ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2799/97

Modificación de la Resolución N° 2015/93, relativa a mercaderías consideradas material descartable de uso médico y odontológico, reactivos de diagnósticos de uso "in vitro" y productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas, sujetas a la intervención de la ANMAT. Derógase la Resolución N° 446/96.

Bs. As., 8/7/97.

B.O.: 28/7/97.

VISTO la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS N° 2015/93 relativa a mercaderías consideradas material descartable de uso médico y odontológico, reactivos de diagnóstico de uso "in vitro" y productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas, sujetas a la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGICA MEDICA dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA DE SALUD Y REGULACION SANITARIA, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de lo comunicado mediante Fax de fecha 3 de abril de 1.997 por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), corresponde su adecuación.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Art. 23 inc. i) de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el ANEXO I "D" de la presente que reemplaza al ANEXO I "C" de la Resolución A.N.A. N° 2015/93.

Art.2°- Derogar la Resolución A.N.A N° 446/96.

Art. 3°- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta ADMINISTRACION NACIONAL. Remítase copia a la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR -SECCION NACIONAL-, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA de la ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA entre las DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPANA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.- María I. Fantelli.

ANEXO I "D"

Cap. 28                 Unicamente reactivos de diagnóstico.               

Cap. 29                 Unicamente reactivos de diagnóstico.               

3002.90.10                                                                 

3005.10.20                                                                 

3005.10.30                                                                 

3005.10.40                                                                 

3005.10.50                                                                 

3005.10.90                                                                 

3005.90.11                                                                 

3005.90.12                                                                 

3005.90.19                                                                 

3005.90.20                                                                 

3005.90.90                                                                 

3006.10                                                                    

3006.40                                                                    

3307.41                                                                    

3307.49                                                                    

3401.19                                                                    

3401.20                 Unicamente los destinados a aplicaciones           
                        domésticas.                                        

3402.20                 Unicamente los destinados a aplicaciones           
                        domésticas, excepto de tocador.                    

3808.10.10                                                                 

3808.10.29              A base de cebos atractivos.                        

3808.20.10                                                                 

3808.30.10                                                                 

3808.30.31                                                                 

3808.30.40                                                                 

3808.40.10                                                                 

3808.40.29              Solamente hipoclorito de sodio.                    

3808.90.10                                                                 

3822.00.00              Unicamente reactivos de diagnóstico.               

3926.20                 Unicamente para uso médico.                        

3926.90.30                                                                 

4015.11                                                                    

4015.19                 Unicamente para uso médico.                        

9004.90.10                                                                 

9018.11                                                                    

9018.12                                                                    

9018.13                                                                    

9018.14                                                                    

9018.19                                                                    

9018.20                                                                    

9018.31                                                                    

9018.32                                                                    

9018.39                                                                    

9018.41                                                                    

9018.49                                                                    

9018.50                                                                    

9018.90                                                                    

9019.10                                                                    

9019.20                                                                    

9021.11                                                                    

9021.19                                                                    

9021.21                                                                    

9021.29                                                                    

9021.30                                                                    

9021.40                                                                    

9021.50                                                                    

9021.90                                                                    

9022.12                                                                    

9022.13                                                                    

9022.14                                                                    

9022.21                                                                    


NOTA: El original del ANEXO I fue aprobado por Resolución A.N.A. N° 2015/93.

La primera modificación fue aprobada por Resolución A.N.A. N° 1961/94.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución A.N.A. N° 1961/94.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución A.N.A. N° 469/95.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución A.N.A. N° 1380/95.

La cuarta modificación aprobada por Resolución A.N.A. N° 446/96.

Esta es la quinta modificación aprobada por Resolución A.N.A. N° 2799/97.