6. LIBRO V: NEGOCIACIÓN Y CUSTODIA DE TÍTULOS VALORES

6.1. CAPITULO XIII: OFERTA PUBLICA SECUNDARIA

6.1.1. SECCIONES DE COTIZACION

ARTICULO 1° - Las entidades autorreguladas en las que se coticen títulos valores privados podrán prever la existencia de más de una sección de cotización, de acuerdo a criterios objetivos por ellas definidos.

6.1.1.1. PASES DE SECCION DE COTIZACION O COTIZACION EN OTROS MERCADOS

6.1.1.2. APLICABILIDAD DEL DERECHO DE RECESO

ARTICULO 2°.- Las emisoras cuyos títulos valores coticen en entidades autorreguladas autorizadas a tal fin y sujetas a la jurisdicción de la Comisión podrán:

a. Transferir las respectivas cotizaciones de una entidad autorregulada a otra.

b. Transferir -de acuerdo con los requisitos aplicables- la cotización de una sección a otra, de la entidad autorregulada en la que coticen sus títulos valores.

Las transferencias mencionadas no implicarán -a los fines del artículo 245 de la Ley de Sociedades Comerciales- un retiro de la respectiva cotización en la entidad autorregulada autorizada.

6.1.2. REMATE DE TITULOS VALORES

ARTICULO 3°.- Los agentes de bolsa podrán realizar remates de títulos valores en los siguientes casos:

a. Los ordenados por los jueces, conforme el artículo 36, segunda parte de la Ley N° 17.811.

b. Los correspondientes a títulos valores con o sin oferta pública autorizada, cuando se efectúen conforme a las disposiciones que establezcan los respectivos mercados de valores en sus reglamentos y no existan limitaciones resultantes de leyes especiales.

6.1.2.1. COMUNICACION A LA COMISION. REQUISITOS PARA DAR POR OTORGADA LA OFERTA PUBLICA

ARTICULO 4°.- Los remates deberán ser comunicados a la Comisión con una anticipación no menor a CINCO (5) días a la fecha de su realización.

Cuando se trate de títulos valores sin oferta pública autorizada, el agente de bolsa que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado a la bolsa correspondiente -salvo imposibilidad de obtenerla- la siguiente documentación:

a. Estatuto social, y sus reformas.

b. Instrumentos en los que conste la designación de los directores, síndicos y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c. Ultimos estados contables aprobados por la sociedad, dictaminados por auditor externo.

Esta documentación quedará a disposición de los interesados en la bolsa de comercio y en las oficinas del agente interviniente.

Podrá prescindirse de la documentación indicada, cuando ella obre en poder de la bolsa en virtud de remates anteriores, y no se hubieran producido modificaciones, lo que se denunciará bajo responsabilidad de la persona que solicite el remate.

Si no existiera el dictamen mencionado en el inciso c), se dejará constancia de ello en los avisos a que se refiere el artículo siguiente, cuyo texto también se remitirá a la Comisión.

6.1.2.2. AVISOS DE REMATE DE TITULOS VALORES SIN OFERTA PUBLICA AUTORIZADA

ARTICULO 5°.- Cuando se trate de títulos valores sin oferta pública autorizada, los avisos que publiquen los agentes deberán contener la siguiente información:

a. Denominación y domicilio de la sociedad cuyos títulos valores se ofrecen.

b. Especie, cantidad y clase de los títulos valores.

c. Que el estatuto social, los últimos estados contables aprobados y el detalle del origen de los títulos valores, se encuentran a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en la bolsa de comercio, y que la información se proporciona en base a los datos en poder de aquél.

En caso de no contarse con todo o parte de la documentación mencionada, deberá expresarse esa circunstancia en los avisos.

d. Que no existe un mercado público para los títulos valores ofrecidos.

e. Que los estados contables con dictamen de auditor externo, se hallan a disposición de los interesados. Caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en el aviso.

f. Que los documentos indicados en el aviso no han sido examinados por la Comisión.

g. Que la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los títulos valores y de la demás documentación referida a la sociedad emisora que presentara al agente.

6.1.2.3. PUBLICACION DE LOS AVISOS

ARTICULO 6°.- Salvo el caso de remate de títulos valores previsto en el artículo 3° inciso a), el aviso de los remates se publicará:

a. Con CINCO (5) días hábiles de antelación, en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la entidad, cuando éste fuera distinto de aquél, durante DOS (2) días, y

b. En el boletín de la bolsa de comercio en cuyo recinto se realice el acto, por UN (1) día y con igual antelación.

c. Cuando el remate sea por un número de acciones inferior a aquél que represente los votos necesarios para formar la voluntad social, la bolsa respectiva podrá reducir la publicidad a su boletín.

En todos los casos, el remate y la fecha de su realización se anunciarán en la pizarra del respectivo mercado durante DOS (2) días hábiles, con la antelación mencionada en el inciso a).

6.1.2.4. SANCIONES A LOS AGENTES DE BOLSA QUE ACTUEN COMO REMATADORES

ARTICULO 7°.- Los agentes de bolsa que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811, cuando se realizaren operaciones sin observar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 4° a 6° de este Capítulo.

6.1.3. AUTORREGULACION DE LOS MERCADOS

ARTICULO 8°.- Sólo podrán realizar oferta pública de:

a. Títulos valores, o

b. Contratos a término, o

c. Contratos de futuros u opciones,

los intermediarios registrados en entidades autorreguladas.

Quienes realicen oferta pública fuera del ámbito previsto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 17.811, deberán pertenecer a una entidad autorregulada autorizada a funcionar como tal por la Comisión y sujeta a las condiciones que ésta determine.

Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, autorizadas a funcionar como tales por la Comisión deberán:

d. 1. comunicar a la Comisión a qué entidades autorreguladas trasladarán las órdenes que reciben de terceros, y

d. 2. cumplir las normas establecidas por las entidades autorreguladas respecto a los agentes e intermediarios.

ARTICULO 9°.- Será requisito para negociar títulos valores o contratos de futuros u opciones en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA, la obtención previa de la autorización de oferta pública y, según el caso, de cotización o de negociación en una bolsa de comercio o en una entidad autorregulada no bursátil.

En los casos de obligaciones negociables y otros títulos valores representativos de deuda privada, no será necesario obtener la cotización mencionada en el párrafo anterior.

Las emisoras tendrán, en todos los casos, libertad para elegir el o los ámbitos en los que se negociarán sus títulos valores.

ARTICULO 10.- Las bolsas de comercio y entidades autorreguladas donde coticen o se negocien títulos valores, contratos a término o contratos de futuros y opciones podrán suscribir convenios con otras bolsas de comercio y entidades autorreguladas, mediante los cuales se autorice en tales ámbitos su negociación.

En tanto no se requiera a las sociedades emisoras el cumplimiento de requisitos especiales o se les impongan mayores costos o cargas informativas adicionales, no será necesario el consentimiento expreso de las sociedades emisoras para que sus títulos valores autorizados a cotizar en una bolsa de comercio puedan ser negociados simultáneamente en otras bolsas de comercio con las cuales la primera hubiere celebrado convenios a ese fin.

No obstante, las emisoras podrán, al solicitar la cotización en una bolsa de comercio o en cualquier momento posterior, expresar su oposición a la negociación de sus títulos valores en otras bolsas de comercio con las que aquélla hubiera suscripto convenios.

