7. LIBRO VI: Transparencia

7.1. CAPITULO XVII: TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA

7.1.1. AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1°.- Está prohibido todo acto u omisión, de cualquier naturaleza, que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la oferta pública.

7.1.1.1. OBLIGACIONES IMPUESTAS A PARTICIPANTES EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA

ARTICULO 2°.- Los administradores e integrantes del órgano de fiscalización de entidades emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta pública deberán informar a la Comisión todo hecho o situación que por su importancia sea apto para afectar en forma sustancial:

a.1. La colocación de los títulos valores de la emisora, o

a.2. El curso de su negociación - en su precio o volumen - en los mercados.

La información mencionada deberá:

b. 1. Ser comunicada por escrito a la Comisión en forma directa, veraz y suficiente, inmediatamente después de producido el hecho o situación mencionados, o de haber tomado conocimiento de él, si el hecho o situación se hubiera originado en terceros; y

b. 2. Cuando no hubiese existido posibilidad de presentarla o enviarla por telefacsímil el día anterior en horario hábil, será válida la presentación efectuada en la Mesa de Entradas de la Comisión, el día hábil inmediato siguiente, dentro de las DOS (2) primeras horas del horario de atención al público.

ARTICULO 3°.- Los hechos mencionados en el artículo 2° incluyen, pero no se limitan, a:

a. Cambios en el objeto social y alteraciones de importancia en las actividades de la entidad e iniciación de otras nuevas.

b. Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.

c. Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas, y su reemplazo.

d. Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de magnitud que tengan incidencia sobre la situación de la entidad.

e. Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.

f. Manifestación de cualquier causa de disolución, con indicación de las medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la causa de disolución fuere subsanable.

g. Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad o terceros, declaración de quiebra o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de quiebra y responsabilidades derivadas.

h. Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que obstaculicen seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose sus consecuencias respecto de la situación de la entidad.

i. Causas judiciales de cualquier naturaleza, que se promuevan por la entidad o contra ella, de importancia económica notoria o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades; causas judiciales que contra ella promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de esos procesos.

j. Celebración y cancelación de contrato(s) de licencia o franquicia, de agrupamientos de colaboración y uniones transitorias de empresas.

k. Atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los debentures, obligaciones negociables, bonos u otros títulos valores emitidos en serie.

l. Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.

m. Todos los avales y fianzas otorgadas, con indicación de las causas determinantes, personas afianzadas y monto de la obligación, cuando superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio, así como los otorgados por operaciones no vinculadas directamente a su actividad cuando superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto. Las entidades financieras, cuando otorguen avales, fianzas y garantías dentro de su operatoria normal y de acuerdo a su objeto social, sólo deberán informar las operaciones individuales que superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto. Las entidades que no puedan proporcionar esta información, en virtud de una disposición legal específica, deberán de inmediato hacer conocer esta circunstancia a la Comisión.

n. Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de otras sociedades, cuando las sumas excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio de la inversora o de la emisora, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.550 y 8° del presente Capítulo.

o. Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales, con presentación de copia de tales contratos.

p. Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33 de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes importantes de su patrimonio.

q. La autorización, suspensión, retiro o cancelación de la cotización respecto de la emisora en el país o en el extranjero.

r. Sanciones aplicadas a la entidad o a sus órganos por las autoridades de control.

s. Acuerdos de sindicación de acciones, cuando lleguen a su conocimiento.

t. Contratos que reúnan las características de significatividad económica o habitualidad que celebren con la emisora, directa o indirectamente, los integrantes de los órganos de administración, gerentes y los miembros de los órganos de fiscalización, o personas jurídicas controladas por éstos, con envío de copia de los instrumentos suscriptos.

u. Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1° de la Ley N° 19.550, afectando su formación, cuando lleguen a su conocimiento.

v. La decisión de adquirir, en los términos del artículo 220 incisos 2° y 3°, Ley N° 19.550, las acciones de la emisora en el mercado, con indicación de:

v.1. motivos de la adquisición;

v.2. plazo en el que la adquisición se llevará a cabo;

v.3. rango de precios a los que la sociedad estaría dispuesta a efectuar la adquisición;

v.4. fecha, cantidad, precio y monto total de cada adquisición.

w. La decisión de enajenar las acciones adquiridas en los términos del artículo 220 incisos 2° y 3° de la Ley N° 19.550, y también fecha, cantidad y precio de cada una de las ventas efectuadas en cumplimiento de esa decisión.

x) La decisión de contratar los servicios de una o más sociedades calificadoras de riesgo a los efectos de calificar los títulos valores emitidos por la sociedad. (incorporado por Res. Gral. N°302/97 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/1997).

y) La obtención de calificaciones dispares de las sociedades calificadoras de riesgo contratadas por la sociedad. (incorporado por Res. Gral. N°302/97 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/1997).

z) La rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con una sociedad calificadora de riesgo, explicando brevemente los motivos en que se funda la rescisión y la identificación de la sociedad calificadora reemplazante. (incorporado por Res. Gral. N°302/97 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/1997).

La enumeración precedente es ejemplificativa y no relevará a las personas mencionadas, de la obligación de informar todo otro hecho o situación no incluido expresamente en el presente artículo.

La Comisión, a pedido de parte, por decisión fundada y por un período determinado, podrá suspender el cumplimiento de la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar seriamente el interés social.

ARTICULO 3 (bis) En oportunidad de cada elección de directores, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la Asamblea deberán informar a la misma antes de la votación la condición de independientes o no independientes de los candidatos, según lo establecido en este artículo.

A los efectos de este artículo se considerará a los directores como independientes o no independientes según los criterios establecidos en el artículo 3, apartado a.3) del punto 2.9.1 del Capítulo IX del Libro I.

Igualmente, en oportunidad de cada elección de miembros de la comisión fiscalizadora, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la Asamblea, deberán informar antes de la votación la condición de independencia de los candidatos que sean contadores públicos, de acuerdo a lo normado por la Resolución Técnica Nº 15 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICA.

Los mocionantes también informarán si los candidatos propuestos, ejercen, han ejercido o van a ser propuestos -ellos o los estudios, sociedades o asociaciones profesionales que integren como tales, o a través de otros de sus miembros como contadores dictaminantes de la emisora o Tienen relaciones profesionales o pertenecen a un estudio, una sociedad o asociación profesional que mantiene relaciones profesionales:

a) con la emisora o

b) con su controlante o con empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o el estudio, la sociedad o asociación a la que pertenece, o

c) perciba remuneraciones u honorarios de la emisora (distintos en su caso de los correspondientes al ejercicio del cargo) o de su controlante o de empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o

d) si alguna de estas circunstancias se presenta, respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o empresas controladas o vinculadas por o con ésta, tengan accionistas comunes."

 

Los integrantes del órgano de administración y de los órganos de fiscalización de las emisoras, deberán informar a la Comisión la situación de sus miembros respecto de lo establecido en este artículo, dentro del plazo de DIEZ (10) días de su elección o asunción del cargo titular, según se trate."

Asimismo dicha información deberá incluirse en todo prospecto o suplemento de prospecto, que sea emitido por la emisora."

La Comisión Fiscalizadora de las sociedades emisoras deberá incluir en su informe anual su opinión expresa sobre la calidad de las políticas de contabilización y auditoría de la sociedad emisora y sobre el grado de objetividad de independencia del contador dictaminante en el ejercicio de su labor.

(incorporado por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°340/1999 B.O. 9/9/1999.)

ARTICULO 4°.- Las entidades que tengan sus títulos valores inscriptos en entidades autorreguladas deberán dirigir a aquéllas, comunicaciones similares a las exigidas en los artículos precedentes, las que deberán ser publicadas de inmediato en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión.

Las entidades que no tienen títulos valores inscriptos a cotización en entidades autorreguladas, deberán, contratar su publicación en esos boletines o en otro medio que garantice su amplia difusión.

ARTICULO 5°.- Los administradores de las entidades emisoras de obligaciones negociables deberán presentar ante la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre calendario la información requerida en el Anexo I de este Capítulo.

ARTICULO 6°.- Los intermediarios registrados en cualquiera de las entidades autorreguladas autorizadas, deberán informar a la Comisión todo hecho no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o decisiones sobre inversiones.

La información mencionada deberá:

a. Ser comunicada por escrito a la Comisión en forma directa, veraz y suficiente, inmediatamente después de producido el hecho o situación mencionados, o de haber tomado conocimiento de él si el hecho o situación se hubiera originado en terceros; y

b. Cuando la Comisión lo estime pertinente, ser dada a publicidad.

ARTICULO 7°.- Las siguientes personas:

a..1. Agentes de entidades autorreguladas no bursátiles;

a.2. Sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, cuando,

b. 1. Canalicen en el mercado nacional, inversiones de personas físicas y/o jurídicas no residentes en la República Argentina; y

b. 2. El monto global de tales inversiones exceda los PESOS CINCO MILLONES ($5,000,000). deberán - dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario- presentar el saldo de las inversiones mencionadas, valuadas a precio de mercado a la fecha de cierre de cada mes.

Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles continuarán remitiendo la información, discriminando las tenencias por país y por lugar de depósito.

Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, continuarán informando la composición del patrimonio neto del fondo y las tenencias de cuotapartes de las personas no residentes, discriminadas por país.

Las cajas de valores deberán presentar mensualmente información sobre:

c. 1. Movimientos de las inversiones en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de personas no residentes en la República Argentina, discriminados por especie;

c. 2. Saldos de las inversiones mencionadas en c.1), discriminados por especie y por país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a su cargo;

c. 3. Saldos de las inversiones mencionadas en c.1), discriminados por especie y por país de las sociedades de las que las cajas de valores tengan a su cargo mantener el registro de accionistas, cuando tales sociedades se encuentren entre las VEINTICINCO (25) con mayor capitalización bursátil, medida a finales de cada mes, excluyendo los montos incluidos en el depósito colectivo de títulos valores.

La información mencionada deberá incluir el precio utilizado en el cálculo para cada especie.

Las VEINTICINCO (25) sociedades con mayor capitalización bursátil al cierre de cada mes, respecto de las cuales las cajas de valores correspondientes no tengan a su cargo el registro de accionistas, deberán - dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el mes calendario - enviar la información requerida en c.3) del presente, con respecto a su propio registro de accionistas, debiendo incluir el precio utilizado.

ARTICULO 8°.- Los:

a.1. Directores y administradores - en ambos casos titulares y suplentes -,

a.2. Gerentes y - en caso de existir diversos niveles gerenciales - los pertenecientes a la primera línea gerencial,

a.3. Síndicos y miembros del consejo de vigilancia - en ambos casos titulares y suplentes -,

a.4. Accionistas controlantes; y

a.5. Los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de sociedades controlantes, controladas y vinculadas, en el régimen de la oferta pública:

de sociedades emisoras en el régimen de la oferta pública, deberán informar la cantidad y clase de:

b. 1. Acciones,

b. 2. Títulos representativos de deuda, u

b. 3. Opciones de compra o venta de acciones y/o títulos representativos de deuda,

que posean o administren directa o indirectamente, de la entidad a la que se encuentren vinculados.

Las personas mencionadas deberán efectuar dicha comunicación aún en caso de no poseer o administrar directa o indirectamente títulos valores de la especie referida.

La Comisión podrá extender el deber de información a otros funcionarios de la sociedad, en aquellos casos en que lo considere pertinente.

Respecto del deber establecido a las personas mencionadas en el inciso a.2) de este artículo, las sociedades emisoras en el régimen de la oferta pública deberán remitir a la Comisión copia de su organigrama, manual de funciones y lista de quienes integran la primera línea gerencial y de sus ulteriores modificaciones. En caso de incumplimiento, se considerará a todos los gerentes como comprendidos en la primer línea gerencial.

En la presentación deberán incluir la siguiente información:

c. 1. Nómina de directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia - en todos los casos titulares y suplentes - de la sociedad emisora; y de sus sociedades controlantes, controladas y vinculadas en el régimen de la oferta publica; indicando el período para el que fueron designados.

c. 2. Número y nombre de la entidad, agente, depositaria y subcuentas en los que se encuentren los títulos valores mencionados.

En el caso de títulos valores depositados en entidades de depósito colectivo autorizadas por la Comisión, la información sobre la cantidad y clase de acciones y/o de títulos representativos de deuda, podrá ser sustituida mediante la identificación precisa de todas las cuentas y subcuentas en las que se encuentren depositados los títulos valores que posean o administren en forma directa o indirecta.

Tal sustitución no será posible respecto de:

c. 2. 1. opciones de compra o venta otorgadas a las personas mencionadas en los apartados a.1) a a.5) inclusive, de este artículo;

c. 2. 2. títulos valores no depositados en las entidades de depósito colectivo autorizadas por la Comisión;

c. 3. Las personas mencionadas deberán informar a la Comisión, antes del QUINCE (15) de cada mes, los cambios producidos en sus tenencias u opciones de compra de acciones y/o títulos representativos de deuda, de la sociedad a la que se encuentran vinculadas durante el período comprendido en el informe, mencionando expresamente la fecha de compra o venta, valor y demás detalles de cada operación.

Las personas que han cesado efectivamente en sus cargos deberán presentar igual información, durante los SEIS (6) meses posteriores a la fecha del cese.

c. 4. La información requerida en c.1) y c.2). deberá ser actualizada anualmente, háyanse producido o no cambios en las tenencias de títulos u opciones de compra mencionados, antes del 1° de marzo.

c. 5. Las personas mencionadas en los incisos a.1) a a.5) inclusive, deberán:

c. 5. 1. efectuar la respectiva presentación dentro de los DIEZ (10)días posteriores a la toma de posesión del cargo y hasta SEIS (6) meses posteriores a la fecha del efectivo cese; y los accionistas controlantes (mientras revistan tal condición) desde el siguiente día hábil de liquidada la operación que le asigne el control accionario.

c. 5. 2. conservar documentación respaldatoria de todas las operaciones efectuadas, la que deberá ser puesta de inmediato a disposición de la Comisión, a su requerimiento.

ARTICULO 9°.- Los,

a.1. Directores, funcionarios y empleados de la Comisión;

a.2. Integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo; y

a.4. Miembros del consejo directivo, comisiones y direcciones de títulos y demás dependencias de entidades autorreguladas que:

a.3.1. reciban información periódica de sociedades emisoras autorizadas a cotizar en ellas, que no haya sido divulgada públicamente; o

a.3.2. intervengan en trámites relativos a los títulos valores de sociedades emisoras autorizadas a cotizar en tales entidades autorreguladas, deberán informar, en las condiciones descriptas en el artículo 8° de este Capítulo:

b. 1. Cantidad y clase de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones y/o títulos representativos de deuda, que posean o administren directa o indirectamente, de sociedades en el régimen de la oferta pública;

b. 2. Período en que durarán en sus cargos, en su caso;

b. 3. Número y nombre de la entidad, agente, depositaria y subcuentas en que se encuentren los títulos valores mencionados en b.1).

Las personas mencionadas en este artículo podrán sustituir la información requerida, respecto a los títulos valores depositados en entidades de depósito colectivo autorizadas a actuar como tales por la Comisión, en los términos del artículo 8°, id.

ARTICULO 10.- Las personas físicas o jurídicas que:

a.1 En forma directa o

a.2 Por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o

a.3 Cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio:

b.1 Adquieran o enajenen acciones, o

b.2 Alteren la configuración o integración de su participación directa o indirecta, en una sociedad que se encuentre en el régimen de la oferta pública cuando las acciones:

c.1 Después de la adquisición, o

c.2 Antes de la enajenación, o

c.3 En el momento de la alteración de la configuración o integración de su participación, otorgasen el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que puedan emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas deberán informar esa circunstancia a la Comisión, dentro de UN (1) día de concertada la.

d.1 Adquisición, o

d.2 Enajenación, o

d.3 Alteración de la configuración o integración de su participación.

La información deberá asimismo detallar:

e.1 los datos de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada;

e.2 porcentaje de participación accionaria resultante de la operación y total de votos a que la participación accionaria da derecho";

e.3 precio de la operación, expresado en su total y en su valor por acción adquirida y todo otro detalle significativo a fin de conocer el valor involucrado en la transacción".

e.4 la fecha de la adquisición o enajenación y cantidad clase y derechos que confieren las acciones adquiridas o enajenadas, o la fecha de alteración de la configuración o integración de su participación directa o indirecta.

e.5 propósito de la adquisición o enajenación en su caso. En particular deberá informarse si la adquisición o enajenación se encuentra vinculada a propuestas para el retiro de la oferta pública o cotización en la o las bolsas en que los títulos de la sociedad coticen, fusiones, escisiones, transformaciones, cambios de domicilio social o algún otro acto que se encuentre comprendido en el cuarto párrafo del artículo 244 o en el artículo 245 de la Ley N° 19.550 o la realización de alguna de estas propuestas se encuentra entre los objetivos de los adquirentes o enajenantes.

(sustituido por art.2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°330/99B.O. 31/03/1999)

ARTICULO 11.- La manifestación efectuada por las personas mencionadas en los artículos precedentes ante la Comisión tendrá el efecto de declaración jurada.

7.1.2. DEBER DE GUARDAR RESERVA

ARTICULO 12.- Quien tenga información sobre el desenvolvimiento o negocios de una sociedad en el régimen de la oferta pública, cuando tal información:

a.1. No haya sido divulgada públicamente y,

a.2. Por su importancia pueda afectar la colocación de títulos valores de la sociedad o el curso de su negociación en los mercados; deberá guardar estricta reserva al respecto.

