COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 291/97

Reglamentaria de los CEDEAR (Certificados de Depósito Argentinos).

Bs. As., 10/7/97.

B.O.: 24/7/97.

VISTO las presentes actuaciones, caratuladas "CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS s/Proyectos de Resolución", que tramitan por Expediente N° 587/97 y los dictámenes de la Gerencia de Emisoras y de la Subgerencia de Asesoramiento Legal, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5° de las NORMAS de esta Comisión (t.o. 1.987, modificado por la Resolución General N° 214) preveía la posibilidad de que títulos valores emitidos por entidades no autorizadas para hacer oferta pública de los mismos en la República, fueran el activo subyacente de recibos de depósito negociables.

Que esta modalidad de negociación ha alcanzado amplia difusión en otros mercados más desarrollados y se encuentra en vías de implementación en algunos de Iberoamérica, tales como Brasil y México.

Que no obstante la norma existente, ningún caso concreto de programa de emisión de recibos de depósito para nuestros mercados, ha sido presentado hasta la fecha.

Que ello parece indicar la necesidad de introducir modificaciones al régimen vigente.

Que resulta de interés favorecer la introducción de nuevos instrumentos en los mercados locales.

Que las normas en vigor, receptadas en el texto de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES, Nuevo Texto 1.997, requieren de una mayor precisión y flexibilidad a fin de crear condiciones atractivas al tiempo que seguras, para el desarrollo de esta negociación.

Que en el diseño de esta regulación se ha tenido en cuenta el grado de desarrollo alcanzado por nuestro mercado y el interés que el mismo puede despertar para colocadores extranjeros.

Que en los inicios de esta nueva modalidad, será de gran relevancia el rol de los emisores de certificados de depósito como promotores e impulsores de la misma.

Que por ello se ha estructurado un sistema donde puedan implementarse programas sin el patrocinio, ni la colaboración de las entidades emisoras de los títulos valores subyacentes.

Que ello ha determinado la creación de un régimen menos exigente en cuanto a requerimientos de información, para aquellos programas que no cuenten con el apoyo del emisor de los títulos subyacentes.

Que ello de todas formas no agrava la situación de los inversores que quisieran invertir en esos títulos, respecto de la que hubiesen tenido de invertir directamente en el país de origen del activo subyacente.

Que las diferencias informativas deberán ser advertidas al público inversor.

Que como consecuencia de lo anterior, se ha considerado conveniente reglamentar con mayor detalle las condiciones requeridas al emisor de los certificados de depósito negociables y sus obligaciones, entre otros aspectos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1°- Incorporar al Capítulo VI de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES - Nuevo Texto 1997 - ["las NORMAS"], como artículo 87 a 99 inclusive, la siguiente reglamentación de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO ARGENTINOS (CEDEAR):

"ARTICULO 87.- Las entidades enumeradas en el artículo 88 podrán solicitar la aprobación de Programas de Emisión de Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR) representativos del depósito de títulos valores de otras sociedades, no autorizados para su oferta pública en el territorio de la República.

Los CEDEAR estarán autorizados a su oferta pública, conforme a las disposiciones de la presente sección y a las normas de cotización que a esos efectos dicten las bolsas de comercio con mercados de valores adheridos, dentro de su esfera de competencia.

ARTICULO 88.- Podrán emitir CEDEAR:

1. las cajas de valores autorizadas a operar como tales en la República y

2. los bancos comerciales o de inversión y las compañías financieras, autorizados para operar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los supuestos la entidad emisora de los CEDEAR deberá tener un patrimonio neto igual o superior a los PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).

ARTICULO 89.- Los CEDEAR deberán representar el depósito de una sola especie y clase de títulos valores por programas, todos ellos de libre disponibilidad, salvo las restricciones exclusivamente emergentes del programa mismo y otorgando iguales derechos a su titular.