6.2. CAPITULO XIV: BOLSAS DE COMERCIO Y MERCADOS DE VALORES

6.2.1. MERCADOS DE VALORES

6.2.1.1. ESTADOS CONTABLES - MERCADOS DE VALORES Y BOLSAS DE COMERCIO CON MERCADO DE VALORES ADHERIDO (Artículo 28 Ley N° 17.811)

ARTICULO 1°.- Los mercados de valores deberán presentar ante la Comisión, estados contables anuales y trimestrales. Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán los adoptados por la Comisión para las entidades emisoras.

Con una anticipación de DIEZ (10) días a la fecha fijada para la celebración de la asamblea de accionistas, los mercados deberán remitir copia de la convocatoria y orden del día.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la celebración de la asamblea, deberán remitir copia certificada del acta respectiva.

ARTICULO 2°.- Los mercados de valores deberán llevar registraciones contables de las operaciones realizadas en su ámbito, en libros rubricados especialmente habilitados a tal fin:

a. Libro de Operaciones: las registraciones deberán contener -como mínimo - fecha, agente vendedor, agente comprador, tipo de operación, plazo, especie, cantidad, precio, derechos, otros gastos e importe neto.

b. Libro Caja: deberá registrar los movimientos de fondos, indicando fecha, concepto, agente interviniente, monto de los títulos valores entregados y recibidos y moneda.

6.2.1.1.1. SISTEMAS INFORMATICOS BURSATILES

ARTICULO 3°.- Las bolsas de comercio o mercados de valores que cuenten con sistemas informáticos bursátiles, deberán presentar ante la Comisión:

a. Las carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados.

b. Toda información complementaria que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control.

ARTICULO 4°.- Los sistemas informáticos bursátiles existentes o a crearse, deberán contar con una auditoría externa de sistemas, la que comprenderá - como mínimo -, el contralor de funcionamiento, actividades y límites de tales sistemas.

ARTICULO 5°.- Los órganos de dirección de las bolsas de comercio y de los mercados de valores, deberán transcribir en:

a. El libro de actas de las reuniones de directorio, o

b. El libro especial que habiliten a ese efecto,

todo informe o memorándum con conclusiones y/o recomendaciones, que reciban de sus auditores externos de sistemas, aún cuando no se hayan detectado deficiencias, remitiendo copia de ellos a la Comisión, con los análisis propios que hubieren efectuado, e indicación de las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas.

6.2.1.2. FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE NORMAS REGLAMENTARIAS DE

LOS MERCADOS DE VALORES

ARTICULO 6°.- Las normas reglamentarias dictadas por los mercados de valores no entrarán en vigencia, si no fueran recibidas por la Comisión con la antelación prevista en los reglamentos de tales mercados.

Si los reglamentos mencionados no fijaran un plazo para la remisión de las normas a la Comisión, la antelación no deberá ser inferior a CINCO (5) días.

La Comisión no otorgará conformidad a las normas reglamentarias que no contengan un análisis del "valor a riesgo" ("value at risk") implícito en la operatoria por ellas regulada, cuando tal análisis resulte necesario por el tipo de operatoria en cuestión.

ARTICULO 7°.- Las normas reglamentarias dictadas por los mercados de valores del interior, cuyo contenido sea idéntico al de las dictadas por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. y aprobadas por la Comisión, podrán ser puestas en vigencia de inmediato, sin perjuicio de la obligación de remitirlas a la Comisión.

No se considerará que existe identidad de contenidos, cuando los mercados de valores del interior hubieren introducido modificaciones a la norma dictada por el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A..

6.2.1.3. INFORME DE LOS MERCADOS DE VALORES SOBRE VOLUMEN NEGOCIADO EN TITULOS PUBLICOS Y PRIVADOS

ARTICULO 8°.- Los mercados de valores deberán informar mensualmente, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores, el volumen negociado en títulos valores públicos y privados, de toda clase, por cada uno de los respectivos agentes de bolsa, discriminando por especie los correspondientes a intermediación y a cartera propia, y su precio.

6.2.1.4. PODER DISCIPLINARIO

ARTICULO 9°.- Los mercados de valores, sin perjuicio de la aplicación del régimen previsto en el Capítulo VII -artículos 59 y ss.- de la Ley N° 17.811, deberán contar con un procedimiento para el ejercicio del poder disciplinario respecto de los agentes de bolsa, sociedades y demás intervinientes en la negociación, que contemple adecuadamente el principio de debido proceso legal y garantice la transparencia de los mercados y la protección del público inversor.

Dicho procedimiento deberá ser expresamente aprobado por la Comisión.

6.2.1.5. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA

ARTICULO 10.- Los mercados de valores y las bolsas de comercio con mercado de valores adherido deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las Normas.

6.2.1.6. ASESORAMIENTO AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE LOS PEDIDOS DE AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

ARTICULO 11.- La Comisión no asesorará favorablemente al Poder Ejecutivo Nacional (conf. artículo 6° inciso b) de la Ley N° 17.811) sobre los pedidos de autorización para funcionar efectuados por los mercados de valores que no cuenten con un patrimonio neto igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000). El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho importe deberá afectarse en títulos públicos con cotización autorizada, a los fines dispuestos por el artículo 57 de la Ley N° 17.811.-

6.2.2. BOLSAS DE COMERCIO CON MERCADO DE VALORES ADHERIDO

ARTICULO 12.- Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido deberán presentar ante la Comisión, estados contables auditados por períodos anuales. Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán las del Capítulo "Régimen Informativo Contable para Entidades en el Ambito de la Oferta Pública", de las Normas.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes de celebrada la asamblea, deberán enviar a la Comisión, copia del acta pertinente.

6.2.3. BOLSAS DE COMERCIO SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO

6.2.3.1. AUTORIZACION

ARTICULO 13.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y no tengan mercado de valores adherido, podrán:

a. Intervenir en la colocación de:

a. 1 acciones emitidas por sociedades con oferta pública en el país, o

a.2. títulos públicos.

b. Recibir órdenes de comitentes sobre títulos valores con oferta pública en el país, a efectos de cursarlas - por los medios de comunicación pertinentes - a los agentes de bolsa registrados en los mercados de valores donde coticen los títulos valores o a los agentes inscriptos en otras entidades autorreguladas, según corresponda.

ARTICULO 14.- Las Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido, autorizadas a funcionar como tales por la Comisión deberán informarle a qué mercados autorregulados trasladarán las órdenes que reciben de terceros y someterse a las normas que sobre agentes e intermediarios, fijen tales entidades autorreguladas.

6.2.3.2. INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 15.- Serán de aplicación respecto de las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, en forma análoga y en lo que resultare pertinente, las normas establecidas en el artículo 42 de la Ley N° 17.811 - para los agentes de bolsa - y en el Capítulo "Agentes de Entidades Autorreguladas No Bursátiles" de las Normas.

6.2.3.3. OBJETO SOCIAL

ARTICULO 16.- Las bolsas de comercio mencionadas en este Capítulo deberán adoptar la forma societaria de sociedad anónima o de asociación civil.

En su objeto se debe prever expresamente la posibilidad de efectuar las operaciones indicadas en el artículo precedente, y de realizar la difusión del sistema de oferta pública, promoviendo el ingreso al mismo de empresas radicadas en sus respectivas zonas de influencia, entendiéndose por tal la jurisdicción donde tenga su sede la bolsa de comercio.

