Secretaría de Obras Públicas y Transporte

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Resolución 195/97

Incorpóranse normas técnicas al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779/95

Bs. As., 25/6/97

VISTO el Expediente Nº 558-000872/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que esta SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE en cumplimiento de su misión específica se halla empeñada en que el transporte de mercancías peligrosas en general y el de residuos peligrosos en particular, se realice en las máximas condiciones de seguridad.

Que el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 en su Anexo S dispone la aprobación de normas funcionales que conforman el Reglamento General de Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera.

Que en consonancia con las facultades otorgadas en el Artículo 4º del referido Reglamento corresponda proveer la actualización constante de la referida normativa compatibilizando el marco regulatorio y los criterios técnicos con las normas de carácter internacional, a la vez que disponer los aspectos complementarlos que requiera su aplicación.

Que el proyecto de resolución elaborado por la Comisión "AD-HOC" sobre Transporte Terrestre de Mercancías Peligrosas, en el Ambito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), ha receptado los principios y objetivos del programa conceptual general definido por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (Publicación ST/SG/AC. l 0/1 /Rev.7) y el de los convenios internacionales, como así también los correspondientes a las versiones del Acuerdo Europeo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (A.D.R.) y del Reglamento Internacional sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (R.I.D.).

Que la tendencia internacional a la uniformidad legislativa de las normas que regulan el transporte de estos materiales, ha determinado que se haya efectuado una detallada consulta de los referidos antecedentes.

Que en tal sentido y para lograr una correcta aplicación de la legislación vigente resulta necesario compatibilizar criterios y procedimientos que garanticen el cumplimiento de los requisitos prescritos.

Que la medida propiciada permite concretar la incorporación de normas supranacionales a la legislación positiva vigente.

Que la presente se dicta en función de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 24.653 y en el Artículo 4º del Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449.

Por ello,

EL SECRETARIO DE OBRAS PUBI,ICAS Y TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Anexo I y los Apéndices que forman parte integrante de la presente Resolución, conforme el siguiente detalle:

ANEXO I

NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

CAPITULO I —

Clasificación y Definición de las Clases de las Mercancías Peligrosas,

CAPITULO II —

Disposiciones Generales para el Transporte de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO III —

Disposiciones Particulares para cada Clase de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO IV —

Listado de Mercancías Peligrosas.

CAPITULO V —

Denominación Apropiada para el Transporte.

CAPITULO VI —

Disposiciones Particulares para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.

CAPITULO VII —

Elementos Identificatorios de los Riesgos.

CAPITULO VIII —

Embalajes.

CAPITULO IX —

Disposiciones Relativas a los Recipientes Intermedios para Granel (RIGs).

APENDICE

Disposiciones Especiales Relativas a las Clases 1, 6, 4 y 5.

APENDICE 1. —

Clase 1.

APENDICE 2. —

Clase 6.

APENDICE 3. —

Clase 4.

APENDICE 4. —

Clase 5.


Art. 2º — Déjase sin efecto la Resolución S.T. Nº 233 del 20 de mayo de 1986 cuyo régimen será sustituido por el de la presente resolución.

Art. 3º — La Resolución S.S.T. Nº 720 del 19 de noviembre de 1987, continuara aplicándose supletoriamente en todos los aspectos técnicos no contemplados expresamente en el Anexo I y los Apéndices referidos en el Artículo 1º.

Art. 4º — Las unidades utilizadas en el Anexo I - Normas Técnicas y sus Apéndices. que integran la presente resolución, son las que se establecen seguidamente:

DIMENSION

UNIDAD

Si (1)

UNIDAD SUPLEMENTARIA UTILIZADA

RELACION ENTRE LAS UNIDADES

Longitud

m (metro)

cm (centímetro)

mm (milímetro)

1 cm = 10-2 m

1 mm = 10-3 m

Superficie

m2 (metro cuadrado)

Volumen

m3 (metro cúbico)

1 (litro)

1 l = 10-3 m3

Tiempo

s (segundo)

min (minuto)

h (hora)

d (día)

1 min = 60 s

1 h = 3.600 s

1 d = 86.400 s

Masa

kg (kilogramo)

g (gramo)

1 g = 10-3 kg

Densidad

kg/m3

kg/l

1 kg/l = 103 kg/m3

Temperatura

K (Kelvin)

ºC (grado Celsius)

0ºC = 273,15 K

Intervalo de temperatura

K (Kelvin)

ºC (grado Celsius)

D ºC = D K

Fuerza

N (Newton)

1N =1 kg . m/s2

Presión

Pa (Pascal)

bar

1 bar = 105 Pa

1 Pa = 1 N/m2

Actividad (2)

Bq (becquerelio)


(1) (Si): Sistema Internacional de unidades, decisión de la Conferencia General de Pesos y Medidas.

(2) La actividad puede también estar indicada entre paréntesis en Ci (Curios) (relación entre las unidades: 1 Ci = 3.7 x 1010 Bq).

Art. 5º — La normativa que se aprueba por la presente resolución tendrá vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 5º, las exigencias consignadas a continuación, las que resultarán obligatorias conforme el siguiente detalle:

a) A partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial: Elementos Identificatorios de los Riesgos (Capítulo VII del Anexo I).

b) A partir del 1º de enero de 1998: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) nuevos (Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).

c) A partir del 1º de enero de 1999: Embalajes y Recipientes Intermedios para Granel (RIGs) fabricados o en proceso de fabricación (Capítulos VIII y IX respectivamente, del Anexo I).

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando D. Guibert.




ANEXO I

NORMAS TECNICAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE

CAPITULO I

1. CLASIFICACION Y DEFINICION DE LAS CLASES DE LAS MERCANCIAS PELIGROSAS.

1.1. La clasificación adoptada para los materiales considerados peligrosos, se ha efectuado con arreglo al tipo de riesgo que presentan, conforme a las recomendaciones sobre el transporte de mercancías peligrosas de las Naciones Unidas, séptima edición revisada del año 1991. La definición de las CLASEs de riesgo que se detallan a continuación, se encuentra en los ítems 1.5 a 1.13 de este capítulo:

CLASE 1 - EXPLOSIVOS.

CLASE 2 - GASES. con las siguientes divisiones:

DIVISION 2.1 - GASES INFLAMABLES.

DIVISION 2.2 - GASES NO INFLAMABLES, NO TOXICOS.

DIVISION 2.3 - GASES toXICOS.

CLASE 3 - LIQUIDOS INFLAMABLES.

CLASE 4 - Esta CLASE se divide en:

DIVISION 4.1 - SOLIDOS INFLAMABLES.

DIVISION 4.2 - SUSTANCIAS PROPENSAS A C0MBUSTION ESPONTANEA.

DMSION 4.3 - SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.

CLASE 5 - SUSTANCIAS OXIDANTES Y PEROXIDOS ORGANICOS, con las siguientes divisiones:

DIVISION 5.1 - SUSTANCIAS OXIDANTES.

DIVISION 5.2 - PEROXIDOS ORGANICOS.

CLASE 6 - SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS, con las siguientes divisiones:

DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS).

DIVISION 6.2 • SUSTANCIAS INFECCIOSAS.

CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS.

CLASE 8 - SUSTANCIAS CORROSIVAS.

CLASE 9 - SUSfANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS.

1.2. Los productos de las CLASEs 3, 4, 5, 6.1. y 8 se clasifican, a efectos del embalaje, según tres GRUPOs, de acuerdo al nivel de riesgo que presentan:

-- GRUPO de Embalaje I - Alto riesgo;

-- GRUPO de Embalaje II - Mediano riesgo; y

-- GRUPO de Embalaje III - Bajo riesgo.

1.3. El transporte de residuos peligrosos, debe responder a las exigencias prescritas para la clase o división apropiada, considerando los respectivos riesgos y los criterios de clasificación descritos en este anexo. Los residuos que no se encuadran en los criterios establecidos en este anexo, pero que presentan algún tipo de riesgo alcanzado por el Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su disposición (1989), deben ser transportados como pertenecientes a la Clase 9.

1.4. A menos que hubiera una indicación explícita o implícita en contrario, deben ser consideradas líquidas las mercancías peligrosas que tienen un punto de fusión igual o inferior a veinte grados Celsius (20 °C) y una presión de ciento un kilopascal con tres décimas (101,3 kPa). Los materiales viscosos, de cualquier clase o división, deben ser sometidos al ensayo de la Norma de Estados Unidos ASTM D 4359-84, o al ensayo para determinar fluidez (ensayo del penetrómetro) descrito en el apéndice A.3 de la Publicación de Naciones Unidas ECE/TRANS/80 (vol. 1) (ADR) con las correspondientes modificaciones del penetrómetro conforme a la norma de la Organización Internacional de Normas (ISO) ISO 2137-1985 y a los ensayos que deben usarse para los materiales viscosos de cualquier clase.

1.5. CLASE 1 -- EXPLOSIVOS.

1.5.1. La clase 1 comprende:

a) Las sustancias explosivas (no se incluyen en la Clase 1 las sustancias que sin ser explosivas por sí mismas, pueden formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvo), excepto las que son demasiado peligrosas para ser transportadas y aquellas cuyo principal riesgo comprende a otra clase;

b) Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tales que su ignición o cebado por inadvertencia o por accidentes durante el transporte no produzca como resultado ningún efecto exterior al artefacto que pudiera traducirse en una proyección, en un incendio, en un desprendimiento de humo o de calor o en un ruido fuerte.

c) Las sustancias y artículos no mencionados en los aparts. a) y b), que se fabriquen para producir un efecto práctico, explosivo o pirotécnico.

1.5.2. Está prohibido el transporte de sustancias explosivas excesivamente sensibles o de una reactividad tal que estén sujetas a reacción espontánea, excepto a juicio de la autoridad competente y bajo licencia y condiciones especiales establecidas por ellas.

1.5.3. A los efectos de este anexo, se aplican las siguientes definiciones:

-- SUSTANCIA EXPLOSIVA es una sustancia sólida o líquida o una mezcla de sustancias, en la que la misma, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, una presión y una velocidad tales que causen daños en los alrededores. Se incluyen en esta definición las sustancias pirotécnicas aun cuando no despidan gases.

-- SUSTANCIA PIROTECNICA es una sustancia o mezcla de sustancias destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos a consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

-- ARTICULO EXPLOSIVO es un objeto que contiene una o varias sustancias explosivas.

1.5.4. En la clase 1 se distinguen seis (6) divisiones:

DIVISION 1.1. Sustancias y artículos que presentan un riesgo de explosión en masa (se entiende por explosión "en masa" la que se extiende de manera casi instantánea, a la totalidad de la carga).

DIVISION 1.2. Sustancias y artículos explosivos que presentan un riesgo de proyección, pero no un riesgo de explosión de toda la masa.

DIVISION 1.3. Sustancias y artículos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo de pequeños estallidos, o proyección o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa.

Se incluyen en la División 1.3. las siguientes sustancias y artículos:

-- Aquellos cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable.

-- Los que arden sucesivamente, con pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.

DIVISION 1.4. Sustancias y artículos que no presentan riesgos notables.

Se incluyen en esta división las sustancias y artículos que sólo presentan un leve riesgo en caso de ignición o de cebado durante el transporte.

Los efectos se limitan en su mayor parte al contenido dentro del embalaje, y normalmente no se proyectan a distancia, fragmentos de tamaño apreciable. Los incendios exteriores no deben causar la explosión prácticamente instantánea de casi la totalidad del contenido del bulto.

Nota: Las sustancias y artículos de esta división están comprendidos en el grupo de compatibilidad S, si éstos están embalados o concebidos de forma que los efectos provenientes del funcionamiento accidental se limiten al embalaje, excepto que éste hubiera sido dañado por el fuego, en cuyo caso los efectos de estallido o proyección están limitados a no dificultar mayormente o impedir la extinción del fuego u otros esfuerzos para controlar la emergencia en las inmediaciones del embalaje.

DIVISION 1.5. Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa.

Se incluyen en esta división las sustancias explosivas tan insensibles que, en condiciones normales de transporte, presentan muy pocas probabilidades de que puedan cebarse o de que su combustión origine una detonación.

DIVISION 1.6. Artículos extremadamente insensibles, sin riesgo de explosión en masa.

Esta división comprende a los artículos que contienen sustancias detonantes extremadamente insensibles y que presentan un riesgo despreciable de iniciación o propagación accidental.

Nota: Los riesgos provenientes de los artículos de esta División 1.6. están limitados a la explosión de un único objeto.

1.5.5. La CLASE 1 es una clase restrictiva, o sea, sólo las sustancias o artículos que están contenidos en el listado de mercancías peligrosas pueden ser aceptados para el transporte. En consecuencia, el transporte para propósitos particulares de sustancias no incluidas en este listado, pueden efectuarse con autorización especial del organismo competente, siempre que se realice tomando las precauciones adecuadas.