Los títulos valores cuyo depósito es representado por los CEDEAR deberán ser emitidos por un emisor:

a. admitido a oferta pública y cotización en algún mercado supervisado por una entidad gubernamental regulatoria con la cual la COMISION NACIONAL DE VALORES tenga firmado un Memorándum de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua, o

b. admitido a oferta pública y cotización en alguna bolsa o mercado de valores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. de la REPUBLICA DEL PARAGUAY o de la REPUBLICA DE CHILE, o

c. cuyos títulos, sin estar admitidos a oferta pública y cotización en alguna bolsa o mercado de valores comprendido en los incisos anteriores, sean autorizados como activo subyacente por esta Comisión mediante resolución fundada.

Los CEDEAR serán canjeables irrestrictamente y a solicitud de su tenedor legítimo, por los títulos valores que represente el CEDEAR cuyo canje se solicite. Contra la entrega de los títulos valores deberán cancelarse y destruirse (en su caso) los CEDEAR correspondientes. La entrega de los títulos podrá materializarse en forma física o registral, según sea la naturaleza de los mismos y/o su situación de depósito.

El día del vencimiento del plazo del programa, conforme el inciso g) del artículo 95, deberán canjearse, y consecuentemente cancelarse, la totalidad de los CEDEAR entonces en circulación, entregándose los correspondientes títulos valores.

También podrán emitirse nuevos CEDEAR contra el depósito de los títulos valores equivalentes, siempre que no se supere el monto máximo admitido en el programa aprobado.

Las entidades emisoras de CEDEAR, deberán tener, en todo momento desde la emisión de los CEDEAR, tantos títulos valores, libres de todo gravamen, en el pleno e irrestricto ejercicio de sus derechos y de libre disponibilidad, como CEDEAR de dichos títulos valores se encuentren en circulación, no cancelados por su canje.

La Comisión podrá autorizar, sobre una base de caso por caso, contratos que prevean la existencia temporal y provisoria de CEDEAR no respaldados por títulos depositados, siempre que existan garantías suficientes. En estos casos la Comisión establecerá el plazo máximo en que la situación podrá mantenerse y el porcentaje máximo que los CEDEAR provisoriamente no respaldados, podrán representar respecto del total de la emisión. A estos efectos, el interesado deberá formular petición fundada de la excepción, acompañando el contrato pertinente, para su revisión por la Comisión.

ARTICULO 90.-Los títulos valores podrán estar depositados en:

a. el emisor de los CEDEAR o,

b. en una caja de valores autorizada a actuar como tal bajo el régimen de la Ley N° 20.643 o,

c. en el depositario central de títulos actuando como tal en el país de emisión de los títulos valores o,

d. en un banco custodio actuando en el país de emisión de los títulos valores y con un patrimonio neto no inferior a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) o su equivalente en la moneda del país de emisión.

En todos los casos deberá preverse que el depositario no podrá adquirir la propiedad. ni el uso de los títulos valores depositados, que quedarán inmovilizados con los alcances de un depósito regular, al solo efecto de constituir la contrapartida de los CEDEAR.

No podrá ser modificada la entidad depositaria de los títulos valores si la conformidad de la mayoría absoluta de los titulares de CEDEAR que correspondan a la emisión en cuestión y su previa comunicación a la Comisión acreditando la referida conformidad. Esta conformidad podrá ser dada en una asamblea de titulares o en forma individual siempre que pueda probarse mas allá de toda duda razonable, la aproximada simultaneidad de la consulta a los titulares de los CEDEAR. La asamblea se regirá por las normas que se establezcan en el respectivo contrato de emisión de los CEDEAR y supletoriamente por las normas para asamblea extraordinarias de la Ley N° 19.550.

En ningún caso se admitirá la conformidad anticipada v genérica, al cambio de la entidad depositaria. La conformidad deberá expresarse en todos los casos frente a una propuesta concreta y mediante la identificación de las alternativas de nuevo depositario.

ARTICULO 91.- Los CEDEAR serán libremente transmisibles y podrán ser emitidos en forma nominativa no endosable o escritural y representar uno o más títulos valores de la misma especie, clase y emisor, por CEDEAR. La COMISION NACIONAL DE VALORES, podrá autorizar en casos excepcionales la emisión de CEDEAR representativos de fracciones de títulos valores, siempre que los respectivos contratos aseguren razonablemente el ejercicio de los derechos emergentes de los mismos y el rescate previsto en el artículo 89, a los partícipes en cada título valor unitario.