Quedan comprendidos en el deber mencionado:

b. 1. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes, de la sociedad;

b. 2. Cualquier persona que, en razón de su cargo, actividad, posición o relación tenga acceso a tal información;

b. 3 Directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo;

b. 4. Directivos, funcionarios y empleados de órganos de control privados, incluídas entidades autorreguladas y cajas de valores;

b. 5. Funcionarios y empleados de agencias públicas de control, incluida la Comisión;

b. 6. Cualquier persona que por relación temporaria o accidental con la sociedad, o relación social o familiar con accionistas integrantes del grupo de control o con los sujetos antes mencionados, pueda acceder a la información citada.

ARTICULO 13.- Las siguientes personas,

a.1. Personas físicas o jurídicas que actúen en entidades autorreguladas, o que ejerzan actividades relacionadas con entidades autorreguladas; o

a.2. Cualquier persona física o jurídica que por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones,

posean datos o información reservada relativa a las entidades autorreguladas, deberán adoptar las medidas necesarias para que sus subordinados o terceros no accedan a la información reservada, salvaguardando dichos datos e información.

En particular, deberán:

b. 1. Impedir que la información reservada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal;

b. 2. Denunciar de inmediato ante la Comisión cualquier hecho o circunstancia que hubiera llegado a su conocimiento y de los cuales pudiera presumirse una violación al deber de guardar reserva o a la prohibición de utilizar la información privilegiada; y

b. 3. Tomar de inmediato las medidas necesarias para prevenir, evitar y, en su caso, corregir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

Las obligaciones anteriores no alcanzan al deber de comunicación y colaboración que las personas mencionadas tienen respecto de los tribunales judiciales y de las agencias administrativas de control.

ARTICULO 14.- Las emisoras deberán informar a pedido de la Comisión la nómina de todo el personal de su firma auditora que estuvo afectado a la realización de auditorías de sus estados contables anuales o trimestrales, o de revisiones limitadas. Igual información deberá cursarse respecto de la sindicatura.

7.1.3. DEBER DE LEALTAD

ARTICULO 15.- Los agentes intermediarios en la oferta pública deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.

Se encuentran especialmente obligados a:

a. Cuando actúen por cuenta ajena, - recibiendo o ejecutando órdenes de comitentes, aun cuando operen por diferencia de precio:

a.1. registrar toda orden - escrita o verbal - de sus cliente, de modo tal que surja en forma adecuada de sus registros la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.

Además del deber previsto en el artículo 19 de este Capítulo, los agentes mencionados deberán contar con sistemas mecánicos o electrónicos que permitan registrar fehacientemente en el boleto respectivo, la hora, minuto y segundo de la orden del comitente.

a.2. ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.

a.3. otorgar absoluta prioridad al interés de sus comitentes, absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, yo de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes o comitentes, evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

a.4. tener a disposición de sus comitentes toda información que siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones. En los casos en que se les solicite asesoramiento, deberán prestarlo con lealtad.

a.5. comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en que estén registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto a terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus comitentes.

a.6. los intermediarios no podrán:

a.6.1. atribuirse a si mismos uno o varios títulos valores, productos o subproductos, cuando tengan comitentes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones, o

a.6.2. anteponer la venta de títulos valores, productos o subproductos propios a los de sus comitentes, cuando éstos hayan ordenado vender la misma clase de valor en idénticas o mejores condiciones.

a.7. cuando por inexistencia comprobada de contrapartes oferentes o demandantes, tuvieran que aplicar órdenes de sus comitentes o hacer uso de su cartera propia frente a otro de sus comitentes, deberán cursar la operación a través de entidades autorreguladas que permitan anunciar públicamente su intención, de modo tal que cualquier otro intermediario pueda intervenir en la operación.

Comprobada la ausencia de interesados, el agente podrá efectuar la aplicación con autorización expresa y dentro de los límites máximos de carácter general fijados expresamente por especie y por operación por la entidad autorregulada competente.

Los intermediarios podrán solicitar a sus comitentes una autorización escrita de carácter general para operar en su nombre.

La ausencia de dicha autorización escrita hará presumir, salvo prueba en contrario, que las operaciones realizadas a nombre del comitente no contaron con el consentimiento de éste. La aceptación sin reservas por parte del comitente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente.

Los intermediarios no podrán imponer a sus comitentes el otorgamiento de tal autorización o utilizar su negativa en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo.

b. Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para su cartera:

b.1. hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia antes de concluir la correspondiente operación. Esta obligación quedará limitada a operaciones que, -por su naturaleza, permitan discriminar ese hecho con anterioridad a su concertación.

b.2. documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja que se operó por cuenta propia.

b.3. evitar toda práctica que pudiera llegar a inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

b.4. comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en la que están registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto a terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés, siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del negocio.

b.5. cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén registrados.

ARTICULO 16.- En las operaciones al contado, los intermediarios podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes, a la previa acreditación de la titularidad de los títulos valores o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.

En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que se estimen convenientes, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas por la Comisión y la entidad autorregulada competente.

7.1.4. OBLIGACIONES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS

ARTICULO 17.- Las entidades autorreguladas deberán:

a.1. Establecer sistemas de supervisión y fiscalización que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el presente Capítulo.

a.2. Fijar los procedimientos y sistemas mínimos de seguridad que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes descriptos en el presente Capítulo.

ARTICULO 18.- A los fines previstos en el artículo anterior,

a.1. Toda entidad autorregulada en la que se realicen oferta pública de títulos valores u operaciones a término, en futuros y opciones, de productos y subproductos;

a.2. Los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la Comisión;

deberán contar con un Código de Ética que contenga normas específicas de prevención y represión de las conductas que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor, así como los recaudos que deberán implementar los agentes o intermediarios a fin de evitar la comisión de tales conductas.

ARTICULO 19.- A efectos de adquirir y/o mantener el carácter de mercado determinado en los términos del artículo 78 de la Ley Nº 24.241 de Creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cada entidad autorregulada deberá -a partir del 9 de enero de 1998- adoptar un sistema de registro y grabación de llamadas telefónicas que permita identificar las órdenes recibidas de comitentes por los respectivos agentes registrados en tales entidades autorreguladas. (suspendida su entrada en vigencia por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°303/1997 B.O. 11/12/1997)

Los sistemas mencionados deberán facilitar la identificación de:

a. Hora, minuto y segundo en que la orden es efectuada por el comitente:

b. Línea telefónica del agente, en que la orden respectiva es recibida.

La información registrada por el sistema deberá ser mantenida por la respectiva entidad autorregulada, por el término de UN (1) año, desde el momento de su registración.

Las entidades autorreguladas que posean recinto de negociación deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que la utilización de teléfonos celulares u otros medios de comunicación provoque, facilite o contribuya a la evasión de los controles previstos en el sistema de registración mencionado.

Las entidades autorreguladas que no posean recinto de negociación podrán delegar la Instrumentación del mencionado sistema de registro en cada agente inscripto en tal entidad autorregulada.(sustituido por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°297/1997 B.O. 28/8/1997.)

7.1.4.1. PUBLICIDAD DE OPERACIONES Y OTROS ASPECTOS

ARTICULO 20.- La:

a.1. Identidad del título valor, producto o subproducto,

a.2. El monto y cantidad, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado,

a.3. La identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en tales operaciones, y el carácter de su intervención;

deberán encontrarse a disposición del público, desde el momento en que se produzcan las operaciones mencionadas.

Las entidades autorreguladas deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el libre acceso a dicha información, su veracidad y difusión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión.

A ese fin, deberán publicar diariamente el detalle de la totalidad de las operaciones efectuadas, discriminando su naturaleza, el precio obtenido y la hora, minuto y segundo de concreción de cada una de ellas.

Tal información podrá ser sustituída mediante la publicación diaria del monto y valor de las operaciones concertadas a un mismo precio durante el lapso de negociación en que éste no hubiere variado, indicando la secuencia horaria de cada sucesiva modificación de precios.

ARTICULO 21.- La publicidad, propaganda y difusión que, por cualquier medio, realicen las siguientes personas:

a.1. Sociedades emisoras en el régimen de la oferta pública,

a.2. Entidades autorreguladas e intermediarios,

a.3. Cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de títulos valores; no podrá contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los títulos valores, de sus sociedades emisoras o de los derechos, productos o subproductos en cuestión.

Los sujetos mencionados deberán ratificar o rectificar -en los términos de los artículos 2°, 3° y 4° del presente Capítulo- la información divulgada públicamente que -por su importancia- sea apta para afectar sustancialmente la colocación de títulos valores o el curso de su negociación en los mercados.

En caso de violación a lo dispuesto en este artículo o en las normas que al efecto dicte la Comisión, ella podrá ordenar al infractor del medio de difusión que modifique o suspenda la publicidad, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.

El presente artículo se aplica a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica con un interés concreto en la operación de que se trate, con independencia del medio elegido para su publicación.

El presente artículo no se aplica a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 22.- Las personas que en el ámbito de la oferta pública difundieren a sabiendas noticias falsas o tendenciosas, por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley N° 17.811, aún cuando no persiguieren con ello la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, serán pasibles de las sanciones que corresponda.

