable- se utilizará el método de valuación previsto en los artículos 22 y 23 de este Capítulo.

3.1.3. FONDOS COMUNES CERRADOS DE CREDITOS

3.1.3.1. Haber del Fondo

ARTICULO 50.- Integración del haber del fondo:

a. Se podrán constituir fondos comunes cerrados con objeto especial de inversión cuyo haber se halle integrado por conjuntos homogéneos o análogos de activos o derechos creditorios, con garantías o sin ellas, transmitidos a título oneroso.

b. Indivisibilidad. El haber del fondo es indivisible y los activos o créditos que lo integran estarán totalmente afectados a:

b. 1. pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y

b.2. al pago de los gastos relativos a la gestión del fondo en los términos que fije el reglamento de gestión.

Los activos o créditos que integren el haber del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.

3.1.3.2. Origen de los Créditos que Integran el Haber del Fondo

ARTICULO 51.- El fondo podrá constituirse total o parcialmente con créditos o activos transmitidos por la sociedad gerente o sociedad depositaria o por una persona física o jurídica que se halle vinculada a éstas en forma directa o indirecta. En dicho caso, deberá detallarse expresamente esta circunstancia en el reglamento de gestión, en el prospecto de emisión y en toda la publicidad del fondo.

ARTICULO 52.- Las entidades financieras cedentes de créditos que integren el haber del fondo sólo podrán otorgar garantías respecto de los créditos de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina.

3.1.3.3. Cuotapartes

ARTICULO 53: Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes:

a. De condominio y

b. De renta,

en los términos y condiciones que se fijen al momento de su respectiva emisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24.083.

Las cuotapartes de condominio podrán dar derecho a una participación proporcional en la distribución de las amortizaciones de capital y los pagos de los intereses pactados en los créditos.

Estas distribuciones serán efectuadas en los términos y condiciones que fije el reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los fondos provenientes de las cobranzas resultantes de la cartera de créditos que constituye el haber del fondo.

ARTICULO 54.- Una vez cancelada la totalidad de las obligaciones emergentes de las cuotapartes de renta, de existir un remanente, el mismo podrá ser atribuido a los titulares de cuotapartes de condominio o a terceros de acuerdo con las disposiciones del reglamento de gestión.

ARTICULO 55.- Requisitos. Las cuotapartes deberán contener las siguientes enunciaciones:

a. Las exigidas para el certificado de copropiedad de los fondos comunes abiertos.

b. Garantías otorgadas por terceros, en su caso.

Las cuotapartes representativas del haber del fondo deberán contar con -por lo menos- DOS (2) calificaciones de riesgo emitidas por entidades calificadoras inscriptas en el registro respectivo.

3.1.3.4. Denominación de los Fondos Comunes Cerrados de Créditos

ARTICULO 56.- La denominación "fondo común cerrado de créditos" sólo podrá ser utilizada por los fondos comunes que se organicen de acuerdo con estas disposiciones, debiendo agregar la denominación que les permita diferenciarse entre sí.

3.1.3.5. Prospecto de Emisión

ARTICULO 57.- Para la colocación inicial de las cuotapartes, la sociedad gerente deberá preparar y poner a disposición del público un prospecto de emisión, el que deberá contener la siguiente información, de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de este Capítulo:

a. Nombre del fondo común cerrado de créditos.

b. Descripción de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria:

b.1. nombre, domicilio, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico, en su caso.

b.2. datos de las respectivas inscripciones en el Registro Publico de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3. en caso de tratarse de entidades financieras, detalles de la o las respectivas autorizaciones.

b.4. en su caso, denominaciones de otros fondos que administren o de los cuales sean depositarias.

b.5. patrimonio neto según los balances de los últimos TRES (3) ejercicios anuales, o los que hubieren transcurrido desde la constitución de la sociedad si fueren menos.

b.6. nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y de sus gerentes.

b.7. relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo.

b.8. de existir, relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo y las entidades que fueren titulares originales de los créditos que integren el haber del fondo.

b.9. explicitación de que las entidades financieras cedentes no garantizan los pagos a los cuotapartistas, sin perjuicio del cumplimiento -si correspondiere- de sus obligaciones como sociedad depositaria.

c. Descripción de las cuotapartes.

c.1. cantidad y categorías.

c.2. derechos que otorgan.

c.3. cronograma de pagos de servicios de interés y capital.

c.4. en caso de emitirse cuotapartes de renta:

c.4.1. valor nominal.

c.4.2. renta y forma de cálculo.

c.4.3. en su caso, procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta y amortización.

c.4.4. explicitación de que -sin perjuicio de los procedimientos descriptos en el ítem precedente- las cuotapartes y su repago no tienen otro respaldo que el haber del fondo.

d. Calificaciones otorgadas a las cuotapartes del fondo e identificación de las sociedades calificadoras de riesgo respectivas.

e. Haber del fondo común cerrado de créditos:

e.1. cedente o cedentes: denominación, domicilio social, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico e inscripción, en su caso, ante el Banco Central de la República Argentina.

e.2. descripción de la política de otorgamiento de los créditos que integren el haber del fondo.

e.3. número de créditos y monto promedio de los mismos.

e.4. garantías otorgadas por los deudores; cuando no fueren homogéneas, indicación de su especie y porcentajes respectivos.

e.5. promedio histórico de mora de la cartera que integra el haber del fondo y previsión de incobrabilidad en su caso.

e.6. análisis de los flujos de fondos esperados.

e.7. en su caso, proporción del haber del fondo (en valor nominal de capital y/o de servicios de renta esperado) en exceso de las obligaciones eventualmente emergentes de las cuotapartes de renta.

e.8. detalle, en su caso, de las adquisiciones de cuotapartes que prevean realizar las entidades financieras cedentes de los créditos que integren el haber del fondo.

f. Mercados autorregulados donde se negociarán las cuotapartes.

g. Régimen de comisiones y gastos imputables.

h. Precio de suscripción mínima y forma de integración.

i. Período de suscripción.

j. Datos de los agentes colocadores.

k. Transcripción del reglamento de gestión.

l. Explicitación de que las sociedades gerente y depositaria son las responsables por la información contenida en el prospecto.

