GENDARMERIA NACIONAL

Decreto 679/97

Fíjase un régimen de aportes previsionales personales para el personal en actividad con estado militar de Gendarme.

Bs. As., 22/7/97.

B.O.: 24/7/97.

VISTO lo informado por el Director Nacional de Gendarmería, lo propuesto por el Ministro del Interior, y

CONSIDERANDO:

Que la modificación de la legislación orgánica y previsional de la Gendarmería Nacional, en función de las pautas establecidas por el Régimen de Reforma del Estado, continúa en estudio y elaboración, conforme la dependencia institucional establecida por el Decreto N° 660 de fecha 24 de junio de 1.996, dictado en el marco de la Ley N° 24.629.

Que es menester proveer y asegurar la continuidad e integridad del pago de los haberes de pasividad, que esa Fuerza de Seguridad atiende a través de los recursos con afectación específica que se obtienen mediante la percepción de los aportes del personal establecidos por la Ley N° 22.788.

Que el cumplimiento de la obligación de pago precitada no puede efectuarse con los recursos asignados en función de la actual restricción presupuestaria, si no se adoptan medidas especiales de coyuntura que permitan satisfacer con inmediatez esa necesidad previsional.

Que la modificación del régimen de los aportes del personal de la institución, permitiría reducir el aporte necesario por parte del Tesoro Nacional y a la vez concretar su equiparación con los que efectúa el personal militar de las Fuerzas Armadas, conforme al principio de identidad entre los haberes mensuales sujetos a aportes con el personal de Gendarmería Nacional, establecido en el artículo 75 de la Ley N° 19.349, modificado por la Ley N° 20.796.

Que en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes, dada la naturaleza previsional de la materia en cuestión y la necesidad concreta de dar satisfacción urgente al pago de los beneficios.

Que no es posible en consecuencia. Que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°- Fíjase para el personal en actividad de Gendarmería Nacional con estado militar de Gendarme, el siguiente régimen de aportes previsionales personales:

a) El ONCE POR CIENTO (11 %) sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes.

b) El DIEZ POR CIENTO ( 10 %) del primer mes de haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes de su nuevo grado, de los egresados de Escuelas, Institutos Militares y/o de Seguridad del personal subalterno que ascienda a la categoría de personal superior y del personal de aspirantes al ser promovido a suboficial subalterno, sin perjuicio del descuento establecido en el inciso a) precedente, para el grado anterior.

c) La diferencia del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes, en los casos de ascensos o cambio de categoría, cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal de actividad, sin perjuicio del descuento del ONCE POR CIENTO (11 %) el sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.

d) El DIEZ POR CIENTO ( 10 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes del personal que ingrese como personal subalterno.

e) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes en los casos de altas de civiles en los escalafones con funciones profesionales de Gendarmería Nacional, en la categoría de personal superior.

Art. 2°- Fíjase un descuento del ONCE POR CIENTO (11 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y el de los pensionados, que perciban dichas prestaciones bajo el régimen de la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional) y sus leyes modificatorias.

Art. 3°- Fíjase un descuento del TRES POR CIENTO (3 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y el de los pensionados, que perciban dichas prestaciones bajo el régimen de leyes anteriores al sancionado por la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional).

Art.4°- Fíjase un descuento del ONCE POR CIENTO (11 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y el de los pensionados, respectivamente, encuadrados en el artículo 96, inciso a) apartados 1) y 2) e inciso b), apartados 2) y 3) de la Ley N° 18.834 (de Gendarmería Nacional); artículo 76, inciso l), apartados a) y b) de la Ley 14.777 (para el Personal Militar); artículo 99, inciso 1), apartado b) del Decreto-Ley N° 3491 de fecha 24 de marzo de 1958, ratificado por la Ley N° 14.467 y su modificatoria Ley N° 15.901 (de Gendarmería Nacional).

Art. 5°- Los montos recaudados constituirán los recursos con afectación específica destinados a financiar el gasto que demande el pago de las pasividades de Gendarmería Nacional.

Art. 6°- El organismo pertinente proveerá los recursos necesarios que no alcanzaren a cubrirse con los descuentos efectuados, para atender el pago mensual de las pasividades del personal comprendido en 109 artículos precedentes, de acuerdo con los créditos presupuestarios establecidos en la Ley de Presupuesto.

Art. 7°- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8°- Dése cuenta al HONORABLE CONCRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.- Susana B. Decibe. - Raúl E. Granillo Ocampo.- Alberto J. Mazza.- Jorge M. R. Domínguez.- José A. Caro Figueroa.- Roque B. Fernández.- Guido J. Di Tella.