(1) (Si): Sistema Internacional de unidades, decisión de la Conferencia
General de Pesos y Medidas.
(2) La actividad puede también estar indicada entre paréntesis en Ci
(Curios) (relación entre las unidades: 1 Ci = 3.7 x 1010 Bq).
Art. 5º — La normativa que se
aprueba por la presente resolución tendrá vigencia a partir de los
TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Exceptúase de lo
dispuesto en el Artículo 5º, las exigencias consignadas a continuación,
las que resultarán obligatorias conforme el siguiente detalle:
a) A partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín
Oficial: Elementos Identificatorios de los Riesgos (Capítulo VII del
Anexo I).
b) A partir del 1º de enero de 1998: Embalajes y Recipientes
Intermedios para Granel (RIGs) nuevos (Capítulos VIII y IX
respectivamente, del Anexo I).
c) A partir del 1º de enero de 1999: Embalajes y Recipientes
Intermedios para Granel (RIGs) fabricados o en proceso de fabricación
(Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).
Art. 7º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Armando D. Guibert.
ANEXO I
NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I
1. CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS CLASES DE LAS MERCANCIAS
PELIGROSAS.
1.1. La clasificación adoptada para los materiales considerados
peligrosos, se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que
presentan, conforme a las recomendaciones sobre el transporte de
mercancías peligrosas de las Naciones Unidas, séptima edición revisada
del año 1991. La definición de las CLASEs de riesgo que se detallan a
continuación, se encuentra en los ítems 1.5 a 1.13 de este capítulo:
CLASE 1 - EXPLOSIVOS.
CLASE 2 - GASES. con las siguientes divisiones:
DIVISION 2.1 - GASES INFLAMABLES.
DIVISION 2.2 - GASES NO INFLAMABLES, NO TOXICOS.
DIVISION 2.3 - GASES toXICOS.
CLASE 3 - LIQUIDOS INFLAMABLES.
CLASE 4 - Esta CLASE se divide en:
DIVISION 4.1 - SOLIDOS INFLAMABLES.
DIVISION 4.2 - SUSTANCIAS PROPENSAS A C0MBUSTION ESPONTANEA.
DMSION 4.3 - SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES
INFLAMABLES.
CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y PEROXIDOS ORGANICOS, con las
siguientes divisiones:
DIVISION 5.1 - SUSTANCIAS OXIDANTES.
DIVISION 5.2 - PEROXIDOS ORGANICOS.
CLASE 6 - SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS, con
las siguientes divisiones:
DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS).
DIVISION 6.2 • SUSTANCIAS INFECCIOSAS.
CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS.
CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS.
CLASE 9 - SUSfANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS.
1.2. Los productos de las CLASEs 3, 4, 5, 6.1. y 8 se clasifican, a
efectos del embalaje, según tres GRUPOs, de acuerdo al nivel de riesgo
que presentan:
-- GRUPO de Embalaje I - Alto riesgo;
-- GRUPO de Embalaje II - Mediano riesgo; y
-- GRUPO de Embalaje III - Bajo riesgo.
1.3. El transporte de residuos peligrosos, debe responder a las
exigencias prescritas para la clase o división apropiada, considerando
los respectivos riesgos y los criterios de clasificación descritos en
este anexo. Los residuos que no se encuadran en los criterios
establecidos en este anexo, pero que presentan algún tipo de riesgo
alcanzado por el Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos
Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su disposición (1989), deben
ser transportados como pertenecientes a la Clase 9.
1.4. A menos que hubiera una indicación explícita o implícita en
contrario, deben ser consideradas líquidas las mercancías peligrosas
que tienen un punto de fusión igual o inferior a veinte grados Celsius
(20 °C) y una presión de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3
kPa). Los materiales viscosos, de cualquier clase o división, deben ser
sometidos al ensayo de la Norma de Estados Unidos ASTM D 4359-84, o al
ensayo para determinar fluidez (ensayo del penetrómetro) descrito en el
apéndice A.3 de la Publicación de Naciones Unidas ECE/TRANS/80 (vol. 1)
(ADR) con las correspondientes modificaciones del penetrómetro conforme
a la norma de la Organización Internacional de Normas (ISO) ISO
2137-1985 y a los ensayos que deben usarse para los materiales viscosos
de cualquier clase.
1.5. CLASE 1 -- EXPLOSIVOS.
1.5.1. La clase 1 comprende:
a) Las sustancias explosivas (no se incluyen en la Clase 1 las
sustancias que sin ser explosivas por sí mismas, pueden formar mezclas
explosivas de gases, vapores o polvo), excepto las que son demasiado
peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo
comprende a otra clase;
b) Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan
sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición
o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte no
produzca como resultado ningún efecto exterior al artefacto que pudiera
traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de
humo o de calor o en un ruido fuerte.
c) Las sustancias y artículos no mencionados en los aparts. a) y b),
que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o
pirotécnico.
1.5.2. Está prohibido el transporte de sustancias explosivas
excesivamente sensibles o de una reactividad tal que estén sujetas a
reacción espontánea, excepto a juicio de la autoridad competente y bajo
licencia y condiciones especiales establecidas por ellas.
1.5.3. A los efectos de este anexo, se aplican las siguientes
definiciones:
-- SUSTANCIA EXPLOSIVA es una sustancia sólida o líquida o una mezcla
de sustancias, en la que la misma, por reacción química, puede
desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales
que causen daños en los alrededores. Se incluyen en esta definición las
sustancias pirotécnicas aun cuando no despidan gases.
-- SUSTANCIA PIROTECNICA es una sustancia o mezcla de sustancias
destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o
fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
-- ARTICULO EXPLOSIVO es un objeto que contiene una o varias sustancias
explosivas.
1.5.4. En la clase 1 se distinguen seis (6) divisiones:
DIVISION 1.1. Sustancias y artículos que presentan un riesgo de
explosión en masa (se entiende por explosión "en masa" la que se
extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la carga).
DIVISION 1.2. Sustancias y artículos explosivos que presentan un riesgo
de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.
DIVISION 1.3. Sustancias y artículos que presentan un riesgo de
incendio y un riesgo de pequeños estallidos, o proyección o ambos, pero
no un riesgo de explosión en masa.
Se incluyen en la División 1.3. las siguientes sustancias y artículos:
-- Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica
considerable.
-- Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva
o de proyección, o ambos efectos.
DIVISION 1.4. Sustancias y artículos que no presentan riesgos notables.
Se incluyen en esta división las sustancias y artículos que sólo
presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado durante el
transporte.
Los efectos se limitan en su mayor parte al contenido dentro del
embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia, fragmentos de
tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la
explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido
del bulto.
Nota: Las sustancias y artículos de esta división están comprendidos en
el grupo de compatibilidad S, si éstos están embalados o concebidos de
forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental se
limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego,
en cuyo caso los efectos de estallido o proyección están limitados a no
dificultar mayormente o impedir la extinción del fuego u otros
esfuerzos para controlar la emergencia en las inmediaciones del
embalaje.
DIVISION 1.5. Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de
explosión en masa.
Se incluyen en esta división las sustancias explosivas tan insensibles
que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas
probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una
detonación.
DIVISION 1.6. Artículos extremadamente insensibles, sin riesgo de
explosión en masa.
Esta división comprende a los artículos que contienen sustancias
detonantes extremadamente insensibles y que presentan un riesgo
despreciable de iniciación o propagación accidental.
Nota: Los riesgos provenientes de los artículos de esta División 1.6.
están limitados a la explosión de un único objeto.
1.5.5. La CLASE 1 es una clase restrictiva, o sea, sólo las sustancias
o artículos que están contenidos en el listado de mercancías peligrosas
pueden ser aceptados para el transporte. En consecuencia, el transporte
para propósitos particulares de sustancias no incluidas en este
listado, pueden efectuarse con autorización especial del organismo
competente, siempre que se realice tomando las precauciones adecuadas.
Para poder permitir el transporte de estas sustancias en condiciones de
excepción, se incluyeron denominaciones genéricas del tipo: "Sustancias
explosivas, N.E.P." (N.E.P.: No Especificados en otra Parte) y
"artículos explosivos, N.E.P.". Por ello, estas denominaciones sólo
deben ser usadas cuando no exista otro modo posible de identificarlos.
Otras denominaciones genéricas, como "explosivos de voladura, tipo A",
fueron adoptadas para permitir la inclusión de nuevas sustancias.
1.5.6. Para las sustancias de esta clase, el tipo de embalaje tiene,
frecuentemente, un efecto decisivo sobre el grado de riesgo y, por lo
tanto, sobre la inclusión de una sustancia en una división.
En consecuencia, determinados explosivos aparecen más de una vez en el
listado y su ubicación en una división, en función del tipo de
embalaje, debe ser objeto de cuidadosa atención. En el apéndice 1 se
incluye una descripción de ciertas sustancias y artículos, y se indican
los embalajes adecuados a tales productos.
1.5.7. La seguridad del transporte de sustancias y artículos explosivos
sería mayor con el transporte por separado de los diversos tipos de
sustancias. Por no ser siempre posible, se permite el transporte en la
misma unidad de transporte, de explosivos de tipos diferentes si hay
compatibilidad entre ellos.
Las sustancias de la Clase 1 se consideran "compatibles", si pueden ser
transportados en la misma unidad de transporte, sin aumentar, de forma
notoria, la probabilidad de un accidente o la magnitud de los efectos
del accidente.
1.5.8. Las sustancias explosivas están clasificadas en seis (6)
divisiones y trece (13) grupos de compatibilidad, definidas en la tabla
1.1.
Esas definiciones son recíprocamente excluyentes, excepto para las
sustancias y artículos que puedan ser asignados en el Grupo S. Como
este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la
asignación a él, está necesariamente vinculada a las pruebas empleadas
para la inclusión en la División 1.4.
TABLA 1.1.: CODIGO DE CLASIFICACION
CLASIFICACION DE LOS MATERIALES EXPLOSIVOS DE ACUERDO A LOS GRUPOS DE
COMPATIBILIDAD
1.5.9. A los fines del transporte, deben observarse los siguientes
principios:
1.5.9.1. Para las sustancias incluidas en los grupos de compatibilidad
A al K y el N:
-- Las sustancias del mismo grupo de compatibilidad y división pueden
ser transportadas en conjunto;
-- Las sustancias del mismo grupo de compatibilidad pero de divisiones
diferentes pueden ser transportadas juntas, con la condición de que el
conjunto sea tratado como perteneciente a la DIVISION identificada por
el menor número. Se exceptúan las sustancias identificadas con el
código 1.5. D cuando son transportadas con las identificadas por 1.2.
D. Este conjunto debe ser tratado como si fuera del tipo 1.1. D;
-- Las sustancias pertenecientes a grupos de compatibilidad diferentes
no deben ser transportadas juntas, independientemente de la división,
excepto en los casos de los grupos de compatibilidad C, D, E y S, que
se hace conforme a lo indicado a continuación;
-- El transporte de las sustancias de los grupos de compatibilidad C, D
y E está permitido en una misma unidad de carga o de transporte,
siempre que sea evaluado el riesgo del conjunto y se clasifique en la
división y grupo de compatibilidad adecuado.
Cualquier combinación de los artículos de estos grupos de
compatibilidad debe ser ubicada en el grupo E. Cualquier combinación de
sustancias de los grupos de compatibilidad C y D debe ser ubicada en el
grupo más adecuado, teniendo en cuenta las características
predominantes de la carga combinada. Esa clasificación conjunta debe
ser utilizada en las identificaciones de riesgo, etiquetas y paneles de
seguridad;
-- Las sustancias incluidas en el Grupo N no deben, en general, ser
transportadas con sustancias de cualquier otro grupo de compatibilidad,
excepto con las del Grupo S. No obstante, si tuvieran que ser
transportadas con productos de los gruposs C, D y E, el conjunto debe
ser tratado como perteneciente al Grupo D.
1.5.9.2. Las sustancias incluidas en el Grupo S: Pueden ser
transportadas en conjunto con explosivos de cualquier otro grupo,
excepto con los de los grupos A y L.
1.5.9.3. Las sustancias del grupo de compatibilidad L no deben ser
transportadas junto con sustancias pertenecientes a otros grupos de
compatibilidad. Además, las sustancias de este grupo sólo deben ser
transportadas juntamente con sustancias del mismo tipo, dentro del
propio Grupo L.
1.6. CLASE 2 -- GASES.
1.6.1. El gas es un material que:
-- A CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C) tiene una presión de vapor de más
de TRESCIENTOS KILOPASCAL (300 kPa); y
-- Está en estado completamente gaseoso a una temperatura de VEINTE
GRADOS CELSIUS (20 °C) a la presión normal de ciento uno con tres
décimas de kilopascal (101,3 kPa).
1.6.2. Las condiciones de transporte de un gas se describen de acuerdo
a sus diferentes estados físicos como:
-- GAS COMPRIMIDO: Es un gas que está completamente gaseoso (excepto
que esté en solución), cuando está acondicionado para el transporte a
la temperatura de veinte grados Celsius (20 °C).
-- GAS LICUADO: Gas que, acondicionado para el transporte, está
parcialmente líquido a la temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C).
-- GAS LICUADO REFRIGERADO: Gas que, acondicionado para el transporte,
está parcialmente líquido debido a su baja temperatura; o
-- GAS EN SOLUCION: Gas comprimido que, acondicionado para el
transporte, está disuelto en un disolvente.
1.6.3. Esta clase comprende a los gases comprimidos, licuados, licuados
refrigerados, o en solución, las mezclas de gases, mezclas de uno o más
gases con uno o más vapores de materiales de otras clases, artículos
cargados con un gas, hexafluoruro de telurio y aerosoles.
1.6.4. En la CLASE 2 se establecen tres (3) divisiones, conforme al
riesgo principal que los gases presentan durante el transporte.
DIVISION 2.1 -- GASES INFLAMABLES.
Gases que a una temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C) y una
presión normal de CIENTO UN KILOPASCAL CON TRES DECIMAS (101,3 kPa).
-- Son inflamables en una mezcla de hasta el TRECE POR CIENTO (13 %) en
volumen con el aire; o
-- Presenta un rango de variación de inflamabilidad con aire de no
menos de doce (12) puntos porcentuales, prescindiendo del límite
inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se determina por ensayos
o por cálculos de acuerdo con el método adoptado por ISO (ver norma ISO
10156/1990). En los casos que los datos disponibles sean insuficientes
para aplicar este método, se ensayará por un método comparable
reconocido por una autoridad nacional competente.
Nota: Los aerosoles (Nº ONU 1950) y los recipientes pequeños,
conteniendo gas (Nº ONU 2037) se considerarán pertenecientes a la
División 2.1, cuando satisfagan los criterios de la disposición
especial 63.
DIVISION 2.2 - GASES NO INFLAMABLES, NI TOXICOS.
Gases que son transportados a una presión mínima no inferior a
DOSCIENTOS OCHENTA KILOPASCAL (280 kPa) a VEINTE GRADOS CELSIUS (20
°C), o como líquidos refrigerados, y que:
-- Son asfixiantes porque diluyen o sustituyen el oxígeno existente
normalmente en el aire o en la atmósfera; o
-- Son oxidantes porque en general aportan más oxígeno, pueden causar o
contribuir a la combustión de otro material en mayor grado que lo que
el aire lo hace; o
-- No quedan contemplados en otras divisiones.
DIVISION 2.3 - Gases tóxicos.
Gases que:
-- Se conocen como tóxicos o corrosivos porque presentan un riesgo para
la salud de las personas; o
-- Se supone que son tóxicos o corrosivos para las personas porque
presentan un valor de CL50 para toxicidad aguda por inhalación igual o
inferior a cinco mil mililitros por metro cubico (5000 ml/m3) cuando
han sido ensayados de acuerdo con lo indicado en el apéndice 2.
Nota: Los gases que queden comprendidos en estos criterios por su
corrosividad deben ser clasificados como tóxicos, con un riesgo
secundario de corrosivo.
1.6.5. Mezcla de gases:
Para la inclusión de una mezcla de gases en una de estas tres (3)
divisiones (inclusive para vapores de materiales de otras CLASEs),
pueden utilizarse los siguientes métodos:
-- La inflamabilidad puede determinarse por ensayos o cálculos
efectuados de acuerdo con los métodos adoptados por la ISO (ver Norma
ISO 10156/1990) o por métodos comparables reconocidos por un organismo
nacional competente, cuando los datos sean insuficientes.
-- El nivel de toxicidad puede ser determinado por ensayos de acuerdo a
lo dispuesto en el apéndice 2., o calculándolo con la siguiente fórmula:
-- La capacidad de oxidación puede ser calculada por ensayos o ser
calculada por los métodos adoptados por la Organización Internacional
de Normalización (ISO).
1.6.6. Precedencia de los riesgos:
Los gases o mezclas de gases que presentan riesgos asociados a más de
una DIVISION, responden a la siguiente regla de precedencia:
-- La División 2.3 prevalece sobre todas las otras divisiones;
-- La División 2.1 prevalece sobre la División 2.2.
1.7. CLASE 3 -- LIQUIDOS INFLAMABLES.
1.7.1. Los líquidos inflamables son líquidos, o mezcla de líquidos, o
líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión (por ejemplo:
Pinturas, barnices, lacas, etc., pero no incluye a los materiales que
hayan sido clasificados de forma diferente, en relación a sus
características peligrosas) que despiden vapores inflamables a una
temperatura igual o inferior a SESENTA GRADOS CELSIUS CON CINCO DECIMAS
(60,5°C), ensayados en crisol cerrado o no superior a SESENTA Y CINCO
GRADOS CELSIUS CON SEIS DECIMAS (65,6°C), ensayados en crisol abierto,
conforme a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.
1.7.2. El valor del punto de inflamación de un líquido inflamable puede
ser alterado por la presencia de impurezas. En el listado de materiales
peligrosos sólo fueron incluidas las materias, en estado químicamente
puro, y cuyos puntos de inflamación no exceden los límites antes
definidos.
Por esta razón, el listado de mercancías peligrosas debe ser usado con
precaución, porque materiales que por motivos comerciales tienen
adicionadas otras sustancias o impurezas, pueden no figurar en el
mismo, y el punto de inflamación del producto comercial ser inferior al
valor límite; o puede suceder también, que el material puro figure en
el listado como perteneciente al grupo de embalaje III, pero por el
punto de inflamación del producto comercial deba ser incluido en el
grupo de embalaje II. En consecuencia, la clasificación del producto
comercial se hará a partir del punto de inflamación real.
1.7.3. Para líquidos que posean riesgos adicionales, el grupo de
embalaje debe ser determinado a partir de la tabla 1.2. y en función de
los riesgos adicionales. Para determinar la correcta clasificación del
líquido, debe utilizarse la tabla 1.4. de precedencia de las
características de riesgo.
1.7.4. La siguiente tabla proporciona el GRUPO de embalaje para
líquidos cuyo único riesgo es su inflamabilidad.
TABLA 1.2.
CLASIFICACION POR GRUPOS EN FUNCION DE LA INFLAMABILIDAD
1.7.5. DETERMINACION DEL GRUPO DE EMBALAJE DE LOS MATERIALES VISCOSOS
INFLAMABLES QUE TIENEN UN PUNTO DE INFLAMACION MENOR A VEINTITRES
GRADOS CELSIUS (23º C).
El grupo de riesgo de las pinturas, barnices, esmaltes, lacas,
adhesivos, betunes y otros materiales inflamables viscosos de la Clase
3 con un punto de inflamación menor a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C),
se determina en función de:
-- La viscosidad expresada como el tiempo de escurrimiento en segundos;
-- El punto de inflamación en crisol cerrado;
-- Un ensayo de separación de solvente.
1.7.6. CRITERIO PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS
EN EL GRUPO DE EMBALAJE III.
A) Los líquidos inflamables viscosos tales como pinturas, esmaltes,
barnices, adhesivos y betunes, con un punto de inflamación menor a
VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C) se incluyen en el GRUPO de embalaje
III, si se prueba que:
1. En el ensayo de separación de solvente, la capa límpida del solvente
es menor del TRES POR CIENTO (3 %).
2. Las mezclas contienen hasta un cinco por ciento (5 %) de materiales
pertenecientes al Grupo I o al Grupo II de la División 6.1. o de la
Clse 8, o hasta el cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes
al Grupo I de la Clase 3, que requieren una etiqueta de identificación
de riesgo secundario correspondiente a la División 6.1. o de la Clase 8.
3. Los valores de viscosidad y de punto de inflamación, estarán de
acuerdo a la siguiente tabla:
TABLA 1.3.
LIMITE DE VISCOSIDAD Y DE PUNTO DE INFLAMACION PARA LA INCLUSION DE LOS
LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III
4. La capacidad del recipiente usado debe ser hasta TREINTA LITROS (30
I).
B) Los métodos de ensayo son los siguientes:
1. ENSAYO DE VISCOSIDDAD: El tiempo de escurrimiento en segundos se
determina a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C), utilizándose la norma ISO
(ISO-2431-72) con copa de orificio de CUATRO MILIMETROSos (4 mm).
Cuando
el tiempo de escurrimiento excede los doscientos segundos (200 s), se
realiza un segundo ensayo en que se usa una copa de ocho milímetros (8
mm) de diámetro.
2. PUNTO DE INFLAMACION: El punto de inflamación con crisol cerrado se
determina de acuerdo al método de la norma ISO-1523-73 para pinturas y
barnices. Cuando la temperatura del punto de inflamación es demasiado
bajo para el uso de agua en el recipiente de baño líquido, se deben
hacer las siguientes modificaciones:
a) Utilizar etilenglicol en el baño de agua u otro recipiente similar
adecuado;
b) Cuando sea apropiado, puede utilizarse un refrigerante para enfriar
la muestra y el aparato a una temperatura más baja de la requerida por
el método, para el punto de inflamación esperado. Para obtener
temperaturas más bajas, la muestra y el equipamiento deben enfriarse,
por ejemplo, por la adición lenta de dióxido de carbono sólido al
etilenglicol, y el enfriamiento en forma similar de la muestra en un
recipiente con etilenglicol;
c) A efectos de obtener puntos de inflamación confiables, es importante
que no se exceda la velocidad recomendada de aumento de temperatura
durante el ensayo. Según el volumen del baño líquido y de la cantidad
de etilenglicol que éste contenga, puede ser necesario aislar
parcialmente el baño líquido para obtener un aumento de temperatura
suficientemente lento.
3. ENSAYO DE SEPARACION DEL SOLVENTE: Este ensayo se realiza a
VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C), usándose un cilindro aforado de CIEN
MILILITROS (100 ml) del tipo obturado de aproximadamente VEINTICINCO
CENTIMETROS (25 cm) de altura y de un diámetro interno uniforme de
aproximadamente TRES CENTIMETROS (3 cm) sobre la sección calibrada. La
pintura debe ser agitada hasta obtener una consistencia uniforme y
colocada en el cilindro hasta el enrase de los CIEN MILILITROS (100
ml). Se debe obturar con el tapón y dejar en reposo durante
veinticuatro horas (24 hs). Después de ese período, se debe medir el
espesor de la capa superior que se haya separado y calcular el
porcentaje de ese espesor en relación al total de la muestra.
1.8. CLASE 4 -- SÓLIDOS INFLAMABLES; SUSTANCIAS PROPENSAS A
COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA; SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA
DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.
Esta clase comprende:
DIVISION 4.1. -- SOLIDOS INFLAMABLES: Sólidos que en las condiciones
que se encuentran para el transporte, son fácilmente combustibles o
pueden causar o contribuir a un incendio por fricción; sustancias
autorreactivas y afines que están propensas a sufrir una reacción
fuertemente exotérmica; explosivos insensibilizados que pueden explotar
si no están suficientemente diluidos.
DIVISION 4.2. -- SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTION ESPONTANEA:
Sustancias que son propensas al calentamiento espontáneo bajo
condiciones normales en el transporte, o al entrar en contacto con el
aire, y que entonces pueden inflamarse. Las sustancias a que se hace
referencia son las sustancias pirofóricas y las que experimentan
calentamiento espontáneo.
DIVISION 4.3. -- SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN
GASES INFLAMABLES: Sustancias que, por reacción con el agua, son
propensas a hacerse espontáneamente inflamables o desprenden gases
inflamables en cantidades peligrosas. En estas disposiciones se usa el
término "que reacciona con el agua" para designar a la sustancia que en
contacto con el agua desprende gases inflamables.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por las
sustancias pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un
criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable.
Los procedimientos de clasificación se encuentran en el apéndice 3. de
este anexo.
La reclasificación de cualquier sustancia que se encuentre en el
listado de mercancías peligrosas sólo se debe hacer, si fuera
necesario, cuando se trate de sustancias individualmente consideradas y
únicamente por motivos de seguridad.
1.9. CLASE 5 -- SUSTANCIAS OXIDANTES Y PEROXIDOS ORGANICOS.
Esta clase comprende:
DIVISION 5.1. -- SUSTANCIAS OXIDANTES O COMBURENTES: Sustancias que,
sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando
oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales.
DIVISION 5.2. -- PEROXIDOS ORGANICOS: Sustancias orgánicas que tienen
la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como
derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de
hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los
peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden
sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden
presentar una o más de las siguientes propiedades:
-- Ser propensas a reacción.
-- Quemarse rápidamente.
-- Ser sensibles a impactos o fricciones.
-- Reaccionar peligrosamente con otros materiales.
-- Dañar los ojos.
Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los
materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un
criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable.
Los procedimientos de clasificación se encuentran en el apéndice 4 de
este anexo.
1.10. CLASE 6 -- SUSTANCIAS TÓXICAS (VENENOSAS) Y SUSTANCIAS
INFECCIOSAS.
Esta clase comprende:
DIVISION 6.1 -- SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS): (Se utilizan
indistintamente los dos términos): Estos materiales pueden causar bien
la muerte, lesiones graves, o dañar seriamente la salud humana, si se
absorben por ingestión, inhalación o por vía cutánea.
Las sustancias de la División 6.1., que incluye a los plaguicidas, se
distribuirán en los tres (3) grupos de embalajes siguientes, de acuerdo
al grado de riesgo de toxicidad que presentan durante el transporte:
-- GRUPO DE EMBALAJE I: Sustancias y preparaciones que presentan un muy
grave riesgo de envenenamiento;
-- GRUPO DE EMBALAJE II: Sustancias y preparaciones que presentan
graves riesgos de envenenamiento;
-- GRUPO DE EMBALAJE III: Sustancias y preparaciones que presentan un
riesgo relativamente bajo de envenenamiento (nocivos para la salud).
Para esta clasificación por grupo se tendrá en cuenta los efectos
comprobados sobre los seres humanos, en ciertos casos de intoxicación
accidental así como también las propiedades particulares de cada
sustancia tales como, estado líquido, alta volatilidad, propiedades
particulares de penetración y efectos biológicos especiales.
En ausencia de información de los efectos que producen las sustancias
sobre los seres humanos, se deben clasificar a éstos de acuerdo con los
datos que se obtengan de los experimentos realizados con animales,
según tres vías de administración: Ingestión oral, contacto con la piel
e inhalación de polvos, nieblas o vapores.
Los límites, como así las pruebas de toxicidad de los distintos grupos
de embalaje, se encuentran especificados en el apéndice 2. de este
anexo.
DIVISION 6.2 -- Sustancias infecciosas: Son las que contienen
microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por la acción de
las bacterias, los virus, la rickettsia, parásitos, hongos, o una
combinación, híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que producen
enfermedades a los animales o a las personas. La forma de la
clasificación de las toxinas, microorganismos genéticamente
modificados, productos biológicos y especímenes para diagnóstico, como
también las exigencias relativas al embalaje de las sustancias de esta
división se encuentran en el apéndice 2. de este anexo.
1.11. CLASE 7 -- MATERIALES RADIACTIVOS.
A los efectos del transporte, material radiactivo es todo material cuya
actividad específica sea superior a SETENTA KILOBEQUERELIOS POR
KILOGRAMO (70 kBq/kg) o su equivalente aproximadamente DOS NANOCURIOS
POR GRAMO (2 nCi/g). En este sentido, por actividad específica de un
radionucleido se entenderá la actividad de un radionucleido por unidad
de masa del mismo. La actividad específica de un material en el que los
radionucleidos estén distribuidos de una manera esencialmente uniforme,
es la actividad por unidad de masa de ese material.
Las reglamentaciones relativas al transporte de material radiactivo
están preparadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA) (IAEA=International Atomic Energy Agency) en consulta con la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), las respectivas
organizaciones especializadas y con los Estados Miembros del OIEA. El
transporte de tales materiales se hará conforme a las recomendaciones
del OIEA y con las normas y reglamentaciones nacionales equivalentes en
vigencia, emitida por la correspondiente autoridad competente.
1.12. CLASE 8 -- SUSTANCIAS CORROSIVAS:
Las sustancias que por su acción química, causan lesiones graves a los
tejidos vivos con los que entran en contacto o si se produce un derrame
o fuga, pueden causar daños de consideración a otros materiales o a los
medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar
otros riesgos.
1.12.1. La distribución de los materiales en los grupos de embalaje de
la Clase 8 se hizo en base a las experiencias, teniendo en cuenta otros
factores tales como riesgos por inhalación y reactividad con agua
(incluyendo la formación de materiales peligrosos por descomposición).
La clasificación de nuevos materiales, inclusive mezclas, puede ser
juzgada por el intervalo de tiempo necesario para provocar necrosis
visible en la piel intacta de animales. Según este criterio, los
productos de esta clase se pueden distribuir en los siguientes tres (3)
grupos de embalaje:
GRUPO I: Sustancias muy peligrosas: Provocan necrosis visible de la
piel después de un período de contacto de hasta TRES MINUTOS (3 min).
GRUPO II: Sustancias que presentan mediano riesgo: Producen necrosis
visible de la piel después de un período de contacto superior a TRES
MINUTOS (3 min) pero no más de SESENTA MINUTOS (60 min).
GRUPO III: Sustancias que presentan menor riesgo; comprenden:
a) Sustancias que causan una necrosis visible del tejido en el lugar de
contacto durante la prueba en la piel intacta de un animal por un
tiempo superior a SESENTA MINUTOS (60 min) pero que no supere las
CUATRO HORAS (4 hs).
b) Sustancias que no causan una necrosis visible en la piel humana pero
que expuestos sobre una superficie de acero o de aluminio, provocan una
corrosión superior a los SEIS MILIMETROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS
(6,25 mm) al año a una temperatura de ensayo de CINCUENTA Y CINCO
GRADOS CELSIUS (55 °C).
Para las pruebas con acero, el metal utilizado debe ser del tipo P3
(ISO 2604(IV)-1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con
aluminio, de los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.
1.13. CLASE 9 -- SUSTANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS: Son sustancias o
artículos que durante el transporte presentan un riesgo distinto a los
correspondientes a las demás clases.
1.14. CLASIFICACION DE MEZCLAS Y SOLUCIONES:
Toda mezcla o solución que contenga una sustancia peligrosa
identificada expresamente en el listado de mercancías peligrosas, y una
o más sustancias no peligrosas, deberá clasificarse de acuerdo a las
disposiciones especificadas para el material peligroso de que se trate,
a condición de que el embalaje sea apropiado al estado físico de la
mezcla o de la solución, salvo en los casos siguientes:
a) La mezcla o solución aparece expresamente mencionada en el listado
de mercancías peligrosas; o
b) En el listado de mercancías peligrosas se indica específicamente que
la denominación se aplica solamente para el material puro; o
c) La clase de riesgo, el estado físico o el grupo de embalaje de la
solución o de la mezcla, son distintos de las sustancias peligrosas; o
d) Las medidas que hayan de adoptarse en las situaciones de emergencia
son considerablemente diferentes.
Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya clase de riesgo,
estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la
sustancia incluida en el listado, debe utilizarse la indicación
"N.E.P." correspondiente y con las disposiciones relativas al embalaje
y al etiquetado.
1.15. PRECEDENCIA O PRIORIDAD DE LAS CARACTERISTICAS DE RIESGO. La
siguiente tabla 1.4., puede ser usada como guía en la determinación de
la clase del material, mezcla o solución, que tenga más de un riesgo,
cuando no se mencione en el listado de mercancías peligrosas que figura
en el capítulo IV para los materiales que presenten riesgos múltiples
que no aparecen específicamente listados por su nombre en dicho
capítulo, el grupo de embalaje más exigente designado para el riesgo
respectivo de materiales tiene prioridad sobre otros grupos de embalaje
independientemente de lo que se indique en la tabla de prioridad de
riesgo.
Las prioridades de las características de riesgo siguientes no se
oponen con la tabla de precedencia de características de riesgo, porque
estas características primarias siempre tienen precedencia:
-- Sustancias y artículos de la CLASE 1,
-- Gases de la CLASE 2,
-- Sustancias autorreactivas y afines y explosivos insensibilizados de
la DIVISION 4.1.,
-- Sustancias pirofóricas de la DIVISION 4.2.,
-- Sustancias de la DIVISION 5.2.,
-- Sustancias de la DIVISION 6.1. que en función de su toxicidad por su
inhalación deben ser incluidas en el GRUPO de embalaje I,
-- Sustancias de la DIVISION 6.2.,
-- Materiales de la CLASE 7.
Notas:
CAPITULO II
2. DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Las disposiciones a seguir, excepto indicación en contrario, son
aplicables al transporte de mercancías peligrosas de cualquier clase.
Estas constituyen las precauciones mínimas que deben ser observadas
para la prevención de accidentes, o bien para disminuir los efectos de
un accidente o emergencia. Además, deben ser complementadas con las
disposiciones particulares aplicables a cada clase de mercancía.
Las unidades de transporte comprenden a los vehículos de carga y
vehículos cisterna o tanque, de transporte por carretera, y a los
contenedores de carga o contenedores cisterna o tanque para el
transporte multimodal.
2.1. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTOS
2.1.1. Cualquier unidad de transporte que se cargue con mercancías
peligrosas, debe llevar:
a) Extintores de incendio portátiles y con capacidad suficiente para
combatir un principio de incendio:
-- Del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte; y
-- De la carga (en los casos que el primero resulte insuficiente o no
sea el adecuado).
Los agentes de extinción deben ser tales que no puedan liberar gases
tóxicos, ni en la cabina de conducción, ni por la influencia del calor
de un incendio. Además, los extintores destinados a combatir el fuego
en el motor, si son utilizados en el incendio de la carga, no deben
agravarlo. De la misma forma, los extintores destinados a combatir el
incendio de la carga, no deben agravar el incendio del motor.
Para que un remolque cargado de mercancías peligrosas pueda dejarse
estacionado sólo en un lugar público, separado y a distancia del
vehículo tractor, debe tener, por lo menos, un extintor adecuado para
combatir un principio de incendio de la carga.
b) Un juego de herramientas adecuado para reparaciones de emergencia
durante el viaje.
c) Por vehículo, como mínimo dos (2) calzos (calzas) de dimensiones
apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y
compatible con la mercancía peligrosa que se transporta, para ser
colocadas de forma tal que se evite el desplazamiento del vehículo en
cualquiera de los sentidos posibles.
2.1.2. Los vehículos cisternas o tanques destinados al transporte de
mercancías peligrosas, así como todos los dispositivos que entran en
contacto con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes)
no deben ser atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones
nocivas o peligrosas.
2.1.3. Si después de la descarga de un vehículo o contenedor que haya
recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se comprobara que hubo
derrame del contenido de los embalajes, el vehículo debe ser limpiado y
descontaminado inmediatamente, y siempre antes de cualquier nuevo
cargamento.
Los vehículos y contenedores que hayan sido cargados con mercancías
peligrosas a granel deben, antes de ser cargados nuevamente, ser
limpiados y descontaminados convenientemente, excepto si el contacto
entre los dos productos no provocará riesgos adicionales.
Los vehículos y contenedores descargados, que no se hayan limpiado, y
que contengan residuos de la carga anterior y por eso puedan ser
considerados como potencialmente peligrosos, están sujetos a las mismas
prescripciones que los vehículos cargados.
2.1.4. Está prohibida la circulación de vehículos que estuvieran
contaminados en su exterior.
2.1.5. Los vehículos compartimentados transportando, en forma
concomitante más de una de las siguientes mercancías: Alcohol, diesel
oil, nafta o queroseno, a granel, además del rótulo de riesgo
correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo
de seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.
2.2. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.
2.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya mercancías
peligrosas deben estar convenientemente estibados en el vehículo y
sujetos por medios apropiados de manera de evitar cualquier
desplazamiento de un elemento con respecto al otro, o con respecto a
las paredes del vehículo.
Si el cargamento comprende diferentes categorías de mercancías,
compatibles entre sí, los embalajes que contienen mercancías peligrosas
deben estibarse separadamente de las demás mercaderías, de modo de
facilitar el acceso a ellos en casos de emergencia.
Está prohibido cargar cualquier mercadería sobre un embalaje frágil, y
no se debe emplear materiales fácilmente inflamables en la estiba de
éstos.
Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba de
embalajes con mercancías peligrosas en vehículos, son aplicables a la
carga, descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores y de
éstos en los vehículos.
2.2.2. Esta prohibido fumar, durante el manipuleo, en las proximidades
de los embalajes, o de los vehículos detenidos y dentro de éstos.
Está prohibido entrar en el vehículo con equipos de iluminación a
llama. Además, no deben ser utilizados equipos capaces de producir
ignición de los productos o de sus gases o vapores.
2.2.3. Excepto en los casos que la utilización del motor sea necesaria
para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la
carga o descarga, el motor del vehículo debe estar detenido mientras se
realizan esas operaciones.
2.2.4. Los embalajes que estén constituidos por materiales sensibles a
la humedad, deben transportarse en vehículos cubiertos o en vehículos
con toldo.
2.2.5. Está prohibido el cargamento de mercancías peligrosas
incompatibles entre sí, así como con mercancías no peligrosas en un
mismo vehículo, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o
indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente.
Las prohibiciones de cargamento en común, en un mismo vehículo, se
hacen extensivas a la carga en un mismo contenedor.
2.2.6. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser
transportadas si se toman las medidas para impedir su polimerización
durante el transporte.
2.2.7. Los vehículos y equipamientos que hayan transportado mercaderías
capaces de contaminarlos deben ser inspeccionados después de la
descarga para garantizar que no haya residuos del cargamento. En el
caso de contaminación, deben ser cuidadosamente limpiados y
descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de
los organismos del medio ambiente, además de las recomendaciones del
fabricante del producto.
3. TRANSPORTE DE EQUIPAJES.
En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes acompañados
sólo pueden contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o
de tocador) en una cantidad que no sea superior a un kilogramo (1 kg) o
un litro (1 I), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier
cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.
CAPITULO III
3. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA CLASE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
Las prescripciones contenidas en este capítulo, se deben complementar
con las disposiciones particulares de las diferentes clases de
mercancías peligrosas, basadas en la legislación vigente, en lo
concerniente a las mercancías peligrosas de la Clase 1, de la Clase 2 y
de la Clase 3 de los productos originados en la actividad petrolera, de
la Clase 7 y a los residuos peligrosos.
3.1. CLASE 1 -- EXPLOSIVOS.
A) Vehículos y equipamiento.
Cualquier unidad de transporte destinada a conducir materiales de
la Clase 1 debe, antes de recibir el cargamento, ser inspeccionada para
asegurarse que no presenta defectos estructurales o deterioros de
cualquiera de sus componentes.
Las sustancias explosivas deben transportarse en vehículos de caja
cerrada o con toldo. La lona del toldo debe ser impermeable y
resistente al fuego y colocada de forma de cubrir bien la carga y sin
posibilidad de soltarse.
Los fuegos de artificio con códigos de clasificación 1.1.G., 1.2.G.,
1.3.G. y las sustancias clasificadas como 1.1.C., 1.1.D, 1.1.G, 1.3.C.
y 1.3.G., que pueden desprender polvo no deben transportarse en
contenedores con piso metálico o con revestimiento metálico.
B) Disposiciones del servicio.
Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo materiales de
naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo a los
respectivos símbolos de riesgo. Durante estas operaciones, los
embalajes deben ser manipulados con el máximo cuidado.
Las sustancias explosivas no deben ser cargadas o descargadas en
lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin
autorización especial de las autoridades competentes, excepto si tales
operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la
seguridad. En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente
informadas.
Durante el transporte de las sustancias de la Clase 1, las detenciones
por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse
lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de
personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las
inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser comunicadas
fehacientemente.
Antes de un cargamento de sustancias explosivas, deben retirarse de la
unidad de transporte todos los residuos de material fácilmente
inflamable, así como todos los objetos metálicos, no integrantes de la
unidad de transporte que puedan producir chispas. La unidad de
transporte debe inspeccionarse para garantizar la ausencia de cualquier
residuo del cargamento anterior y la inexistencia de cualquier saliente
interna.
Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes. Estos deben ser colocados en las unidades de transporte
de manera que no puedan desplazarse o caer y deben protegerse contra
cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar dispuestos de
forma que puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea
necesario rehacer el cargamento.
Los vehículos transportando sustancias explosivas, cuando circulen en
convoy, deben mantener entre dos (2) unidades de transporte una
distancia mínima de acuerdo con la legislación específica vigente
dispuesta por el organismo designado por ley, autoridad de aplicación.
Si, por cualquier razón, el convoy fuera obligado a parar, debe
mantenerse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m) entre los
vehículos estacionados.
3.2. CLASE 2 (GASES).
A) Vehículos y equipamiento.
Los motores, así como los caños de escapes, de los vehículos que
transporten gases de la Clase 2 en cisternas, tanques o en baterías de
recipientes, deben estar colocados y protegidos de forma de evitar
cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.
El equipamiento eléctrico de los vehículos que transporten gases
inflamables, debe estar protegido de forma de evitar chispas.
Los vehículos de caja cerrada que transporten embalajes conteniendo
gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener
dispositivos de ventilación adecuados.
B) Disposiciones del servicio.
En el caso de transporte de gases que ofrecen peligro de intoxicación,
el personal del vehículo debe disponer de máscaras del tipo apropiado
para los gases que están siendo transportados.
Está prohibido entrar en una carrocería cerrada, cargada con gases
inflamables, portando aparatos de iluminación a llama. Además de esto,
no deben ser utilizados aparatos y equipamientos que puedan producir
ignición de las sustancias.
Durante las operaciones de carga, descarga, o transbordo, los embalajes
no deben ser expuestos al calor, ni arrojados o sometidos a choques.
Los recipientes deben ser estibados en los vehículos de manera que no
puedan desplazarse, caer o volcar.
Si por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de
naturaleza diferente deben ser separados de acuerdo a los respectivos
símbolos de riesgo. Durante las operaciones, los embalajes deben ser
manipulados con el máximo cuidado y, si es posible, sin que sean
invertidos.
Los gases tóxicos no deben ser cargados o descargados en lugares
públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin permiso especial de
la autoridad competente, a menos que esas operaciones sean justificadas
por motivos graves relacionados con la seguridad, en tal caso, dicha
autoridad debe ser inmediatamente informada.
Durante el transporte de sustancias tóxicas de la División 2.3., las
detenciones por necesidad del servicio deben efectuarse, tanto como sea
posible, lejos de lugares habitados o con gran afluencia de personas.
Si fuera inevitable una detención prolongada en las inmediaciones de
tales lugares, la autoridad debe ser notificada.
Los gases químicamente inestables solamente pueden ser transportados si
fuesen tomadas las medidas necesarias para impedir su desestabilización
durante el transporte.
3.3. CLASE 3 -- LIQUIDOS INFLAMABLES.
A) Vehículos y equipamiento.
Los tanques o contenedores tanque que hubiesen contenido productos de
la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni
desgasificados para ser transportados, tendrán que ser cerrados de la
misma manera y con las mismas garantías de estanqueidad que deberían
presentar si estuviesen cargados.
El motor de los vehículos tanque o cisterna destinados al transporte de
líquidos de punto de inflamación inferior a veintitres grados celsius
(23 °C), así como los caños de escapes, deben estar colocados y
protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso
que se produzca calentamiento.
B) Disposiciones del servicio.
Está prohibido entrar en un vehículo con carrocería cerrada cargada con
líquidos inflamables llevando artefactos de iluminación a llama.
Además, no se puede utilizar equipamientos capaces de producir la
ignición de los productos, o sus gases o vapores.
No deben utilizarse materiales inflamables para el estibado de los
embalajes en los vehículos.
Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a
granel, las cisternas o tanques deben estar conectadas a tierra con
elementos adecuados.
3.4. CLASE 4 -- SÓLIDOS INFLAMABLES - SUSTANCIAS PROPENSAS A
COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA - SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPIDEN
GASES INFLAMABLES.
B) Disposiciones del servicio.
Los recipientes o embalajes conteniendo sustancias de la Clase 4 deben
estar estibados en los vehículos o contenedores de manera que no se
desplacen ni estén sometidos a roces o choques.
Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias
autorreactivas de la División 4.1. fuesen reunidos en un dispositivo de
unitización de carga para ser transportados en un vehículo cerrado o
contenedor, la cantidad total de los productos, el tipo o número de
embalajes y el método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de
explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación. También debe
evitarse la presencia de impurezas, conforme lo indicado en el apéndice
3.
Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo
sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa
del sol, y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de
cualquier fuente de calor.
Los embalajes conteniendo productos de la División 4.3. deben estar
protegidos de la acción de la humedad. Durante su manipuleo deben
tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con
el agua.
Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar
los embalajes en vehículos o contenedores.
3.5. CLASE 5.
3.5.1. DIVISION 5.1. SUSTANCIAS OXIDANTES.
B) Disposiciones de servicio.
Los embalajes que contengan sustancias de la División 5.1. deben ser
manipulados con cuidado y acomodados de tal forma que no se desplacen,
caigan o tumben durante el manipuleo o el transporte.
Antes de ser cargadas, las unidades de transporte destinadas a recibir
sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiadas y, en
particular, eliminado cualquier tipo de residuo combustible que
pudieran contener.
Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables para
estibar los embalajes en los vehículos.
3.5.2. DIVISION 5.2. PEROXIDOS ORGANICOS.
A) Vehículos y equipamiento.
Los vehículos que transporten productos de esta división estarán
adaptados de manera que los vapores de los productos transportados no
puedan ingresar en la cabina del vehículo.
Los dispositivos de refrigeración de los vehículos frigoríficos deben
poder funcionar independientemente del motor de propulsión.
Los productos de la División 5.2. deben estar protegidos contra la
acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las
operaciones de carga, descarga y transporte, de modo que no sean
sobrepasadas las temperaturas máximas que éstos pueden soportar.
B) Disposiciones del servicio.
Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes que
contengan productos de la División 5.2. deben ser cuidadosamente
limpiados antes de recibir la carga.
Cuando en un contenedor, vehículo de carga o unidad de carga fuera
reunido un cierto número de embalajes conteniendo peróxidos orgánicos,
la cantidad total de esos productos, el tipo, el número de embalajes y
su acondicionamiento deben ser tal, que no presenten riesgo de
explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación.
Los embalajes conteniendo sustancias de esta división deben ser
acomodados sobre el vehículo o contenedor de manera tal que, en el
destino, puedan ser descargados, uno a uno, sin necesidad de rehacer el
cargamento. Deben mantenerse de pie, acondicionados de modo que no se
caigan o volteen y estén protegidos de cualquier daño provocado por
otros embalajes.
Está prohibido utilizar material fácilmente inflamable para estibar los
embalajes en los vehículos.
Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad
a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras
mercaderías. Asimismo, deben ser estibados de manera de permitir fácil
acceso a los mismos.
Ciertos peróxidos orgánicos deben tener su temperatura controlada
durante el transporte. El apéndice 4. contiene disposiciones para el
transporte seguro de estos productos.
Durante el transporte de las sustancias que se descomponen con
facilidad a temperatura ambiente, las detenciones por necesidad del
servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares
habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera
inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales
lugares, las autoridades deben ser inmediatamente notificadas.
Debe evitarse el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos
peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por breve
contacto, o corroer la piel.
3.6. CLASE 6.
3.6.1. DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS.
A) Vehículos y equipamiento.
Los vehículos que transporten sustancias tóxicas volátiles, o los
recipientes vacíos sin descontaminar, o que contuvieran los productos,
deben llevar, para protección de su tripulación equipamiento de
protección individual, del tipo adecuado para fugas. Además, deben
tener para el caso de derrame, caballetes y carteles para aislar el
lugar y avisar de la situación de riesgo. Ese material se debe
encontrar en un lugar donde el equipo de socorro pueda tener acceso
fácilmente.
B) Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de esta
clase, deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de
cualquier otro producto de consumo.
En caso de contaminación, el vehículo de transporte o contenedor, antes
de poder ser devuelto al servicio debe ser debidamente limpiado y
descontaminado en algún establecimiento previamente autorizado por el
organismo de control ambiental.
Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de
manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de
naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo a los
respectivos símbolos de riesgo.