7.1.5. OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION Y VENTA DE ACCIONES

ARTICULO 23. - Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, tenga intención de obtener una cantidad de acciones u opciones sobre acciones, que a través de una oferta pública de adquisición:

a. le permita alcanzar el control de una sociedad o, cuando ya lo detente procure la obtención adicional de cualquier cantidad de los referidos valores.

b. le permita adquirir una porción del capital social de una sociedad igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo, aun cuando dicha porción de capital no alcance por sí sola para lograr el control de esa sociedad. deberá seguir el siguiente procedimiento.

(Primer párrafo sustituido por Res. Gral. de la Comisión Nacional de Valores N°357/2000 B.O. 15/9/2000)

1. Presentar a la Comisión.

1.1 Un informe previo y completo de las características de la oferta, incluyendo su plazo, que no podrá ser inferior a VEINTE (20) días, ni exceder de TREINTA (30) días hábiles bursátiles contados desde la última publicación de la oferta, cantidades mínimas y máximas a adquirir, incluyendo el procedimiento para la solución de los conflictos en caso de ofertas por debajo o por encima de los mínimos y prelaciones entre las ofertas que se reciban. En todos los casos deberá respetarse el principio de tratamiento igualitario de todos los accionistas y concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días, ni más de DIEZ (10) días hábiles bursátiles de la fecha de cierre general del plazo de la oferta, aunque ésta hubiese adoptado el plazo general máximo, para que aquellos accionistas que no la hubiesen aceptado dentro del plazo general, puedan hacerlo dentro del citado plazo adicional, por los mismos procedimientos y en idénticas condiciones a las conferidas a los que se hubiesen pronunciado en el plazo general. El plazo adicional se contará a partir de la publicación a la que alude el penúltimo párrafo del apartado 3.3 del inciso 3 de este artículo.

Cuando los estatutos de las emisoras hayan previsto plazos inferiores al mínimo aquí establecido o superiores a su máximo, dichas cláusulas estatutarias, se considerarán automáticamente adecuadas a la presente, sin que sea necesaria la modificación de tales estatutos a estos solos fines.

(sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n°332/1999 B.O. 29/4/1999

-sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n° 353/2000 B.O. 7/6/2000 )

1.2 toda información sobre la sociedad emisora de las acciones de la oferta, que no se encuentre ya en el dominio público y sea que dicha información se hubiese recibido de la sociedad o de terceros o hubiese sido elaborada por el propio oferente, que sea relevante para resolver sobre la aceptación o el rechazo de la oferta;

1.3 un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al precio ofrecido, el que podrá ser solamente elevado, en un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) y ello con carácter general y extendiéndose las condiciones a los accionistas que ya hubiesen aceptado la ofertada;

La Comisión dispondrá de un plazo de CINCO (5) días hábiles bursátiles para formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento.

2. Simultáneamente con la presentación a la Comisión, el oferente deberá:

2.1 notificar detalladamente ala sociedad emisora respecto de las condiciones de su oferta;

2.2 En la misma fecha de la presentación ordenada por el inciso 1 de este artículo publicar por UN (1) día como mínimo, en el Boletín de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o entidad autorregulada en donde las acciones coticen y por TRES (3) días como mínimo, en un diario de gran circulación en la REPUBLICA ARGENTINA, las condiciones esenciales de la oferta pública de adquisición y los domicilios en los que estará disponible para su consulta por los interesados, la información indicada en el apartado 2 del inciso 1) de este artículo, uno de los cuales indefectiblemente deberá ser el de la Bolsa de Comercio o entidad autorregulada donde las acciones coticen. La publicación deberá contener en lugar destacado una leyenda que diga: 'La autorización para efectuar esta oferta pública de adquisición ha sido solicitada a la COMISION NACIONAL DE VALORES con arreglo a las normas vigentes, en el día de la fecha y por lo tanto aún no ha sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva.

Transcurrido el plazo establecido en el inciso 1 de este artículo, sin que medien observaciones de la Comisión o efectuadas las modificaciones que ésta hubiese ordenado, el oferente deberá publicar, en los mismos medios y por los mismos plazos, la autorización otorgada en las condiciones originales o las modificaciones correspondientes según sea el caso.

(sustituido por art. 2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°332/1999 B.O. 29/04/1999)

3. El directorio de la sociedad emisora deberá en tiempo oportuno pero nunca después de transcurridos quince días de recibida la notificación establecida en el apartado 1 del inciso anterior.

3.1 opinar sobre la razonabilidad del precio ofrecido en la oferta pública de adquisición y efectuar una recomendación técnica sobre su aceptación o rechazo,

3.2 informar cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en estudio tomar con posibilidades razonables de ser adoptada, que a juicio de los directores sea relevante a los fines de la aceptación o el rechazo de la oferta,

3.3 Informar la aceptación o el rechazo que se propongan realizar de la oferta los directores y los gerentes de la primera línea gerencial, que sean accionistas de la sociedad emisora.

La opinión y las informaciones requeridas por este inciso deberán ser presentadas inmediatamente de producidas, pero siempre dentro del plazo establecido, a la Comisión y a la Bolsa de Comercio o entidad autorregulada en la que las acciones coticen, las que las publicarán o pondrán a disposición de los interesados en forma amplia y oportuna.

Vencido el plazo general de la oferta pública de adquisición, el oferente y los agentes intervinientes, en su caso, informarán sus resultados a la Comisión y a la bolsa de comercio o entidad autorregulada en los que las acciones coticen. Esta información deberá ser difundida mediante su inmediata publicación en el boletín de la bolsa de comercio o entidad autorregulada en los que las acciones coticen y en un diario de mayor circulación en la República.

Vencido el plazo adicional al general que se hubiese conferido, el oferente y los agentes intervinientes en su caso, informarán del resultado definitivo a la Comisión y a los aceptantes de la oferta

(sustituido por art.2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°330/99B.O. 31/03/1999

sustituido por art. 2 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n°353/2000 B.O. 7/6/2000)

7.1.6. CONDUCTAS CONTRA LA TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA

7.1.6.1. PROHIBICION DE UTILIZAR INFORMACION PRIVILEGIADA EN BENEFICIO PROPIO

ARTICULO 24.- Las personas mencionadas en el artículo 12 del presente Capítulo, no podrán:

a.1. Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de títulos valores o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública y particularmente;

a.2. Realizar por cuenta propia o ajena directa o indirectamente las siguientes conductas:

a.2.1. preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los títulos valores a que la información se refiera.

a.2.2. comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.

a.2.3. recomendar a un tercero que adquiera o ceda títulos valores o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.

7.1.6.2. FRAUDE Y MANIPULACION DE MERCADO

ARTICULO 25.- Las siguientes personas físicas o jurídicas:

a.1. Entidades emisoras en el régimen de la oferta pública,

a.2. Intermediarios,

a.3. Inversores,

a.4. Cualquier persona interviniente en los mercados de títulos valores, mercados a término de futuros u opciones de productos y/o subproductos, deberán:

b. 1. Abstenerse de prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los títulos, derechos, productos o subproductos negociados en tales mercados;

b. 2. Abstenerse de toda otra práctica o conducta susceptible de defraudar a cualquier persona física o jurídica participante en los mercados mencionados.

Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan, a cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:

c. 1. Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más títulos valores, productos o subproductos.

Ello incluye:

c. 1. 1. las transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, las transferencias de los títulos valores, derechos, productos o subproductos involucrados; y/o

c. 1. 2. las transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los títulos valores, derechos, productos o subproductos respectivos.

c. 2. Inducir a error a cualquier participante en el mercado.

Ello incluye:

c. 2. 1. toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal; y/o

c. 2. 2. toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.

c. 3. La adquisición de sus propias acciones por parte de emisoras en el régimen de la oferta pública, cuando a juicio de la Comisión no reúna las condiciones establecidas en el artículo 220 de la Ley N° 19.550, con independencia de que el tema haya sido objeto de tratamiento por la asamblea ordinaria de la sociedad.

7.1.6.3. PROHIBICION DE INTERVENIR EN LA OFERTA PUBLICA EN FORMA NO AUTORIZADA

ARTICULO 26.- Las siguientes personas físicas y/o jurídicas:

a.1. Sociedades emisoras en el régimen de la oferta pública;

a.2. Intermediarios;

a.3. Inversores; y

a.4. Cualquier otro participante en los mercados de títulos valores o mercados a término de futuros u opciones, de productos y subproductos,

deberán adecuar su accionar a las normas que al respecto fijen la Comisión y, en su caso, la entidad autorregulada competente.

Con ese propósito deberán especialmente abstenerse de:

b. 1. Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella;

b. 2. Comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre títulos valores, productos o subproductos que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieran obtenido al momento de la operación.

b. 3. Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la Comisión y la entidad autorregulada competente, sobre títulos valores, productos o subproductos.

7.1.7. PROCEDIMIENTO APLICABLE

ARTICULO 27.- Las obligaciones impuestas en los artículos 8°, 15 y 16 no serán aplicables respecto de intermediarios registrados en entidades autorreguladas que hubieran establecido obligaciones y sanciones similares a las contenidas en el presente Capítulo.