3.1.3.6. Organos de los Fondos Comunes Cerrados de Créditos

ARTICULO 58.- Los órganos de los fondos comunes cerrados de créditos tendrán a su cargo:

a. Sociedad gerente.

a.1. la dirección y administración del fondo, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.

a.2. elaboración del informe mensual -que deberá presentar a la Comisión y a la entidad autorregulada donde coticen las cuotapartes respectivas, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización de cada mes- sobre:

a.2.1. cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el haber del fondo.

a.2.2. problemas planteados en su gestión.

b. Sociedad depositaria.

b.1. titularidad de los créditos o activos que integran el haber del fondo. Los créditos o activos que integren el haber del fondo deberán ser transferidos a la sociedad depositaria y las notificaciones e inscripciones registrales respectivas que se realizaren se harán, en su caso, a nombre de ésta dejando expresa constancia de que actúa en su carácter de sociedad depositaria del fondo.

b.2. depósito de títulos y documentos. En su caso, los títulos representativos de los créditos que constituyeren el patrimonio del fondo deberán estar depositados:

b.2.1. en la sociedad depositaria o,

b.2.2. a nombre de la sociedad depositaria -con constancia de actuar en carácter de depositaria del fondo- en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un ente de depósito colectivo organizado de acuerdo con la Ley N° 20.643.

b.3. obligaciones de la sociedad depositaria.

b.3.1. cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.

b.3.2. a su vencimiento, efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, respetando el orden de prelación fijado por el reglamento de gestión.

b.3.3. vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de la sociedad gerente.

b.3.4. llevar el registro de las cuotapartes y -en su caso- expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

b.3.5. celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.

3.1.3.7. Reglamento de Gestión de los Fondos Comunes Cerrados de Créditos

3.1.3.7.1. Entrega a los suscriptores de cuotapartes

ARTICULO 59.- Cuando las cuotapartes del fondo común cerrado de créditos fueren emitidas en forma escritural, cada suscriptor deberá recibir -al momento de integrar el importe correspondiente- una copia del reglamento de gestión.

Cuando las cuotapartes fueren emitidas en forma cartular, este requisito se dará por cumplido con la transcripción del reglamento de gestión en el reverso del certificado respectivo o en el contrato de suscripción.

3.1.3.7.2. Contenido del reglamento de gestión

ARTICULO 60.- El reglamento de gestión deberá contemplar:

a. La composición de la cartera de créditos o conjunto de activos que integrara el haber del fondo, indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, y la política de selección de los créditos efectuada por la sociedad gerente.

b. Plazo de duración del fondo.

c. Monto máximo de cuotapartes a emitirse.

d. Períodos para el pago de las amortizaciones de capital e intereses.

e. Destino del remanente, si lo hubiere.

f. Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes y para la solicitud de créditos

transitorios a fin de atender el pago de los gastos comprometidos.

g. Disposiciones para el caso de reemplazo de la sociedad gerente o depositaria.

h. Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo.

i. Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.

j. Forma de liquidación del fondo, incluyendo -en su caso- las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.

k. Cuando se contemple la emisión de cuotapartes de renta, deberán explicitarse los procedimientos para garantizar el pago de los servicios de renta o amortización a los cuotapartistas de renta.

En ese caso, los activos y su rendimiento deberán cubrir en exceso las obligaciones de pago de intereses y capital de las cuotapartes de renta, a cuyo fin el excedente de activos deberá guardar relación con la morosidad histórica promedio de los créditos que integren el haber del fondo.

3.1.3.7.3. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

3.1.3.7.4. Remisiones

ARTICULO 61.- Autorización: Los representantes de los órganos de los fondos comunes cerrados de crédito deberán presentar la solicitud respectiva acompañando la siguiente documentación:

a. Sociedad gerente: la exigida a las sociedades gerentes de fondos comunes cerrados.

b. Fondo común de inversión:

b.1. la exigida a los fondos comunes cerrados.

b.2. prospecto de emisión ajustado a lo dispuesto en el Capítulo "Prospecto".

b.3. calificaciones de riesgo. Las calificaciones de riesgo emitidas con respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo por -como mínimo- dos (2) entidades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo.

c. Sociedad depositaria: la exigida a las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión.

c.1. remisión a las disposiciones aplicables a los fondos comunes cerrados. Se aplican a estos fondos los artículos 42 a 49 de este Capítulo, sin perjuicio de las normas específicamente aplicables.

c.2. calificaciones de riesgo. Remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b.3) de este artículo, será de aplicación el régimen de actualización e información de las calificaciones de riesgo vigente para las sociedades emisoras que hacen oferta pública de sus títulos valores representativos de deuda. -conf. Decreto N° 656 del 23 de abril de 1992 y Capítulo "Calificadoras de Riesgo"-.

c.3. serán aplicables las disposiciones de estas Normas respecto de las sociedades que hacen oferta pública de su capital social.

3.1.4. FONDOS COMUNES DE DINERO

3.1.4.1. Constitución

ARTICULO 62.- Podrán constituirse fondos comunes de dinero, sujetos a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y a las Normas.

3.1.4.2. Denominación

ARTICULO 63.- Denominación de los fondos comunes de dinero. La denominación "Fondo Común de Dinero", "Money Market Fund", "Fondos Monetarios" o toda otra denominación análoga que pueda prestarse a confusión, no podrá ser utilizada por fondos que no respondan a las prescripciones de este Capítulo.

Los fondos deberán contener la designación que les permita diferenciarse entre sí. Cuando se trate de fondos cuyo haber consistiere en títulos y/u otras inversiones que no fueren en pesos convertibles de curso legal, su denominación deberá incluir una referencia a la moneda respectiva.

3.1.4.3. Haber del Fondo

3.1.4.3.1. Indivisibilidad

ARTICULO 64.- El haber del fondo será indivisible y los bienes que lo integren estarán totalmente afectados a:

a. Los pagos correspondientes a las cuotapartes emitidas, de acuerdo con las condiciones de emisión de las mismas y,

b. Al pago de los gastos de gestión del fondo, en los términos que fije el reglamento de gestión.

Los activos que integren el haber del fondo sólo podrán ser enajenados con las limitaciones y en las condiciones fijadas en el reglamento de gestión.

ARTICULO 65.- Las cuotapartes darán derecho a una participación en la distribución de las rentas obtenidas de los bienes del fondo y/o del producido de su venta, según fuere el caso, de conformidad con los términos y condiciones del reglamento de gestión, hasta la concurrencia de los importes líquidos provenientes de las operaciones del fondo.

Las cuotapartes de estos fondos sólo podrán emitirse en forma escritural.

3.1.4.3.2. Integración del haber del fondo

ARTICULO 66.- El haber de los fondos comunes de dinero deberá estar integrado por los activos previstos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, sujeto a las siguientes limitaciones:

a. Sólo podrán adquirir títulos valores representativos de deuda con oferta pública, con exclusión de los que fueren convertibles en acciones o en otros títulos valores de renta variable.

b. Los títulos valores representativos de deuda deberán:

b.1. prever la devolución del capital nominal sin variación ni ajuste.

b.2. calcular su renta sobre el capital nominal en base a una tasa fija o flotante. En este caso, el margen deberá ser fijo y el componente flotante deberá ser una tasa de interés pura.

b.3 sólo podrán adquirir títulos valores, cuyo vencimiento final se halle fijado para una fecha que no exceda los DOS (2) años a partir de la fecha de adquisición.

b.4. podrán realizarse operaciones de pase bursátil o extrabursátil como colocadores de fondos, sujeto a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina o de los mercados competentes, en su caso, únicamente respecto de títulos comprendidos en los incisos precedentes.

b.5. podrán realizar operaciones de caución bursátil como colocadores de fondos, sujetos a las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina y de los mercados competentes en su caso, únicamente respecto de títulos comprendidos en los incisos precedentes.

b.6. las inversiones en caja de ahorro y cuentas a la vista remuneradas no serán consideradas "disponibilidades" a los fines de las Normas.

b.7. se autorizará el uso de operaciones de canje de tasa de interés ("swaps") para convertir la tasa de activos que integren el haber del fondo de tasa fija a tasa flotante o viceversa. En cada caso, el swap deberá calzar exactamente con el activo cuya tasa será convertida.