Regirán los regímenes generales para títulos valores vigentes en cada momento para títulos nominativos o escriturares según sea el caso.

Los CEDEAR nominativos deberán contener al menos:

a. el nombre y el domicilio principal de la sociedad emisora de los títulos valores representados,

b. el lugar donde fue autorizada la emisión de los títulos valores representados por los CEDEAR, con la identificación pertinente de dicha autorización por la correspondiente autoridad de control,

c. la cantidad de títulos valores representada por cada CEDEAR,

d. el nombre y el domicilio principal del emisor del CEDEAR.

e. el número de autorización de la emisión o programa bajo el cual fue emitido el CEDEAR.

f. la aclaración en forma destacada de que el título no expresa títulos valores si no que representan una certificación de la existencia en depósito de los títulos valores referidos en el mismo, a favor del emisor del CEDEAR y

g. el lugar donde se encuentran depositados los títulos valores representados.

En el caso de CEDEAR escriturales el registro deberá contener los datos indicados en los incisos a), b), e), y g), en su caso.

Los CEDEAR darán a sus titulares el beneficio de todos los derechos inherentes a los títulos valores representados por los CEDEAR, sin perjuicio de su ejercicio a través del emisor de los CEDEAR.

ARTICULO 92.- Podrán emitirse programas patrocinados por el emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR o programas no patrocinados por dicho emisor.

En los programas no patrocinados, podrá existir o no un acuerdo relativo al programa entre el emisor de los CEDEAR y el emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR, pero el emisor de los CEDEAR tendrá la obligación de cumplir con los requisitos de información del artículo 93. En los programas patrocinados deberá cumplirse además, con los requerimientos indicados en el artículo 94 de este Capítulo. Cuando los títulos valores representados en los CEDEAR correspondan a una oferta pública inicial., sólo podrán presentarse programas patrocinados.

No podrán emitirse CEDEAR de un mismo título cuando ya existiese un programa autorizado, en circulación de ese título, por un emisor diferente al autorizado en primer término, salvo las excepciones que la Comisión pudiera otorgar, mediante resolución fundada.

ARTICULO 93.- En los programas no patrocinados, los deberes de información se limitarán al emisor de los CEDEAR y únicamente consistirán en que:

a) el emisor de los CEDEAR deberá presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y simultáneamente poner a disposición de los inversores a través de las bolsas o mercados donde los CEDEAR se negocien:

i) Dentro de los DIEZ (10) días corridos contados desde su publicación, copia de toda la información y documentación presentada por la emisora de los títulos valores, cuyo depósito representan los CEDEAR, a las autoridades de control a las que dicha emisora se encuentre sometida o a las bolsas o mercados donde los mismos se negocien y publicada por alguno de ellos o por la propia emisora, cuando la información no se encuentre comprendida en el apartado (iii) de este artículo. Dentro de igual plazo deberá presentarse toda información y documentación presentada a las autoridades de control públicamente disponible, aunque no se encuentre publicada, en cuyo caso el plazo se contará desde su presentación a la correspondiente autoridad de control.

ii) en forma simultánea con la toma de conocimiento por el emisor de los CEDEAR en su calidad de accionista, pero en ningún caso mas allá de VEINTICUATRO (24) horas de recibida del emisor o de publicada en el país donde la emisión de los títulos valores representados haya sido autorizada o donde los mismos se negocien, toda información o documentación relevante del emisor de los títulos valores cuyo depósito representan los CEDEAR.

iii) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de efectuada su presentación ante sus autoridades de control o ante las bolsas o mercados donde se negocien, los estados contables, financieros y/o de resultados, sean anuales, trimestrales o correspondientes a otros períodos intermedios, así como toda otra información contable correspondiente a la emisora de los títulos valores representados por los CEDEAR. En caso de que dichas informaciones no se presenten reconciliadas de acuerdo a las normas contables establecidas por esta Comisión, tal circunstancia debe ser advertida en forma y lugar destacado en la información puesta a disposición de los inversores. En dicha advertencia deberá indicarse expresamente, sobre que bases fue elaborada la información y, en su caso, que de la aplicación a esos mismos estados, de las normas contables establecidas por esta Comisión, podrían resultar diferencias respecto de la información suministrada.