7.1.7.1. DEBER DE COLABORACION

ARTICULO 28.- Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene el deber de colaborar con la Comisión, pudiendo la conducta observada durante el procedimiento constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final.

Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota cursada a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de colaboración de este artículo

ARTICULO 29.- La Comisión podrá ordenar la publicación completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio por cuenta del infractor, utilizándose el o los medios que la Comisión disponga.

ARTICULO 30.- La información requerida en los artículos 7° y 8° deberá ser presentada, en forma obligatoria, utilizando los modelos que se acompañan como Anexos I a VI inclusive, de este Capítulo.

Cuando la información sea presentada por apoderado, éste deberá acompañar copia simple del poder respectivo, con declaración jurada de su vigencia.

7.1.7.2. EXPRESION UNIFORME DEL VALOR DE MERCADO DE LOS BONEX Y OTROS TITULOS DE DEUDA

ARTICULO 31.- A los efectos de la divulgación, el valor de negociación de los Bonos Externos de la REPUBLICA ARGENTINA y otros títulos de deuda, en las distintas entidades autorreguladas, deberá expresarse contemplando la relación con el valor nominal por cada cien (100) unidades de la moneda de emisión valor nominal residual.

Desde su colocación y hasta su primera amortización el valor nominal coincidirá con el valor nominal residual.

A partir de su primera amortización y hasta su cancelación total, el valor nominal residual será el que resulte según la escala dispuesta para cada serie.

ARTICULO 32.- El valor de negociación de los cupones de Bonos Externos de la REPUBLICA ARGENTINA y otros títulos de deuda, que comienzan a negociarse TREINTA (30) días antes de su pago, deberá expresarse en pesos y en unidades de la moneda de emisión como una paridad respecto al valor del cupón en esa moneda (unidad de la moneda de emisión-cupón).

7.1.8. TRANSPARENCIA EN LA NEGOCIACION DE FUTUROS y OPCIONES

7.1.8.1. AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 33.- Está prohibido todo acto u omisión, de cualquier naturaleza, que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la negociación de futuros y opciones.

7.1.9. OBLIGACIONES IMPUESTAS A PARTICIPANTES EN LA NEGOCIACION DE FUTUROS y opciones

7.1.9.1. DEBER DE GUARDAR RESERVA EN EL AMBITO DE LA NEGOCIACION DE FUTUROS Y OPCIONES

ARTICULO 34.- Quien tenga información vinculada a las negociaciones que se realizan con futuros y opciones, en entidades autorreguladas, cuando tal información:

a.1. No haya sido divulgada públicamente, y

a.2. Por su importancia pueda afectar el curso de la negociación de los respectivos futuros y opciones, deberá guardar estricta reserva al respecto.

Quedan comprendidos en el deber mencionado:

b. 1. Los funcionarios de entidades autorreguladas y,

b. 2. Cualquier persona que en razón de su cargo, actividad, posición o relación, tenga acceso a tal información;

b. 3. Cualquier persona que, por relación temporaria o accidental con los sujetos antes mencionados, pueda acceder a la información citada.

ARTICULO 35.- Las personas mencionadas en el artículo anterior, deberán:

a.1. Adoptar las medidas necesarias para que sus dependientes o terceros no accedan a la información reservada,

a.2. Denunciar de inmediato ante la Comisión, cualquier hecho o circunstancia que hubiera llegado a su conocimiento y de los cuales pudiera presumirse una violación al deber de guardar reserva o a la prohibición de utilizar la información privilegiada.

7.1.9.2. DEBER DE LEALTAD EN LA NEGOCIACION DE FUTUROS Y OPCIONES

ARTICULO 36.- En el ejercicio de sus funciones, los agentes en la negociación de futuros y opciones deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus comitentes y demás participantes en el mercado.

Con ese propósito se encuentran especialmente obligados a:

a. Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de comitentes:

a.1. registrar toda orden -escrita o verbal- de sus clientes, de modo tal que surja en forma adecuada de sus registros la hora, cantidad, tipo de orden, precio y toda otra circunstancia relacionada con la operación, que resulte necesaria para evitar confusión en las negociaciones.

a.2. ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.

a.3. otorgar absoluta prioridad al interés de sus comitentes, absteniéndose de multiplicar operaciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, como de incurrir en conflictos de interés. En caso de existir conflicto de interés entre distintos comitentes, evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

a.4. tener a disposición de sus comitentes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones. En los casos en que se les solicite asesoramiento, deberán prestarlo con lealtad.

a.5. comunicar a la Comisión y entidad autorregulada en la que estén registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto a terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus comitentes.

a.6. los agentes no podrán:

a.6.1. atribuirse a sí mismos uno o varios futuros y opciones, cuando tengan comitentes que los hayan solicitado en idénticas o mejores condiciones; o,

a.6.2. anteponer la venta de futuros y opciones propios as la de sus comitentes, cuando éstos hayan ordenado vender el mismo tipo de futuros y opciones, en idénticas o mejores condiciones.

a.7. cuando, por inexistencia comprobada de contrapartes oferentes o demandantes, tuvieran que aplicar órdenes de sus comitentes o hacer uso de su cartera propia frente a otro de sus comitentes, deberán ejecutar la operación en las ruedas de negociación de entidades autorreguladas, de modo tal que cualquier otro agente pueda intervenir en la operación.

Comprobada la ausencia de interesados, el agente podrá efectuar la aplicación, debiendo emitir los comprobantes de negociación que correspondan.

b. Cuando los agentes actúen comprando o vendiendo futuros y opciones para cartera propia, deberán hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.

ARTICULO 37.- Los mercados deberán:

a.1. Establecer sistemas de supervisión y fiscalización que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en la negociación de futuros y opciones, conforme el presente Capítulo.

a.2. Fijar los procedimientos y sistemas mínimos de seguridad que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes descriptos en el presente Capítulo.

ARTICULO 38.- La publicidad, propaganda y difusión que, por cualquier medio, realicen las siguientes personas:

a.1. Entidades autorreguladas y agentes, y

a.2. Cualquier otra persona o entidad que participe en la negociación de futuros y opciones,

no podrá contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precios, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los derechos derivados de los futuros y opciones en cuestión.

Los sujetos mencionados deberán ratificar o rectificar la información divulgada públicamente que -por su importancia- sea apta para afectar sustancialmente el curso de la negociación en los mercados.

En caso de violación a lo dispuesto en este artículo o en las normas que al efecto dicte la Comisión, ésta podrá ordenar al infractor que modifique o suspenda la publicidad de que se trate.

El presente artículo se aplica a toda publicidad encargada por los agentes o por cualquier otra persona física o jurídica con un interés concreto en la operación de que se trate, con independencia del medio elegido para su publicación.

El presente artículo no se aplica a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

7.1.10 CONDUCTAS CONTRARIAS A LA TRANSPARENCIA EN LA NEGOCIACION DE FUTUROS Y OPCIONES

7.1.10.1 PROHIBICION DE UTILIZAR INFORMACION PRIVILEGIADA EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS

ARTICULO 39.- Las personas que intervengan en la negociación de futuros y opciones, no podrán utilizar la información reservada, a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de futuros y opciones o de cualquier otra operación relacionada con la negociación de futuros y opciones.

7.1.10.2 FRAUDE Y MANIPULACION DE MERCADO

ARTICULO 40.- Los:

a.1 Agentes,

a.2 Inversores, o

a.3 Cualquier otro interviniente o participante en los mercados,

deberán abstenerse de realizar prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios de futuros y opciones allí negociados o defraudar a cualquier participante en dichos Mercados.

Se entenderán comprendidas especialmente entre dichas conductas cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:

b.1. Afectar artificialmente la formación de precios, cotización, liquidez o el volumen negociado de uno o más futuros y opciones.

Ello incluye:

b1.1. transacciones en las que no se produzca -más allá de su apariencia- las transferencias de los derechos y obligaciones derivados de los futuros y opciones involucrados,

b. 1. 2. las transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los derechos y obligaciones derivados de los futuros y opciones.

b. 2. Inducir a error a cualquier participante en el mercado.

Ello incluye:

b.2.1. toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal; y/o

b.2.2. toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.

7.1.11 PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO

ARTICULO 41.- La apertura o mantenimiento de cuentas de comitentes o cuotapartistas por parte de:

a. Agentes intermediarios de títulos valores que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias e inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del artículo 8º del Capítulo XIII de las NORMAS (N.T. 1997),

b. Agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones, que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº21.526 y sus modificatorias,

c. Bolsas de comercio sin mercado de valores adherido,

d. Sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, debe basarse en el conocimiento de cada cliente, prestando especial atención al funcionamiento de la cuenta que los intermediarios y las sociedades depositarias deben abrir a nombre de sus comitentes y de sus cuotapartistas, respectivamente.

