Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.28/97

Apruébase el Régimen de "Libros Oficiales", "Inventarios", "Facturas de Venta", "Elaboración Unica", "Envases de Elaboración y Depósitos" y "Depositarios".

Mendoza, 21/7/97

B.O: 29/7/97

VISTO el Expediente Nº 189-078080/95-7, originado en Delegación Tucumán, los Artículos Nros. 24 Bis y 44 de la Ley Nº 14.878, Artículo Nº 16 de la Ley Nº 23.550, la Resolución del Instituto Nacional de Vitivinicultura Nº C-012/95 y la Reglamentación General de Impuestos Internos y su modificatoria y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de haberse modificado la Reglamentación General de Impuestos Internos, el Organismo no cuenta con los Artículos Nros. 15, 37, 38, 39, 44, 49, 75 y 77 de los Títulos I y VII de dicha Reglamentación.

Que los mencionados Artículos eran de aplicación por el Organismo en virtud del Artículo 44 de la Ley Nº 14.878.

Que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, como Organo de aplicación de las referidas normas, debe contar con la correspondiente reglamentación y establecer un régimen de contralor para cumplir con su cometido.

Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, Decreto-Ley Nº 2284/91 y Decreto Nº 1084/96,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase el Régimen de "Libros Oficiales", "Inventarios", "Facturas de Venta", "Elaboración Unica", "Envases de Elaboración y Depósitos" y "Depositarios", el que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º-Derógase la Resolución Nº C- 12/95 y toda otra norma dictada por el Organismo que se oponga a la presente.

Art. 3º-Las transgresiones que se cometan a la presente Resolución, serán sancionadas con las penalidades previstas en el Artículo 24 inciso i; de la Ley Nº 14.878, en la forma y modo establecidas en vigencia de la Reglamentación General de Impuestos Internos calculándose las multas a imponer conforme las bases estipuladas por este Organismo, con anterioridad a la presente y/o a Resoluciones, Circulares o Memorándums que el Instituto Nacional de Vitivinicultura dicte en el futuro, siempre que no surgieran infracciones susceptibles de aplicación de otras normas.

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.-Felix R. Aguinaga.

ANEXO RESOLUCIÓN Nº C-028/97

REGIMEN DE LIBROS OFICIALES, INVENTARIOS, FACTURAS DE VENTA, ELABORACION UNICA, ENVASES DE ELABORACION Y DEPOSITOS Y DEPOSITARIOS:

1.-LIBROS OFICIALES:

Los inscriptos ante el Organismo están obligados a llevar en su local libros habilitados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en los que anotarán diariamente sus operaciones.

A.-PROHIBICION

Se prohibe:

a.-Alterar el orden cronológico de los asientos.

b.-Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, así como dejar espacios en blanco, que permitan registraciones adicionales.

c.-Tachar asientos, así como efectuarlos a lápiz.

d.-Mutilar partes del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación del mismo.

B.-CORRECCION DE ERRORES U OMISIONES

La corrección de errores u omisiones en los registros oficiales, se ajustará a las siguientes normas:

a.-El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con la mención de la fecha, folio, y libro en que ocurrió.

b.-La rectificación se hará en la misma columna en que se incurrió el error. Si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en Rojo para deducirlo, si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en Negro para sumarla.

Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar error de suma o cometido al transportar cantidades de un folio a otro.

c.-Inmediatamente de salvar errores u omisiones en libros oficiales, los inscriptos deberán comunicarlo por escrito a la oficina del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción, adjuntado, en el caso que corresponda, el respectivo formulario MV-05. El Instituto Nacional de Vitivinicultura efectuará las verificaciones pertinentes, y de acuerdo a estas, aprobará o rechazará las rectificaciones efectuadas y dispondrá los contrasientos necesarios para el último caso.

d.-Los respectivos libros deberán tener habilitada una columna de "Observaciones", en la cual se asentará la fecha y el folio en que se incurrió el error o la omisión. La misma deberá encontrarse rubricada por persona responsable de la firma.

