MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

Resolución General Nº 25.269/97

Bs. As., 16/7/97

B.O.: 23/7/97

VISTO la Ley Nº 24.557 y la Resolución Nº 24.431; y

CONSIDERANDO:

Que para la primera etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias que finalizó el 30 de junio de 1997, según lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 559/ 97, corresponde la aplicación del artículo 49 -Disposición Final Segunda- de la Ley Nº 24.557.

Que para la segunda etapa del mencionado cronograma que entró en vigencia el 1º de julio de 1997 corresponde lo dispuesto en el artículo 1º Inciso b) puntos I y II del Decreto 559/97.

Que el citado Decreto dispone en el art. 1º inciso b) puntos I y II que en los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente estuviere entre un 50 % (cincuenta por ciento y un 66 % (sesenta y seis por ciento), se aumentará la prestación de pago mensual recibida por el damnificado del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) del valor del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad correspondiente más las asignaciones correspondientes, al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad correspondiente más las asignaciones correspondientes.

Que, para esta segunda etapa, en el segundo párrafo del art. 1º inciso b) punto II del mencionado Decreto, se eleva el tope del valor actual de la renta periódica a la que se hace referencia en el párrafo anterior, de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000) a PESOS CIENTTO DIEZ MIL ($ 110.000).

Que en consecuencia, corresponde la modificación de la fórmula de cálculo de las Reservas referidas a la citada incapacidad.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º -Modificanse las fórmulas del ítem 3) del punto b) II, del ANEXO I de la Resolución Nº 24.431, por las que obran en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 2º -Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. -Dr. CLAUDIO OMAR MORONI, Superintendente de Seguros de la Nación.

ANEXO I

3) Incapacidad Laboral Permanente Parcial - 50 % <= P< 66 %

I.L.P.P.P.(t) = (0,55*I.B.m, *P + A.F.m) *12*a(x+r+t,x+z+t,x+2+3, 12)

I.l.P.P.D.(t) = (0,55*I.B.m *P + A.F.m) *12*a(x+r+t,x+z+t+3,65,12) <= 55.000

VP (t) - 0,80*{I.L.P.P.P.(t) + 0,40* I.L.P.P.D.(t) + 0,50* Vm (t) + 0,l0*C.R (t)}

de corresponder la aplicación del artículo 49 -disposición final segunda- de la ley 24.557 o

I.L.P.P.P.(t) = (0,70* I.B.m *P + A. F. m) *12*a(x+r+t,x+z+t,x+2+3,12)

I.L.P.P.D.(t) = (0,70*I.B.m *P + A. F. m) * 12*a(x+r+t,x+z+t+3,65,12) <= 110.000

Vp (t) - 0,80* {I.L.P.P.P.(t) + 0,40* I.L.P.P.D.(t) + 0,50*Vm (t) + 0, l0*C.R. (t)}

de corresponder la aplicación del artículo 1 inciso b) puntos I y II del Decreto 559/97.

siendo P= 56 %. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses del inicio del presente sistema, cada entidad aseguradora podrá solicitar autorización a la Superintendencia de Seguros de la Nación para modificar dicho porcentaje en función de su experiencia acumulada. El referido porcentaje deberá calcularse como el promedio aritmético de la totalidad de las incapacidades con dictamen positivo.

Una vez finalizada la etapa de provisionalidad, los compromisos futuros con los asegurados se calcularán por el método prospectivo donde el momento de valuación y comienzo de pago de la renta será el que corresponda a la edad alcanzada por el asegurado a la fecha de cálculo del presente pasivo.

e. 23/7 Nº 193.431 v. 23/7/97