Las sustancias tóxicas no deben ser cargadas o descargadas en lugares
públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización
especial de la autoridad competente, excepto si tales operaciones
fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad.
En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente informadas.
Durante el transporte de las sustancias de la División 6.1, las
detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible,
efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran
afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada
en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser
notificadas.
3.6.2. DIVISION 6.2 - SUSTANCIAS INFECCIOSAS.
B) Disposiciones del servicio.
En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de la
División 6.2. deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o
de consumo.
El envío de sustancias infecciosas requiere una acción coordinada entre
el expedidor, el transportador y el destinatario, para garantizar un
transporte seguro y la entrega en término y en buenas condiciones.
Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el
destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las
mismas pueden ser importadas legalmente.
El destinatario debe disponer de lugares adecuados para la recepción y
apertura de embalajes. El grado de aislamiento de los lugares
mencionados debe ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias.
En caso de derrame, el responsable por el transporte o de la apertura
de los embalajes debe:
--Evitar manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.
--Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si fueron
contaminados y separar aquellos que pudiesen haberlo sido.
--Informar a las autoridades competentes sobre la pérdida y la
posibilidad de contaminación de personas a lo largo del trayecto de la
formación.
--Notificar al expedidor y/o al destinatario.
Después de la descarga, los vehículos o contenedores que han resultado
contaminados deben ser limpiados y tratados con desinfectantes
apropiados.
3.7. CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS.
B) Disposiciones del servicio.
Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado,
presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de
transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de
impedir el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie
debe ser autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la
llegada de personal habilitado por la autoridad competente para dirigir
los trabajos de manipuleo y remoción, excepto para una operación de
salvamento de personas o combatir un incendio. El expedidor y las
autoridades responsables deben ser avisados de inmediato.
Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido
contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deben ser
descontaminados lo más rápido posible por la autoridad competente, que
los liberará para el servicio, después de declararlos fuera de peligro,
desde el punto de vista de la intensidad de radiación residual.
Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales
radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho
comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el
apéndice I.1.
3.8. CLASE 8. CORROSIVOS.
B) Disposiciones de servicio.
Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes
conteniendo productos de la Clase 8 que sean también inflamables u
oxidantes, deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular,
eliminado cualquier residuo combustible (papel, paja, etc.). Los
embalajes conteniendo estos productos deben ser estibados de forma que
no puedan desplazarse o romperse. El material utilizado en la estiba
debe ser resistente al fuego.
3.9. CLASE 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS.
B) Disposiciones del servicio.
Las sustancias deben ser cargadas, descargadas y manipuladas de manera
de minimizar sus riesgos. Los mismos cuidados, también, deben adoptarse
en las operaciones de limpieza y descontaminación de los vehículos o
contenedores que hayan contenido tales sustancias.
CAPITULO IV
4. LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
4.1. El listado que se presenta a continuación contiene las mercancías
peligrosas más comúnmente transportadas, conforme a las recomendaciones
de Naciones Unidas. En los casos que hubiera algún riesgo para el
transporte terrestre, éste será indicado.
4.2. Cuando la denominación de un material incluye medidas de
precaución (como por ejemplo, que éste debe ser estabilizado, inhibido
o que deba contener equis por ciento (x %) de agua o desensibilizante),
tal material no debe ser normalmente transportado si tales medidas no
fueran adoptadas, excepto si estuviera en el listado de mercancías
peligrosas con otra denominación, en condiciones diferentes.
4.2.1. La primera columna del listado por orden numérico de mercancías
peligrosas, contiene el número de Naciones Unidas (Nº ONU).
4.2.2. La segunda columna contiene las denominaciones de las mercancías
peligrosas. Se hace notar que la denominación apropiada para el
transporte está siempre escrita en letras mayúsculas y las
especificaciones complementarias están siempre en minúsculas.
Las denominaciones genéricas "N.E.P." fueron adoptadas para permitir el
transporte de mercancías cuyo nombre no ha sido especificado en el
listado. Estas mercancías sólo pueden ser transportadas, si se han
determinado sus riesgos (clase, división y grupo de embalaje) conforme
a los procedimientos indicados en este anexo y sus apéndices, de forma
que estén en condiciones de tomarse las precauciones de seguridad que
permitan su transporte. Cualquier sustancia que posea características
explosivas debe ser evaluada considerando su inclusión en la CLASE 1.
Las denominaciones genéricas del tipo "N.E.P." sólo pueden ser
aplicadas para mercancías con riesgos secundarios idénticos a los
indicados en el listado; mercancías que requieran condiciones
especiales de transporte no deben ser incluidas en estas
denominaciones. Las mercancías específicamente denominadas en el
listado no deben ser reclasificadas, excepto por motivos de seguridad.
4.2.3. La tercer columna contiene la clase o división que indica el
riesgo principal, como también, el grupo de compatibilidad, en el caso
que el material fuera de la Clase 1.
4.2.4. La cuarta columna contiene todos los riesgos secundarios,
indicados por los números de las clases o divisiones apropiadas. Como
una explosión está siempre acompañada por fuego, las sustancias de la
Clase 1, están siempre presentando los riesgos inherentes, a la Clase
3, en el caso de los líquidos, o la Clase 4, cuando se trata de sólidos.
4.2.5. La quinta columna contiene el número de riesgo. Los fabricantes
de las mercancías son los responsables de la indicación del número de
riesgo cuando éste no estuviera indicado en el listado o en los casos
en que el riesgo o las características del producto comercial se
ubicara en otro número de riesgo.
4.2.6. La sexta columna indica el grupo de embalaje a que pertenecen
los distintos productos.
4.2.7. La séptima columna indica si el producto está sujeto a
disposiciones especiales, los números que allí aparecen corresponden a
las disposiciones colocadas a continuación del listado, ítem 4.5.
4.2.8. En la octava columna está indicada la cantidad máxima (masa
bruta) que puede ser transportada en una unidad de transporte con las
exenciones establecidas en el capítulo VI. En el caso de los peróxidos
orgánicos (ONU números 3101 al 3120), las cantidades exentas se
encuentran en los literales d) y e) del cuadro 6.1.
En el caso de los plaguicidas, pertenecientes a la División 6.1, las
cantidades exentas están indicadas en el apéndice 2.
4.2.9. Luego del listado en orden numérico, ítem 4.3. se presenta el
mismo listado en orden alfabético, ítem 4.4. Se hace notar que en las
denominaciones secundarias en contrario a lo adoptado para las
denominaciones principales, sólo las iniciales aparecen en letras
mayúsculas.
4.2.10. Se indica seguidamente el significado de las abreviaturas y
unidades utilizadas en los listados:
P.I.: Punto de inflamación.
P.E.: Punto de ebullición.
N.E.P.: No especificado en otra parte.
4.2.11. La interpretación de los números de riesgo que se encuentran en
la quinta columna del listado de mercancías peligrosas, es la que se
indica a continuación en el listado de códigos numéricos, teniendo cada
número el siguiente significado:
2. Emisión de gases debido a la presión o a la reacción química.
3. Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que
experimentan calentamiento espontáneo.
4. Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento
espontáneo.
5. Efecto oxidante (comburente).
6. Toxicidad.
7. Radiactividad.
8. Corrosividad.
9. Riesgo de reacción violenta espontánea.
X. La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como
prefijo del código numérico).
El código consiste en indicar con 2 ó 3 números la intensidad del
riesgo. La importancia del riesgo se consigna de izquierda a derecha.
La cantidad de veces que se repite un número de riesgo da la intensidad
del mismo: 266, 338, etc., cuando el riesgo es simple se acompaña con
el cero (0): 20, 30, etc. Las combinaciones de cifras siguientes
tienen, sin embargo, una significación especial: 22, 323, 333, 362,
X362, 382, X382, 423, 44, 462, 482, 539 y 90 (ver los significados que
se indican a continuación).
LISTADO DE CODIGOS NUMERICOS, con su significado:
20. Gas inerte.
22. Gas refrigerado.
223. Gas refrigerado inflamable.
225. Gas refrigerado oxidante (comburente).
23. Gas inflamable.
236. Gas inflamable, tóxico.
239. Gas inflamable, que puede espontáneamente provocar una reacción
violenta.
25. Gas oxidante (comburente).
26. Gas tóxico.
265. Gas tóxico, oxidante (comburente).
266. Gas muy tóxico.
268. Gas tóxico, corrosivo.
286. Gas corrosivo, tóxico.
30. Líquido inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).
323. Líquido inflamable, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
X323. Líquido inflamable, que reacciona peligrosamente con el agua
emitiendo gases inflamables (*).
33. Líquido muy inflamable (P.I.: Menor a 23 °C).
333. Líquido pirofórico.
X333. Líquido pirofórico, que reacciona peligrosamente con el agua (*).
336. Líquido muy inflamable, tóxico.
338. Líquido muy inflamable, corrosivo.
X338. Líquido muy inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente
con el agua (*).
339. Líquido muy inflamable, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
36. Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.
362. Líquido inflamable, tóxico, que reacciona con el agua emitiendo
gases inflamables.
X362. Líquido inflamable, tóxico, que reacciona peligrosamente con el
agua emitiendo gases inflamables (*).
38. Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.
382. Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo
gases inflamables.
X382. Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con
el agua emitiendo gases inflamables (*).
39. Líquido inflamable que puede provocar espontáneamente una reacción
violenta.
40. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo.
423. Sólido que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.
X423. Sólido inflamable que reacciona peligrosamente con el agua
emitiendo gases inflamables (*).
44. Sólido inflamable que a una temperatura elevada se encuentra en
estado fundido.
446. Sólido inflamable, tóxico, que a una temperatura elevada se
encuentra en estado fundido.
46. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento
espontáneo, tóxico.
462. Sólido tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
48. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento
espontáneo, corrosivo.
482. Sólido corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases
inflamables.
50. Sustancia oxidante (comburente).
539. Peróxido orgánico inflamable.
55. Sustancia muy oxidante (comburente).
556. Sustancia muy oxidante (comburente), tóxica.
558. Sustancia muy oxidante (comburente), corrosiva.
559. Sustancia muy oxidante (comburente), que puede provocar
espontáneamente una reacción violenta.
56. Sustancia oxidante, tóxica.
568. Sustancia oxidante, tóxica, corrosiva.
58. Sustancia oxidante, corrosiva.
59. Sustancia oxidante, que puede provocar espontáneamente una reacción
violenta.
60. Sustancia tóxica o nociva.
63. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).
638. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5
°C), corrosiva.
639. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5
°C), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
66. Sustancia muy tóxica.
663. Sustancia muy tóxica, inflamable (P.I.: No mayor a 60,5 °C).
68. Sustancia tóxica o nociva, corrosiva.
69. Sustancia tóxica o nociva, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
70. Material radiactivo.
72. Gas radiactivo.
723. Gas radiactivo, inflamable.
73. Líquido radiactivo, inflamable (P.I.: No mayor a 60,5 °C).
74. Sólido radiactivo, inflamable.
75. Material radiactivo, oxidante.
76. Material radiactivo, tóxico.
78. Material radiactivo, corrosivo.
80. Sustancia corrosiva.
X80. Sustancia corrosiva, que reacciona peligrosamente con el agua (*).
83. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).
X83. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que
reacciona peligrosamente con el agua (*).
839. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que
puede provocar espontáneamente una reacción violenta.
X839. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C),
que puede provocar espontáneamente una reacción violenta y que
reacciona peligrosamente con el agua (*).
85. Sustancia corrosiva, oxidante (comburente).
856. Sustancia corrosiva, oxidante (comburente) y tóxica.
86. Sustancia corrosiva y tóxica.
88. Sustancia muy corrosiva.
X88. Sustancia muy corrosiva que reacciona peligrosamente con el agua
(*).
883. Sustancia muy corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).
885. Sustancia muy corrosiva, oxidante (comburente).
886. Sustancia muy corrosiva, tóxica.
X886 Sustancia muy corrosiva, tóxica, que reacciona peligrosamente con
el agua (*).
89. Sustancia corrosiva, que puede provocar espontáneamente una
reacción violenta.
90. Sustancias peligrosas diversas.
4.3 LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS
POR ORDEN NUMERICO
4.5. DISPOSICIONES ESPECIALES:
Las prescripciones contenidas en este apartado se deben complementar
con la estricta observancia de las recomendaciones de la ONU, de la OPS
(Organización Panamericana de la Salud) u otros organismos
internacionales, como así también de cualquier otra condición
particular establecida por organismos o autoridades nacionales
aplicables al transporte de mercancías peligrosas específicas.
2. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando su contenido en
alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado, salvo con
autorización especial otorgada por la autoridad competente --art. 5º
del anexo S, del dec. 779/95--.
5. En la documentación del transporte -- art. 35 del anexo S, del dec.
779/95--, se especificará además del tipo, el nombre con que es
reconocido cada explosivo que se trate.
6. Dada la posibilidad que se formen compuestos sensibles, los
explosivos de esta denominación que contengan cloratos no deben
estibarse junto con explosivos que contengan nitrato de amonio u otras
sales de amonio.
13. Se prohibe el transporte de esta sustancia cuando contenga más del
diez por ciento (10 %) de nitroglicerina, salvo con autorización
especial otorgada por la autoridad competente --art. 5º del anexo S,
del dec. 779/95--.
14. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas de concentración no
superior al cinco por ciento (5 %), puede transportarse como líquido
inflamable. Véase el listado de mercancías peligrosas, ONU Nº 1204 y
3064.
15. Cuando se trate de pequeñas cantidades, no superiores a quinientos
gramos (500 g), esta sustancia, si contiene un mínimo del diez por
ciento (10 %) de agua por masa y si se cumplen ciertas disposiciones
especiales relativas al embalaje, puede también clasificarse en la
división 4.1.
16. Las muestras de explosivos nuevos o existentes pueden transportarse
y despacharse a los fines, entre otros, de ensayo, clasificación,
investigación y desarrollo técnico, control de calidad, o como una
muestra comercial, conforme a las instrucciones de la autoridad
competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--. Las muestras
explosivas no humedecidas ni insensibilizadas deben limitarse a diez
kilogramos (10 kg) en paquetes pequeños, conforme a las instrucciones
de la autoridad competente. Las muestras explosivas humedecidas o
desensibilizadas deben limitarse a veinticinco kilogramos (25 kg).
18. Para cantidades de este material no superiores a once kilogramos y
medio (11,5 kg) que contenga un mínimo del diez por ciento (10 %) en
masa de agua, y si se cumplen las previsiones especiales relativas al
embalaje, pueden también clasificarse en la división 4.1.
20. En la documentación del transporte --art. 35 del anexo S, del dec.
779/95--, debe especificarse el nombre del artículo de que se trate.
23. Aunque el amoníaco presenta riesgo de inflamación, este riesgo sólo
existe bajo extremas condiciones de incendio en lugares cerrados.
25. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas puede transportarse en
esta partida, siempre que esté envasada en recipientes metálicos con
capacidad no superior a un decímetro cubico (1 dm3) o sea un litro (1
l), cada uno embalado en cajas de madera con un contenido máximo de
cinco litros (5 l).
Los recipientes metálicos deben estar completamente rodeados de
material amortiguador absorbente. Las cajas de madera deben estar
completamente forradas interiormente con un material adecuado,
impermeable al agua y a la nitroglicerina.
26. Esta sustancia tiene propiedades explosivas peligrosas.
28. Esta sustancia puede transportarse conforme a disposiciones
distintas de las establecidas para la clase 1 sólo si está embalada de
tal modo que el porcentaje de agua no descienda por debajo del
indicado, en ningún momento durante el transporte. Esta sustancia
cuando está humedecida como se indica, no ha de ser susceptible de
detonación mediante una cápsula detonante de prueba del número 8 a una
temperatura entre veinticuatro grados Celsius y veintisiete grados
Celsius (24 °C y 27 °C), ni susceptible de detonación de toda la masa
mediante un petardo multiplicador potente.
29. Esta sustancia está exenta de etiquetado en su embalaje y de los
ensayos de envase, pero debe estar identificada con el número de clase
y grupo a que pertenece.
32. Esta sustancia no es peligrosa cuando se presenta en cualquier otra
forma.
34. Si esta sustancia está impregnada con menos del cinco por ciento (5
%) de aceite, está exceptuada del cumplimiento de las exigencias que
dispone el reglamento, con excepción a las que hacen referencia a la
portación de la ficha de emergencia a la de extinción de incendios y a
las que se relacionan con la identificación del número de clase y grupo
al que pertenecen.
36. Esta sustancia se clasifica bajo el número de Naciones Unidas 1373
si contiene más del cinco por ciento (5 %) de aceite animal o vegetal.
37. Esta sustancia no es peligrosa cuando está recubierta o protegida.
38. Esta sustancia es considerada peligrosa cuando contiene más de una
décima de por ciento (0,1 %) de carburo de calcio.
39. Esta sustancia es considerada peligrosa cuando contiene entre el
treinta por ciento (30 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio.
Sólo en forma de briquetas no es considerada peligrosa cualquiera sea
el contenido de silicio.
40. El ferrosilicio, que contenga entre el setenta por ciento (70 %) y
el noventa por ciento (90 %) de silicio, puede considerarse inocuo
siempre que el dador de carga certifique que no habrá riesgo de
emanaciones de gases peligrosos.
43. Véase en el apéndice 2 el listado de plaguicidas de Naciones Unidas.
44. Se determinará el grupo de embalaje conforme a los criterios de
agrupación para sustancias venenosas. Las sustancias que no se
encuentran comprendidas en los criterios de los GRUPOs de embalajes I,
II, III se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren
definidas en otra clase o división.
45. No se consideran peligrosos los sulfuros y óxidos de antimonio que
no contienen más del medio por ciento (0,5 %) de arsénico, calculado
sobre la masa total.
47. Los ferricianuros y los ferrocianuros no son peligrosos.
48. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando contenga más del
veinte por ciento (20 %) de ácido hidrociánico (ácido cianhídrico),
salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte.
49. Esta sustancia, se agrupará, en concentraciones mayores al sesenta
por ciento (60 %), bajo el grupo de embalaje I; hasta el sesenta por
ciento (60 %), bajo el grupo de embalaje II.
50. Las soluciones que contienen un máximo del cinco por ciento (5 %)
de cloro activo no son peligrosas.
51. Las soluciones de hipoclorito se agruparán con:
-- Un mínimo del dieciséis por ciento (16 %) de cloro activo, bajo el
grupo de embalaje II;
-- Más del cinco por ciento (5 %) pero con menos del dieciséis por
ciento (16 %) de cloro activo, deben agruparse bajo el grupo de
embalaje III.
53. Estas mezclas, se agruparán, cuando presentan un contenido de ácido
nítrico de:
-- Más del cincuenta por ciento (50 %), bajo el grupo de embalaje I y
llevar una identificación de riesgo secundario de la división 5.1.;
-- Hasta el cincuenta por ciento (50 %), bajo el grupo de embalaje II y
no llevarán identificación de riesgo secundario.
59. Estas sustancias no son peligrosas cuando no contienen más del
cincuenta por ciento (50 %) de magnesio.
60. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando su concentración
es superior al setenta y dos por ciento (72 %) salvo con autorización
especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
61. Véase el listado de plaguicidas que se encuentra en el apéndice 2;
las sustancias no incluidas en ella se clasifican conforme a los
criterios de toxicidad.
62. Esta sustancia no es peligrosa cuando no contiene más del cuatro
por ciento (4 %) de hidróxido de sodio.
63. La división y los riesgos secundarios dependen de la naturaleza del
contenido del aerosol o recipiente. Corresponde la división 2. 1. si el
contenido incluye más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) en masa, o
más de doscientos cincuenta gramos (250 g), del componente inflamable.
Componentes inflamables son los gases que son inflamables en aire a
presión normal o sustancias o preparaciones en forma líquida que tienen
un punto de inflamación menor o igual a cien grados Celsius (100 °C).
64. Exentas si estuvieran garantizadas contra cortocircuito ONU Nº 2800.
65. Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno de una
concentración inferior al ocho por ciento (8 %) de peróxido de
hidrógeno no son consideradas peligrosas.
66. El cloruro mercurioso y el cinabrio no son peligrosos.
68. Esta sustancia, se agrupará, en concentraciones de:
-- Más del setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje I;
-- Hasta el setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje II.
76. Se prohibe el transporte de esta sustancia, salvo con autorización
especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
78. Se prohibe el transporte de esta sustancia a granel salvo con
autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y
Transporte.
80. Los recipientes destinados a este producto deben estar construidos
de tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la
presión interna y se someterán a la aprobación de la autoridad
competente -- art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.
81. Los recipientes estarán construidos de tal modo que no se produzca
explosión debido al aumento de la presión interna y se someterán a la
aprobación de la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec.
779/95--; de no cumplirse, la sustancia debe transportarse como de la
clase 1.
88. Las garrafas y cilindros de GLP están exentos de la colocación de
la etiqueta de riesgo ONU Nº 1075.
102. El grupo de embalaje se determina conforme a los criterios
aplicables a los líquidos inflamables. Las sustancias que no se
encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalajes I,
II o III se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren
definidas en otra clase o división.
103. Se prohibe el transporte de nitritos de amonio y de mezclas que
contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica.
105. La nitrocelulosa con veinticinco por ciento (25 %) o más de
alcohol en masa, o más del dieciocho por ciento (18 %) o más de
sustancia plastificante por masa, y un máximo del doce por ciento con
seis décimas (12,6 %) de nitrógeno en masa seca, envasada en
recipientes construidos de tal modo que no se produzcan explosiones
debido al aumento de la presión interna, pueden clasificarse
apropiadamente en la división 4.1. (Naciones Unidas números 2556 ó
2557).
106. Clasificada como sustancia peligrosa únicamente para el transporte
aéreo.
107. Si el expedidor declara que la partida no tiene propiedades de
autocalentamiento, la misma puede transportarse como mercancía no
peligrosa.
109. El transporte de esta sustancia debe efectuarse conforme a las
disposiciones relativas a la utilización de designaciones genéricas y a
las prescripciones referidas a la clase, división o grupo de embalaje
correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas
y Transporte.
112. El GRUPO de embalaje se determina conforme a los criterios de las
sustancias corrosivas. Las sustancias que no se encuentran comprendidas
en los criterios de los grupos de embalaje I, II o III no son
consideradas peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra
clase o división.
113. Se prohibe el transporte de mezclas químicamente inestables.
114. Esta sustancia solamente puede transportarse en cantidades no
superiores a los quinientos gramos (500 g).
117. Clasificada como peligrosa, únicamente para el transporte marítimo.
119. Esta sustancia no se considera peligrosa si contiene menos de doce
kilogramos (12 kg) de gas licuado no inflamable y no tóxico.
122. Los riesgos secundarios, cualquiera de las temperaturas de control
o de emergencia y el número de designación genérica para cada una de
las formulaciones de los peróxidos orgánicos más corrientemente
clasificados se encuentran en el apéndice 4.
123. Esta sustancia se considera peligrosa únicamente para el
transporte aéreo y marítimo. Para el transporte aéreo los embalajes
deben cumplir con los requerimientos del grupo de embalaje I.
124. Las sustancias que quedan comprendidas en esta denominación son
esencialmente peligrosas para el hombre y eventualmente para los
animales. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de Obras
Públicas y Transporte. En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad
nacional en materia de salud.
125. Las sustancias que quedan comprendidas en esta denominación son
esencialmente peligrosas únicamente para los animales. Se requiere
autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad nacional en materia
veterinaria.
126. El carbonato de sodio peroxihidratado, no se considera sustancia
peligrosa.
127. Puede usarse cualquier otra sustancia inerte, o mezcla de
sustancias inertes, siempre que se pruebe que tienen idénticas
propiedades flemadoras.
129. Los GRUPOs de embalaje I, II o III, o no peligrosos, se determinan
conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.
130. Los GRUPOs de embalaje I o II se determinan conforme a los
criterios correspondientes a cada riesgo.
131. La sustancia una vez agregado el flemador debe, tener un grado de
sensibilidad considerablemente menor con respecto al P.E.T.N. seco.
132. Salvo con autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas
y Transporte, el embalaje deberá consistir en un tambor de cartón que
puede estar revestido en su interior, no pudiendo excederse su
contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg). Durante el
transporte, este material debe estar protegido de la luz solar directa
y debe mantenerse en un lugar fresco y bien ventilado, lejos de toda
fuente de calor.
133. Si se utiliza el embalaje especificado en la disposición especial
132 puede obviarse la identificación de "explosivos" en el embalaje.
135. La sal de sodio dihidratada (sal sódica deshidratada) el ácido
dicloroisocianúrico no se considera peligrosa.
138. El cianuro de parabromobencilo no se considera peligroso.
140. El maneb o los preparados de maneb, estabilizados pueden
considerarse como no peligrosos, siempre que los resultados de los
ensayos sean satisfactorios para que no se desprendan gases o vapores
peligrosos en condiciones normales de transporte.
141. Los productos que han sobrellevado un tratamiento térmico
suficiente como para calificarlos de no peligroso, pueden considerarse
como tales.
142. La harina de soja sin solvente que contenga un máximo del uno y
medio por ciento (1,5 %) de aceite y un once por ciento (11 %) de
humedad, que se encuentra sustancialmente libre de solvente inflamable,
no se considera peligrosa.
143. La identificación de riesgo secundario se efectuará conforme a los
criterios de toxicidad.
144. No se considerará peligrosa a la solución acuosa que contenga
hasta el veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen.
145. Las bebidas alcohólicas, cuando se encuentran envasadas en
recipientes hasta cinco litros (5 l), bien protegidas por los embalajes
exteriores sin riesgo de rotura o vuelco no estarán sujetas a estas
disposiciones. En cantidades de más de cinco litros (5 l), las bebidas
alcohólicas que contengan más del veinticuatro por ciento (24 %) de
alcohol por volumen, pero hasta el setenta por ciento (70 %), deben
agruparse bajo el grupo de embalaje III, y los que contengan más del
setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje II.
152. Se supone que la clasificación de esta sustancia varía con la
medida de la partícula y con el embalaje, pero no se han determinado
experimentalmente los límites; por tal motivo para clasificarla
apropiadamente debe verificarse la posibilidad de incluirla en la Clase
1, conforme lo autorice la autoridad competente --art. 5º del anexo S,
del dec. 779/95--.
153. Esta denominación se aplica únicamente si se demuestra sobre la
base de los ensayos, que cuando estas sustancias están en contacto con
el agua no son combustibles ni presentan ninguna tendencia a la
autoignición y, que la mezcla de gases que de ellas se desprende no es
inflamable.
160. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas
en contenedores cisterna siempre que cumplan con las exigencias del
apéndice 4. Esas formulaciones están indicadas en el cuadro 4.6.
162. Las mezclas que tengan un punto de inflamación menor a
veintitres grados celsius (23 °C) deben llevar una identificación de
riesgo
secundario de líquido inflamable correspondiente a la Clase 3.
163. Toda sustancia que se encuentre específicamente registrada por
nombre en el listado de mercancías peligrosas, no debe transportarse
con esta denominación. Las sustancias transportadas bajo esta
denominación pueden contener hasta veinte por ciento (20 %) o menos de
nitrocelulosa, siempre que la nitrocelulosa no contenga más de un doce
por ciento con seis décimas (12,6 %) de nitrógeno.
165. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas
en recipientes intermedios a granel (RIGs) si son satisfechos los
requerimientos del capítulo IX y del apéndice 4. El cuadro 4.5 indica
las formulaciones que pueden ser transportadas en RIGs.
167. La identificación de riesgo secundario sólo se requiere si el
material o mezcla satisface los criterios de la división 6.1, grupo de
embalaje II.
168. El asbesto que está inmerso o fijado en un material aglutinante
natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto, resina o mineral
metálico) de modo que no haya posibilidad de polución de fibras
inhalables de amianto durante el transporte, no son considerados
peligrosos para el transporte. Los objetos manufacturados conteniendo
asbesto que no están comprendidos en estos requerimientos, no se
consideran peligrosos para el transporte si estuvieran embalados de
forma que no haya posibilidad de polución en cantidades peligrosas de
fibras inhalables de amianto durante el transporte.
169. El anhídrido ftálico y los anhídridos tetrahidroftálicos con un
máximo de cinco centésimas de por ciento (0,05 %) de anhídrido maleico,
no se consideran peligrosos.
170. Esta denominación comprende a un artefacto salvavidas que presenta
un riesgo en caso que el dispositivo autoinflable se active
accidentalmente, y que pueden incluir a uno o más de los siguientes
elementos peligrosos que forman su equipo: Dispositivos de señales
(clase 1) gases no inflamables y no perjudiciales (clase 2), pequeñas
cantidades de sustancias inflamables (clases 3, 4.1 y 5.2),
acumuladores eléctricos (clase 8).
171. Esta denominación comprende a un artefacto salvavidas distinto del
autoinflable, que incluye uno o más de los siguientes elementos
peligrosos que conforman su equipo: Dispositivos de señales (clase 1),
gases no inflamables y no perjudiciales (clase 2), pequeñas cantidades
de sustancias inflamables (clases 3, 4.1 y 5.2), acumuladores
eléctricos y de pequeñas cantidades de sólidos corrosivos (clase 8).
172. Los materiales radiactivos con un riesgo secundario deben ser:
a) Embalados conforme a las normas de transporte del Ente Nacional
Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito internacional a
las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).
b) Identificados con la etiqueta de riesgo secundario correspondiente a
los riesgos secundarios indicados en el listado de mercancías
peligrosas o de los riesgos secundarios que tal material presenta
efectivamente, aunque éste no figure en el listado;
c) Asignados al GRUPO de embalaje I, II y III, de acuerdo a los
criterios de clasificación que figuran en este anexo y según la
naturaleza de riesgo secundario predominante;
d) Con excepción a los transportados en embalajes de tipo A o tipo B:
(i) Transportados en embalajes con una masa neta de hasta cuatrocientos
kilogramos (400 kg) y una capacidad de hasta cuatrocientos cincuenta
litros (450 l), conforme a todos los requerimientos indicados en el
capítulo VIII y de acuerdo al GRUPO de embalaje del material; o
(ii) Transportados en un embalaje con una masa neta mayor de
cuatrocientos kilogramos (400 kg) y con una capacidad neta mayor de
cuatrocientos cincuenta litros (450 l) aprobada por la autoridad
competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.
173. El material radiactivo pirofórico debe estar embalado en embalajes
del tipo A o tipo B, conforme a las normas de transporte del Ente
Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito
internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA), y también, adecuadamente inertizado. Se colocará en el embalaje
la etiqueta de riesgo secundario indicada en el listado de mercancías
peligrosas.
174. El embalaje debe estar diseñado como para un recipiente a presión
de modo tal que la norma sea al menos equivalente a los requisitos de
la ANSI N14.1 - 1982 de los Estados Unidos de América además de los
requerimientos del reglamento de transporte del Ente Nacional Regulador
Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito internacional a las del
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). El embalaje debe
estar identificado con una etiqueta de riesgo secundario
correspondiente al riesgo indicado en el listado de mercancías
peligrosas.
177. El sulfato de bario no se considera peligroso.
178. Esta denominación sólo debe usarse cuando no exista otra
denominación apropiada en el listado de mercancías peligrosas y con la
aprobación de la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec.
779/95--.
179. Esta designación sólo debe usarse si en el listado no hubiera
ninguna otra denominación apropiada. Las sustancias a ser transportadas
con esta denominación así como su asignación al grupo de embalaje II o
III y las precauciones para el transporte deben ser especificadas por
la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.
181. Los embalajes conteniendo este tipo de sustancia deben
identificarse con una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo",
excepto si se hubiera comprobado a través de ensayos, que la sustancia
ensayada en el embalaje, no presenta comportamiento explosivo. Las
exigencias correspondientes de los apéndices 3 y 4 deben también ser
tenidas en cuenta.
182. El grupo de los metales alcalinos incluye al litio, sodio,
potasio, rubidio y cesio.
183. El grupo de los metales alcalinotérreos incluye al magnesio,
calcio, estroncio y bario.
184. grupo de embalaje II o III según los criterios de clasificación
por grupos. Sustancias que no respondan a los criterios
correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas,
siempre que no queden comprendidas en la definición de otra clase o
división.
185. grupo de embalajes I, II o III según los criterios de
clasificación por grupos. Sustancias que no respondan a los criterios
correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas,
siempre que no queden comprendidas en la definición de otra clase o
división.
186. Para determinar el contenido de nitrato de amonio, todos los iones
nitrato para los cuales un equivalente molecular de iones amonio está
presente en la mezcla, deben ser calculados como nitrato de amonio.
187. No es necesario realizar los ensayos de embalajes para las
sustancias de los grupos de embalajes II y III en cantidades de hasta
cinco litros (5 l) en embalajes metálicos o plásticos:
-- En cargas paletizadas, por ejemplo: Embalajes individuales situados
o apilados y asegurados por correas o eslingas, cubiertas contraídas o
extendidas u otros medios apropiados de pallet; o
-- Como un embalaje interno de un embalaje combinado, con masa bruta
total de hasta cuarenta kilogramos (40 kg).
188. Las baterías de litio no son consideradas peligrosas siempre que
satisfagan las siguientes condiciones:
-- Cada celda de un cátodo de líquido conteniendo hasta cinco décimas
de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, y cada celda con un
cátodo sólido conteniendo hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de
litio;
-- Cada batería con un cátodo sólido conteniendo una cantidad agregada
de hasta dos gramos (2 g) de litio o aleación de litio y cada batería
con un cátodo de líquido conteniendo una cantidad agregada de hasta un
gramo (1 g) de litio o aleación de litio;
-- Cada celda o batería conteniendo un cátodo líquido esté
herméticamente sellada;
-- Las celdas estén separadas como prevención de cortocircuitos;
-- Las baterías estén separadas como prevención de cortocircuitos y
estén embaladas en embalajes resistentes, excepto cuando esté instalado
un dispositivo electrónico;
-- Si se trata de baterías de cátodo líquido conteniendo más de cinco
décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, o baterías de
cátodo sólido conteniendo más de un gramo (1 g) de litio o aleación de
litio, sin contener un líquido o gas que sea considerado peligroso, a
menos que el líquido o gas peligroso, libre, pueda ser completamente
absorbido o neutralizado por otras sustancias en la batería.
190. Aerosoles, son recipientes no recargables que, respondiendo a las
especificaciones sobre embalajes, están hechos de metal, vidrio o
plástico y contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión,
con o sin un líquido, pasta o polvo y equipado con un dispersor que
permita la eyección del contenido, en forma de partículas sólidas o
líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, pasta o polvo,
o en estado líquido o gaseoso. Deben estar provistos de protección
contra una dispersión involuntaria. Aerosoles con capacidad de hasta
cincuenta mililitros (50 ml) y cuyo contenido no incluya elementos
tóxicos no son considerados peligrosos.
191. Los recipientes pequeños, conteniendo gas, pueden ser considerados
similares a los aerosoles, excepto por lo que no han sido provistos de
dispersor; ver disposición especial Nº 190.
192. grupo de embalaje II o III, o no peligroso, conforme a criterios
de clasificación para cada tipo de riesgo.
193. Fertilizantes de nitrato de amonio con esta composición y dentro
de estos límites están exceptuados si queda demostrado, por medio de
ensayos, que no son propensos de descomposición autosostenida y que no
exceden un contenido del diez por ciento (10 %) en masa de nitrato
(calculado como nitrato de potasio).
194. Las temperaturas de control y de emergencia, según sea el caso,
como también el número de designación genérica atribuido a las
sustancias autorreactivas corrientemente clasificadas que se encuentran
en el apéndice 3.
195. Para ciertos peróxidos orgánicos de los tipos B o C, puede ser
exigido el empleo de embalajes menores de los que son admitidos por los
métodos de embalajes OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente
(ver apéndice 4).
196. Esta formulación debe atender los criterios que se presentan en el
ítem 4.3.3.3. (g) del apéndice 4; aquellas que no se contemplan deben
ser transportadas con las exigencias de la DIVISION 5.2 (ver cuadro
4.1).
198. Las soluciones de nitrocelulosa que no contienen más del veinte
por ciento (20 %) de nitrocelulosa pueden ser transportadas como
pinturas o tinta de imprenta (ver los números ONU 1210, 1263 y 3066).
199. Compuestos de plomo que mezclados con ácido clorhídrico de
concentración siete centésimas molar (0,07 M) en una relación de uno en
mil (1:1000), agitados durante una hora a temperatura de veintitres
gradps celsius más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C), presentan
una solubilidad del cinco por ciento (5 %) o menos, son consideradas
insolubles. (Ver norma ISO 6713-1984).
200. Solamente catalizadores metálicos a base de níquel, cobalto,
cobre, manganeso o sus combinaciones.
201. Encendedores y cargas para encendedores deben estar provistos de
protección contra descarga accidental. La fracción líquida de gas no
debe sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85 %) de capacidad del
recipiente, a quince grados Celsius (15 °C). Los recipientes,
incluyendo los cierres, deben ser capaces de soportar una presión
interna del doble de la presión de gas licuado de petróleo a cincuenta
y cinco grados Celsius (55 °C). Las válvulas y los dispositivos de
ignición deben ser sellados con seguridad, sujetados o proyectados de
manera de evitar su funcionamiento y derrame del contenido durante el
transporte. Los encendedores o cargas para encendedores deben ser
acondicionados de forma de impedir el funcionamiento accidental del
dispersor. Los encendedores no deben contener más de diez gramos (10 g)
de gas licuado de petróleo y las cargas, no más de sesenta y cinco
gramos (65 g).
202. El riesgo secundario indicado no es superior al que corresponde al
grupo de embalaje III.
203. Esta denominación no debe ser empleada para difenilos
policlorados, número ONU 2315.
204. Artículos conteniendo sustancias fumígenas, que den conformidad a
los criterios de la clase 8 y sean corrosivas, deben llevar una
etiqueta de riesgo secundario correspondiente a sustancias corrosivas.
205. Esta denominación no debe ser empleada para pentaclorofenol,
número ONU 3155.
206. Esta denominación no incluye permanganato de amonio, cuyo
transporte está prohibido, excepto con autorización especial otorgada
por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
207. Estos granulados pueden estar constituidos de poliestireno,
poli(metacrilato de metilo) u otra sustancia polimérica.
208. Los fertilizantes de nitrato de calcio de tenor comercial que
contenga una sal doble (nitrato de calcio y nitrato de amonio) y no
contiene más del diez por ciento (10 %) de nitrato de amonio con un
mínimo del doce por ciento (12 %) de agua de cristalización no son
considerados peligrosos.
209. El gas debe estar a la presión correspondiente a la presión
atmosférica ambiente y no debe exceder a ciento cinco kilopascales (105
kPa) en el momento en que el sistema de contención es cerrado. El gas
debe ser acondicionado en embalajes internos metálicos o de vidrio
herméticamente lacrados, en una cantidad máxima neta de cinco litros (5
l) en un embalaje externo, o, en el caso de un gas tóxico, en una
cantidad máxima líquida de un litro (1 l) en el embalaje externo.
210. Toxinas de origen vegetal, animal o bacteriana que contengan
sustancias infecciosas, o que estén contenidas en éstas, deben estar
comprendidas en la División 6.2.
212. El grupo de embalaje I o II, conforme a los criterios de
clasificación.
213. Sustancias autorreactivas del tipo F pueden ser transportadas en
recipientes intermedios a granel (RIGs), siempre que cumplan las
disposiciones del capítulo IX y del apéndice 3.
214. Para ciertas sustancias autorreactivas de los tipos B o C, puede
ser exigido el empleo de embalajes menores de los admitidos por el
método de embalaje OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente (ver
apéndice 3).
215. Si la temperatura de Descomposición Autoacelerada fuera superior a
setenta y cinco grados Celsius (75 °C), la sustancia técnicamente pura
y sus formulaciones no deben ser consideradas como autorreactivas.
Para formulaciones que presenten un efecto violento en ensayos de
laboratorio que involucra calor en su confinamiento, son aplicables las
indicaciones de la disposición especial Nº 181.
El método de embalaje debe ser uno de los siguientes:
(i) Un tambor de cartón, que puede estar forrado de un contenido máximo
de cincuenta kilogramos (50 kg); o
(ii) Un embalaje interior que consiste de una única bolsa de plástico
en una caja de cartón, con capacidad máxima de cincuenta kilogramos (50
kg); o
(iii) Embalajes interiores que consisten en botellones, jarras, bolsas
o cajas de plástico de una capacidad máxima de cinco kilogramos (5 kg)
cada una, colocadas en un embalaje exterior que puede ser una caja de
cartón o un tambor de cartón con capacidad máxima de veinticinco
kilogramos (25 kg).
216. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos inflamables pueden
transportarse bajo esta denominación sin aplicar previamente los
criterios de clasificación de la División 4.1, si no se observa líquido
libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el
momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el
embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
217. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos venenosos pueden
transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los
criterios de clasificación de la División 6.1, si no se observa líquido
libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el
momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el
embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
Esta denominación no debe utilizarse con sólidos que contienen líquidos
del grupo de embalaje I.
218. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos corrosivos pueden
transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los
criterios de clasificación de la Clase 8, si no se observa líquido
libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el
momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el
embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.
219. Las sustancias transportadas bajo esta denominación deben ser
embaladas de acuerdo con lo dispuesto en el ítem 2.2.3 del apéndice 2.
microorganismos genéticamente modificados que sean infecciosos deben
ser transportados con los números ONU 2814 ó 2900.
220. Solamente el nombre técnico del componente líquido inflamable de
esta solución o mezcla debe ser indicado, entre paréntesis, a
continuación de la denominación apropiada para el transporte.
221. Las sustancias que se incluyan en esta denominación no deben
pertenecer al grupo de embalaje I y deben tener una capacidad neta
máxima por embalaje de cinco litros (5 l) o cinco kilogramos (5 kg).
222. Cuando se usa el término "reacciona con el agua" para describir
una sustancia de este anexo, significa que la sustancia al entrar en
contacto con el agua emite gases inflamables.
223. Si las propiedades físicas o químicas de las sustancias
comprendidas por esta descripción son tales que una vez ensayada la
sustancia no responde a los criterios establecidos para la clase o
división del listado en el riesgo principal, y a ninguna otra clase o
división, ésta es considerada no peligrosa.
CAPITULO V
5. DENOMINACION APROPIADA PARA EL TRANSPORTE
5.1. La "denominación apropiada para el transporte", debe indicarse en
la documentación que acompaña a una remesa, y en el bulto que contiene
a las mercancías peligrosas, para permitir la fácil identificación de
las mismas durante el transporte.
Esta identificación inmediata es particularmente importante en caso de
derrame o escape de las mercancías peligrosas, a fin de determinar qué
medidas hay que tomar, qué sustancia de emergencia hay que utilizar o,
si se trata de venenos, qué antídotos se necesitan para hacer frente
debidamente a la situación.
5.2. La "denominación apropiada para el transporte" se considera como
la parte de la designación de la sustancia que describe más exactamente
a las mercancías, y es el texto que aparece en letras mayúsculas en el
listado de mercancías peligrosas del capítulo IV, en algunos casos con
cifras, letras griegas o los prefijos "sec", "terc", "N" (nitrógeno),
"n" (normal), "o" (orto), "m" (meta) y "p" (para), que son parte
integrante de la denominación. Para las sustancias de la Clase 1 se
pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la
"denominación apropiada para el transporte" completada con un texto
descriptivo adicional.
5.3. Se debe proceder con gran cuidado para seleccionar del nombre que
figura en el listado de mercancías peligrosas, la parte que constituirá
la "denominación apropiada para el transporte". Las partes de esa
descripción que aparecen en letras minúsculas no deben considerarse
como elementos de la denominación apropiada para el transporte. Las
conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o, si los elementos de la
denominación apropiada para el transporte están separados por comas, no
es necesario indicar íntegramente esa descripción en el documento de
transporte. Estos casos se presentan particularmente, cuando una
combinación de varias denominaciones diferentes figuran con un solo
número de las naciones unidas.
5.3.1. Los ejemplos siguientes muestran como se debe elegir la
denominación apropiada para el transporte en tales casos:
a) Nº ONU 1011 butano o mezclas de butano - Se elegirá como
denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las dos
(2) siguientes:
BUTANO
Mezclas de butano
b) Nº ONU 2583 ácidos alquilsufónicos, arilsufónicos o toluensulfónicos
sólidos, con más del cinco por ciento (5 %) de ácido sulfúrico libre.
Se elegirá como denominación apropiada para el transporte la más
adecuada de las siguientes:
Acido alquilsulfónico
sólido
Acido arilsufónico sólido
Acido toluensulfónico sólido
5.3.2. La denominación apropiada para el transporte puede aparecer en
singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si forman
parte de ella términos que precisan su sentido, el orden de éstos en la
documentación o en las marcas que van sobre los bultos, es opcional,
por ejemplo: "Explosivos, muestras", puede figurar también como
"muestras de explosivos".
5.4. Por razones de carácter práctico, es imposible incluir una lista
de todas las mercancías peligrosas con su nombre. Por lo tanto, muchas
mercancías peligrosas deben ser transportadas con una de las
denominaciones genéricas o con la indicación "N.E.P." (No especificado
en otra parte) que se incluyen en el mencionado listado. Dado el
carácter sumamente genérico de algunas de esas denominaciones, ni la
denominación misma ni el número de la ONU correspondiente dan
información suficiente sobre las mercancías peligrosas para poder tomar
las medidas adecuadas en caso de incidente. Por esta razón, se
considera necesario que en los documentos se agregue a las
denominaciones genéricas o a la indicación "N.E.P." el nombre técnico
de la mercancía y el grupo de embalaje que correspondiera. El nombre
técnico debe figurar entre paréntesis inmediatamente después de la
denominación apropiada para el transporte.
Las denominaciones que requieren esta información complementaria son:
CUADRO 5.1:
PARTIDAS N.E.P. O GENERICAS RESPECTO DE LAS CUALES HAN DE APORTARSE
DATOS COMPLEMENTARIOS
5.5. El nombre técnico debe ser un nombre químico, admitido u otro
nombre que sea de uso corriente en manuales, publicaciones periódicas y
textos científicos y técnicos. No se deben utilizar con este fin
nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, se debe utilizar un
nombre común aprobado por la ISO.
Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe con una de las
denominaciones genéricas o "N.E.P.", puede ser imposible indicar entre
paréntesis el nombre técnico de cada uno de los componentes que
contribuyen a crear el o los riesgos que presente la mezcla, ya que la
descripción completa ocuparía demasiado sitio, volviéndose poco
práctica. En general, sólo se necesitará indicar los dos (2)
componentes que más contribuyan a crear el riesgo o los riesgos de la
mezcla.
Si un bulto que contiene una mezcla lleva una etiqueta de riesgo
secundario, uno de los dos (2) nombres técnicos que figuren entre
paréntesis debe ser el del componente que obliga a utilizar la etiqueta
de riesgo secundario.
5.5.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la
denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre técnico,
en el caso de las sustancias que lleven la indicación "N.E.P.":
-- Nº ONU 2003: Alquilos de metales N.E.P. (trimetilgalio).
-- Nº ONU 2902: Plaguicidas líquidos, tóxicos, N.E.P. (drazoxolón).
-- Nº ONU 1954: Gases comprimidos inflamables N.E.P. (mezclas de metano
y nitrógeno).
5.6. Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo a las
disposiciones relativas a la sustancia peligrosa de que se trate (ver
ítem 1.14.), debe añadirse a la denominación apropiada para el
transporte, según sea el caso, el término "solución" o "mezcla", por
ejemplo: "Acetona en solución".
5.7. Cuando una mercancía peligrosa que se encuentra en el listado del
capítulo IV puede ser sólida o líquida, en razón de los diferentes
estados físicos de sus isómeros, la denominación apropiada para el
transporte indicada en el listado de mercancías peligrosas debe ser
acompañada de uno de los términos "líquido" o "sólido", según el caso
(por ejemplo dinitrotolueno líquido; dinitrotolueno sólido).
5.8. En el caso de transporte de muestras de peróxidos orgánicos o de
sustancias de reacción espontánea la denominación apropiada para el
transporte debe ir precedida de la palabra "muestras".
5.9. Si se transportan desechos peligrosos (no radiactivos) la
denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la
palabra "desechos".
CAPITULO VI
6. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS
PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS
6.1. Las disposiciones de este capítulo se refieren al transporte de
mercancías peligrosas, en pequeñas cantidades. En estas condiciones las
mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores que los
transportados en grandes cantidades y por lo tanto es posible eximir
sus expediciones del cumplimiento de algunas de las exigencias de la
presente reglamentación.
6.2. Las exenciones de algunas obligaciones no eximen a cualquiera de
los agentes intervinientes en la operación de sus respectivas
responsabilidades.
6.3. Con excepción de lo previsto en este capítulo, todas las demás
exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones de
mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
6.4. En el ítem 6.5 se establecen las condiciones en que pueden
transportarse cantidades limitadas de mercancías peligrosas en una
misma unidad de transporte, y en el ítem 6.6. se indican las exenciones
adicionales para sustancias que pueden transportarse en pequeños
recipientes.