3.1.4.3.3. Gestión del haber del fondo

ARTICULO 67.- La gestión del haber del fondo común de dinero no podrá:

a. Invertir en títulos valores de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en que no podrá colocarse más de un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cartera en títulos valores con idénticos términos y condiciones.

b. Efectuar depósitos por más de un VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido títulos valores emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores mobiliarios no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo.

c. Invertir en títulos valores e instrumentos financieros o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de swap de divisas de calce exacto con la moneda del fondo.

En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.

d. Exceder los SESENTA (60) días de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.

(-sustituido por art.1 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores N° 333/1999B.O. 3/05/1999;

-se exceptúa por el art 2 de la Res. Gral. Comisión Nacional de Valores, de la obligación de efectuar la reforma integral del Reglamento de Gestión en los casos en que la reforma tenga como único objeto la incorporación de la norma aprobada en el artículo 1º de la presente

-Sustituido por art. 1 Resolución Gral. de la Comisión Nacional de Valores N°355/2000 B.O. 30/6/2000 con vigencia la modificación a partir del 1°de agosto de 2000 )

3.1.4.4. Suscripciones y Rescates

ARTICULO 68.- A los fines de recibir suscripciones y efectuar rescates, los reglamentos de gestión de los fondos comunes de dinero podrán prever:

a. La posibilidad de que las suscripciones y rescates, y los pagos respectivos, se efectúen por medios electrónicos, incluyendo el uso de los denominados "cajeros automáticos", cuya operatoria será presentada a la Comisión para su registro.

b. Los rescates podrán efectuarse mediante el libramiento de giros o letras contra el valor de las cuotapartes del fondo común, de acuerdo con las disposiciones aplicables del Banco Central de la República Argentina (Comunicación "A" 2092 y sus modificatorias).

c. La valuación de la cuotaparte se mantendrá fija en una unidad de la moneda de denominación del fondo por cada cuotaparte. El rendimiento diario del fondo se manifestará mediante un ajuste porcentual a la cantidad de cuotapartes del suscriptor a fin de mantener siempre la convertibilidad de la cuotaparte en una unidad de moneda.

3.1.4.5. Valuación de los activos del fondo

ARTICULO 69.- La valuación de los activos del fondo común de dinero se regirá por el artículo 22 de este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones generales de las Normas.

( sustituido por art. 3 Res.Gral. Comisión Nacioanl de Valores N°308/1998B.O. 12/5/1998)

3.1.4.6. Sociedad Gerente

ARTICULO 70.- La dirección y administración de los fondos comunes de dinero estará a cargo de una sociedad gerente, de acuerdo con la Ley N° 24.083 y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 71.- La sociedad gerente deberá efectuar trimestralmente un informe sobre:

a. La gestión de los bienes que integren el haber del fondo o el producido de los actos de disposición que se realicen con ellos.

b. Los problemas planteados en su gestión.

c. En su caso, el cumplimiento de los planes de inversión.

ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, la sociedad gerente deberá:

a. Ejercer todos los derechos que le corresponden en virtud de la naturaleza de los bienes adquiridos por el fondo, en exclusivo beneficio de los cuotapartistas.

b. Llevar la contabilidad del fondo de acuerdo a la normativa vigente en la materia. Si la misma sociedad gerente administrara más de un fondo, llevará por separado las registraciones contables de cada uno.

c. Administrar las inversiones del fondo, de acuerdo con la política establecida al respecto en el reglamento de gestión.

d. Remitir a los cuotapartistas un resumen mensual con la evolución del fondo, de sus cuotapartes y en forma trimestral una copia del informe previsto en el artículo 71.

3.1.4.7. Sociedad Depositaria

3.1.4.7.1. Titularidad de los activos que integren el haber del fondo

ARTICULO 73.- Los bienes que integren el haber del fondo deberán ser transferidos a la sociedad depositaria, a nombre de ésta dejando expresa constancia de que actúa en su carácter de sociedad depositaria del fondo.

3.1.4.7.2. Depósito de Títulos y Documentos

ARTICULO 74.- En su caso, los títulos representativos de la titularidad de los bienes que constituyeren el haber del fondo deberán estar depositados:

a. En la sociedad depositaria o,

b. A nombre de ésta -con constancia de actuar en carácter de depositaria del fondo- en una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o en un ente de depósito colectivo organizado de acuerdo con la Ley N° 20.643.

3.1.4.7.3. Obligaciones

ARTICULO 75.- La sociedad depositaria deberá:

a. Cobrar el importe de la integración de las cuotapartes emitidas.

b. Efectuar los pagos a que diera derecho cada cuotaparte, incluyendo los rescates.

c. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de la sociedad gerente.

d. Llevar el registro de las cuotapartes y, en su caso, expedir las constancias que soliciten los cuotapartistas.

e. Celebrar los contratos de suscripción con los adquirentes de cuotapartes.

3.1.4.7.4. Reglamento de Gestión

ARTICULO 76.- Cada suscriptor deberá recibir -al momento de entregar el importe correspondiente a la suscripción inicial- una copia del reglamento de gestión.

El reglamento de gestión hará las veces de prospecto de emisión, y deberá encontrarse a disposición de los cuotapartistas y del público en las oficinas de la sociedad gerente y de la depositaria.

3.1.4.7.5. Contenido del reglamento de Gestión

ARTICULO 77.- El reglamento de gestión deberá contemplar expresamente:

a. Nombre del fondo común de dinero.

b. Nombre y domicilio de la sociedad gerente y de la depositaria.

c. La composición del haber del fondo y/o la política de inversión, según fuere el caso.

d. Plazo de duración del fondo, el cual puede ser indeterminado.

e. Que la forma de pago de las distribuciones de capital y renta, en su caso, sólo podrá ser mediante la acreditación de cuotapartes o fracciones de éstas a favor del cuotapartista.

f. Destino del remanente, si lo hubiere.

g. Disposiciones para el caso de reemplazo de la sociedad gerente o depositaria.

h. Régimen de comisiones y gastos imputables al fondo. Las comisiones únicamente podrán consistir en un porcentaje aplicable sobre el total del haber del fondo calculado como una tasa anual.

i. Forma de liquidación del fondo.