Se debe tener en consideración -entre otros aspectos- que tanto la cantidad de cuentas en las que una misma persona figure como titular, co-titular oapoderado, así como el movimiento que ellas registren, guarden razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los respectivos comitentes o cuotapartistas, según sea el caso.

Corresponde informar toda transacción, aunque se trate de movimientos que no se encuentren expresamente comprendidos en el artículo 42, así como todo comportamiento complejo, o por montos de envergadura inusual, que pudieren no tener un fin económico o propósito legal manifiesto. (sustituido por art. 1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°310/1998 B.O.17/6/1998 )

ARTICULO 42.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deben mantener una base de datos según lo establecido en los Anexos VII a X de este Capítulo, con los antecedentes de los titulares, co-titulares y apoderados, de las cuentas abiertas en moneda nacional o extranjera, en las que se realicen operaciones -consideradas individualmente- que impliquen por cada día ingresos de efectivo por importes superiores a PESOS DIEZ MIL ($10.000.-),o su respectivo equivalente en otras monedas. La información debe ser almacenada en la base de datos por trimestre calendario. Al fin de cada trimestre, con los datos almacenados deberá conformarse una copia de seguridad -back up en CD-ROM-; dicho elemento contendrá, además de esa información, los datos correspondientes a los trimestres anteriores de los últimos CINCO (5) años, o sea que deberá comprender como máximo VEINTE (20) períodos.

En el caso que las cuentas se hallen abiertas a nombre de más de un titular, o que las operaciones se encuentren registradas o sean efectuadas por más de una persona, se almacenarán los datos de todos ellos. (sustituido por art. 2 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°310/1998B.O.17/6/1998)

ARTICULO 43.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, todo ingreso en efectivo debe quedar registrado en las cuentas que los sujetos enumerados en el artículo 41 deben abrir a nombre de sus comitentes que ingresen en efectivo.

ARTICULO 44.- Cuando las operaciones se encuentren registradas o sean efectuadas por más de un titular, se deben informar los datos de todos ellos.

El requerimiento informativo también es aplicable a los comitentes o cuotapartistas, según sea el caso, que - a juicio del intermediario interviniente y aún cuando el cómputo por cuenta y/o en un único movimiento no se alcancen los niveles mínimos establecidos precedentemente- realicen diversas transacciones aparentemente vinculadas que, en sus conjunto, alcancen o excedan dichos límites.

ARTICULO 45.- Quedan excluídas de las disposiciones que anteceden, las operaciones concertadas por entidades autorizadas en los términos de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 -y sus modificatorias - y por el sector público.

ARTICULO 46.- El Mercado Abierto Electrónico S.A. y los Mercados de futuros y opciones deben dictar las normas necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones anteriores.

ARTICULO 47- Requerir a los Mercados de Valores autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.811, la adopción de normas similares en el ámbito de su competencia, que dispongan la entrada en vigencia del presente régimen informativo a partir del 1° de julio de 1997. La instrumentación de estas medidas es necesaria para obtener y/o mantener la determinación de los mercados previstas en el artículo 78 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 48.- El presente régimen informativo entrará en vigencia a partir del 1º de julio de 1997.

ARTICULO 49.- La información que se suministre en cumplimiento del presente régimen, será compartida por la COMISION NACIONAL DE VALORES con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por lo que deberá ser entregada por duplicado.

7.1.12 Disposiciones Adicionales

ARTICULO 50.- La Comisión llevará un registro público de las sanciones impuestas en virtud de las Normas.

En tal registro se consignarán:

a Los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto;

b Los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas; y

c Las resoluciones adoptadas respecto a tales sanciones, en su caso, por los tribunales judiciales.

ARTÍCULO 51.- Las operaciones en títulos valores representativos de capital bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados, deben concertarse a través de sistemas de negociación electrónicos o de viva voz en un recinto de operaciones, que cierre las operaciones con interferencia de ofertas.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. N°324/98 Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1998)

ARTÍCULO 52.- Los intermediarios que operen en los títulos valores mencionados en el artículo anterior deben ofertar en el sistema de negociación correspondiente toda orden que reciban de sus clientes. Ninguna orden de un cliente puede ser adjudicada por el agente para su cartera propia, ni para otro cliente del mismo agente que la recibiera, sin que dicha orden sea expuesta al mercado por un tiempo mínimo razonable a determinar por cada mercado considerando las modalidades propias del sistema electrónico o de voceo. Si cumplido el proceso de exposición, la orden no hubiera sido total o parcialmente satisfecha, el agente puede tomarla para su propia cartera o para otro cliente del mismo agente, por la parte no satisfecha. En este caso el agente debe sujetarse a las normas para las aplicaciones, vigentes en el respectivo mercado.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. N°324/98 Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1998)

ARTÍCULO 53.- Quedan exentas de lo establecido en el artículo anterior las órdenes por cantidades fijas de títulos, las que deben ser definidas por cada mercado.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. N°324/98Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1998)

ARTÍCULO 54.- Las comisiones y otros costos de intermediación de las operaciones que se mencionan los artículos 51, 52 y 53, deben ser explícitas.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. N°324/98Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1998)

ARTÍCULO 55.- Los Mercados de Valores autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 17.811, deben dictar las normas necesarias para adecuar su operatoria a lo dispuesto en los artículos 51 a 54 a efectos de obtener y/o mantener la determinación de los mercados prevista en el artículo 78 de la Ley Nº 24.241.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. N°324/98Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1998)

ANEXO I

7.1.13 INFORME TRIMESTRAL SOBRE EMISION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES (ON)

(1) En caso de colocación con precio de descuento, indicar tasa de interés anual equivalente.

ANEXO II

7.1.14 FICHA INDIVIDUAL PARA LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION, TITULARES Y SUPLENTES

1. Denominación de la entidad:

2. Actividad principal:

DATOS PERSONALES

3. Apellido/s:

Nombre/s:

4. Estado civil;

Nombre y apellido del cónyuge

5. Nacionalidad

Si es extranjero: Naturalizado: SI NO

6. L.E./L.C./D.N.I. N°:

7. Cédula de Identidad N°: Policía:

8. Profesión:

9. Cargo que desempeña en la entidad:

10. Fecha de designación:

11. Fecha de vencimiento en la función:

12. Domicilio particular:

Calle:

piso

dpto.

13. Domicilio especial:

Calle:

piso

dpto.

Localidad:

Código Postal

Pcia.

 

..............................

Firma del declarante

Nota: Si el declarante ejerciera cargos de los arriba indicados en entidades que no hagan oferta pública, deberá detallar al dorso los siguientes datos: denominación de la entidad, domicilio, cargo que desempeña y vencimiento del mandato.

ANEXO III

7.1.15 DECLARACION JURADA INICIAL/ANUAL DE TENENCIA DE TITULOS VALORES

1. Apellido y nombre del titular:

2. Tipo y número de documento:

3. Nacionalidad:

4. Domicilio:

5. Número de teléfono:

6. Nombre y número de la Entidad:

7. Cargo que ocupa (titular/suplente):

8. Mandato del .../.../....... al .../.../......

9. Nombre de la institución en la que se encuentran depositados los títulos, nombres del depositante y número de subcuenta:

I. ACCIONES en (entidad) ......................................................................... al .../.../.......:

1. Cantidad:

2. Clase:

3. Valor nominal:

4. Votos:

II. OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y OTROS TITULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA en (entidad)...................................................................................al .../.../.......:

1. Cantidad:

2. Clase:

3. Valor nominal:

III. OPCIONES DE COMPRA DE TITULOS VALORES en (entidad) .. al ....../.../........:

1. Tipos y clase de instrumento:

2. Cantidad:

3. Plazo de ejercicio:

4. Precio de ejercicio:

5. Prima:

Observaciones (consignar aquí las aclaraciones pertinentes):

El presente informe es suscripto con carácter de declaración jurada personal, haciéndose expresamente responsable el firmante de la veracidad de los datos consignados en él.

En ......................................., a los ...... días del mes de .....................de ............

Nombre del declarante:

Calidad en que formula la declaración:

Domicilio (si no coincide con el del titular):

Número de teléfono:

Firma:

Nota :En el supuesto de títulos valores que se posean o administren indirectamente, deberá aclararse en cada caso el nombre completo del titular de los mismos, Nº de documento, nacionalidad (si fuera persona física), Nº de inscripción en el Registro Público de Comercio respectivo (si fuera persona jurídica), domicilio, teléfono, el nombre de la institución en la que se encuentran depositados los títulos, el nombre del depositante y número de subcuenta y acompañarse con una suscinta referencia al carácter de la administración indirecta.

En el supuesto de optar por la sustitución de información prevista en el Capítulo, solo deberán completarse los datos consignados en los primeros nueve puntos del presente Anexo.