6.5. LIMITACIONES DE CANTIDADES POR UNIDAD DE TRANSPORTE.
6.5.1. El transporte de mercancías peligrosas en cantidades iguales o
inferiores a las que se indican en la columna 8ª --cantidades
exentas--, del listado de mercancías peligrosas, independientemente de
las dimensiones de los embalajes, está eximido de las siguientes
exigencias:
a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;
b) Portar el equipamiento de protección individual y el equipamiento
para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores
de incendio;
c) Limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de
carga y descarga;
d) Entrenamiento específico para el conductor del vehículo;
e) Portar la ficha de intervención (guía de emergencia);
f) Prohibición del transporte de pasajeros;
6.5.2. Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en
especial las que se refieren a:
a) Precauciones del manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) Disposiciones relativas al embalaje de mercancías peligrosas así
como al etiquetado y marcado de los bultos que los contienen, conforme
a lo establecido en este anexo;
c) La inclusión en la documentación de transporte del número y nombre
apropiado para el embarque, clase o división del producto, con la
indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de
conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor;
d) Las limitaciones relativas a la comercialización establecidas por la
autoridad competente de los productos de la Clase 1.
6.5.3. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo
vehículo, en cada viaje, es la establecida en el listado de mercancías
peligrosas (columna 8ª, cantidad exenta). Mercancías peligrosas de
diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas conjuntamente
en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las
disposiciones relativas a compatibilidad entre ellas.
6.5.4. En el caso de que en un mismo cargamento, sean transportadas dos
(2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el total de
la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido
para el material con menor cantidad exenta.
6.6. TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN PEQUEÑOS RECIPIENTES.
6.6.1. Las exenciones previstas en este parágrafo son válidas solamente
para los transportes efectuados en las condiciones que se establecen en
el cuadro 6.1, siguiente:
CUADRO 6.1: LIMITACIONES DE CANTIDADES PARA LAS CLASES 2, 3, 4, 5, 6 y 8
6.6.2. Dos sustancias de la Clase 9 pueden ser transportadas de acuerdo
con las disposiciones del parágrafo 6.6:
Nº ONU 1941: Dibromodifluorometano, con una cantidad máxima de cinco
litros (5 l.) por embalaje interior.
Nº ONU 2071: Nitrato de amonio, fertilizantes, con una cantidad de
cinco kilogramos (5 kg) por embalaje interior.
6.6.3. El transporte de mercancías peligrosas de conformidad con estas
disposiciones especiales debe hacerse solamente en embalajes interiores
colocados en embalajes exteriores adecuados. No es necesario utilizar
embalajes interiores para el transporte de artículos como aerosoles o
pequeños recipientes conteniendo gas. Los embalajes deben cumplir con
lo dispuesto en el capítulo VIII. La masa bruta total de un bulto no
debe exceder de treinta kilogramos (30 kg).
6.6.4. Las bandejas provistas de ligaduras contráctiles o elásticas y
que se ajusten a lo previsto en el capítulo VIII pueden ser utilizadas
como embalajes exteriores para artefactos o interiores para el
transporte de mercancías peligrosas conforme a las condiciones del
presente capítulo. La masa bruta total del bulto no debe exceder de
veinte kilogramos (20 kg).
6.6.5. Se pueden colocar mercancías peligrosas distintas en cantidades
limitadas en un mismo embalaje exterior, siempre que no se produzca
entre ellos una interacción peligrosa en caso de derrame.
6.6.6. El transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes,
efectuado de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente
capítulo está eximido de las siguientes exigencias:
a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;
b) Portar los equipamientos de protección individual y los
equipamientos para la atención de situaciones de emergencia, excepto
los extintores de incendio;
c) Limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de
carga y descarga;
d) Entrenamiento específico para el conductor del vehículo;
e) Portar la ficha de intervención;
f) Colocación de etiquetas en los embalajes;
g) Segregación entre mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.
6.6.7. Permanecen vigentes las demás exigencias reglamentarias, en
especial las que se refieren a:
a) Precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) Inclusión en la documentación de transporte del número y
denominación apropiada para la expedición, clase o división del
material y declaración de conformidad con la reglamentación, emitida
por el expedidor. Además de los requisitos de documentación
especificados, en el ítem 5.1 se deben incluir en la descripción del
envío las palabras "cantidad limitada" o "cant. ltda.".
6.6.8. Las cantidades limitadas de mercancías peligrosas que se embalen
y se distribuyan de forma que estén destinadas a la venta por
minoristas, para el consumo por particulares, para el cuidado personal
o el uso doméstico, o de una forma que sea adecuada para ello, pueden,
y sólo en ese caso, quedar exentas de la obligación de marcar la
denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones
Unidas en el embalaje, así como de los requisitos relativos a la
documentación para el transporte de mercancías peligrosas.
6.6.9. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo
vehículo, en cada viaje, es la establecida en el listado de mercancías
peligrosas (columna 8ª, cantidades exentas). Mercancías peligrosas de
diferentes clases o divisiones pueden ser transportados juntamente en
una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las
disposiciones relativas a la compatibilidad entre ellos.
6.6.10. En el caso de que en un mismo cargamento, sean transportadas
dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el
total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite
establecido para el material con menor cantidad exenta.
CAPITULO VII
7. ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS RIESGOS.
7.1. Conforme a los términos de lo dispuesto en el anexo S del dec.
779/95, los embalajes y los vehículos conteniendo materiales peligrosos
deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) y de placas (o
paneles) de riesgo, con la finalidad de:
-- Hacer que los materiales se reconozcan fácilmente a distancia, por
el aspecto general del símbolo (la forma y el color);
-- Permitir la identificación rápida de los riesgos que presentan;
-- Proporcionar por medio de los colores en las etiquetas o placas las
primeras precauciones a observar en el manipuleo y estiba.
7.2. Identificación de los embalajes.
7.2.1. Características de los elementos identificatorios de riesgo.
7.2.1.1. Todas las etiquetas tienen la forma de un cuadrado apoyado
sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de cien milímetros
por cien milímetros (100 mm por 100 mm), con una línea del mismo color
del símbolo, a cinco milímetros (5 mm) del borde y paralela en todo su
perímetro. Podrán utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los
embalajes de espacios o tamaños reducidos, que las que se han fijado
para las identificaciones, siempre que el requerimiento específico
permita el uso de bultos o embalajes de dimensiones inferiores a cien
milímetros (100 mm) de lado (por ejemplo: El OIEA no permite embalajes
de tamaño inferior a cien milímetros (100 mm) de lado).
7.2.1.2. Las etiquetas están divididas en dos (2) mitades; con
excepción de las divisiónes 1.4., 1.5. y 1.6., la mitad superior de la
etiqueta se reserva para el símbolo. La mitad inferior está destinada
para el texto y para el número de clase excepto para las etiquetas de
la clase 5 en que se indicará el número de división.
7.2.1.3. Las etiquetas de la clase 1, excepto para las divisiónes 1.4,
1.5 y 1.6, llevarán en su mitad inferior, además del número de clase,
el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de la
sustancia o artículo. Las etiquetas de las divisiónes 1.4, 1.5 y 1.6,
llevarán en su mitad superior el número de división y en su mitad
inferior, además del número de clase, la letra del grupo de
compatibilidad.
Para la división 1.4., grupo de compatibilidad S, la etiqueta se
ajustará al modelo de la figura 1.4 del párrafo 7.4.1.
Cuando un bulto deba llevar una etiqueta de riesgo secundario
"explosivo", ésta se ajustará al modelo indicado en el párrafo 7.4.2.
(modelo Nº 01).
7.2.1.4. En el párrafo 7.4.1. se reproducen los modelos (modelos Nº 1
al 9) de las etiquetas de riesgo principal correspondientes a cada una
de las clases. Los modelos de las etiquetas de riesgo secundario
(modelos Nº 01 al 08) están indicados en el párrafo 7.4.2.
7.2.1.5. Es necesario que se completen los espacios que aparecen en
blanco, en la mitad inferior de las etiquetas de los materiales de la
clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío (ONU Nº 2910), de
conformidad a las disposiciones, del reglamento de transporte del OIEA,
colección seguridad Nº 6, deberán ser retiradas las etiquetas
anteriormente fijadas.
Para los otros materiales, excepto los de la clase 7, deben agregarse
leyendas, en el espacio debajo del símbolo, que indiquen
particularidades de la naturaleza del riesgo.
7.2.1.6. Los símbolos, las leyendas y los números deben estar impresos
en color negro en todas las etiquetas, excepto en:
-- La etiqueta de la clase 8, donde el texto y el número de la clase se
agrega en blanco; y
-- Las etiquetas con el fondo totalmente verde, rojo o azul, en las que
pueden figurar en blanco.
7.2.1.7. Todas las etiquetas deben poder ser expuestas a la intemperie
sin que se observe deterioro que altere su inmediata identificación
durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie de color
contrastante.
7.2.1.8. Los cilindros para gases de la clase 2 pueden, de acuerdo a su
forma, orientación y mecanismos de seguridad para el transporte, llevar
etiquetas representativas de las especificaciones de esta sección,
conforme a la reducción en tamaño, para ser adosadas en la parte no
cilíndrica (hombro u ojiva) de dichos recipientes.
7.2.2. Etiquetado exterior de los embalajes.
7.2.2.1. En general, en un embalaje no debe fijarse más de una etiqueta
de riesgo. Aunque, como algunos materiales pueden presentar más de un
riesgo importante, en estos casos el embalaje debe tener las etiquetas
adicionales, correspondientes a los riesgos secundarios más importantes
que presenta. Para los materiales específicamente citados en el listado
de mercancías peligrosas, las etiquetas que deben ser colocadas están
relevadas en el propio listado, en la columna de riesgos principal y
secundario. En algunos casos, la etiqueta de riesgo secundario está
indicada en una disposición especial.
En los casos que fuera indicado el agregado de etiquetas de riesgo
secundario, éstas no deberán llevar indicado el número de la clase o
división en el vértice inferior del símbolo.
Los materiales gaseosos que poseen riesgos secundarios deben ir
etiquetados como se indica a continuación:
TABLA 7.1.: ETIQUETAS PARA LA CLASE 2 -- GASES - CON RIESGO(S)
SECUNDARIO(S)
Las etiquetas de riesgo para ser empleadas en las divisiónes 2.1., 2.2.
y 2.3. serán las correspondientes a gases inflamables, gases no
inflamables y gases tóxicos, respectivamente, especificadas en el
párrafo 7.2.
7.2.2.2. Si un material no estuviera específicamente definido en el
listado de mercancías peligrosas y respondiera a las características de
dos (2) o más clases, la determinación del riesgo principal debe ser
hecha utilizando la tabla 1.4 de precedencia de características de
riesgo, que se encuentra en el capítulo I, y deben colocarse, además de
la etiqueta de riesgo correspondiente al riesgo principal, las
correspondientes a los riesgos secundarios, según se indica en la
siguiente tabla:
TABLA 7.2.: ETIQUETAS DE RIESGO SECUNDARIO
Notas:
x: Se reuiere colocar en cualquier modo de transporte.
(1): Se requiere colocar en el transporte marítimo solamente.
(2): Se requiere colocar solamente en el transporte aéreo y en el
marítimo.
(3): Imposible como riesgo secundario.
7.2.2.3. Las sustancias cuyo riesgo principal pertenecen a la clase 8 y
son también tóxicas están eximidas de agregar la etiqueta
correspondiente a la división 6.1., si la toxicidad proviene sólo de
efectos destructivos sobre la piel. Las sustancias de la división 4.2.
no tienen necesidad de llevar las etiquetas correspondientes a la
división 4.1.
7.2.2.4. De acuerdo a la naturaleza y a las características de los
embalajes conteniendo mercancías peligrosas y de las propias
sustancias, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos
que indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y
estiba, que se encuentran especificados en el párrafo 7.4.3.,
juntamente con las etiquetas de riesgo aplicables.
7.3. Identificación de las unidades de transporte.
7.3.1. Las unidades de transporte se identificarán por medio de los
rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificadas en los ítems del
punto 7.4., para advertir que el contenido de la unidad, está compuesto
por materiales peligrosos y los mismos presentan riesgos.
7.3.2. Las disposiciones enunciadas en el párrafo 7.3.1. no se aplican
a las unidades que transportan explosivos de la división 1.4., grupo de
compatibilidad S, o de los embalajes exceptuados de materiales
radiactivos (clase 7 - Nº ONU 2910).
7.3.3. Características de los elementos identificatorios de riesgo para
las unidades de transporte.
Todos los elementos identificatorios de riesgo para las unidades de
transporte (etiquetas o rótulos de riesgo y los paneles o placas de
seguridad) deben cumplimentar el nivel de retrorreflexión y ajustarse
como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/94, según sus
métodos de ensayo.
7.3.3.1. Etiquetas o rótulos de riesgo.
a) Las etiquetas de riesgo (excepto para la clase 7), son las
ampliaciones de las que se aplican a los embalajes y deben:
-- Tener dimensiones mínimas de doscientos cincuenta milímetros por
doscientos cincuenta milímetros (250 mm por 250 mm), con una línea del
mismo color del símbolo a doce con cinco décimas de milímetro (12,5 mm)
del borde y paralela en todo su perímetro;
-- Ser la misma que la etiqueta correspondiente para la clase de
material peligroso en cuestión con respecto al color y al símbolo; y
-- Contener el número de la clase o división (y para los materiales de
la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de los materiales
peligrosos en cuestión descritos en el párrafo 7.2.1 para la etiqueta
correspondiente, en dígitos no menores de veinticinco milímetros (25
mm) de alto.
b) Para la clase 7, las dimensiones de las etiquetas o elementos
identificatorios de vehículos contenedores o cisternas, deben ser de
doscientos cincuenta milímetros (250 mm) por doscientos cincuenta
milímetros (250 mm) con una línea negra paralela alrededor de todo el
borde y que se indica en la figura del punto 7.4.4. con (Nº 7D).
Cuando la remisión consista en material radiactivo BAE-I (baja
actividad específica-I) u OCS-I (objeto contaminado en la superficie-I)
sin embalar, o cuando la remisión sea de uso exclusivo de materiales
radiactivos embalados correspondiendo a un solo número de las Naciones
Unidas, tendrá también dicho número en cifras negras de altura no
inferior a sesenta y cinco milímetros (65 mm), en la mitad inferior.
7.3.3.2. Paneles o placas de seguridad: Los paneles o placas de
seguridad deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de riesgo del
material transportado --inscripto en dígitos negros no menores de
sesenta y cinco milímetros (65 mm), presentados en un panel rectangular
de color naranja, con altura no inferior a ciento cuarenta milímetros
(140 mm) de alto y trescientos cincuenta milímetros (350 mm) de ancho,
con un borde negro de diez milímetros (10 mm), ubicado inmediatamente a
la placa (ver figura b) del punto 7.4.4.--.
7.3.4. Instalación de los elementos indicativos de riesgo de las
unidades de transporte.
7.3.4.1. Las unidades de transporte cargadas con un único material
peligroso o con residuos de un material peligroso, que no hayan sido
descontaminadas, deben exhibir las placas en forma claramente visible
en por lo menos dos (2) lados opuestos de las unidades y en tales casos
en posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las
operaciones de carga o descarga. Cuando en las unidades de transporte
las cisternas tengan múltiples compartimentos en el que se transporten
más de un material y/o residuo peligroso, la colocación de las placas
correspondientes deberá hacerse en cada lado del compartimento de que
se trate.
7.3.4.2. Excepto para los materiales de las clases 1 y 7, se indica que:
-- Los sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de
transporte tanque, cisterna o contenedores; o
-- Los materiales peligrosos embalados de un solo producto que
constituyan carga completa para la unidad de transporte; deberán tener
los paneles o placas de seguridad colocadas en posición adyacente a los
rótulos de riesgo.
7.3.4.3. Las unidades de transporte cargadas con material de la clase
7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el número de la
organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el
literal b) del ítem 7.3.3.1. están eximidas de llevar las placas de
seguridad.
7.3.4.4. Las unidades de transporte cargadas con dos (2) o más
materiales peligrosos de la misma clase o división, deben ser
identificados por medio de las etiquetas de riesgo correspondientes a
la clase o división y por la placa de seguridad, sin inscripción alguna.
7.3.4.5. En el caso que el cargamento esté compuesto de dos (2) o más
productos de clases o divisiónes distintas, la unidad de transporte
debe llevar sólo las placas de seguridad, sin inscripción.
7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.
7.4.1. Modelos de etiquetas de riesgo principal.
CAPITULO VIII
8. EMBALAJES.
En estas disposiciones se establecen los requisitos de prestación que
los embalajes/envases (en adelante denominado embalajes) deben
presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y
almacenamiento en tránsito. La aprobación de los embalajes se realizará
mediante ensayos que aseguren los niveles de seguridad deseados. Cuando
fueren utilizadas dos o más modalidades de transporte los patrones de
desempeño a ser observados son los correspondientes a la modalidad más
restrictiva.
8.1. Las condiciones especificadas en este capítulo no se aplican a:
8.1.1. Embalajes que contengan material radiactivo (clase 7), o que
deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA), excepto los materiales radiactivos que posean
otras propiedades (riesgos secundarios) por las que deban cumplir,
también, con las disposiciones especiales 172, 173 y 174 del punto
4.5.; según corresponda.
8.1.2. Recipientes para gas (clase 2).
8.1.3. Bultos cuya masa neta exceda los cuatrocientos kilogramos (400
kg);
8.1.4. Envases con una capacidad que exceda los cuatrocientos cincuenta
litros (450 I).
8.2. Las mercancías peligrosas de todas las clases excepto los de
las clases 1, 2 y 7, y las divisiónes 5.2 y 6.2. a los fines del
embalaje
se han dividido en tres (3) grupos según el grado de peligro que ellos
presentan:
grupo de embalaje I - Alto riesgo;
grupo de embalaje II - Mediano riesgo; y
grupo de embalaje III - Bajo riesgo.
El grupo de embalaje para cada material se encuentra indicado en el
listado de mercancías peligrosas del capítulo IV.
8.3. Dada la naturaleza especial de los explosivos, el grado de riesgo
variable que ellos presentan en función de la manera como son embalados
y, a fin de dar uniformidad a las disposiciones, las sustancias y
artículos explosivos o los grupos de dichas sustancias y artículos,
deben embalarse conforme se especifica en el apéndice 1. Excepto
disposición específica en contrario, los embalajes utilizados para las
mercancías de la clase 1 deben cumplir las exigencias que se aplican a
las mercancías de mediano riesgo, grupo de embalaje II.
8.4. Por razones análogas, en lo que se refiere a los peróxidos
orgánicos y a ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, se
incluyen recomendaciones sobre la forma como se deben embalar, las
cantidades máximas, la indicación del riesgo secundario de explosión y,
la temperatura, en el caso que se deban transportar a una temperatura
regulada (véanse los apéndices 4 y 3). Los embalajes que se utilicen
con los peróxidos orgánicos y con las sustancias de reacción espontánea
deben cumplir los requisitos relativos a las mercancías medianamente
peligrosas (grupo de embalaje II; véase el ítem 8.2).
8.5. Las únicas disposiciones de este capítulo que se aplican a los
embalajes destinados a sustancias infecciosas son las de los ítems 8.8
y 8. 10 (excepto 8. 10.3 y de 8. 10.8 a 8. 10. 12.). Las disposiciones
sobre el embalaje y los procedimientos de pruebas para los embalajes
destinados a sustancias infecciosas figuran en el apéndice 2. de este
anexo.
8.6. Se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones
difieran de las indicadas en el ítem 8. 12., siempre que sean
igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y
que puedan superar las pruebas descritas en los ítems 8. 10. 11. y 8.
13.
8.7. Los métodos de prueba distintos de los descritos en este capítulo,
son admisibles, siempre que sean equivalentes y reconocidos por la
Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
8.8. TERMINOS Y DEFINICIONES APLICABLES A LOS DISTINTOS TIPOS DE
EMBALAJES. Para los fines de este anexo, se adoptan las siguientes
definiciones.
BOLSAS: Son embalajes flexibles hechos de papel, películas de plástico,
textiles, materiales tejidos, u otro material apropiado.
CAJAS: Son embalajes con caras completas, rectangulares o poligonales,
hechas de metal, madera, madera compensada, madera reconstituida,
cartón, plásticos u otro material apropiado.
CIERRES: Son dispositivos que cierran la abertura en un recipiente.
EMBALAJES COMBINADOS: Es una combinación de embalajes destinados para
el transporte que consiste en uno o más embalajes interiores asegurados
por un embalaje exterior de acuerdo con el ítem 8. 10.5.
EMBALAJES COMPUESTOS: Son embalajes que consisten en un embalaje
exterior y en un recipiente interior construido de modo tal que el
recipiente interno y el embalaje externo forman un embalaje integral.
Una vez ensamblado pasa a ser una sola unidad integrada: Se llena, se
almacena, se transporta y se vacía como tal.
JAULAS O CANASTOS: Son embalajes exteriores con superficie incompleta.
TAMBOR: Son embalajes cilíndricos con fondo y tapa en forma plana o
convexa hechos de metal, cartón, plástico, madera compensada u otro
material apropiado. Esta definición incluye también embalajes de otra
forma hechos de metal o plástico por ejemplo embalajes con los extremos
redondeados o envases con forma de balde. No se incluyen en esta
definición los barriles de madera y los bidones.
EMBALAJES INTERIORES: Son los embalajes que requieren un embalaje
exterior para su transporte (ver embalajes combinados).
RECIPIENTES INTERIORES: Son recipientes que requieren un embalaje
exterior para cumplir con su función de contención (ver embalajes
compuestos).
JERRICANES O BIDONES: Son embalajes de metal o de plástico de sección
transversal rectangular o poligonal.
CAPACIDAD MAXIMA: Como se aplica para los requisitos de embalaje (8.
12.) es el volumen máximo interior de los recipientes o embalajes
expresados en la unidad de volumen, el metro cúbico (m3) o el valor
equivalente en litros (l).
MASA NETA MAXIMA: Es la masa neta máxima de los contenidos en un
embalaje individual o masa máxima combinada de los embalajes interiores
y de los contenidos de éstos y se expresa en kilogramos (kg).
EMBALAJES EXTERIORES: Es la protección exterior de un embalaje
compuesto o combinado junto con cualquier material absorbente que
amortigüe y cualquier otro componente necesario para contener y
proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.
BULTO: Es el resultado total de la operación de embalaje que comprende
el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte.
EMBALAJES: Son recipientes y cualquier otro componente o material
necesario para que el recipiente pueda cumplir su función de contención.
RECIPIENTES: Son receptáculos para contener, materiales o mercaderías,
incluyendo cualquier dispositivo de cierre.
EMBALAJES REACONDICIONADOS: Que incluye entre otros los siguientes;
tambores de metal que son:
(i) Limpiados: Hasta los materiales originales de construcción, de todo
el contenido anterior, de la corrosión interna y externa del
revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores;
(ii) Reconstruidos a su forma y contornos originales, con los bordes
(si los hay) enderezados y sellados, y con todas las juntas (que no son
parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo
originalmente aprobado; e
(iii) Inspeccionados después de la limpieza pero antes del pintado,
habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión visible, o con
notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño
en las roscas o cierres, u otros defectos significativos.
EMBALAJES REUTILIZADOS: Que incluye entre otros los siguientes:
Tambores de metal que se rellenan con el mismo material o con un
contenido similar compatible y que son transportados en las cadenas de
distribución controlados por el expedidor del producto.
BARRILES DE MADERA: Son embalajes hechos de madera natural, compuestas
por duelas, de sección transversal circular, de paredes convexas, con
fondo y tapa ajustados por medio de aros.
8.9. Algunos de los términos utilizados en las definiciones del ítem
8.8. pueden llegar a estar aplicados con otro significado en otras
reglamentaciones.
8.10. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EMBALAJE.
8.10.1. Las mercancías peligrosas se prepararán para su envío en
embalajes que estén construidos y cerrados de forma que prevengan
cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo
condiciones normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad
o presión (debido a cambios climáticos o geográficos). La parte
exterior de los embalajes no debe quedar contaminada con mercancías
peligrosas. Estas condiciones se aplican tanto a los embalajes nuevos
como a los reutilizados. En un embalaje reutilizado deben tomarse todas
las medidas necesarias para prevenir contaminación.
8.10.2. Las partes de los embalajes que entren en contacto directo con
mercancías peligrosas no deben ser modificadas por acciones químicas u
otra acción de éstos (en los casos que fuera necesario se debe prever
un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además,
no deben contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente
con el contenido, formar productos peligrosos o disminuir la
resistencia del embalaje.
8.10.3. Cada embalaje, excepto los "embalajes interiores" de
"embalajes" combinados" se ajustarán a un tipo de diseño que haya sido
satisfactoriamente comprobado según lo dispuesto en el ítem 8.13.
8.10.4. Los líquidos no llenarán completamente el embalaje a una
temperatura de cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C); a fin de
garantizar que no se produzca ninguna fuga del contenido ni deformación
durable del embalaje como resultado de la dilatación del líquido
causada por temperaturas alcanzadas durante el transporte. Salvo
disposiciones específicas al respecto.
8.10.5. Los embalajes interiores deben estar embalados en un embalaje
exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte,
no puedan romperse, o perforarse ni dejar escapar su contenido al
embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o
perforarse fácilmente tales como los hechos de vidrio, de porcelana o
de gres, o de ciertos plásticos, etc., deben estar sujetos a los
embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. El escape
del contenido no debe deteriorar sensiblemente las propiedades de
protección del material amortiguador ni del embalaje exterior.
Los embalajes interiores que contengan sustancias diferentes que puedan
reaccionar peligrosamente entre sí no deben colocarse en el mismo
embalaje exterior.
8.10.6. Los cierres de los embalajes que contengan materiales húmedos o
diluidos deben ser tales que el porcentaje de líquido (agua, solvente o
flemador) no caiga por debajo del límite dispuesto para el transporte.
8.10.7. Cuando pueda desarrollarse una presión interna significativa en
el embalaje por la emisión de gases del contenido (por incremento de la
temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de un
venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione
peligro debido a su toxicidad, inflamabilidad, la cantidad liberada,
etc. El venteo (abertura de alivio) será diseñado de manera que, cuando
el embalaje esté en la posición en que se supone que debe
transportarse, se evite el derrame de líquido y la penetración de
materiales extraños, bajo condiciones normales de transporte.
8.10.8. Los embalajes nuevos, reutilizados o reacondicionados deben
pasar por las pruebas dispuestas en el ítem 8.13. La inspección de los
embalajes se realizará antes del llenado y del manipuleo para
comprobarse que se encuentra libre de corrosión, contaminación u otro
daño. Todo embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia
en comparación con el diseño del modelo aprobado, no se continuará
utilizando o se reacondicionará si es capaz de soportar las pruebas de
diseño tipo.
8.10.9. Los líquidos se llenarán solamente dentro de embalajes que
tengan una resistencia, apropiada a la presión interna que pueda
desarrollarse bajo condiciones normales de transporte. Los embalajes
marcados con la prueba de presión hidráulica, según lo dispuesto en el
punto referente al marcado deben llenarse sólo con un líquido que tenga
presión de vapor tal que:
8.10.9.1. La presión manométrica total dentro del embalaje --es decir
la presión de vapor del material con que se llena más la presión
parcial del aire u otros gases inertes, menos cien kilopascales (100
kPa)-- a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), determinada sobre la
base de grado de llenado máximo de acuerdo con el ítem 8.10.4.,
conforme a lo especificado, y a una temperatura de llenado de quince
grados Celsius (15 °C), no excederá los dos tercios (2/3) de la presión
de ensayo marcada; o
8.10.9.2. Sea inferior, tomada a cincuenta grados Celsius (50 °C), a
cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba marcada en el
embalaje más cien kilopascales (100 kPa); o
8.10.9.3. Sea inferior, tomada a cincuenta y cinco grados Celsius (55
°C), a dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba marcada en
el embalaje más cien kilopascales (100 kPa).
8.10.10. Un embalaje vacío que haya contenido un material peligroso se
tratará de la misma forma a la dispuesta por estas disposiciones para
el embalaje lleno hasta que haya sido descontaminado de los residuos de
las mercancías peligrosas.
8.10.11. Todos los embalajes destinados a contener líquidos deben
superar la prueba de estanqueidad dispuesta en los ítems 8.13.4.3. al
8.13.4.5.:
8.10.11.1. Antes de usarse por primera vez en el transporte;
8.10.11.2. Después de reacondicionarlo y antes de emplearse en el
transporte.
Este ensayo no es necesario para "embalajes interiores" de los
"embalajes combinados" (véase 8.13.1.6.). El recipiente interior de los
embalajes compuestos puede ser ensayado sin el embalaje exterior,
siempre que los resultados de ensayo no se afecten.
8.10.12. Los embalajes que se utilicen con sustancias sólidas que
puedan licuarse a las temperaturas por las que probablemente pasarán
durante el transporte deben ser también aptos para contener la
sustancia en estado líquido.
8.11. CODIGO PARA LA DENOMINACION DE LOS TIPOS DE EMBALAJES.
8.11.1. El código consistirá en:
-- Un número arábigo que indica el tipo de embalaje por ejemplo
tambores, bidones, etc.; seguido por
-- Una/s letra/s mayúscula/s, en caracteres latinos que indica la
naturaleza del material por ejemplo, acero, madera; seguida, si es
necesario, por
-- Un número arábigo que indica la categoría del embalaje dentro del
tipo al que pertenece.
8.11.2. En el caso de embalajes compuestos, se debe colocar dos (2)
letras mayúsculas, en caracteres latinos, en la segunda posición del
código. La primera debe indicar el material del recipiente interior y
la segunda el del embalaje exterior.
8.11.3. En el caso de embalajes combinados se usará, solamente el
número de código del embalaje exterior.
8.11.4. Las letras "V" y "W" pueden seguir al código de embalaje. La
letra "V" significa un embalaje especial, ver 8.13.1.6. La letra "W"
significa que el embalaje, aunque sea del mismo tipo indicado por el
código, se fabricó bajo una especificación diferente a la del ítem
8.12. y se considera equivalente bajo las disposiciones de los ítems
8.6. y 8.7.
8.11.5. Se utilizarán los siguientes números para los diferentes tipos
de embalajes:
1. TAMBOR
2. BARRIL DE MADERA
3. JERRICANES O BIDONES
4. CAJAS
5. BOLSAS
6. EMBALAJE COMPUESTO
7. RECIPIENTE A PRESION
8.11.6. Se utilizarán las siguientes letras mayúsculas para los
diferentes tipos de materiales:
A) ACERO (todos los tipos y tratamientos de superficie)
B) ALUMINIO
C) MADERA NATURAL
D) MADERA COMPENSADA
F) MADERA AGLOMERADA
G) CARTON
H) PLASTICO
L) TEXTIL
M) PAPEL, MULTIPLIEGO
N) METAL (excepto acero y aluminio)
P) VIDRIO, PORCELANA O CERAMICA
8.11.7. Se asignarán a los embalajes los siguientes tipos y códigos:
CUADRO 8.1 - TIPOS Y CODIGOS DE EMBALAJES
8.12. REQUERIMIENTOS PARTICULARES PARA LOS EMBALAJES. Además de las
disposiciones descritas en el ítem anterior conforme al tipo y
material, los embalajes deben cumplir con las especificaciones
siguientes:
8.12.1. TAMBORES DE ACERO.
1A1 Cabezal fijo
1A2 Cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.1.1. El cuerpo y el cabezal deben construirse con láminas de acero
del tipo apropiado y espesor adecuado en relación a la capacidad del
tambor y al uso al que se destine.
8.12.1.2. Para los tambores destinados a contener más de cuarenta
litros (40 l) de líquido, las uniones del cuerpo deben estar soldadas.
En los tambores destinados a contener sólidos o líquidos hasta cuarenta
litros (40 l), las uniones del cuerpo deben estar mecánicamente unidas
o soldadas.
8.12.1.3. Los bordes deben estar mecánicamente unidos o soldados.
Pueden aplicarse aros separados como refuerzo.
8.12.1.4. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta
litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de
rodadura estampados o independientes. Si existen aros de rodadura
independientes deben entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no
puedan moverse. Los aros de rodadura no deben estar soldados por puntos.
8.12.1.5. Las aberturas de llenado, vaciado y ventilación en los
tambores de cabezal fijo (1A1) no deben exceder los siete centímetros
(7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como
pertenecientes al tipo de cabezal removible (1A2). Los sistemas de
cierre de las aberturas en los cuerpos y cabezales de los tambores
deben estar diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y
estancos bajo las condiciones normales de transporte. Las pestañas o
rebordes de los cierres deben estar mecánicamente fijados o soldados.
Las juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse con los
cierres, a menos que el sistema de cierre sea específicamente estanco.
8.12.1.6. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal
removibles estarán diseñados y colocados de forma tal de permanecer
seguros y de tal manera que los tambores se mantengan estancos bajo
condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de
sellado se utilizarán en todos los cabezales removibles.
8.12.1.7. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezales,
cierres y accesorios no son en sí mismo compatibles con el material a
ser transportado se aplicará un tratamiento o revestimiento interno
apropiado que lo proteja. Estos revestimientos o tratamientos deben
conservar sus propiedades de protección bajo condiciones usuales de
transporte.
8.12.2. TAMBORES DE ALUMINIO.
1B1 Cabezal fijo
1B2 Cabezal removible
Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.2.1. El cuerpo y cabezal deben construirse en aluminio puro por lo
menos en un noventa y nueve por ciento (99 %), o de una aleación de
aluminio. El material será del tipo apropiado y del espesor adecuado en
relación a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.
8.12.2.2. Todas las uniones estarán soldadas. En el caso de las uniones
de los bordes se reforzarán mediante la aplicación de aros separados.
8.12.2.3. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta
litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de
rodadura, o bien dos (2) aros independientes. Si existen aros de
rodadura independientes deben entrar ajustados al cuerpo, asegurándose
que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deben estar soldados por
puntos.
8.12.2.4. Las aberturas de llenado, de vaciado, y de ventilación de los
tambores de cabezal fijo (1B1) no deben exceder los siete centímetros
(7 cm), de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como
del tipo de cabezal removible (1B2). Los sistemas de cierre en los
tambores, deben estar, diseñados y colocados de forma de permanecer
seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las
pestañas o rebordes de cierre deben estar soldados de modo que la unión
sea estanca. Las juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse
con los cierres excepto que el sistema de cierre sea específicamente
estanco.
8.12.2.5. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal
removibles deben diseñarse y colocarse de manera de permanecer seguros,
y los tambores serán estancos bajo las condiciones normales de
transporte. Deben utilizarse para todos los tambores de cabezal
removible juntas u otros elementos de sellado.
8.12.3. Bidones de acero.
3A1 Cabezal fijo
3A2 Cabezal removible
Capacidad máxima del bidón: Sesenta litros (60 l).
Masa neta máxima: Ciento veinte kilogramos (120 kg)
8.12.3.1. El cuerpo y el cabezal se construirán en láminas de acero del
tipo apropiado y adecuado espesor en relación a la capacidad del bidón
y al uso al que se lo destine.
8.12.3.2. Los bordes de todos los bidones deben soldarse o unirse
mecánicamente. Deben soldarse las uniones del cuerpo de los bidones
destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido. Deben
cerrarse o soldarse mecánicamente las uniones del cuerpo del bidón
destinado a transportar cuarenta litros (40 l) o menos.
8.12.3.3. Las aberturas de los bidones (3A1) no excederán los siete
centímetros (7 cm) de diámetro. Los bidones con aberturas más grandes
se consideran como los del tipo de cabezal removible (3A2). Los
sistemas de cierre se diseñarán para que permanezcan seguros y estancos
en las condiciones normales de transporte. Deben utilizarse juntas u
otros elementos de sellado, a menos que el cierre sea de por sí estanco.
8.12.3.4. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezal, sellos
y accesorios no son en sí compatibles con el contenido a transportar se
aplicará un tratamiento interno o revestimiento apropiado, y deben
mantener sus propiedades bajo condiciones normales de transporte.
8.12.4. Tambores de madera compensada.
1D
Capacidad máxima del tambor: Doscientos cincuenta litros (250 l).
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.4.1. La madera utilizada debe estar bien estacionada,
comercialmente seca y libre de todo probable defecto que pueda
disminuir la efectividad del tambor con respecto al propósito
destinado. Si se utilizara un material diferente a la madera compensada
para la fabricación del cabezal éste será de un material de calidad
equivalente al de la madera compensada.
8.12.4.2. Por lo menos se utilizarán dos (2) hojas de madera compensada
para el cuerpo y por lo menos tres (3) hojas de madera compensada para
el cabezal; las hojas estarán firmemente encoladas con veta cruzada por
un adhesivo resistente al agua.
8.12.4.3. El cuerpo y el cabezal del tambor y sus juntas serán de
diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso al que
se lo destine.
8.12.4.4. Para evitar el escurrimiento del contenido se revestirán las
tapas con papel Kraft o algún otro material equivalente que se una
firmemente a la tapa y se extienda hacia el exterior a lo largo de la
circunferencia de la tapa.
8.12.5. BARRILES DE MADERA.
2C1 Con tapón
2C2 Cabezal removible
Capacidad máxima del barril: Doscientos cincuenta litros (250 l).
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.5.1. La madera utilizada debe ser de buena calidad, de veta recta,
bien estacionada y libre de: Nudos, corteza, madera podrida, albura u
otros defectos probables que puedan disminuir la efectividad del barril
en su uso.
8.12.5.2. El cuerpo y los cabezales deben ser de un diseño apropiado
con respecto a la capacidad del barril y al uso al que se lo destine.
8.12.5.3. Las duelas y los cabezales deben estar aserrados o cortados
en la dirección de la veta, de manera que el anillo de crecimiento no
se extienda más de la mitad del espesor de la duela o del cabezal.
8.12.5.4. El aro del barril será de acero o hierro de buena calidad. El
aro de los barriles 2C2 puede ser de madera dura apropiada.
8.12.5.5. El diámetro de la perforación de los barriles de madera 2C1
no debe exceder la mitad del ancho de la duela en la cual se ha
realizado.
8.12.5.6. Los cabezales de los barriles de madera 2C2, deben colocarse
de manera ajustada dentro del jable (cavidad circular).
8.12.6. TAMBORES DE CARTON
1G
Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.6.1. El cuerpo del tambor consistirá en múltiples capas de papel
de alto gramaje o de cartón (no corrugado) firmemente encolado o
laminado todo junto y puede incluir una o más capas protectoras de
asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.
8.12.6.2. El cabezal debe ser de madera natural, cartón, metal, madera
compensada o plástico y puede incluir una o más capas protectoras de
asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.
8.12.6.3. El cuerpo y los cabezales del tambor y sus juntas deben ser
de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso
al que se lo destine.
8.12.6.4. El embalaje armado debe ser suficientemente resistente al
agua de manera que no se altere bajo condiciones normales de transporte.
8.12.7. TAMBORES Y BIDONES DE PLASTICO
1H1 Tambores de cabezal fijo
1H2 Tambores de cabezal removible
3H1 Bidones de cabezal fijo
3H2 Bidones de cabezal removible
CAPACIDAD MAXIMA DE TAMBORES Y BIDONES:
1H1; 1H2: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l)
3H1; 3H2: Sesenta litros (60 l)
MASA NETA MAXIMA:
1H1; 1H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
3H1; 3H2: Ciento veinte kilogramos (120 kg)
8.12.7.1. El embalaje debe ser fabricado con materiales plásticos
apropiados y tener la resistencia adecuada en relación a su capacidad y
al uso al que se lo destine. No pueden usarse productos reciclados, a
menos que provengan del propio proceso de fabricación. El embalaje debe
ser adecuadamente resistente al envejecimiento y a la degradación
causada o bien por el material que lo contiene o por la radiación
ultravioleta. Cualquier tipo de infiltración de la sustancia contenida,
no debe constituir un peligro bajo condiciones normales de transporte.
8.12.7.2. A menos que la autoridad competente apruebe un plazo más
breve a causa de la naturaleza de la sustancia que haya que
transportar, el plazo de utilización permisible para el transporte de
sustancias peligrosas debe ser de cinco (5) años a contar desde la
fecha de fabricación del embalaje.
8.12.7.3. Si se requiere protección contra radiación ultravioleta, se
adicionará negro de humo u otro pigmento apropiado o inhibidores. Estos
aditivos deben ser compatibles con el contenido y tendrán que
mantenerse efectivos a lo largo de la vida del embalaje. Cuando se
utiliza negro de humo, pigmento o inhibidores distintos de los usados
en la fabricación del prototipo probado, podrán ser eximidos de nuevos
ensayos si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2
%) por masa o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento
(3 %) por masa. El contenido de los inhibidores de la radiación
ultravioleta no está limitado.
8.12.7.4. Los aditivos que sirvan para otros fines, además de la
protección contra la radiación ultravioleta, pueden incluirse en la
composición de plásticos con la condición que no afecten adversamente
las propiedades químicas y físicas del material del embalaje. En dichas
circunstancias se eximen de nuevos ensayos.
8.12.7.5. El espesor de pared en cualquier punto del embalaje debe ser
el apropiado para la capacidad y el uso al que está destinado, teniendo
en cuenta los esfuerzos a los que debe estar expuesta en cada punto.
8.12.7.6. Las aberturas para el llenado, vaciado y ventilación en los
tambores de cabezal fijo (1H1) y bidones (3H1) no excederán los siete
centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores y bidones con aberturas
más grandes se consideran de tipo de cabezal removible (1H2 y 3H2). El
sistema de cerrado para las aberturas de los tambores o bidones deben
diseñarse y colocarse de manera que permanezcan seguros y estancos bajo
condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de
sellado deben utilizarse como sistema de cierre, a menos que éstos sean
inherentemente estancos.
8.12.7.7. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removible
y bidones estarán diseñados y colocados de tal manera que permanezcan
seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. En todos
los tambores o bidones de cabezal móvil deben utilizarse juntas, a
menos que los tambores o bidones sean diseñados de forma que cuando el
cabezal móvil estuviera adecuadamente fijado, sean inherentemente
estancos.
8.12.8. CAJAS DE MADERA NATURAL.
4C1 Común
4C2 Herméticas al polvo
MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
8.12.8.1. La madera utilizada debe estar bien estacionada,
comercialmente seca y libre de todo defecto que pudiera disminuir
materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La
resistencia del material utilizado y el método de construcción será
apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está
destinada la caja.
Las tapas y fondos pueden estar hechos de madera reconstituida
resistente al agua, tales como: Hardboard, aglomerado u otro tipo
apropiado.
8.12.8.2. CAJA 4C2
Cada parte debe consistir en una pieza o ser equivalente a ella. Las
partes se consideran equivalentes a una pieza, cuando se utiliza uno de
los siguientes métodos de montaje por encolado: Ensamble Lindermann,
unión machihembrada, unión de solapa y unión de encastre o unión a
tope, con por lo menos, dos (2) broches de metal ondulado en cada junta.
8.12.9. CAJAS DE MADERA COMPENSADA.
4D
MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
8.12.9.1. La madera compensada debe tener como mínimo tres (3) capas.
Estas deben ser cortadas o aserradas o de bobinados de rollos bien
estacionados, comercialmente secos y libres de defectos que pudieran
disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja.
La resistencia del material utilizado y el método de construcción será
apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está
destinada la caja. Todas las capas deben encolarse con un adhesivo
resistente al agua. En la construcción de cajas pueden utilizarse otros
materiales apropiados junto con madera compensada. Las cajas deben
estar firmemente clavadas o aseguradas en los ángulos o terminaciones o
estar ensambladas por dispositivos igualmente apropiados.
8.12.10. Cajas de madera reconstituida.
4F
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
8.12.10.1. Las paredes de las cajas deben estar hechas de madera
reconstituida resistente al agua, como hardboard, madera aglomerada u
otro tipo apropiado. La resistencia del material utilizado y el método
de construcción, será el apropiado con respecto a la capacidad y al uso
para el que está destinada la caja.
8.12.10.2. Las otras partes de las cajas pueden estar hechas de otros
materiales apropiados.
8.12.10.3. Las cajas deben estar firmemente armadas por medio de
dispositivos apropiados.
8.12.11. Cajas de cartón.
4G
Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
8.12.11.1. Debe utilizarse cartón corrugado doble faz (simple o
múltiple pared) o cartón sólido, fuerte y de buena calidad de acuerdo
con la capacidad de la caja y a los usos a los que se la destine. La
resistencia al agua de la superficie exterior --determinada por el
método de Cobb para la absorción del agua, medido en treinta minutos
(30 min)--, no debe ser mayor a ciento cincuenta y cinco gramos por
metro cuadrado (155 g/m2) (ver la Norma ISO 535/1976 (E)). Debe poseer
buenas propiedades a la flexión. Debe ser cortado y marcado sin
rajaduras y ranurado de modo de permitir el montaje sin rotura, sin
dobleces fuera de lugar ni flexiones indebidas. El papel onda del
cartón corrugado debe estar firmemente encolado a los "liners".
8.12.11.2. Los extremos en las cajas pueden tener un armazón de madera
o ser enteramente del mismo material. Pueden utilizarse como refuerzo
listones de madera.
8.12.11.3. Las juntas de fabricación deben estar encintadas, encoladas
o engrapadas. Las orejas de las juntas deben tener un ancho apropiado.
Cuando se efectúa el cerrado por encolado o encintado se debe usar un
adhesivo resistente al agua.
8.12.11.4. Las cajas deben diseñarse de manera de acomodar bien el
contenido.
8.12.12. CAJAS PLASTICAS.
4H1 Cajas de plástico expandido
4H2 Cajas de plástico sólido.
MASA NETA MAXIMA:
4H1: Sesenta kilogramos (60 kg)
4H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).
8.12.12.1. La caja debe ser fabricada con un material plástico
apropiado y tener una resistencia adecuada en relación a su capacidad y
al uso al que se lo destine. La caja debe ser resistente al
envejecimiento y a la degradación provocada por la radiación
ultravioleta o por el material del contenido.
8.12.12.2. Una caja de plástico expandido comprenderá dos (2) partes
hechas de material plástico expandido moldeado, una sección inferior
que contenga cavidades para los embalajes interiores y una sección
superior que proteja y que calce con la sección inferior. La sección
superior e inferior, deben diseñarse de tal manera que los embalajes
interiores se adapten cómodamente. La tapa de cierre para los embalajes
interiores no debe estar en contacto con el interior de la sección
superior de la caja.
8.12.12.3. La caja de plástico expandido para ser despachada debe estar
cerrada con una cinta autoadhesiva que tenga suficiente resistencia a
la tracción que evite la abertura. La cinta adhesiva tendrá que ser
resistente a las condiciones climáticas y el adhesivo compatible con el
material plástico expandido de la caja. Pueden utilizarse otros
dispositivos que sirvan para cerrar y que sean igualmente efectivos.
8.12.12.4. Para las cajas de plástico sólido debe proporcionarse, si
fuera necesario, protección contra la radiación ultravioleta mediante
la adición de negro de humo u otro pigmento o inhibidor apropiado.
Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y permanecerán
efectivos durante el período de uso de la caja. Cuando se utilicen
otros aditivos distintos a negro de humo, pigmentos o inhibidores de
los usados en la fabricación del prototipo aprobado, no será necesario
efectuar una nueva prueba si el contenido de negro de humo no excede el
dos por ciento (2 %) por masa o si el contenido del pigmento no excede
el tres por ciento (3 %) en masa. El contenido de inhibidores de
radiación ultravioleta no está limitado.
8.12.12.5. Pueden incluirse en la composición de los plásticos aditivos
que sirvan para otros fines que la protección a la radiación
ultravioleta, con la condición que no afecten adversamente las
propiedades físicas o químicas del material de la caja. En dichas
circunstancias no se requerirá efectuar la prueba otra vez.
8.12.12.6. Las cajas de plástico sólido deben tener dispositivos de
cierre hechos de un material apropiado o de una resistencia adecuada y
diseñados de tal manera que protejan la caja de las aperturas no
intencionadas.
8.12.13. CAJAS DE ACERO O ALUMINIO.
4A1 Acero
4A2 Acero, forradas o revestidas interiormente
4B1 Aluminio
4B2 Aluminio, forradas o revestidas interiormente
MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)
8.12.13.1. La resistencia del metal y la construcción de la caja debe
ser apropiada con relación a la capacidad de la caja y al uso al que se
la destine.
8.12.13.2. Las cajas 4A2 y 4B2 deben estar forradas con cartón o si
fuera necesario con trozos de fieltro para embalaje o estar forradas o
revestidas interiormente con material apropiado. Si se utilizara un
revestimiento metálico de doble costura se tendrá en cuenta los medios
para evitar el ingreso de materiales, particularmente los explosivos,
en los intersticios de las costuras.