3.1.4.7.6. Procedimiento de Autorización. Remisiones

ARTICULO 78.- Autorización. Los representantes de los órganos de los fondos comunes de dinero deberán presentar la solicitud de inscripción acompañando la siguiente documentación.

a. Sociedad gerente: la documentación exigida a la sociedad gerente de fondos comunes de inversión, en el artículo 1°.

b. Fondo común de inversión

b.1. la prevista en el artículo 2°.

b.2. modelos de los siguientes formularios: solicitud de suscripción, constancia de saldo, recibos de cobro y pago y los giros o letras mencionadas en el inciso b) del artículo 68.

b.3. como mínimo, DOS (2) calificaciones de riesgo respecto a las cuotapartes representativas del haber del fondo , emitidas por entidades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo "Calificadoras de Riesgo" con la consiguiente actualización de acuerdo al Decreto N° 656 del 23 de abril de 1992 y Decreto N° 304 del 14 de agosto de 1995.

c. Sociedad Depositaria: la documentación exigida a la sociedad depositaria de fondos comunes de inversión, prevista en el artículo 12.

ARTICULO 79.- Las solicitudes de autorización que se presenten podrán optar por el trámite acelerado, adoptando el Reglamento Tipo de Gestión y las Cláusulas Particulares que como Anexos I y II forman parte integrante del presente artículo. (incorporado por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N°318/1998 B.O. 11/09/1998)

ANEXO I

3.1.4.8. Formato de prospecto de los fondos comunes cerrados de créditos

1. Nombre del fondo común cerrado de créditos.

2. Descripción de la sociedad gerente y de la sociedad depositaria:

a. Nombre, domicilio y teléfono.

b. Datos de las respectivas inscripciones en el Registro Publico de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

c. En caso de tratarse de entidades financieras, detalles de la o las respectivas autorizaciones.

d. En su caso, denominaciones de otros fondos que administren o de los cuales sean depositarias.

e. Patrimonio neto según los balances de los últimos TRES (3) ejercicios anuales, o los que hubieren transcurrido desde la constitución de la sociedad si fueren menos.

f. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y de sus gerentes.

g. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo.

h. En su caso, relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del fondo y las entidades que fueren titulares originales de los créditos que integren.

i. Explicitación de que las entidades financieras cedentes no garantizan los pagos a los cuotapartistas, sin perjuicio del cumplimiento, si correspondiere, de sus obligaciones como sociedad depositaria.

j. El haber del fondo.

3. Descripción de las cuotapartes.

a. Cantidad y categorías.

b. Derechos que otorgan.

c. Cronograma de pagos de servicios de interés y capital.

d. En caso de emitirse cuotapartes de renta:

d.1 valor nominal.

d.2. renta y forma de cálculo.

d.3. en su caso, mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta y amortización.

d.4. explicitación de que -sin perjuicio de los mecanismos descriptos en d.3)- las cuotapartes y su repago no tienen otro respaldo que el haber el fondo.

4. Calificaciones otorgadas a las cuotapartes del fondo e identificación de las sociedades calificadoras de riesgo respectivas.

5. Haber del fondo común cerrado de créditos:

a. Cedente o cedentes, denominación, domicilio social, teléfono e inscripción, en su caso, ante el Banco Central de la República Argentina.

b. Descripción de la política de otorgamiento de los créditos que integren el haber del fondo.

c. Número de créditos y monto promedio de los mismos.

d. Garantías otorgadas por los deudores; en caso de que no fueren homogéneas, indicación de su especie y porcentajes respectivos.

e. Promedio histórico de mora de la cartera que integra el haber del fondo y previsión de incobrabilidad en su caso.

f. Análisis de los flujos de fondos esperados.

g. En su caso, proporción del haber del fondo (en valor nominal de capital y/o de servicios de renta esperado) en exceso de las obligaciones eventualmente emergentes de las cuotapartes de renta.

h. Explicitación en su caso de las adquisiciones de cuotapartes que prevean realizar las entidades financieras cedentes de los créditos que integren el haber del fondo.

i. Mercados autorregulados donde se negociarán las cuotapartes.

7. Régimen de comisiones y gastos imputables.

8. Precio de suscripción mínima y forma de integración

9. Período de suscripción.

10. Datos de los agentes colocadores.

11. Transcripción del reglamento de gestión.

12. Explicitación de que los responsables de la información contenida en el prospecto son los órganos del fondo: sociedad gerente y sociedad depositaria.

ARTICULO 79.- Las solicitudes de autorización que se presenten podrán optar por el trámite acelerado , adoptando el reglamento tipo de gestión y las cláusulas particulares que como Anexos I y II forman parte integrante de este artículo.

(incorporado por Resolución General N°318/1998 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/11/1998.)

REGLAMENTO DE GESTION TIPO

ANEXO I

INDICE

CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 1: CLAUSULA PRELIMINAR

CAPITULO 2: EL FONDO

CAPITULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

CAPITULO 4: LAS CUOTAPARTES

CAPITULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE

CAPITULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA

CAPITULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO.

COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE

CAPITULO 8: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

CAPITULO 9: SOLUCION DE DIVERGENCIAS

CAPITULO 10: CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

CAPITULO 11: MISCELANEA

CLAUSULAS PARTICULARES

CAPITULO 1: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 1 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CON EL CAPITULO 2 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 3: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 3 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 4: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 4 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 5: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 5 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 6: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 6 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 7: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 7 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 8: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 8 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 9: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 9 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 10: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 10 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 11: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 11 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 12: CLAUSULAS PARTICULARES ADICIONALES

ANEXO I...............................................................................................1/31

ANEXO II............................................................................................32/35

FONDO COMUN DE INVERSION

[Denominación]

[Aprobación - Inscripción]

[Sociedad Gerente] [Sociedad Depositaria]

REGLAMENTO DE GESTION

CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 1: CLAUSULA PRELIMINAR

Entre la "GERENTE" -según este término se define en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES- y la "DEPOSITARIA", -según este término se define en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES- se acuerda crear un fondo común de inversión (el "FONDO") con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLAUSULAS GENERALES y en las CLAUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (el "REGLAMENTO") del FONDO.

CAPITULO 2: EL FONDO

1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.

2. CARACTERIZACION LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (los "CUOTAPARTISTAS" e individualmente el "CUOTAPARTISTA"), con las cuales se adquirirán activos autorizados (según éste término se define en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, los "ACTIVOS AUTORIZADOS") que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.

3. DURACION Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un "fondo abierto", por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.