6.2.3.4. PATRIMONIO NETO MINIMO. CONTRAPARTIDA

ARTICULO 17.- Para iniciar sus actividades, las bolsas de comercio deberán contar con un patrimonio neto no inferior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000). Dicho patrimonio deberá ser mantenido durante el tiempo en que las bolsas permanezcan inscriptas.

El patrimonio neto deberá tener una contrapartida en el activo de la sociedad, integrada por:

a. Títulos públicos de la República Argentina, o

b. Los bienes inmuebles libres de todo gravamen que se encuentren afectados, total o parcialmente, al desarrollo de la actividad que habilita el presente Capítulo.

Los títulos públicos deberán depositarse en un ente autorizado para recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, permaneciendo inmovilizados mientras la bolsa se encuentre registrada. La bolsa deberá acreditar ante el ente mencionado, la autorización de la Comisión, a fin de realizar cualquier operación con dichos títulos valores.

ARTICULO 18.- Las entidades deberán informar - dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrido - todo hecho o situación que afecte los bienes integrantes de la contrapartida en el activo.

La disminución del patrimonio neto o su contrapartida, por debajo del mínimo establecido, implicará la suspensión automática de la operatoria de la entidad hasta su restablecimiento.

6.2.3.5. DESTINO DE LAS UTILIDADES

ARTICULO 19.- Las utilidades líquidas y realizadas deberán distribuirse de la siguiente forma:

a. CINCUENTA POR CIENTO (50%) - como mínimo - a constituir un fondo para garantizar las operaciones reglamentadas por este Capítulo que realicen con terceros, hasta completar una suma igual al capital social.

b. VEINTICINCO POR CIENTO (25%) - como mínimo - a incrementar el capital social.

c. El resto, al destino que fije la asamblea.

En caso de disminución del fondo de garantía, el mismo será reconstituido con prioridad a la asignación de utilidades al resto de los rubros mencionados precedentemente.

ARTICULO 20.- El importe del fondo de garantía deberá estar invertido en títulos valores públicos y privados con oferta pública autorizada, de fácil realización.

Las sumas que acumule el fondo de garantía deben mantenerse disponibles. No será admitida ninguna negociación que importe el gravamen de todo o parte de los títulos que componen el fondo o que pueda afectar su disponibilidad.

En la selección de las inversiones del haber del fondo se deberá obrar con prudencia, evitando riesgos que lo perjudiquen.

Las Bolsas de Comercio deberán prever procedimientos alternativos para su reconstitución, en aquellos casos en que se produzcan hechos que lo afecten de modo tal que ello importe la indisponibilidad del fondo, o bien, una disminución significativa de su valor. (sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N°322/1998 B.O. 23/10/1998)

6.2.3.6. SOLICITUD DE INSCRIPCION

ARTICULO 21.- Las Bolsas de Comercio que deseen inscribirse ante la Comisión para poder realizar las actividades descriptas en el artículo 13, deberán presentar una solicitud que contenga:

a. Denominación.

b. Domicilio comercial o sede de la actividad, domicilio legal y lugar donde se encuentren los libros y contratos de comercio, con sus respectivos números telefónicos y de fax.

c. Copia autenticada del estatuto o contrato social inscripto.

d. Nómina de sus directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia en su caso, gerentes y apoderados. En todos los casos se debe indicar domicilio real, datos y antecedentes personales, de actuación en el ámbito de las actividades económicas y financieras, cargos y vinculaciones con otras empresas y declaración jurada del patrimonio neto.

e. estados contables - con los anexos que correspondieren - (con dictamen de contador público matriculado que no se encuentre en relación de dependencia) de los últimos TRES (3) ejercicios o desde la iniciación de las actividades de la sociedad o asociación, si su antigüedad fuera menor.

Cuando la sociedad o asociación se constituya especialmente para inscribirse como bolsa de comercio sin mercado de valores adherido, deberá presentar un balance de iniciación con las mismas exigencias que las mencionadas en el párrafo anterior.

f. Copia autenticada de las actas de las asambleas en las que dichos documentos fueran aprobados.

g. Acreditación de la inscripción ante la Dirección General Impositiva y número de clave única de identificación tributaria (CUIT).

h. Declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales exigibles.

i. Manuales de normas y procedimientos de la operatoria de órdenes de comitentes, que contemplen el régimen de asignación de compras y ventas, transmisión de órdenes, cuentas corrientes comitentes, etc.

j. Descripción de los sistemas administrativos de registración y liquidación de operaciones; detalle del equipamiento administrativo contable; y detalle del equipamiento informático.

j. Plan de cuentas y manuales de procedimientos contables.

l. Descripción de los servicios de información a terceros sobre títulos valores con oferta pública autorizada.

6.2.3.7. INFORMACIONES A LA COMISION NACIONAL DE VALORES

ARTICULO 22.- Las bolsas deben informar a la Comisión, inmediata y ampliamente, todo hecho no habitual y que - por su importancia - pueda afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o influir en decisiones sobre inversiones.

ARTICULO 23.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán remitir a la Comisión:

a. Estados contables anuales y trimestrales. Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán las fijadas en las Normas para las entidades emisoras.

Por nota a los estados contables, deberá detallarse la composición de la contrapartida en el activo - valuada a la fecha de cierre de los mismos -. La firma del contador dictaminante deberá estar certificada por el Consejo Profesional correspondiente. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la celebración de la asamblea que trate los estados contables, deberán enviar a la Comisión, copia certificada del acta respectiva.

b. Trimestralmente: detalle de la custodia de terceros en caja de valores, indicando el valor nominal total y el valor en pesos.

c. Mensualmente: dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al fin de cada mes:

c.1. detalle de las operaciones con títulos valores con oferta pública autorizada, desagregado de la siguiente forma:

c.1.1. compras y ventas.

c.1.2. títulos públicos y privados.

c.1.3. especie, valor nominal, valor efectivo.

c.1.4. intermediación y cartera propia.

c.2. agentes y/o sociedades de bolsa y de mercado abierto con que operan.

c.3. resumen mensual por especie de la cartera propia en valores mobiliarios, tanto públicos como privados, identificando saldo al inicio, las compras, las ventas y el saldo final.

ARTICULO 24.- Sin perjuicio de las informaciones periódicas indicadas precedentemente, la Comisión podrá requerir la información complementaria o adicional que crea necesaria.

6.2.3.8. REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 25.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, deberán:

a. Llevar los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza del ente.

b. Utilizar un sistema contable compuesto por los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados al día - contabilizando, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación -:

b.1. libro Registro de Operaciones: allí se deberán registrar diariamente las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, comitente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, impuestos y comisiones.

b.2. libro Registro de Cartera Propia: allí deberán registrarse los movimientos de la cartera de:

b.2.1. la entidad.

b.2.2. miembros del directorio y del consejo de vigilancia,

b.2.3. administradores, síndicos, gerentes y apoderados.

Las registraciones deberán indicar especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, valor efectivo, posición inicial, compras, ventas y saldo final. Los saldos deberán reflejarse por lo menos, en forma mensual.

b.3. libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los títulos valores recibidos o entregados, comitente, en su caso.

Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido podrán sustituir los libros contables detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3), por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en materia societaria, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo, a las prescripciones que al respecto se determinen.

En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las normas del presente Capítulo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día.

6.2.3.8.1. INFORMACION AL PUBLICO

ARTICULO 26.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deben hacer constar en los boletos que emitan, la mención de que las operaciones con títulos valores que realizan, cuentan únicamente con la garantía que otorga la propia responsabilidad patrimonial de tales entidades.