Para poder permitir el transporte de estas sustancias en condiciones de excepción, se incluyeron denominaciones genéricas del tipo: "Sustancias explosivas, N.E.P." (N.E.P.: No Especificados en otra Parte) y "artículos explosivos, N.E.P.". Por ello, estas denominaciones sólo deben ser usadas cuando no exista otro modo posible de identificarlos. Otras denominaciones genéricas, como "explosivos de voladura, tipo A", fueron adoptadas para permitir la inclusión de nuevas sustancias.

1.5.6. Para las sustancias de esta clase, el tipo de embalaje tiene, frecuentemente, un efecto decisivo sobre el grado de riesgo y, por lo tanto, sobre la inclusión de una sustancia en una división.

En consecuencia, determinados explosivos aparecen más de una vez en el listado y su ubicación en una división, en función del tipo de embalaje, debe ser objeto de cuidadosa atención. En el apéndice 1 se incluye una descripción de ciertas sustancias y artículos, y se indican los embalajes adecuados a tales productos.

1.5.7. La seguridad del transporte de sustancias y artículos explosivos sería mayor con el transporte por separado de los diversos tipos de sustancias. Por no ser siempre posible, se permite el transporte en la misma unidad de transporte, de explosivos de tipos diferentes si hay compatibilidad entre ellos.

Las sustancias de la Clase 1 se consideran "compatibles", si pueden ser transportados en la misma unidad de transporte, sin aumentar, de forma notoria, la probabilidad de un accidente o la magnitud de los efectos del accidente.

1.5.8. Las sustancias explosivas están clasificadas en seis (6) divisiones y trece (13) grupos de compatibilidad, definidas en la tabla 1.1.

Esas definiciones son recíprocamente excluyentes, excepto para las sustancias y artículos que puedan ser asignados en el Grupo S. Como este grupo se basa en la aplicación de un criterio empírico, la asignación a él, está necesariamente vinculada a las pruebas empleadas para la inclusión en la División 1.4.

TABLA 1.1.: CODIGO DE CLASIFICACION

CLASIFICACION DE LOS MATERIALES EXPLOSIVOS DE ACUERDO A LOS GRUPOS DE COMPATIBILIDAD





1.5.9. A los fines del transporte, deben observarse los siguientes principios:

1.5.9.1. Para las sustancias incluidas en los grupos de compatibilidad A al K y el N:

-- Las sustancias del mismo grupo de compatibilidad y división pueden ser transportadas en conjunto;

-- Las sustancias del mismo grupo de compatibilidad pero de divisiones diferentes pueden ser transportadas juntas, con la condición de que el conjunto sea tratado como perteneciente a la DIVISION identificada por el menor número. Se exceptúan las sustancias identificadas con el código 1.5. D cuando son transportadas con las identificadas por 1.2. D. Este conjunto debe ser tratado como si fuera del tipo 1.1. D;

-- Las sustancias pertenecientes a grupos de compatibilidad diferentes no deben ser transportadas juntas, independientemente de la división, excepto en los casos de los grupos de compatibilidad C, D, E y S, que se hace conforme a lo indicado a continuación;

-- El transporte de las sustancias de los grupos de compatibilidad C, D y E está permitido en una misma unidad de carga o de transporte, siempre que sea evaluado el riesgo del conjunto y se clasifique en la división y grupo de compatibilidad adecuado.

Cualquier combinación de los artículos de estos grupos de compatibilidad debe ser ubicada en el grupo E. Cualquier combinación de sustancias de los grupos de compatibilidad C y D debe ser ubicada en el grupo más adecuado, teniendo en cuenta las características predominantes de la carga combinada. Esa clasificación conjunta debe ser utilizada en las identificaciones de riesgo, etiquetas y paneles de seguridad;

-- Las sustancias incluidas en el Grupo N no deben, en general, ser transportadas con sustancias de cualquier otro grupo de compatibilidad, excepto con las del Grupo S. No obstante, si tuvieran que ser transportadas con productos de los gruposs C, D y E, el conjunto debe ser tratado como perteneciente al Grupo D.

1.5.9.2. Las sustancias incluidas en el Grupo S: Pueden ser transportadas en conjunto con explosivos de cualquier otro grupo, excepto con los de los grupos A y L.

1.5.9.3. Las sustancias del grupo de compatibilidad L no deben ser transportadas junto con sustancias pertenecientes a otros grupos de compatibilidad. Además, las sustancias de este grupo sólo deben ser transportadas juntamente con sustancias del mismo tipo, dentro del propio Grupo L.

1.6. CLASE 2 -- GASES.

1.6.1. El gas es un material que:

-- A CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 °C) tiene una presión de vapor de más de TRESCIENTOS KILOPASCAL (300 kPa); y

-- Está en estado completamente gaseoso a una temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C) a la presión normal de ciento uno con tres décimas de kilopascal (101,3 kPa).

1.6.2. Las condiciones de transporte de un gas se describen de acuerdo a sus diferentes estados físicos como:

-- GAS COMPRIMIDO: Es un gas que está completamente gaseoso (excepto que esté en solución), cuando está acondicionado para el transporte a la temperatura de veinte grados Celsius (20 °C).

-- GAS LICUADO: Gas que, acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido a la temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C).

-- GAS LICUADO REFRIGERADO: Gas que, acondicionado para el transporte, está parcialmente líquido debido a su baja temperatura; o

-- GAS EN SOLUCION: Gas comprimido que, acondicionado para el transporte, está disuelto en un disolvente.

1.6.3. Esta clase comprende a los gases comprimidos, licuados, licuados refrigerados, o en solución, las mezclas de gases, mezclas de uno o más gases con uno o más vapores de materiales de otras clases, artículos cargados con un gas, hexafluoruro de telurio y aerosoles.

1.6.4. En la CLASE 2 se establecen tres (3) divisiones, conforme al riesgo principal que los gases presentan durante el transporte.

DIVISION 2.1 -- GASES INFLAMABLES.

Gases que a una temperatura de VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C) y una presión normal de CIENTO UN KILOPASCAL CON TRES DECIMAS (101,3 kPa).

-- Son inflamables en una mezcla de hasta el TRECE POR CIENTO (13 %) en volumen con el aire; o

-- Presenta un rango de variación de inflamabilidad con aire de no menos de doce (12) puntos porcentuales, prescindiendo del límite inferior de inflamabilidad. La inflamabilidad se determina por ensayos o por cálculos de acuerdo con el método adoptado por ISO (ver norma ISO 10156/1990). En los casos que los datos disponibles sean insuficientes para aplicar este método, se ensayará por un método comparable reconocido por una autoridad nacional competente.

Nota: Los aerosoles (Nº ONU 1950) y los recipientes pequeños, conteniendo gas (Nº ONU 2037) se considerarán pertenecientes a la División 2.1, cuando satisfagan los criterios de la disposición especial 63.

DIVISION 2.2 - GASES NO INFLAMABLES, NI TOXICOS.

Gases que son transportados a una presión mínima no inferior a DOSCIENTOS OCHENTA KILOPASCAL (280 kPa) a VEINTE GRADOS CELSIUS (20 °C), o como líquidos refrigerados, y que:

-- Son asfixiantes porque diluyen o sustituyen el oxígeno existente normalmente en el aire o en la atmósfera; o

-- Son oxidantes porque en general aportan más oxígeno, pueden causar o contribuir a la combustión de otro material en mayor grado que lo que el aire lo hace; o

-- No quedan contemplados en otras divisiones.

DIVISION 2.3 - Gases tóxicos.

Gases que:

-- Se conocen como tóxicos o corrosivos porque presentan un riesgo para la salud de las personas; o

-- Se supone que son tóxicos o corrosivos para las personas porque presentan un valor de CL50 para toxicidad aguda por inhalación igual o inferior a cinco mil mililitros por metro cubico (5000 ml/m3) cuando han sido ensayados de acuerdo con lo indicado en el apéndice 2.

Nota: Los gases que queden comprendidos en estos criterios por su corrosividad deben ser clasificados como tóxicos, con un riesgo secundario de corrosivo.

1.6.5. Mezcla de gases:

Para la inclusión de una mezcla de gases en una de estas tres (3) divisiones (inclusive para vapores de materiales de otras CLASEs), pueden utilizarse los siguientes métodos:

-- La inflamabilidad puede determinarse por ensayos o cálculos efectuados de acuerdo con los métodos adoptados por la ISO (ver Norma ISO 10156/1990) o por métodos comparables reconocidos por un organismo nacional competente, cuando los datos sean insuficientes.

-- El nivel de toxicidad puede ser determinado por ensayos de acuerdo a lo dispuesto en el apéndice 2., o calculándolo con la siguiente fórmula:



-- La capacidad de oxidación puede ser calculada por ensayos o ser calculada por los métodos adoptados por la Organización Internacional de Normalización (ISO).

1.6.6. Precedencia de los riesgos:

Los gases o mezclas de gases que presentan riesgos asociados a más de una DIVISION, responden a la siguiente regla de precedencia:

-- La División 2.3 prevalece sobre todas las otras divisiones;

-- La División 2.1 prevalece sobre la División 2.2.

1.7. CLASE 3 -- LIQUIDOS INFLAMABLES.

1.7.1. Los líquidos inflamables son líquidos, o mezcla de líquidos, o líquidos conteniendo sólidos en solución o suspensión (por ejemplo: Pinturas, barnices, lacas, etc., pero no incluye a los materiales que hayan sido clasificados de forma diferente, en relación a sus características peligrosas) que despiden vapores inflamables a una temperatura igual o inferior a SESENTA GRADOS CELSIUS CON CINCO DECIMAS (60,5°C), ensayados en crisol cerrado o no superior a SESENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS CON SEIS DECIMAS (65,6°C), ensayados en crisol abierto, conforme a normas nacionales o internacionalmente aceptadas.

1.7.2. El valor del punto de inflamación de un líquido inflamable puede ser alterado por la presencia de impurezas. En el listado de materiales peligrosos sólo fueron incluidas las materias, en estado químicamente puro, y cuyos puntos de inflamación no exceden los límites antes definidos.

Por esta razón, el listado de mercancías peligrosas debe ser usado con precaución, porque materiales que por motivos comerciales tienen adicionadas otras sustancias o impurezas, pueden no figurar en el mismo, y el punto de inflamación del producto comercial ser inferior al valor límite; o puede suceder también, que el material puro figure en el listado como perteneciente al grupo de embalaje III, pero por el punto de inflamación del producto comercial deba ser incluido en el grupo de embalaje II. En consecuencia, la clasificación del producto comercial se hará a partir del punto de inflamación real.

1.7.3. Para líquidos que posean riesgos adicionales, el grupo de embalaje debe ser determinado a partir de la tabla 1.2. y en función de los riesgos adicionales. Para determinar la correcta clasificación del líquido, debe utilizarse la tabla 1.4. de precedencia de las características de riesgo.

1.7.4. La siguiente tabla proporciona el GRUPO de embalaje para líquidos cuyo único riesgo es su inflamabilidad.

TABLA 1.2.

CLASIFICACION POR GRUPOS EN FUNCION DE LA INFLAMABILIDAD



1.7.5. DETERMINACION DEL GRUPO DE EMBALAJE DE LOS MATERIALES VISCOSOS INFLAMABLES QUE TIENEN UN PUNTO DE INFLAMACION MENOR A VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23º C).

El grupo de riesgo de las pinturas, barnices, esmaltes, lacas, adhesivos, betunes y otros materiales inflamables viscosos de la Clase 3 con un punto de inflamación menor a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C), se determina en función de:

-- La viscosidad expresada como el tiempo de escurrimiento en segundos;

-- El punto de inflamación en crisol cerrado;

-- Un ensayo de separación de solvente.

1.7.6. CRITERIO PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III.

A) Los líquidos inflamables viscosos tales como pinturas, esmaltes, barnices, adhesivos y betunes, con un punto de inflamación menor a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C) se incluyen en el GRUPO de embalaje III, si se prueba que:

1. En el ensayo de separación de solvente, la capa límpida del solvente es menor del TRES POR CIENTO (3 %).

2. Las mezclas contienen hasta un cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes al Grupo I o al Grupo II de la División 6.1. o de la Clse 8, o hasta el cinco por ciento (5 %) de materiales pertenecientes al Grupo I de la Clase 3, que requieren una etiqueta de identificación de riesgo secundario correspondiente a la División 6.1. o de la Clase 8.

3. Los valores de viscosidad y de punto de inflamación, estarán de acuerdo a la siguiente tabla:

TABLA 1.3.

LIMITE DE VISCOSIDAD Y DE PUNTO DE INFLAMACION PARA LA INCLUSION DE LOS LIQUIDOS INFLAMABLES VISCOSOS EN EL GRUPO DE EMBALAJE III



4. La capacidad del recipiente usado debe ser hasta TREINTA LITROS (30 I).

B) Los métodos de ensayo son los siguientes:

1. ENSAYO DE VISCOSIDDAD: El tiempo de escurrimiento en segundos se determina a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C), utilizándose la norma ISO (ISO-2431-72) con copa de orificio de CUATRO MILIMETROSos (4 mm). Cuando el tiempo de escurrimiento excede los doscientos segundos (200 s), se realiza un segundo ensayo en que se usa una copa de ocho milímetros (8 mm) de diámetro.