4. LIQUIDACION. En cualquier tiempo, siempre que hubieren razones atendibles para ello, se contare con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores (la "CNV") y se contemplaren adecuadamente los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, la GERENTE y la DEPOSITARIA podrán rescindir el REGLAMENTO mediante un preaviso de 90 (noventa) días y liquidar al FONDO de acuerdo a las siguientes reglas:

4.1. LIQUIDADOR Y PROCEDIMIENTO. Salvo que existiere imposibilidad legal o se designare un sustituto, el que deberá ser aprobado por la CNV, la GERENTE desempeñará el rol de liquidador, procediendo a la venta de los activos que integren el patrimonio del FONDO con posterioridad a la resolución de la CNV que autorice el inicio del proceso liquidatorio. Una vez realizados todos lo activos que conformen el patrimonio del FONDO y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FONDO, se fijará el valor de liquidación de la cuotaparte. Dicho valor será publicado y debe permanecer invariable hasta la distribución total entre los CUOTAPARTISTAS, la que se efectivizará a prorrata de su participación en el FONDO. La liquidación del patrimonio del FONDO y la distribución de su producido se hará efectiva en el menor plazo posible, contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y salvo causas de fuerza mayor no excederá de 6 (seis) meses.

4.2. RETRIBUCION. La GERENTE, o quien cumpla el rol de liquidador, percibirá como comisión fija y única en concepto de liquidación la que se determina como honorario de la GERENTE en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al periodo máximo de liquidación -6 (seis) meses- y será una suma fija a detraer del patrimonio del FONDO una vez realizados sus activos y previo a la determinación del valor definitivo de la cuotaparte.

4.3. OPERACIONES DEL FONDO. La resolución de la CNV que autorice el inicio de la liquidación del FONDO deberá ser publicada, informándose a los CUOTAPARTISTAS y terceros que durante el periodo de liquidación del FONDO se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.

4.4. PUBLICIDAD. Todos los avisos concernientes a la liquidación del FONDO se efectuarán por 2 (dos) días en un diario de amplia circulación de la sede de la GERENTE, y también en un medio similar de la sede de la DEPOSITARIA si ésta tuviera una sede distinta de la sede de la GERENTE. La publicación del aviso indicada en la Sección 4.2 deberá contener asimismo, el nombre del liquidador y el domicilio donde los CUOTAPARTISTAS deben concurrir para acreditar su condición de tales, así como el valor final de la cuotaparte. La citada publicidad deberá ser reiterada en el anteúltimo mes comunicándose en esa oportunidad la fecha de finalización del período máximo de liquidación. Asimismo, en todos los locales en que se hubieren colocado las cuotapartes deberá exponerse a la vista del público un aviso similar a los previstos en esta Sección.

4.5. LIQUIDACION FINAL DEL FONDO. En el caso que finalizados los 6 (seis) meses del período de liquidación existieran fondos pendientes de entrega, los montos resultantes deberán ser colocados en una cuenta remunerada a nombre del liquidador por cuenta del FONDO, durante el plazo de prescripción vigente al momento de quedar a disposición los fondos mencionados, sin perjuicio del derecho del liquidador a consignar judicialmente las sumas correspondientes. En el caso de no existir cuotapartes en circulación la CNV procederá a dar de baja al FONDO del registro respectivo.

4.6. SUPUESTOS ESPECIALES DE LIQUIDACION. Lo dispuesto en las Secciones 4.1. a 4.4 será de aplicación en caso de ausencia o cese de actividades de la GERENTE o la DEPOSITARIA, mediante la solicitud de la GERENTE o DEPOSITARIA, según corresponda, o por decisión de la CNV.

5. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. La GERENTE realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.

6. RIESGO DE INVERSION. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la GERENTE ni por la DEPOSITARIA, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones de la DEPOSITARIA, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.

7. OBJETO DE INVERSION. La GERENTE actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, la GERENTE, en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:

7.1. ACTIVOS AUTORIZADOS: son los admitidos por la legislación vigente, identificados en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

7.2. DIVERSIFICACION MINIMA. Las inversiones en valores mobiliarios de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el 20% (veinte por ciento) del patrimonio del FONDO.

7.3. INVERSIONES EN LA GERENTE Y/O LA DEPOSITARIA. La GERENTE, conforme las disposiciones legales vigentes, no puede realizar por cuenta del FONDO inversiones en valores mobiliarios emitidos por la GERENTE o la DEPOSITARIA. Tampoco pueden realizarse colocaciones de efectivo en la DEPOSITARIA, pero está permitida la apertura de cuentas transaccionales en la DEPOSITARIA en donde se colocarán los fondos provenientes de las actividades de suscripciones y rescates. Los montos depositados transitoriamente en la DEPOSITARIA deberán ser a la vista y remunerados con tasas similares a las que la DEPOSITARIA pague al resto de los clientes por colocaciones similares.

7.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA GERENTE O CONTROLANTES O CONTROLADAS DE LA DEPOSITARIA. Las inversiones en valores mobiliarios emitidos por la controlante de la GERENTE, o la controlante o controladas de la DEPOSITARIA, no podrán exceder el 2% (dos por ciento) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.

7.5. INVERSIONES EN ACTIVOS AUTORIZADOS, NEGOCIADOS U OFERTADOS POR INTERMEDIO DE LA DEPOSITARIA. La GERENTE, respetando los objetivos y políticas de inversión del FONDO, podrá invertir en ACTIVOS AUTORIZADOS negociados u ofrecidos por intermedio de la DEPOSITARIA o sociedades vinculadas, a través de su negociación secundaria (en tanto la adquisición de dichos ACTIVOS AUTORIZADOS se realice) en mercados autorregulados.

7.6. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del 10% (diez por ciento) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.

7.7. INVERSIONES EN TITULOS DE DEUDA DE CARACTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros títulos de deuda con oferta pública, incluyendo los títulos valores innominados en los términos del artículo 40 de la Ley 23.697, no podrán representar más del 10% (diez por ciento) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.

7.8. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 7.6. y 7.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

7.9. INVERSIONES EN TITULOS PUBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.

7.10. DINERO. Las disponibilidades de dinero en efectivo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio del FONDO, las que podrán ser depositadas en cuentas -remuneradas o no- de entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (el "BCRA") distintas de la DEPOSITARIA -sin perjuicio de lo establecido en la Sección 7.3. de este Capítulo para las colocaciones transitorias-, o en entidades financieras del exterior para el caso de depósitos y otras transacciones en moneda extranjera que fueren necesarias para las operaciones del FONDO en el exterior. De manera excepcional, y cuando ello sea acorde con los objetivos y la política de inversión del FONDO según lo determine la GERENTE, se podrá superar el limite antedicho por un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos, informando a la CNV de tal circunstancia dentro de los 3 (tres) días de su verificación. No será aplicable la limitación precedente cuando la cartera del FONDO esté compuestas en un porcentaje igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) por activos que no posean mercado secundario, incluyendo en este porcentaje a los títulos valores que sean Instrumentos de Endeudamiento Público emitidos en virtud del Decreto 340/96, u otra norma que en el futuro la reemplace y que ha criterio de la Comisión no modifique en lo sustancial las pautas tenidas en cuenta para el dictado de la norma, cuya vida remanente sea menor o igual a 95 (noventa y cinco) días. En este caso, el FONDO deberá conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del 20% (veinte por ciento) de lo invertido en dichos activos sin mercado secundario, en ACTIVOS AUTORIZADOS de realización inmediata, liquidables en un plazo máximo de 72 hs. (setenta y dos horas). El margen de liquidez obligatorio deberá ser reconstituído en caso de su utilización total o parcial para atender rescates en el menor plazo razonablemente posible, pero nunca mas allá de los (CINCO) 5 días hábiles bursátiles siguientes al desajuste, salvo motivos justificables a criterio de la CNV".