b) Asimismo el emisor de CEDEAR queda sujeto, en lo pertinente, a las disposiciones del Capítulo XVI de las NORMAS, tanto respecto de hechos o actos que afecten o se vinculen al emisor de CEDEAR, como a hechos o actos que afecten o se vinculen al emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR de los que tenga conocimiento en su calidad de accionista o que fueren publicados por la autoridad de control del país de origen del emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR o por las bolsas o mercados donde las mismas se negocien. La presentación de la información y/o documentación del emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR, por el emisor de los CEDEAR, importará su declaración jurada de que esa es toda la información publicada por, o recibida del emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR, de la que el emisor de los CEDEAR tiene conocimiento en su calidad de accionista y de que la misma es formalmente auténtica.

ARTICULO 94.- En los programas de emisión de CEDEAR patrocinados, el emisor de los títulos valores representados deberá solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, su admisión al régimen de oferta pública mediante programas de CEDEAR siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 96 siguiente. Admitidos a este régimen, los emisores de títulos valores representados en CEDEAR deberán cumplir con los requerimientos de información periódica contenidos en el Capítulo XVII de las NORMAS. Esta información deberá ser presentada junto con una certificación efectuada por contador público nacional con los ajustes resultantes de la aplicación a la misma de las normas aplicables de esta Comisión, de la bolsa de comercio o mercado en el que los CEDEAR se negocien y a los Principios Contables Generalmente Aceptados vigentes en cada momento en la República. Toda la información deberá ser presentada y publicada en idioma castellano.

ARTICULO 95.- Además de lo establecido en el artículo 93 de la presente sección, el emisor de los CEDEAR deberá en todos los casos informar, dentro de los TREINTA (30) días de cerrado cada trimestre calendario, a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la bolsa de comercio o mercado en el que los CEDEAR se negocien:

a) el número de CEDEAR en circulación el primer día del trimestre informado por cada programa en el cual actúe el emisor.

b) el número de títulos valores, correspondientes a cada programa, que hayan sido canjeados por CEDEAR y retirados del depósito durante el trimestre informado.

c) el número de CEDEAR emitidos contra el depósito de nuevos títulos valores de los pertenecientes al programa durante el período informado.

d) el número de CEDEAR por cada programa, en circulación, al cierre del último día del trimestre informado.

e) la cantidad de títulos valores representados por CEDEAR, por cada programa, depositados a nombre del emisor, al cierre del último día del trimestre informado y el lugar de depósito. En su caso se informará y justificará apropiadamente las razones y las autorizaciones para los cambios en el lugar de depósito.

Asimismo, deberá presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la bolsa de comercio o mercado en el que se negocien los CEDEAR.

f) dentro de los SESENTA (60) días de cerrado cada trimestre fiscal, sus estados contables intermedios, con un informe limitado de contador público nacional, y

g) dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado cada ejercicio anual, sus estados contables completos, auditados y aprobados por la respectiva asamblea de accionistas.

También deberá informar el emisor de los CEDEAR tan pronto tenga conocimiento cualquier hecho o acto que pueda afectar al emisor, al depositario de los títulos valores representados (si fuera distinto del emisor) o a los títulos valores representados, así como también cualquier cambio en su estructura de remuneración o en la estructura de remuneración del depositario.

Los cambios en la estructura de remuneración del emisor y los de la del depositario, cuando emisor y depositario coincidan en la misma persona, solo tendrán efecto TREINTA (30) días después de informados.

ARTICULO 96.- El pedido de aprobación del programa de CEDEAR y admisión de los mismos al régimen de oferta pública, deberá ser presentado por el emisor propuesto de los CEDEAR o por este y el emisor de los títulos valores representados en el programa.

Los programas patrocinados deberán ser presentados por ambas entidades.