2. PUNTO DE INFLAMACION: El punto de inflamación con crisol cerrado se determina de acuerdo al método de la norma ISO-1523-73 para pinturas y barnices. Cuando la temperatura del punto de inflamación es demasiado bajo para el uso de agua en el recipiente de baño líquido, se deben hacer las siguientes modificaciones:

a) Utilizar etilenglicol en el baño de agua u otro recipiente similar adecuado;

b) Cuando sea apropiado, puede utilizarse un refrigerante para enfriar la muestra y el aparato a una temperatura más baja de la requerida por el método, para el punto de inflamación esperado. Para obtener temperaturas más bajas, la muestra y el equipamiento deben enfriarse, por ejemplo, por la adición lenta de dióxido de carbono sólido al etilenglicol, y el enfriamiento en forma similar de la muestra en un recipiente con etilenglicol;

c) A efectos de obtener puntos de inflamación confiables, es importante que no se exceda la velocidad recomendada de aumento de temperatura durante el ensayo. Según el volumen del baño líquido y de la cantidad de etilenglicol que éste contenga, puede ser necesario aislar parcialmente el baño líquido para obtener un aumento de temperatura suficientemente lento.

3. ENSAYO DE SEPARACION DEL SOLVENTE: Este ensayo se realiza a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C), usándose un cilindro aforado de CIEN MILILITROS (100 ml) del tipo obturado de aproximadamente VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) de altura y de un diámetro interno uniforme de aproximadamente TRES CENTIMETROS (3 cm) sobre la sección calibrada. La pintura debe ser agitada hasta obtener una consistencia uniforme y colocada en el cilindro hasta el enrase de los CIEN MILILITROS (100 ml). Se debe obturar con el tapón y dejar en reposo durante veinticuatro horas (24 hs). Después de ese período, se debe medir el espesor de la capa superior que se haya separado y calcular el porcentaje de ese espesor en relación al total de la muestra.

1.8. CLASE 4 -- SÓLIDOS INFLAMABLES; SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA; SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES.

Esta clase comprende:

DIVISION 4.1. -- SOLIDOS INFLAMABLES: Sólidos que en las condiciones que se encuentran para el transporte, son fácilmente combustibles o pueden causar o contribuir a un incendio por fricción; sustancias autorreactivas y afines que están propensas a sufrir una reacción fuertemente exotérmica; explosivos insensibilizados que pueden explotar si no están suficientemente diluidos.

DIVISION 4.2. -- SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTION ESPONTANEA: Sustancias que son propensas al calentamiento espontáneo bajo condiciones normales en el transporte, o al entrar en contacto con el aire, y que entonces pueden inflamarse. Las sustancias a que se hace referencia son las sustancias pirofóricas y las que experimentan calentamiento espontáneo.

DIVISION 4.3. -- SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPRENDEN GASES INFLAMABLES: Sustancias que, por reacción con el agua, son propensas a hacerse espontáneamente inflamables o desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas. En estas disposiciones se usa el término "que reacciona con el agua" para designar a la sustancia que en contacto con el agua desprende gases inflamables.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por las sustancias pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el apéndice 3. de este anexo.

La reclasificación de cualquier sustancia que se encuentre en el listado de mercancías peligrosas sólo se debe hacer, si fuera necesario, cuando se trate de sustancias individualmente consideradas y únicamente por motivos de seguridad.

1.9. CLASE 5 -- SUSTANCIAS OXIDANTES Y PEROXIDOS ORGANICOS.

Esta clase comprende:

DIVISION 5.1. -- SUSTANCIAS OXIDANTES O COMBURENTES: Sustancias que, sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

DIVISION 5.2. -- PEROXIDOS ORGANICOS: Sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente "-0-0-" y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

-- Ser propensas a reacción.

-- Quemarse rápidamente.

-- Ser sensibles a impactos o fricciones.

-- Reaccionar peligrosamente con otros materiales.

-- Dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el apéndice 4 de este anexo.

1.10. CLASE 6 -- SUSTANCIAS TÓXICAS (VENENOSAS) Y SUSTANCIAS INFECCIOSAS.

Esta clase comprende:

DIVISION 6.1 -- SUSTANCIAS TOXICAS (VENENOSAS): (Se utilizan indistintamente los dos términos): Estos materiales pueden causar bien la muerte, lesiones graves, o dañar seriamente la salud humana, si se absorben por ingestión, inhalación o por vía cutánea.

Las sustancias de la División 6.1., que incluye a los plaguicidas, se distribuirán en los tres (3) grupos de embalajes siguientes, de acuerdo al grado de riesgo de toxicidad que presentan durante el transporte:

-- GRUPO DE EMBALAJE I: Sustancias y preparaciones que presentan un muy grave riesgo de envenenamiento;

-- GRUPO DE EMBALAJE II: Sustancias y preparaciones que presentan graves riesgos de envenenamiento;

-- GRUPO DE EMBALAJE III: Sustancias y preparaciones que presentan un riesgo relativamente bajo de envenenamiento (nocivos para la salud).

Para esta clasificación por grupo se tendrá en cuenta los efectos comprobados sobre los seres humanos, en ciertos casos de intoxicación accidental así como también las propiedades particulares de cada sustancia tales como, estado líquido, alta volatilidad, propiedades particulares de penetración y efectos biológicos especiales.

En ausencia de información de los efectos que producen las sustancias sobre los seres humanos, se deben clasificar a éstos de acuerdo con los datos que se obtengan de los experimentos realizados con animales, según tres vías de administración: Ingestión oral, contacto con la piel e inhalación de polvos, nieblas o vapores.

Los límites, como así las pruebas de toxicidad de los distintos grupos de embalaje, se encuentran especificados en el apéndice 2. de este anexo.

DIVISION 6.2 -- Sustancias infecciosas: Son las que contienen microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por la acción de las bacterias, los virus, la rickettsia, parásitos, hongos, o una combinación, híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que producen enfermedades a los animales o a las personas. La forma de la clasificación de las toxinas, microorganismos genéticamente modificados, productos biológicos y especímenes para diagnóstico, como también las exigencias relativas al embalaje de las sustancias de esta división se encuentran en el apéndice 2. de este anexo.

1.11. CLASE 7 -- MATERIALES RADIACTIVOS.

A los efectos del transporte, material radiactivo es todo material cuya actividad específica sea superior a SETENTA KILOBEQUERELIOS POR KILOGRAMO (70 kBq/kg) o su equivalente aproximadamente DOS NANOCURIOS POR GRAMO (2 nCi/g). En este sentido, por actividad específica de un radionucleido se entenderá la actividad de un radionucleido por unidad de masa del mismo. La actividad específica de un material en el que los radionucleidos estén distribuidos de una manera esencialmente uniforme, es la actividad por unidad de masa de ese material.

Las reglamentaciones relativas al transporte de material radiactivo están preparadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) (IAEA=International Atomic Energy Agency) en consulta con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las respectivas organizaciones especializadas y con los Estados Miembros del OIEA. El transporte de tales materiales se hará conforme a las recomendaciones del OIEA y con las normas y reglamentaciones nacionales equivalentes en vigencia, emitida por la correspondiente autoridad competente.

1.12. CLASE 8 -- SUSTANCIAS CORROSIVAS:

Las sustancias que por su acción química, causan lesiones graves a los tejidos vivos con los que entran en contacto o si se produce un derrame o fuga, pueden causar daños de consideración a otros materiales o a los medios de transporte, o incluso destruirlos, y pueden asimismo provocar otros riesgos.

1.12.1. La distribución de los materiales en los grupos de embalaje de la Clase 8 se hizo en base a las experiencias, teniendo en cuenta otros factores tales como riesgos por inhalación y reactividad con agua (incluyendo la formación de materiales peligrosos por descomposición). La clasificación de nuevos materiales, inclusive mezclas, puede ser juzgada por el intervalo de tiempo necesario para provocar necrosis visible en la piel intacta de animales. Según este criterio, los productos de esta clase se pueden distribuir en los siguientes tres (3) grupos de embalaje:

GRUPO I: Sustancias muy peligrosas: Provocan necrosis visible de la piel después de un período de contacto de hasta TRES MINUTOS (3 min).

GRUPO II: Sustancias que presentan mediano riesgo: Producen necrosis visible de la piel después de un período de contacto superior a TRES MINUTOS (3 min) pero no más de SESENTA MINUTOS (60 min).

GRUPO III: Sustancias que presentan menor riesgo; comprenden:

a) Sustancias que causan una necrosis visible del tejido en el lugar de contacto durante la prueba en la piel intacta de un animal por un tiempo superior a SESENTA MINUTOS (60 min) pero que no supere las CUATRO HORAS (4 hs).

b) Sustancias que no causan una necrosis visible en la piel humana pero que expuestos sobre una superficie de acero o de aluminio, provocan una corrosión superior a los SEIS MILIMETROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS (6,25 mm) al año a una temperatura de ensayo de CINCUENTA Y CINCO GRADOS CELSIUS (55 °C).

Para las pruebas con acero, el metal utilizado debe ser del tipo P3 (ISO 2604(IV)-1975) o de un tipo similar, y para las pruebas con aluminio, de los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.

1.13. CLASE 9 -- SUSTANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS: Son sustancias o artículos que durante el transporte presentan un riesgo distinto a los correspondientes a las demás clases.

1.14. CLASIFICACION DE MEZCLAS Y SOLUCIONES:

Toda mezcla o solución que contenga una sustancia peligrosa identificada expresamente en el listado de mercancías peligrosas, y una o más sustancias no peligrosas, deberá clasificarse de acuerdo a las disposiciones especificadas para el material peligroso de que se trate, a condición de que el embalaje sea apropiado al estado físico de la mezcla o de la solución, salvo en los casos siguientes:

a) La mezcla o solución aparece expresamente mencionada en el listado de mercancías peligrosas; o

b) En el listado de mercancías peligrosas se indica específicamente que la denominación se aplica solamente para el material puro; o

c) La clase de riesgo, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o de la mezcla, son distintos de las sustancias peligrosas; o

d) Las medidas que hayan de adoptarse en las situaciones de emergencia son considerablemente diferentes.

Cuando se trate de una solución o una mezcla cuya clase de riesgo, estado físico o grupo de embalaje sean diferentes de los de la sustancia incluida en el listado, debe utilizarse la indicación "N.E.P." correspondiente y con las disposiciones relativas al embalaje y al etiquetado.

1.15. PRECEDENCIA O PRIORIDAD DE LAS CARACTERISTICAS DE RIESGO. La siguiente tabla 1.4., puede ser usada como guía en la determinación de la clase del material, mezcla o solución, que tenga más de un riesgo, cuando no se mencione en el listado de mercancías peligrosas que figura en el capítulo IV para los materiales que presenten riesgos múltiples que no aparecen específicamente listados por su nombre en dicho capítulo, el grupo de embalaje más exigente designado para el riesgo respectivo de materiales tiene prioridad sobre otros grupos de embalaje independientemente de lo que se indique en la tabla de prioridad de riesgo.

Las prioridades de las características de riesgo siguientes no se oponen con la tabla de precedencia de características de riesgo, porque estas características primarias siempre tienen precedencia:

-- Sustancias y artículos de la CLASE 1,

-- Gases de la CLASE 2,

-- Sustancias autorreactivas y afines y explosivos insensibilizados de la DIVISION 4.1.,

-- Sustancias pirofóricas de la DIVISION 4.2.,

-- Sustancias de la DIVISION 5.2.,

-- Sustancias de la DIVISION 6.1. que en función de su toxicidad por su inhalación deben ser incluidas en el GRUPO de embalaje I,

-- Sustancias de la DIVISION 6.2.,

-- Materiales de la CLASE 7.



Notas:

CAPITULO II

2. DISPOSICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

Las disposiciones a seguir, excepto indicación en contrario, son aplicables al transporte de mercancías peligrosas de cualquier clase. Estas constituyen las precauciones mínimas que deben ser observadas para la prevención de accidentes, o bien para disminuir los efectos de un accidente o emergencia. Además, deben ser complementadas con las disposiciones particulares aplicables a cada clase de mercancía.

Las unidades de transporte comprenden a los vehículos de carga y vehículos cisterna o tanque, de transporte por carretera, y a los contenedores de carga o contenedores cisterna o tanque para el transporte multimodal.

2.1. VEHICULOS Y EQUIPAMIENTOS

2.1.1. Cualquier unidad de transporte que se cargue con mercancías peligrosas, debe llevar:

a) Extintores de incendio portátiles y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio:

-- Del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte; y

-- De la carga (en los casos que el primero resulte insuficiente o no sea el adecuado).