7.11. PROHIBICIONES ESPECIALES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, la GERENTE no podrá realizar inversiones en otros fondos comunes de inversión abiertos ni en fondos comunes de inversión cerrados administrados por la misma GERENTE. Tampoco podrá participar en otros fondos administrados por otra GERENTE cuando pudieran resultar participaciones recíprocas ni podrán realizarse inversiones en fondos comunes de inversión cerrados cuando el objeto de inversión de tales fondos se integrare por activos reales o creditorios que no sean ACTIVOS AUTORIZADOS. Al momento de su adquisición, los ACTIVOS AUTORIZADOS que compongan el patrimonio del FONDO deberán estar totalmente integrados o pagado su precio, excepto cuando se trate de valores mobiliarios adquiridos en ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de emisión correspondientes.

7.12. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina (incluyendo Certificados de Depósito Argentinos -CEDEAR-), o en las Repúblicas Federativas de Brasil, de Paraguay, Oriental del Uruguay y de Chile u otros países que se consideren asimilados a éstos, según lo resuelva la CNV, en los términos del artículo 13 del Decreto 174/93. En los casos de títulos valores emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los títulos valores adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

7.13. EXCESOS TRANSITORIOS. Las limitaciones referidas en las Secciones 7.6. y 7.7. precedentes, según corresponda, se podrán exceder transitoriamente, por un máximo de 6 (seis) meses, cuando se ejerciten derechos de conversión, suscripción, o se perciban dividendos en acciones. Adicionalmente, sólo en casos excepcionales, previa autorización por parte de la CNV, y con el objeto de proteger el valor de las cuotapartes, la composición de la cartera podrá exceder en alguna medida razonable las anteriores limitaciones a las inversiones efectuadas por el FONDO. Los excesos no autorizados a los límites mencionados en esta Sección 7 deberán ser comunicados a la CNV dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho horas) de producidos, y liquidarse de inmediato.

7.14. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los mercados que la CNV hubiere aprobado con carácter general, o en los que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

8. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, la GERENTE podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable o por el REGLAMENTO, que estén especialmente autorizadas para los fondos o que su operatoria este reglamentada en un mercado autorizado por la CNV o que surjan de disposiciones del BCRA y que las disposiciones de dicha reglamentación sean compatibles con las que rigen en el mercado argentino y existan pautas generales de valuación para las carteras de los fondos.

9. DERECHO DE VOTO. Corresponde a la GERENTE, en su carácter de administradora del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores mobiliarios que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, la GERENTE podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones de la GERENTE.

9.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al 5% (cinco por ciento) del capital total de la sociedad que corresponda.

9.2. SUSPENSION DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes de la GERENTE y controlantes o controladas de la DEPOSITARIA quedan suspendidos en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO.

10. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES (la "MONEDA DEL FONDO"), la que será utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán denominadas y valuadas las cuotapartes del FONDO.

11. REGLAMENTO DE GESTION. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por la GERENTE y por la DEPOSITARIA, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.

11.1. FUNCION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre la GERENTE, la DEPOSITARIA y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las presentes CLAUSULAS GENERALES y las CLAUSULAS PARTICULARES que se adjuntan.

11.2. MODIFICACION DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la GERENTE y la DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la CNV. Cuando la reforma tenga por objeto modificar sustancialmente la política de inversiones o los ACTIVOS AUTORIZADOS en el Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLAUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 inc c) de la Ley N 24.083 se aplicarán las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de 15 días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLAUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas CNV no serán aplicadas hasta transcurridos quince (15) días desde su inscripción en el Registro Público de Comercio y publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación en la sede de la gerente. La reforma del REGLAMENTO estará sujeta a las mismas formalidades que éste, y deberá ser inscripta en el Registro Público de Comercio, previa cumplimiento de la publicidad legal.

11.3. PROHIBICION DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni la GERENTE ni la DEPOSITARIA, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.

CAPITULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

1. DESCRIPCION. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.

2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, la que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.

2.1.-SOLICITUD DE SUSCRIPCION Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la GERENTE, otorgando la documentación que ésta estime necesaria. Los formularios serán establecidos por la GERENTE y aprobados por la CNV. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO, o, si la GERENTE lo acepta en:

i.- Valores mobiliarios con oferta pública en bolsas o mercados del país o del extranjero, a criterio exclusivo de la GERENTE y dentro de las limitaciones establecidas por su política, objetivos y objeto de inversión. Los valores mobiliarios se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la GERENTE teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.

ii.-La entrega de efectivo en una moneda distinta de la MONEDA DEL FONDO, si la GERENTE lo acepta teniendo en cuenta la política, objetivos y objeto de inversión del FONDO.

iii.-Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de FONDOS a una cuenta de la DEPOSITARIA para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

iv.-Mediante otros mecanismos de suscripción alternativos según lo previsto en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Los mecanismos de suscripción alternativos deberán permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

v.-En todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

Recibida la solicitud de suscripción por la DEPOSITARIA, agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, éstos la comunicarán de inmediato a la GERENTE para que ésta se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las 24 hs. (veinticuatro horas) hábiles de recibida. En caso de ser aceptada, la GERENTE informará a la DEPOSITARIA quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el "REGISTRO"), o en caso el registro que lleve la GERENTE. La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción. La DEPOSITARIA, el agente colocador u otro sujeto autorizado por la CNV, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la GERENTE comunicará tal circunstancia a la DEPOSITARIA, agente colocador o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las 24 hs (veinticuatro horas) hábiles de producido el rechazo. En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

2.2. COLOCACION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la DEPOSITARIA, o de la GERENTE, esta última podrá celebrar a su costo convenios particulares con agentes colocadores, u otros sujetos autorizados por la CNV. En este caso, la GERENTE deberá contar con la conformidad de la DEPOSITARIA, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la GERENTE o a la DEPOSITARIA.