8.12.13.3. Los sistemas de cerrado serán de tipo apropiado y deben
permanecer asegurados bajo condiciones normales de transporte.
8.12.14. BOLSAS TEXTILES.
5L1 Sin forrar o revestir interiormente
5L2 Hermética al polvo
5L3 Resistente al agua
Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)
8.12.14.1. El tejido utilizado debe ser de buena calidad. La
resistencia del material del tejido y la construcción de la bolsa será
apropiada en su relación con la capacidad y al uso al que se lo destine.
8.12.14.2. Bolsa hermética al polvo, 5L2: La bolsa debe ser hermética
al polvo, por ejemplo, con la utilización de:
-- Papel adherido a la superficie interna de la bolsa por un adhesivo
resistente al agua, como el asfalto; o
-- Película de plástico adherida a la superficie interna de la bolsa; o
-- Uno o más forros internos hechos de papel o material plástico.
8.12.14.3. Bolsa, resistente al agua, 5L3: Para evitar la entrada de
humedad a la bolsa, debe ser impermeabilizada, por ejemplo, con la
utilización de:
-- Forros interiores separados, hechos en papel resistente al agua
(como papel Kraft encerado, papel asfaltado o papel Kraft
plastificado); o
-- Película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa; o
-- Uno o más forros interiores hechos de material plástico.
8.12.15. Bolsas de plástico tejido:
5H1 Sin forrar ni revestir interiormente
5H2 Hermética al polvo
5H3 Resistente al agua
Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)
8.12.15.1. Las bolsas deben hacerse de tiras o monofilamentos de
materiales plásticos apropiados. La resistencia del material usado y la
construcción de la bolsa debe ser la apropiada en relación al uso y la
capacidad a la que están destinadas.
8.12.15.2. Si el tejido es plano, las bolsas deben estar confeccionadas
con costuras o por otro método que asegure el cierre del fondo y de uno
de los lados. Si el tejido es tubular, la bolsa debe cerrarse con
costura, tejerse o usar otro método de cierre igualmente fuerte.
8.12.15.3. Las bolsas, herméticas al polvo, 5H2 deben hacerse por
ejemplo con:
--Papel o película plástica adherida a la superficie interior de la
bolsa; o
--Uno o más forros separados, hechos de papel o material plástico.
8.12.15.4. Las bolsas, resistentes al agua, 5H3 para evitar la entrada
de humedad, deben hacerse impermeabilizadas, por ejemplo, por medio de:
-- Forros interiores separados, hechos de papel resistente al agua
(como papel Kraft encerado, doblemente alquitranado o plastificado); o
-- Película plástica adherida a la superficie interior o exterior de la
bolsa; o
-- Uno o más forros plásticos interiores.
8.12.16. BOLSAS EN PELICULA DE PLASTICO.
5H4
Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)
Las bolsas deben hacerse de material plástico apropiado. La resistencia
del material usado y la construcción de la bolsa deben ser las
apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las
uniones y los cierres deben soportar las presiones y los impactos que
puedan ocurrir en condiciones normales de transporte.
8.12.17. BOLSAS DE PAPEL.
5M1 Papel multipliego
5M2 Papel multipliego, resistente al agua.
Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)
8.12.17.1. Las bolsas deben hacerse de papel Kraft apropiado o de un
papel equivalente con un mínimo de tres (3) pliegos. La resistencia del
papel y de la construcción de las bolsas deben ser las apropiadas al
uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las uniones y los
cierres deben ser herméticos al polvo.
8.12.17.2. Debe evitarse la entrada de humedad en las bolsas 5M2. Las
bolsas de cuatro (4) o más pliegos deben ser impermeabilizadas,
colocándose un pliego resistente al agua, como uno (1) de los dos (2)
pliegos más externos, o bien colocándose una barrera resistente al
agua, hecha de un material protector adecuado, entre los dos (2)
pliegos más externos; las bolsas de tres (3) pliegos deben ser
impermeabilizadas usándose un pliego resistente al agua como pliego más
externo. Cuando hubiera peligro de que el contenido reaccionara con la
humedad, o que el material fuera embalado húmedo, un pliego resistente
al agua o barrera debe también colocarse junto al contenido. Las juntas
y cierres deben ser impermeables.
8.12.18. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes
compuestos con recipiente interior de material plástico.
8.12.18.1. Recipiente interior.
Las condiciones previstas en los ítems 8.12.7.1 y 8.12.7.4. al
8.12.7.7., son extensivas a los recipientes interiores de plástico.
Los recipientes interiores de plástico deben entrar bien ajustados
dentro del embalaje exterior, el que no debe poseer ningún resalto que
pueda provocar abrasión de material plástico.
8.12.18.2. Embalaje exterior. Para la construcción del embalaje
exterior se aplicarán las disposiciones enunciadas en la tabla
siguiente:
8.12.19. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes
compuestos, con recipientes interiores de vidrio, porcelana o cerámica.
CAPACIDAD MAXIMA DEL RECIPIENTE INTERIOR: Sesenta litros (60 l).
Masa neta máxima: Setenta y cinco kilogramos (75 kg).
8.12.19.1. Recipiente interior
8.12.19.1.1. Los recipientes interiores deben tener forma adecuada
(cilíndrica o piriforme) y deben fabricarse con materiales de buena
calidad, libres de defectos que puedan comprometer su resistencia. Las
paredes deben tener espesor suficiente en todos los puntos.
8.12.19.1.2. Deben utilizarse cierres de plástico con rosca, tapas de
vidrio esmerilado u otros cierres igualmente eficaces. Cualquier parte
del cierre que pueda entrar en contacto con el contenido del
recipiente, debe ser resistente al mismo. Se debe tomar precaución para
garantizar que los cierres estén adaptados, de forma que sean estancos
y estén adecuadamente fijados, para evitar que se aflojen durante el
transporte. Si fueran necesarios orificios de venteo, éstos deben
cumplir con lo dispuesto en el ítem 8.10.7.
8.12.19.1.3. Los recipientes deben estar firmemente calzados en el
embalaje exterior por medio de materiales amortiguantes y/o absorbentes.
8.12.19.2. Embalajes exteriores:
Para los embalajes exteriores, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
1 - La tapa removible, puede ser del tipo encaje a presión.
2 - Para los recipientes cilíndricos, cuando se colocan verticales, el
embalaje exterior debe terminar por arriba del recipiente y sus
cierres. Si la jaula circunda un recipiente piriforme y tiene un
formato compatible el embalaje exterior debe estar equipado con una
cubierta protectora tipo encaje a presión.
3 - Las jaulas o canastos de mimbre deben estar adecuadamente
confeccionadas con material de buena calidad, y equipado con una
cubierta protectora que prevenga daños al recipiente.
4 - Los embalajes de plástico rígido deben fabricarse con polietileno
de alta densidad u otro material plástico equivalente. La tapa
removible para este tipo de embalaje, puede ser del tipo encaje a
presión.
8.13. REQUERIMIENTOS DE ENSAYO PAR LOS EMBALAJES.
8.13.1. Realización y frecuencias de los ensayos.
8.13.1.1. Cada modelo de embalaje debe someterse a las pruebas
indicadas en el ítem 8.13, siguiendo los procedimientos establecidos
por las autoridades competentes.
8.13.1.2. Cada modelo de embalaje, antes de ser utilizado, debe haber
superado las pruebas. Cada modelo de embalaje se define por su diseño,
su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, su modo de
construcción y su sujeción, pero puede también incluir diversos
tratamientos de superficie. Asimismo incluye los embalajes que difieran
del modelo sólo por su menor altura nominal.
8.13.1.3. Las pruebas deben repetirse con muestras fabricadas en serie,
con la periodicidad que determinen las autoridades competentes.
Las pruebas deben también repetirse después de cada modificación que
altere el diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.
8.13.1.4. Las autoridades competentes pueden permitir que se sometan a
pruebas selectivas los embalajes que no difieran más que en puntos
menores con respecto a un modelo ya probado; por ejemplo, los embalajes
que contengan embalajes interiores más pequeños o embalajes interiores
de menor masa neta, así como aquellos tales como tambores, sacos y
cajas que tengan una o varias dimensiones exteriores ligeramente
menores.
8.13.1.5. Cuando un embalaje exterior de un embalaje combinado hubiera
sido ensayado con resultado satisfactorio con diferentes tipos de
embalajes interiores, varios de estos embalajes interiores pueden ser
colocados juntos en ese embalaje exterior. Además, siempre que se
mantenga un nivel de desempeño equivalente, se admitirán las siguientes
variaciones de embalajes interiores, sin necesidad de ensayos
adicionales:
a) Embalajes interiores de dimensiones equivalentes o menores pueden
utilizarse, siempre que:
(i) Tengan diseño similar al del embalaje interior ensayado (por
ejemplo la forma: Cilíndrica, rectangular, etc.);
(ii) El material de construcción utilizado (vidrio, plástico, metal,
etc.) tiene resistencia al impacto y al apilado igual o superior al del
embalaje interior originalmente ensayado;
(iii) Las aberturas sean iguales o menores y los cierres tengan similar
diseño (por ejemplo: Tapa roscada, etc.)
(iv) Se utilice material de amortiguación adicional, para ocupar los
espacios vacíos y evitar movimiento significativo de los embalajes
interiores; y
(v) Se mantenga la misma orientación de los embalajes interiores dentro
de los embalajes exteriores, que aquélla utilizada en el envase
sometido a las pruebas.
b) Un menor número de embalajes interiores, sometidos a la prueba
inclusive de los tipos descritos en el punto a), pueden colocarse en un
embalaje exterior siempre que se adicione suficiente material de
amortiguación para ocupar los espacios vacíos y evitar el movimiento
significativo de los embalajes interiores.
8.13.1.6. Embalajes interiores de cualquier tipo, para sólidos o
líquidos pueden ser colocados y transportados en un embalaje exterior,
sin ser ensayados, si satisfacen las siguientes condiciones:
a) El embalaje exterior tiene aprobado el control de calidad con
embalajes interiores frágiles (vidrio, por ejemplo), conforme se indica
en 8.13.3, utilizándose la altura de caída del grupo de embalaje I;
b) La masa bruta total conjunta de los embalajes interiores no debe
exceder la mitad de la masa bruta de los embalajes interiores
utilizados en el ensayo de caída previsto en a);
c) El espesor del material de amortiguación entre los embalajes
interiores entre sí y entre éstos y la cara externa del embalaje
exterior no debe ser inferior al adoptado en el embalaje originalmente
ensayado. Si el ensayo original hubiera sido hecho con un único
embalaje interior, el espesor del material de amortiguación entre los
embalajes interiores entre sí, no debe ser inferior al espesor del
material de amortiguación entre el embalaje interior y la cara externa
del embalaje exterior en el ensayo original. En el caso de utilizarse
embalajes interiores de menor tamaño o en menor número (por comparación
con los utilizados en la prueba de caída) debe agregarse material de
amortiguación suficiente para ocupar los espacios vacíos;
d) El embalaje exterior debe ser capaz de aprobar el ensayo de apilado
de 8.13.6., cuando está vacío. La masa total de bultos idénticos debe
estar basado en la masa combinada de los embalajes interiores usados en
el ensayo de caída previsto en a);
e) Embalajes interiores conteniendo líquidos deben estar completamente
envueltos por material absorbente en cantidad suficiente como para
absorber todo el líquido contenido;
f) Si un embalaje exterior destinado a contener embalajes interiores
para líquidos no fuera estanco, o si estuviera destinado a contener
embalajes interiores para materiales sólidos y no fuera hermético al
polvo, deben tomarse precauciones para evitar el derrame del contenido,
con la utilización de una cubierta estanca, una bolsa de plástico u
otro medio igualmente eficaz de contención;
g) Los embalajes llevan las marcas prescritas en el ítem 8.15 como
indicación de que ha superado las pruebas de idoneidad del grupo de
embalaje I correspondiente a los embalajes combinados. La masa bruta
marcada, en kilogramo (kg), debe ser equivalente a la suma de la masa
del embalaje exterior y la mitad de la masa del o de los embalajes
interiores utilizados en la prueba de caída, a la que se refiere el
apart. a) precedente.
8.13.1.7. Las autoridades competentes pueden en todo momento pedir que
se demuestre, mediante la ejecución de las pruebas indicadas en esta
sección, que los embalajes producidos en serie satisfacen los mismos
requisitos que el modelo sometido a prueba.
8.13.1.8. Si por razones de seguridad se necesita un tratamiento o un
revestimiento interior, éste debe conservar sus propiedades de
protección incluso después de las pruebas.
8.13.2. Preparación de los embalajes para los ensayos:
8.13.2.1. Los ensayos deben ser efectuados con embalajes preparados
para el transporte, incluidos los embalajes interiores que hayan de ser
utilizados efectivamente por lo que se refiere a los embalajes
combinados. Los embalajes o recipientes interiores o únicos deben
llenarse como mínimo, con el noventa y cinco por ciento (95 %) de su
capacidad cuando están destinados para sólidos, o con el noventa y ocho
por ciento (98 %) en el caso de líquidos. Cuando los embalajes
interiores de un embalaje combinado fuesen proyectados para contener
líquidos y sólidos, deben hacerse por separado los ensayos para cada
tipo de contenido. Los materiales a ser transportados en los embalajes
pueden ser sustituidos por otros, excepto que esto invalide los
resultados de las pruebas. En el caso de los sólidos, si se utilizara
un material sustituto, éste debe tener las mismas características
físicas (masa, granulometría, etc.) que el material a ser transportado.
Se permite el uso de cargas adicionales, tales como bolsas de
perdigones, para que se obtenga la masa total, siempre que se coloquen
de forma de no afectar los resultados de los ensayos.
8.13.2.2. En los ensayos de caída para líquidos, cuando sea necesario
utilizar un material sustituto, éste debe tener densidad relativa y
viscosidad similares al del material a ser transportado. Se puede
utilizar agua, como contenido en el ensayo de caída, siempre que cumpla
con lo dispuesto en 8.13.3.4.
8.13.2.3. Los embalajes de papel o cartón deben acondicionarse antes
del ensayo, por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs), en una
atmósfera con humedad relativa y temperatura controladas. Hay tres (3)
opciones para esa atmósfera, la de preferencia es: VEINTITRES GRADOS
CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y cincuenta por
ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de h.
r.). las otras dos (2) opciones son: Temperatura de veinte grados
Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y sesenta y cinco
por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de
h. r.), o veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27
°C ± 2 °C) de temperatura y sesenta y cinco por ciento más menos dos
por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h. r.). los valores
medios deben situarse dentro de esos límites. Pequeñas variaciones o
limitaciones en los métodos de medición pueden provocar variaciones de
más menos cinco por ciento de humedad relativa (± 5 % de h. r.) en
mediciones puntuales, sin afectar significativamente el ensayo.
8.13.2.4. Los barriles de madera natural con tapón, deben mantenerse
llenos con agua antes del ensayo por un tiempo no menor a veinticuatro
horas (24 hs).
8.13.2.5. Se deben tomar medidas para cerciorarse de que el plástico
utilizado para la fabricación de los tambores y jerricanes de plástico
y de los embalajes compuestos (de plástico) cumplen los requisitos
establecidos en los ítems 8.10.2., 8.12.7.1 y 8.12.7.4. A tal efecto se
puede, por ejemplo, someter una muestra de recipientes o de embalajes a
una prueba preliminar que se extienda durante un período largo, por
ejemplo de seis (6) meses, durante el cual esas muestras permanecen
llenas de las sustancias que están destinadas a contener y después del
cual, se deben someter las muestras a las pruebas enumeradas en los
ítems 8.13.3 a 8.13.6. En el caso de las sustancias que puedan dar
lugar a fisuras por tensión o a un debilitamiento de los tambores y
jerricanes de plástico, la muestra, llena de tal sustancia o de otra
sustancia que se sepa que tiene un efecto de fisuración por tensión al
menos igualmente grande sobre el plástico de que se trate, debe ser
sometida a una carga superpuesta equivalente a la masa total de los
bultos idénticos que podrían apilarse sobre ellas durante el
transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra sometida a
la prueba, debe ser de tres metros (3 m).
8.13.3. Ensayo de caída.
8.13.3.1. Número de muestras de ensayo (por modelo y por fabricante) y
orientación de caída.
Excepto en el caso de caída de plano, el centro de gravedad debe estar
en la vertical por encima del punto de impacto.
8.13.3.2. Preparación especial de las muestras para el ensayo.
Los ensayos de tambores, bidones y cajas de plástico (8.12.7 y
8.12.12.), de embalajes compuestos de material plástico (8.12.18.) y de
embalajes combinados con embalajes interiores de plástico (excepto las
bolsas y cajas de poliestireno expandido), deben efectuarse después de
que las muestras y su contenido se hayan sometido a una temperatura de
menos dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menor. Cuando las muestras
hayan sido preparadas de este modo, el acondicionamiento de 8.13.2.3.
puede obviarse. Los contenidos líquidos deben mantenerse líquidos
durante el ensayo, si es necesario, adicionando anticongelante.
8.13.3.3. Blanco de impacto.
El blanco debe ser una superficie rígida, no elástica, plana y
horizontal.
8.13.3.4. Altura de caída.
Si el ensayo fuera realizado con un embalaje conteniendo el sólido o el
líquido a ser transportado, o con un sustituto esencialmente con las
mismas características físicas, la altura de caída debe ser:
-- grupo de embalaje I: Un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)
-- grupo de embalaje II: Un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
-- grupo de embalaje III: Ocho décimas de metro (0,8 m)
Si el ensayo de embalaje para líquidos fuera efectuado con agua, en el
caso de:
a) El material a ser transportado tiene una densidad relativa que no
supera uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser:
-- grupo de embalaje I: Un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)
-- grupo de embalaje II: Un metro con dos décimas de metro (1,2 m)
-- grupo de embalaje III: Ocho décimas de metro (0,8 m)
b) El material a ser transportado tiene una densidad relativa superior
a uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser calculada
sobre la base de la densidad relativa "d" del material a ser
transportado, redondeando a la décima, utilizando las siguientes
fórmulas:
-- grupo de embalaje I: "d" Multiplicado por un metro con cinco décimas
de metro ("d" x 1,5 m)
-- grupo de embalaje II: "d" multiplicado por un metro ("d" x 1,0 m)
-- grupo de embalaje III: "d" multiplicado por sesenta y siete
centésimas de metro ("d" x 0,67 m).
8.13.3.5. Criterios de superación del ensayo:
8.13.3.5.1. Cada embalaje conteniendo líquido debe ser estanco cuando
haya alcanzado el equilibrio entre la presión interna y la externa,
excepto en el caso de embalajes interiores de embalajes combinados, que
no es necesario que las presiones sean igualadas.
8.13.3.5.2. Cuando un embalaje para sólidos es sometido a un ensayo de
caída y su parte superior ha chocado contra el blanco, la muestra será
aprobada si todo el contenido fue retenido por el embalaje interior o
por el recipiente interior (por ejemplo una bolsa de plástico), incluso
si su cierre ha dejado de ser hermético al polvo.
8.13.3.5.3. El embalaje, o el embalaje exterior de un embalaje
compuesto o combinado, no debe presentar ningún daño capaz de afectar
la seguridad durante el transporte. No debe haber fuga del contenido
del embalaje interior o del recipiente interior.
8.13.3.5.4. Ni la capa exterior de una bolsa ni un embalaje exterior
deben presentar ningún defecto capaz de afectar la seguridad durante el
transporte.
8.13.3.5.5. Si no ocurren fugas posteriores, una pequeña descarga a
través del cierre, en el momento del impacto, no es considerado falla
del embalaje.
8.13.3.5.6. En los embalajes para mercancías de la clase 1 no se admite
ninguna rotura que pueda permitir el derrame de materiales o artículos
explosivos sueltos desde el embalaje exterior.
8.13.4. Ensayo de estanqueidad.
8.13.4.1. Este ensayo debe ser efectuado en todos los modelos de
embalajes destinados a contener líquidos, excepto los embalajes
interiores de embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6).
8.13.4.2. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por
fabricante.
8.13.4.3. Preparación especial de las muestras para la prueba: Si los
cierres están provistos de orificios de aireación, es necesario, o bien
sustituirlos por cierres similares sin orificios de aireación, o bien
cerrar herméticamente los orificios.
8.13.4.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: Los modelos
de embalajes, incluidos sus cierres, deben estar sujetos bajo el agua
mientras se les aplica una presión de aire interna; el método que se
utilice para mantener el embalaje debajo del agua no debe afectar a los
resultados de la prueba. Se pueden utilizar otros métodos si son por lo
menos igualmente eficaces. La presión de aire (manométrica) que ha de
aplicarse debe ser la siguiente:
8.13.4.5. Para la prueba de estanqueidad prescrita en el ítem 8.10.11,
no es necesario que los embalajes estén provistos de sus propios
cierres. Cada embalaje debe ser sometido a prueba como se indica en el
ítem 8.13.4.4.
8.13.4.6. Criterios de superación de la prueba: No debe haber ningún
escape.
8.13.5. Prueba de presión interna (hidráulica).
8.13.5.1. Embalajes que deben someterse a prueba: Deben someterse a la
prueba de presión interna (hidráulica) todos los embalajes de metal o
de plástico y todos los embalajes compuestos, destinados al transporte
de líquidos. Excepto en el caso del transporte aéreo, no es necesario
someter a esta prueba los embalajes interiores de los embalajes
combinados (ver ítem 8.13.1.6).
8.13.5.2. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por
fabricante.
8.13.5.3. Preparación especial de los embalajes para la prueba: Si los
cierres están provistos de orificios de ventilación, es necesario, o
bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de ventilación, o
bien cerrar herméticamente todos los orificios.
8.13.5.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: Los embalajes
de metal y los embalajes compuestos (de vidrio, porcelana o gres),
incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de ensayo
durante cinco minutos (5 min.). Los embalajes de plástico y los
embalajes compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, deben ser
sometidos a la presión de prueba durante treinta minutos (30 min.).
Esta presión es la que debe hacerse constar en las marcas prescritas en
el ítem 8.15.1., inc. d). La manera en que se sujeten los embalajes
para la prueba no debe invalidar los resultados. La presión de prueba
debe aplicarse de manera continua y regular, y debe mantenerse
constante durante toda la duración de la prueba. La presión hidráulica
(manométrica), que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los
métodos que se indican a continuación, debe ser:
a) Por lo menos la presión manométrica total medida en el embalaje --es
decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado la
muestra, más la presión parcial del aire, o de otros gases inertes,
menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados Celsius
(55°C), multiplicada por el coeficiente de seguridad de uno con cinco
décimas (1,5); para determinar esta presión manométrica total, no se
debe llenar el embalaje más de lo dispuesto en el ítem 8.10.4. y la
temperatura de llenado debe ser de quince grados Celsius (15 °C);
b) Por lo menos uno con setenta y cinco centésimas (1,75) veces la
presión de vapor a cincuenta grados Celsius (50 °C), de la sustancia
que se va a transportar menos cien kilopascales (100 kPa), la presión
debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.
c) Por lo menos uno con cinco décimas (1,5) veces la presión de vapor a
cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), de la sustancia que se haya
de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe ser
siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.
8.13.5.5. Además, los embalajes destinados a contener sustancias
del grupo de embalaje I deben ser sometidos a una presión manométrica
mínima de prueba de doscientos cincuenta kilopascales (250 kPa) durante
un período de cinco o treinta minutos (5 ó 30 min.) según el material
de construcción del embalaje.
8.13.5.6. Es posible que las disposiciones del ítem 8.13.5.4 no
satisfagan los requisitos especiales del transporte aéreo,
particularmente en lo que se refiere a las prescripciones mínimas de
prueba.
8.13.5.7. Criterios de superación de la prueba: Ningún embalaje debe
presentar escapes.
8.13.6. Prueba de apilamiento.
Todos los embalajes, con excepción de los sacos, deben ser sometidos a
una prueba de apilamiento.
8.13.6.1. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por
fabricante.
8.13.6.2. Método de prueba: La muestra debe ser sometida a una fuerza,
aplicada sobre su superficie superior, equivalente a la masa total de
los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el
transporte. Si el contenido de la muestra de prueba es un líquido no
peligroso cuya densidad relativa es diferente de la del líquido que
haya que transportar, la fuerza debe calcularse en función de esta
última. La altura mínima de la pila, incluyendo la muestra, debe ser de
tres metros (3 m). La duración de la prueba debe ser de veinticuatro
horas (24 hs), excepto en el caso de los tambores y jerricanes de
plástico y de los embalajes compuestos de plástico 6HH1 y 6HH2,
destinados al transporte de líquidos, que deben someterse a la prueba
de apilamiento durante veintiocho (28) días, a una temperatura de al
menos cuarenta grados Celsius (40 °C).
8.13.6.3. Criterios de superación de la prueba: Ninguna de las muestras
debe presentar escapes. En el caso de los embalajes compuestos o de los
embalajes combinados, no debe haber ningún escape de la sustancia
contenida en el recipiente interior o en el embalaje interior. Ninguna
muestra debe presentar deterioro alguno que pueda comprometer la
seguridad en curso del transporte, ni deformación alguna que pueda
reducir su resistencia o provocar una inestabilidad de la pila de
bultos. En los casos en que la estabilidad de la pila se juzga después
de concluida la prueba (tales como los ensayos de carga guiada hechos
con tambores y jerricanes), la estabilidad puede considerarse
suficiente cuando dos (2) embalajes llenos, del mismo tipo, colocados
sobre cada muestra de prueba, se mantienen en su posición durante una
(1) hora. Los embalajes de plástico deben ser refrigerados a la
temperatura ambiente antes de este ensayo.
8.13.7. Prueba de tonelería para los toneles de madera con tapón.
8.13.7.1. Número de muestras: Un (1) tonel.
8.13.7.2. Método de prueba: Quitar todos los aros situados por encima
de la panza de un tonel vacío que tenga al menos dos (2) días de
acondicionamiento.
8.13.7.3. Criterio de superación de la prueba: El diámetro de la parte
superior del tonel no debe aumentar en más de un diez por ciento (10 %).
8.14. Ensayo de estanqueidad para aerosoles y pequeños recipientes para
gas.
8.14.1. Cada recipiente debe ser sometido a un ensayo realizado en un
baño de agua caliente. La temperatura del baño y la duración del ensayo
deben ser tales que la presión interna alcance a aquella que se
obtendría a cincuenta grados Celsius (50 °C). Si el contenido es
sensible al calor, o si el recipiente está fabricado con material
plástico que se ablanda a la temperatura de ensayo, la temperatura del
baño debe fijarse entre veinte grados Celsius y treinta grados Celsius
(20 °C y 30 °C), pero se ensayará adicionalmente, un (1) recipiente
cada dos mil (2000) a temperatura más elevada.
8.14.2. No debe producirse ninguna fuga ni deformación permanente del
recipiente, pero, si éste es de plástico, se admitirá que se deforme
por ablandamiento, siempre que no haya fugas.
8.15. MARCADO.
8.15.1. El marcado indica que el embalaje que lo lleva corresponde a un
prototipo ensayado con éxito y que cumple con las disposiciones de este
capítulo que están relacionadas con la fabricación, pero no con el
empleo del embalaje.
Por lo tanto, la marca por sí misma, no confirma necesariamente que el
embalaje pueda ser empleado para una sustancia particular: En general
el tipo de embalaje (por ejemplo: Bidones de acero), su capacidad y/o
masa máxima, y cualquier requerimiento especial son especificados para
cada sustancia en las reglamentaciones para cada modo de transporte.
8.15.2. Se espera que el marcado sea de ayuda a los fabricantes,
reacondicionadores y usuarios de los embalajes, transportistas y
autoridades competentes.
En relación con el uso de un nuevo embalaje, la marca original le sirve
al fabricante para identificar el tipo e indicarle que se han cumplidos
los ensayos de idoneidad.
8.15.3. La marca no siempre proporciona detalles completos de los
niveles de ensayos, etc. y éstos pueden necesitarse para ser tenidos
posteriormente en cuenta, por ejemplo mediante un certificado de
homologación, registro o informes de los ensayos de embalajes probados
con éxito. Por ejemplo, un embalaje que lleve la marca X o Y podrá
emplearse para sustancias a las cuales se le haya asignado un grupo de
embalaje que corresponda a un riesgo menor determinando el valor máximo
permisible de la densidad relativa (peso específico) mediante la
aplicación del factor uno con cinco décimas o dos con veinticinco
centésimas (1,5 ó 2,25) indicado en los requisitos de ensayos de los
embalajes en el ítem 8.13. Así, el embalaje del grupo I ensayado para
productos de densidad relativa de uno con dos décimas (1,2) podría
emplearse como embalaje del grupo II, para productos de densidad
relativa de uno con ocho décimas (1,8) a embalajes del grupo III de
densidad relativa de dos con siete décimas (2,7), por supuesto, siempre
que sea posible satisfacer todos los criterios de idoneidad del
producto con la densidad relativa más elevada.
8.15.4. Cada embalaje destinado a ser empleado conforme a estas
disposiciones debe mostrar marcas que sean durables, legibles y de un
tamaño relativo al del embalaje para que sean fácilmente visibles y
comprensibles y que consten de:
a) El símbolo de embalaje de las Naciones Unidas:
Este símbolo no debe emplearse con un fin diferente que el de
certificar que un embalaje cumple con los requisitos pertinentes de
este capítulo. Para embalajes de metal con estampados en relieve pueden
ponerse las letras mayúsculas "UN" como símbolo;
b) El número de código que designe el tipo de embalaje según 8.11
c) Un código en dos partes:
(i) Una letra indicadora del grupo/s de embalaje cuyo prototipo ha sido
ensayado con éxito:
X Para los grupos de embalajes I, II, III.
Y Para los grupos de embalajes II y III.
Z Para el grupo de embalaje III solamente;
(ii) La densidad relativa, redondeada al primer decimal, para la que se
ha probado el prototipo para los embalajes únicos destinados a contener
líquidos; esto puede omitirse cuando la densidad relativa no exceda uno
con dos décimas (1,2). Para embalajes destinados a contener sólidos o
embalajes interiores, la masa bruta máxima en kilogramos.
d) O bien la letra "S" para señalar que el embalaje es destinado para
el transporte de sólidos o embalajes interiores, o, la presión de
ensayo, en kilopascales (kPa) redondeada a los diez kilopascales (10
kPa) más próximos, utilizada con éxito en el ensayo de presión
hidráulica;
e) Los dos últimos dígitos del año de fabricación del embalaje. Los
tipos de embalajes 1H y 3H deben encontrarse, asimismo, debidamente
marcados con el mes de fabricación. Estas marcas pueden aparecer en el
embalaje en un lugar distinto de las otras. Un método adecuado es:
f) El Estado que autoriza la asignación del marcado, indicada por la
señal distintiva para vehículos de motor en el tránsito internacional;
g) El nombre del fabricante u otra identificación del embalaje,
especificada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
8.15.5. Todo embalaje reutilizable, sujeto a la exposición de un
proceso de reacondicionamiento que pudiera borrar las marcas del
embalaje debe llevar las marcas indicadas en 8.15.4 (a) a (e), de una
forma permanente (por ejemplo: En relieve) capaz de resistir el proceso
de reacondicionamiento.
8.15.6. Las marcas deben aplicarse en la secuencia de los ítems
indicados en 8.15.4.; para ejemplos véase la tabla siguiente. Cualquier
marca adicional autorizada por la autoridad competente debe permitir
que las partes de la marca estén correctamente identificadas con
referencia a 8.15.4.
EJEMPLOS DE MARCADO PARA EMBALAJES NUEVOS
CODIGO TIPO DE EMBALAJE
8.15.7. Luego de reacondicionar un embalaje, el reacondicionador debe
aplicar a continuación otro marcado permanente que muestre:
h) El Estado en el cual se ha llevado a cabo el reacondicionamiento,
indicado por la señal distintiva para los vehículos de motor en el
tránsito internacional;
j) El nombre o símbolo autorizado del reacondicionador;
j) El año de reacondicionamiento; la letra "R"; y para cada embalaje
que pase con éxito el ensayo de estanqueidad además la letra "L".
8.15.8. Las marcas referidas en 8.15.7 deben aplicarse en la proximidad
de las marcas referidas en 8.15.4, y pueden reemplazar a aquéllas de
los ítems 8.15.4 (f) y (g) o añadirse a tales marcas.
EJEMPLOS DE MARCADO PARA EMBALAJES REACONDICIONADOS
Nota: las marcas, cuyos ejemplos son los dados en 8.15.6 y 8.15.7,
pueden ser aplicadas en una o en varias lineas, siempre que se respete
la secuencia correcta.
CAPITULO IX
9. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECIPIENTES INTERMEDIO PARA GRANELES
(RIGs).
9.1. Disposiciones generales aplicables a todos los tipos de RIGs.
9.1.1. Ambito de aplicación.
9.1.1.1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los RIGs que
se destinen al transporte de ciertas mercancías peligrosas,
particularmente las incluidas en los grupos de embalaje II y III. En
ellas se prescriben normas generales relativas al transporte multimodal.
9.1.1.2. Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán
considerar la aprobación de RIGs y elementos de servicio que no se
ajusten estrictamente a las prescripciones que aquí se formulan, pero
que constituyan opciones aceptables. Podrán aprobar la utilización de
otros tipos de recipiente que, por lo menos, ofrezcan las mismas
condiciones de seguridad en cuanto a compatibilidad con las propiedades
de las sustancias que se hayan de transportar, e igual o superior
resistencia a los choques, las cargas y el fuego.
9.1.1.3. El ítem 9.1 se refiere a todos los tipos de RIGs, y en los que
siguen a éste se incluyen las prescripciones especiales para cada uno
de los RIGs.
9.1.1.4. La construcción, los elementos, las pruebas, el marcado y la
utilización de los RIGs tienen que haber sido aprobados por la
autoridad competente --arts. 3º, 4º, 5º y 6º, anexo S del dec. 779/95--.
9.1.2. Definiciones y clave de designación.
9.1.2.1. Definición.
Los "Recipientes intermedios para graneles" (RIGs) --en inglés
conocidos como "Intermediate Bulk Containers" (IBC)-- son empaques
portátiles rígidos, semirrígidos o flexibles, distintos de los que se
especifican en el capítulo VIII, y que:
a) Tienen una capacidad no superior a tres metros cúbicos (3,0 m3);
b) Están proyectados para la manipulación mecánica;
c) Pueden resistir los esfuerzos que se producen durante las
operaciones de manipulación y transporte, con arreglo a las pruebas a
que se los someta.
9.1.2.2. Clave para designar los distintos tipos de RIGs.
9.1.2.2.1. Esta clave estará constituida por dos (2) cifras arábigas,
tal como se indica en a), seguidas de una o más letras mayúsculas, tal
como se indica en b); seguidas éstas, cuando se especifique en un ítem
en particular, de otra cifra arábiga representativa de la categoría de
RIGs:
a) Las cifras arábigas aplicables a los tipos de RIGs son:
b) Para identificar al material son empleadas las siguientes letras:
A) Acero (de todos los tipos y tratamientos superficiales)
B) Aluminio
C) Madera natural
D) Madera contrachapada
F) Madera reconstituida
G) Cartón
H) Plástico
L) Materias textiles
M) Papel, multipliego
N) Metal (excepto el acero y el aluminio)
9.1.2.2.2. Para los RIGs compuestos se utilizarán dos (2) letras
mayúsculas en caracteres latinos, que se colocarán consecutivamente en
el segundo lugar de la clave. La primera indicará el material de que
esté construido el recipiente interior del RIGs, y la segunda, el del
embalaje exterior de éste.
CUADRO 9.1 - TIPOS Y CODIGOS DE LOS RIGs
(*) La letra Z debe ser sustituída por otra letra mayúscula de acuerdo
a la naturaleza del material empleado en la fabricación del armazón
externo.
9.1.3. Disposiciones relativas a la construcción.
9.1.3.1. Los RIGs deben ser resistentes al deterioro que puede causar
el medio ambiente exterior, o estar adecuadamente protegidos de éste.
9.1.3.2. La construcción y los cierres de los RIGs deben ser tales que
no pueda producirse ninguna fuga o pérdida del contenido en las
condiciones normales de transporte.
9.1.3.3. Los RIGs y sus cierres se fabricarán con materiales que sean
compatibles con el contenido, o estarán protegidos interiormente, de
modo que estos materiales no puedan:
a) Ser atacados por el contenido de manera que su utilización resulte
peligrosa;
b) Provocar una reacción o descomposición del contenido o, debido al
contacto del contenido con el recipiente, formar compuestos
perjudiciales o peligrosos.
9.1.3.4. En el supuesto de que se utilicen juntas, éstas deben
fabricarse con materiales que no puedan ser atacados por las sustancias
que se transporten en el RIGs.
9.1.3.5. Todos los elementos de servicio estarán colocados o protegidos
de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de escape del contenido en
el caso de que se produzca algún deterioro durante las operaciones de
manipulación y transporte.
9.1.3.6. Los RIGs, sus dispositivos de sujeción y sus elementos de
servicio y estructurales serán proyectados de manera que resistan, sin
pérdidas de contenido, la presión interna de éste y los esfuerzos
resultantes de las operaciones normales de manipulación y transporte.
Los RIGs que tengan que estibarse en pilas estarán proyectados para
este fin. Todos los elementos de los dispositivos de izado y de
sujeción tendrán resistencia suficiente para que no sufran grave
deformación ni desperfectos en las condiciones normales de manipulación
y transporte, y estarán emplazados de manera que no se produzcan
esfuerzos excesivos en ninguna parte del RIGs.
9.1.3.7. Cuando el RIGs consista en un cuerpo alojado en un bastidor,
debe estar construido de manera que:
a) El cuerpo no sufra aplastamiento ni roces contra el bastidor hasta
el punto de que aquél resulte deteriorado;
b) El cuerpo permanezca dentro del bastidor en todo momento; y
c) Los elementos del equipo vayan sujetos de modo que no sufran
deterioros en el caso de que los acoplamientos entre el cuerpo y el
bastidor permitan expansión o desplazamiento relativos.
9.1.3.8. Si el recipiente está provisto de una válvula de descarga por
la parte inferior, esa válvula debe poder mantenerse en la posición de
cierre en condiciones de seguridad, y todo el dispositivo de descarga
estará debidamente protegido, para que no resulte dañado.
Las válvulas con cierre de palanca irán provistas de algún mecanismo de
seguridad que impida que se abran accidentalmente, y la posición de
apertura o cierre será perfectamente fácil de distinguir. En los RIGs
destinados al transporte de líquidos, el orificio de salida también
debe tener un segundo mecanismo de cierre, por ejemplo una brida ciega
o un dispositivo equivalente.
9.1.3.9. Todos los RIGs deben superar las correspondientes pruebas de
resistencia.
9.1.4. Pruebas y certificación.
9.1.4.1. Control de calidad.
9.1.4.1.1. Los RIGs deben ser proyectados, fabricados y sometidos a
prueba con arreglo a un programa de control de calidad que satisfaga
los requisitos de las autoridades competentes, a fin de garantizar que
todos y cada uno de ellos cumplan con las prescripciones del presente
capítulo.
9.1.4.2. Disposiciones relativas a las pruebas.
9.1.4.2.1. Antes de que se comience a utilizar un RIGs, el modelo
correspondiente tendrá que haber superado diversas pruebas. Un modelo
de RIGs queda definido por su diseño, dimensiones, material y espesor,
forma de construcción y medios de llenado y descarga, pero podrá
presentar variantes en cuanto al tratamiento de superficie. En ese
modelo quedarán comprendidos igualmente los RIGs que sólo difieran de
él por ser de dimensiones exteriores más reducidas.
9.1.4.2.2. Las pruebas se llevarán a cabo con RIGs ya preparados para
el transporte. Los RIGs se llenarán en la forma indicada en cada ítem
en particular.
Las sustancias que hayan de transportarse en ellos podrán sustituirse
por otras, salvo que tal sustitución suponga desvirtuar los resultados
de las pruebas.
En el caso de sustancias sólidas, si se emplea una sustancia de
sustitución, ésta debe tener las mismas características físicas (masa,
granulometría, etc.) que la sustancia que se ha de transportar. Se
permitirá utilizar cargas adicionales, tales como sacos de granalla de
plomo, para obtener la masa total exigida para el bulto, a condición de
que tales cargas se coloquen de modo que no influyan en el resultado de
la prueba.
9.1.4.2.3. En las pruebas de caída para líquidos, la sustancia
sustituta debe ser de densidad relativa y viscosidad similares a las de
la sustancia que se ha de transportar. En tales pruebas podrá emplearse
también el agua, con las condiciones siguientes:
a) Cuando la densidad relativa de las sustancias que se han de
transportar no sea superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de
caída será la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos
tipos de RIGs;
b) Cuando la densidad relativa de las sustancias que se han de
transportar sea superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de
caída será la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos
tipos de RIGs, multiplicada por el cociente que resulte de dividir por
uno con dos décimas (1,2) la densidad relativa de la sustancia que se
ha de transportar, redondeando la cifra al primer decimal, es decir:
densidad relativa x altura de caída específica
1.2
9.1.4.2.4. Todos los RIGs que se destinen a contener líquidos serán
sometidos a la prueba de estanqueidad prescrita en los párrafos
correspondientes a los diversos tipos de RIGs:
a) Antes de utilizarlos por primera vez para el transporte; o
b) Tras cualquier reacondicionamiento de que hayan sido objeto, antes
de que se los utilice de nuevo en el transporte.
9.1.4.2.5. Las autoridades competentes podrán exigir en cualquier
momento que se les demuestre, mediante las pruebas prescritas en el
presente capítulo, que los RIGs satisfacen los requisitos relativos a
las pruebas de modelo.
9.1.4.3. Certificación.
9.1.4.3.1. Con respecto a cada modelo de RIGs, se extenderá un
certificado en el que se declare que el modelo, incluidos sus
elementos, satisface las prescripciones relativas a las pruebas.
9.1.4.3.2. El informe relativo a las pruebas incluirá los resultados de
éstas, así como una identificación del modelo asignada por las
autoridades competentes, y tendrá validez para los RIGs que
correspondan al modelo de que se trate.
9.1.5. Marcado.
9.1.5.1. Marcado principal. Todo RIGs que se fabrique y haya de ser
utilizado de conformidad con las presentes disposiciones de este anexo,
debe llevar marcas duraderas y fácilmente legibles conteniendo en
secuencia las siguientes indicaciones:
a) El símbolo de embalaje de las Naciones Unidas:
En el caso de los RIGs metálicos con marcas en relieve o embutidas,
podrán utilizarse las letras mayúsculas "UN" en vez del símbolo.
b) El número clave que designa el tipo de RIGs con arreglo al ítem
9.1.2.2.1.
c) Una letra mayúscula que representa el grupo o grupos de embalaje
para los que ha sido aprobado el modelo de que se trate:
Y, para los grupos II y III
Z, únicamente para el grupo III
d) El mes y año (las dos (2) últimas cifras) de fabricación.
e) El Estado que autorizó la asignación del marcado, indicándolo
mediante la señal distintiva de los vehículos de motor en el tránsito
internacional.
f) El nombre o símbolo del fabricante y otra identificación del RIGs
que especifique la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.
g) La carga de la prueba de apilamiento, en kilogramo (kg). En el caso
de los RIGs no proyectados para el apilamiento debe figurar cero ("0").
h) La masa bruta máxima admisible o, en el caso de los RIGs flexibles,
la carga máxima admisible, en kilogramo (kg).
El marcado principal arriba descrito debe aplicarse en el mismo orden
en que figuran los párrafos precedentes. El marcado que se prescribe
con arreglo al ítem 9.1.5.2 y cualquier otro marcado que autorice una
autoridad competente deben permitir, en todo caso, la correcta
identificación de los elementos de la marca.
Ejemplos de marcas en distintos tipos de RIGs, conforme a los incs. a)
a h) precedentes:
En un RIGs metálico para sustancias sólidas que se descarguen por
gravedad, y construido en acero/para los grupos de embalaje II y
III/fabricado en febrero de 1989/autorizado por los Países
Bajos/fabricado por Mulder y de un modelo al que le han asignado las
autoridades competentes el número de serie 007/carga de la prueba de
apilamiento en kilogramo (kg) (cinco mil quinientos kilogramos (5.500
kg))/masa bruta máxima admisible en kilogramo (kg) (mil quinientos
kilogramos (1.500 kg)).
En un RIGs flexible para sustancias sólidas que se descarguen por
gravedad, y hecho de tejido de plástico, con forro interior. No
proyectado para el apilamiento.
En un RIGs de plástico rígido para líquidos, con elementos
estructurales que resisten la carga resultante del apilamiento.
En un RIGs compuesto para líquidos, con un recipiente interior de
plástico rígido y un recipiente exterior de acero.
9.1.5.2. Marcado adicional. Véanse las prescripciones especiales que
figuran en 9.2.9, 9.3.7, 9.4.10, 9.5. 10, 9.6.7 y 9.7.7.
9.1.5.3. Conformidad con el modelo. El marcado indica que los RIGs
corresponden a un modelo que ha superado las pruebas, y que se han
cumplido las prescripciones a que se hace referencia en el certificado.
9.1.6. Disposiciones relativas a la utilización
9.1.6.1. Antes de cargarlo y de presentarlo para el transporte, todo
RIGs debe ser inspeccionado para verificar que no presenta deterioros
de corrosión, de contaminación o de otro tipo, así como para comprobar
el correcto funcionamiento de cualquier elemento de servicio. No podrá
seguir utilizándose ningún RIGs en el que se observen indicios de que,
con relación al modelo sometido a las pruebas, su resistencia ha
disminuido, a menos que se lo reacondicione de tal manera que pueda
resistir las pruebas de modelo.
9.1.6.2. Cuando el RIGs se cargue con líquidos, habrá que dejar un
espacio vacío suficiente para que, a la temperatura media de cincuenta
grados Celsius (50 °C) de la masa líquida a granel, no se llene el
recipiente en más del noventa y ocho por ciento (98 %) de su capacidad
en agua.
9.1.6.3. Cuando dos (2) o más dispositivos de cierre vayan montados en
serie, debe cerrarse primeramente el que esté más próximo a la
sustancia que se transporte.
9.1.6.4. Durante el transporte, el RIGs no debe llevar adherido en su
exterior ningún residuo peligroso.
9.1.6.5. Asimismo, durante el transporte, los RIGs deben ir
perfectamente sujetos a la unidad de transporte, o alojados de manera
segura en el interior de ésta, para evitar los movimientos laterales o
longitudinales y los golpes, y de manera que se les proporcione una
adecuada sustentación externa.
9.1.6.6. A todo RIGs vacío que haya contenido una sustancia peligrosa
se le aplicará lo dispuesto para los RIGs llenos hasta que se hayan
eliminado por completo los residuos de esa sustancia peligrosa.
9.1.6.7. Cuando los RIGs se utilicen para transportar líquidos cuyo
punto de inflamación sea igual o inferior a sesenta grados Celsius con
cinco décimas (60,5°C) (en copa cerrada) o sustancias en polvo que
puedan provocar explosiones de polvo, se tomarán las medidas apropiadas
para evitar una descarga electrostática peligrosa.
9.1.6.8. Los RIGs que se utilicen con sustancias sólidas que puedan
licuarse a las temperaturas que probablemente hayan de registrarse
durante el transporte deben ser también aptos para contener la
sustancia en estado líquido.
9.2. Disposiciones especiales relativas a los RIGs metálicos.
9.2.1. Ambito de aplicación.
9.2.1.1. Estas disposiciones son aplicables a los RIGs metálicos
destinados al transporte de líquidos y sustancias sólidas. Los RIGs
metálicos son de tres (3) tipos:
i) RIGs para sustancias sólidas que se carguen y descarguen por
gravedad (11A, 11B, 11N);
ii) RIGs para sustancias sólidas que se carguen y descarguen a una
presión manométrica superior a diez kilopascales (10 kPa) (21A, 21B,
21N); y
iii) RIGs para líquidos (31A, 31B, 31N). Los RIGs destinados al
transporte de líquidos y que se ajusten a las condiciones previstas en
el presente capítulo no deben utilizarse para el transporte de líquidos
cuya presión de vapor sea superior a ciento diez kilopascales (110 kPa)
a cincuenta grados Celsius (50°C); o a ciento treinta kilopascales (130
kPa) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C).
9.2.2. Definiciones.
9.2.2.1. Por "RIGs metálico" se entiende un cuerpo de metal, junto con
los elementos de servicio y estructurales apropiados.
9.2.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con
inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.2.2.3. Por "RIGs protegido" se entiende un RIGs dotado de algún medio
de protección adicional contra los choques, como puede ser, por
ejemplo, la construcción en capas múltiples (tipo "emparedado") o en
doble pared, o un bastidor cerrado con caja metálica en forma de
celosía.
9.2.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado y descarga, reducción de la presión, seguridad, calefacción y
aislamiento térmico, así como los instrumentos de medida.