6.2.3.9. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA

ARTICULO 27.- Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las Normas.

6.2.3.10. RETIRO DEL REGIMEN DE LA OFERTA PUBLICA

ARTICULO 28.- La cancelación de la inscripción procederá:

a. A requerimiento de la entidad: las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido podrán solicitar a la Comisión, la cancelación de la autorización para actuar en la oferta pública.

A la solicitud deberán acompañar:

a.1. texto del aviso a publicar anunciando la misma.

Tal publicación se efectuará por UN (1) día como mínimo, dentro del plazo que fije la resolución de cancelación. La misma se debe realizar en un diario de los de mayor circulación, en la localidad donde tenga su sede social.

a.2. informe - con firma del representante legal y de contador certificante - manifestando que no existen operaciones pendientes de liquidación.

a.3. acta de asamblea que aprueba el retiro.

a.4. certificación del ente autorizado para recibir depósitos colectivos de títulos valores públicos o privados, de que no existe tenencia de títulos valores en custodia.

Cuando sea necesario, la Comisión designará un administrador para cancelar las cuentas pendientes.

Presentada la solicitud de retiro, la bolsa no podrá operar y sólo podrá liquidar las operaciones pendientes.

b. Por decisión de la Comisión:

b.1. cuando se haya declarado por acto firme la quiebra de la entidad.

b.2. en caso de falta de cumplimiento de los requisitos de adecuación patrimonial (patrimonio neto y contrapartida), si transcurrido el plazo supletorio que se le asigne al efecto, esta situación no hubiera sido subsanada a satisfacción de la Comisión.

La correspondiente notificación le será efectuada en el domicilio constituido ante la Comisión, con el apercibimiento de resolver la cancelación de la inscripción sin otra espera ni tramitación.

b.3. por incumplimientos graves o violación de las Normas.

6.2.3.11. SANCIONES

ARTICULO 29.- Las bolsas de comercio deberán abstenerse de operar como tales cuando incurran en cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestas en los artículos 13, 17, 18, 22, 23, 27 y 28, sin necesidad de intimación previa.

El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestos en el presente Capítulo, dará lugar a la suspensión preventiva de la entidad, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores, de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811.

ARTICULO 30.-Abrir una sección especial dentro del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, para la inscripción de las Sociedades Calificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero a los fines del artículo 79, párrafos 1º y 4º, de la Ley Nº 24.241.

(incorporado por art. 1 Resolución General N°312/1998de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/6/1998)

ARTICULO 31.- La inscripción en la Sección Especial del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo permitirá la utilización de las calificaciones otorgadas por las entidades allí inscriptas únicamente al efecto de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en las inversiones contempladas en los incisos g) y l) del artículo 74 y a los efectos de los artículos 77 y 89, de la Ley 24.241.

(incorporado por art. 1 Resolución General N°312/1998de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/6/1998)

ARTICULO 32.- La inscripción en la Sección Especial del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo no implicará el otorgamiento de la matrícula para actuar dentro del territorio de la Nación en lo que se refiere a la calificación de títulos valores, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financiero

(incorporado por art. 1 Resolución General N°312/1998de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/6/1998)

6.3. CAPITULO XV: AGENTES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS NO BURSATILES

6.3.1. INSCRIPCION EN EL REGISTRO

ARTICULO 1°.- Para inscribirse en el registro del artículo 6° inciso d) de la Ley N° 17.811, las personas físicas o jurídicas deberán iniciar el trámite en la entidad autorregulada autorizada para actuar como tal por la Comisión y cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas de tal entidad autorregulada, las que deberán contener como mínimo los requisitos que se fijan en este Capítulo.

Para conservar la inscripción en el registro mencionado, deberán además de dicho cumplimiento, adecuarse a las exigencias que en el futuro determine la Comisión y la respectiva entidad autorregulada.

ARTICULO 2°.- Las normas de la entidad autorregulada deberán adecuarse a los plazos, términos y condiciones dispuestas por la Comisión.

6.3.2. INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 3°.- No podrán ser inscriptos como agentes de entidades autorreguladas no bursátiles:

a. Quienes no hayan completado el nivel secundario de estudios.

b. Quienes no puedan ejercer el comercio.

c. Los fallidos y los concursados hasta UN (1) año después de cesada la inhabilitación, los condenados por delito cometido con ánimo de lucro, o por delito contra la fe pública.

d. Las personas en relación de dependencia en cualquier clase de actividad.

e. Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las Provincias y Municipalidades, con exclusión de los que desempeñan actividades docentes o integran comisiones de estudio.

f. Los agentes de bolsa, o intermediarios de entidades autorreguladas no bursátiles a quienes el mercado de valores o entidad autorregulada del cual dependen hubiere revocado su inscripción, hasta pasados CINCO (5) años de la revocatoria.

Cuando la incompatibilidad de un agente sobrevenga a la inscripción, deberá abstenerse

inmediatamente de operar, y solicitar su rehabilitación cuando aquélla desaparezca.

Las incompatibilidades previstas en los incisos b), c), e) y f) serán también de aplicación a los directores, administradores y gerentes de las personas jurídicas agentes de entidades autorreguladas no bursátiles. Dichos sujetos no podrán estar en relación de dependencia con otro agente registrado en tal entidad.

6.3.2.1. SOLICITUD

ARTICULO 4°.- La solicitud de inscripción y documentación acompañada deberán ser presentadas ante la entidad autorregulada en que vaya a desempeñarse, notificando simultáneamente a la Comisión, que se ha efectuado la presentación.

La entidad autorregulada deberá examinar la solicitud y documentación acompañada, elevándola a la Comisión junto con la resolución que adopte al respecto.

La Comisión deberá resolver en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. El cómputo de dicho plazo quedará interrumpido si mediara requerimiento adicional de la Comisión.

Cumplido dicho requerimiento adicional y, vencido aquel plazo, se procederá a la inscripción en el Registro previsto en el inciso d) del artículo 6° de la Ley N° 17.811.

6.3.2.2. REQUISITOS PATRIMONIALES

ARTICULO 5°- Para ser inscriptos en el registro de agentes de entidades autorreguladas no bursátiles, y para mantener la inscripción - en el caso de los agentes ya autorizados -, los solicitantes deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos patrimoniales:

  1. Personas físicas y jurídicas: patrimonio neto no inferior al que resulte del siguiente cuadro:

Ubicación Geográfica

Patrimonio Neto

Capital y Gran Buenos Aires

PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000)

Interior

PESOS UN MILLON ($1.000.000)

 

Dicho patrimonio deberá tener la siguiente contrapartida:

Ubicación Geográfica

Contrapartida

Capital y Gran Buenos Aires

PESOS UN MILLON

($1.000.000)

Interior

PESOS SEISCIENTOS SETENTA MIL (670.000)

b. Sucursales

Los montos requeridos de patrimonio neto y contrapartida, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) por cada sucursal que la Comisión, o - en su caso - la entidad autorregulada, autorice a intermediar en la negociación de títulos valores.

Cuando el solicitante sea una entidad con casa central en el interior del país y requiera autorización para actuar como agente de entidades autorreguladas no bursátiles, a través de una sucursal en la Capital Federal o Gran Buenos Aires, a los efectos de la acreditación del Patrimonio Neto Mínimo y su contrapartida, se lo considerará como si su radicación principal estuviese en estas últimas jurisdicciones.