2.3. DETERMINACION DEL VALOR DE SUSCRIPCION DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

3.1. TRAMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la solicitud correspondiente a la DEPOSITARIA o en su caso al agente colocador o sujeto autorizado por la CNV. Recibida la solicitud de rescate, la DEPOSITARIA, el agente colocador o sujeto autorizado por la CNV la comunicará inmediatamente a la GERENTE, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.3. DETERMINACION DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El rescate será abonado en la MONEDA DEL FONDO. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la GERENTE podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO. Si la MONEDA DEL FONDO no fuere moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, el CUOTAPARTISTA acepta, sin recurso contra la GERENTE o la DEPOSITARIA, que el pago se efectuará en moneda de curso legal, títulos públicos en la MONEDA DEL FONDO u otros medios legalmente admisibles, contemplando los intereses del CUOTAPARTISTA y del FONDO y de manera consistente con la valuación de los activos del FONDO en moneda extranjera según se prevé en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS

PARTICULARES.

3.5. SUSPENSION DEL DERECHO DE RESCATE. La GERENTE, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario o bursátil, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados o financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de 3 (tres) días requerirá la aprobación previa de la CNV.

4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACION. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.

5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni EL FONDO, ni la GERENTE o la DEPOSITARIA, el agente colocador u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.

6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. La DEPOSITARIA o la caja de valores autorizada que lleve el REGISTRO deberá: (i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las 24 horas de efectuada, sin cargo; (ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa y (iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo. En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio del cuotapartista, quién podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio de la depositaria.

CAPITULO 4: LAS CUOTAPARTES

1. CONCEPTO. Las cuotapartes son títulos valores que podrán ser nominativas, al portador o escriturales emitidos por cuenta del FONDO, y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

2. VALUACION. El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles bursátiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.

3. CRITERIOS DE VALUACION. La valuación del patrimonio neto del FONDO se realizará, para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, conforme los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los criterios específicos previstos por el Capítulo 4, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Para la valuación del patrimonio neto del FONDO se tomará el precio que se registre al momento del cierre de los siguientes mercados, de acuerdo a las siguientes pautas:

  1. Mercado Abierto Electrónico S.A., para los títulos públicos y obligaciones negociables.
  2. Bolsa de Comercio de Buenos Aires, (Mercado de concurrencia de ofertas) para las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables convertibles y las obligaciones negociables de PyMES. Cuando un título valor cotice simultáneamente en los mercados mencionados en (i) y (ii), deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados en el Capitulo 4 Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, sólo podrá recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que permita la formación de dicho precio.
  3. Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su expresión -de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado- los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FONDO. Igual criterio deberá utilizarse cuando al día de la valuación no hubiese cotización del título valor de que se trate.
  4. Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados en (i) y (ii), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se haya negociado el mayor volumen durante los últimos tres (3) meses.
  5. Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos títulos subyacentes con la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de modo que a al leal saber y entender de la sociedad gerente , el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación. A fin de determinar el valor de los CEDEAR en moneda argentina, se tomará el tipo de cambio, efectivamente aplicado por el país donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos provenientes de la liquidación de dichos activos , de acuerdo a la legislación vigente en cada momento en dicho país.
  6. El mismo criterio se aplicará a los recibos de depósitos de títulos, emitidos fuera de la República, que no son considerados títulos valores nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
  7. Para los títulos valores que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
  8. Para los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA se tomará el valor de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de retorno calculable para el instrumento de que se trate.
  9. Cuando los títulos valores sean Instrumentos de Endeudamiento Público emitidos en virtud del Decreto 340/96, y la vida remanente de tales títulos valores sea menor o igual a 95 (noventa y cinco) días, la valuación se efectuará tomando el valor de colocación, devengando diariamente la parte proporcional de su tasa interna de retorno.
  10. Para el caso de metales preciosos, la GERENTE deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
  11. La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor -según corresponda- del Banco de la Nación Argentina aplicable a transferencias financieras. Sin perjuicio de ello, si existieren al momento del cálculo disposiciones normativas imperativas que restrinjan o impidan el libre acceso al mercado de divisas, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, serán valuadas, considerando el interés del FONDO, según el mecanismo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES.
  12. Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.
  13. Para el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.
  14. Las pautas de valuación establecidas por la reglamentación, son sin perjuicio de la obligación de la sociedad gerente de actuar en la determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los que frente a situaciones extraordinarias o no previstas puede obligar a reducir los valores resultantes de la aplicación de estas pautas, de modo que en el leal saber y entender de la sociedad gerente el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.

5. FORMA DE EMISION DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representaran mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva la DEPOSITARIA o una caja de valores debidamente autorizada. Las cuotapartes al portador o nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos la GERENTE el libro de suscripciones y rescates.

6. TRANSMISION DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la GERENTE y la DEPOSITARIA cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la DEPOSITARIA o a la caja de valores autorizada para llevar el REGISTRO,

7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan, y en consecuencia su titular tiene, los siguientes derechos:

7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.

7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.

7.3. UTILIDADES: en los casos que la GERENTE así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, en la forma y proporción que disponga la GERENTE conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACION: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 2, Sección 4, de las CLAUSULAS GENERALES

7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, éste podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes a la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes y miembros de sus órganos de fiscalización, quienes responderán solidariamente en los términos de la Ley 24.083.

7.6. DERECHO A INFORMACION: sin perjuicio de la información complementaria que la GERENTE decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, éstos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevén la Ley 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.

7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar a la CNV las violaciones respecto de Ley 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por la GERENTE, la DEPOSITARIA, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.

CAPITULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE

1. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. La GERENTE administra el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete a la GERENTE:

1.1. ADMINISTRACION: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la GERENTE, ésta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de la responsabilidad de la DEPOSITARIA. Igualmente, la GERENTE podrá actuar como sociedad gerente de otros fondos comunes de inversión.

1.2. REPRESENTACION: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la GERENTE podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que a criterio de la GERENTE sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.

1.3. CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.

1.4. PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV, u otra autoridad competente.

1.5. LIQUIDACION: actuar como liquidador del FONDO, en los términos previstos por el Capítulo 2, Sección 4, de las CLAUSULAS GENERALES.

1.6. SUSTITUCION DE LA DEPOSITARIA: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso de que la DEPOSITARIA cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate con intervención de un tercero imparcial, abogado o contador que determine la procedencia y legalidad de los rescates. Mientras no exista una designación de una nueva sociedad depositaria aprobada por la CNV, no se podrán aceptar suscripciones. Pudiendo proponer asimismo cuando la DEPOSITARIA renuncie a sus funciones.

1.7. CONTROL: controlar la actuación de la DEPOSITARIA, exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.

2. RENUNCIA: la GERENTE podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como sociedad gerente del FONDO. Deberá preavisar a la DEPOSITARIA con no menos de 90 (noventa) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad gerente esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPITULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA

1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por la DEPOSITARIA. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la DEPOSITARIA podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de depósito colectivo o centralizado de valores mobiliarios, según corresponda en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también a la DEPOSITARIA:

1.1. PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos, y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.

1.2. CONTROL: controlar la actuación de la GERENTE en su carácter de GERENTE del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.