El pedido deberá acompañarse con los siguientes documentos e informaciones:

a) contratos relevantes a los efectos del programa y del interés de los inversores, firmados entre el emisor del CEDEAR y la emisora de los títulos valores representados en el CEDEAR (incluido el contrato de patrocinio del programa, el contrato de suscripción de los CEDEAR que rija las relaciones entre el emisor de los CEDEAR y sus tenedores y otros vinculados a la emisión de los CEDEAR en su caso) y entre el emisor del CEDEAR y el depositario de los títulos valores representados en su caso, vigentes o que hayan estado vigentes en los TRES (3) años anteriores a la presentación.

b) la determinación de la o las bolsas y/o mercados en los cuales se solicitará cotización de los CEDEAR.

c) acreditación de la autorización dada a los títulos valores que van a ser representados por los CEDEAR para ser ofrecidos públicamente en su país de origen. Esta presentación importará sin admitirse prueba en contrario la declaración jurada del emisor de los CEDEAR y, en su caso, también del emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR, de que dicha autorización se encuentra vigente y en plenos efectos a la fecha de la presentación.

d) una descripción de la forma de los títulos con su facsímil y en el caso de títulos escriturares el contrato con el agente de registro, en su caso.

e) una opinión legal sobre: (i) la legalidad de los títulos valores representados en los CEDEAR, (ii) la legalidad de los acuerdos entre el emisor de los CEDEAR y el emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR y (iii) la exigibilidad por el tenedor legitimo de CEDEAR del canje al que alude el artículo 89 de la presente resolución.

f) la declaración del carácter patrocinado o no patrocinado del programa.

g) el plazo por el cual el emisor de los CEDEAR se obliga a cumplir con los requerimientos informativos de los artículos 93 y 95 de la presente y en su caso el plazo por el cual se obliga el emisor de los títulos valores representados por los CEDEAR a cumplir con los requerimientos informativos del artículo 94. El plazo del programa no podrá exceder el plazo menor de cualquiera de estos compromisos.

En los programas patrocinados deberá acompañarse además, la información y documentación requerida en el Capítulo VI de las NORMAS relativa a la emisora de los títulos valores representados en los CEDEAR objeto del programa. En este sentido:

1) no serán requeridas las fichas de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización;

2) los estados contables podrán ser presentados con las traducciones pertinentes y los ajustes resultantes de la aplicación a los mismos de los Principios Contables Generalmente Aceptados vigentes en cada momento en la República, certificados por contador público nacional.

3) será de aplicación el artículo 80 del Capítulo VI de las NORMAS;

h) Las comisiones y/o honorarios que percibirá el emisor de los CEDEAR y en su caso las que percibirá el depositario de los títulos valores representados por los CEDEAR.

En los programas no patrocinados, deberá acompañarse además de la información y documentación indicada en los incisos a) a g) de este artículo, toda otra información y/o documentación que vaya a ser presentada exhibida, ofrecida o de otra forma publicitada, al público inversor en el marco de los procedimientos de colocación de los CEDEAR.

ARTICULO 97.- A los efectos del artículo 6° de la Ley N° 24.083, los CEDEAR serán considerados títulos valores emitidos en el país.

ARTICULO 98.- La presentación del programa importará el sometimiento de los presentantes al régimen de la Ley N° 17.811 y sus normas reglamentarias con las modificaciones introducidas en la presente sección.

ARTICULO 99.- Las bolsas y mercados donde sean negociados los CEDEAR deberán proveer mecanismos que permitan asegurar la más amplia difusión del contrato de suscripción que rija las relaciones entre el emisor de los CEDEAR y los tenedores de los mismos y de la información correspondiente a cada programa. También deberán proveer mecanismos que permitan al público inversor, conocer en forma lo más inmediata posible, las cotizaciones y volúmenes operados de los títulos valores representados por los CEDEAR, en los mercados donde ellos se negocien y en su caso publicarlos en los boletines o diarios habitualmente utilizados para divulgar la información de los mercados"'.

Art. 2°- Derógase el inciso d) del artículo 80 del Capítulo VI de las NORMAS de esta Comisión - Nuevo Texto 1.997-.

Art. 3°- La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de setiembre de 1.997.

Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- María S. Martella.- Jorge Lores.