ANEXO IV

7.1.16 DECLARACION JURADA MENSUAL DE CAMBIOS DE TENENCIA DE TITULOS VALORES (*)

1. Apellido y nombre del titular:

2. Tipo y número de documento:

3. Nacionalidad:

4. Domicilio:

5. Número de teléfono:

6. Nombre y número de la entidad:

7. Cargo que ocupa (titular/suplente):

8. Mandato del ...../.../....... al ...../..../......

9. Nombre de la institución en la que se encuentran depositados los títulos, nombre del depositante y Nº de subcuenta:

I. VARIACION TENENCIA DE TITULOS VALORES en (entidad) ................................ al ...../...../......... (**)

1. Naturaleza del título valor:

2. Tipo de operación:

3. Fecha:

4. Mercado en que se realizó la operación:

5. Intermediario interviniente:

6. Cantidad:

7. Clase/serie:

8. Valor nominal:

9. Votos:

10. Precio:

11. Plazo de ejercicio (para opciones):

12. Precio de ejercicio (para opciones):

13. Prima (para opciones):

II. SALDO TENENCIA A LA FECHA INDICADA:

1. Naturaleza del título valor:

2. Clase:

3. Valor nominal:

4. Votos:

5. Plazo de ejercicio:

6. Precio de ejercicio:

7. Prima:

Observaciones (consignar aquí las aclaraciones pertinentes):

El presente informe es suscripto con carácter de declaración jurada personal, haciéndose

expresamente responsable el firmante de la veracidad de los datos consignados en él.

En ................., a los ..... días del mes de .................... de .........

Nombre del declarante:

Calidad en que formula la declaración:

Domicilio (si no coincide con el del titular):

Número de teléfono:

Firma

(*) Sólo deberá remitirse en caso de modificación en las tenencias ya declaradas.

(**) En caso de cambios en las tenencias de más de un título valor (acciones, títulos representativos de deuda u opciones deberá acompañarse un formulario para cada uno de ellos. Consignar los datos que correspondan para cada tipo de título.

NOTA: En el supuesto de optar por la sustitución de información prevista en el Capítulo, sólo deberán completarse los datos consignados en los primeros nueve puntos del corriente Anexo de haberse producido modificaciones respecto a las declaraciones anual o inicial.

ANEXO V

7.1.17. DECLARACION JURADA DE CAMBIO DE TENENCIA DE GRUPO DE CONTROL

1. Apellido y nombre del titular:

2. Tipo y número de documento:

3. Nacionalidad:

4. Domicilio:

5. Número de teléfono:

6. Nombre de la entidad:

7. Cargo que ocupa (titular/suplente):

8. Mandato del ...../.../........ al ..../..../........

9. Nombre de la institución en la que se encuentran depositadas las acciones, nombre del depositante y Nº de subcuenta:

VARIACION TENENCIA ACCIONARIA en (entidad) ................................. al .../.../...

1. Tipo de operación:

2. Fecha:

3. Mercado en que se realizó la operación:

4. Intermediario interviniente:

5. Cantidad:

6. Clase:

7. Valor nominal:

8. Votos:

9. Precio:

Observaciones (consignar aquí las aclaraciones pertinentes):

El presente informe es suscripto con carácter de declaración jurada personal, haciéndose expresamente responsable el firmante de la veracidad de los datos consignados en él.

En .......................... a los .... días del mes de .................................. de .........

Nombre del declarante:

Calidad en que formula la declaración:

Domicilio (si no coincide con el del titular):

Número de teléfono:

Firma:

ANEXO VI

7.1.18 DECLARACION JURADA DE ADQUISICION Y/O ENAJENACIÓN DE ACCIONES SUPERIOR AL 5% (*)

1.- Apellido y nombre del titular de las acciones

2.- Tipo y número de documento

3.- Nacionalidad

4.- Nº de inscripción en el Registro Público de Comercio

5.- Domicilio

6.- Número de teléfono

ACCIONES en (entidad).................................................................... ADQUIRIDAS:

ACCIONES en (entidad)................................................................... ENAJENADAS:

Datos de la última adquisición:

1.- Modo de adquisición/enajenación (**)

2.- Mercado en que se realizó la operación

3.- Intermediario interviniente

4.- Fecha

5.- Cantidad

6.- Clase

7.- Valor nominal

8.- Votos: (cantidad) corresponde un ...%

9.- Precio

 

Saldo tenencia al presente:

1.- Cantidad

2.- Clase

3.- Valor nominal

4.- Votos: (cantidad) corresponde un ...%

5.- Precio

6. Nombre de la institución en la que se encuentran depositados los títulos, nombre del depositante y número de subcuenta

PROPOSITO DE LA COMPRA (***):

Observaciones (consignar aquí las aclaraciones que estime pertinentes):

El presente informe es suscripto con carácter de declaración jurada personal, haciéndose expresamente responsable el firmante de la veracidad de los datos consignados en él, en ............................ a los............................. días de ...............................................de.........

 

Nombre del declarante (si no coincide con el del titular);

Calidad en que formula la declaración;

Domicilio (si no coincide con el del titular);

Número de teléfono:

Firma:

(*)El presente formulario deberá ser llenado por toda persona que en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o cualquier grupo de personas que actuando en forma concertada, adquirieren, y/o enajenaren por cualquier medio, acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgasen más del cinco por ciento (5%) de los votos que puedan emitirse a los fines

de la formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas

(**)Deberá aclararse la forma de la última adquisición, por ej.: compra en el mercado, sucesión, ejercicio de opciones de compra o de venta, donación, etc.

(***).El declarante deberá informar si es su propósito (o el del grupo adquirente en que participa) adquirir una participación accionaria mayor o alcanzar el control de la voluntad social de la emisora.

ANEXO VII

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

RÉGIMEN INFORMATIVO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILICITAS

Las entidades deberán mantener una base de datos con la información cuyas Normas de Procedimiento se detallan en este régimen.

Se incluirán únicamente las operaciones concertadas con titulares pertenecientes al sector privado no financiero.

A fin de cada trimestre calendario deberá conformarse una copia de seguridad con los datos almacenados en el período, la que además contendrá los datos correspondientes a los trimestres anteriores de los últimos 5 (CINCO) años, es decir que deberá comprender como máximo 20 (VEINTE) períodos. Esa copia de seguridad deberá quedar a disposición de la COMISION NACIONAL DE VALORES para ser entregada dentro de las 48 horas hábiles de requerida.

Los importes se registrarán en miles de pesos, sin decimales. A los fines del redondeo de las magnitudes, se incrementarán los valores en una unidad cuando el primer dígito de las fracciones sea igual o mayor que 5, desechando las que resulten inferiores.

Para la conversión de los importes en dólares estadounidenses se utilizará la relación de u$s1 = $1. Cuando corresponda informar operaciones en otras monedas, éstas se convertirán a pesos utilizando el tipo de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para transferencias vigente al último día del período bajo informe.

Los campos que conforman el registro descripto en el Anexo VIII se completarán con los siguientes datos:

Campo 1: Código de Diseño de Registro

Consignar la constante numérica "24019".

Campo 2: Código de Intermediario

Si es intermediario, consignar el código de intermediario asignado por el respectivo mercado o bolsa de comercio.

Campo 3: Código de Mercado o Fondo Común de Inversión

Si es mercado o bolsa de comercio, obtener el código correspondiente del Anexo IX. Si es fondo común de inversión, consignar el número de registro asignado al fondo por la CNV.

Campo 4: Tipo de Cuenta u Operación

Se informarán las operaciones que involucren ingresos en efectivo de acuerdo a los siguientes códigos:

Tipo de Cuenta u Operación

Código

Cuenta Corriente en Pesos

01

Cuenta Corriente en Moneda Extranjera

02

Pases de Títulos Valores en Pesos

18

Pases de Títulos Valores en Moneda Extranjera

19

Constitución de Fideicomiso u Otro Encargo Fiduciario

23

Compra-Venta de Título Valor Público

24

Compra-Venta de Título Valor Privado

25

Compra-Venta de Cuota Parte de Fondo Común de Inversión

26

Venta de Metal Precioso (Oro, Plata, Platino y Paladio)

27

Giro o Transferencia Emitida Dentro del País

28

Giro o Transferencia Emitida al Exterior

29

Venta de Cheque Girado Contra Cuenta del Exterior
y de Cheque de Viajero

30

Venta de Cartera de la Entidad Financiera a Terceros

32

Otros

33

Pago de Márgenes por Posiciones Abiertas en Contratos de Futuros ú Opciones

90

Compra-Venta por Entrega de Subyacente de Contratos de Futuros ú Opciones

91

Campo 5: Número de cuenta u operación

Consignar el número de la cuenta utilizada bajo las modalidades especificadas en el campo 4. De no mediar un número de cuenta de cliente, consignar el número de la operación.

Campo 6: Fecha de Apertura de la Cuenta

La fecha en la que fue abierta la cuenta consignada en el campo 5, en formato DDMMAAAA. De no mediar un número de cuenta de cliente, dejar en blanco.

Campo 7: Fecha de la Operación

La fecha de la operación consignada en el campo 4, en formato DDMMAAAA.