1.3. REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de una caja de valores autorizada.

1.4. SUSTITUCION DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso que la GERENTE cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva sociedad gerente aprobada por la CNV, no se podrán aceptar suscripciones.

1.5. TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de sociedad depositaria, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquéllas que la DEPOSITARIA tenga abiertas en interés propio o de terceros.

1.6. EJECUCION DE LAS DECISIONES DE INVERSION: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la GERENTE, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.

2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser depositaria del FONDO. Deberá preavisar a la GERENTE con no menos de 90 (noventa) días a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto la nueva sociedad depositaria esté autorizada para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPITULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO.

COMISIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE

1. HONORARIOS DE LA GERENTE. En retribución por el desempeño de sus funciones, la GERENTE percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, la GERENTE tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la GERENTE.

3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.

4. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA. En retribución por el desempeño de sus funciones, la DEPOSITARIA percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLAUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la DEPOSITARIA.

5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos de la GERENTE Y DEPOSITARIA que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

6. COMISIONES DE SUSCRIPCION. La GERENTE podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

7. COMISIONES DE RESCATE. La GERENTE podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLAUSULAS PARTICULARES.

8. CALCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

CAPITULO 8: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. La GERENTE publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

2. PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La GERENTE, la DEPOSITARIA y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo del FONDO, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la GERENTE y de la DEPOSITARIA con igual rango de importancia. Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del FONDO. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.

3. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 8, Sección 1 de las CLAUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la GERENTE la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la GERENTE producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los 90 (noventa) días del cierre del ejercicio en la sede de la DEPOSITARIA.

CAPITULO 9: SOLUCION DE DIVERGENCIAS

1. ARBITRAJE. Para el caso de surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y la GERENTE y/o la DEPOSITARIA respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.

CAPITULO 10: CLAUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

1. FUNCION DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Las CLAUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLAUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLAUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLAUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

2. ORDEN DE PRELACION. Las CLAUSULAS PARTICULARES complementan a las CLAUSULAS GENERALES. La modificación de las CLAUSULAS PARTICULARES será considerada a todos sus efectos como una modificación del REGLAMENTO.

3. ORDEN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES. Unicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLAUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLAUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLAUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLAUSULAS GENERALES.

CAPITULO 11: MISCELANEA

1. PRESCRIPCION. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán automáticamente a favor del FONDO, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentaran el haber de la liquidadora.

2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto que se dicten disposiciones legales o reglamentarias que no estén reflejadas o sean contrarias a las disposiciones del REGLAMENTO, se procederá de la siguiente manera:

2.1. NORMAS IMPERATIVAS: en el caso que las nuevas disposiciones resulten imperativas, éstas se considerarán incorporadas de pleno derecho al REGLAMENTO a partir de su vigencia, sin necesidad de proceder a su modificación inmediata. Sin embargo, el contenido de las nuevas normas imperativas deberá ser incorporado al REGLAMENTO en la primera oportunidad en que éste se modifique.

2.2. NORMAS ATINENTES A LA CARTERA DEL FONDO: para la hipótesis que las nuevas normas modifiquen los límites de inversión o la composición de la cartera del FONDO, y el caso no se encontrare comprendido en la Sección 2.1. precedente, la GERENTE pondrá en conocimiento público tal circunstancia con el procedimiento prescripto en el Capitulo 2 Sección 11.2. El contenido de las nuevas normas atinentes a la composición de la cartera del FONDO constituye una modificación del REGLAMENTO que estará sujeta a las mismas formalidades que este y deberá ser inscripta luego de la aprobación por la CNV en el registro Publico de Comercio, previo cumplimiento de la publicidad legal. Las modificaciones serán oponibles a terceros a partir de los 5 (CINCO) días de la inscripción en el Registro Publico de Comercio.

2.3. NORMAS SUPLETORIAS: las modificaciones normativas no alcanzadas por las Secciones 2.1. o 2.2. precedentes podrán, a criterio de la GERENTE, ser incorporadas al REGLAMENTO en la primera oportunidad en que éste se modifique manteniéndose el principio de la aprobación por la CNV e inscripción previa en el Registro Publico de Comercio antes que las mismas sean operativas.

REGLAMENTO DE GESTION

CLAUSULAS PARTICULARES

CAPITULO 1: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 1 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. SOCIEDAD GERENTE: la GERENTE del FONDO es _________________________, con domicilio en jurisdicción de________________.

2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la DEPOSITARIA del FONDO es _______________________, con domicilio en jurisdicción de___________________.

3. EL FONDO: el fondo común de inversión ________________________

CAPITULO 2: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 2 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. OBJETIVOS Y POLITICA DE INVERSION: las inversiones del FONDO se orientan a:

1.1. OBJETIVOS DE INVERSION: ______________________

1.2. POLITICA DE INVERSION: ________________________

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 7 de las CLAUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLAUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. ____

2.2. ____

2.3. ____

2.4. ____

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARAN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados referidos por el Capítulo 2, Sección 7.14 de las CLAUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes mercados: _______________________________________________.

-4. MONEDA DEL FONDO: es el ___________________, o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPITULO 3: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 3 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCION: ________________________________________________________.

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de __________________________________________.

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: ________________________________________________.

CAPITULO 4: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 4 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. CRITERIOS ESPECIFICOS DE VALUACION: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:

1.1. _____________

1.2. _____________

1.3. _____________

2. VALUACION DE LA MONEDA EXTRANJERA: en el supuesto contemplado en el apartado (x) del Capítulo 4, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES, la moneda extranjera se valuará ______________________________________________________________.

3. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO ______________________________________

CAPITULO 5: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 5 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

No existen cláusulas particulares para este Capítulo.

CAPITULO 6: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 6 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

No existen cláusulas particulares para este Capítulo.

CAPITULO 7: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 7 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLAUSULAS GENERALES es el _______________

2. COMPENSACION POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLAUSULAS GENERALES es el _______________

3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 3 de las CLAUSULAS GENERALES es el _______________

4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLAUSULAS GENERALES es el _______________

5. COMISION DE SUSCRIPCION: _______________________

6. COMISION DE RESCATE: ____________________________

7. COMISION DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia referida en el Capítulo 4, Sección 6 de las CLAUSULAS GENERALES será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPITULO 8: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 8 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el _________________________________________________

CAPITULO 9: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 9 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 10: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 10 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 11: CLAUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS

CON EL CAPITULO 11 DE LAS CLAUSULAS GENERALES

CAPITULO 12: CLAUSULAS PARTICULARES ADICIONALES

("Reglamento de Gestión Tipo" incorporado como anexo junto con el art. 79 por la Resolución General N°318/1998de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/1998)