6.3.2.3. CONTRAPARTIDA

ARTICULO 6°.- La contrapartida podrá estar constituída por:

1. títulos públicos, o

2. bienes inmuebles, o

3. presentación de fianza bancaria,

de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a. Contrapartida en títulos públicos: la contrapartida podrá estar constituída por títulos emitidos por la REPUBLICA ARGENTINA, valuados a su valor neto de realización. Los títulos públicos deberán depositarse en entes autorizados para recibir depósitos colectivos de títulos valores, debiendo permanecer inmovilizados en una cuenta especial, mientras el agente permanezca inscripto.

La liberación de los títulos públicos que constituyen la contrapartida a los efectos de cualquier cambio o modificación que se pretenda implementar, sólo tendrá lugar cuando sea autorizada por la Comisión, o en su caso, por la entidad autorregulada.

b. Contrapartida en bienes inmuebles: la contrapartida podrá constituirse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con bienes inmuebles libres de todo gravamen, a condición que sean locales u oficinas autorizados por la Comisión o la entidad autorregulada, en los que el agente cumpla las funciones de recepción, administración, operativas y de dirección, pudiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante integrarse en cualquiera de las demás modalidades autorizadas.

Respecto de los agentes inscriptos con anterioridad a agosto de 1990, se mantendrán las proporciones originariamente autorizadas.

A los efectos de la valuación de los bienes inmuebles en los estados contables, serán de aplicación las Normas para las entidades emisoras.

Dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes, los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles que tengan bienes inmuebles afectados a su contrapartida deben presentar ante la Comisión o - en su caso - ante la entidad autorregulada, un informe de dominio (artículo 27 Ley N° 17.801) expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble. Los agentes que no cumplan con la citada obligación en el plazo indicado deberán, en tanto subsista el incumplimiento, abstenerse de operar sin necesidad de intimación previa de la Comisión o - en su caso - de la entidad autorregulada.

c. Contrapartida mediante fianza bancaria: los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles podrán constituir o reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida constituyendo y presentando ante la Comisión o la entidad autorregulada, una fianza bancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el agente por el ejercicio de la actividad específica y que deberá efectivizarse a quien la Comisión o la entidad autorregulada indique.

El monto garantizado por esta fianza debe representar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión o en su caso por la entidad autorregulada antes de su constitución definitiva. La entidad bancaria que la otorgue deberá ser alguna de las incluidas por el Banco Central de la República Argentina como banco comercial.

En ningún caso los bancos podrán afianzarse recíprocamente su actividad como agente de entidades autorreguladas no bursátiles.

d. Excepción. Se hallarán eximidas de cumplir con los requisitos sobre patrimonio neto mínimo y contrapartida fijados en el presente artículo, las entidades financieras autorizadas a operar por el Banco Central de la REPUBLICA ARGENTINA en cualquiera de las categorías previstas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, siempre y cuando los requisitos patrimoniales exigidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sean superiores a los establecidos en el inciso a) del artículo 5° de este Capítulo. La entidad autorregulada podrá dictar normas reglamentarias al respecto.

6.3.2.4. ACREDITACION DEL PATRIMONIO NETO Y CONTRAPARTIDA

ARTICULO 7°.- Cuando la inscripción esté en condiciones de ser resuelta, la Comisión o - en su caso - la entidad autorregulada notificarán el plazo en que la contrapartida deberá integrarse y acreditarse.

Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles inscriptos deberán acreditar por nota a los estados contables trimestrales y anuales, la existencia del patrimonio neto y su contrapartida, detallando el modo en que se integra la misma.

Deberán individualizarse en su caso, por nota a los estados contables, los inmuebles que integran el rubro Bienes de Uso, con especial mención de los afectados a la contrapartida del patrimonio neto exigido. En este caso, deberán indicar la ubicación, valor de origen, mejoras introducidas, valor residual y datos catastrales.

ARTICULO 8°.- En caso de cualquier falta o disminución del Patrimonio Neto y/o la contrapartida exigidas en las Normas, el agente deberá:

a. Abstenerse de operar, sin necesidad de intimación previa de la Comisión o de la entidad autorregulada respectiva.

b. Comunicar tal circunstancia - en forma fehaciente - a la Comisión y a la entidad autorregulada, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de ocurrida.

6.3.2.5. PUBLICIDAD DIARIA

ARTICULO 9°.- La entidad autorregulada deberá publicar:

a. Diariamente - en forma amplia y precisa - el detalle de los volúmenes negociados, expresados en valor nominal y efectivo, indicando la moneda utilizada y detallando las operaciones registradas en ese mercado.

b. Todas las resoluciones administrativas que dicten la Comisión y la entidad autorregulada en los temas específicos.

6.3.3. DEBER DE INFORMACION

ARTICULO 10.- Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles deben informar - forma amplia e inmediata - a la Comisión y a la entidad autorregulada a la que pertenezcan, todo hecho no habitual y que, por su importancia, pueda afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad, o influir en decisiones sobre inversiones.

Se podrá disponer hacer públicas las informaciones que se reciban en cumplimiento de este artículo, cuando se estime que deban ser conocidas por el público.

La misma obligación cabe a los sistemas informáticos electrónicos.

6.3.4. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE TRANSPARENCIA

ARTICULO 11.- La entidad autorregulada y los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en el Capítulo "Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública" de las Normas.

6.3.5. SUSPENSION PREVENTIVA

ARTICULO 12.- El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones dispuestos en los artículos anteriores, dará lugar a la suspensión preventiva del agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811.

6.3.6. CADUCIDAD

ARTICULO 13.- La Comisión podrá resolver la caducidad de la inscripción, cuando verificada la falta de adecuación a lo prescripto en el artículo 5°, el agente no regularizara totalmente su situación en el plazo suplementario que se le fije y que le será notificado en el domicilio constituído ante la Comisión, con el apercibimiento de resolver la caducidad de la inscripción, sin otra espera ni tramitación.

6.4. CAPITULO XVI: CAJAS DE VALORES

6.4.1. REGLAMENTACION DE LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN REUNIR LAS SOCIEDADES ANONIMAS QUE QUIERAN CUMPLIR LAS FUNCIONES DE CAJA DE VALORES, EN LOS TERMINOS DE LA LEY N° 20.643 Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

6.4.1.1. REGIMEN BASICO DEL SISTEMA DE DEPOSITO COLECTIVO DE TITULOS VALORES

ARTICULO 1°.- Las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las funciones de cajas de valores en los términos de la Ley N° 20.643, sus modificaciones y disposiciones complementarias, deberán cumplir y mantener los requisitos siguientes como condición para iniciar y continuar su actividad:

a. OBJETO tener como objeto exclusivo el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 31 de la Ley N° 20.643, y de las actividades complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin, que establezcan sus estatutos y reglamentos aprobados por la Comisión.

b. CAPITAL: el capital de la sociedad deberá estar representado en acciones nominativas no endosables o escriturales.

c. DENOMINACION tener una denominación que le permita diferenciarse de otras entidades con la misma actividad y que incluya el aditamento "Caja de Valores".