9.2.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización del
cuerpo.
9.2.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del
cuerpo con sus elementos de servicio y estructurales, más la carga
máxima admisible.
9.2.3. Construcción.
9.2.3.1. El cuerpo se construirá con materiales metálicos dúctiles
adecuados cuya soldabilidad esté plenamente demostrada. Las soldaduras
deben estar bien hechas y ofrecer total seguridad. En caso necesario,
habrá que tener en cuenta la resistencia a bajas temperaturas.
9.2.3.2. Si el contacto entre la sustancia que se ha de transportar y
el material utilizado para la construcción del cuerpo fuera causa de
una progresiva disminución del espesor de las paredes, se debe
incrementar éste en proporción conveniente en la fase de fabricación.
Este incremento del espesor de la pared, necesario para compensar los
efectos de corrosión, se determinará con arreglo a lo dispuesto en
9.2.3.6 (véase también 9.1.3.3).
9.2.3.3. Se deben tomar precauciones para evitar deterioros por efecto
de la corrosión galvánica resultante de la yuxtaposición de metales
diferentes.
9.2.3.4. Los RIGs de aluminio destinados al transporte de líquidos
inflamables no tendrán componentes móviles (como tapas, cierres, etc.)
fabricados de acero oxidable no protegido, que puedan provocar
reacciones peligrosas al entrar en contacto, por rozamiento o golpe,
con el aluminio.
9.2.3.5. Los RIGs metálicos se fabricarán con metales que reúnan las
condiciones siguientes:
9.2.3.6. Espesor mínimo de la pared:
a) En el caso de un acero de referencia en el que el producto Rm x Ao =
10.000, el espesor de la pared no será menor a:
En todo caso, el espesor de las paredes no debe ser nunca menor a uno
con cinco décimas de milímetro (1,5 mm).
9.2.3.7. Disposiciones relativas a la reducción de la presión.
9.2.3.7.1. Los RIGs para líquidos tendrán los medios necesarios para
dar salida a una cantidad suficiente de vapor en el caso de que queden
envueltos en llamas, a fin de evitar que se produzca alguna rotura en
el cuerpo. Esto puede conseguirse mediante dispositivos de
descompresión corrientes o por otros medios estructurales.
9.2.3.7.2. La presión al comienzo de la descarga no será mayor a
sesenta y cinco kilopascales (65 kPa) ni menor a la presión manométrica
total que se produzca en el RIGs --es decir, la presión de vapor de la
sustancia de llenado más la presión parcial del aire u otros gases
inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados
Celsius (55 °C), determinada en función del grado máximo de llenado a
que se refiere el ítem 9.1.6.2. El dispositivo de reducción de la
presión se instalará en el espacio de vapores.
9.2.4. Pruebas, certificación e inspección.
Los RIGs metálicos serán sometidos a:
a) El procedimiento de aprobación del modelo, incluidas las pruebas de
modelo con arreglo a lo dispuesto en 9.2.5;
b) La prueba inicial y a las periódicas con arreglo a lo dispuesto en
9.2.6;
c) Inspecciones con arreglo a lo dispuesto en 9.2.7.
9.2.5. Pruebas de modelo.
9.2.5.1. Una muestra de los distintos modelos de RIGs, según sus
dimensiones, espesor de las paredes y modo de construcción, debe
someterse a las pruebas, en el mismo orden en que figuran en el cuadro
que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems 9.2.8.1 a
9.2.8.5, inclusive. Estos ensayos para los modelos deben ser realizados
conforme a lo estipulado por la autoridad competente.
a/ Respecto de RIGs proyectados para esta forma de manipulación.
b/ Respecto de RIGs proyectados para el apilamiento.
9.2.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor
importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.2.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.
9.2.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que establezcan
las autoridades competentes.
9.2.6.2. Los RIGs responderán en todos los aspectos a su respectivo
modelo, y se someterán a la prueba de estanqueidad.
9.2.6.3. Dicha prueba de estanqueidad se repetirá a intervalos no
mayores a dos años y medio (2,5 años).
9.2.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al
efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.
9.2.7. Inspección.
9.2.7.1. El RIGs será inspeccionado, en las condiciones que dicten las
autoridades competentes, antes de ponerlo en servicio y, en lo
sucesivo, a intervalos no mayores a cinco años (5 años), a fin de
verificar:
a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al
marcado;
b) Su estado interno y externo;
c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
No será necesario retirar el aislamiento térmico sino en la medida
precisa para inspeccionar debidamente el cuerpo del RIGs.
9.2.7.2. Todos los RIGs serán sometidos a una inspección ocular, en las
condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no
mayores a dos años y medio (2,5 años), para verificar:
a) Su estado externo;
b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
No será necesario retirar el aislamiento térmico sino en la medida
precisa para inspeccionar debidamente el cuerpo del RIGs.
9.2.7.3. Se conservará un informe de cada inspección, por lo menos
hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.2.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de
un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se
procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e
inspección exhaustivas según lo previsto en 9.2.6.2. y 9.2.7.1,
respectivamente.
9.2.8. Descripción de las pruebas.
9.2.8.1. Prueba de elevación por la parte inferior.
9.2.8.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que vayan provistos de elementos a
propósito para elevarlos por la base, como prueba de modelo.
9.2.8.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
El RIGs se cargará hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su
masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera
uniforme.
9.2.8.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas,
centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a
la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada
fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco
por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la
prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.
9.2.8.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.2.8.2. Prueba de elevación por la parte superior.
9.2.8.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que vayan provistos de elementos a
propósito para elevarlos por la parte superior, como prueba de modelo.
9.2.8.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs al doble de su masa bruta máxima admisible.
9.2.8.2.3. Método de prueba.
Se elevará el RIGs en la forma para la que se ha proyectado, hasta que
deje de tocar el suelo, manteniéndolo así por espacio de cinco minutos
(5 min).
9.2.8.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.2.8.3. Prueba de apilamiento.
9.2.8.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que se hayan proyectado para apilarse los
unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.2.8.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.2.8.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo
someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.2.8.3.4),
uniformemente distribuida, por espacio de cinco minutos (5 min) como
mínimo.
9.2.8.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el RIGs será equivalente a uno con ocho
décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los
recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del
RIGs durante el transporte.
9.2.8.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.2.8.4. Prueba de estanqueidad.
9.2.8.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de
sólidos que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y
como prueba inicial y periódica.
9.2.8.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
La prueba inicial se efectuará antes de que se coloque el aislamiento
térmico. Los venteos deben sustituirse por otros similares pero sin
orificio, o bien debe obturarse.
9.2.8.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.
La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min) como mínimo,
utilizándose aire a una presión manométrica de no menos de veinte
kilopascales (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante
algún procedimiento adecuado, por ejemplo: Cubriendo las costuras y
uniones con una solución jabonosa, o mediante la prueba de presión
diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso
debe aplicarse un factor de corrección en razón de la presión
hidrostática.
9.2.8.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna fuga de aire.
9.2.8.5. Prueba de presión hidráulica.
9.2.8.5.1. Aplicabilidad.
Para los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, como prueba
de modelo.
9.2.8.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
La prueba se efectuará antes de que se coloque el aislamiento térmico.
Se quitarán los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán
sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcionen.
9.2.8.5.3. Método de prueba.
La prueba debe tener una duración de por lo menos diez minutos (10
min), aplicándose una presión hidráulica no inferior a la indicada en
9.2.8.5.4. El RIGs no se sujetará por medios mecánicos durante la
prueba.
9.2.8.5.4. Presiones que han de aplicarse:
a) Para todos los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, una
presión manométrica de doscientos kilopascales (200 kPa).
b) Además, a los RIGs de los tipos 31A, 31B y 31N, para líquidos, se
les aplicará una presión manométrica de sesenta y cinco kilopascales
(65 kPa). Esta prueba se efectuará antes que la de doscientos
kilopascales (200 kPa) descrita en el inc. a).
9.2.8.5.5. Criterios para determinar si ha(n) superado la(s) prueba(s).
En el caso de los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, no
debe producirse ninguna fuga cuando se los someta a la presión de
prueba indicada en 9.2.8.5.4. a).
En el caso de los RIGs de los tipos 31A, 31B y 31N, para líquidos, no
debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni fuga alguna, cuando se los someta a la
presión de prueba indicada en 9.2.8.5.4. b).
9.2.8.6. Prueba de caída.
9.2.8.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.2.8.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
El RIGs se cargará hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad en el caso de sustancias sólidas, o el noventa y
ocho por ciento (98 %) en el caso de líquidos, según el modelo. Se
retirarán los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán
sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcionen.
9.2.8.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no
elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la
parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.2.8.6.4. Altura de caída.
9.3. Disposiciones especiales relativas a los RIGs flexibles.
9.3.1. Ambito de aplicación.
9.3.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs flexibles de los
tipos siguientes:
13H1 Tejido de plástico, sin revestimiento ni forro
13H2 Tejido de plástico, revestido
13H3 Tejido de plástico, con forro
13H4 Tejido de plástico, revestido y con forro
13H5 Película de plástico
13L1 Materias textiles, sin revestimiento ni forro
13L2 Materias textiles, revestidas
13L3 Materias textiles, con forro
13L4 Materias textiles, revestidas y con forro
13M1 Papel, multipliego
13M2 Papel, multipliego, resistente al agua.
9.3.1.2. Los RIGs flexibles se destinan únicamente al transporte de
sustancias sólidas.
9.3.2. Definiciones.
9.3.2.1. Por "RIGs flexible" se entiende un cuerpo formado por una
película de plástico, un tejido o cualquier otro material flexible o
una combinación de éstos, junto con los elementos de servicio y los
dispositivos de manipulación apropiados.
9.3.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con
inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.3.2.3. Por "tejido de plástico" se entiende un material hecho de
tiras o monofilamentos, estirados, de materia plástica apropiada.
9.3.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado, descarga, venteo y seguridad.
9.3.2.5. Por "dispositivo de manipulación" se entiende cualquier
eslinga, lazo, argolla o bastidor acoplados al cuerpo del RIGs, o
constituidos como prolongación del propio material de éste.
9.3.2.6. Por "carga máxima admisible" se entiende la masa neta máxima
para la que se proyecta utilizar el RIGs y para cuyo transporte está
autorizado.
9.3.3. Construcción.
9.3.3.1. El cuerpo se construirá con materiales apropiados. La
resistencia del material y la construcción del RIGs flexible serán
adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que se destina.
9.3.3.2. Todos los materiales que se utilicen en la construcción de
RIGs flexibles de los tipos 13M1 y 13M2 conservarán, tras haber estado
totalmente sumergidos en agua durante un período mínimo de veinticuatro
horas (24 horas), al menos el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la
resistencia a la tracción determinada inicialmente con el material
previamente acondicionado para su estabilización a una humedad relativa
del sesenta y siete por ciento (67 %) o menor.
9.3.3.3. Las costuras se harán por cosido, termosellado, encolado o
cualquier otro procedimiento análogo. Los extremos de las costuras
cosidas deben quedar debidamente cerrados.
9.3.3.4. Los RIGs flexibles serán suficientemente resistentes al
envejecimiento y descomposición que puedan derivarse de los rayos
ultravioleta, las condiciones climáticas o las propias sustancias que
contengan, a fin de que sean adecuados al uso a que se los destina.
9.3.3.5. En caso necesario, los RIGs flexibles de plástico se
protegerán de los rayos ultravioleta agregando al material negro de
humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben
ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la
vida útil del cuerpo del recipiente. Cuando el negro de humo, los
pigmentos o los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la
fabricación del modelo sometido a las pruebas, se podrá dejar de lado
la necesidad de repetir éstas si la proporción de esos aditivos no
altera las propiedades físicas del material de construcción.
9.3.3.6. Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para
aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, siempre y
cuando no alteren sus propiedades físicas o químicas.
9.3.3.7. En la fabricación de cuerpos de RIGs no se utilizará ningún
material procedente de recipientes usados. Sin embargo, se podrán
aprovechar restos y recortes del mismo proceso de fabricación. Esto no
impide que puedan reutilizarse componentes tales como accesorios y
pallets, a condición de que no hayan sufrido deterioro alguno.
9.3.3.8. Una vez lleno el RIGs, la relación alto por ancho no debe ser
de más de dos a uno (2:1).
9.3.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs serán sometidos a las pruebas de modelo a que se hace
referencia en 9.3.5, y, en el caso que las superen, se extenderá el
correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en 9.1.4.3.
9.3.5. Pruebas de modelo.
9.3.5.1. Se efectuarán las pruebas de modelo que se enumeran a
continuación, en la forma descrita en los ítems que se señalan y en las
condiciones que dicten las autoridades competentes.
Un RIGs que haya superado una prueba podrá ser utilizado para otras.
1/ Para los RIGs proyectados para ser elevados por la parte superior o
por un costado.
9.3.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor
importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.3.5.3. Los RIGs de papel serán acondicionados durante al menos
veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad
relativa (h.r.) controladas. Existen tres (3) opciones, de las que ha
de elegirse una. La atmósfera de preferencia es la de VEINTITRES GRADOS
CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y cincuenta por
ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de
h.r.). Las otras dos (2) opciones son:
--Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y
sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa
(65 % ± 2 % de h.r.); y
-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 °C ± 2
°C) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad
relativa (65 % ± 2 % de h.r.).
Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A
causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que
está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento
(± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.3.6. Descripción de las pruebas de modelo.
9.3.6.1. Prueba de elevación por la parte superior.
9.3.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs proyectados para elevarse por la parte
superior o por un costado, como prueba de modelo.
9.3.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta seis (6) veces su carga máxima admisible,
distribuyéndose uniformemente el contenido.
9.3.6.1.3. Método de prueba.
Se elevará el RIGs en la forma para la que esté proyectado, hasta que
deje de tocar el suelo, y se lo mantendrá en esa posición por espacio
de cinco minutos (5 min).
9.3.6.1.4. Se podrán utilizar otros métodos de prueba de elevación por
la parte superior y de preparación para esta prueba que sean al menos
de la misma eficacia.
9.3.6.1.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No deben producirse deterioros en el RIGs ni en sus dispositivos de
izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad para el
transporte o la manipulación.
9.3.6.2. Prueba de desgarramiento.
9.3.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.3.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose
uniformemente el contenido.
9.3.6.2.3. Método de prueba.
Una vez colocado el RIGs en el suelo, se perfora con un cuchillo la
pared de una de sus caras anchas haciendo un corte de cien milímetros
(100 mm) de longitud que forme un ángulo de cuarenta y cinco grados
sexagesimales (45°) con el eje principal del RIGs, a una altura media
entre la superficie del fondo y el nivel superior del contenido.
Seguidamente, se someterá el RIGs a una carga superpuesta,
uniformemente distribuida, equivalente al doble de la carga máxima
admisible. Se aplicará dicha carga durante al menos cinco minutos (5
min). A continuación, si se trata de un RIGs proyectado para ser izado
por la parte superior o por uno de los costados, y una vez que se haya
retirado la carga superpuesta, se lo izará hasta que deje de tocar el
suelo, manteniéndoselo en tal posición por espacio de cinco minutos (5
min).
9.3.6.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
El corte no debe aumentar en más del veinticinco por ciento (25 %) de
su longitud original.
9.3.6.3. Prueba de apilamiento.
9.3.6.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.3.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose
uniformemente el contenido.
9.3.6.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs, apoyándolo sobre su base, en un suelo duro y
plano, y se lo someterá a una carga de prueba, superpuesta y
uniformemente distribuida, por espacio de veinticuatro horas (24 hs).
Dicha carga se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) Apilando sobre el RIGs sometido a prueba uno o más recipientes del
mismo tipo, que contengan la carga máxima admisible;
b) Colocando pesos apropiados sobre una placa lisa que descanse sobre
el RIGs sometido a prueba.
9.3.6.3.4. Cálculo del peso que se ha de superponer.
La carga que se coloque sobre el RIGs será equivalente a uno con ocho
décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los RIGs
semejantes que puedan apilarse encima de aquél durante el transporte.
9.3.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el cuerpo del RIGs ningún deterioro que lo haga
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.3.6.4. Prueba de caída.
9.3.6.4.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.3.6.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose
uniformemente el contenido.
9.3.6.4.3. Método de prueba.
El RIGs debe caer sobre su base contra una superficie horizontal
rígida, no elástica, lisa y plana.
9.3.6.4.4. Altura de caída.
9.3.6.4.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a
través, por ejemplo, de los cierres o los orificios de las costuras,
ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, siempre y
cuando no se produzca ninguna otra pérdida de contenido después de
levantado aquél hasta separarlo del suelo.
9.3.6.5. Prueba de derribo.
9.3.6.5.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.3.6.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose
uniformemente el contenido.
9.3.6.5.3. Método de prueba.
Se derriba el RIGs de manera que choque con cualquier parte de su
extremo superior contra una superficie horizontal rígida, no elástica,
lisa y plana.
9.3.6.5.4. Altura de derribo.
9.3.6.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a
través, por ejemplo, de los cierres o los orificios de las costuras,
ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, siempre y
cuando no se produzca ninguna otra pérdida de contenido.
9.3.6.6. Prueba de enderezamiento.
9.3.6.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs proyectados para izarse por la parte superior o por
un costado, como prueba de modelo.
9.3.6.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95
%) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose
uniformemente el contenido.
9.3.6.6.3. Método de prueba.
Una vez colocado el RIGs sobre uno de sus costados, se lo izará a una
velocidad no menor a una décima de metro por segundo (0, 1 m/s) por uno
(1) de sus dispositivos de izado, o por dos (2) de ellos si tiene
cuatro (4), hasta dejarlo en posición vertical sin que toque el suelo.
9.3.6.6.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No deben producirse deterioros en el RIGs ni en sus dispositivos de
izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad para el
transporte o la manipulación.
9.3.7. Marcado adicional.
Todo RIGs debe llevar las marcas a que se hace referencia en 9.1.5.1, y
podrá llevar, además, un pictograma que indique los métodos de
elevación recomendados.
9.4. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de plástico rígido.
9.4.1. Ambito de aplicación.
9.4.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de plástico rígido,
destinados al transporte de sustancias sólidas o líquidas, de los que
se distinguen los tipos siguientes:
11H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que
resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias
sólidas que se carguen o descarguen por gravedad.
11H2 Autoportante; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen
por gravedad.
21H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que
resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias
sólidas que se carguen o descarguen a presión.
21H2 Autoportante; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen
a presión.
31H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que
resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias
líquidas.
31H2 Autoportante; para sustancias líquidas.
9.4.2. Definiciones.
9.4.2.1. Por "RIGs de plástico rígido" se entiende un cuerpo construido
con ese material, que puede estar provisto de elementos estructurales,
a la vez que de elementos de servicio apropiados.
9.4.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con
inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.4.2.3. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado, descarga, venteo y seguridad, y los instrumentos de medida.
9.4.2.4. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización.
9.4.2.5. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs
con sus elementos de servicio y estructurales, más la carga máxima
admisible.
9.4.3. Construcción.
9.4.3.1. El cuerpo del RIGs debe estar construido con un material
plástico adecuado, de características conocidas, y ha de tener una
resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo destina.
Dicho material debe ser suficientemente resistente al envejecimiento y
descomposición que puedan derivarse de la sustancia alojada en el RIGs
o, en su caso, de los rayos ultravioleta. Si corresponde, debe preverse
también su resistencia a temperaturas bajas. En las condiciones
normales de transporte, las infiltraciones por permeabilidad de la
sustancia contenida que puedan producirse, no deben entrañar peligro.
9.4.3.2. En caso necesario, se protegerá el cuerpo del RIGs contra los
rayos ultravioleta agregando al material negro de humo u otros
pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser compatibles
con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del
cuerpo del recipiente. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los
inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del
modelo sometido a las pruebas, se podrá dejar de lado la necesidad de
repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no altera
las propiedades físicas del material de construcción.
9.4.3.3. Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para
aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, a
condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
9.4.3.4. En la fabricación de RIGs de plástico rígido no podrá
emplearse ningún material usado, salvo por lo que se refiere a los
restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de
fabricación.
9.4.3.5. Los RIGs destinados al transporte de sustancias líquidas deben
estar provistos de un dispositivo de reducción de la presión, con el
que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente como
para impedir la rotura del cuerpo del RIGs en caso de que en su
interior se acumule una presión mayor que aquella a la que fue sometido
en la prueba de presión hidráulica. Para ello pueden emplearse
dispositivos de descompresión corrientes u otros medios estructurales.
9.4.4. Pruebas, certificación e inspección.
Los RIGs de plástico rígido deben someterse a:
a) Las pruebas de modelo a que se refiere el ítem 9.4.5, respecto de
las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado
de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3.;
b) Pruebas inicial y periódicas de conformidad con lo dispuesto en el
ítem 9.4.6;
c) Inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.4.7.
9.4.5. Pruebas de modelo.
9.4.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño, y modo de construcción, debe
someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en
el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems
que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que
dicten las autoridades competentes.
a/ Respecto de los RIGs proyectados para esta forma de manipulación.
b/ Respecto de los RIGs proyectados para el apilamiento.
9.4.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor
importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.4.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.
9.4.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que dicten las
autoridades competentes.
9.4.6.2. Los RIGs deben responder en todos los aspectos a su respectivo
modelo. Los destinados al transporte de sustancias líquidas o sólidas
que se carguen o descarguen a presión deben someterse a la prueba de
estanqueidad.
9.4.6.3. La prueba de estanqueidad mencionada en el ítem precedente
debe repetirse a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años).
9.4.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al
efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.
9.4.7. Inspección.
9.4.7.1. Todos los RIGs deben ser inspeccionados, en las condiciones
que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlos en servicio
y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a cinco (5) años, a fin de
verificar:
a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al
marcado;
b) Su estado interno y externo;
c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
9.4.7.2. Todos los RIGs deben ser objeto de inspección ocular, en las
condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no
mayores a dos años y medio (2,5 años); a fin de verificar:
a) Su estado externo;
b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
9.4.7.3. Debe conservarse un informe de cada inspección, por lo menos
hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.4.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de
un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se
procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e
inspección exhaustivas según lo previsto en los ítems 9.4.6.2 y 9.4.7.1.
9.4.8. Preparación de los RIGs para las pruebas.
9.4.8.1. Debe hacerse lo necesario para comprobar que el material
plástico utilizado en la fabricación de los RIGs de plástico rígido se
ajusta a las disposiciones del ítem 9.4.3.
9.4.8.2. Tal comprobación puede hacerse, por ejemplo, sometiendo a
distintos RIGs, en calidad de muestras, a una prueba preliminar de
larga duración --por ejemplo, seis meses (6 meses)--, en cuyo
transcurso se deben mantener llenos de sustancias del mismo tipo a cuyo
transporte se destinan, o de otras de las que se sepa que ejercen sobre
los materiales plásticos en cuestión un efecto de al menos igual
intensidad con referencia a la formación de fisuras por esfuerzo, a la
disminución de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo
término se debe someter las muestras a las pruebas pertinentes
descritas en los ítems 9.4.9.1 a 9.4.9.6.
9.4.8.3. Si se han verificado de alguna otra manera las características
funcionales del plástico, podrá prescindirse de la prueba de
compatibilidad arriba descrita.
9.4.9. Descripción de las pruebas.
9.4.9.1. Prueba de elevación por la parte inferior.
9.4.9.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la
base, como prueba de modelo.
9.4.9.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su
masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera
uniforme.
9.4.9.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas
centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a
la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada
fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco
por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la
prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.
9.4.9.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.4.9.2. Prueba de elevación por la parte superior.
9.4.9.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la
parte superior, como prueba de modelo.
9.4.9.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs al doble de su masa bruta máxima admisible.
9.4.9.2.3. Métodos de prueba.
a) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado
opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen
verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco
minutos (5 min); y
b) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado
opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen
hacia el centro en ángulo de cuarenta y cinco grados sexagesimales con
la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos
(5 min).
9.4.9.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.4.9.3. Prueba de apilamiento.
9.4.9.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para apilarse los
unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.4.9.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.4.9.3.3. Métodos de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo
someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.4.9.3.4),
uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos 11H1, 21H1 y 31H1
deben someterse a la prueba durante veinticuatro horas (24 hs), y los
de los tipos 11H2, 21H2 y 31H2, durante veintiocho días (28 días) y a
cuarenta grados Celsius (40 °C). La carga de prueba se aplicará
mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta
máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;
b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un
elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos
apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.4.9.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8)
veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes
semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante
el transporte.
9.4.9.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.4.9.4. Prueba de estanqueidad.
9.4.9.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de
sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba
de modelo y como prueba inicial y periódica.
9.4.9.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Los cierres con orificio de aireación deben sustituirse por otros
similares sin tal orificio, o bien debe obturarse este último.
9.4.9.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.
La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min) como mínimo, y
se aplicará una presión manométrica no inferior a veinte kilopascales
(20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante algún
procedimiento adecuado, como, por ejemplo, la prueba de presión
diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso
debe aplicarse un coeficiente de corrección en razón de la presión
hidrostática. Podrán emplearse otros procedimientos que sean al menos
de la misma eficacia.
9.4.9.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ningún derrame.
9.4.9.5. Prueba de presión hidráulica.
9.4.9.5.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de
sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba
de modelo.
9.4.9.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Deben desmontarse los dispositivos de reducción de la presión y los
cierres que tengan orificio de venteo, y se obturarán las aberturas; o
bien se impedirá, de alguna manera, que funcione.
9.4.9.5.3. Método de prueba.
La prueba debe tener una duración de diez minutos (10 min), aplicándose
una presión hidráulica manométrica no inferior a la que se indica en
9.4.9.5.4. Durante su transcurso, el RIGs no se sujetará por medios
mecánicos.
9.4.9.5.4. Presiones que han de aplicarse:
a) Para los RIGs de los tipos 21H1 y 21H2, una presión manométrica de
setenta y cinco kilopascales (75 kPa).
b) Para los RIGs de los tipos 31H1 y 31H2, la que resulte mayor de dos
(2) magnitudes, hallada la primera de ellas por alguno de los
siguientes métodos:
i) La presión manométrica total medida en el RIGs (es decir, la presión
de vapor de la sustancia con que se haya llenado aquél, más la presión
parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100
kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), multiplicada por un
coeficiente de seguridad de uno con cinco décimas (1,5). Esta presión
manométrica total debe determinarse en función del grado máximo de
llenado que se indica en el ítem 9.1.6.2 y de una temperatura de
llenado de quince grados Celsius (15°C);
ii) Uno con 75 centésimas (1,75) veces la presión de vapor, a cincuenta
grados Celsius (50 °C), de la sustancia que se haya de transportar,
menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una
presión de cien kilopascales (100 kPa);
iii) Uno con cinco décimas (1,5) veces la presión de vapor, a cincuenta
y cinco grados Celsius (55 °C), de la sustancia que se haya de
transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como
mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa); y hallada la otra
por el siguiente método:
iv) El doble de la presión estática de la sustancia que se haya de
transportar, teniendo como mínimo el doble de la presión estática del
agua.
9.4.9.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni derrame alguno.
9.4.9.6. Prueba de caída.
9.4.9.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.4.9.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento
(95 %) de su capacidad en el caso de las sustancias sólidas, o el
noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de los líquidos, según el
modelo. Se podrán desmontar los dispositivos de reducción de la presión
y se obturarán sus aberturas, o bien se impedirá, de alguna manera, que
funcionen. La prueba debe efectuarse una vez que se haya hecho
descender a menos dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menos, la
temperatura del RIGs y de su contenido. Las sustancias líquidas que se
utilicen en la prueba deben mantenerse en ese mismo estado, si es
necesario añadiéndoles un anticongelante. Podrá prescindirse de este
acondicionamiento si los materiales en cuestión tienen suficiente
ductilidad y resistencia a la tracción a bajas temperaturas.
9.4.9.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no
elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la
parte de la base dei recipiente que se considere más vulnerable.
9.4.9.6.4. Altura de la caída.
9.4.11. Disposiciones relativas a la utilización.
9.4.11.1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades
competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al
transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de cinco años (5
años) a partir de la fecha de fabricación del recipiente, salvo en el
caso que, en relación a la naturaleza del líquido que se haya de
transportar, se prescriba un período más breve.
9.4.11.2. Sólo deben alojarse sustancias líquidas en los RIGs
suficientemente dotados como para resistir la presión que pueda
acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte.
Los RIGs que, conforme a lo prescrito en el ítem 9.4.10, lleven
indicada la presión hidráulica de prueba, se cargarán únicamente con un
líquido cuya presión de vapor sea:
a) Tal que la presión manométrica total en el RIGs (es decir, la
presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado éste, más la
presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien
kilopascales (100 kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C),
determinada en función del grado máximo de llenado que se prescribe en
9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15
°C), no exceda de los dos tercios (2/3) de la presión de prueba
indicada en el recipiente; o
b) A cincuenta grados Celsius (50 °C), inferior a los cuatro séptimos
(4/7) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales
(100 kPa); o
c) A cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), inferior a los dos
tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba indicada más cien
kilopascales (100 kPa).
9.5. Disposiciones especiales relativas a los RIGs compuestos, con
recipiente interior de plástico.
9.5.1. Ambito de aplicación.
9.5.1.1. Se refieren estas disposiciones a los tipos siguientes de RIGs
compuestos destinados al transporte de sustancias sólidas y líquidas:
11HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido,
para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad
11HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible,
para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad
21HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido,
para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión
21HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible,
para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión
31HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido,
para sustancias líquidas
31HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible,
para sustancias líquidas
La clave correspondiente a cada uno de los tipos de RIGs debe
completarse sustituyendo la letra Z por una letra mayúscula, según lo
previsto en el inc. b) del ítem 9.1.2.2.1, para indicar el material de
que esté construido el recipiente exterior.
9.5.2. Definiciones.
9.5.2.1. Por "RIGs compuesto" se entiende un conjunto estructural
constituido por un recipiente exterior rígido en el que va alojado un
recipiente interior de plástico, comprendidos cualesquiera elementos de
servicio o estructurales, y construido de manera que, una vez montados,
el recipiente interior y el recipiente exterior constituyen --y como
tal se utilicen-- un todo integrado, que se llena, almacena, transporta
y vacía como tal.
9.5.2.2. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización, y el
pallet de la base.
9.5.2.3. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado y vaciado, y los de seguridad, así como los instrumentos de
medida.
9.5.2.4. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs
con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima
admisible.
9.5.2.5. En todo este ítem, cuando se utiliza el término "plástico",
refiriéndose a los recipientes interiores, el mismo es extensivo a
otros materiales polimerizados, como el caucho, etc.
9.5.3. Construcción.
9.5.3.1. Generalidades.
9.5.3.1.1. El recipiente interior no está pensado para cumplir su
función de contención sin su recipiente exterior.
9.5.3.1.2. Normalmente, el recipiente exterior consiste en un material
rígido, configurado de manera que proteja al recipiente interior de
posibles daños durante las operaciones de manipulación y transporte,
pero no está pensado para cumplir una función de contención. Comprende,
según los casos, el pallet de la base.
9.5.3.1.3. Los RIGs compuestos en cuyo recipiente exterior vaya
totalmente encerrado el recipiente interior deben estar concebidos de
manera que la integridad de este último pueda verificarse fácilmente
cuando se trate de comprobar los resultados de la prueba de
estanqueidad y de la de presión hidráulica.
9.5.3.2. Recipiente interior
9.5.3.2.1. El recipiente interior del RIGs debe estar construido con un
material plástico adecuado, de características conocidas, y ha de tener
una resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo
destina. Dicho material debe ser suficientemente resistente al
envejecimiento y descomposición que puedan derivarse de la sustancia
alojada en el RIGs o, en su caso, de los rayos ultravioleta. Si
corresponde, debe preverse también su resistencia a temperaturas bajas.
En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones de la
sustancia que puedan producirse no deben entrañar peligro.
9.5.3.2.2. En caso necesario, se protegerá el recipiente interior
contra los rayos ultravioleta agregando al material negro de humo u
otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser
compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida
útil del recipiente interior. Cuando el negro de humo, los pigmentos o
los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación
del modelo sometido a las pruebas, se puede dejar de lado la necesidad
de repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no altera
las propiedades físicas del material de construcción.
9.5.3.2.3. Pueden incorporarse aditivos al material del recipiente
interior para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros
fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.
9.5.3.2.4. En la fabricación de recipientes interiores no podrá
emplearse ningún material usado, salvo en lo que se refiere a los
restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de
fabricación.
9.5.3.2.5. Los RIGs destinados al transporte de sustancias líquidas
deben ir provistos de un dispositivo de reducción de la presión, con el
que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente como
para impedir la rotura del recipiente interior, en caso, que en éste se
acumule una presión mayor que aquella a la que fue sometido en la
prueba de presión hidráulica. Para ello pueden emplearse dispositivos
de descompresión corrientes u otros medios estructurales.
9.5.3.3. Recipiente exterior.
9.5.3.3.1. La resistencia del material y la construcción del recipiente
exterior deben ser adecuadas a la capacidad del RIGs compuesto y al uso
a que se destina.
9.5.3.3.2. El recipiente exterior no debe tener ninguna parte
sobresaliente que pueda ocasionarle daños al recipiente interior.
9.5.3.3.3. El acero o aluminio que se empleen en la construcción de
recipientes exteriores deben ser de un tipo adecuado y de espesor
suficiente.
9.5.3.3.4. La madera natural que se emplee en la construcción de
recipientes exteriores debe estar bien estacionada, comercialmente seca
y libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del
recipiente en cualquiera de sus partes. La parte superior y el fondo
podrán ser de madera reconstituida resistente al agua, como los
tableros de fibras prensadas, tableros de partículas prensadas, u otros
tipos apropiados.
9.5.3.3.5. La madera contrachapada que se emplee en la construcción de
recipientes exteriores debe estar hecha de hojas bien estacionadas
obtenidas mediante corte por de bobinado ("rotary cut"), por cuchilla
fija ("slicer"), o por aserrado, y ha de estar comercialmente seca y
carecer de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del
recipiente. Todas las chapas contiguas deben estar unidas con un
adhesivo resistente al agua. Para la fabricación de los recipientes se
pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros materiales
apropiados. Las paredes deben estar firmemente clavadas o afianzadas a
los montantes de esquina o a las cantoneras, o unidas por algún otro
medio de igual eficacia.
9.5.3.3.6. La madera reconstituida con que se construyan las paredes de
los recipientes exteriores debe ser resistente al agua, como los
tableros de fibras prensadas, tableros de partículas prensadas u otros
tipos apropiados. Los demás elementos del recipiente podrán ser de otro
material adecuado.
9.5.3.3.7. El cartón que se emplee en la construcción de recipientes
exteriores debe ser fuerte y de buena calidad, sólido o corrugado tipo
doble faz, de una o más paredes, y adecuado a la capacidad del
recipiente y al uso a que esté destinado. La resistencia al agua de la
superficie exterior debe ser tal que el aumento de la masa, medido
mediante una prueba de verificación de la absorción de agua según el
método Cobb, y de treinta minutos (30 min.) de duración, no sea mayor a
ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155 g/m2) (véase la
norma internacional 535-1976 (E), de la ISO). El cartón ha de tener
características de flexibilidad adecuadas, y debe ser cortado, doblado
sin que se formen rajaduras, y ranurado, de manera que pueda
ensamblarse sin que se produzcan fisuras, roturas en la superficie o
flexiones excesivas. Las canaletas (del "medium") del cartón corrugado
deben estar sólidamente pegadas a las hojas de los "liners".
9.5.3.3.8. Los extremos de los recipientes de cartón podrán tener un
marco de madera o ser totalmente de este material. Como refuerzos,
podrán utilizarse listones de madera.
9.5.3.3.9. En el cuerpo de los recipientes de cartón, las juntas de
fabricación deben unirse con cinta adhesiva, o bien superponiendo los
bordes y pegándolos o cosiéndolos con grampas metálicas. Los bordes
superpuestos u orejas deben ir convenientemente solapados. Cuando las
juntas se unan mediante pegamento o cinta adhesiva, el adhesivo debe
ser resistente al agua.
9.5.3.3.10. Si el recipiente exterior es de plástico, deben observarse
las disposiciones pertinentes enunciadas en los ítems 9.5.3.2.1 a
9.5.3.2.4.
9.5.3.4. Otros elementos estructurales.
9.5.3.4.1. Cualquier pallet que forme parte de un RIGs o cualquier
pallet separable, debe ser susceptible de manipulación por medios
mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.
9.5.3.4.2. El pallet, fijo o separable, debe estar proyectado de manera
que impida se formen partes sobresalientes en la zona inferior del RIGs
que puedan sufrir daños durante las operaciones de manipulación.
9.5.3.4.3. En el caso de que se utilice un pallet separable, el
recipiente exterior debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su
estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte
superior del pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente y
puntiaguda que pueda ocasionar daños en el RIGs.
9.5.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento,
podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de
madera, pero deben colocarse exteriormente al recipiente interior.
9.5.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie
sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga
ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del
apilamiento. Tales RIGs deben proyectarse de manera que la carga no la
sustente el recipiente interior.
9.5.4. Pruebas, certificación e inspección.
Los RIGs compuestos deben someterse a:
a) Las pruebas de modelo a que se refiere el ítem 9.5.5, respecto de
las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado
de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3;
b) Pruebas inicial y periódicas conforme a lo dispuesto en el ítem
9.5.6;
c) Inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.5.7.
9.5.5. Pruebas de modelo.
9.5.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño y modo de construcción, debe
someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en
el cuadro siguiente y en la forma descrita en los ítems que en él se
indican. En la prueba de caída descrita en 9.5.9.6 se podrá utilizar
otro RIGs que sea del mismo modelo. Se efectuarán estas pruebas en las
condiciones que dicten las autoridades competentes.
9.5.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que no presenten sino diferencias de
menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por
ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.5.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe
correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción
técnica de éstos.
9.5.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.
9.5.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que dicten las
autoridades competentes.
9.5.6.2. Los RIGs deben responder en todos los aspectos a su respectivo
modelo. Los destinados al transporte de sustancias líquidas o sólidas
que se carguen o descarguen a presión deben someterse a la prueba de
estanqueidad.
9.5.6.3. La prueba de estanqueidad mencionada en el ítem precedente
debe repetirse a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años).
9.5.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al
efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.
9.5.7. Inspección.
9.5.7.1. Todos los RIGs deben ser inspeccionados, en las condiciones
que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlos en servicio
y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a cinco (5) años, a fin de
verificar:
a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al
marcado;
b) Su estado interno y externo;
c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
9.5.7.2. Todos los RIGs deben ser objeto de inspección ocular, en las
condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no
mayores a dos años y medio (2,5 años), a fin de verificar:
a) Su estado externo;
b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.
9.5.7.3. Debe conservarse un informe de cada inspección, por lo menos
hasta la fecha de la inspección siguiente.
9.5.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de
un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se
procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e
inspección exhaustivas según lo previsto en los ítems 9.5.6.2 y 9.5.7.1.
9.5.8. Preparación de los RIGs para las pruebas.
9.5.8.1. Debe hacerse lo necesario para comprobar que el material
plástico utilizado en la fabricación de los RIGs compuestos se ajusta a
las disposiciones de los ítems 9.5.3.2.1 a 9.5.3.2.4.
9.5.8.2. Tal comprobación puede hacerse, por ejemplo, sometiendo a
distintos RIGs, en calidad de muestras, a una prueba preliminar de
larga duración --por ejemplo, seis (6) meses--, en cuyo transcurso se
los debe mantener llenos de sustancias del mismo tipo a cuyo transporte
se destinan, o de otras de las que se sepa que ejercen sobre los
materiales plásticos en cuestión un efecto de al menos igual intensidad
por referencia a la formación de fisuras por esfuerzo, a la disminución
de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo término se
deben someter las muestras a las pruebas pertinentes descritas en los
ítems 9.5.9.1 a 9.5.9.6.
9.5.8.3. Si se han verificado de alguna otra manera las características
funcionales del plástico, puede prescindirse de la prueba de
compatibilidad arriba descrita.
9.5.8.4. Los RIGs compuestos cuyo recipiente exterior sea de cartón
deben acondicionarse durante al menos veinticuatro horas (24 hs), en
una atmósfera de temperatura y humedad relativa (h.r.) controladas.
Existen tres (3) opciones, de las que ha de elegirse una (1). La
atmósfera de preferencia es a la temperatura de VEINTITRES GRADOS
CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y a cincuenta por
ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de
h.r.). Las otras dos (2) opciones son:
-- Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y
a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad
relativa (65 % ± 2 % de h.r.); y
-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 °C ± 2
°C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad
relativa (65 % ± 2 % de h.r.).
Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A
causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que
está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento
(± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.5.9. Descripción de las pruebas de modelo.
9.5.9.1. Prueba de elevación por la parte inferior.
9.5.9.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la
base, como prueba de modelo.
9.5.9.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su
masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera
uniforme.
9.5.9.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas
centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a
la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada
fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco
por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la
prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.
9.5.9.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la
base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.2. Prueba de elevación por la parte superior.
9.5.9.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la
parte superior, como prueba de modelo.
9.5.9.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs dos (2) veces su masa bruta máxima admisible.
9.5.9.2.3. Métodos de prueba.
a) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado
opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen
verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco
minutos (5 min); y
b) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado
opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen
hacia el centro en ángulo de cuarenta y cinco grados sexagesimales
(45°) con la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de
cinco minutos (5 min).
9.5.9.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la
base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.3. Prueba de apilamiento.
9.5.9.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para apilarse los
unos sobre los otros, como prueba de modelo.
9.5.9.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.5.9.3.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo
someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.5.9.3.4),
uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos 11HZ1, 21HZ1 y 31HZ1
deben someterse a la prueba durante veinticuatro horas (24 hs), y los
de los tipos 11HZ2, 21HZ2 y 31HZ2, durante veintiocho días (28 días) y
a cuarenta grados Celsius (40 °C). La carga de prueba se aplicará
mediante uno (1) de los procedimientos siguientes:
a) Se cargan uno (1) o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta
máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;
b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un
elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos
apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.5.9.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8)
veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes
semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante
el transporte.
9.5.9.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la
base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.5.9.4. Prueba de estanqueidad.
9.5.9.4.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs que se indican en el cuadro del ítem 9.5.5.1,
destinados al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se
carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y como prueba
inicial y periódica.
9.5.9.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Los cierres con orificio de venteo deben sustituirse por otros
similares sin tal orificio, o bien debe obturarse este último.
9.5.9.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.
La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min.) como mínimo, y
se aplicará una presión manométrica constante no inferior a veinte
kilopascales (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante
algún procedimiento adecuado, como por ejemplo, la prueba de presión
diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso
debe aplicarse un coeficiente de corrección en razón de la presión
hidrostática. Podrán emplearse otros procedimientos que sean al menos
de la misma eficacia.
9.5.9.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ningún derrame.
9.5.9.5. Prueba de presión hidráulica.
9.5.9.5.1. Aplicabilidad.
Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de
sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba
de modelo.
9.5.9.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Deben desmontarse los dispositivos de reducción de la presión y los
cierres que tengan orificio de venteo, y se obturarán las aberturas
correspondientes; o bien se impedirá, de alguna manera, que funcionen.
9.5.9.5.3. Método de prueba.
La prueba debe tener una duración de diez minutos (10 min.),
aplicándose una presión hidráulica manométrica no inferior a la que se
indica en 9.5.9.5.4. Durante su transcurso, el RIGs no se sujetará por
medios mecánicos.
9.5.9.5.4. Presiones que deben aplicarse.
a) Para los RIGs de los tipos 21HZ1 y 21HZ2, una presión manométrica de
setenta y cinco kilopascales (75 kPa).
b) Para los RIGs de los tipos 31HZ1 y 31HZ2, la que resulte mayor de
dos (2) magnitudes, hallada la primera de ellas por alguno de los
siguientes métodos:
i) La presión manométrica total medida en el RIGs (es decir, la presión
de vapor de la sustancia con que se haya llenado aquél, más la presión
parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100
kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), multiplicada por un
coeficiente de seguridad de uno y medio (1,5). Esta presión manométrica
total debe determinarse en función del grado máximo de llenado que se
indica en el ítem 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince
grados Celsius (15 °C);
ii) Uno con setenta y cinco centésimas (1,75) veces la presión de
vapor, a cincuenta grados Celsius (50 °C), de la sustancia que se haya
de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como
mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa);
iii) Uno y media (1,5) veces la presión de vapor, a cincuenta y cinco
grados Celsius (55°C), de la sustancia que se haya de transportar,
menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una
presión de cien kilopascales (100 kPa); y hallada la otra por el
siguiente método:
iv) El doble de la presión estática de la sustancia que se haya de
transportar, teniendo como mínimo el doble de la presión estática del
agua.
9.5.9.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs
inseguro para el transporte, ni derrame alguno.
9.5.9.6. Prueba de caída.
9.5.9.6.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.5.9.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento
(95 %) de su capacidad en el caso de las sustancias sólidas, o el
noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de los líquidos, según el
modelo. Se podrán desmontar los dispositivos de reducción de la presión
y se obturarán sus aberturas, o bien se impedirá, de alguna manera, que
funcionen.
La prueba debe efectuarse una vez que se haya hecho descender a menos
de dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menos, la temperatura del RIGs
y de su contenido. Cuando se prepare el RIGs de esa manera no será
necesario someterlo al acondicionamiento previsto en el ítem 9.5.8.4.
Las sustancias líquidas que se utilicen en la prueba deben mantenerse
en ese mismo estado, si es necesario añadiéndoles un anticongelante.
Podrá prescindirse de este acondicionamiento si los materiales en
cuestión tienen suficiente ductilidad y resistencia a la tracción a
bajas temperaturas.
9.5.9.6.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no
elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la
parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.5.9.6.4. Altura de caída.
9.5.11. Disposiciones relativas a la utilización.
9.5.11.1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades
competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al
transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de cinco años (5)
a partir de la fecha de fabricación del recipiente propiamente dicho,
salvo en el caso que, en relación a la naturaleza del líquido que se
haya de transportar, se prescriba un período más breve.
9.5.11.2. No deben alojarse sustancias líquidas sino en los RIGs
suficientemente dotados como para resistir la presión que pueda
acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte.
Los RIGs que, conforme a lo prescripto en el ítem 9.5. 10, lleven
indicada la presión hidráulica de prueba, se cargarán únicamente con un
líquido cuya presión de vapor sea:
a) Tal que la presión manométrica total en el RIGs --es decir, la
presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado éste, más la
presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien
kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados (55°C), determinada
en función del grado máximo de llenado que se prescribe en 9.1.6.2 y de
una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15°C), no exceda
de los dos tercios (2/3) de la presión de prueba indicada en el RIGs; o
b) A cincuenta grados Celsius (50 °C), menor a los cuatro séptimos
(4/7) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales
(100 kPa); o
c) A cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), menor a los dos tercios
(2/3) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales
(100 kPa).
9.6. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de cartón.
9.6.1. Ambito de aplicación.
9.6.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de cartón destinados
al transporte de sustancias sólidas que se carguen o descarguen por
gravedad. Los RIGs de cartón son del tipo 11G.
9.6.2. Definiciones.
9.6.2.1. Por "RIGs de cartón" se entiende un cuerpo construido con ese
material, provisto o no de piezas separables (parte superior y base) y,
en caso necesario, de un forro interior (pero no de empaques
interiores), así como de elementos de servicio y estructurales
apropiados.
9.6.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con
inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.6.2.3. Por "forro interior" se entiende un revestimiento tubular o un
saco separables (con los cierres de sus aberturas) colocados en el
interior del cuerpo pero sin formar un todo integrado con éste.
9.6.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado y de vaciado.
9.6.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación, y protección o estabilización.
9.6.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs
con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima
admisible.
9.6.3. Construcción.
9.6.3.1. Los RIGs de cartón no deben ir provistos de dispositivos de
elevación por la parte superior.
9.6.3.2. Cuerpo.
9.6.3.2.1. Debe emplearse un cartón fuerte y de buena calidad, sólido o
corrugado tipo doble faz, de una o más paredes, y adecuado a la
capacidad del RIGs y al uso a que esté destinado. La resistencia al
agua de la superficie exterior debe ser tal que el aumento de la masa,
medido mediante una prueba de verificación de la absorción de agua
según el método Cobb, y de treinta minutos (30 min.) de duración, no
sea superior a ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155
g/m2) (véase la norma internacional 535-1976 (E), de la ISO). El cartón
ha de tener características de flexibilidad adecuadas, y debe ser
cortado, doblado sin que se formen rajaduras, y ranurado, de manera que
pueda ensamblarse sin que se produzcan fisuras, roturas en la
superficie o flexiones excesivas. Las canaletas (del "medium") del
cartón corrugado deben estar sólidamente pegadas a las hojas de los
"liners".