Campo 8: Numero de Secuencia del Registro

Cuando se trate del primer registro de la cuenta (para los dos primeros titulares) consignar "1" (UNO). Si la cantidad de titulares es mayor, se grabarán registros suplementarios, incrementando este número de secuencia en uno por cada registro adicional grabado, y completando los campos 1 a 7 y 9 a 15. En los registros con número de secuencia superiores a uno, se grabarán "0" (ceros) en los campos 16 y 17 y espacios en blanco en los campos 19 y 20.

Campo 9: Tipo de Documento del Cliente

1. Personas Físicas y Jurídicas

Dirección General Impositiva - Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L) o Clave de Identificación (C.D.I.), completar con el código "11".

2. Personas Físicas (sólo si poseen C.U.I.T., C.U.I.L., o C.D.I)

2.1. Documento Nacional de Identidad

Completar con el código "01".

2.2. Libreta de Enrolamiento (sólo si no poseen D.N.I)

Completar con el código "02".

2.3. Libreta Cívica (sólo si no poseen D.N.I.)

Completar con el código "03".

2.4. Pasaporte

Completar con el código "04".

Campo 10: Número del Documento

El número del documento correspondiente al tipo de identificación empleado.

Campo 11: Denominación del Cliente

1. Personas Físicas y Sociedades de Hecho.

Apellidos y nombres, en forma completa, según constan en los documentos utilizados para su identificación.

2. Restantes personas jurídicas

Razón social o denominación, en forma completa, de acuerdo con el contrato constitutivo.

Se incluirán todos los titulares a cuyo nombre esté registrada cada cuenta u operación; en las que se efectúen a nombre de más de un titular corresponderá suministrar los datos de todos los titulares y no corresponderá subdividir el importe.

Campos 12, 13 y 14: Domicilio del Cliente

Se consignará el domicilio legal y/o real declarado a los efectos contractuales.

Campo 15: Código de Actividad del Cliente

Número que corresponda conforme al Anexo X de la presente normativa.

Campo 16: Monto de la Operación

Se incluirá el monto de las operaciones -consideradas individualmente- que impliquen ingresos de efectivo por día a la entidad de importes superiores a $10.000 (o su equivalente en otras monedas). Asimismo, se incluirán todas las operaciones con idéntica titularidad que, sin alcanzar individualmente el mínimo establecido, se consideren vinculadas a juicio de la entidad interviniente y, en su conjunto, excedan o lleguen a dicho límite.

En el caso de operaciones a plazo, en las renovaciones sólo se incluirán los ingresos de fondos adicionales que superen el límite establecido.

Campo 17: Cantidad Transada

Se consignará el valor nominal del título valor operado.

Campo 18: Especie Transada

Se consignará la especie del título valor operado, abreviado, en los casos que corresponda.

Campo 19: Banco Corresponsal

En el caso de operaciones que involucren transferencias al exterior, se especificará la entidad con la cual se efectúan las operaciones con indicación del país.

Campo 20: Beneficiario del Exterior

Se individualizará al receptor final de los fondos girados hacia el exterior.

 (Anexo sustituido por Resolución General n°310/1998 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/6/1998)

ANEXO VIII: FORMATO DE REGISTRO

RÉGIMEN INFORMATIVO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILÍCITAS

La información se enviará en un archivo ASCII de tipo SDF denominado "LAVDIN.TXT" el cual deberá grabarse en el directorio raíz de un CD-ROM (disco compacto grabable) con el diseño de registro que se detalla a continuación.

Los campos mantendrán longitud fija, debiendo completarse la longitud de los campos numéricos por la izquierda con ceros y la longitud de los campos alfanuméricos por la derecha con blancos. El registro, también de longitud fija, contendrá un total de 27 campos y 293 caracteres.

Archivo LAVDIN.TXT:

Descripción del Campo

Tipo

Longitud

1

Código de Diseño de Registro

Numérico

5

2

Código de Intermediario

Numérico

4

3

Código de Mercado o FCI

Numérico

3

4

Tipo de Cuenta u Operación

Numérico

2

5

Número de Cuenta u Operación

Alfanúmerico

11

6

Fecha de Apertura de la Cuenta

Numérico

8

7

Fecha de la Operación

Numérico

8

8

Número de Secuencia

Numérico

1

 

Titular 1:

 

 

9

Tipo

Numérico

2

10

Número

Alfanúmerico

11

11

Apellido y Nombre o Razón Social

Alfanúmerico

50

12

Calle

Alfanúmerico

20

13

Número

Alfanúmerico

5

14

Código Postal

Numérico

4

15

Código de Acitividad

Numérico

3

 

 

 

Descripción del Campo

Tipo

Longitud

 

Titular 2:

 

 

9 bis

Tipo

Numérico

2

10 bis

Número

Alfanumérico

11

11 bis

Apellido y Nombre o Razón social

Alfanumérico

50

12 bis

Calle

Alfanúmerico

20

13 bis

Número

Alfanumérico

5

14 bis

Código Postal

Numérico

4

15 bis

Código de Actividad

Numérico

3

 

16

Monto de la Operación

Numérico

9

17

Cantidad Transada

Numérico

7

18

Especie Transada

Alfanumérico

10

19

Banco Corresponsal

Alfanumérico

15

20

Beneficiario del Exterior

Alfanumérico

20

(Anexo sustituido por Resolución General n°310/1998Comisión Nacional de Valores B.O. 17/6/1998) 

ANEXO IX: CODIGOS DE MERCADOS Y BOLSAS

MERCADOS DE VALORES Y DE FUTUROS Y OPCIONES

RÉGIMEN INFORMATIVO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILICITAS

Mercado

Código

Mercado de Valores de Buenos Aires

701

Mercado Abierto Electrónico

702

Mercado de Valores de Rosario

703

Mercado de Valores de Córdoba

704

Mercado de Valores de Mendoza

705

Mercado de Valores del Litoral

706

Mercado Regional de Capitales

707

Mercado de Valores de la Rioja

708

Mercado a Término de Buenos Aires

801

Mercado a Término de Rosario

802

 

BOLSAS DE COMERCIO SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO

Bolsa

Código

Bolsa de Comercio de Mar del Plata

901

Bolsa de Comecio de Bahía Blanca

902

Bolsa de Comecio de San Juan

903

Bolsa de Comercio Confederada

904

Bolsa de Comercio de la Patagonia Sur

905

Nueva Bolsa de Comercio de Tucumán

906

(Anexo sustituido por Resolución General n°310/1998de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/6/1998) 

ANEXO X: CODIGO DE ACTIVIDADES

RÉGIMEN INFORMATIVO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES ILICITAS

Actividad

Código

Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura; Cultivos y Servicios Agrícolas.

110

Cría de Animales y Servicios Pecuarios, excepto los Veterinarios.

120

Caza y Captura de Animales Vivos, Repoblación de Animales de Caza y Servicios Conexos, Silvicultura, Extracción de Madera y Servicios Conexos.

130

Pesca y Servicios Conexos.

200

Explotación de Minas y Canteras, Industria Manufacturera.

300

Elaboración de Productos Alimenticios y Bebidas.

410

Fabricación de Productos Textiles, Confección de Prendas de Vestir, Terminación y Teñidos de Pieles, Curtido y Terminación de Cueros, Fabricación de Artículos de Marroquinería, Talabartería y Calzado, y sus Partes.

420

Fabricación de Sustancias y Productos Químicos.

430

Fabricación de Maquinarias y Equipos (todas), Aparatos Eléctricos, Equipos y Aparatos de Radio, Televisión y Comunicaciones, Instrumentos Médicos, Opticos y de Precisión, Relojes.

440

Fabricación de Vehículos Automotores, Remolques y Semiremolques de Equipos y Transportes.

450

Otros, Electricidad, Gas y Agua.

460

Electricidad, Gas, Vapor y Agua Caliente.

510

Captación, Depuración y Distribución de Agua.

520

Construcción, Comercio al Por Mayor y al Por Menor, Reparación de Vehículos Automotores, Motocicletas, Efectos Personales y Enseres Domésticos.

600

Venta, Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas,Venta al Por Menor de Combustible Para Vehículos Automotores.

710

Comercio al Por Mayor y/o en Comisión o Consignación, Excepto el Comercio de Vehículos Automotores y Motocicletas.

720

Comercio al Por Menor, Excepto el Comercio de Vehículos Automotores y Motocicletas, Reparación de Efectos Personales y Enseres Domésticos; Servicios

730

 

 

Actividad

Código

Hotelería y Restaurantes.

810

Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones.

820

Intermediación Financiera y Otros Servicios Financieros.

830

Inmobiliarios, Empresariales y de Alquiler.

840

Administración Pública, Defensa y Seguridad Social Obligatoria.

850

Enseñanza, Sociales y de Salud.

860

Otros servicios.

870

Otorgados a Personas Físicas no Comprendidas en los Apartados Precedentes.

900

(Anexo sustituido por Resolución General de la Comisión Nacional de Valores n°310/1998B.O. 17/6/1998)

ANEXO XI: suprimido por Resolución General de la Comisión Nacional de Valores n°310/1998B.O. 17/6/1998