Los agentes de extinción deben ser tales que no puedan liberar gases tóxicos, ni en la cabina de conducción, ni por la influencia del calor de un incendio. Además, los extintores destinados a combatir el fuego en el motor, si son utilizados en el incendio de la carga, no deben agravarlo. De la misma forma, los extintores destinados a combatir el incendio de la carga, no deben agravar el incendio del motor.

Para que un remolque cargado de mercancías peligrosas pueda dejarse estacionado sólo en un lugar público, separado y a distancia del vehículo tractor, debe tener, por lo menos, un extintor adecuado para combatir un principio de incendio de la carga.

b) Un juego de herramientas adecuado para reparaciones de emergencia durante el viaje.

c) Por vehículo, como mínimo dos (2) calzos (calzas) de dimensiones apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas y compatible con la mercancía peligrosa que se transporta, para ser colocadas de forma tal que se evite el desplazamiento del vehículo en cualquiera de los sentidos posibles.

2.1.2. Los vehículos cisternas o tanques destinados al transporte de mercancías peligrosas, así como todos los dispositivos que entran en contacto con el producto (bombas, válvulas e inclusive sus lubricantes) no deben ser atacados por el contenido ni formar con éste combinaciones nocivas o peligrosas.

2.1.3. Si después de la descarga de un vehículo o contenedor que haya recibido un cargamento de mercancías peligrosas, se comprobara que hubo derrame del contenido de los embalajes, el vehículo debe ser limpiado y descontaminado inmediatamente, y siempre antes de cualquier nuevo cargamento.

Los vehículos y contenedores que hayan sido cargados con mercancías peligrosas a granel deben, antes de ser cargados nuevamente, ser limpiados y descontaminados convenientemente, excepto si el contacto entre los dos productos no provocará riesgos adicionales.

Los vehículos y contenedores descargados, que no se hayan limpiado, y que contengan residuos de la carga anterior y por eso puedan ser considerados como potencialmente peligrosos, están sujetos a las mismas prescripciones que los vehículos cargados.

2.1.4. Está prohibida la circulación de vehículos que estuvieran contaminados en su exterior.

2.1.5. Los vehículos compartimentados transportando, en forma concomitante más de una de las siguientes mercancías: Alcohol, diesel oil, nafta o queroseno, a granel, además del rótulo de riesgo correspondiente a la clase, pueden llevar solamente el panel o rótulo de seguridad perteneciente a la mercancía de mayor riesgo.

2.2. DISPOSICIONES DEL SERVICIO.

2.2.1. Los diferentes elementos de un cargamento que incluya mercancías peligrosas deben estar convenientemente estibados en el vehículo y sujetos por medios apropiados de manera de evitar cualquier desplazamiento de un elemento con respecto al otro, o con respecto a las paredes del vehículo.

Si el cargamento comprende diferentes categorías de mercancías, compatibles entre sí, los embalajes que contienen mercancías peligrosas deben estibarse separadamente de las demás mercaderías, de modo de facilitar el acceso a ellos en casos de emergencia.

Está prohibido cargar cualquier mercadería sobre un embalaje frágil, y no se debe emplear materiales fácilmente inflamables en la estiba de éstos.

Todas las disposiciones relativas a la carga, descarga y estiba de embalajes con mercancías peligrosas en vehículos, son aplicables a la carga, descarga y estiba de estos embalajes en los contenedores y de éstos en los vehículos.

2.2.2. Esta prohibido fumar, durante el manipuleo, en las proximidades de los embalajes, o de los vehículos detenidos y dentro de éstos.

Está prohibido entrar en el vehículo con equipos de iluminación a llama. Además, no deben ser utilizados equipos capaces de producir ignición de los productos o de sus gases o vapores.

2.2.3. Excepto en los casos que la utilización del motor sea necesaria para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan la carga o descarga, el motor del vehículo debe estar detenido mientras se realizan esas operaciones.

2.2.4. Los embalajes que estén constituidos por materiales sensibles a la humedad, deben transportarse en vehículos cubiertos o en vehículos con toldo.

2.2.5. Está prohibido el cargamento de mercancías peligrosas incompatibles entre sí, así como con mercancías no peligrosas en un mismo vehículo, cuando exista posibilidad de riesgo, directo o indirecto, de daños a personas, bienes o al medio ambiente.

Las prohibiciones de cargamento en común, en un mismo vehículo, se hacen extensivas a la carga en un mismo contenedor.

2.2.6. Las mercancías que se polimerizan fácilmente sólo pueden ser transportadas si se toman las medidas para impedir su polimerización durante el transporte.

2.2.7. Los vehículos y equipamientos que hayan transportado mercaderías capaces de contaminarlos deben ser inspeccionados después de la descarga para garantizar que no haya residuos del cargamento. En el caso de contaminación, deben ser cuidadosamente limpiados y descontaminados en lugares y condiciones que atiendan las decisiones de los organismos del medio ambiente, además de las recomendaciones del fabricante del producto.

3. TRANSPORTE DE EQUIPAJES.

En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes acompañados sólo pueden contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en una cantidad que no sea superior a un kilogramo (1 kg) o un litro (1 I), por pasajero. Está prohibido el transporte de cualquier cantidad de sustancias de las Clases 1 y 7.

CAPITULO III

3. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA CLASE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

Las prescripciones contenidas en este capítulo, se deben complementar con las disposiciones particulares de las diferentes clases de mercancías peligrosas, basadas en la legislación vigente, en lo concerniente a las mercancías peligrosas de la Clase 1, de la Clase 2 y de la Clase 3 de los productos originados en la actividad petrolera, de la Clase 7 y a los residuos peligrosos.

3.1. CLASE 1 -- EXPLOSIVOS.

A) Vehículos y equipamiento.

Cualquier unidad de transporte destinada a conducir materiales de la Clase 1 debe, antes de recibir el cargamento, ser inspeccionada para asegurarse que no presenta defectos estructurales o deterioros de cualquiera de sus componentes.

Las sustancias explosivas deben transportarse en vehículos de caja cerrada o con toldo. La lona del toldo debe ser impermeable y resistente al fuego y colocada de forma de cubrir bien la carga y sin posibilidad de soltarse.

Los fuegos de artificio con códigos de clasificación 1.1.G., 1.2.G., 1.3.G. y las sustancias clasificadas como 1.1.C., 1.1.D, 1.1.G, 1.3.C. y 1.3.G., que pueden desprender polvo no deben transportarse en contenedores con piso metálico o con revestimiento metálico.

B) Disposiciones del servicio.

Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo materiales de naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo a los respectivos símbolos de riesgo. Durante estas operaciones, los embalajes deben ser manipulados con el máximo cuidado.

Las sustancias explosivas no deben ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización especial de las autoridades competentes, excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente informadas.

Durante el transporte de las sustancias de la Clase 1, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser comunicadas fehacientemente.

Antes de un cargamento de sustancias explosivas, deben retirarse de la unidad de transporte todos los residuos de material fácilmente inflamable, así como todos los objetos metálicos, no integrantes de la unidad de transporte que puedan producir chispas. La unidad de transporte debe inspeccionarse para garantizar la ausencia de cualquier residuo del cargamento anterior y la inexistencia de cualquier saliente interna.

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes. Estos deben ser colocados en las unidades de transporte de manera que no puedan desplazarse o caer y deben protegerse contra cualquier roce o choque. Además de esto, deben estar dispuestos de forma que puedan ser descargados en el destino, uno a uno, sin que sea necesario rehacer el cargamento.

Los vehículos transportando sustancias explosivas, cuando circulen en convoy, deben mantener entre dos (2) unidades de transporte una distancia mínima de acuerdo con la legislación específica vigente dispuesta por el organismo designado por ley, autoridad de aplicación. Si, por cualquier razón, el convoy fuera obligado a parar, debe mantenerse una distancia mínima de cincuenta metros (50 m) entre los vehículos estacionados.

3.2. CLASE 2 (GASES).

A) Vehículos y equipamiento.

Los motores, así como los caños de escapes, de los vehículos que transporten gases de la Clase 2 en cisternas, tanques o en baterías de recipientes, deben estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.

El equipamiento eléctrico de los vehículos que transporten gases inflamables, debe estar protegido de forma de evitar chispas.

Los vehículos de caja cerrada que transporten embalajes conteniendo gases comprimidos, licuados o químicamente inestables deben tener dispositivos de ventilación adecuados.

B) Disposiciones del servicio.

En el caso de transporte de gases que ofrecen peligro de intoxicación, el personal del vehículo debe disponer de máscaras del tipo apropiado para los gases que están siendo transportados.

Está prohibido entrar en una carrocería cerrada, cargada con gases inflamables, portando aparatos de iluminación a llama. Además de esto, no deben ser utilizados aparatos y equipamientos que puedan producir ignición de las sustancias.

Durante las operaciones de carga, descarga, o transbordo, los embalajes no deben ser expuestos al calor, ni arrojados o sometidos a choques.

Los recipientes deben ser estibados en los vehículos de manera que no puedan desplazarse, caer o volcar.

Si por cualquier motivo, tuvieran que ser efectuadas operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de naturaleza diferente deben ser separados de acuerdo a los respectivos símbolos de riesgo. Durante las operaciones, los embalajes deben ser manipulados con el máximo cuidado y, si es posible, sin que sean invertidos.

Los gases tóxicos no deben ser cargados o descargados en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin permiso especial de la autoridad competente, a menos que esas operaciones sean justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad, en tal caso, dicha autoridad debe ser inmediatamente informada.

Durante el transporte de sustancias tóxicas de la División 2.3., las detenciones por necesidad del servicio deben efectuarse, tanto como sea posible, lejos de lugares habitados o con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable una detención prolongada en las inmediaciones de tales lugares, la autoridad debe ser notificada.

Los gases químicamente inestables solamente pueden ser transportados si fuesen tomadas las medidas necesarias para impedir su desestabilización durante el transporte.

3.3. CLASE 3 -- LIQUIDOS INFLAMABLES.

A) Vehículos y equipamiento.

Los tanques o contenedores tanque que hubiesen contenido productos de la Clase 3, se encuentren vacíos y no estén descontaminados ni desgasificados para ser transportados, tendrán que ser cerrados de la misma manera y con las mismas garantías de estanqueidad que deberían presentar si estuviesen cargados.

El motor de los vehículos tanque o cisterna destinados al transporte de líquidos de punto de inflamación inferior a veintitres grados celsius (23 °C), así como los caños de escapes, deben estar colocados y protegidos de forma de evitar cualquier riesgo para la carga, en caso que se produzca calentamiento.

B) Disposiciones del servicio.

Está prohibido entrar en un vehículo con carrocería cerrada cargada con líquidos inflamables llevando artefactos de iluminación a llama. Además, no se puede utilizar equipamientos capaces de producir la ignición de los productos, o sus gases o vapores.

No deben utilizarse materiales inflamables para el estibado de los embalajes en los vehículos.

Durante las operaciones de carga y descarga de líquidos inflamables a granel, las cisternas o tanques deben estar conectadas a tierra con elementos adecuados.

3.4. CLASE 4 -- SÓLIDOS INFLAMABLES - SUSTANCIAS PROPENSAS A COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA - SUSTANCIAS QUE EN CONTACTO CON EL AGUA DESPIDEN GASES INFLAMABLES.

B) Disposiciones del servicio.

Los recipientes o embalajes conteniendo sustancias de la Clase 4 deben estar estibados en los vehículos o contenedores de manera que no se desplacen ni estén sometidos a roces o choques.

Cuando un cierto número de embalajes conteniendo sustancias autorreactivas de la División 4.1. fuesen reunidos en un dispositivo de unitización de carga para ser transportados en un vehículo cerrado o contenedor, la cantidad total de los productos, el tipo o número de embalajes y el método de carga deben ser tales que eviten el riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación. También debe evitarse la presencia de impurezas, conforme lo indicado en el apéndice 3.

Durante las operaciones de transporte, los embalajes conteniendo sustancias autorreactivas deben estar protegidos de la acción directa del sol, y mantenidos en lugares fríos, bien ventilados y alejados de cualquier fuente de calor.

Los embalajes conteniendo productos de la División 4.3. deben estar protegidos de la acción de la humedad. Durante su manipuleo deben tomarse precauciones especiales a fin de evitar cualquier contacto con el agua.

Está prohibido utilizar materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en vehículos o contenedores.

3.5. CLASE 5.

3.5.1. DIVISION 5.1. SUSTANCIAS OXIDANTES.

B) Disposiciones de servicio.

Los embalajes que contengan sustancias de la División 5.1. deben ser manipulados con cuidado y acomodados de tal forma que no se desplacen, caigan o tumben durante el manipuleo o el transporte.

Antes de ser cargadas, las unidades de transporte destinadas a recibir sustancias oxidantes deben ser cuidadosamente limpiadas y, en particular, eliminado cualquier tipo de residuo combustible que pudieran contener.

Está prohibida la utilización de materiales fácilmente inflamables para estibar los embalajes en los vehículos.