9.6.3.2.2. Las paredes, la parte superior y el fondo deben tener una
resistencia al punzonado de al menos quince julios (15 J), verificada
con arreglo a la norma internacional 3036-1975, de la ISO.
9.6.3.2.3. En el cuerpo del RIGs, las juntas de manufactura han de
estar convenientemente superpuestas, y deben unirse con cinta adhesiva,
pegamento o grampas metálicas, o por cualquier otro medio que sea al
menos de igual eficacia. Cuando las juntas se unan mediante pegado o
cinta adhesiva, el producto adhesivo debe ser resistente al agua. Si se
emplean grampas metálicas, éstas deben traspasar totalmente los
elementos a que se apliquen, y han de tener una forma o cobertura de
manera tal que no rasguen ni perforen el forro interior.
9.6.3.3. Forro interior.
9.6.3.3.1. El forro interior debe ser de un material adecuado. La
resistencia de éste y la construcción del forro deben ser apropiadas a
la capacidad del RIGs y al uso a que se lo destine. Las juntas y los
cierres deben ser herméticos al polvo y resistentes a las presiones y
golpes que puedan producirse en las condiciones normales de
manipulación y transporte.
9.6.3.4. Elementos estructurales.
9.6.3.4.1. El pallet de la base que forma parte de un RIGs y los
pallets separables deben ser susceptibles de manipulación por medios
mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.
9.6.3.4.2. Los pallets, fijos o separables, deben estar proyectados de
manera tal de evitar la formación de partes sobresalientes en la zona
inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de
manipulación.
9.6.3.4.3. En el caso de que se utilice un pallet separable, el cuerpo
del RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su estabilidad
durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del
pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente y puntiaguda que pueda
ocasionar daños en el RIGs.
9.6.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento,
podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de
madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.
9.6.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie
sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga
ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del
apilamiento.
9.6.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs de cartón deben someterse a las pruebas de modelo descritas
bajo el ítem 9.6.5, respecto de las cuales, en caso de resultado
positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto
bajo el ítem 9.1.4.3.
9.6.5. Pruebas de modelo.
9.6.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño y modo de fabricación debe
someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en
el cuadro que está a continuación, y en la forma descrita en los ítems
que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que
dicten las autoridades competentes.
9.6.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor
importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.6.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe
correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción
técnica de éstas.
9.6.5.4. Los RIGs de cartón deben acondicionarse durante al menos
veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad
relativa (h.r.) reguladas. Existen tres (3) opciones, de las que ha de
elegirse una. La atmósfera de preferencia es a la temperatura de
VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y
a cincuenta por ciento Celsius más menos dos por ciento de humedad
relativa (50 % ± 2 % de h.r.). Las otras dos (2) opciones son:
-- Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 ºC ± 2 °C) y
a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad
relativa (65 % ± 2 % de h.r.); y
-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 ºC ± 2
°C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad
relativa (65 % ± 2 % de h.r.).
Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A
causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que
está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse
variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento
(± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.
9.6.6. Descripción de las pruebas de modelo.
9.6.6.1. Prueba de elevación por la parte inferior.
9.6.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs, como prueba de modelo.
9.6.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba. Se carga el RIGs
hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima
admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.
9.6.6.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas
centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a
la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada
fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco
por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la
prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.
9.6.6.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la
base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.6.6.2. Prueba de apilamiento.
9.6.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre
los otros, como prueba de modelo.
9.6.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.6.6.2.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo
someterá durante veinticuatro horas (24 hs) a una carga superpuesta de
prueba (véase 9.6.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga se
aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta
máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;
b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un
elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos
apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.6.6.2.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8)
veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los RIGs semejantes
que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el
transporte.
9.6.6.2.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la
base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.6.6.3. Prueba de caída.
9.6.6.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs, como prueba de modelo.
9.6.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento
(95 %) de su capacidad, conforme al modelo.
9.6.6.3.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no
elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de impacto sea la
parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.6.6.3.4. Altura de caída.
9.6.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a
través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto
del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra pérdida
posterior de contenido.
9.6.7. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llevar las marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1.
Deben indicarse también la tara en kilogramo (kg).
9.7. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de madera.
9.7.1. Ambito de aplicación.
9.7.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de madera destinados
al transporte de sustancias sólidas que se carguen o descarguen por
gravedad. Los RIGs de madera son de los tipos siguientes:
11C Madera natural, con forro interior;
11D Madera contrachapada, con forro interior;
11F Madera reconstituida, con forro interior.
9.7.2. Definiciones.
9.7.2.1. Por "RIGs de madera" se entiende un cuerpo rígido o desarmable
construido con ese material, y provisto de un forro interior (pero no
de empaques interiores) y de elementos de servicio y estructurales
apropiados.
9.7.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con
inclusión de las aberturas y sus cierres.
9.7.2.3. Por "forro interior" se
entiende un revestimiento tubular o un saco separables (con los cierres
de sus aberturas) colocados en el interior del cuerpo pero sin formar
un todo integrado con éste.
9.7.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de
llenado y de vaciado.
9.7.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de
refuerzo, sujeción, manipulación, y protección o estabilización.
9.7.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs
con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima
admisible.
9.7.3. Construcción.
9.7.3.1. Los RIGs de madera no deben ir provistos de dispositivos de
elevación por la parte superior.
9.7.3.2. Cuerpo.
9.7.3.2.1. La resistencia de los materiales que se empleen y el método
de construcción deben ser adecuados a la capacidad del RIGs y al uso a
que se destine.
9.7.3.2.2. La madera natural debe estar bien estacionada,
comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir
sensiblemente la resistencia del RIGs en cualquiera de sus partes. Cada
una de éstas debe ser de una sola pieza, efectivamente o por
equivalencia. Se considera que equivalen a una sola pieza las partes
ensambladas por encolado mediante un procedimiento que, al menos sea de
igual eficacia, por ejemplo, alguno de los siguientes: Ensambladura de
cola de milano, ensambladura de ranura y lengüeta, junta de solape, o
junta a tope con por lo menos dos (2) grampas de metal ondulado.
9.7.3.2.3. La madera contrachapada que se emplee en la construcción del
cuerpo del RIGs debe ser de tres (3) chapas como mínimo.
Debe estar hecha de hojas bien estacionadas, obtenidas mediante de
bobinado ("rotary cut"), por cuchilla fija ("slicer"), o por aserrado,
y ha de estar comercialmente seca y carecer de defectos que puedan
reducir sensiblemente la resistencia del cuerpo. Todas las chapas
contiguas deben estar unidas con un adhesivo resistente al agua. Para
la construcción del cuerpo se pueden utilizar, junto con la madera
contrachapada, otros materiales apropiados.
9.7.3.2.4. La madera reconstituida que se emplee en la construcción del
cuerpo del RIGs debe ser resistente al agua, como los tableros de
fibras prensadas o tableros de partículas prensadas u otros tipos
apropiados.
9.7.3.2.5. Las paredes de los RIGs deben estar firmemente clavadas o
afianzadas a los montantes de esquina o a las cantoneras, o unidas por
algún otro medio de igual eficacia.
9.7.3.3. Forro interior.
9.7.3.3.1. El forro interior debe ser de un material adecuado. La
resistencia de éste y la construcción del forro deben ser apropiadas a
la capacidad del RIGs y al uso a que se lo destine. Las juntas y los
cierres deben ser herméticas al polvo y resistentes a las presiones y
golpes que puedan producirse en las condiciones normales de
manipulación y transporte.
9.7.3.4. Elementos estructurales.
9.7.3.4.1. Cualquier pallet de la base que forma parte del cuerpo de un
RIGs o cualquier pallet separable debe ser susceptible de manipulación
por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima
admisible.
9.7.3.4.2. Los pallets, fijos o separables, deben estar proyectados de
manera tal de evitar la formación de partes sobresalientes en la zona
inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de
manipulación.
9.7.3.4.3. En el caso que se utilice un pallet separable, el cuerpo del
RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su estabilidad durante la
manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet no debe
haber ninguna parte sobresaliente ni puntiaguda que pueda ocasionar
daños en el RIGs.
9.7.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento,
podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de
madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.
9.7.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie
sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga
ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del
apilamiento.
9.7.4. Pruebas y certificación.
Los RIGs de madera deben someterse a las pruebas de modelo a que se
refiere el ítem 9.7.5, respecto de las cuales, en caso de resultado
positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto
en el ítem 9.1.4.3.
9.7.5. Pruebas de modelo.
9.7.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño o modo de construcción debe
someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en
el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems
que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que
dicten las autoridades competentes.
a/ Respecto de los
RIGs proyectados para el aplazamiento.
9.7.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de
pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor
importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo,
dimensiones exteriores algo más reducidas.
9.7.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe
correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción
técnica de éstas.
9.7.6. Descripción de las pruebas de modelo.
9.7.6.1. Prueba de elevación por la parte inferior.
9.7.6.1.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.7.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su
masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera
uniforme.
9.7.6.1.3. Método de prueba.
Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces mediante un montacargas
centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al
setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a
la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada
fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco
por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la
prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.
9.7.6.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs, incluido el pallet de la
base, ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.7.6.2. Prueba de apilamiento.
9.7.6.2.1. Aplicabilidad.
Para todos los RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre
los otros, como prueba de modelo.
9.7.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.
9.7.6.2.3. Método de prueba.
Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo
someterá durante veinticuatro horas (24 hs) a una carga superpuesta de
prueba (véase 9.7.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga se
aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:
a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta
máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;
b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un
elemento hecho a semejanza de la base del recipiente, y se colocan
pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.
9.7.6.2.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.
La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8)
veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes
semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante
el transporte.
9.7.6.2.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse en el conjunto del RIGs, incluido el pallet de la
base, ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el
transporte, ni pérdida alguna de contenido.
9.7.6.3. Prueba de caída.
9.7.6.3.1. Aplicabilidad.
Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.
9.7.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.
Se carga el RIGs hasta al menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de
su capacidad, conforme al modelo.
9.7.6.3.3. Método de prueba.
Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no
elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de impacto sea la
parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.
9.7.6.3.4. Altura de caída.
9.7.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.
No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a
través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto
del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra pérdida
posterior de contenido.
9.7.7. Marcado adicional.
Todos los RIGs deben llevar las marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1.
Debe indicarse también la tara en kilogramos (kg).
9.8. Resumen de ensayos exigidos a los modelos de RIGs y el orden en
que deben realizarse.
(a) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte superior
(b) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte inferior
(e) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser apilado
(d) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte
superior o lateralmente
(e) Puede ser usada una segunda muestra para el ensayo de caída.
EPS Elevación por la parte superior
EPI Elevación por la parte inferior
API Apilamiento
EST Estanqueidad
PRH Presión hidráulica
CAl Caída
DES Desgarramiento
DER Derribo
END Enderezamiento
APENDICE
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS CLASES 1, 6, 4 y 5.
APENDICE 1 -- CLASE 1
1.1. GLOSARIO DE TERMINOS USADOS PARA LA DESCRIPCION DE ALGUNAS
SUSTANCIAS Y ARTICULOS. Y EXPRESIONES RELACIONADAS.
(Advertencia: Estas descripciones son sólo a título informativo, y no
deben utilizarse a efectos de la clasificación de riesgo).
ARTEFACTOS ACTIVADOS POR EL AGUA, con ruptor. carga expulsora o carga
propulsora:
Artículos cuyo funcionamiento depende de una reacción fisico-química de
su contenido, con agua.
ARTICULOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE INSENSIBLES (EEI):
Artículos que sólo contienen sustancias detonantes extremadamente
Insensibles y que demuestran una probabilidad despreciable de
iniciación accidental o propagación bajo condiciones normales de
transporte y que han aprobado la serie de pruebas N" 7 (de' las
"Recomendaciones elativas al Transporte de Mercancías Peligrosas;
Pruebas y Criterios" de la Naciones Unidas. segunda edición, 1990).
ARTICULOS PfROFORICOS:
Artículos que contienen una sustancia plróforica (capaz de Iniciarse
espontáneamente en contacto con el aire) y una sustancia o componente
explosivo. El término excluye artículos conteniendo fósforo blanco.
ARTICULOS PIROTECNICOS, para fines técnicos:
Artículos que contienen sustancias pirotécnicas y son utilizadas para
usos técnicos tales como generadores de calor, de gases. efectos
teatrales y cinematográficos. etc.
El término excluye los siguientes artículos que son descritos por
separado:
- todas las municiones; cartuchos de señales; corta-cabos explosivos;
fuegos de artificio;
bengalas aéreas o de superficie: dispositivo de liberación explosivos,
remaches explosivos; señales de mano; señales de emergencia; señales
explosivas para uso ferroviario: señales fumígenas.
BENGALAS:
Artículos conteniendo sustancias pirotécniCas diseñadas para usarlas en
señalización, iluminación, identificación o prevención. El término
incluye:
- Bengalas aéreas.
- Bengalas de superficie.
BOMBAS:
Artículos explosivos para ser lanzados desde aeronaves.
Pueden contener un líquido inflamable con un ruptor, un compuesto de
destello o una carga explosiva. El término excluye los torpe.dos
lanzados desde aeronaves y comprende:
- Bombas foto-iluminantes.
- Bombas de carga explosiva.
- Bombas de líquido inflamable con ruptor.
CAÑONES PARA PERFORAClON POR CARGA HUECA. PARA POZOS PETROLEROS,
cargados y sin detonador:
Artículos que consisten en un tubo de acero o chapa metálica. en cuyo
interior son insertadas cargas huecas conectadas pór un cordón
detonante, sin medios de iniciación.
CARGAS DE DEMOLICION:
Artículos conteniendo una carga de explosivo detonante en una envuelta
de papel. plástico, metal u otro material utilizado para la destrucción
de estructuras, construcciones o fines similares. El término excluye
los siguientes artículos que son descritos separadamente: Bombas.
Minas. etc.
CARGAS DE PROFUNDIDAD:
Artículo que consiste en una carga explosiva detonante contenida en un
tambor o en un proyectil. Están diseñadas para explotar bajo el agua. ·
CARGA EXPLOSIVA:
Artículo constituido por una carga de explosivo detonante, como por
ejemplo: Hexolita, Octolita o Explosivo plástico, diseñado para
producir su efecto por expansión o fragmentación.
CARGAS EXPLOSIVAS COMERCIALES. sin detonador:
Artículos consistentes en una carga explosiva detonante sin medios de
iniciación, usadas para realizar soldaduras. juntas o moldeo con
explosivos y otros procesos metalúrgicos.
CARGA EXPULSORA:
Cargas de explosivo deflagran te diseñadas para expeler el contenido
sin dañarlo, de un contenedor madre o dispositivo portador.
CARGAS HUECAS FLEXIBLES LINEALES:
Artículo consistente en una carga de explosivo detonante con una
cavidad central en forma de V, revestida con una vaina de metal
flexible. Están diseñadas para producir un poderoso efecto cortante por
medio de un haz ígneo.
CARGAS HUECAS COMERCIALES, sin detonador.
Artículo consistente en un contenedor con una carga explosiva
detonante, con una cavidad generalmente cónica, revestida de material
rigido, sin medios de iniciación. Están diseñados para producir un
poderoso efecto perforan te por. medio de un haz ígneo.
CARGAS PROPULSORAS (o PROPELENTES):
Artículos que consisten en una carga de propelente, con cualquier forma
fisica, con o sin inhibición. para usar corno componente de motores de
cohetes o para reducir la resistencia al avance de los proyectiles.
CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑON:
Artículos que consisten eq una carga de propelente. con cualquier forma
fisica. con o sin contenedor, para usar en un cañón.
CARGAS SUPLEMENTARIAS EXPLOSIVAS:
Artículos que consisten en un pequeño reforzador removible. alojado en
la cavidad de un proyectil, entre la espoleta y la carga interior.
CARTUCHOS ILUMINANTES (FLASH):
Artículos que constan de una vaina, un iniciador y un compuesto de
destello todos montados en una pieza lista para disparar:
CARTUCHOS DE FOGUEO (BLANK):
Artículos que consisten en una vaina con iniciador de fuego central o
anular y una carga confinada de pólvora negra o sin humo, pero sin
proyectil. Son usados para entrenamiento, ceremonial o en pistolas para
dar partida en competencias, etc .
CARTUCHOS DE SEÑALES:
Artículos diseñados para lanzar bengalas de colores u otras señales.
utilizando pistolas de señales, etc.
CARTUCHOS PARA ARMAS:
1) FIJOS (ENSAMBLADOS O ENSALERADOS). SEMIFIJOS (PARCIALMENTE
ENSAMBLADOS O ENSALERADOS). Municiones diseñadas para ser disparadas
desde armas. Cada cartucho incluye todos los componentes necesarios
para hacer funcionar el arma una vez. El nombre y la descripción serán
usados para cartuchos de armas pequeñas que no pueden ser descriptos
como "cartuchos para armas portátiles". La munición de carga separada
está incluida bajo este nombre y descripción cuando la carga propulsora
y el proyectil son embalados en conjunto (ver también, "cartuchos de
fogueo").
2) CARTUCHOS INCENDIARIOS. FUMIGENOS, TOXICOS Y L.ACRIMOGENOS, Están
descritos en éste glosario bajo los nombres de Munición Incendiaria,
etc.
CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE:
Munición constituida por un proyectil sin carga explosiva, pero con una
carga propulsora. La presencia de un trazador puede ser ignorada para
los fines de la clasificación, siempre que el riesgo predominante esté
dado por la carga.
CARTUCHOS PARA ARMAS PORTATILES:
. Munición que consiste en una vaina provista con un Iniciador de fuego
central o anular. que contiene una carga propulsora y un proyectil
sólido.
Están diseñados para ser usados en armas de un calibre menor a
DIECINUEVE CON UNA DECIMA DE MILIMETRO [19,1 mm). Están incluidas en
esta descripción cartuchos de cualquier calibre para escopetas. El
término excluye: "Cartuchos de Fogueo" y algunos cartuchos para armas
pequeñas descritos como "Cartuchos para armas con proyectil inerte".
CARTUCHOS PARA POZOS DE PETROLEO:
Artículos constituidos por una vaina fina de fibra. metal u otro
material conteniendo solamente una carga propulsora. que lanza un
proyectil endurecido. El término excluye los siguientes artículos que
son descritos separadamente:
- Cargas huecas comerciales. sin detonador.
CARTUCHOS PARA DISPOSITIVOS MECANICOS:
Artículos diseñados para lograr acciones mecánicas.
Consisten en una vaina con cargas deflagrantes y con un medio de
ignición. Los productos gaseosos de la deflagración producen el inflado
de cuerpos flexibles, un movimiento lineal o rotativo o activan
diafragmas, válvulas. interruptores o disparan elementos de fijación o
agentes de extinción.
COHETES:
Artículos que consisten en un motor-cohete y una carga que puede ser
una ojiva explosiva u otro dispositivo.
El término incluye Misiles Guiados y:
- Cohetes con carga explosiva.
- Cohetes con carga expulsora.
- Cohetes c0n cabeza inerte.
- Cohetes con combustible líquido, con ruptor.
-Cohetes para lanzamiento de lineas (lanza cabos).
COMPONENTE DE TREN EXPLOSIVO (N.E.P.):
Artículos conteniendo un explosivo diseñado para transmitir la
detonación o deflagración en el interior de un tren explosivo.
COMPOSIC!ON ILUMINANTE o COMPUESTO DE DESTELLO:
Compuesto pirotécnico que cuando es iniciado produce una luz intensa.
CORDON DE IGNICION:
Artículos que consisten en un hilo textil recubierto con pólvora negra
u otra composición pirotécnica de quemado rápido y con un recubrimiento
protector flexible; o también puede consistir en un núcleo de pólvora
negra recubiertos por una rúalla de tejido flexible. Quema
progresivamente en forma longitudinal con una llama exterior y es usado
para transmitir
la ignición desde un dispositivo a la carga o un iniciador.
CORDON DETONANTE FLEXIBLE:
Artículo consistente en un núcleo explosivo detonante, envuelto con
tejido trenzado, con revestimiento de plástico u otro tipo de
cobertura, salvo que el tejido no permita la fuga del contenido.
CORDON DETONANTE CON REVESTIMIENTO METALICO:
Artículos que consisten en un núcleo de explosivo detonante, forrado
por un .tubo metálico flexible, con o sin cubierta protectora. Cuando
el núcleo contiene una cantidad suficientemente pequeña de explosivo,
se utilizan las palabras "de efecto moderado".
CORTA-CÁBOS EXPLOSIVO:
Artículo que consiste en un dispositivo de corte, accionado por una
pequeña carga de explosivo deflagrante.
DETONADORES:
Artículos que consisten en un pequeño tubo de metal o plástico, que
contiene explosivos tales como AZIDA de PLOMO, PENTRITA o combinaciones
de explosivos. Están diseñados para Iniciar un tren de detonación.
Pueden ser construidos para detonar Instantáneamente o contener un
elemento de retardo. El término incluye:
-Detonadores para municiones.
- Detonadores para voladuras: eléctricos y no eléctricos.
-También incluye relés detonantes sin cordón detonante flexible.
DETONADORES ENSAMBLADOS, NO ELECTRICOS. para voladuras:
Detónadores no eléctricos montados con un dispositivo que los activa,
tal como una mecha de seguridad, iniciadores tipo cápsula, Iniciador
tubular o cordón detonante. Pueden ser instantáneos o Incorporar un
retardo. Se incluyen los relés que para iniciar cuentan con cordón
detonante.
Otros relés detonantes están incluidos como "Detonadores no Eléctricos".
DISPOSITIVOS DE LIBERAClON. EXPLOSIVOS:
Artículos que consisten en una pequeña carga de explosivo con medios de
iniciación. Cortan vástagos o eslabones para Itberar equipos
rápidamente.
DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE FRAC'TURA, para pozos de petróleo, sin
detonador:
Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante alojada en
un contenedor, sin medios de Iniciación. Son usados para fracturar la
roca alrededor de la perforación del pozo. para facilitar el drenaje
del petróleo a través de la misma.
DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE SONDEO:
Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante. Son
lanzados desde un navío y funcionan cuando ha alcanzado una profundidad
determinada, o en el fondo del mar.
ENCENDEDORES DE MECHA:
Artículos de diseño variado activados por fricción, percusión o
eléctricamente y usados para iniciar mechas de seguridad.
ESPOLETAS:
Artículos diseñados para iniciar la deflagración o detonación de una
munición. Contiene componentes mecánicos. eléctricos. químicos o
hidrostáticos y generalmente un dispositivo de protección.
El término incluye:
-Espoletas d~tonantes.
- Espoletas detonantes con dispositivo de protección.
- Espoletas ignitoras.
EXPLOSION DE TODO EL CONTENIDO:
Esta frase es usada en ensayos de un único artículo o embalaje. o en
una pequeiia estiba de artículos o embalajes.
EXPLOSION EN MASA:
Explosión que afecta casi la totalidad de la carga. en forma
virtualmente instantánea.
EXPLOSIVOS DEFLAGRANTES:
Una sustancia que cuando es iniciada y usada de manera normal.
reacciona según un régimen de deflagración y no de detonación.
EXPLOSIVOS DETONANTES:
Una sustancia que cuando es Iniciada y usada de manera normal,
reacciona según un régimen de detonación y no de deflagración.
EXPLOSIVOS DE VOLADURA:
Sustancias explosivas detonantes utilizadas en mtneria. construcciones
o actividades similares.
Son clasificadas en cinco tipos. Además de Jos componentes básicos. los
explosivos de voladura pueden contener materiales Inertes como
KIESELGUHR e ingredientes menores. tales como colorantes y
estabilizantes.
EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO A:
Sustancias constituidas por nitratos orgánicos líquidos como la
NITROGLICERINA o una mezcla de ésta con uno o más de los siguientes:
NITROCELULOSA; NITRATO DE AMONIO u otros NITRATOS INORGANICOS;
NITRODERIVADOS AROMATICOS o MATERIALES COMBUSTIBLES (como aserrin o
alummio en polvo).
Estos explosivos pueden estar en forma de polvos. gelatinas o
consistencia plástica. El término incluye dinamitas. gelatinas de
demoltción y dinamitas gelatinosas.
EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO B:
Sustancias constituidas por:
A) Una mezcla de NITRATO de AMONIO u otro NITRATO Inorgánico. con un
explosivo como el TRINITROTOLUENO, con o sin otras sustancias (como el
aserrin o aluminio en polvo).
B) Una mezcla de NITRATO de AMONIO u otro NITRATO inorgánico. con otras
sustancias combustibles que no sean ingredientes explosivos.
Estos explosivos no deben tener NITROGLICERINA. NITRATOS ORGANICOS
LIQUIDOS similares o CLORATOS.
EXPLOSIVOS DE VOLADURA TIPO C:
Sustancias constituidas por una mezcla de CLORATO de SODIO. de POTASIO
o PERCLORATO de SODIO, de POTASIO o AMONIO. con un nttroderivado
orgánico o materiales combustibles tales como el aserrin. aluminio en
polvo o un hidrocarburo.
Estos explosivos no deben contener NITROGLICERINA o NITRATOS ORGANICOS
LIQUIDOS similares.
EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO D:
Sustancias constituidas por una mezcla de compuestos NITRADOS orgánicos
y materiales combustibles como HIDROCARBUROS o ALÚMINIO en polvo. Estos
explosivos no deben contener NITROGLICERINA. NITRATOS ORGANICOS
LIQUIDOS similares. ni CLORATOS o NITRATO de AMONIO.
Incluye normalmente~ los EXPLOSIVOS PLASTICOS propiamente dichos.
EXPLOSIVOS DE VOLADURAS DE TIPO E:
Sustancias constituidas por agua, como un ingrediente esencial y
grandes proporciones de NITRATO de AMONIO u otro oxidante. todos o
alguno de ellos en solución.
Otros constituyentes pueden ser NITRODERIVADOS como el TRINITROTOLUENO.
HIDROCARBUROS o ALUMINIO en polvo el término incluye las emulsiones
explosivas, los barros explosivos y los hidrogeles.
EXPLOSIVOS PRIMARIOS:
Sustancias explosivas manufacturadas con el objeto de producir un
efecto práctico por explosión. siendo muy sensibles al calor, al
impacto o la fricción y que, aún en cantidades muy pequeñas. detonan o
queman muy rápidamente.
Son. capaces de transmitir una detonación (en el caso de iniciarse
explosivamente) o una deflagración a un explosivo secundario próximo.
Los principales explosivos primarios son el
FULMINATO de MERCURIO. la AZIDA de PLOMO y el TRINITRORESORCINATO de
PLOMO.
EXPLOSIVOS SECUNDARIOS:
Sustancia explosiva relativamente insensible (comparada con los
explosivos primarios). que es normalmente iniciada por un explosivo
primario, con o sin ayuda de un reforzador o carga suplementaria.
Pueden tener un régimen explosivo de deflagración o detonación.
EXPLOSIVOS, SUSTANCIAS DETONANTES EXTREMADAMENTE INSENSIBLES (SDEI):
Una sustancia que, aunque siendo capaz de sostener una detonación, ha
demostrado a través de ensayos. ser tan insensible. que la probabilidad
de su iniciación accidental es muy baja.
EXPLOTAR:
Verbo usado para indicar los efectos explosivos capaces de poner en
peligro vidas o propiedades por la onda de choque, calor o proyección
de objetos. Comprende tanto la deflagración, como la detonación.
FUEGOS DE ARTIFICIO:
Artículos pirotécnicos diseñados para entretenimientos.
GRANADAS DE MANO O PARA FUSIL:
Artículos que son diseüados para ser arrojados cm¡ la mano o para ser
lanzados con. el fusil. El término incluye:
-- Granadas, de mano o para fusil. con carga explosiva.
-Granadas para ejercicio. de mano o para fusil.
-Se excluyen las granadas fumígenas. incluidas en munición fumígena.
IGNICION, medios de:
Es un término general usado en relación con el método empleado para
comenzar la cadena deflagran te de sustancias explosivas o
pirotécnicas. (Por ej.: un iniciador para una carga propulsora, un
ignttor para un motor de cohete, una espoleta de ignición).
IGNITORES:
Artículos conteniendo una o más sustancias explosivas, usados para
iniciar la deflagración en una cadena explosiva. Pueden ser accionados
mecánica, química o eléctricamente. El término excluye los siguientes.
artículos que son descritos en otro lugar:
- Cordón de ignición.
- Mecha ignitora.
- Mecha rápida no detonante.
- Espoletas ignitoras.
- Encendedores de mechas.
- Iniciadores tipo cápsula.
- Iniciadores tubulares.
INICIACION, medios de:
l.- Dispositivo destinado a provocar la detonación de un explosivo (por
ej.: detonador, detonador para munición, espoleta detonante).
2. -La expresión "con sus propios medios de iniciación", significa que
el dispositivo de iniciación está normalmente montado en el artefacto y
este dispositivo es considerado un riesgo significatlvo durante el
transporte, pero no inaceptable. Esta expresión sin embargo, no se
aplica a los artefactos embalados con sus medios de Iniciación, pero
dispuestos de tal modo que se ha eliminado el riesgo de la detonación
del artefacto por funcionamiento accidental de los dispositivos de
iniciación. Los medios de Iniciación pueden estar montados en el
artefacto, siempre que existan dispositivos de seguridad que tornen
poco probable la detonación del mismo por causas asociadas con el
transporte.
3. - Para los fines de la clasificación, cualquier medio de iniciación
sin DOS (2) dispositivos de protección eficaces debe ser considerados
como del Grupo de Compatibilidad "B": un articulo con sus propios
medios de iniciación sin DOS (2) dispositivos de protección, debe ser
del Grupo de Compatibilidad "F". Por otro lado, un medio de Iniciación
que posea DOS (2) dispositivos de protección eficaces. debe ser del
Grupo de Compatibilidad "D" y un artículo con un medio de iniciación
que posea DOS (2) dispositivos de protección efectivos, deben ser del
Grupo de Compatibilidad "D" o "E". Para considerar que un medio de
Iniciación posee DOS (2) dispositivos de protección eficaces, deberá
ser aprobado por la autoridad competente. Una forma simple y efectiva
de obtener el nivel de protección adecuado. es usar un medio de
iniciación con DOS (2) o más dispositivos de seguridad independientes
Incorporados.
INICIADORES TIPO CAPSULA (cápsula de percusión):
Artículos que consisten en una cápsula de metal o plástico éonteniendo
una pequeña cantidad de una mezcla de explosivos primarios que son
fácilmente iniciados por impacto. Sirven como elementos de ignición de
cartuchos de armas portátiles y en Iniciadores de percusión para cargas
propulsoras.
INICIADORES TUBULARES.
Artículos que consisten en un Iniciador para la Ignición y una carga
auxiliar explosiva deflagran te, tal como pólvora negra, usados para la
ignición de la carga propulsora en un cartucho para cañón, etc.
MECHA IGNITORA Tubular, con revestimiento metálico.
Artículo consistente en un tubo metálico con un núcleo de explosivo
deflagrante.
MECHA RAPIDA, NO DETONANTE:
Artículo que consiste en un hilo de algodón Impregnado con pólvora
negra de grano muy fino o de otro compuesto pirotécnico de acción
rápida. Quema con una llama externa y es usada en los sistemas de
iniciación de los fuegos de artificio, etc.
MECHA DE SEGURIDAD:
Artículo que consiste en un núcleo de pólvora negra finamente granulada
envuelta con un tejido flexible. fabricada con una o más cubiertas
protectoras externas. Cuando se Inicia, quema a una velocidad
predeterminada sin ningún efecto explosivo externo.
MINAS:
Artículos que consisten en un recipiente normaÍmente de metal o
materi¡ll sintético y una carga explosiva. Están diseñadas para ser
activadas por el pasaje de naves. vehículos o personas. El término
Incluye "Torpedos Bangalore".
MOTORES COHETES:
Artículos que consisten en un combustible sólido, líquido o
hlpergólico, contenido en un cilindro equipado corí una o más toberas.
Son diseñados para propulsar un cohete o un misil guiado.
El término Incluye:
- Motores cohete.
- Motores cohete con líquidos hlpergólicos con o sin carga expulsora.
- Motores cohete de combustible líquido.
MUNICION:
Término genérico relativo principalmente a artículos de aplicación
militar, consistente en todos los tipos de bombas. granadas, cohetes,
minas, proyectiles y otros artefactos o artificios similares.
MUNICION DE EJERCICIO:
Munición sin una carga explosiva principal. que contiene una carga
explosiva o expulsora.
Normalmente también contiene una espoleta y una carga propulsora. El
término excluye los siguientes artículos que son descritos
separadamente:
- Granadas de ejercicio.
MUNICION DE PRUEBA:
Munición que contiene sustancias pirotécnicas usadas para evaluar la
eficacia o potencia de municiones nuevas, componentes de armas o
conjuntos montados.
MUNICION FUMIGENA:
Munición conteniendo una sustancia productora de humo, como mezclas de
ácido clorosulfónlco, tetracloruro de titanio o fósforo blanco, o
composiciones pirotécnicas productoras de humo a base de hexacloroetano
o fósforo rojo. Excepto cuando la sustancia es de por sí un explosivo,
la munición también tiene una o más de los siguientes componentes: una
carga propulsora con Iniciador y carga de Ignición, una espoleta con
ruptor o carga expulsora. El término excluye señales fumígenas que son
descritas separadamente e incluye:
- Granadas Fumígenas.
- Munición fumígena, con o sin ruptor. carga expulsora o carga
propulsora.
- Munición fumígena, a base de fósforo blanco, con ruptor, carga
expulsora o carga propulsora.
MUNICION ILUMINANTE, con o sin ruptor, carga expulsora o carga
propulsora:
Munición destinada a producir una fuente única de luz intensa para
iluminar un área. El término Incluye cartuchos, granadas y proyectiles
llumlnantes. y las bombas de Iluminación e Identificación de blancos.
El término excluye los siguientes artículos que son descritos
separadamente:
- Cartuchos de señales.
- Bengalas de mano.
- Señales de emergencia.
- Bengalas aéreas y bengalas de superficie.
MUNICION INCENDIARIA:
Munición que contiene sustancia Incendiaria que puede ser sólida,
líquida o gei. Incluyendo fósforo blanco. Excepto cuando la composición
es de por si un explosivo, ella Incluye uno o más de los siguientes
elementos: una carga propulsora con iniciador y una carga de ignición;
una espoleta con ruptor o carga expulsora. El término Incluye:
- Munición Incendiaria, liquida o gel, con ruptor, carga expulsora o
carga propulsora.
- Munición incendiaria, con o sin ruptor, carga expulsora o carga
propulsora.
- Munición Incendiaria, a base de fósforo blanco, con ruptor. carga
expulsora o carga propulsora.
MUNICION LACRIMOGENA con ruptor, con carga expulsora o carga propulsora:
Munición que contiene sustancias lacrimógenas. También uno o más de los
siguientes elementos: Una sustancia pirotécnica, una carga propulsora
con iniciador y cargas de ignición, una espoleta con ruptor o carga
expulsora.
MUNICION TOXICA: Con ruptor, carga expulsora o carga propulsora.
Munición que contiene un agente tóxico. También contiene uno o más de
los siguientes elementos: una sustancia pirotécnica, una clil"ga
propulsora con Iniciador y carga de Ignición, una espoleta con una
carga exp,oslva o expulsora.
OJIVAS (CABEZAS DE GUERRA):
Artículos que contienen un explosivo detonante, diseñados para ser
montados en cohetes, misiles o torpedos. Pueden contener un ruptor o
carga expulsora o una carga explosiva. El término Incluye:
- Ojivas de cohete con ruptor o carga expulsora.
- Ojivas de cohete con carga explosiva.
- Ojivas de torpedo con carga explosiva.
POLVORA EN PASTA, (GAU..ETA) HUMEDECIDA:
Sustancia consistente en Nitrocelulosa impregnada con no más del
SESENTA POR CIENTO (60 %) de Nitroglicerina, otro Nitrato Orgánico
Líquido o una mezcla de éstos.
POLVORA NEGRA:
Sustancia constituida por una mezcla íntima de carbón de leña u otro
carbón y Nitrato de Potasio o Sodio, con o sin Azufre. Puede ser en
polvo. granulada, comp_actada o en pastillas.
POLVORA SIN HUMO:
Sustancia basada generalmente en Nitrocelulosa, se usa como propelente.
El último término incluye: Propelentes simple base (solamente
Nitrocelulosa, NC), los doble base (Nitrocelulosa y Nitroglicerina, NG)
y los triple base (con NC, NG y Nltroguanidina).
Cargas de pólvora sin humo prensadas. moldeadas o en sacos son listadas
como "Cargas propulsoras" o "Cargas Propulsora para cañón".
PROPELENTE O PROPULSANTE:
Explosivo deflagrante usado para propulsión o para reducir la
resistencia al avance de los proyectiles.
PROYECTILES:
Artículos tales como una granada o bala que son proyectadas desde un
cañon u otra pieza de artillería. fusil u otra arma portátil. Pueden
ser Inertes, con o sin trazante o pueden contener una ruptor o una
carga explosiva. El término incluye:
- Proyectiles con carga trazante.
- Proyectiles con carga expulsora.
- Proyectiles con carga explosiva.
REFORZADORES (BOOSTERS):
Artículos que consisten en una carga explosiva detonante con o
sin medios de iniciación. Son usados para aumentar el
poder de iniciación de los detonadores o cordones detonantes.
Los artículos explosivos de grandes dimensiones, transportados
sin embalajes, pueden ser fijados a plataformas o
introducidos a canastos.
1.2.3. METODOS DE EMBALAJE PARA EXPLOSIVOS.
RUPTORES:
Artículos que consisten en unapequeña carg!í'e}cplosiva usados
para abrir proyectiles, municlones u otros contenedores,
para que puedan dispersar su contenido.
SEÑALES:
Artículos conteniendo sustancias pirotécnicas, diseñados para producir
señales por medio de sonido, llama o humo, o alguna combin;:tción
de éstos. El término incluye:
-Señales de mano.
- Señales de emergencia.
-Señales explosivas, para uso ferroviario.
-Señales fumígenas.
SUSTANCIAS EXPLOSIVAS MUY INSENSIBLES (N.E. P.):
Sustancias que presentan riesgos de explosión en masa, pero·que
son tan insensibles que hay muy poca
probabilidad de Iniciación o de transición de quemado a
detonación, en condiciones norm es de transporte, y
que han aprobado la serie de ensayos N° 5 (de
las recomendaciones relativas al transporte de Mercancías
Peligrosas, pruebas y criterios, segunda edición, de las "NA CIONES
UNIDAS", año 1990).
TODA LA CARGA Y TODO EL CONTENIDO:
Estas frases deben ser entendidas como que corresponden a
una parte tan sustancial que en la práctica. el
riesgo debe ser considerado como la
explosión simultánea de todo el cqntenido
explosivo del cargamento o embalaje.
TORPEDOS:
Artículos que consisten en un sistema de propulsión explosivo o no. y
diseñados para desplazarse debajo del agua. Pueden contener una
cabeza inerte o una ojiva. El término incluye:
-TORPEDOS. con carga explosiva.
-TORPEDOS CON COMBUSTI LE LIQUIDO. y cabeza inerte.
-TORPEDOS CON COMBUSTIBLE LIQUIDO, con o sin carga
explosiva.
TRAZADOR (o TRAZANTE) PARA MUNICION:
Artículos encapsulados conteniendo sustancias pirotécnicas, diseñados
para revelar la trayectoria de un proyectil.
VAINAS COMBUSTIBLES, VACIAS, SIN INICIADOR:
Vainas de cartuchos elaboradas total o parcialmente de
nitrocelulosa.
YAINAS DE CARTUCHOS, VACIAS. CON INICIADOR:
Vainas de cartuchos elaboradas en metal. plástico u otro
material no inflamable, cuyo único componente explosivo es
el iniciador.
1.2. REQUERIMIENTOS SUPLEMENTARIOS PARA EL EMBALAJE DE LA CLASE I.
Para el embalaje de los productos de la Clase
I. se debe tener en cuenta lo dispuesto en el
Capítulo VIII y adlé::fonalmente, lo establecido en éste.
1.2.1. REQUISITOS GENERALES:
Uñas, grampas u otros dispositivos de cierre metª-li 9''h, qye .no
.tengan p otección, no deben penetrar el embalaje externo. a no
ser que el embalaje· iiüeiior óftezéa 'uná protección
adecuada, evitando el contacto del explosivo con el metal.
Los dispositivos de cierre de recipientes para·líquidos
explosivos deben contar con doble seguridad para evitar pérdidas.
Los embalajes Internos. rellenos, elementos de fijación o la
disposición de los explosivos dentro del embalaje. deben ser
tales que impidan su movimiento durante el transporte.
En principio. explosivos de distinta naturaleza. no deben ser
embalados en conjunto; sin em bargo, cuando esto
sea posible. deben tomarse precauciones para impedir que la
explosión acci- dental de cualquier parte del contenido se extienda a
otras partes:
a) Cada embalaje debe tener en su exterior el nombre
de lo que contiene, de acuerdo con el listado. el número de
la ONU correspondiente, la masa del explosivo y la masa bruta del
embalaje. Cuando el embalaje incluya un doble envoltorio
con agua. la cual puede congelarse durante el
transporte, ésta debe estar acondicionada con
anticongelante para evitar que ello ocurra.
Cuando exista la posibilidad de que se generen en un
recipiente presiones internas significa tivas. éste
debe ser construido en forma tal
de impedir su detonación como consecuencia del
aumento de la presión interna provocada por causas internas o externas.
b) El método de embalaje E 103 puede ser adoptado
para cualquier explosivo, siempre que quede demostrado. por medio
de ensayos efectuados por la autoridad competente. que los produc tos
así embalados no presentan mayores riesgos que los que hubiera
presentado de haberse adoptado el método especificado en el Cuadro l.
l.
1.2.2. REQUISITOS PARTICULARES:
Si el cuerpo del tambor de acero presenta doble costura, deben
ser tomadas las medidas para evitar que sustancias
explosivas puedan penetrar en los espacios entre costuras.
Los dispositivos de cierre de los tambores de acero o aluminio
deben incluir una junta adecua da; si el dispositivo es roscado, no
debe permitir el ingreso de explosivo a la rosca.
Cuando sean utilizadas cajas con revestimientos metálicos para
embalar explosivos, deben ser construidas de fonna tal que
no sea posible que el explosivo penetre entre la caja
y el revestimiento.
Los barriles de madera destinados a transportar sustancias explosivas
podrán emplear solamente aros de madera dura.
Los artículos explosivos de grandes dimensiones, transportados sin
embalajes, pueden ser fijados a plataformas o introducidos a canastos.
1.2.3. METODOS DE EMBALAJE PARA EXPLOSIVOS.
La descripción de los métodos de embalaje para los productos de la
Clase l. así como los requisitos especiales de embalaje o excepciones
para cada método constan en el Cuadro 1.1.
Los métodos de embalaje a adoptar para cada producto están ihdicados en
el Cuadro 1.2.
En el Capítulo VIII están aclarados los códigos utilizados en las
especificaciones de los tipos y materiales de los embalajes.
NOTAS RELATIVAS AL CUADRO 1.1.
REQUISITOS ESPECIALES O EXCEPCIONES.
1. Las sustancias solubles en agua deben ser embaladas en recipientes
impermeables al agua.
2. Los embalajes deben estar libres de plomo.
3. Los barriles y los tambores deben tener un cierre hermético al agua.
4. Cuando el embalaje intermedio sea una bolsa de goma o de tela
engomada, los embalajes intermedios y exteriores, deberán estar llenos
de agua o de un material apropiado saturado de agua.
7. Los tambores metálicos usados para pólvora en pasta deben ser
construidos en forma tal que no se produzca una explosión por el
incremento de la presión interna ocasionada por causas externas o
internas.
8. El interior de los embalajes metálicos debe estar galvanizado,
pintado o protegido de alguna otra forma. El acero desnudo no debe
entrar en contacto con el propelente.
9. Los tambores o bidones de acero deben estar construidos sin
cavidades o hendiduras en las que pueda quedar retenida o aprisionada
la pólvora sin humo.
10. Los recipientes metálicos deben ser construidos de forma tal de
reducir los riesgos de explosión por aumento de la presión interna
producida por causas externas o internas.
11. Los embalajes internos deben ser cerrados herméticamente.
12. Las cajas externas de madera natural podrán estar forradas con
hojalata, con una tapa de cierre hermético.
13. Los extremos abiertos de los embalajes interiores deben tener tapas
acolchadas; de lo contrario deberá estar acolchado el embalaje exterior.
21. Cada embalaje intermedio no debe contener más de diez (10)
embalajes internos.
22. Los embalajes interiores o intermedios deben estar separados del
embalaje exterior por un espacio de veinticinco milímetros (25 mm) como
mínimo, para lo cual se utilizarán espaciadores (listones de madera) o
materiales de relleno, por ejemplo aserrín.
23. Los embalajes internos deben estar separados del embalaje externo
por un espacio de veinticinco milímetros (25 mm) como mínimo, ocupado
por un material de relleno, como aserrín, viruta de madera, etc.
24. Los detonadores contenidos en embalajes internos metálicos deben
estar asegurados en ambos extremos con material de relleno.
28. Los embalajes interiores metálicos deberán estar acolchados con
material de relleno.
29. Debe especificarse el nombre del artículo de que se trate.
30. Las cargas huecas deben ser acondicionadas para evitar todo
contacto entre ellas.
31. Las cavidades cónicas de las cargas huecas deben oponerse, por
pares o en GRUPOs, para minimizar el efecto de la proyección del fuego
en el caso de iniciación accidental.
32. Si los artículos no tienen sus extremos cerrados herméticamente,
deberán usarse bolsas plásticas como embalaje interior.
33. Los extremos del cordón detonante deben estar sellados y bien
sujetos.
34. Los extremos del cordón detonante deben estar sellados. Los
espacios deben llenarse con material de relleno.
35. Los embalajes deben estar cerrados herméticamente para impedir el
ingreso de agua.
36. Los artículos deben acondicionarse con relleno amortiguador de modo
de evitar el contacto entre ellos.
37. Las toberas de los cohetes (fuego de artificios) deben estar
tapadas y los medios de ignición perfectamente protegidos.
38. Las espoletas detonantes deben mantenerse separadas unas de otras
dentro del embalaje interior.
41. Los iniciadores deben estar ensamblados con separaciones
absorbentes a los choques, ya sea de fieltro, de papel o de plástico
para impedir la propagación dentro del embalaje externo.
42. Los embalajes exteriores de plástico deben estar reforzados con
metal en sus esquinas y bordes.
43. Las señales deben mantenerse separadas, por ejemplo con material de
relleno, para evitar el contacto de unas con otras y alejadas del fondo
de las paredes y de la tapa del embalaje exterior.
44. Cuando las señales estén contenidas en cargadores para ser usadas
en unidades automáticas, estos cargadores pueden reemplazar los
embalajes internos siempre que se utilice suficiente material de
relleno.
45. Los embalajes internos de hojalata deben estar cerrados
herméticamente.
46. Las cargas para sondeo deben embalarse por separado con láminas de
cartón corrugado o alojadas en tubos de cartón.
47. Deberá colocarse material de relleno absorbente.
48. Los artículos de grandes dimensiones sin carga propulsora y sin
medios de iniciación o ignición podrán ser transportados sin embalaje.
49. Los artículos de grandes dimensiones sin medios de iniciación, o
con medios de iniciación que contengan por lo menos dos (2)
dispositivos de seguridad efectivos, podrán transportarse sin embalaje.
50. Los artículos de grandes dimensiones sin sus medios de ignición
podrán transportarse sin embalaje.
52. Para los artefactos activados por agua, véase el método E123.
53. Las bolsas herméticas al polvo (5H2) solamente serán aptas para
T.N.T. seco, en escamas o granulado y para una masa neta máxima de
treinta kilogramos (30 kg).
54. Los embalajes interiores de plástico no deben generar y/o acumular
electricidad estática suficiente, como para que los artículos embalados
se activen por una descarga.
55. Cada embalaje interno no debe contener más de cincuenta gramos (50
g) de sustancia.
56. Las cajas de cartón (4 G) no deben utilizarse como embalaje
exterior para los productos con número ONU 0106 y 0107.
CUADRO 1.2.
EMBALAJES PARA LOS EXPLOSIVOS
APENDICE 2 -- CLASE 6
2.1. DIVISION 6.1 - Sustancias tóxicas.
2.1.1. Criterios para la definición de la toxicidad.
2.1.1.1. En el cuadro que sigue a continuación se indican los criterios
de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por
absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.
CUADRO 2.1.