C.-PLAZAS PARA LA PRESENTACION DE LIBROS OFICIALES.

a.-Establécese un plazo de DOS (2) horas para la presentación de los libros oficiales, cuando personal del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en ejercicio de sus funciones requiera efectuar la verificación de sus asientos, los cuales deberán encontrarse, al momento de su exhibición, con sus registraciones al día y hora de la constatación.

b.-El plazo aludido podrá ser extendido en UNA (1) hora más por los funcionarios actuantes, cuando a merituación de las circunstancias así lo indiquen.

c.-Inmediatamente de vencido el plazo otorgado, en caso de que no se cumplimentase con la presentación de los libros o presentados los mismos estos no se encontrarán en la forma estipulada, además de hacerse pasible de la sanción correspondiente, se procederá a la paralización del establecimiento, en cuanto a fraccionamientos, entradas y salidas de productos, practicándose para tal fin, Inventario General de Existencias Reales Vínicas y Otros Productos.

La paralización citada cesará cuando el inscripto haya cerrado sus cuentas al momento del inventario. Si los funcionarios que efectuaron la paralización no se encontrarán en el establecimiento cuando se hayan cerrado los libros oficiales, el inscripto deberá presentarlos en la oficina del Organismo que corresponda a los efectos de levantar la medida impuesta.

II.- INVENTARIO:

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá disponer la realización periódica de inventarios en bodegas, fabricas y plantas de fraccionamiento, para constatar sus existencias reales.

a.- Si al momento de constituirse los funcionarios del Organismo a realizar la operación, los libros oficiales no se encontrasen al día, o no se hallasen en el local, el plazo a otorgar para la presentación de los mismos y toda documentación que se requiera al efecto, el procedimiento a seguir, será el mismo que el indicado en punto "C" precedente.

b.- No podrá impugnarse el valor legal de un inventario por causas que no resulten del acto del mismo de la operación, cuando haya sido realizado con intervención y presencia del propietario o de su representante en su ausencia o por su orden de algunos de sus factores o dependientes.

c.- También se tendrá por legalmente válido, todo inventario practicado sin intervención del propietario o sus representantes, cuando estos se nieguen a presenciarlo, o no concurrieran a hacerlo, después de transcurrida las DOS (2) horas de habérsele notificado y por escrito su realización a la persona que se encontrase en el local, o de haberse constituido en él, los empleados del Organismo.

d.- Efectuado el inventario (Toma de Existencia), sin que el interesado haya hecho constar ninguna observación en el acta respectiva, los funcionarios que lo realicen fijarán, en los Libros Oficiales, las existencias reales que arrojó el mismo y deberán actuar de acuerdo a las normas para la Aplicación de Desborres, Mermas y Tolerancia de vinos y productos analcohólicos, dictadas por el Organismo al respecto.

III.- FACTURAS DE VENTAS:

En toda factura de venta de vinos o bebidas artificiales, hecha por fabricantes, bodegueros, fraccionadores, importadores cortadores y comerciantes en general deberán complementar lo dispuesto en la Reglamentación General Nº 3419 de la Dirección General Impositiva, y sus modificaciones y/o lo que disponga o modifique en el futuro esa Dirección.

IV.- ELABORACION UNICA

Los industriales que efectúen anualmente una elaboración de vinos que no exceda los CINCO MIL (5.000) litros, podrán quedar eximidos de las obligaciones de llevar libros oficiales y presentar Declaraciones Juradas mensuales.

Los elaboradores que se acojan a esta franquicia, deberán solicitar anualmente a este Organismo, en un plazo de CINCO (5) días hábiles anteriores al inicio de las actividades, el correspondiente permiso de elaboración, declarando la procedencia y cantidad de la materia prima a emplear.

Para poder comercializar los productos obtenidos, deberán cumplir con la reglamentación vigente dictada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para la Libre Circulación de los mismos.

V- ENVASES DE ELABORACIÓN Y DEPOSITOS

Los envases destinados a la elaboración. Estacionamiento y depósito de los productos y de sus materias primas, serán numerados y cubicados por el administrado, quien denunciará por medio de Declaraciones Juradas dichos datos al Organismo, conforme a las Resoluciones vigentes o que se dicten al respecto, pudiendo asimismo el administrado -cuando proceda y de ser necesario- solicitar la cubicación oficial.

VI.- DEPOSITARIOS:

Los depositarios de documento o productos intervenidos, a cualquier título, nombrados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que dispongan de los mismos, modifiquen su estado o acondicionamiento o que los trasladen a otro lugar, sin previa autorización administrativa, se les aplicará la sanción prevista en la presente Resolución, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiera lugar por derecho, conforme lo estipulado por los Artículos Nros. 255 y 263 del Código Penal.