3.5.2. DIVISION 5.2. PEROXIDOS ORGANICOS.

A) Vehículos y equipamiento.

Los vehículos que transporten productos de esta división estarán adaptados de manera que los vapores de los productos transportados no puedan ingresar en la cabina del vehículo.

Los dispositivos de refrigeración de los vehículos frigoríficos deben poder funcionar independientemente del motor de propulsión.

Los productos de la División 5.2. deben estar protegidos contra la acción del calor y recibir ventilación adecuada durante todas las operaciones de carga, descarga y transporte, de modo que no sean sobrepasadas las temperaturas máximas que éstos pueden soportar.

B) Disposiciones del servicio.

Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes que contengan productos de la División 5.2. deben ser cuidadosamente limpiados antes de recibir la carga.

Cuando en un contenedor, vehículo de carga o unidad de carga fuera reunido un cierto número de embalajes conteniendo peróxidos orgánicos, la cantidad total de esos productos, el tipo, el número de embalajes y su acondicionamiento deben ser tal, que no presenten riesgo de explosión. El expedidor es responsable de esta evaluación.

Los embalajes conteniendo sustancias de esta división deben ser acomodados sobre el vehículo o contenedor de manera tal que, en el destino, puedan ser descargados, uno a uno, sin necesidad de rehacer el cargamento. Deben mantenerse de pie, acondicionados de modo que no se caigan o volteen y estén protegidos de cualquier daño provocado por otros embalajes.

Está prohibido utilizar material fácilmente inflamable para estibar los embalajes en los vehículos.

Los embalajes que contengan productos que se descomponen con facilidad a la temperatura ambiente no deben ser colocados sobre otras mercaderías. Asimismo, deben ser estibados de manera de permitir fácil acceso a los mismos.

Ciertos peróxidos orgánicos deben tener su temperatura controlada durante el transporte. El apéndice 4. contiene disposiciones para el transporte seguro de estos productos.

Durante el transporte de las sustancias que se descomponen con facilidad a temperatura ambiente, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser inmediatamente notificadas.

Debe evitarse el contacto de peróxidos orgánicos con los ojos. Algunos peróxidos pueden provocar lesiones serias de córnea, aun por breve contacto, o corroer la piel.

3.6. CLASE 6.

3.6.1. DIVISION 6.1 - SUSTANCIAS TOXICAS.

A) Vehículos y equipamiento.

Los vehículos que transporten sustancias tóxicas volátiles, o los recipientes vacíos sin descontaminar, o que contuvieran los productos, deben llevar, para protección de su tripulación equipamiento de protección individual, del tipo adecuado para fugas. Además, deben tener para el caso de derrame, caballetes y carteles para aislar el lugar y avisar de la situación de riesgo. Ese material se debe encontrar en un lugar donde el equipo de socorro pueda tener acceso fácilmente.

B) Disposiciones del servicio.

En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de esta clase, deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de cualquier otro producto de consumo.

En caso de contaminación, el vehículo de transporte o contenedor, antes de poder ser devuelto al servicio debe ser debidamente limpiado y descontaminado en algún establecimiento previamente autorizado por el organismo de control ambiental.

Si por cualquier motivo, tuvieran que efectuarse operaciones de manipuleo en lugares públicos, los embalajes conteniendo sustancias de naturaleza diferente deben estar separados, de acuerdo a los respectivos símbolos de riesgo.

Las sustancias tóxicas no deben ser cargadas o descargadas en lugares públicos, en medio de aglomeraciones populares, sin autorización especial de la autoridad competente, excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad. En estos casos, las autoridades deben ser inmediatamente informadas.

Durante el transporte de las sustancias de la División 6.1, las detenciones por necesidad del servicio deben, tanto como sea posible, efectuarse lejos de los lugares habitados o de los lugares con gran afluencia de personas. Si fuera inevitable hacer una parada prolongada en las inmediaciones de tales lugares, las autoridades deben ser notificadas.

3.6.2. DIVISION 6.2 - SUSTANCIAS INFECCIOSAS.

B) Disposiciones del servicio.

En los lugares de carga, descarga y transbordo, las sustancias de la División 6.2. deben mantenerse aisladas de los productos alimenticios o de consumo.

El envío de sustancias infecciosas requiere una acción coordinada entre el expedidor, el transportador y el destinatario, para garantizar un transporte seguro y la entrega en término y en buenas condiciones.

Las sustancias infecciosas no deben expedirse antes de que el destinatario se haya asegurado ante la autoridad competente de que las mismas pueden ser importadas legalmente.

El destinatario debe disponer de lugares adecuados para la recepción y apertura de embalajes. El grado de aislamiento de los lugares mencionados debe ser proporcional al nivel de riesgo de las sustancias.

En caso de derrame, el responsable por el transporte o de la apertura de los embalajes debe:

--Evitar manipular los embalajes, o manipularlos lo menos posible.

--Inspeccionar los embalajes adyacentes para verificar si fueron contaminados y separar aquellos que pudiesen haberlo sido.

--Informar a las autoridades competentes sobre la pérdida y la posibilidad de contaminación de personas a lo largo del trayecto de la formación.

--Notificar al expedidor y/o al destinatario.

Después de la descarga, los vehículos o contenedores que han resultado contaminados deben ser limpiados y tratados con desinfectantes apropiados.

3.7. CLASE 7 - MATERIALES RADIACTIVOS.

B) Disposiciones del servicio.

Si un embalaje que contiene materiales radiactivos resulta dañado, presenta fugas, o se ha visto envuelto en un accidente, la unidad de transporte, contenedor o lugar involucrado deben ser aislados, a fin de impedir el contacto de personas con los materiales radiactivos. Nadie debe ser autorizado a permanecer dentro del área aislada antes de la llegada de personal habilitado por la autoridad competente para dirigir los trabajos de manipuleo y remoción, excepto para una operación de salvamento de personas o combatir un incendio. El expedidor y las autoridades responsables deben ser avisados de inmediato.

Todos los vehículos, materiales o partes de material que han sido contaminados durante el transporte de materiales radiactivos deben ser descontaminados lo más rápido posible por la autoridad competente, que los liberará para el servicio, después de declararlos fuera de peligro, desde el punto de vista de la intensidad de radiación residual.

Cuando se produzca cualquier incidente que involucre materiales radiactivos, el lugar debe ser inmediatamente aislado y el hecho comunicado inmediatamente a la autoridad competente indicada en el apéndice I.1.

3.8. CLASE 8. CORROSIVOS.

B) Disposiciones de servicio.

Los vehículos o contenedores destinados al transporte de embalajes conteniendo productos de la Clase 8 que sean también inflamables u oxidantes, deben ser cuidadosamente limpiados y, en particular, eliminado cualquier residuo combustible (papel, paja, etc.). Los embalajes conteniendo estos productos deben ser estibados de forma que no puedan desplazarse o romperse. El material utilizado en la estiba debe ser resistente al fuego.

3.9. CLASE 9. SUSTANCIAS PELIGROSAS DIVERSAS.

B) Disposiciones del servicio.

Las sustancias deben ser cargadas, descargadas y manipuladas de manera de minimizar sus riesgos. Los mismos cuidados, también, deben adoptarse en las operaciones de limpieza y descontaminación de los vehículos o contenedores que hayan contenido tales sustancias.

CAPITULO IV

4. LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS.

4.1. El listado que se presenta a continuación contiene las mercancías peligrosas más comúnmente transportadas, conforme a las recomendaciones de Naciones Unidas. En los casos que hubiera algún riesgo para el transporte terrestre, éste será indicado.

4.2. Cuando la denominación de un material incluye medidas de precaución (como por ejemplo, que éste debe ser estabilizado, inhibido o que deba contener equis por ciento (x %) de agua o desensibilizante), tal material no debe ser normalmente transportado si tales medidas no fueran adoptadas, excepto si estuviera en el listado de mercancías peligrosas con otra denominación, en condiciones diferentes.

4.2.1. La primera columna del listado por orden numérico de mercancías peligrosas, contiene el número de Naciones Unidas (Nº ONU).

4.2.2. La segunda columna contiene las denominaciones de las mercancías peligrosas. Se hace notar que la denominación apropiada para el transporte está siempre escrita en letras mayúsculas y las especificaciones complementarias están siempre en minúsculas.

Las denominaciones genéricas "N.E.P." fueron adoptadas para permitir el transporte de mercancías cuyo nombre no ha sido especificado en el listado. Estas mercancías sólo pueden ser transportadas, si se han determinado sus riesgos (clase, división y grupo de embalaje) conforme a los procedimientos indicados en este anexo y sus apéndices, de forma que estén en condiciones de tomarse las precauciones de seguridad que permitan su transporte. Cualquier sustancia que posea características explosivas debe ser evaluada considerando su inclusión en la CLASE 1. Las denominaciones genéricas del tipo "N.E.P." sólo pueden ser aplicadas para mercancías con riesgos secundarios idénticos a los indicados en el listado; mercancías que requieran condiciones especiales de transporte no deben ser incluidas en estas denominaciones. Las mercancías específicamente denominadas en el listado no deben ser reclasificadas, excepto por motivos de seguridad.

4.2.3. La tercer columna contiene la clase o división que indica el riesgo principal, como también, el grupo de compatibilidad, en el caso que el material fuera de la Clase 1.

4.2.4. La cuarta columna contiene todos los riesgos secundarios, indicados por los números de las clases o divisiones apropiadas. Como una explosión está siempre acompañada por fuego, las sustancias de la Clase 1, están siempre presentando los riesgos inherentes, a la Clase 3, en el caso de los líquidos, o la Clase 4, cuando se trata de sólidos.

4.2.5. La quinta columna contiene el número de riesgo. Los fabricantes de las mercancías son los responsables de la indicación del número de riesgo cuando éste no estuviera indicado en el listado o en los casos en que el riesgo o las características del producto comercial se ubicara en otro número de riesgo.

4.2.6. La sexta columna indica el grupo de embalaje a que pertenecen los distintos productos.

4.2.7. La séptima columna indica si el producto está sujeto a disposiciones especiales, los números que allí aparecen corresponden a las disposiciones colocadas a continuación del listado, ítem 4.5.

4.2.8. En la octava columna está indicada la cantidad máxima (masa bruta) que puede ser transportada en una unidad de transporte con las exenciones establecidas en el capítulo VI. En el caso de los peróxidos orgánicos (ONU números 3101 al 3120), las cantidades exentas se encuentran en los literales d) y e) del cuadro 6.1.

En el caso de los plaguicidas, pertenecientes a la División 6.1, las cantidades exentas están indicadas en el apéndice 2.

4.2.9. Luego del listado en orden numérico, ítem 4.3. se presenta el mismo listado en orden alfabético, ítem 4.4. Se hace notar que en las denominaciones secundarias en contrario a lo adoptado para las denominaciones principales, sólo las iniciales aparecen en letras mayúsculas.

4.2.10. Se indica seguidamente el significado de las abreviaturas y unidades utilizadas en los listados:

P.I.: Punto de inflamación.

P.E.: Punto de ebullición.

N.E.P.: No especificado en otra parte.

4.2.11. La interpretación de los números de riesgo que se encuentran en la quinta columna del listado de mercancías peligrosas, es la que se indica a continuación en el listado de códigos numéricos, teniendo cada número el siguiente significado:

2. Emisión de gases debido a la presión o a la reacción química.

3. Inflamabilidad de líquidos (vapores) y gases o líquidos que experimentan calentamiento espontáneo.

4. Inflamabilidad de sólidos o sólidos que experimentan calentamiento espontáneo.

5. Efecto oxidante (comburente).

6. Toxicidad.

7. Radiactividad.

8. Corrosividad.

9. Riesgo de reacción violenta espontánea.

X. La sustancia reacciona peligrosamente con el agua (se coloca como prefijo del código numérico).

El código consiste en indicar con 2 ó 3 números la intensidad del riesgo. La importancia del riesgo se consigna de izquierda a derecha. La cantidad de veces que se repite un número de riesgo da la intensidad del mismo: 266, 338, etc., cuando el riesgo es simple se acompaña con el cero (0): 20, 30, etc. Las combinaciones de cifras siguientes tienen, sin embargo, una significación especial: 22, 323, 333, 362, X362, 382, X382, 423, 44, 462, 482, 539 y 90 (ver los significados que se indican a continuación).

LISTADO DE CODIGOS NUMERICOS, con su significado:

20. Gas inerte.

22. Gas refrigerado.

223. Gas refrigerado inflamable.

225. Gas refrigerado oxidante (comburente).

23. Gas inflamable.

236. Gas inflamable, tóxico.

239. Gas inflamable, que puede espontáneamente provocar una reacción violenta.

25. Gas oxidante (comburente).

26. Gas tóxico.

265. Gas tóxico, oxidante (comburente).

266. Gas muy tóxico.

268. Gas tóxico, corrosivo.

286. Gas corrosivo, tóxico.

30. Líquido inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).

323. Líquido inflamable, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X323. Líquido inflamable, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables (*).