d. PATRIMONIO NETO: Acreditar un patrimonio neto no inferior a PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), el cual deberá estar constituido, hasta el monto mencionado, por activos de alta liquidez. (modificado por art.2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°295/1997 B.O. 24/7/1997)

e. SEGURIDAD: las cajas de valores deberán observar - si bien no con el carácter de requisitos mínimos - las normas sobre seguridad que rigen para las entidades financieras reguladas por la Ley N° 21.526. Toda variación o innovación que se proponga, deberá ser fundamentada y avalada por terceros reconocidamente idóneos en la materia.

f. INFORMATICA: poseer un sistema informático que garantice la limitación del acceso a datos y transacciones, renovación periódica de claves, confidencialidad e integridad de datos almacenados y en circulación, procedimientos controlados para la realización de las tareas del personal de sistemas, continuidad operativa de los sistemas y preservación de los datos, cuya existencia deberá ser certificada técnicamente por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

6.4.2. REGIMEN DE GARANTIAS

ARTICULO 2°.- Las entidades de depósito colectivo que deseen reducir su capital social, deberán contar, en forma previa, con la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que únicamente podrá ser otorgada si, después de operada la reducción, el patrimonio neto resultante se encontrara por encima del mínimo requerido por el artículo 1° inc. d) del presente Capítulo.(sustituido por art.3 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°295/1997 B.O. 31/7/1997).

(Arts. 3°, 4°, 5° y 6° originarios derogados por art.4 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°295/1997 B.O. 31/7/1997. Renumeración de los arts 7° a 50° a 3° a 46°).

6.4.3. INFORMACIONES A LA COMISION NACIONAL DE VALORES

ARTICULO 3°.- Las cajas de valores deberán remitir a la Comisión:

a. Estados Contables anuales y trimestrales: Los plazos de presentación y las normas contables aplicables serán las fijadas en las Normas para las entidades emisoras.

Igual exigencia se aplicará respecto del acta de la asamblea que trate los estados contables anuales. Los mismos deberán contener la información requerida en el artículo 2° del presente Capítulo.

b. Anualmente: Informe de auditoría relativo al sistema informático previsto en el artículo 1° inciso f), id., suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

6.4.4. ORGANIZACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA

ARTICULO 4°.- Las cajas de valores deben demostrar poseer una organización técnica y administrativa que les permita cumplir con las funciones previstas en la Ley N° 20.643 y demás disposiciones complementarias.

6.4.5. CONTROL DE LA SEGURIDAD

ARTICULO 5°.- La Comisión -a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y resolver las cuestiones que se planteen con relación a las mismas- podrá requerir el asesoramiento de los organismos estatales competentes en la materia y fundar en tal asesoramiento cualquier toma de decisiones.

6.4.6. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

ARTICULO 6°.- A efectos de requerir la autorización para funcionar como caja de valores, la sociedad deberá presentar una solicitud que deberá contener:

a. Denominación social.

b. Domicilio en el cual desarrollará la actividad y domicilio especial -si lo hubiera- a los efectos del trámite de autorización.

c. Copia autenticada del contrato social o del estatuto del cual surjan los requisitos del artículo 1° de este Capítulo, inscripto en el Registro Público de Comercio.

d. Copias autenticadas del acta de asamblea y de la reunión de directorio, de las cuales surjan la designación de directores, síndicos y/o consejeros de vigilancia.

En todos los casos se deberá indicar domicilio real, datos y antecedentes personales de actuación en el ámbito de las actividades económicas y financieras, cargos y vinculaciones con otras empresas, declaración jurada del patrimonio y número de clave única de identificación tributaria (CUIT).

e. Balance de iniciación con dictamen de contador público matriculado. En su caso, la información deberá complementarse con la presentación de un estado de situación patrimonial realizado dentro de los TRES (3) meses anteriores a la iniciación del trámite.

f. Acreditación de la clave única de identificación tributaria (CUIT).

g. Plan de cuentas, organigrama y manual de procedimientos internos referidos a la actividad y atención al público, el que deberá estar perfectamente individualizado respecto a cualquier otra sociedad o persona física.

h. Nómina de socios, con todos sus antecedentes y su participación en el capital.

i. Manual del sistema informático, antecedentes sobre contratación y características del equipamiento.

j. Documentación que acredite el cumplimiento de los recaudos de seguridad e informática.

6.4.7. SISTEMAS DE COMPENSACION

ARTICULO 7°.- Dentro de los NOVENTA (90) días de entrada en funcionamiento una nueva caja de valores, deberá organizarse entre ellas un único sistema de compensación que, comprendiéndolas, permita la adhesión al mismo de otras que se inscribieran en el futuro, el que deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión.

ARTICULO 8°.- En tanto efectivamente opere este sistema de compensación, las cajas de valores -a los efectos de no alterar el normal funcionamiento de la operatoria en los mercados bursátil y no bursátil - se deberán dispensar recíprocamente y en condiciones de igualdad, el tratamiento de depositantes, lo cual quedará debidamente circunstanciado y explicitado en los manuales que se mencionan en el artículo 6.

6.4.8. RESTRICCIONES OPERATIVAS

ARTICULO 9°.- Las cajas de valores no podrán imponer a sus depositantes ninguna restricción operativa, tendiente a favorecer la utilización de una caja en detrimento de otra ya existente o a formarse.

6.4.9. CONDICIONES DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

ARTICULO 10.- La autorización para funcionar como caja de valores será otorgada por la Comisión, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes.

6.4.10. REGLAMENTACION SOBRE VALORES ESCRITURALES

6.4.10.1 INSCRIPCION DEL INGRESO DE LOS TITULOS VALORES ESCRITURALES EN CAJA DE VALORES

ARTICULO 11.- Cuando un agente de registro reciba de una caja de valores, notificación de haberse efectuado en ella un depósito de títulos valores cuyo registro es llevado por tal agente, el agente deberá:

a. Registrar la especie a nombre de dicha caja;

b. Comunicar a la caja el crédito formulado a su favor y el nuevo saldo de la especie en cuestión;

c. Comunicar las operaciones realizadas, al titular de la cuenta en que se efectúe el débito de los títulos valores acreditados a la caja de valores (artículo 215, segundo párrafo, Ley N° 19.550 y artículo 31, tercer párrafo, Ley N° 23.576).

Todas estas comunicaciones deberán cursarse - en horario hábil - dentro del primer día hábil.

6.4.10.2. EMISION DE COMPROBANTES DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCION

ARTICULO 12.- Cuando una entidad resuelva un aumento de capital por suscripción o una emisión de títulos valores convertibles, deberá emitir comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a las acciones u obligaciones negociables no incluídas en el sistema de cajas de valores, para ingresarlos en el mismo a efectos de su negociabilidad.

6.4.10.3. RETIRO DE LOS TITULOS VALORES ESCRITURALES DE CAJA DE VALORES. INSCRIPCION. AVISO

ARTICULO 13.- Cuando una emisora o entidad que lleve el registro reciba el aviso de la caja de valores contratada, comunicando el retiro de los títulos valores, acreditará las tenencias en la cuenta o libro pertinente (artículo 215, primer párrafo, Ley N° 19.550 y artículo 31, primer párrafo, Ley N° 23.576), debitando a la caja una cantidad equivalente.

La entidad cursará aviso a la caja de valores acerca del débito en su cuenta, dentro de los CINCO (5) días de efectuado (artículo 215, segundo párrafo, Ley N° 19.550 y artículo 31, segundo párrafo, Ley N° 23.576).