2.2. DIVISION 6.2 -- SUSTANCIAS INFECCIOSAS.
2.2.1. Definiciones.
A) Sustancias infecciosas: Son las que contienen microorganismos
capaces de desarrollar enfermedades por la acción de las bacterias, los
virus, la rickettsia, parásitos, hongos o una combinación, híbridos o
mutantes, que se sabe o se cree que causan enfermedades a los animales
o a las personas.
Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contenga
ninguna sustancia ni organismo infeccioso o que no estén contenidas en
tales sustancias u organismos deben ser transportadas con el número
3172 de la ONU.
A los fines del anexo y del presente apéndice, las sustancias
genéticamente modificadas se dividen en los siguientes GRUPOs:
a) Los microorganismos genéticamente modificados que respondan a la
definición que precede, de sustancias infecciosas, se clasificarán en
la DIVISION 6.2, y se les asignará el número 2814 ó 2900 de la ONU;
b) Los animales portadores de sustancias genéticamente modificadas que
respondan a la definición de sustancias infecciosas, o que estén
contaminados por esa CLASE de sustancias, deberán transportarse de
conformidad con las disposiciones relativas a la DIVISION 6.2
formuladas en este capítulo, asignándoles el número 2814 ó 2900 de la
ONU;
c) Los microorganismos genéticamente modificados (a excepción de los
autorizados por la autoridad nacional en materia de salud para uso
incondicional) que no respondan a la definición de sustancias
infecciosas y que tengan la capacidad de provocar en animales,
vegetales o sustancias microbiológicas alteraciones que no son
normalmente resultado de la reproducción normal, deberá asignársele el
número 3245 de la ONU;
d) Los organismos genéticamente modificados respecto a los cuales se
sepa o suponga que son peligrosos para el hombre, los animales o el
medio ambiente deberán ser transportados conforme con las normas
vigentes -- art. 5º, anexo S del dec. 779/95--.
B) "Productos biológicos": Son los productos acabados destinados al uso
humano o veterinario que hayan sido elaborados conforme a los
requisitos establecidos por las autoridades sanitarias nacionales y que
se transporten con aprobación o licencia especial de tales autoridades,
o los productos biológicos acabados que se transporten para el
desarrollo técnico o la investigación antes de obtener la licencia y
que estén destinados a ser administrados al hombre o a los animales, o
a los productos que están destinados al tratamiento experimental de los
animales y que hayan sido preparados conforme a las exigencias de las
autoridades nacionales. Se entienden también por tales, los productos
biológicos no acabados que hayan sido preparados según los
procedimientos establecidos por los organismos gubernamentales
competentes. Las vacunas consistentes en gérmenes vivos destinados al
uso animal o humano se consideran productos biológicos y no sustancias
infecciosas.
Nota: Puede ocurrir que algunas vacunas autorizadas entrañen un riesgo
desde el punto de vista biológico únicamente en ciertas partes del
mundo. En ese caso, las autoridades competentes podrán exigir que tales
vacunas se ajusten a las disposiciones relativas a las sustancias
infecciosas o imponer otras restricciones.
C) "Especímenes para diagnóstico": Son cualesquiera de las materias de
origen humano o animal, como, entre otras cosas, las excreciones, las
secreciones, la sangre y sus componentes, los tejidos y los líquidos
tisulares, que se transporten para diagnóstico, pero sin incluir los
animales vivos infectados.
D) A los fines del anexo y este apéndice, los productos biológicos y
los especímenes para diagnóstico, se dividen en los siguientes GRUPOs:
1. Aquellos de los que se sabe que contienen o que se considera
probable que contengan sustancias infecciosas. Por ejemplo, los
especímenes que hayan de someterse a determinadas pruebas con el objeto
de confirmar un diagnóstico, deben ser consideradas pertenecientes a
este GRUPO.
2. Aquellos que es poco probable que contengan sustancias infecciosas.
Por ejemplo, los especímenes para diagnóstico que se envíen para que se
los someta a un análisis ordinario o para que se haga un primer
diagnóstico, deben ser considerados pertenecientes a este GRUPO.
3. Aquellos de los cuales se sabe que no contienen sustancias
infecciosas.
2.2.2. PRODUCTOS BIOLOGICOS Y ESPECIMENES PARA DIAGNOSTICO.
2.2.2.1. Los productos biológicos y los especímenes para diagnóstico de
los que se sabe que contienen o que se considera probable que contengan
cualesquiera de las sustancias infecciosas, deberán satisfacer todas
las prescripciones relativas a éstas.
2.2.2.2. Los productos biológicos a que se refiere el párrafo 2.2.1. D)
2) deberán ajustarse a todas las disposiciones relativas a las
sustancias infecciosas, excepto si se satisfacen las siguientes
condiciones:
a) El recipiente primario contiene hasta cincuenta mililitros (50 ml);
b) El embalaje exterior contiene hasta cincuenta mililitros (50 ml), si
el recipiente primario fuera frágil, o hasta cien mililitros (100 ml),
en el caso de otros recipientes primarios;
c) El recipiente primario es estanco; y
d) El embalaje satisface las prescripciones del párrafo 2.2.3.
2.2.2.3. Los especímenes para diagnóstico a los que se refiere el
párrafo 2.2.1. D) 2), deberán ajustarse a todas las disposiciones
relativas a las sustancias infecciosas, excepto si se satisfacen las
siguientes condiciones:
a) El recipiente primario contiene hasta cien mililitros (100 ml);
b) El embalaje exterior contiene hasta quinientos mililitros (500 ml);
c) El recipiente primario es estanco; y
d) El embalaje satisface las prescripciones del párrafo 2.2.3.
2.2.3. DISPOSICIONES RElATIVAS A LOS EMBALAJES.
2.2.3.1. El expedidor de sustancias infecciosas deberá asegurarse que
los bultos estén preparados de forma tal que puedan llegar a su destino
en buen estado, y que no entrañen riesgo alguno para las personas o los
animales durante el transporte.
2.2.3.2. Son aplicables al embalaje de las sustancias infecciosas los
términos y definiciones de las disposiciones del capítulo VIII ítem
8.5, del anexo y ser capaces de superar los ensayos previstos en el
ítem 2.2.4.
2.2.3.3. Se deberá suministrar la siguiente información:
a) En el interior del bulto, entre el embalaje secundario y el embalaje
exterior, se pondrá una lista detallada del contenido; y
b) En el exterior del bulto: Se adherirá al embalaje exterior la
etiqueta de la DIVISION 6.2 (figura 6.2, capítulo VII ítem 7.4., del
anexo), y las otras etiquetas o marcas exigidas por la naturaleza del
contenido.
2.2.3.4. Los embalajes vacíos, para ser transportados, deberán estar
completamente desinfectados o esterilizados antes de proceder a su
envío, y todas las etiquetas o marcas pertenecientes al contenido
anterior deberán ser retiradas o inutilizadas.
2.2.3.5. Un embalaje debe incluir los siguientes elementos esenciales:
a) Un embalaje interior que comprenda:
i) Un recipiente primario estanco;
ii) Un embalaje secundario estanco;
iii) Material absorbente, colocado entre el recipiente primario y el
embalaje secundario, en cantidad suficiente como para absorber la
totalidad del contenido. Si se colocan varios recipientes en un solo
embalaje secundario, se los debe envolver individualmente para evitar
todo contacto entre sí.
b) Un embalaje exterior con resistencia adecuada en relación a su
capacidad, masa y uso al que esté destinado, y con una dimensión
exterior no menor a cien milímetros (100 mm).
2.2.3.6. Los embalajes interiores que contengan sustancias infecciosas
no deben agruparse en el embalaje exterior con mercancías de otros
tipos.
2.2.3.7. Salvo en los casos de envíos excepcionales (como órganos
enteros, que requieren embalaje especial), las sustancias infecciosas
deben ser embaladas conforme a las siguientes recomendaciones:
a) Sustancias liofilizadas.
Como recipientes primarios deberán utilizarse, en particular ampollas
de vidrio selladas al fuego o tubos de vidrio con tapón de caucho y
provistos de un encapsulado metálico.
b) Sustancias líquidas o sólidas.
i) Para las sustancias que se transporten a temperatura ambiente o a
una temperatura superior, los recipientes primarios deben ser de
vidrio, de metal o de plástico. Para asegurar la estanqueidad, deben
estar provistos de medios eficaces tales como sellado al calor, tapones
envolventes o cápsulas metálicas de bordes fruncidos. Si se utilizan
tapas roscadas, deben reforzarse con cintas adhesivas.
ii) Para las sustancias que se transporten refrigeradas o congeladas,
el hielo o el hielo seco debe colocarse alrededor de los embalajes
secundarios. Deben colocarse soportes interiores para que los embalajes
secundarios se mantengan en la posición inicial, después de que el
hielo o el hielo seco se haya fundido. Si se utiliza hielo, el embalaje
exterior debe ser estanco; si se utiliza hielo seco, el embalaje
exterior debe permitir la salida del dióxido de carbono gaseoso. El
recipiente primario y el embalaje secundario deben conservar su
integridad a la temperatura del refrigerante utilizado.
iii) Para las sustancias que se transporten en nitrógeno líquido, deben
utilizarse recipientes primarios de plástico capaces de resistir
temperaturas muy bajas. El embalaje secundario debe también poder
resistir temperaturas muy bajas y, en la mayoría de los casos, habrá
que ajustarlo sobre cada uno de los recipientes primarios. Deben
observarse asimismo, las normas aplicables al transporte de nitrógeno
líquido. El recipiente primario y el embalaje secundario deben
conservar su integridad a la temperatura del nitrógeno líquido.
2.2.3.8. Sea cual fuere la temperatura prevista para el transporte, el
recipiente primario o el embalaje secundario deben poder resistir, sin
que haya derrame, una presión interna que produzca una diferencia de
presiones no menor a noventa y cinco kilopascales (95 kPa), y
temperaturas entre menos cuarenta y cinco grados Celsius y más
cincuenta y cinco grados Celsius (- 45 °C y + 55 °C).
2.2.3.9. No deben utilizarse animales vertebrados o invertebrados vivos
para el transporte de una sustancia infecciosa, a menos que ésta no
pueda transportarse de ninguna otra forma. Los animales infectados
deben enviarse en embalajes específicos, estanco a los gérmenes
infecciosos, así como los que se utilizan para el transporte de ciertos
animales asépticos. El envío debe llevar la etiqueta de "sustancia
infecciosa" y la marca de "animal vivo".
2.2.4. ENSAYOS PARA LOS EMBALAJES.
2.2.4.1. Excepto en los casos de los embalajes para animales u
organismos vivos, deben prepararse las muestras de cada uno de los
embalajes y someterse a los efectos acumulativos de los ensayos de
caída libre y de perforación. En el caso que las características del
embalaje lo justifiquen, se admitirán otras variaciones en los métodos
de preparación y ensayos, siempre que sean tan eficaces como los aquí
descritos.
2.2.4.2. Los embalajes para animales vivos deben ensayarse de modo que
queden pruebas de que ofrecen condiciones de seguridad equivalentes a
las aludidas en esta sección. Deberán realizarse pruebas de caída y de
perforación equivalentes a las especificadas en los párrafos 2.2.4.4. y
2.2.4.5, simulándose apropiadamente al animal con un objeto de masa
equivalente al mismo.
2.2.4.3. Los ensayos deben realizarse como si los embalajes estuvieran
dispuestos para el transporte, excepto si se trata de una sustancia
infecciosa líquida o sólida, se la sustituirá por agua o, si estuviera
prescrito el acondicionamiento previo a menos dieciocho grados Celsius
(- 18 °C), por agua con anticongelante. Los recipientes primarios
deberán llenarse hasta el noventa y ocho por ciento (98 %) de su
capacidad.
2.2.4.4. Los embalajes preparados para el transporte, deberán someterse
a los ensayos a que se hace referencia en el cuadro 2.3, en el que a
los fines de dichos ensayos se clasificarán los embalajes según sus
características materiales. Con respecto a los embalajes exteriores,
los epígrafes del cuadro hacen referencia al cartón o materiales
similares cuya resistencia puede disminuir rápidamente por efecto de la
humedad, así como al plástico, que puede volverse quebradizo a bajas
temperaturas, y a otros materiales, como el metal, cuya resistencia no
se altera por efecto de la humedad ni de la temperatura. Si el
recipiente primario y el embalaje secundario de un embalaje interior
son de materiales diferentes, el ensayo procedente será determinado por
el material del recipiente primario. En los casos que el recipiente
primario esté constituido por dos materiales, el ensayo procedente será
determinado por aquel de los dos más susceptible a dañarse.
Cuadro 2.3: PRUEBAS PRESCRITAS
2.2.4.5. Se describen a continuación los métodos de ensayo de caída
libre:
a) Se someterán las muestras al ensayo de caída libre, que consiste en
dejarlas caer desde una altura de nueve metros (9 m) en una superficie
horizontal rígida, no elástica y plana. Si las muestras tienen forma de
caja, se dejarán caer cinco (5) veces sucesivamente:
--De plano sobre la base,
--De plano sobre la parte superior,
--De plano sobre el lado más largo,
--De plano sobre el lado más corto,
--Sobre una arista.
Si las muestras tienen forma de bidón, se dejarán caer tres (3) veces
sucesivamente:
--Diagonalmente sobre el reborde superior, y de manera que el centro de
gravedad esté en la vertical del punto de impacto.
--Diagonalmente sobre el reborde inferior,
--De plano sobre el costado.
Siguiendo el orden prescrito para las caídas, no deberá producirse
ningún derrame del recipiente o recipientes primarios, que deberán
permanecer protegidos por el material absorbente del embalaje
secundario.
Nota: Si bien debe dejarse caer la muestra, en cada caso, en la
posición descrita, se admite que, por razones de aerodinámica, no se
produzca el impacto en la misma posición.
b) Se sumerge la muestra en agua por espacio mínimo de cinco minutos (5
min), tras lo cual se pone a escurrir durante un tiempo máximo de
treinta minutos (30 min), a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C) y a una
humedad relativa del cincuenta por ciento más menos dos por ciento (50
% ± 2 %). Seguidamente, se efectuará el ensayo descrito en el literal
a).
c) Se acondiciona la muestra durante veinticuatro horas (24 hs) como
mínimo en una atmósfera cuya temperatura sea igual o menor a menos
dieciocho grados Celsius (-18 °C), y, antes de que transcurran quince
minutos (15 min) desde el momento que se retire de esa atmósfera, se
efectuará el ensayo descrito en el literal a). Si la muestra contiene
hielo seco, el acondicionamiento podrá tener una duración de sólo
cuatro horas (4 hs).
d) Si está previsto que el embalaje lleve hielo seco, deberá efectuarse
un ensayo adicional a lo prescrito en los literales a), b) o c); se
almacenará una muestra durante un tiempo suficiente como para que se
disipe el hielo seco y, seguidamente, se la someterá al ensayo descrito
en el literal a).
2.2.4.6. Los embalajes de hasta siete kilogramos (7 kg) de masa bruta
deberán someterse a los ensayos descritos en el literal a) que sigue a
continuación, y los que excedan de siete kilogramos (7 kg), a los que
se describen en el literal b) del presente párrafo.
a) Se colocan las muestras sobre una superficie dura y plana. Se deja
caer libremente, en posición vertical y desde un metro (1 m) de altura
(medido desde su extremo inferior y la superficie de impacto de la
muestra) una barra cilíndrica de acero de por lo menos siete kilogramos
(7 kg) de masa, y no mayor a treinta y ocho milímetros (38 mm) de
diámetro, y cuya extremidad de impacto tenga un radio no mayor a seis
milímetros (6 mm). Una de las muestras se coloca sobre su base. Una
segunda muestra se coloca perpendicular a la de la primera. En ambos
casos, la barra de acero debe dirigirse de forma que haga impacto en el
recipiente primario. Se admite la perforación del embalaje secundario,
con la condición que no se produzca derrame alguno del recipiente o
recipientes primarios.
b) Se dejan caer las muestras sobre el extremo superior de una barra
cilíndrica de acero, que estará fija, en posición vertical, en una
superficie dura y plana. Debe tener treinta y ocho milímetros (38 mm)
de diámetro, y un radio no mayor a seis milímetros (6 mm) en los bordes
del extremo superior. Dicha barra deberá sobresalir de la superficie
una distancia por lo menos igual a la que exista entre el recipiente o
recipientes primarios y la superficie externa del embalaje exterior, la
que no deberá ser menor a doscientos milímetros (200 mm). se deja caer
libremente una muestra desde un metro (1 m) de altura, medido desde el
extremo superior de la barra. Se deja caer una segunda muestra desde la
misma altura, en posición perpendicular a la primera. En uno u otro
caso, la posición que se dé al embalaje debe ser tal que la barra
penetre en el recipiente o en los recipientes primarios. Se admite la
perforación del embalaje secundario, a condición que no se produzca
derrame alguno del recipiente o recipientes primarios.
APENDICE 3 -- CLASE 4
En el párrafo 1.8 del capítulo I se describen las tres divisiones que
consta la CLASE 4.
La división 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias.
a) Los sólidos inflamables;
b) Las sustancias de reacción espontánea y afines; y
c) Los explosivos desensibilizados.
La división 4.2 comprende:
a) Las sustancias pirofóricas; y
b) Las sustancias que se calientan espontáneamente.
La división 4.3 comprende las sustancias que en contacto con el agua
desprenden gases inflamables.
3.1. División 4.1 -- Sólidos inflamables, sustancias de reacción
espontánea y afines, y explosivos desensibilizados.
3.1.1. Sólidos inflamables.
3.1.1.1. Propiedades.
Son los sólidos inflamables que entran fácilmente en combustión y los
que pueden producir fuego por rozamiento. Los sólidos que entran
fácilmente en combustión son sustancias en polvo, granulares o pastosas
que entrañan peligro en situaciones en las que sea fácil que se
inflamen en breve contacto con un cuerpo en ignición, como puede ser un
fósforo encendido, y si la llama se propaga rápidamente. Cabe la
posibilidad de que el peligro no provenga solamente del fuego, sino
también, de los productos tóxicos resultantes de la combustión. Los
polvos metálicos son singularmente peligrosos por lo difícil que es
sofocar el fuego producido por ellos, dado que los agentes de extinción
normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden agravar el
riesgo.
3.1.1.2. Clasificación de los sólidos inflamables.
Los sólidos inflamables deben clasificarse en la DIVISION 4.1, en
función de los métodos de prueba y criterios descritos en 3.1.1.4 y
3.1.1.5., y según el procedimiento que se indica en el diagrama de
clasificación reproducido en la figura 3.1.
Los sólidos que puedan producir fuego por rozamiento deben ser
clasificados en la DIVISION 4.1 por analogía con partidas ya
catalogadas (por ejemplo, los fósforos) mientras no se fijen criterios
definitivos.
3.1.1.3~ Asignación ,de sustancias ya catalogadas a grupos de
embalajes. Los sólidos que entran fácilmente.en combustión y los que
puedan producir fuego por rozamiento son sustancias tnflamables de.
propiedades muy diversas. A algunas de estas sustancias se les ha
asignado el Grupo de Embalaje 11; otras, al Grupo de Embalaje III, en
función de1a experiencia y· dé una. apreciación de sus características.
Tales sustancias aparecen representadas en el Capítulo IV, JX>r las
denominaciones siguientes:
1 -- Perteneéientes al Grupo de Embalaje 11:
a) Sustancias ptrofórtcas en polvo. humedecidas:
1326 HAFNIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.
1352 TITANIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.
1358 CIRCONIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.
Estas sustancias· en polvo de la División 4.1 se humedecen con agua en
cantidad suficiente como para neutralizar sus propiedades pirofóricas.
b) Otras sustancias o artículos:
1309 ALUMINIO EN POLVO, RECUBIERTO: elemento inflamable (véase tambien
el apartado d) del ítem 11, siguiente);
1323 FERROCERIO: piedras para encendedores, que producen chispas por
rozamiento;
1333 CERIO, en placas, lingotes o barras: en estas tres formas tiene
tendencia a Inflamarse;
1339 HEPJ'ASULFURO DE FOSFORO, que no contengan fósforo blanco o
amarillo;
1341 SESQUISULFURO DE FOSFORO, etc.;
1343 TRISULFURO DE FOSFORO, etc.;
Estos sulfuros pueden inflamarse por rozamiento. y su combustión
produce humos inflamables y tóxicos;
1437 HII)RURO DE CIRCONIO: estable en el aire y en el agua; contenido
de hidrógeno, UNO POR CIBNTO CON SIETE DECIMAS A DOS POR CIENTO CON UNA
DECIMA (1, 7 % a 2,1 %). Cuando se inflama, arde con incandescencia y
ligeras explosiones;
1868 DECABORANO: tndefinidarnente estable a temperatura ambiente, pero
se descompone lentamente a TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300·0 C), con
desprendimiento de hidrógeno;
1871 HIDRORO DE TITANIO: se disocia por encima de los DOSCIENTOS
OCHENTA Y OCHO 2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. TOXICO. N.E.P.; GRADOS
CELSIUS [288 °C), con desprendimiento de hidrógeno;
2623 ENCENDEDORES SOLIDOS con un líquido inflamable. el punto de
inflamación del líquido de impregnación es inferior a VEINTITRES GRADOS
CELSIUS (23 °C). Véase también el ítem Il, literal f];
2989 FOSFlTO DIBASlCO DE PLOMO: se inflama fácilmente, con persistencia
de la combustión. No obstante. véase la Disposición Especial N° 184.
e) Denominaciones colectivas:
1325 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO N.E.P.:
2925 SOLIÓO INFLAMABLE ORGANICO, CORROSIVO. N.E.P.;
2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. TOXICO. N.E.P.;
3089 POLVOS METALICÓS INFLAMABLES N.E.P.;
3097 SOLIDO INFLAMABLE. OXIDANTE N.E.P.;
3175 SOLIDO QUE CONTIENE LIQUIDO INFLAMABLE N.E.P.;
3176 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. FUNDIDO N.E.P.;
3178 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO N.E.P.;
3179 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICOTOXICO. N.E.P.:
3180 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO. CORROSIVO, N.E.P.:
3181 SALES METALICAS DE COMPUESTOS ORGANICOS. INFLAMABLES, N.E.P.;
3182 HIDRUROS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.
Estas denominaciones deben utiltzarse·ae cbñf<Írmiqad con lo
dispuesto en los Capítulos IV y V. No obstante. se deberán ver también
las Disposiciones Especiales N° 184 y N° 192, según corresponda. y el
literal g) del ítem JI, siguiente.
11 - Pertenecientes al Grupo de Embalaje III.
a) Sólidos inflamables:
Números ONU: 1313, 1314. 1318. 1324, 1327, 1328, 1330, 1353, 2000,
2001, 2538. 2687. 2714. 2715. .
Sometidas a una prueba de velocidad de la combustión, estas sustancias
han dado reacción positiva.
b) Sólidos orgánicos que experimentan sublimación:
1312 BORNEOL;
1334 NAFTALENO CRUDO o NAFTALENO REFINADO;
2304 NAFTALENO FUNDIDO;
2717 ALCANFOR sintético;
Sometidas a una prueba de velocidad de la combustión. estas sustancias
dan resultados variables. ya que la velocidad de sublimación depende de
la temperatura ambiente y el flujo de aire iniciales.
e) Polímeros orgánicos que se despolimerizan a temperaturas bajas:
1332 METALDEHIDO;
2213 PARAFORMALDEHDO
Estas sustanciás pueden dar también resultados variables en la prueba
de velocidad de la combustión.
d) Elementos inflamables:
Números ONU: 1338, 1346, 1350, 1869. 2448. 2858, 2878.
De estas sustancias se sabe por experiencia que se inflaman fácilmente,
o que es dificil detener su combustión. pero en la prueba de velocidad
de ésta dan resultados variables. Los resultados atípicos obtenidos en
los ensayos con polvos metálicos se explican por el método de
fabricación, que da lugar a una oxidación superficial la cual, a su
vez, dificulta la inflamación. Véase también el literal b) del ítem I,
anterior.
e) Fósforos:
1331 FOSFOROS DISTINTOS DE LOS DE SEGURIDAD;
1944 FOSFOROS DE SEGURIDAD. etc.:
1945 FOSF'OROS DE CERA "VIRGEN";
2254 FOSFOROS RESISTENTES AL VIENTO.
Estos artículos se inflaman por frotamiento, pero para algunos tipos se
necesita una superficie de características especiales.
f) Encendedores:
2623 ENCENDEDORES SOLIDOS con un líquido inllamable.
El punto de inflamación del líquido de Impregnación es mayor o Igual a
VEINTITRES GRADOS - CELSIUS (23 °C) y menor o igual a SESENTA GRADOS
CELSIUS CON CINCO DECIMAS (60,5 °C). Véase también el literal b) del
ítem I. anterior.
g) Denominaciones colectivas:
1325 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO N:E.P.;
2925 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO, CORROSIVO, N.E.P.;
2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO TOXICO N.E.P.;
3089 POLVOS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.:
3097 SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE N.E.P.';
3176 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO, FUNDIDO. N.E.P.;
3178 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO N.E.P.;
3179 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO. TOXICO, N.E.P.;
3180 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO, CORROSIVO, N.E.P.;
3181 SALES METALitAS DE COMPUESTOS ORGANICOS. INFLAMABLES. N.E.P.;
31.82 HIDRUROS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.;
Estas.denominaciones deben utilizarse de conformidad con lo dispuesto
en los Capítulos IV y V. No obstante. se deberán ver también las
Disposiciones Especiales N° 184 y N° 192, según corresponda. y el
literal e) del ítem l. anterior.
3. l. 1.4. Métodos de prueba para los sólidos inllamables.
3.1.1.4.1. Ensayo preliminar.
a) Se emplea, a manera de soporte. una placa fría, impenetrable y de
baja conductibilidad térmica. sobre la que, en forma de tira continua o
de reguero continuo de polvo de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (250 mm) de longitud. VEINTE MILIMETROS (20 mm) de ancho y
DIEZ MILIMETROS (lO mm) de altura, se dispone la muestra de la
sustancia de que se trate, en su forma comercial.
b) Mediante un quemador de gas (diámetro mínimo. CINCO MIL!METROS {5
mmll· se aplica una llama de elevada temperatura (como mínimo. MIL
GRADOS CELSIUS (1.000 ~C)J·a ullo·de.l{Js extremos del reguero de
polvo, hasta que éste se inflame o durante un tiempo máximo-de -DQS
MINUTOS (2 min.) (o CINCO MINUTOS (5 min.) en el caso de los polvos
metálicos y de las aleaciones de metales). Se trata de comprobar si la
combustión se propaga a lo largo de DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm) del
reguero durante los DOS MINUTOS (2 min.) (o VEINTE MINUTOS (20 min.) en
el caso de los polvos metálicos) prescritos para la prueba.
c) Si la muestra no se inflama o si no se propaga la combustión, con
llama o sin ella, a lo largo de doscientos milímetros (200 mm) del
reguero de polvo en los dos (o los veinte) minutos (2 (o los 20) min)
prescritos para la prueba, la sustancia no será clasificada como sólido
inflamable, y puede darse por concluida la prueba.
d) Si la sustancia propaga la combustión a lo largo de doscientos
milímetros (200 mm) del reguero de polvo en menos de dos minutos (2
min) (o en menos de veinte minutos (20 min) en el caso de los polvos
metálicos), se pasa a efectuar la prueba descrita a continuación.
3.1.1.4.2. Ensayo de velocidad de la combustión.
Este ensayo permite diferenciar las sustancias posibles de ignición que
arden rápidamente, o cuyo comportamiento durante la combustión es
peligroso.
a) La sustancia en polvo o en gránulos, se somete a ensayo en su forma
comercial. Se comienza por alojar la muestra, sin atacarla, en un molde
de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) de longitud y de sección
transversal triangular cuyas dimensiones interiores deben ser de diez
milímetros (10 mm) de altura y veinte milímetros (20 mm) de ancho. A
ambos lados del molde, longitudinalmente, se fijan sendas láminas de
metal, montadas como limitación lateral, que sobresalgan dos milímetros
(2 mm) por encima del borde superior de la sección transversal
triangular (figura 3.2). Seguidamente, se deja caer el molde tres (3)
veces, desde una altura de veinte milímetros (20 mm), sobre una
superficie sólida. Se quitan las láminas laterales y se coloca sobre el
molde una placa impenetrable, incombustible y de baja conductibilidad
térmica, hecho lo cual se invierte la posición del conjunto y se retira
el molde. Cuando se trate de una sustancia pastosa, se extiende la
muestra sobre una superficie incombustible, de manera que adopte la
forma de un cordón de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) de
longitud y aproximadamente cien milímetros cuadrados (100 mm2) de
sección transversal. Se enciende la muestra por uno de sus extremos,
para lo cual puede utilizarse cualquier medio adecuado, como puede ser
una llama pequeña o un hilo metálico muy caliente, a mil grados Celsius
(1.000 °C) de temperatura como mínimo. Si la sustancia objeto de ensayo
es sensible a la humedad debe efectuarse la prueba lo antes posible una
vez sacada de su recipiente.
b) Se coloca el soporte, con la muestra, frente al tiro de una campana
de humos. La velocidad del aire, que debe ser constante durante la
prueba, ha de ser suficiente para que no se expandan humos por el
laboratorio. Puede rodearse el soporte de ensayo con una pantalla.
c) Debe añadirse a la muestra, en un punto situado entre treinta y
cuarenta milímetros (30 y 40 mm) de distancia de la zona de cien
milímetros (100 mm) de medición de la duración de la combustión, un
mililitro (1 ml) de una solución humectante. Esa solución debe ser
aplicada gota a gota en la cresta de la muestra, de manera que la
sección transversal de ésta se humedezca en su totalidad sin pérdida de
líquido por los lados. La solución debe depositarse sobre un trozo de
la muestra lo más corto posible, pero evitando que el líquido se pierda
por los lados. Esta parte de la prueba no es aplicable a los polvos
metálicos.
NOTA: Como en el caso de muchas sustancias, el agua escurre por los
lados de la muestra, puede ser necesario agregar agentes humectantes.
Los que se utilizaren no deben contener ningún diluyente combustible, y
la sustancia activa presente en la solución humectante no debe exceder
del uno por ciento (1 %). para añadir ese líquido a la muestra, puede
abrirse en su parte superior un hueco de hasta tres milímetros (3 mm)
de profundidad y cinco milímetros (5 mm) de diámetro.
d) La muestra debe ser encendida por uno de sus extremos. Después que
haya ardido hasta una distancia de ochenta milímetros (80 mm) se mide
la velocidad de la combustión a lo largo de los cien milímetros (100
mm) siguientes. Se comprueba si la zona humedecida detiene o no, la
propagación de la llama.
Deberían efectuarse seis (6) ensayos de éstos, con una placa fría y
limpia cada uno de ellos, de no observarse antes, un resultado positivo.
3.1.1.5. Criterios de clasificación.
Las sustancias en polvo, granulares o pastosas deben ser clasificadas
en la DIVISION 4.1 si en uno o más ensayos efectuados conforme al
método descrito, el tiempo de combustión es inferior a cuarenta y cinco
segundos (45 s), o bien si la velocidad de la combustión es superior a
dos milímetros por segundo con dos décimas (2,2 mm/s). Los polvos
metálicos o polvos de aleaciones de metales se clasificarán en dicha
DIVISION si se los puede inflamar y la reacción se propaga en diez
minutos (10 min.) o menos en toda la longitud de la muestra.
A los sólidos que entran fácilmente en combustión (exceptuados los
polvos metálicos) se les asignará el GRUPO de embalaje II si el tiempo
de combustión es inferior a cuarenta y cinco segundos (45 s) y la llama
traspasa la zona humedecida. Se les asignará el GRUPO de embalaje III
si el tiempo de combustión es inferior a cuarenta y cinco segundos (45
s) y la zona humedecida detiene la propagación de la llama durante
cuatro minutos (4 min.) por lo menos. Los polvos de metal o de
aleaciones de metales se les asignará el GRUPO de embalaje II si la
reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en cinco minutos
(5 min.) o menos; si ese tiempo fuera superior a cinco minutos (5
min.), se le asignará el GRUPO de embalaje III.
Los sólidos que puedan producir fuego por rozamiento, el GRUPO de
embalaje se les asignará por analogía con las partidas ya catalogadas o
de conformidad con alguna disposición especial procedente.
3.1.2. Sustancias de reacción espontánea y afines.
3.1.2.1. Definición.
Son sustancias de reacción espontánea las que, a temperatura normal o
elevada, pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa
causada por temperaturas excesivamente altas durante el transporte. No
se considerarán sustancias de reacción espontánea de la DIVISION 4.1, a
las siguientes: Las que sean explosivas conforme a los criterios
relativos a la CLASE 1; las que sean oxidantes conforme al
procedimiento de clasificación relativo a la DIVISION 5.1 (véase
apéndice 4); las que sean peróxidos orgánicos conforme a los criterios
relativos a la DIVISION 5.2; aquellas cuyo calor de descomposición sea
inferior a trescientos joule por gramo (300 J/g); o aquellas cuya
temperatura de descomposición autoacelerada sea superior a setenta y
cinco grados Celsius (75 °C) (véase el apéndice 4).
NOTA: Para determinar el calor de descomposición puede emplearse
cualquier método reconocido internacionalmente, por ejemplo: La
calorimetría de exploración diferencial y la calorimetría adiabática.
3.1.2.2. Propiedades.
La descomposición de las sustancias de reacción espontánea puede
iniciarse por efecto del calor, del contacto con impurezas catalíticas
(por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, bases, etc.) de
rozamiento o de choques. La velocidad de descomposición aumenta con la
temperatura y varía según la sustancia. La descomposición de ésta,
sobre todo si no se produce inflamación, puede dar lugar a un
desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Por lo que se refiere a
ciertas sustancias de reacción espontánea, la temperatura debe ser
objeto de regulación. Algunas de ellas pueden experimentar una
descomposición acompañada de explosión, sobre todo si van encerradas en
un espacio limitado. Es posible modificar tal característica
agregándoles diluyentes o empleando embalajes apropiados. Otras arden
con gran intensidad. Son sustancias de reacción espontánea, por
ejemplo, algunos compuestos de los tipos que se indican a continuación:
-- Compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-);
-- Azidas orgánicas (-C-N
3);
--Sales de diazonio (-CN
2+Z-);
-- Compuestos que contienen el GRUPO N- nitroso (-N-N=O); y
-- Sulfohidrazidas aromáticas (-SO
2-NH-NH
2).
Esta lista no es exhaustiva, y puede haber sustancias con otros GRUPOs
reactivos y algunas mezclas de sustancias que tengan propiedades
similares.
3.1.2.3. Clasificación.
3.1.2.3.1. Las sustancias de reacción espontánea se clasifican en siete
tipos, del A al G, según el grado de peligrosidad que entrañan. Los
principios a que ha de obedecer la clasificación se formulan en el ítem
3.1.2.3.4. Las sustancias del tipo A no deberán ser aceptadas para el
transporte en el embalaje con el que se haya efectuado el ensayo; las
del tipo G están exentas de las disposiciones relativas a las
sustancias de reacción espontánea de la División 4.1. La clasificación
en los tipos B a F depende directamente de la cantidad máxima que se
autoriza a transportar en un embalaje.
3.1.2.3.2. Se considera que una sustancia de reacción espontánea tiene
características propias de los explosivos si, en los ensayos de
laboratorio, puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar alguna
reacción violenta cuando se la calienta en un espacio limitado.
3.1.2.3.3. Las sustancias afines han sido asignadas a los GRUPOs de
embalaje II o III. El número 2956 de la ONU es una de tales sustancias.
3.1.2.3.4. La clasificación de las sustancias de reacción espontánea
que no figuren en el cuadro 3.1 obedecerá a los principios siguientes:
a) Toda sustancia que en su embalaje de transporte pueda detonar o
deflagrar rápidamente será inaceptable a efectos de transporte en dicho
embalaje en virtud de las disposiciones relativas a las sustancias de
reacción espontánea de la DIVISION 4.1 (y se la clasificará como
sustancia de reacción espontánea tipo A, casilla terminal A de la
figura 3.3 (*)).
b) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos y
que en su embalaje de transporte no detone ni deflagre rápidamente,
pero que pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje,
llevará también una etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".
Tal sustancia podrá transportarse embalada en cantidades no superiores
a veinticinco kilogramos (25 kg), salvo que, para evitar la detonación
o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la cantidad
máxima autorizada (y se la clasificará como sustancia de reacción
espontánea tipo B, casilla terminal B de la figura 3.3.
c) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos
podrá ser transportada sin etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO"
si en su embalaje de transporte (50 kg como máximo) no puede detonar,
deflagrar rápidamente o experimentar una explosión térmica (y se la
clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo C, casilla
terminal C de la figura 3.3.
d) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio:
--Detone parcialmente, no deflagre rápidamente y no reaccione
violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o
--No detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione
violentamente al calentamiento en espacio limitado; o
--No detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al
calentamiento en un espacio limitado, podrá ser aceptada para el
transporte en bultos cuya masa neta no exceda de cincuenta kilogramos
(50 kg) (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo
D, casilla terminal D de la figura 3.3.
e) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone ni
deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al
calentamiento en un espacio limitado, podrá ser aceptada para el
transporte en bultos que no excedan de cuatrocientos kilogramos o
cuatrocientos cincuenta litros (400 kg ó 450 l) (y se la clasificará
como sustancia de reacción espontánea tipo E, casilla terminal E de la
figura 3.3.
f) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado
de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no
reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, y cuya potencia de
explosión sea baja o nula, podrá ser considerada para su transporte en
recipientes intermedios para graneles (y se la clasificará como
sustancia de reacción espontánea tipo F, casilla terminal F de la
figura 3.3. (*)). Véanse, además, las disposiciones que figuran en el
ítem 3.1.2.8.
g) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado
de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentamiento
en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea nula, quedará
exenta de la clasificación como sustancia de reacción espontánea de la
División 4.1, a condición de que el preparado de que se trate sea
térmicamente estable (con temperatura de descomposición autoacelerada
entre sesenta grados Celsius a setenta y cinco grados Celsius (60 °C y
75 °C) en un bulto de cincuenta kilogramos (50 kg)) y de que el
diluyente que se utilice satisfaga lo prescrito en 3.1.2.6 (y se la
clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo G, casilla
terminal G de la figura 3.3. Si no es térmicamente estable, o si
se emplea como medio de desensibilización un diluyente que no sea del
tipo A, se clasificará al preparado como liquido o sólido de reacción
espontánea tipo F.
3.1.2.3.5. En el ítem 3.1.2.3.4 sólo se hace referencia a las
propiedades de las sustancias de reacción espontánea en las que se
fundamenta su clasificación. En la figura 3.3 aparecen presentados los
principios de clasificación en forma de cuestionario gráfico, en el
que, con las respuestas posibles, se formulan determinadas preguntas
acerca de dichas propiedades. Estas se determinarán experimentalmente
mediante los métodos de prueba y criterios de evaluación
correspondiente a los peróxidos orgánicos, que figuran en la última
edición de las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, prueba y criterios", de las Naciones Unidas.
3.1.2.4. Principios de clasificación de las sustancias de reacción
espontánea.
3.1.2.4.1. Las sustancias de reacción espontánea que figuran en el
cuadro 3.1. están asignadas a denominaciones genéricas catalogadas
en la lista del capítulo IV con los números de la ONU 3221 a 3240. En
dichas denominaciones se especifica:
-- El tipo de sustancia de reacción espontánea (B a F) (véase
3.1.2.3.4).
-- El estado físico (líquido o sólido) (véase 3.1.2.7, literal d)).
-- Regulación de la temperatura (cuando se prescriba) (véase 3.1.2.5).
3.1.2.4.2. La clasificación de sustancias de reacción espontánea no
incluidas en el cuadro 3.1 y su asignación a una denominación genérica
será de la incumbencia de la autoridad competente --art. 5º, anexo S
del dec. 779/95--. En el tránsito internacional será la del país de
origen, siendo ésta o el expedidor la que notifique, en tal sentido, a
la autoridad competente del país de destino, en el supuesto de que la
exija. Dicha notificación constará de:
-- Una declaración de conformidad en la cual la autoridad competente
del país de origen aprueba la clasificación y las condiciones de
transporte; y
-- Un informe de los resultados de las pruebas (véase 3.1.2.3.5).
3.1.2.4.3. A algunas sustancias de reacción espontánea podrán
agregársele activadores, tales como compuestos de zinc, para modificar
su reactividad. Según sean el tipo y la concentración del activador,
puede ocurrir que disminuya la estabilidad térmica de la sustancia y
que se le alteren sus características de explosividad. Si se modifica
alguna de tales propiedades deberá evaluarse el nuevo preparado
conforme al procedimiento de clasificación.
3.1.2.4.4. Las muestras de sustancias de reacción espontánea o de
preparados de sustancias de reacción espontánea no incluidos en el
cuadro 3.1 respecto de los cuales no se disponga de todos los
resultados de las pruebas y que hayan de transportarse para efectuar
nuevos ensayos o evaluaciones, se asignarán a una de las partidas
apropiadas correspondientes a la sustancia de reacción espontánea tipo
C, si se satisface las condiciones siguientes:
-- Que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más
peligrosa que las sustancias de reacción espontánea tipo B;
-- Que la muestra se embale de conformidad con los métodos de embalaje
OP2A u OP2B (véase apéndice 4) y que la cantidad por unidad de
transporte se limita a diez kilogramos (10 kg); y
-- Que, según los datos que se dispone, la temperatura de regulación,
cuando se exija, sea suficientemente baja como para evitar toda
descomposición peligrosa y suficientemente alta como para evitar toda
separación peligrosa de fases.
En tales casos no se prescribe el trámite de notificación a que se
refiere el ítem 3.1.2.4.2
3.1.2.5. Regulación de la temperatura.
La temperatura de las sustancias de reacción espontánea deberá
regularse si su temperatura de descomposición autoacelerada es menor o
igual a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C). En la última edición
de las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías
peligrosas, pruebas y criterios" se exponen diversos métodos de prueba
que son apropiados para la determinación de esa temperatura. La prueba
elegida deberá efectuarse en condiciones tales que, tanto por lo que se
refiere a las dimensiones como a los materiales, sean representativas
del bulto que se vaya a transportar. En lo que se refiere a la
regulación de la temperatura y al cálculo de la temperatura de
regulación y de la emergencia, a las sustancias de reacción espontánea
se les aplicarán de igual manera las recomendaciones relativas a los
peróxidos orgánicos, que figuran en el apéndice 4.
CUADRO 3.1: LISTA DE SUSTANCIAS DE
REACCION ESPONTANEA CATALOGADAS HASTA EL MOMENTO.
Nota: En este cuadro que va a continuación se ha hecho la clasificación
por referencia a la sustancia técnicamente pura, salvo en los casos que
se indica una concentración inferior al CIEN POR CIENTO ( 100 %),
Cuando la concentración sea otra. podrán ser clasificadas las
sustancias en forma diferente, con arreglo a las disposiciones
enunciadas en 3.1.2.3 y 3.1.2.5.
1) Preparados de azodtcarbonamtda que satisfagan los criterios
formulados en el literal b) del ítem 3.1.2.3.4. La temperatura de
regulación y la de emergencia se determinarán de conformidad con lo
previsto en el Apéndice 4.
2) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".
3) Preparados de azodlcarbonamlda que satisfagan los criterios
formulados en el literal el del ítem 3.1.2.3.4. La temperatura de
regulación y la de emergencia se determinarán de ;conformidad con lo
previsto en el Apéndice 4.
4) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios
formulados en el literal d) del ítem 3.1.2.3.4. -La temperatura de
regulación y la de emergencia se determinarán de conformidad con lo
previsto en el Apéndice 4.
5) Véase el ítem 3.1.2.4.4
3.1.2.6. Desensibilización de las sustancias de reacción espontánea.
A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las sustancias
de reacción espontánea podrán desensibilizarse agregándoles un
diluyente. En tal caso, la sustancia de que se trate se someterá a las
pruebas con el diluyente en la concentración y la forma en que haya de
utilizarse en el transporte.
No se emplearán diluyentes, que en caso de una fuga en el embalaje,
pueda concentrarse la sustancia hasta el punto de que entrañe peligro.
El diluyente deberá ser compatible con la sustancia de reacción
espontánea que se trate. Por lo que a esto respecta, se consideran
diluyentes compatibles los sólidos o líquidos que no influyen
negativamente ni en la estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de
la sustancia.
Los diluyentes líquidos que se empleen con preparados líquidos cuya
temperatura haya que regularse deberán tener un punto de ebullición de
por lo menos sesenta grados Celsius (60 °C) y un punto de inflamación
no inferior a cinco grados Celsius (5 °C). El punto de ebullición del
diluyente excederá por lo menos en cincuenta grados Celsius (50 °C) a
la temperatura de regulación de la sustancia de reacción espontánea.
3.1.2.7. Embalaje de las sustancias de reacción espontánea.
a) Los embalajes deben satisfacer las disposiciones del capítulo VIII y
estarán construidos de manera que ninguno de los materiales que estén
en contacto con el contenido pueda actuar como catalizador o afectar
peligrosamente en modo alguno a las propiedades del contenido. Cuando
se trate de embalajes combinados, el material amortiguador deberá ser
un material que no pueda arder fácilmente ni provocar, en caso de que
se produzca un derrame, la descomposición de la sustancia de reacción
espontánea.
b) Para evitar que los productos vayan excesivamente encerrados, no se
utilizarán embalajes metálicos que satisfagan los criterios de prueba
correspondientes al Grupo de Embalaje I. Las sustancias de reacción
espontánea se asignarán al Grupo de Embalaje I. Las sustancias de
reacción espontánea se asignarán al Grupo de Embalaje II (peligrosidad
media).
c) El embalaje de una sustancia de reacción espontánea respecto de la
cual se prescriba que lleve etiqueta de riesgo secundario de
"EXPLOSIVO" deberá ajustarse a las disposiciones del apéndice 1.
d) Con las sustancias de reacción espontánea se emplearán los métodos
de embalaje que se prescriben en el apéndice 4 para los peróxidos
orgánicos. Respecto de los líquidos viscosos, y si se satisface el
criterio que se establece en el capítulo I, del anexo, se procederá
como si fueran sólidos. En el cuadro 3.1 se indican los métodos de
embalaje respectivos de las sustancias de reacción espontánea
catalogadas hasta el momento. Se podrá utilizar un método de embalaje
que corresponda a un tamaño menor de bulto (es decir, de número OP
inferior), pero no un método que corresponda a un tamaño mayor de bulto
(es decir, de número OP superior).
e) Tratándose de sustancias de reacción espontánea nuevas o de
preparados nuevos de sustancias de reacción espontánea ya catalogadas,
se determinará el método de embalaje de los tipos B a F por el
procedimiento prescrito en el apéndice 4 para los peróxidos orgánicos
de los tipos B a F.
3.1.2.8. Transporte de sustancias de reacción espontánea en recipientes
intermedios para graneles (RIGs).
Las sustancias de reacción espontánea tipo F podrán ser transportadas
en RIGs en las condiciones que determinen las autoridades competentes
del país de origen cuando, fundándose en los resultados de las pruebas
adecuadas, tengan por cierto dichas autoridades que tal forma de
transporte no entraña peligro.
Las pruebas serán tales que permitan:
-- Comprobar que la sustancia de reacción espontánea se ajusta a los
principios de clasificación enunciados en el literal f) del ítem
3.1.2.3.4;
-- Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente
estén en contacto con la sustancia durante el transporte;
-- Determinar la temperatura de regulación y la de emergencia, si se
exigen, para el transporte de la sustancia en el RIGs de que se trate,
en función de la temperatura de descomposición autoacelerada:
-- Proyectar, cuando proceda, los dispositivos reductores de presión de
urgencia; y
-- Determinar si se necesitan requisitos especiales.
La autoridad competente --art. 5º, anexo S del dec. 779/95--. En el
tránsito internacional será la del país de origen, siendo ésta o el
expedidor la que notifique, en tal sentido, a la autoridad competente
del país de destino. Dicha notificación constará de:
-- Una declaración de conformidad en la cual la autoridad competente
del país de origen aprueba la clasificación y las condiciones de
transporte, y
-- Un informe de los resultados de las pruebas.
Para evitar la rotura de los RIGs de metal o de los RIGs compuestos
provistos de una envoltura metálica completa, los dispositivos
reductores de presión de urgencia estarán concebidos de manera que den
salida a todos los productos de descomposición y a todos los vapores
que se desprendan durante un período de una hora (1 h), como mínimo, de
envolvimiento en llamas (carga térmica: Ciento diez kilowatt por metro
cuadrado (110 kw/m
2)) o de descomposición autoacelerada.
3.1.3. Explosivos desensibilizados.
Los explosivos desensibilizados son sustancias de la CLASE 1 que,
mediante la adición de una cantidad de agua, alcohol, o una sustancia
plastificante le han sido suprimidas las propiedades explosivas.
Los explosivos humedecidos, excepto las nitrocelulosas, son asignadas
al GRUPO de embalaje I; de acuerdo con el capítulo IV, de los
siguientes explosivos humedecidos:
Los números ONU: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348,
1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907
y 3270.