33. Líquido muy inflamable (P.I.: Menor a 23 °C).

333. Líquido pirofórico.

X333. Líquido pirofórico, que reacciona peligrosamente con el agua (*).

336. Líquido muy inflamable, tóxico.

338. Líquido muy inflamable, corrosivo.

X338. Líquido muy inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua (*).

339. Líquido muy inflamable, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

36. Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.

362. Líquido inflamable, tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X362. Líquido inflamable, tóxico, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables (*).

38. Líquido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.

382. Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X382. Líquido inflamable, corrosivo, que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables (*).

39. Líquido inflamable que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

40. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo.

423. Sólido que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

X423. Sólido inflamable que reacciona peligrosamente con el agua emitiendo gases inflamables (*).

44. Sólido inflamable que a una temperatura elevada se encuentra en estado fundido.

446. Sólido inflamable, tóxico, que a una temperatura elevada se encuentra en estado fundido.

46. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo, tóxico.

462. Sólido tóxico, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

48. Sólido inflamable o sólido que experimenta calentamiento espontáneo, corrosivo.

482. Sólido corrosivo, que reacciona con el agua emitiendo gases inflamables.

50. Sustancia oxidante (comburente).

539. Peróxido orgánico inflamable.

55. Sustancia muy oxidante (comburente).

556. Sustancia muy oxidante (comburente), tóxica.

558. Sustancia muy oxidante (comburente), corrosiva.

559. Sustancia muy oxidante (comburente), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

56. Sustancia oxidante, tóxica.

568. Sustancia oxidante, tóxica, corrosiva.

58. Sustancia oxidante, corrosiva.

59. Sustancia oxidante, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

60. Sustancia tóxica o nociva.

63. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).

638. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), corrosiva.

639. Sustancia tóxica o nociva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

66. Sustancia muy tóxica.

663. Sustancia muy tóxica, inflamable (P.I.: No mayor a 60,5 °C).

68. Sustancia tóxica o nociva, corrosiva.

69. Sustancia tóxica o nociva, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

70. Material radiactivo.

72. Gas radiactivo.

723. Gas radiactivo, inflamable.

73. Líquido radiactivo, inflamable (P.I.: No mayor a 60,5 °C).

74. Sólido radiactivo, inflamable.

75. Material radiactivo, oxidante.

76. Material radiactivo, tóxico.

78. Material radiactivo, corrosivo.

80. Sustancia corrosiva.

X80. Sustancia corrosiva, que reacciona peligrosamente con el agua (*).

83. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).

X83. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que reacciona peligrosamente con el agua (*).

839. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

X839. Sustancia corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C), que puede provocar espontáneamente una reacción violenta y que reacciona peligrosamente con el agua (*).

85. Sustancia corrosiva, oxidante (comburente).

856. Sustancia corrosiva, oxidante (comburente) y tóxica.

86. Sustancia corrosiva y tóxica.

88. Sustancia muy corrosiva.

X88. Sustancia muy corrosiva que reacciona peligrosamente con el agua (*).

883. Sustancia muy corrosiva, inflamable (P.I.: Entre 23 °C y 60,5 °C).

885. Sustancia muy corrosiva, oxidante (comburente).

886. Sustancia muy corrosiva, tóxica.

X886 Sustancia muy corrosiva, tóxica, que reacciona peligrosamente con el agua (*).

89. Sustancia corrosiva, que puede provocar espontáneamente una reacción violenta.

90. Sustancias peligrosas diversas.

4.3 LISTADO DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR ORDEN NUMERICO















































































































































4.5. DISPOSICIONES ESPECIALES:

Las prescripciones contenidas en este apartado se deben complementar con la estricta observancia de las recomendaciones de la ONU, de la OPS (Organización Panamericana de la Salud) u otros organismos internacionales, como así también de cualquier otra condición particular establecida por organismos o autoridades nacionales aplicables al transporte de mercancías peligrosas específicas.

2. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando su contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado, salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

5. En la documentación del transporte -- art. 35 del anexo S, del dec. 779/95--, se especificará además del tipo, el nombre con que es reconocido cada explosivo que se trate.

6. Dada la posibilidad que se formen compuestos sensibles, los explosivos de esta denominación que contengan cloratos no deben estibarse junto con explosivos que contengan nitrato de amonio u otras sales de amonio.

13. Se prohibe el transporte de esta sustancia cuando contenga más del diez por ciento (10 %) de nitroglicerina, salvo con autorización especial otorgada por la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

14. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas de concentración no superior al cinco por ciento (5 %), puede transportarse como líquido inflamable. Véase el listado de mercancías peligrosas, ONU Nº 1204 y 3064.

15. Cuando se trate de pequeñas cantidades, no superiores a quinientos gramos (500 g), esta sustancia, si contiene un mínimo del diez por ciento (10 %) de agua por masa y si se cumplen ciertas disposiciones especiales relativas al embalaje, puede también clasificarse en la división 4.1.

16. Las muestras de explosivos nuevos o existentes pueden transportarse y despacharse a los fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo técnico, control de calidad, o como una muestra comercial, conforme a las instrucciones de la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--. Las muestras explosivas no humedecidas ni insensibilizadas deben limitarse a diez kilogramos (10 kg) en paquetes pequeños, conforme a las instrucciones de la autoridad competente. Las muestras explosivas humedecidas o desensibilizadas deben limitarse a veinticinco kilogramos (25 kg).

18. Para cantidades de este material no superiores a once kilogramos y medio (11,5 kg) que contenga un mínimo del diez por ciento (10 %) en masa de agua, y si se cumplen las previsiones especiales relativas al embalaje, pueden también clasificarse en la división 4.1.

20. En la documentación del transporte --art. 35 del anexo S, del dec. 779/95--, debe especificarse el nombre del artículo de que se trate.

23. Aunque el amoníaco presenta riesgo de inflamación, este riesgo sólo existe bajo extremas condiciones de incendio en lugares cerrados.

25. La nitroglicerina en soluciones alcohólicas puede transportarse en esta partida, siempre que esté envasada en recipientes metálicos con capacidad no superior a un decímetro cubico (1 dm3) o sea un litro (1 l), cada uno embalado en cajas de madera con un contenido máximo de cinco litros (5 l).

Los recipientes metálicos deben estar completamente rodeados de material amortiguador absorbente. Las cajas de madera deben estar completamente forradas interiormente con un material adecuado, impermeable al agua y a la nitroglicerina.

26. Esta sustancia tiene propiedades explosivas peligrosas.

28. Esta sustancia puede transportarse conforme a disposiciones distintas de las establecidas para la clase 1 sólo si está embalada de tal modo que el porcentaje de agua no descienda por debajo del indicado, en ningún momento durante el transporte. Esta sustancia cuando está humedecida como se indica, no ha de ser susceptible de detonación mediante una cápsula detonante de prueba del número 8 a una temperatura entre veinticuatro grados Celsius y veintisiete grados Celsius (24 °C y 27 °C), ni susceptible de detonación de toda la masa mediante un petardo multiplicador potente.

29. Esta sustancia está exenta de etiquetado en su embalaje y de los ensayos de envase, pero debe estar identificada con el número de clase y grupo a que pertenece.

32. Esta sustancia no es peligrosa cuando se presenta en cualquier otra forma.

34. Si esta sustancia está impregnada con menos del cinco por ciento (5 %) de aceite, está exceptuada del cumplimiento de las exigencias que dispone el reglamento, con excepción a las que hacen referencia a la portación de la ficha de emergencia a la de extinción de incendios y a las que se relacionan con la identificación del número de clase y grupo al que pertenecen.

36. Esta sustancia se clasifica bajo el número de Naciones Unidas 1373 si contiene más del cinco por ciento (5 %) de aceite animal o vegetal.

37. Esta sustancia no es peligrosa cuando está recubierta o protegida.

38. Esta sustancia es considerada peligrosa cuando contiene más de una décima de por ciento (0,1 %) de carburo de calcio.

39. Esta sustancia es considerada peligrosa cuando contiene entre el treinta por ciento (30 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio. Sólo en forma de briquetas no es considerada peligrosa cualquiera sea el contenido de silicio.

40. El ferrosilicio, que contenga entre el setenta por ciento (70 %) y el noventa por ciento (90 %) de silicio, puede considerarse inocuo siempre que el dador de carga certifique que no habrá riesgo de emanaciones de gases peligrosos.

43. Véase en el apéndice 2 el listado de plaguicidas de Naciones Unidas.

44. Se determinará el grupo de embalaje conforme a los criterios de agrupación para sustancias venenosas. Las sustancias que no se encuentran comprendidas en los criterios de los GRUPOs de embalajes I, II, III se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra clase o división.

45. No se consideran peligrosos los sulfuros y óxidos de antimonio que no contienen más del medio por ciento (0,5 %) de arsénico, calculado sobre la masa total.

47. Los ferricianuros y los ferrocianuros no son peligrosos.

48. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando contenga más del veinte por ciento (20 %) de ácido hidrociánico (ácido cianhídrico), salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

49. Esta sustancia, se agrupará, en concentraciones mayores al sesenta por ciento (60 %), bajo el grupo de embalaje I; hasta el sesenta por ciento (60 %), bajo el grupo de embalaje II.

50. Las soluciones que contienen un máximo del cinco por ciento (5 %) de cloro activo no son peligrosas.

51. Las soluciones de hipoclorito se agruparán con:

-- Un mínimo del dieciséis por ciento (16 %) de cloro activo, bajo el grupo de embalaje II;

-- Más del cinco por ciento (5 %) pero con menos del dieciséis por ciento (16 %) de cloro activo, deben agruparse bajo el grupo de embalaje III.

53. Estas mezclas, se agruparán, cuando presentan un contenido de ácido nítrico de:

-- Más del cincuenta por ciento (50 %), bajo el grupo de embalaje I y llevar una identificación de riesgo secundario de la división 5.1.;

-- Hasta el cincuenta por ciento (50 %), bajo el grupo de embalaje II y no llevarán identificación de riesgo secundario.

59. Estas sustancias no son peligrosas cuando no contienen más del cincuenta por ciento (50 %) de magnesio.

60. Se prohibe el transporte de esta sustancia, cuando su concentración es superior al setenta y dos por ciento (72 %) salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

61. Véase el listado de plaguicidas que se encuentra en el apéndice 2; las sustancias no incluidas en ella se clasifican conforme a los criterios de toxicidad.

62. Esta sustancia no es peligrosa cuando no contiene más del cuatro por ciento (4 %) de hidróxido de sodio.

63. La división y los riesgos secundarios dependen de la naturaleza del contenido del aerosol o recipiente. Corresponde la división 2. 1. si el contenido incluye más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) en masa, o más de doscientos cincuenta gramos (250 g), del componente inflamable. Componentes inflamables son los gases que son inflamables en aire a presión normal o sustancias o preparaciones en forma líquida que tienen un punto de inflamación menor o igual a cien grados Celsius (100 °C).

64. Exentas si estuvieran garantizadas contra cortocircuito ONU Nº 2800.

65. Las soluciones acuosas de peróxido de hidrógeno de una concentración inferior al ocho por ciento (8 %) de peróxido de hidrógeno no son consideradas peligrosas.

66. El cloruro mercurioso y el cinabrio no son peligrosos.

68. Esta sustancia, se agrupará, en concentraciones de:

-- Más del setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje I;

-- Hasta el setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje II.

76. Se prohibe el transporte de esta sustancia, salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

78. Se prohibe el transporte de esta sustancia a granel salvo con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

80. Los recipientes destinados a este producto deben estar construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la presión interna y se someterán a la aprobación de la autoridad competente -- art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

81. Los recipientes estarán construidos de tal modo que no se produzca explosión debido al aumento de la presión interna y se someterán a la aprobación de la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--; de no cumplirse, la sustancia debe transportarse como de la clase 1.

88. Las garrafas y cilindros de GLP están exentos de la colocación de la etiqueta de riesgo ONU Nº 1075.

102. El grupo de embalaje se determina conforme a los criterios aplicables a los líquidos inflamables. Las sustancias que no se encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalajes I, II o III se consideran no peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra clase o división.

103. Se prohibe el transporte de nitritos de amonio y de mezclas que contienen un nitrito inorgánico y una sal amónica.

105. La nitrocelulosa con veinticinco por ciento (25 %) o más de alcohol en masa, o más del dieciocho por ciento (18 %) o más de sustancia plastificante por masa, y un máximo del doce por ciento con seis décimas (12,6 %) de nitrógeno en masa seca, envasada en recipientes construidos de tal modo que no se produzcan explosiones debido al aumento de la presión interna, pueden clasificarse apropiadamente en la división 4.1. (Naciones Unidas números 2556 ó 2557).

106. Clasificada como sustancia peligrosa únicamente para el transporte aéreo.

107. Si el expedidor declara que la partida no tiene propiedades de autocalentamiento, la misma puede transportarse como mercancía no peligrosa.