6.4.10.4. CONSTANCIA A PEDIDO DEL TITULAR

ARTICULO 14.- El titular de los títulos valores escriturales podrá solicitar a la emisora o entidad que lleve el registro, una constancia de la apertura de su cuenta por haber retirado sus títulos de la caja, exhibiendo el comprobante expedido por ésta, si fuese necesario (artículo 208, in fine, Ley N° 19.550 y artículo 31, tercer párrafo, Ley N° 23.576).

6.4.10.5. ESQUEMA FUNCIONAL

ARTICULO 15.- Las cajas de valores admitirán en su sistema los títulos valores escriturales, manteniendo la característica de copropiedad natural de los mismos, entre los de igual clase y emisor.

A tal efecto las cajas de valores deberán implementar el esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 16.- Ingreso de títulos valores en la caja de valores: Se acompañará el comprobante de saldo de cuenta de los títulos valores escriturales para su transferencia - con las constancias de los artículos 211 de la Ley de Sociedades Comerciales y 31 de la Ley de Obligaciones Negociables - en el cual conste que su expedición es a los efectos del ingreso en la respectiva caja de valores.

ARTICULO 17.- Comunicación al emisor o entidad que lleve el registro: dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, la caja informará al emisor o entidad que lleve el registro, la recepción de la constancia.

ARTICULO 18.- Anotación en el registro del emisor: dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes, el emisor o entidad que lleve el registro deberá anotar el ingreso de las acciones u obligaciones negociables en la caja de valores y comunicar a ésta el nuevo saldo a su favor.

ARTICULO 19.- Rechazo: en caso de no existir respuesta afirmativa de la entidad en el plazo indicado en los artículos anteriores, la caja rechazará la acreditación del ingreso de las acciones u obligaciones negociables en su sistema.

ARTICULO 20.- Acreditación: recibida la conformidad mencionada en el artículo 22, se acreditará el ingreso de la especie en las respectivas cuentas y subcuentas. La caja no responderá por errores o irregularidades en las cuentas de la entidad emisora o entidad que lleve el registro.

ARTICULO 21.- Régimen aplicable en la caja de valores: para las transferencias, percepción de dividendos, revalúos y ajustes, amortizaciones, intereses, prendas, embargos, ejercicios de derechos de suscripción, asistencia a asambleas, etc., se aplicará a los títulos valores escriturales ingresados en la caja, el régimen usual de los títulos valores cartulares.

ARTICULO 22.- Derechos de suscripción: cuando la emisora decida un aumento de capital o emisión de títulos valores convertibles en acciones, la negociabilidad de los derechos de suscripción se ajustará a las siguientes disposiciones:

a. La emisora expedirá comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a los títulos valores convertibles escriturales, en su caso, que no se encuentren en la caja de valores, para su ingreso a ésta.

b. La caja de valores emitirá certificados para el ejercicio de los derechos de suscripción por los títulos valores convertibles escriturales inscriptos en su sistema, conforme a lo previsto en el artículo 21. Cuando correspondiere, ejercerá tales derechos como si fuesen títulos nominativos cartulares.

ARTICULO 23.- Retiro de títulos: a pedido del comitente, el depositante presentará a la caja de valores una orden de extracción, y la caja de valores emitirá una constancia similar a la que prevé el artículo 16, para ser presentada a la entidad emisora o entidad que lleve el registro.

ARTICULO 24.- Comunicación del retiro: la caja de valores comunicará el retiro a la entidad emisora o entidad que lleve el registro de títulos valores escriturales, para que proceda a registrar el nombre, domicilio y nacionalidad del comitente, tipo y número del documento de identidad, cantidad, especie y clase de títulos valores escriturales retirados (Ley N° 20.643, artículo 55).

6.4.10.6. TRAMITE DE CONVERSION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES EN ACCIONES

ARTICULO 25.- Las cajas de valores intervendrán en el trámite de conversión de obligaciones negociables en acciones, y su correspondiente canje, conforme al esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

ARTICULO 26.- Comunicación del ejercicio del derecho de conversión: las cajas de valores podrán recibir comunicaciones del ejercicio del derecho de conversión por los títulos valores que estuvieren en su sistema, a efectos de su traslado a la sociedad emisora.

A tal fin, la comunicación se hará por escrito en papel membrete del depositante, firmado por el titular de los títulos valores, y haciéndose responsable el depositante por la autenticidad de dicha firma, salvo que la voluntad de su titular surja de cualquier otro documento fehaciente.

Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida la comunicación, las cajas de valores la trasladarán a la sociedad emisora, a efectos de que ésta proceda a entregarle las láminas, certificados provisorios o globales, o a acreditar en cuenta los títulos valores que correspondan.

Si las cajas de valores llevaren el registro de los títulos valores escriturales, darán traslado de la comunicación a la entidad y simultáneamente, efectuarán las anotaciones en las cuentas pertinentes, dentro del mismo plazo.

ARTICULO 27.- Ingreso de los títulos valores convertibles y simultáneo ejercicio del derecho de conversión: si los títulos valores convertibles ingresaran en las cajas de valores, a efectos de su conversión, el plazo fijado en el artículo anterior comenzará a correr luego de que se hubiere acreditado el ingreso de la especie en las respectivas cuentas y subcuentas.

6.4.10.7. CERTIFICADOS GLOBALES

ARTICULO 28.- En el supuesto de la emisión de certificados globales admitidos en bolsa, los mismos serán ingresados en el régimen de depósito colectivo de una caja de valores.

No se exigirá forma instrumental determinada y podrán consistir en notas dirigidas a la caja de valores, firmadas por quienes deban hacerlo en las láminas definitivas.

La emisora deberá entregar láminas definitivas en cantidades necesarias para cubrir el movimiento físico en la caja de valores y nuevos certificados por el saldo, que reemplacen a los anteriores. Dicha entrega se efectuará, como máximo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de los títulos valores o de cerrado el período de suscripción.

Los certificados globales de acciones llevarán las menciones indicadas en los artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550.

Los certificados globales de obligaciones negociables o de títulos valores comprendidos en la Ley N° 24.441, llevarán las menciones indicadas en el artículo 7°, incisos a) a g) de la Ley N° 23.576.

6.4.11. INFORMACION RESUMEN TRIMESTRAL. SALDOS Y MOVIMIENTOS SUB-CUENTAS COMITENTES

ARTICULO 29.- Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre calendario, las cajas de valores deben enviar al titular de cada subcuenta, un detalle de la totalidad del movimiento de la misma, al domicilio que éste tenga constituído en la respectiva caja.

En el detalle mencionado debe indicarse la cantidad, clase y especie de los títulos en depósito al comienzo del trimestre y el movimiento que hayan tenido durante el período.

ARTICULO 30.- Las respectivas cajas de valores deberán dejar constancia en cada resumen trimestral, de los certificados para concurrir a asamblea que hayan emitido en el período, indicando cantidad de acciones, clase y emisor que representaba cada uno de ellos.

6.4.12. MARCADO. BLOQUEO DE LAS TENENCIAS DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES (denominación sustituída por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°339/1999B.O.20/8/1999)

ARTICULO 31.- Cuando el resumen trimestral sea devuelto por cualquier causa a la respectiva caja de valores, ésta deberá poner tal situación en conocimiento del depositante.

ARTICULO 32.- El depositante deberá comunicar - en forma fehaciente - al titular de la subcuenta, que debe constituir nuevo domicilio o ratificar el constituído ante dicha institución, en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que la caja de valores notifique el hecho al depositante.