3.2. División 4.2 -- Sustancias que pueden experimentar combustión
espontánea.
El calentamiento espontáneo que experimentan algunas sustancias y que
da lugar a que entren en combustión se debe a que reaccionan con el
oxígeno del aire y a que el calor generado no se dispersa en el
ambiente con suficiente rapidez. La combustión espontánea se
experimenta cuando la producción de calor es más rápida que su
disipación y se alcanza la temperatura de inflamación espontánea. Cabe
distinguir dos tipos de sustancias que pueden experimentar combustión
espontánea:
a) Sustancias, comprendidas las mezclas y soluciones (líquidas o
sólidas) que aun en pequeñas cantidades se inflaman en el espacio de
cinco minutos (5 min) tras entrar en contacto con el aire. Son éstas
las sustancias con mayor tendencia a la combustión espontánea, y se las
denomina "sustancias pirofóricas".
b) Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en contacto con el
aire, sin aporte de energía. Estas sustancias no se inflaman sino
cuando están en cantidades grandes (kilogramos) y al cabo de cierto
tiempo (horas o días), y se las denomina "sustancias que experimentan
calentamiento espontáneo".
3.2.1. Métodos de ensayo de sustancias pirofóricas.
3.2.1.1. Sustancias sólidas.
Desde aproximadamente un metro (1 m) de altura se derrama sobre una
superficie incombustible una muestra que tiene entre uno y dos
mililitros (1 y 2 ml) de la sustancia en polvo, y se observa si ésta se
inflama durante el descenso o en el lapso de cinco minutos (5 min) a
partir de que se haya posado. Esta operación deberá efectuarse seis (6)
veces, de no observarse antes un resultado positivo.
3.2.1.2. Sustancias líquidas.
La prueba de las sustancias líquidas se efectúa en dos etapas. En la
primera de ellas se trata de determinar si la sustancia de que se trata
se inflama al incorporarla a un soporte inerte y exponiéndola al aire.
La segunda, a la que se pasa si se obtiene un resultado negativo en la
primera, tiene por objeto verificar si un papel de filtro se carboniza
o inflama por la acción de la sustancia.
Procedimiento:
a) Primera parte: Se pone dentro de una cubeta de porcelana de
aproximadamente cien milímetros (100 mm) de diámetro cierta cantidad de
tierra de diatomeas o de sílica gel a la temperatura ambiente hasta que
llegue a unos cinco milímetros (5 mm) de altura. Se añaden a
continuación cinco mililitros (5 ml), aproximadamente del líquido
objeto de la prueba y se observa si la sustancia se inflama en el lapso
de cinco minutos (5 min). Esta operación se debería efectuar seis (6)
veces, de no observarse antes un resultado positivo.
b) Segunda parte: Con auxilio de una jeringa, se deposita una muestra
de cinco décimas de mililitro (0,5 ml) del líquido objeto de la prueba
sobre un papel de filtro "Whatman" Nº 3 seco y adaptado de manera que
tenga una pequeña concavidad. Se efectúa la prueba a veinticinco grados
Celsius más menos dos grados Celsius (25 °C ± 2 °C) y con una humedad
relativa del cincuenta por ciento mas menos el cinco por ciento (50 % ±
5 %). Se observa si el papel se inflama o carboniza en el lapso de
cinco minutos (5 min) a partir del momento en que se lo somete a la
acción del líquido. Esta operación se debería efectuar tres (3) veces,
con un papel de filtro nuevo cada vez, de no observarse antes un
resultado positivo.
3.2.1.3. Criterios de clasificación y asignación a Grupos de Embalaje.
Si fue obtenido un resultado positivo en cualquiera de los ensayos para
las sustancias sólidas o en cualquiera de las dos partes del ensayo
para las sustancias líquidas, el sólido o el líquido deberá ser
considerado pirofórico y deberán ser incluidas en la División 4.2.
Todos los líquidos y sólidos pirofóricos deben ser clasificados en el
Grupo de Embalaje I.
3.2.2. Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo.
3.2.2.1. Método de ensayo.
El procedimiento empleado para el ensayo es el siguiente:
a) Debe emplearse un horno de aire caliente circulante, de un volumen
interior de más de nueve litros (9 l) y provistos de los dispositivos
de regulación necesarios para mantener su temperatura interna a ciento
cuarenta grados Celsius más menos dos grados Celsius (140 °C ± 2 °C).
b) Deben utilizarse portamuestras cúbicos de veinticinco milímetros (25
mm) y de cien milímetros (100 mm) de lado, respectivamente, construidos
en tela de acero inoxidable con malla de cincuenta y tres milésimas de
milímetros (0,053 mm) y abiertos por la parte superior. Cada uno de
ellos se aloja en un receptáculo también de figura cúbica y de tela de
acero inoxidable con malla de quinientos noventa y cinco milésimas de
milímetro (0,595 mm), de tamaño algo mayor que el portamuestra
respectivo para que éste quede en él. A fin de evitar los efectos del
aire circulante, dicho receptáculo se coloca, a su vez, en otra jaula
de tela de acero inoxidable con malla de quinientos noventa y cinco
milésimas de milímetro (0,595 mm), cuyas dimensiones deben ser ciento
cincuenta milímetros por ciento cincuenta milímetros por doscientos
cincuenta milímetros (150 x 150 x 250 mm).
c) Para medir las temperaturas se deben emplear dos termopares de
"chromel-alumel" de tres décimas de milímetro (0,3 mm) de diámetro, que
se colocan, respectivamente, en el centro de la muestra y otro entre el
portamuestra y la pared del horno. Las temperaturas deben ser medidas
de manera continua.
d) Debe llenarse el portamuestra hasta el borde con la sustancia, en
polvo o granular, en su forma comercial, y se lo debe golpear
suavemente varias veces para que la muestra se comprima. Si así baja la
muestra, se agrega lo necesario para que llegue al borde, y si se
desborda se la enrasa. Se aloja el portamuestra en su receptáculo y se
lo suspende en el centro del horno.
e) Debe ponerse el horno a ciento cuarenta grados Celsius (140 °C) de
temperatura, a la que se lo debe mantener por veinticuatro horas (24
hs). Se anota la temperatura de la muestra. La primera prueba se
efectuará en el cubo de cien milímetros (100 mm). Se observa si se
produce inflamación espontánea o si la temperatura de la muestra
sobrepasa los doscientos grados Celsius (200 °C). Si los resultados son
negativos no es necesario ningún otro ensayo. Si se obtienen resultados
positivos, debe llevarse a cabo una segunda prueba en el cubo de
veinticinco milímetros (25 mm), para obtener los datos necesarios para
la asignación del GRUPO de embalaje.
3.2.2.2. Criterios de clasificación.
Se clasificará en la División 4.2 toda sustancia cuyo ensayo efectuado
en el cubo de cien milímetros (100 mm), en la primera prueba,
experimente inflamación espontánea o alcance una temperatura superior a
doscientos grados Celsius (200 °C) en el curso de veinticuatro horas
(24 hs) que dura el ensayo. Se fundamenta este criterio en la
temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de
cincuenta grados Celsius (50 °C) en un volumen cúbico de veintisiete
metros cúbicos (27 m
3) y ciento cuarenta grados Celsius (140
°C) en una
muestra de un litro (1 l). No se clasificarán en la DIVISION 4.2 las
sustancias cuya temperatura de inflamación espontánea sea superior a
cincuenta grados Celsius (50 °C) en un volumen de veintisiete metros
cúbicos (27 m
3).
3.2.2.3. Asignación de los GRUPOs de embalajes.
Los criterios para asignar GRUPO de embalaje II o III a una sustancia
que experimente calentamiento espontáneo son los siguientes:
a) Se asignará el GRUPO de embalaje II a la sustancia que dé resultado
positivo en la prueba efectuada con el cubo de veinticinco milímetros
(25 mm).
b) Se asignará el GRUPO de embalaje III a la sustancia que dé resultado
positivo en la prueba efectuada con el cubo de cien milímetros (100 mm)
pero que dé resultado negativo en el cubo de veinticinco milímetros (25
mm).
3.3. División 4.3 -- Sustancias que, en contacto con el agua,
desprenden gases inflamables.
Ciertas sustancias, en contacto con el agua, tienden a desprender gases
inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Tales
mezclas son fácilmente inflamadas por cualquier fuente ordinaria de
ignición, como las llamas desnudas, las chispas desprendidas por las
herramientas o las bombillas sin protección. La onda de choque y las
llamas resultantes suponen un peligro para las personas y para el medio
ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se
producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse,
se empleará el método de prueba descrito en 3.3.1. Ese método no debe
ser utilizado para con las sustancias pirofóricas.
3.3.1. Método de ensayo.
Debe ponerse a prueba la sustancia, en su forma comercial y a
temperatura ambiente (doscientos noventa y tres (293 K) o sea veinte
grados Celsius (20 °C)), poniéndola en contacto con el agua. Si el gas
experimenta inflamación espontánea en algún momento de la prueba no se
necesitan más ensayos.
Si se trata de una sustancia sólida, debe examinarse la totalidad de la
partida de la que vaya a extraerse la muestra de ensayo, para verificar
qué proporción contiene de partículas de menos de cinco décimas de
milímetros (0,5 mm) de diámetro. Si dicha proporción excede del uno por
ciento (1 %) (en masa) del total, o si la sustancia es friable, se
pulveriza la muestra en su totalidad antes de la prueba, habida cuenta
de que puede producirse una disminución del tamaño de las partículas
como resultado de la manipulación y el transporte del producto. En caso
contrario, la sustancia se someterá a la prueba en su forma comercial,
como se hace con los líquidos. Esta prueba se debería efectuar tres
veces, a la temperatura ambiente de doscientos noventa y tres (293 K) o
sea veinte grados Celsius (20 °C) y a la presión atmosférica.
El procedimiento debe ser el siguiente:
a) Se pone en una cubeta con agua destilada, a doscientos noventa y
tres (293 K) o sea veinte grados Celsius (20 °C), una pequeña cantidad
(equivalente a unos (dos milímetros (2 mm) de diámetro) de la sustancia
objeto de la prueba. Se observa:
i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y
ii) Si éste inflama espontáneamente.
b) Se pone una pequeña cantidad de la sustancia objeto de la prueba
(equivalente a unos (dos milímetros (2 mm) de diámetro) en el centro de
un papel de filtro, que se extiende flotando sobre la superficie de
agua destilada, a veinte grados Celsius (20 °C), en un recipiente
adecuado, como puede ser una cápsula de evaporación de cien milímetros
(100 mm) de diámetro. El objeto del papel de filtro es hacer que la
sustancia permanezca fija en determinado punto, con lo que es máxima la
posibilidad de inflamación espontánea del gas que pueda desprenderse.
Se observa:
i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y
ii) Si éste se inflama espontáneamente.
c) Se forma con la sustancia un montoncito de aproximadamente veinte
milímetros (20 mm) de altura y de treinta milímetros (30 mm) de
diámetro, en cuya parte superior se abre un hoyo. Se vierten en éste
unas cuantas gotas de agua. Se observa:
i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y
ii) Si éste se inflama espontáneamente.
Para determinar el GRUPO de embalaje de las sustancias de la DIVISION
4.3, se pesa y se pone en un frasco cónico una muestra de la sustancia,
en cantidad suficiente (hasta una masa máxima de veinticinco gramos (25
g)) como para que produzcan emanaciones de gas entre cien y doscientos
cincuenta mililitros (100 y 250 ml).
Se echa agua en un embudo de grifo, se abre el grifo del embudo para
que el agua pase al interior del frasco y se pone en marcha un
cronómetro. El volumen del gas desprendido se mide por cualquier medio
adecuado. Se anota el tiempo que transcurre hasta que dejan de
desprenderse gases, y también, de ser posible, se hacen varias
mediciones intermedias. El régimen de emanación se determina con
respecto a un período de siete horas (7 hs) y a intervalos de una hora
(1 h). Si dicho régimen es irregular o aumenta después de transcurridas
las siete (7 hs), se amplia el período de medición hasta un máximo de
cinco (5) días. Esta prueba de cinco (5) días podrá interrumpirse si el
régimen de emanación se estabiliza o disminuye de manera constante y se
han obtenido datos suficientes como para asignarle a la sustancia un
Grupo de Embalaje o para determinar que no debe ser clasificada como
sustancia de la División 4.3. Si no se conoce la naturaleza química del
gas desprendido, se la someterá a una prueba de inflamabilidad.
3.3.2. Criterios de clasificación.
Se clasificará en la División 4.3 toda sustancia que:
a) Se inflame espontáneamente en algunas de la fases de la prueba, o
b) Desprenda un gas inflamable a un régimen superior a un litro por
kilogramo (1 l/kg) de sustancia y por hora.
3.4. Asignación del Grupo de Embalaje.
Los criterios para asignar a un Grupo de Embalaje son los siguientes:
a) Se asignará el Grupo de Embalaje I a las sustancias que a la
temperatura ambiente reaccionen con gran intensidad en contacto con el
agua y desprendan gases que, por lo general, tiendan a inflamarse
espontáneamente, o que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente
en contacto con el agua de tal forma que el régimen de emanación de gas
inflamable sea igual o superior a diez litros por kilogramos (10 l/kg)
de sustancia durante un minuto (1 min).
b) Se asignará el Grupo de Embalaje II a las sustancias que a la
temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de
tal forma que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea
igual o superior a veinte litros por kilogramo (20 l/kg) de sustancia y
por hora, y que no respondan a los criterios para la asignación del
Grupo de Embalaje I.
c) Se asignará el Grupo de Embalaje III a las sustancias que a la
temperatura ambiente reaccionen lentamente en contacto con el agua de
forma tal que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea
igual o superior a un litro por kilogramo (1 l/kg) de sustancia y por
hora, y que no respondan a los criterios para la asignación de los
Grupos de Embalajes I y II.
APENDICE 4 -- CLASE 5
4.1. INTRODUCCION.
4.1.1. Conforme se describe en el ítem 1.9 del capítulo I, del anexo,
la CLASE 5 consta de dos divisiones:
División 5.1: Comprende las sustancias oxidantes.
División 5.2: Comprende los peróxidos orgánicos.
4.1.2. Dado que las sustancias agrupadas en las divisiones 5.1. y 5.2.,
respectivamente, tienen propiedades diferentes, no es posible fijar un
criterio único de clasificación en una u otra DIVISION. La adscripción
de sustancias a dichas divisiones se funda en las pruebas y criterios
siguientes:
4.2.
División 5.1.
Sustancias oxidantes.
4.2.1. Asignación de sustancias a la División 5.1.
4.2.1.1. Hasta el momento sólo se dispone de métodos de ensayo,
procedimientos y criterios para la clasificación de sustancias
oxidantes sólidas.
4.2.1.2. La clasificación de las sustancias oxidantes en la División
5.1. se determina en función del método de ensayo, modo de ejecución y
criterio expuestos en el ítem 4.2.2. En caso de divergencia entre los
resultados del ensayo y la clasificación basada en la experiencia
adquirida, debe prevalecer esta última sobre los resultados de los
ensayos.
4.2.1.3. La reclasificación de rubros ya catalogados no debe hacerse
sino en función de sustancias individualmente consideradas, y
únicamente cuando sea necesaria por razones de seguridad.
4.2.2. Sustancias oxidantes sólidas.
4.2.2.1. Este método de ensayo tiene por finalidad medir la capacidad
que tenga una sustancia sólida de aumentar la velocidad o intensidad de
combustión de una sustancia combustible con la que forme una mezcla
homogénea. Con cada sustancia que haya de evaluarse se efectúan los
ensayos descritos a continuación, y los resultados son comparados con
las sustancias de referencia.
4.2.2.2. Procedimiento de ensayo.
Las sustancias de referencia son el persulfato amónico, el perclorato
potásico y el bromato potásico. Deben poder pasar, sin molerse, por un
tamiz de malla menor a tres décimas de milímetro (0,3 mm). Se las pone
a secar por espacio de doce horas (12 hs.) a sesenta y cinco grados
Celsius (65 °C), y se dejan en un desecador hasta el momento de
utilizarlas.
Como materia combustible se emplea en este ensayo el aserrín de madera
de coníferas, que debe pasar por un tamiz de menos de un milímetro con
seis décimas (1,6 mm) de malla y cuyo contenido de agua sea inferior al
cinco por ciento (5 %), en masa. Si es preciso, se lo puede extender
formando una capa de menos de veinticinco milímetros (25 mm) de
espesor, para secarlo por espacio de cuatro horas (4 hs.) a ciento
cinco grados Celsius (105 °C), y se deja en un desecador hasta el
momento de utilizarlo.
Se prepara una mezcla de treinta gramos más menos una décima de gramo
(30 g ± 0,1 g) constituida por la sustancia de referencia y el aserrín,
cuya relación de masa sea de uno (1) a uno (1).
Asimismo, se preparan dos (2) mezclas de treinta gramos más menos una
décima de gramo (30 g±0,1 g) cada una, constituidas por la sustancia
que se desea ensayar --en partículas del tamaño en que se la haya de
transportar-- y por el aserrín, cuya relación de masa sea de uno (1) a
uno (1) y de cuatro (4) a uno (1), respectivamente. En todos los casos,
la mezcla debe hacerse por medios mecánicos, sin excesiva aplicación de
fuerzas, de manera que sea lo más homogénea posible.
En el lugar del ensayo debe haber una corriente de aire o un ventilador
que la produzca. Se efectúan los ensayos a la presión atmosférica
normal y en las condiciones siguientes:
-- Temperatura de veinte grados Celsius más menos cinco grados Celsius
(20 °C ± 5 °C).
-- Humedad cincuenta por ciento más menos diez por ciento (50 % ± 10 %).
Se dispone cada una de las mezclas en un montoncito de forma cónica, de
aproximadamente setenta milímetros (70 mm) de diámetro en la base y
sesenta milímetros (60 mm) de altura, sobre una superficie fría,
impermeable y de baja conductibilidad térmica. Como medio de ignición
se emplea un hilo de metal inerte, dispuesto en forma de anillo de
cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro, que se coloca dentro del
montoncito a un milímetro (1 mm) por encima de la superficie de ensayo.
Se calienta el hilo eléctricamente a mil grados Celsius (1000 °C) hasta
que se observen los primeros indicios de combustión o hasta que se
advierta claramente que la inflamación no es posible. Tan pronto se
inicie la combustión, se procede a cortar la corriente eléctrica.
Se anota el tiempo transcurrido entre las primeras señales observables
de combustión y el fin de toda reacción: Humo, llama, incandescencia.
El ensayo se efectúa tres (3) veces con cada una de las mezclas en sus
distintas proporciones.
4.2.2.3. Criterio de clasificación.
Se clasificará una sustancia en la DIVISION 5.1. si, en una u otra
proporción de mezcla, la duración media de la combustión del aserrín en
tres (3) ensayos es igual o inferior al promedio resultante de los tres
(3) ensayos efectuados con la mezcla de persulfato amónico.
4.2.2.4. Se le asigna el GRUPO de embalaje I a toda sustancia que, en
una u otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una
combustión cuya duración sea menor que la registrada con el bromato
potásico.
Se le asigna el GRUPO de embalaje II a toda sustancia que, en una u
otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una combustión
cuya duración sea igual o inferior a la registrada con el perclorato
potásico y que no responda a los criterios relativos al GRUPO de
embalaje I.
Se le asigna el GRUPO de embalaje III a toda sustancia que, en una u
otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una combustión
cuya duración sea igual o inferior a la registrada con el persulfato
amónico, y que no responda a los criterios de los GRUPOs de embalaje I
y II.
4.3. DIVISION 5.2. --
Peróxidos
orgánicos
.
4.3.1. PROPIEDADES.
4.3.1.1. Los peróxidos orgánicos pueden experimentar una descomposición
exotérmica a temperaturas normales o elevadas, susceptible de iniciarse
por efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos,
compuestos de metales pesados, aminas), de los rozamientos o de los
choques. El grado de descomposición aumenta con la temperatura y varía
según la composición del peróxido orgánico. La descomposición de éste
puede dar lugar al desprendimiento de gases o vapores nocivos o
inflamables. Por lo que se refiere a ciertos peróxidos orgánicos,
durante el transporte debe regularse su temperatura. Algunos pueden
experimentar una descomposición de carácter explosivo, sobre todo en un
espacio reducido. Tal característica se puede modificar agregándoles
diluyentes o empleando embalajes apropiados. Muchos de ellos arden con
gran intensidad.
4.3.2.
adscripción de los
peróxidos orgánicos a la DIVISION 5.2.
4.3.2.1. Todo peróxido orgánico deberá incluirse en la DIVISION 5.2., a
menos que el preparado en cuestión contenga:
--No más del uno por ciento (1 %) de oxígeno activo de los peróxidos
orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de no más
del uno por ciento (1 %); o
--No más de cinco décimas de por ciento (0,5 %) de oxígeno activo
procedente de los peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido
de hidrógeno sea de más del uno por ciento (1 %) pero no más del siete
por ciento (7 %).
Nota: El contenido de oxígeno activo (%) de un preparado de peróxido
orgánico viene dado por la fórmula de 16 x õ (ni x ci/mi), siendo:
n
i = Número de GRUPOs peroxi por molécula de peróxido
orgánico i;
c
i = Concentración (% en masa) de peróxido orgánico i; y
m
i = Masa molecular de peróxido orgánico i.
4.3.2.2. Los peróxidos orgánicos cuyo transporte se autoriza con
arreglo a lo dispuesto en la DIVISION 5.2. están adscriptos a distintas
partidas genéricas que figuran en el listado de mercancías peligrosas
(números 3101 a 3120 de la ONU), donde son especificados:
-- El tipo de peróxido orgánico (B a F) (véase el ítem 4.3.3.)
-- El estado físico (líquido o sólido) (véase el ítem 4.3.8.1.)
-- Regulación de la temperatura (cuando se prescriba) (véase el ítem
4.3.5.)
4.3.2.3. Los preparados de peróxidos orgánicos ya adscriptos a una
partida genérica figuran en el cuadro 4.1., con la información
pertinente.
4.3.2.4. La adscripción a una denominación genérica de peróxidos
orgánicos nuevos o de preparados nuevos de peróxidos orgánicos ya
catalogados en el cuadro 4.1., deben hacerse conforme a los ensayos
descritos más adelante.
Esta adscripción debe ser aprobada por la autoridad competente --art.
5º, anexo S del dec. 779/95--. En el tránsito internacional será la del
país de origen, siendo ésta o el expedidor la que notifique, en tal
sentido, a la autoridad competente del país de destino, declarando que
la clasificación y las condiciones de transporte fueron aprobadas, a la
que se adjuntará un informe del resultado de los ensayos.
Los métodos de ensayo, los criterios de clasificación y un ejemplo del
informe, se pueden consultar en la parte III de las recomendaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios,
de las Naciones Unidas.
4.3.2.5. Las muestras de peróxidos orgánicos nuevos o de nuevos
preparados de peróxidos orgánicos ya catalogados en el cuadro 4.1. (*),
respecto de los cuales no se disponga de todos los resultados de los
ensayos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o
evaluaciones, podrán adscribirse a una de las partidas apropiadas
correspondientes al peróxido orgánico tipo C, siempre que se cumplan
las condiciones siguientes:
--Que la muestra no sea, según los datos disponibles, más peligrosa que
un peróxido orgánico tipo B;
--Que la muestra se embale de conformidad con los métodos de embalaje
OP2A u OP2B, y que la cantidad por unidad de transporte se limite a
diez kilogramos (10 kg); y
--Que, según los datos disponibles la temperatura de regulación, cuando
se exija, sea suficientemente baja como para evitar toda descomposición
peligrosa, y suficientemente alta como para evitar toda descomposición
peligrosa y toda separación peligrosa de fases.
NOTAS AL CUADRO 4.1.:
1) El d!luyente del tipo B podrá siempre sustituirse por el del tipo A.
2) 4,7 %, como máximo, de oxígeno activo.
3) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".
4) El diluyente podrá sustituirse por:
PEROXIDO DE DI-terc-BUTILO
5) 9% como máximo, de oxígeno activo
6) 7,5 %, como máximo, de oxígeno activo.
7) Con 9%, como máximo, de peróxido de hidrógeno; 10%, como máximo, de
oxígeno activo.
8] Sólo se autorizan los embalajes no metálicos.
9) Más del 10% de oxígeno activo .
10] 10%, como m~mo, de oxígeno activo.
11) 8,2 %, como máximo. de oxígeno activo.
12] Véase el ítem 4.3.2.5.
13) Para el PEROXIDO ORGANICO TIPO F se autorizan, en función de los
resultados obtenidos en ensayos a gran escala de hasta 2.000 kg por
recipiente.
14] Se prescribe la etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO".
15] Preparados de ACIDO PEROXIACETICO q1,1e satisfacen los criterios
del ítem 4.3.3.3. d),
16) Preparados de ACIDO PEROXIACETICO que satisfacen Jos criterios del
ítem 4.3.3.3. e).
17] Preparados de ACIDO PEROXIACETICO que satisfacen los criterios del
ítem 4.3.3 .. 3. O.
18) Este peróxido orgánico pierde estabilidad térmica si se le agrega
agua.
19) Para las concentraciones inferiores al 80 % no se prescribe
etiqueta de riesgo secundarlo de "CORROSIVO".
20] Mezclas con peróxido de hidrógeno, agua y ácldo(s).
21) Con diluyente del tipo A, con agua o sin ella.
22] Con 2: 36 %, por masa, de ETILBENCENO además de un diluyente tipo A.
23] Con 2: 19 %, por masa, de METILISOBUTILCETONA además de un
diluyente tipo A.
4.3.3. CLASIFICACION DE LOS PEROXIDOS ORGANICOS.
4.3.3.1. Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete (7) tipos,
conforme al grado de peligrosidad que presenten: Del tipo A, que no se
acepta para el transporte en el embalaje con que se efectúa su ensayo,
al tipo G, que está exento de las disposiciones correspondientes a la
División 5.2. La clasificación de los tipos B a F está relacionada
directamente con la cantidad máxima que se autoriza a transportar en un
embalaje.
4.3.3.2. Se considerará que un preparado de peróxido orgánico tiene las
características propias de los explosivos si, en los ensayos de
laboratorio, cuando se lo calienta en un espacio reducido, puede
detonar o experimentar una deflagración rápida o una reacción violenta.
4.3.3.3. La clasificación de los preparados de peróxidos orgánicos no
incluidos en el cuadro 4.1. debe obedecer a los siguientes principios,
los que se encuentran resumidos en la figura 4.1.
a) Todo preparado de peróxido orgánico que, en la forma en que esté
embalado o envasado para el transporte, pueda detonar o deflagrar
rápidamente será inaceptable a efectos del transporte en el tipo de
embalaje en que fue ensayado como sustancia de la División 5.2. (se
califica como peróxido orgánico tipo A: Casilla terminal A de la figura
4.1.
b) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características
propias de los explosivos y que, en la forma en que esté embalado o
envasado para el transporte, no detone ni deflagre rápidamente, pero
que pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje aludido,
deberá llevar una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo". Dicho
peróxido orgánico podrá transportarse embalado en cantidades hasta
veinticinco kilogramos (25 kg), excepto que, para evitar la detonación
o la deflagración rápida en el embalaje, hubiera que disminuir la
cantidad máxima autorizada (se califica como peróxido orgánico tipo B:
Casilla terminal B de la figura 4.1.
c) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características
propias de los explosivos podrá transportarse sin etiqueta de riesgo
secundario de "explosivo" si, en la forma en que esté embalado o
envasado para el transporte hasta cincuenta kilogramos (50 kg), no
puede detonar ni experimentar una deflagración rápida ni una explosión
térmica (se califica como peróxido orgánico tipo C: Casilla terminal C
de la figura 4.1.
d) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de
laboratorio:
-- Detone parcialmente, no deflagre rápidamente y no reaccione
violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o
-- No detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione
violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o
-- No detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al
calentamiento en un espacio limitado; es aceptable para el transporte
en embalajes cuya masa neta no exceda los cincuenta kilogramos (50 kg)
de masa líquida (se califica como peróxido orgánico de tipo D: Casilla
terminal D de la figura 4.1.
e) Todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos de
laboratorio, no detone ni deflagre en absoluto, y que reaccione
débilmente, o no reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, es
aceptable para el transporte en embalajes que no excedan los
cuatrocientos kilogramos (400 kg) o cuatrocientos cincuenta litros (450
I) (se califica como peróxido orgánico tipo E: Casilla terminal E de la
figura 4.1.
f) Respecto de todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos
de laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en
absoluto, que reaccione débilmente, o no reaccione, al calentamiento en
un espacio limitado, y cuya potencia explosiva sea baja o nula, podrá
considerarse su transporte en recipientes intermedios para graneles y
en cisternas (se califica como peróxido orgánico tipo F: Casilla
terminal F de la figura 4.1. Véanse, además, los requisitos a que
se refieren los ítems 4.3.10. y 4.3.11.
g) Todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos de
laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto,
que no reaccione al calentamiento en un espacio limitado, y cuya
potencia explosiva sea nula, quedará exento de las disposiciones
relativas a la DIVISION 5.2. a condición de que sea térmicamente
estable (temperatura de descomposición autoacelerada igual o superior a
sesenta grados Celsius (60 °C) en un embalaje de cincuenta kilogramos
(50 kg)) y que, en el caso de los preparados líquidos, se emplee un
diluyente del tipo A como medio de desensibilización (se califica como
peróxido orgánico tipo G: Casilla terminal G de la figura 4.1. Si
el preparado no es térmicamente estable, o si se emplea como medio de
desensibilización un diluyente que no sea del tipo A, debe ser
calificado como peróxido orgánico tipo F.
4.3.3.4. En el párrafo 4.3.3.3. sólo se hace referencia a las
propiedades de los peróxidos orgánicos en las que se fundamenta su
clasificación. Dichas propiedades, deben determinarse experimentalmente.
4.3.4. DESENSIBILIZACJON DE LOS PEROXIDOS ORGANJCOS.
4.3.4.1. A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, los
peróxidos orgánicos se desensibilizan, en muchos casos, con líquidos o
sólidos orgánicos, sólidos inorgánicos o agua. Cuando se prescriba un
determinado porcentaje de una sustancia, tal proporción se entenderá
referida a la masa, redondeando la cifra decimal al entero más próximo.
En general, el grado de desensibilización deberá ser tal que, en caso
de derrame, no se concentre el peróxido hasta el punto de que entrañe
peligro.
4.3.4.2. Excepto que se indique lo contrario respecto de un preparado
de peróxido orgánico en particular, los diluyentes que se utilicen para
la desensibilización deberán responder a las siguientes definiciones:
--Diluyentes del tipo A: Líquidos orgánicos compatibles con el peróxido
orgánico de que se trate y que tienen un punto de ebullición no
inferior a ciento cincuenta grados Celsius (150 °C). Los diluyentes del
tipo A pueden utilizarse para desensibilizar cualquier peróxido
orgánico.
--Diluyentes del tipo B: Líquidos orgánicos compatibles con el peróxido
orgánico de que se trate y que tienen un punto de ebullición inferior a
ciento cincuenta grados Celsius (150 °C), pero no inferior a sesenta
grados Celsius (60 °C), y cuyo punto de inflamación no es inferior a
cinco grados Celsius (5 °C). Los diluyentes del tipo B sólo pueden
utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos respecto de los
cuales se prescriba regulación de la temperatura. El punto de
ebullición del diluyente deberá ser por lo menos cincuenta grados
Celsius (50 °C) más elevado que la temperatura de regulación del
peróxido.
4.3.4.3. A los preparados de peróxidos orgánicos que figuran en el
cuadro 4.1. podrán agregárseles diluyentes distintos del tipo A o B, a
condición de que sean compatibles. Sin embargo, la sustitución, total o
parcial, de un diluyente del tipo A o B por otro de propiedades
diferentes hará necesario recalificar el preparado conforme al
procedimiento normal de aceptación relativo a la DIVISION 5.2.
4.3.4.4. El agua sólo podrá utilizarse para desensibilizar los
peróxidos orgánicos respecto de los cuales se indique en el cuadro 4.1.
o en la notificación a que se refiere el ítem 4.3.2.4 que se les agrega
agua o que van en una dispersión estable en agua.
4.3.4.5. Para la desensibilización de peróxidos orgánicos podrán
utilizarse sólidos orgánicos e inorgánicos, a condición de que sean
compatibles con aquéllos.
Son compatibles los líquidos y sólidos que no influyen negativamente en
la estabilidad térmica y tipo de riesgo de un peróxido orgánico.
4.3.5. REGULACION DE LA TEMPERÁTURA.
4.3.5.1. Todos los peróxidos orgánicos deberán ir protegidos de la
acción directa de la luz solar y de toda fuente de calor y mantenidos
en lugares suficientemente ventilados. Algunos de ellos sólo podrán ser
transportados en condiciones de regulación de la temperatura.
4.3.5.2. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a que
puede transportarse sin riesgos un peróxido orgánico. Se presupone que,
durante el transporte, la temperatura en las proximidades del embalaje,
no será nunca mayor a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C) y que
alcanzará esta temperatura durante un tiempo relativamente breve en
períodos de veinticuatro horas (24 hs.). Si un peróxido orgánico,
respecto al cual normalmente no se le regula la temperatura, se
transporta en condiciones en que ésta pueda sobrepasar los cincuenta y
cinco grados Celsius s(55 °C), quizá sea necesaria tal regulación. En
caso de que surjan dificultades en cuanto a la regulación de la
temperatura, puede ser necesario adoptar medidas de emergencia. La
temperatura de emergencia es la que determina, en el momento en que se
alcance, la necesidad de poner en práctica tales medidas.
4.3.5.3. La temperatura de regulación y la de emergencia se obtienen,
conforme se indica en el cuadro 4.2., tomando como referencia la
temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA), que se define como
la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición
autoacelerada de una sustancia en un embalaje de transporte. La TDAA
debe determinarse con el fin de decidir si, durante el transporte, se
ha de regular la temperatura de una sustancia.
4.3.5.4. Toda sustancia que, en el curso del ensayo, sufra una
descomposición autoacelerada violenta a cincuenta grados Celsius (50
°C) ha de ser objeto de regulación de la temperatura durante el
transporte, y debe determinarse su TDAA. Para que puedan aceptarse para
el transporte, sin regulación de la temperatura, las sustancias a las
que se aplica la disposición especial Nº 181, deben permanecer estables
a cincuenta grados Celsius (50 °C) durante ciento sesenta y ocho horas
(168 hs.) como mínimo, en las condiciones del ensayo de determinación
de la TDAA. En caso contrario, deben ser objeto de regulación de la
temperatura durante el transporte, conforme a su TDAA. Cualquier otra
sustancia a la que no afecte la disp. especial 181 y que sólo
experimente una ligera descomposición autoacelerada a cincuenta grados
Celsius (50 °C) deberá ensayarse de nuevo, a cuarenta y cinco grados
Celsius (45 °C) y durante ciento sesenta y ocho horas (168 hs.) como
mínimo. Si resulta ser inestable a esta última temperatura, ha de ser
objeto de regulación de la temperatura, y debe determinarse su TDAA.
4.3.5.5. En el cuadro 4.1 se indica, cuando corresponde, la temperatura
de regulación y de emergencia de los preparados de peróxidos orgánicos
catalogados hasta el momento. La temperatura efectiva en condiciones de
transporte podrá ser inferior a la de regulación, pero debe elegirse de
manera que se evite toda separación peligrosa de fases.
4.3.5.6. Los métodos de ensayo que son apropiados para determinar la
TDAA, se exponen en las recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas, pruebas y criterios, parte II de las Naciones
Unidas. El ensayo elegido debe efectuarse en condiciones tales que,
tanto en lo que se refiere a las dimensiones como a los materiales,
sean representativos del embalaje que se haya de transportar.
4.3.6. ETIQUETAS.
4.3.6.1. Los embalajes que contengan peróxidos orgánicos pertenecientes
a los tipos B, C, D, E o F deberán llevar la etiqueta correspondiente a
la DIVISION 5.2. Dicha etiqueta significa también que el producto puede
ser inflamable, razón por la que no se prescribe la etiqueta de riesgo
secundario de "líquido inflamable". Deberán utilizarse, además, las
siguientes etiquetas indicativas de riesgo secundario.
a) Etiqueta de riesgo secundario de "explosivo" para los peróxidos
orgánicos tipo B, a menos que las autoridades competentes hayan
permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje
fundándose en que, según los resultados de los ensayos, el peróxido no
experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos, en este
caso, una declaración del expedidor en este sentido, debe constar en
los documentos de transporte (véase el capítulo VII, ítem 7.4.).
b) Etiqueta de riesgo secundario de "corrosivo", en los casos en que se
cumplan los criterios relativos al GRUPO de embalaje I o II de la CLASE
8.
4.3.7. REQUISITOS DE EMBALAJE PARA PEROXIDOS ORGANICOS.
4.3.7.1. Para evitar que los productos vayan excesivamente encerrados,
no deberán utilizarse embalajes de metal que satisfagan los criterios
de ensayo del GRUPO de embalaje I. Los peróxidos orgánicos se
adscriben, por consiguiente, al GRUPO de embalaje II (peligrosidad
media).
4.3.7.2. El embalaje de un peróxido orgánico respecto del cual se
prescriba que lleve una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo"
deberá ajustarse a lo dispuesto en los "requerimientos suplementarios
para embalajes de la CLASE 1, siguientes:
--Uñas, grampas u otros dispositivos de cierre metálicos, que no tengan
protección, no deben penetrar el embalaje externo, a no ser que el
embalaje interior ofrezca una protección adecuada, evitando el contacto
del explosivo con el metal.
--Los embalajes internos, rellenos, elementos de fijación a la
disposición de los explosivos dentro del embalaje, deben ser tales que
impidan su movimiento durante el transporte.
4.3.7.3. Los embalajes destinados al transporte de peróxidos orgánicos
deberán ajustarse a lo prescrito en el capítulo VIII, y estarán
construidos de manera que ninguno de los materiales que estén en
contacto con el contenido pueda actuar como catalizador o afectar
peligrosamente en modo alguno a las propiedades del producto. Cuando se
trate de embalajes combinados los materiales amortiguadores no deben
arder fácilmente ni provocar en caso de que se produzca un derrame, la
descomposición del peróxido orgánico.
4.3.8. METODOS DE EMBALAJE PARA PEROXIDOS ORGANICOS.
4.3.8.1. Los métodos de embalaje de los peróxidos orgánicos se
describen en los cuadros 4.3. y 4.4., designados con los símbolos OP1A
a OP8A los correspondientes a los líquidos, y OP1B a OP8B los
correspondientes a los sólidos. Las cantidades que se especifican
respecto de cada método de embalaje representan el máximo que
actualmente se considera razonable. Respecto de los líquidos viscosos,
y si se cumple el criterio formulado en el párrafo 1.4 del capítulo I,
del anexo, se procederá como si fueran sólidos.
4.3.8.2. En el cuadro 4.1. se indica el método de embalaje apropiado de
cada uno de los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento. Se
podrá utilizar un método de embalaje que corresponda a un tamaño menor
de bulto (es decir, de número OP inferior), pero no un método que
corresponda a un tamaño mayor de bulto (es decir, de número OP
superior).
4.3.8.3. Para determinar el método de embalaje apropiado de peróxidos
orgánicos nuevos o de preparados nuevos de peróxidos orgánicos ya
catalogados se aplicará el procedimiento siguiente:
PEROXIDO ORGANICO TIPO B:
Se le asignará el método de embalaje OP5A o el OP5B a condición de que
el peróxido orgánico satisfaga los criterios enunciados en el párrafo
4.3.3.3 b) en uno de los embalajes previstos para tal método. Si el
peróxido orgánico sólo satisface dichos criterios en un embalaje más
pequeño que los indicados para el método de embalaje OP5A o el OP5B (es
decir, uno de los embalajes indicados para los métodos OP1A a OP4A u
OP1B a OP4B), se le asignará el método de embalaje correspondiente de
número OP inferior.
PEROXIDO ORGANICO TIPO C:
Se le asignará el método de embalaje OP6A o el OP6B a condición de que
el peróxido orgánico satisfaga los criterios enunciados en el ítem
4.3.3.3 c) en uno de los embalajes previstos para este método. Si el
peróxido orgánico sólo satisface dichos criterios en un embalaje más
pequeño que los indicados para el método de embalaje OP6A o el OP6B, se
le asignará el método de embalaje correspondiente de número OP inferior.
PEROXIDO ORGANICO TIPO D:
A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje
OP7A o el OP7B.
PEROXIDO ORGANICO TIPO E:
A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje
OP8A o el OP8B.
PEROXIDO ORGANICO TIPO F:
A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje
OP8A o el OP8B.
1/ =Si se citan dos valores. el primero se refiere a la masa neta
máxima por recipiente interior, y el segundo. a la masa neta máxima del
embalaje completo.
2/ = En el caso de los embalajes combinados que contengan peróxidos
orgánicos del tipo B o C sólo se autorizarán embalajes interiores no
metálicos. Sin embargo, Jos recipientes de vidrio sólo se podrán
utilizar como envases interiores en el caso de los métodos de embalaje
OPlB y OP2B.
3/ =Si se utilizaran tabiques retardadores de fuego, la masa neta
máxima del bulto completo podrá ser de 25 kg.
1./ =Ver Cuadro 8.1.
4.3.9. REGULACION DE LA TEMPERATURA DURANTE EL TRANSPORTE.
4.3.9.1. El mantenimiento de la temperatura prescrita tiene esencial
importancia para la seguridad del transporte de muchos peróxidos
orgánicos. En general, deben observarse las normas siguientes:
--Inspección minuciosa de la unidad de transporte antes de cargar la
mercancía;
--Dar instrucciones al transportista acerca del funcionamiento del
sistema de refrigeración;
--Previsión de las medidas que hayan de adoptarse en caso de que se
produzcan anomalías en cuanto a la regulación de la temperatura;
--Vigilancia periódica de las temperaturas de servicio;
--Previsión de un sistema de refrigeración de reserva, o de piezas de
recambio.
4.3.9.2. Todos los dispositivos de regulación y elementos
termosensibles que existan en la instalación de refrigeración deberán
ser de fácil acceso, y todas las conexiones eléctricas habrán de ir
protegidas de la intemperie. La temperatura del aire en el interior de
la unidad de transporte se medirá mediante dos (2) sensores
independientes, cuyas indicaciones deberán registrarse de manera que
las variaciones de temperatura se perciban al instante. Deberá
comprobarse la temperatura a intervalos de cuatro a seis horas (4 hs. a
6 hs.), anotándose los valores observados. Cuando se trate de
sustancias cuya temperatura de regulación sea inferior a veinticinco
grados Celsius (25 °C), la unidad de transporte deberá ir provista de
medios de alarma visual y acústica cuya fuente de energía sea
independiente de la del sistema de refrigeración, y graduados de manera
que funcionen a la temperatura de regulación o por debajo de ésta.
4.3.9.3. Si durante el transporte se sobrepasa la temperatura de
regulación, habrá que adoptar medidas de emergencia, de ser necesario,
reparando el sistema de refrigeración o intensificando esta última (por
ejemplo, agregando agentes refrigerantes líquidos o sólidos). También,
se comprobará con frecuencia la temperatura, y deberán hacerse los
preparativos necesarios para el caso de que hayan de aplicarse las
medidas de emergencia. Si se alcanza la temperatura de emergencia,
deberán ponerse en práctica dichas medidas.
4.3.9.4. La idoneidad de un determinado medio de regulación de la
temperatura durante el transporte depende de diversos factores, entre
los que han de destacarse los siguientes:
--La temperatura de regulación de la sustancia o sustancias que se
hayan de transportar;
--La diferencia entre la temperatura de regulación y las condiciones de
temperatura ambiente previstas;
--La eficacia del aislamiento térmico;
--La duración del viaje;
--Margen de seguridad en previsión de que se produzcan demoras.
4.3.9.5. Como procedimientos adecuados para evitar que se sobrepase la
temperatura de regulación pueden citarse, en orden creciente de
eficacia, los siguientes:
a) Aislamiento térmico, a condición de que la temperatura inicial del
(de los) peróxido(s) orgánico(s) sea inferior, y en medida suficiente,
a la de regulación.
b) Aislamiento térmico y refrigerantes, a condición de que:
--Se utilice una cantidad suficiente de refrigerante (por ejemplo,
nitrógeno líquido o dióxido de carbono sólido), con un margen
prudencial en previsión de que se produzcan demoras;
--No se utilicen como refrigerantes ni el oxígeno ni el aire líquidos;
--El efecto de la refrigeración sea uniforme aun en el caso de que se
haya consumido la mayor parte del refrigerante;
--Se indique, mediante un aviso bien visible colocado en las puertas de
la unidad de transporte, que es necesario ventilarla antes de entrar en
ella.
c) Sistema único de refrigeración mecánica, a condición de que, sean
antideflagrantes los accesorios instalados en el compartimiento
refrigerado para evitar la inflamación de los vapores desprendidos de
los peróxidos orgánicos.
d) Refrigeración mecánica y refrigerantes, a condición de que:
--Ambos sistemas sean independientes entre sí;
--Se cumplan las condiciones enunciadas en los aparts. b) y c).
e) Sistema doble de refrigeración mecánica, a condición de que:
--Aun cuando compartan una misma fuente de energía, sean ambos sistemas
independientes entre sí;
--Cada uno de los sistemas sea, por sí solo, capaz de mantener regulada
la temperatura en condiciones adecuadas;
--Los accesorios instalados en el compartimiento refrigerado sean
antideflagrantes, a fin de evitar la inflamación de los vapores
desprendidos de los peróxidos orgánicos.
4.3.10. TRANSPORTE DE PEROXIDOS ORGANICOS EN RECIPIENTES INTERMEDIOS
PARA GRANELES (R!Gs).
4.3.10.1. Las disposiciones siguientes se refieren al transporte de
peróxidos orgánicos en RIGs. Las contingencias que han de tenerse en
cuenta son la descomposición autoacelerada del peróxido orgánico y las
situaciones en que el RIGs pueda quedar envuelto en llamas.
4.3.10.2. Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que
figuran en el cuadro 4.5. y se señalan con la letra "N" en la columna
de "método de embalaje" del cuadro 4.1. (*), podrán ser transportados
en los RIGs del tipo que se indica en el primero de los cuadros
citados. Los otros peróxidos orgánicos podrán ser transportados en RIGs
en las condiciones que determine la autoridad competente (art. 5º,
anexo S del dec. 779/95), en el tránsito internacional será la del país
de origen; dicha autorización deberá fundarse en los resultados de los
ensayos correspondientes, los cuales deberán como mínimo:
--Probar que el peróxido orgánico se ajusta a los principios de
clasificación enunciados en el ítem 4.3.3.3 f), a los que alude la
casilla terminal F de la figura 4.1;
--Verificar la compatibilidad de todos los materiales que, normalmente,
están en contacto con la sustancia durante el transporte;
--Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y de
emergencia correspondientes al transporte del producto en el RIGs de
que se trate, en función de la temperatura de descomposición
autoacelerada;
--Proyectar, cuando proceda, los dispositivos de reducción de la
presión, normales y de emergencia;
--Determinar si es necesario la exigencia de normas especiales para
garantizar la seguridad del transporte de la sustancia.
Respecto a los peróxidos orgánicos no incluidos en el cuadro 4.5, sólo
en el tránsito internacional, deberá enviarse a las autoridades
competentes del país de destino una notificación en la que se hagan
constar los resultados de los ensayos y las condiciones en que se
autoriza el transporte.
4.3.10.3. Para evitar la rotura de los RIGs de metal o de los RIGs
compuestos provistos de una envoltura metálica completa, los
dispositivos de emergencia deberán estar proyectados de manera que den
salida a todos los productos de descomposición y vapores que se
desprendan estando el RIGs totalmente envuelto en llamas durante una
hora (1 h) como mínimo (carga térmica: 11 w/cm2).
4.3.10.4. Los RIGs deberán transportarse en una unidad de transporte
cerrada.
CUADRO 4.5: PEROXIDOS ORGANICOS CATALOGADOS HASTA EL MOMENTO QUE PUEDEN
TRANSPORTARSE EN RIGs
4.3. 1 l. TRANSPORTE DE PEROXIDOS ORGANICOS EN CONTENEDORES CISTERNA.
4.3.11.1. De los peróxidos orgánicos catalogados hasta elmomento, en el
Cuadro 4.6. - distribuidos por partidas genéricas- se enumeran los que
pueden transportarse en contenedores cisterna. Dichos peróxidos se
señalan también con la letra "M" en la columna "Método de Embalaje" del Cuadro 4.1.
CUADRO 4.6: PEROXIDOS ORGANICOS CATALOGADOS HASTA EL MOMENTO QUE PUEDEN
TRANSPORTARSE EN CONTENEDORES CISTERNA