109. El transporte de esta sustancia debe efectuarse conforme a las disposiciones relativas a la utilización de designaciones genéricas y a las prescripciones referidas a la clase, división o grupo de embalaje correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

112. El GRUPO de embalaje se determina conforme a los criterios de las sustancias corrosivas. Las sustancias que no se encuentran comprendidas en los criterios de los grupos de embalaje I, II o III no son consideradas peligrosas, siempre que no se encuentren definidas en otra clase o división.

113. Se prohibe el transporte de mezclas químicamente inestables.

114. Esta sustancia solamente puede transportarse en cantidades no superiores a los quinientos gramos (500 g).

117. Clasificada como peligrosa, únicamente para el transporte marítimo.

119. Esta sustancia no se considera peligrosa si contiene menos de doce kilogramos (12 kg) de gas licuado no inflamable y no tóxico.

122. Los riesgos secundarios, cualquiera de las temperaturas de control o de emergencia y el número de designación genérica para cada una de las formulaciones de los peróxidos orgánicos más corrientemente clasificados se encuentran en el apéndice 4.

123. Esta sustancia se considera peligrosa únicamente para el transporte aéreo y marítimo. Para el transporte aéreo los embalajes deben cumplir con los requerimientos del grupo de embalaje I.

124. Las sustancias que quedan comprendidas en esta denominación son esencialmente peligrosas para el hombre y eventualmente para los animales. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad nacional en materia de salud.

125. Las sustancias que quedan comprendidas en esta denominación son esencialmente peligrosas únicamente para los animales. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. En caso de fuga se deberá avisar a la autoridad nacional en materia veterinaria.

126. El carbonato de sodio peroxihidratado, no se considera sustancia peligrosa.

127. Puede usarse cualquier otra sustancia inerte, o mezcla de sustancias inertes, siempre que se pruebe que tienen idénticas propiedades flemadoras.

129. Los GRUPOs de embalaje I, II o III, o no peligrosos, se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.

130. Los GRUPOs de embalaje I o II se determinan conforme a los criterios correspondientes a cada riesgo.

131. La sustancia una vez agregado el flemador debe, tener un grado de sensibilidad considerablemente menor con respecto al P.E.T.N. seco.

132. Salvo con autorización expresa de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, el embalaje deberá consistir en un tambor de cartón que puede estar revestido en su interior, no pudiendo excederse su contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg). Durante el transporte, este material debe estar protegido de la luz solar directa y debe mantenerse en un lugar fresco y bien ventilado, lejos de toda fuente de calor.

133. Si se utiliza el embalaje especificado en la disposición especial 132 puede obviarse la identificación de "explosivos" en el embalaje.

135. La sal de sodio dihidratada (sal sódica deshidratada) el ácido dicloroisocianúrico no se considera peligrosa.

138. El cianuro de parabromobencilo no se considera peligroso.

140. El maneb o los preparados de maneb, estabilizados pueden considerarse como no peligrosos, siempre que los resultados de los ensayos sean satisfactorios para que no se desprendan gases o vapores peligrosos en condiciones normales de transporte.

141. Los productos que han sobrellevado un tratamiento térmico suficiente como para calificarlos de no peligroso, pueden considerarse como tales.

142. La harina de soja sin solvente que contenga un máximo del uno y medio por ciento (1,5 %) de aceite y un once por ciento (11 %) de humedad, que se encuentra sustancialmente libre de solvente inflamable, no se considera peligrosa.

143. La identificación de riesgo secundario se efectuará conforme a los criterios de toxicidad.

144. No se considerará peligrosa a la solución acuosa que contenga hasta el veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen.

145. Las bebidas alcohólicas, cuando se encuentran envasadas en recipientes hasta cinco litros (5 l), bien protegidas por los embalajes exteriores sin riesgo de rotura o vuelco no estarán sujetas a estas disposiciones. En cantidades de más de cinco litros (5 l), las bebidas alcohólicas que contengan más del veinticuatro por ciento (24 %) de alcohol por volumen, pero hasta el setenta por ciento (70 %), deben agruparse bajo el grupo de embalaje III, y los que contengan más del setenta por ciento (70 %), bajo el grupo de embalaje II.

152. Se supone que la clasificación de esta sustancia varía con la medida de la partícula y con el embalaje, pero no se han determinado experimentalmente los límites; por tal motivo para clasificarla apropiadamente debe verificarse la posibilidad de incluirla en la Clase 1, conforme lo autorice la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

153. Esta denominación se aplica únicamente si se demuestra sobre la base de los ensayos, que cuando estas sustancias están en contacto con el agua no son combustibles ni presentan ninguna tendencia a la autoignición y, que la mezcla de gases que de ellas se desprende no es inflamable.

160. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en contenedores cisterna siempre que cumplan con las exigencias del apéndice 4. Esas formulaciones están indicadas en el cuadro 4.6.

162. Las mezclas que tengan un punto de inflamación menor a veintitres grados celsius (23 °C) deben llevar una identificación de riesgo secundario de líquido inflamable correspondiente a la Clase 3.

163. Toda sustancia que se encuentre específicamente registrada por nombre en el listado de mercancías peligrosas, no debe transportarse con esta denominación. Las sustancias transportadas bajo esta denominación pueden contener hasta veinte por ciento (20 %) o menos de nitrocelulosa, siempre que la nitrocelulosa no contenga más de un doce por ciento con seis décimas (12,6 %) de nitrógeno.

165. Las formulaciones de peróxidos orgánicos pueden ser transportadas en recipientes intermedios a granel (RIGs) si son satisfechos los requerimientos del capítulo IX y del apéndice 4. El cuadro 4.5 indica las formulaciones que pueden ser transportadas en RIGs.

167. La identificación de riesgo secundario sólo se requiere si el material o mezcla satisface los criterios de la división 6.1, grupo de embalaje II.

168. El asbesto que está inmerso o fijado en un material aglutinante natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto, resina o mineral metálico) de modo que no haya posibilidad de polución de fibras inhalables de amianto durante el transporte, no son considerados peligrosos para el transporte. Los objetos manufacturados conteniendo asbesto que no están comprendidos en estos requerimientos, no se consideran peligrosos para el transporte si estuvieran embalados de forma que no haya posibilidad de polución en cantidades peligrosas de fibras inhalables de amianto durante el transporte.

169. El anhídrido ftálico y los anhídridos tetrahidroftálicos con un máximo de cinco centésimas de por ciento (0,05 %) de anhídrido maleico, no se consideran peligrosos.

170. Esta denominación comprende a un artefacto salvavidas que presenta un riesgo en caso que el dispositivo autoinflable se active accidentalmente, y que pueden incluir a uno o más de los siguientes elementos peligrosos que forman su equipo: Dispositivos de señales (clase 1) gases no inflamables y no perjudiciales (clase 2), pequeñas cantidades de sustancias inflamables (clases 3, 4.1 y 5.2), acumuladores eléctricos (clase 8).

171. Esta denominación comprende a un artefacto salvavidas distinto del autoinflable, que incluye uno o más de los siguientes elementos peligrosos que conforman su equipo: Dispositivos de señales (clase 1), gases no inflamables y no perjudiciales (clase 2), pequeñas cantidades de sustancias inflamables (clases 3, 4.1 y 5.2), acumuladores eléctricos y de pequeñas cantidades de sólidos corrosivos (clase 8).

172. Los materiales radiactivos con un riesgo secundario deben ser:

a) Embalados conforme a las normas de transporte del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

b) Identificados con la etiqueta de riesgo secundario correspondiente a los riesgos secundarios indicados en el listado de mercancías peligrosas o de los riesgos secundarios que tal material presenta efectivamente, aunque éste no figure en el listado;

c) Asignados al GRUPO de embalaje I, II y III, de acuerdo a los criterios de clasificación que figuran en este anexo y según la naturaleza de riesgo secundario predominante;

d) Con excepción a los transportados en embalajes de tipo A o tipo B:

(i) Transportados en embalajes con una masa neta de hasta cuatrocientos kilogramos (400 kg) y una capacidad de hasta cuatrocientos cincuenta litros (450 l), conforme a todos los requerimientos indicados en el capítulo VIII y de acuerdo al GRUPO de embalaje del material; o

(ii) Transportados en un embalaje con una masa neta mayor de cuatrocientos kilogramos (400 kg) y con una capacidad neta mayor de cuatrocientos cincuenta litros (450 l) aprobada por la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

173. El material radiactivo pirofórico debe estar embalado en embalajes del tipo A o tipo B, conforme a las normas de transporte del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), y también, adecuadamente inertizado. Se colocará en el embalaje la etiqueta de riesgo secundario indicada en el listado de mercancías peligrosas.

174. El embalaje debe estar diseñado como para un recipiente a presión de modo tal que la norma sea al menos equivalente a los requisitos de la ANSI N14.1 - 1982 de los Estados Unidos de América además de los requerimientos del reglamento de transporte del Ente Nacional Regulador Nuclear (ENREN) equivalentes en el tránsito internacional a las del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). El embalaje debe estar identificado con una etiqueta de riesgo secundario correspondiente al riesgo indicado en el listado de mercancías peligrosas.

177. El sulfato de bario no se considera peligroso.

178. Esta denominación sólo debe usarse cuando no exista otra denominación apropiada en el listado de mercancías peligrosas y con la aprobación de la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

179. Esta designación sólo debe usarse si en el listado no hubiera ninguna otra denominación apropiada. Las sustancias a ser transportadas con esta denominación así como su asignación al grupo de embalaje II o III y las precauciones para el transporte deben ser especificadas por la autoridad competente --art. 5º del anexo S, del dec. 779/95--.

181. Los embalajes conteniendo este tipo de sustancia deben identificarse con una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo", excepto si se hubiera comprobado a través de ensayos, que la sustancia ensayada en el embalaje, no presenta comportamiento explosivo. Las exigencias correspondientes de los apéndices 3 y 4 deben también ser tenidas en cuenta.

182. El grupo de los metales alcalinos incluye al litio, sodio, potasio, rubidio y cesio.

183. El grupo de los metales alcalinotérreos incluye al magnesio, calcio, estroncio y bario.

184. grupo de embalaje II o III según los criterios de clasificación por grupos. Sustancias que no respondan a los criterios correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas, siempre que no queden comprendidas en la definición de otra clase o división.

185. grupo de embalajes I, II o III según los criterios de clasificación por grupos. Sustancias que no respondan a los criterios correspondientes a esos grupos no serán consideradas peligrosas, siempre que no queden comprendidas en la definición de otra clase o división.

186. Para determinar el contenido de nitrato de amonio, todos los iones nitrato para los cuales un equivalente molecular de iones amonio está presente en la mezcla, deben ser calculados como nitrato de amonio.

187. No es necesario realizar los ensayos de embalajes para las sustancias de los grupos de embalajes II y III en cantidades de hasta cinco litros (5 l) en embalajes metálicos o plásticos:

-- En cargas paletizadas, por ejemplo: Embalajes individuales situados o apilados y asegurados por correas o eslingas, cubiertas contraídas o extendidas u otros medios apropiados de pallet; o

-- Como un embalaje interno de un embalaje combinado, con masa bruta total de hasta cuarenta kilogramos (40 kg).

188. Las baterías de litio no son consideradas peligrosas siempre que satisfagan las siguientes condiciones:

-- Cada celda de un cátodo de líquido conteniendo hasta cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, y cada celda con un cátodo sólido conteniendo hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;

-- Cada batería con un cátodo sólido conteniendo una cantidad agregada de hasta dos gramos (2 g) de litio o aleación de litio y cada batería con un cátodo de líquido conteniendo una cantidad agregada de hasta un gramo (1 g) de litio o aleación de litio;

-- Cada celda o batería conteniendo un cátodo líquido esté herméticamente sellada;

-- Las celdas estén separadas como prevención de cortocircuitos;

-- Las baterías estén separadas como prevención de cortocircuitos y estén embaladas en embalajes resistentes, excepto cuando esté instalado un dispositivo electrónico;

-- Si se trata de baterías de cátodo líquido conteniendo más de cinco décimas de gramo (0,5 g) de litio o aleación de litio, o baterías de cátodo sólido conteniendo más de un gramo (1 g) de litio o aleación de litio, sin contener un líquido o gas que sea considerado peligroso, a menos que el líquido o gas peligroso, libre, pueda ser completamente absorbido o neutralizado por otras sustancias en la batería.

190. Aerosoles, son recipientes no recargables que, respondiendo a las especificaciones sobre embalajes, están hechos de metal, vidrio o plástico y contienen un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, con o sin un líquido, pasta o polvo y equipado con un dispersor que permita la eyección del contenido, en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de espuma, pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso. Deben estar provistos de protección contra una dispersión involuntaria. Aerosoles con capacidad de hasta cincuenta mililitros (50 ml) y cuyo contenido no incluya elementos tóxicos no son considerados peligrosos.