ARTICULO 33.- La constitución del nuevo domicilio o la ratificación del ya constituído, deberá ser hecha personalmente por el comitente ante la caja de valores, o mediante el envío de carta con firma certificada. El comitente deberá presentarse en el plazo establecido en el artículo 32, personalmente, suscribiendo las fórmulas previstas a tal efecto o por carta.

En este período, será normal el movimiento de títulos en la cuenta comitente.

ARTICULO 34.- De no presentarse el comitente en el término de TREINTA (30) días desde el marcado de su cuenta, la caja de valores procederá al bloqueo de la cuenta.

En este período, no se permitirán movimientos de títulos excepto aquéllos originados por acreditacionesDe no presentarse el comitente en el término de TREINTA (30) días desde la individualización de su cuenta, la caja de valores procederá al bloqueo de la cuenta.

Transcurridos TREINTA (30) días a partir del bloqueo, se procede a la baja del comitente, transfiriéndose las tenencias a una cuenta especial de la caja de valores.(sustituido por art.2 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores n°339/1999 B.O. 20/8/1999)

(art.35 anterior derogado por art.3 Res.Gral.Comisión Nacional de Valores n°339/1999 B.O. 20/8/1999, arts 36 a 46 renumerados del 35 al 45 respectivamente.)

6.4.13. CONSTITUCION DE DOMICILIO. MODIFICACION

ARTICULO 35.- La constitución del domicilio y las modificaciones al mismo que el depositante efectúe en relación a las subcuentas abiertas en las cajas de valores, deberá contar con la aprobación expresa del titular de la subcuenta.

ARTICULO 36.- Las cajas de valores individualizarán las devoluciones de los resúmenes trimestrales que emitiesen, a la totalidad de los comitentes que registren saldos o movimientos en el período correspondiente.

6.4.14. DISCONFORMIDAD DEL COMITENTE CON EL RESUMEN

ARTICULO 37.- En los resúmenes trimestrales expedidos por las cajas de valores, deberá incluirse una leyenda que informe al comitente que en caso de disconformidad con los datos contenidos en los mismos, deberá dirigirse a la entidad autorregulada a la que pertenece el depositante.

6.4.15. APERTURA DE SUBCUENTAS DE RETIRO CONJUNTO DEPOSITANTE-COMITENTE

ARTICULO 38.- Las cajas de valores podrán convenir con los depositantes, la apertura de subcuentas especiales de retiro conjunto (depositante - comitente), a nombre de los comitentes titulares de títulos valores públicos y/o privados que lo soliciten, dentro del régimen de depósito colectivo, conforme a las leyes y regulaciones vigentes.

El manejo de las subcuentas mencionadas quedará sujeto a las condiciones que establezcan por vía de reglamentación las cajas de valores.

6.4.16. OTROS DEPOSITANTES

ARTICULO 39.- Se autoriza a actuar como depositantes - en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley N° 20.643 y en las Normas - a los siguientes sujetos:

a. Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido - excepto las que participen en la organización de una caja de valores, las que no podrán ser depositantes en ella -, que se encuentren registradas conforme las Normas.

b. Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país.

Las cajas de valores deberán exigir - en forma previa a otorgar la autorización - que el solicitante acredite clara y fehacientemente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el Banco Central de la República Argentina.

c. Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de títulos valores en carácter de depósito colectivo y los agentes bursátiles o no bursátiles extranjeros.

Los depositantes autorizados en virtud de este inciso, podrán mantener cuentas globales - total o parcialmente - y abrir subcuentas a nombre de sus comitentes en los términos del artículo 42 de la Ley N°20.643, en cuyo caso deberán informarlo a la caja de valores interviniente.

d. La SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

e. Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, respecto de los títulos representativos de las inversiones de los respectivos fondos de jubilaciones y pensiones y sus encajes.

f. Las entidades constituídas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

g. Las entidades constituídas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos.

h. Las Compañías de Seguros, respecto de los títulos valores de estas. (incorporado por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°298/1997 B.O.9/9/1997)

ARTICULO 40.- Los sujetos enumerados en el artículo anterior deben ajustar su accionar a lo dispuesto en la Ley N° 20.643 y el Decreto Reglamentario N° 659 del 29 de agosto de 1974, en las Normas, y en los reglamentos de las entidades autorizadas para recibir depósitos colectivos.

ARTICULO 41.- Las cajas de valores deberán exigir, en forma previa a otorgar la autorización para actuar como depositante, que el solicitante acredite en forma clara y fehaciente:

a. Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.

b. Inscripción ante el ente de control correspondiente como agente bursátil o no bursátil en el país de origen.

c. Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.

d. Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante, para brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por la caja de valores y la Comisión, en el ejercicio de sus funciones.

Quedaran exceptuadas del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) precedente. las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de títulos valores en carácter de depósito colectivo.

Las entidades cuya autorización para actuar como depositantes en los términos del artículo 32 de la Ley N° 20.643, se encuadren en la presente sección, deberán contar en cada caso, con la previa conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES.(modificado por art.5 Res.Gral Comisión Nacional de Valores N°295/1997 B.O. 31/7/1997)

6.4.17. SUSPENSION DEL DEPOSITANTE

ARTICULO 42.- En caso de suspensión o exclusión de un depositante perteneciente a una entidad autorregulada, para actuar como tal, la entidad autorregulada tendrá a su cargo la administración de las respectivas cuentas y subcuentas en la Caja de Valores, salvo disposición en contrario adoptada al efecto por la Comisión. Las entidades autorreguladas podrán delegar en uno o más de sus miembros la atención de dichas cuentas y subcuentas, a cuyo efecto los procedimientos de selección del o los miembros que tendrán a su cargo la atención de las cuentas y subcuentas deberán ser previamente aprobados por la Comisión.(sustituido por art. 1 Res.Gral. N°323/1998 B.O. 23/10/1998)

6.4.17.1. ARANCELES PERCIBIDOS POR LOS DEPOSITANTES

ARTICULO 43.- Los depositantes en las cajas de valores, que cobren a sus comitentes los aranceles por servicios relacionados con los títulos depositados en dichas entidades, deben notificárselo a aquéllos, indicando el monto o porcentaje que corresponda por cada servicio.

A tal efecto, en las oficinas de atención al público deberá colocarse - en lugar destacado - los servicios que prestan como depositantes en las cajas de valores y el costo de cada uno de ellos.

6.4.18. ORGANISMO DE CONTROL DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 44.- Las cajas de valores considerarán - en los términos de los artículos 15 y 20 del Decreto N° 659/74- como organismo de control de la actividad principal de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que actúen como depositantes, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con relación a las comunicaciones que ésta efectúe respecto de:

a. Las altas, bajas o suspensiones de esos depositantes y,

b. La designación de quien atenderá las cuentas y subcuentas de los depositantes suspendidos o excluídos.

6.4.19. REGLAMENTACION ARTICULO 13 DECRETO N° 259/96

ARTICULO 45.- A los fines previstos en el artículo 13 del Decreto N° 259 del 18 de marzo de 1.996, la Comisión reconoce como regímenes de depósito colectivo nacionales a CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA y como regímenes de depósito colectivo extranjeros a CEDEL BANK, EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE, THE DEPOSITARY TRUST COMPANY [DTC] y SWISS SECURITIES CLEARING CORPORATION [SEGA]".

(modificado por art. 6 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores N°295/1997 B.O. 31/7/1997)