191. Los recipientes pequeños, conteniendo gas, pueden ser considerados similares a los aerosoles, excepto por lo que no han sido provistos de dispersor; ver disposición especial Nº 190.

192. grupo de embalaje II o III, o no peligroso, conforme a criterios de clasificación para cada tipo de riesgo.

193. Fertilizantes de nitrato de amonio con esta composición y dentro de estos límites están exceptuados si queda demostrado, por medio de ensayos, que no son propensos de descomposición autosostenida y que no exceden un contenido del diez por ciento (10 %) en masa de nitrato (calculado como nitrato de potasio).

194. Las temperaturas de control y de emergencia, según sea el caso, como también el número de designación genérica atribuido a las sustancias autorreactivas corrientemente clasificadas que se encuentran en el apéndice 3.

195. Para ciertos peróxidos orgánicos de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los que son admitidos por los métodos de embalajes OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente (ver apéndice 4).

196. Esta formulación debe atender los criterios que se presentan en el ítem 4.3.3.3. (g) del apéndice 4; aquellas que no se contemplan deben ser transportadas con las exigencias de la DIVISION 5.2 (ver cuadro 4.1).

198. Las soluciones de nitrocelulosa que no contienen más del veinte por ciento (20 %) de nitrocelulosa pueden ser transportadas como pinturas o tinta de imprenta (ver los números ONU 1210, 1263 y 3066).

199. Compuestos de plomo que mezclados con ácido clorhídrico de concentración siete centésimas molar (0,07 M) en una relación de uno en mil (1:1000), agitados durante una hora a temperatura de veintitres gradps celsius más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C), presentan una solubilidad del cinco por ciento (5 %) o menos, son consideradas insolubles. (Ver norma ISO 6713-1984).

200. Solamente catalizadores metálicos a base de níquel, cobalto, cobre, manganeso o sus combinaciones.

201. Encendedores y cargas para encendedores deben estar provistos de protección contra descarga accidental. La fracción líquida de gas no debe sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85 %) de capacidad del recipiente, a quince grados Celsius (15 °C). Los recipientes, incluyendo los cierres, deben ser capaces de soportar una presión interna del doble de la presión de gas licuado de petróleo a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C). Las válvulas y los dispositivos de ignición deben ser sellados con seguridad, sujetados o proyectados de manera de evitar su funcionamiento y derrame del contenido durante el transporte. Los encendedores o cargas para encendedores deben ser acondicionados de forma de impedir el funcionamiento accidental del dispersor. Los encendedores no deben contener más de diez gramos (10 g) de gas licuado de petróleo y las cargas, no más de sesenta y cinco gramos (65 g).

202. El riesgo secundario indicado no es superior al que corresponde al grupo de embalaje III.

203. Esta denominación no debe ser empleada para difenilos policlorados, número ONU 2315.

204. Artículos conteniendo sustancias fumígenas, que den conformidad a los criterios de la clase 8 y sean corrosivas, deben llevar una etiqueta de riesgo secundario correspondiente a sustancias corrosivas.

205. Esta denominación no debe ser empleada para pentaclorofenol, número ONU 3155.

206. Esta denominación no incluye permanganato de amonio, cuyo transporte está prohibido, excepto con autorización especial otorgada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

207. Estos granulados pueden estar constituidos de poliestireno, poli(metacrilato de metilo) u otra sustancia polimérica.

208. Los fertilizantes de nitrato de calcio de tenor comercial que contenga una sal doble (nitrato de calcio y nitrato de amonio) y no contiene más del diez por ciento (10 %) de nitrato de amonio con un mínimo del doce por ciento (12 %) de agua de cristalización no son considerados peligrosos.

209. El gas debe estar a la presión correspondiente a la presión atmosférica ambiente y no debe exceder a ciento cinco kilopascales (105 kPa) en el momento en que el sistema de contención es cerrado. El gas debe ser acondicionado en embalajes internos metálicos o de vidrio herméticamente lacrados, en una cantidad máxima neta de cinco litros (5 l) en un embalaje externo, o, en el caso de un gas tóxico, en una cantidad máxima líquida de un litro (1 l) en el embalaje externo.

210. Toxinas de origen vegetal, animal o bacteriana que contengan sustancias infecciosas, o que estén contenidas en éstas, deben estar comprendidas en la División 6.2.

212. El grupo de embalaje I o II, conforme a los criterios de clasificación.

213. Sustancias autorreactivas del tipo F pueden ser transportadas en recipientes intermedios a granel (RIGs), siempre que cumplan las disposiciones del capítulo IX y del apéndice 3.

214. Para ciertas sustancias autorreactivas de los tipos B o C, puede ser exigido el empleo de embalajes menores de los admitidos por el método de embalaje OP5A (u OP5B) u OP6A (u OP6B), respectivamente (ver apéndice 3).

215. Si la temperatura de Descomposición Autoacelerada fuera superior a setenta y cinco grados Celsius (75 °C), la sustancia técnicamente pura y sus formulaciones no deben ser consideradas como autorreactivas.

Para formulaciones que presenten un efecto violento en ensayos de laboratorio que involucra calor en su confinamiento, son aplicables las indicaciones de la disposición especial Nº 181.

El método de embalaje debe ser uno de los siguientes:

(i) Un tambor de cartón, que puede estar forrado de un contenido máximo de cincuenta kilogramos (50 kg); o

(ii) Un embalaje interior que consiste de una única bolsa de plástico en una caja de cartón, con capacidad máxima de cincuenta kilogramos (50 kg); o

(iii) Embalajes interiores que consisten en botellones, jarras, bolsas o cajas de plástico de una capacidad máxima de cinco kilogramos (5 kg) cada una, colocadas en un embalaje exterior que puede ser una caja de cartón o un tambor de cartón con capacidad máxima de veinticinco kilogramos (25 kg).

216. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos inflamables pueden transportarse bajo esta denominación sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la División 4.1, si no se observa líquido libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

217. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos venenosos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la División 6.1, si no se observa líquido libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

Esta denominación no debe utilizarse con sólidos que contienen líquidos del grupo de embalaje I.

218. Las mezclas de sólidos no peligrosos y líquidos corrosivos pueden transportarse bajo esta denominación, sin aplicar previamente los criterios de clasificación de la Clase 8, si no se observa líquido libre visible en el momento que la sustancia es envasada o en el momento que se cierra el embalaje o la unidad de transporte. Tanto el embalaje como la unidad de transporte deben ser estancos.

219. Las sustancias transportadas bajo esta denominación deben ser embaladas de acuerdo con lo dispuesto en el ítem 2.2.3 del apéndice 2. microorganismos genéticamente modificados que sean infecciosos deben ser transportados con los números ONU 2814 ó 2900.

220. Solamente el nombre técnico del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla debe ser indicado, entre paréntesis, a continuación de la denominación apropiada para el transporte.

221. Las sustancias que se incluyan en esta denominación no deben pertenecer al grupo de embalaje I y deben tener una capacidad neta máxima por embalaje de cinco litros (5 l) o cinco kilogramos (5 kg).

222. Cuando se usa el término "reacciona con el agua" para describir una sustancia de este anexo, significa que la sustancia al entrar en contacto con el agua emite gases inflamables.

223. Si las propiedades físicas o químicas de las sustancias comprendidas por esta descripción son tales que una vez ensayada la sustancia no responde a los criterios establecidos para la clase o división del listado en el riesgo principal, y a ninguna otra clase o división, ésta es considerada no peligrosa.

CAPITULO V

5. DENOMINACION APROPIADA PARA EL TRANSPORTE

5.1. La "denominación apropiada para el transporte", debe indicarse en la documentación que acompaña a una remesa, y en el bulto que contiene a las mercancías peligrosas, para permitir la fácil identificación de las mismas durante el transporte.

Esta identificación inmediata es particularmente importante en caso de derrame o escape de las mercancías peligrosas, a fin de determinar qué medidas hay que tomar, qué sustancia de emergencia hay que utilizar o, si se trata de venenos, qué antídotos se necesitan para hacer frente debidamente a la situación.

5.2. La "denominación apropiada para el transporte" se considera como la parte de la designación de la sustancia que describe más exactamente a las mercancías, y es el texto que aparece en letras mayúsculas en el listado de mercancías peligrosas del capítulo IV, en algunos casos con cifras, letras griegas o los prefijos "sec", "terc", "N" (nitrógeno), "n" (normal), "o" (orto), "m" (meta) y "p" (para), que son parte integrante de la denominación. Para las sustancias de la Clase 1 se pueden utilizar los nombres comerciales o militares que contengan la "denominación apropiada para el transporte" completada con un texto descriptivo adicional.

5.3. Se debe proceder con gran cuidado para seleccionar del nombre que figura en el listado de mercancías peligrosas, la parte que constituirá la "denominación apropiada para el transporte". Las partes de esa descripción que aparecen en letras minúsculas no deben considerarse como elementos de la denominación apropiada para el transporte. Las conjunciones como "y" u "o" en minúsculas o, si los elementos de la denominación apropiada para el transporte están separados por comas, no es necesario indicar íntegramente esa descripción en el documento de transporte. Estos casos se presentan particularmente, cuando una combinación de varias denominaciones diferentes figuran con un solo número de las naciones unidas.

5.3.1. Los ejemplos siguientes muestran como se debe elegir la denominación apropiada para el transporte en tales casos:

a) Nº ONU 1011 butano o mezclas de butano - Se elegirá como denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las dos (2) siguientes:

BUTANO

Mezclas de butano

b) Nº ONU 2583 ácidos alquilsufónicos, arilsufónicos o toluensulfónicos sólidos, con más del cinco por ciento (5 %) de ácido sulfúrico libre. Se elegirá como denominación apropiada para el transporte la más adecuada de las siguientes:

Acido alquilsulfónico sólido

Acido arilsufónico sólido

Acido toluensulfónico sólido


5.3.2. La denominación apropiada para el transporte puede aparecer en singular o en plural, según sea el caso. Por otra parte, si forman parte de ella términos que precisan su sentido, el orden de éstos en la documentación o en las marcas que van sobre los bultos, es opcional, por ejemplo: "Explosivos, muestras", puede figurar también como "muestras de explosivos".

5.4. Por razones de carácter práctico, es imposible incluir una lista de todas las mercancías peligrosas con su nombre. Por lo tanto, muchas mercancías peligrosas deben ser transportadas con una de las denominaciones genéricas o con la indicación "N.E.P." (No especificado en otra parte) que se incluyen en el mencionado listado. Dado el carácter sumamente genérico de algunas de esas denominaciones, ni la denominación misma ni el número de la ONU correspondiente dan información suficiente sobre las mercancías peligrosas para poder tomar las medidas adecuadas en caso de incidente. Por esta razón, se considera necesario que en los documentos se agregue a las denominaciones genéricas o a la indicación "N.E.P." el nombre técnico de la mercancía y el grupo de embalaje que correspondiera. El nombre técnico debe figurar entre paréntesis inmediatamente después de la denominación apropiada para el transporte.

Las denominaciones que requieren esta información complementaria son:

CUADRO 5.1:

PARTIDAS N.E.P. O GENERICAS RESPECTO DE LAS CUALES HAN DE APORTARSE DATOS COMPLEMENTARIOS









5.5. El nombre técnico debe ser un nombre químico, admitido u otro nombre que sea de uso corriente en manuales, publicaciones periódicas y textos científicos y técnicos. No se deben utilizar con este fin nombres comerciales. En el caso de los plaguicidas, se debe utilizar un nombre común aprobado por la ISO.

Cuando una mezcla de mercancías peligrosas se describe con una de las denominaciones genéricas o "N.E.P.", puede ser imposible indicar entre paréntesis el nombre técnico de cada uno de los componentes que contribuyen a crear el o los riesgos que presente la mezcla, ya que la descripción completa ocuparía demasiado sitio, volviéndose poco práctica. En general, sólo se necesitará indicar los dos (2) componentes que más contribuyan a crear el riesgo o los riesgos de la mezcla.

Si un bulto que contiene una mezcla lleva una etiqueta de riesgo secundario, uno de los dos (2) nombres técnicos que figuren entre paréntesis debe ser el del componente que obliga a utilizar la etiqueta de riesgo secundario.

5.5.1. Los ejemplos siguientes muestran cómo se debe elegir la denominación apropiada para el transporte, junto con el nombre técnico, en el caso de las sustancias que lleven la indicación "N.E.P.":

-- Nº ONU 2003: Alquilos de metales N.E.P. (trimetilgalio).

-- Nº ONU 2902: Plaguicidas líquidos, tóxicos, N.E.P. (drazoxolón).

-- Nº ONU 1954: Gases comprimidos inflamables N.E.P. (mezclas de metano y nitrógeno).

5.6. Para las soluciones y mezclas que se clasifiquen con arreglo a las disposiciones relativas a la sustancia peligrosa de que se trate (ver ítem 1.14.), debe añadirse a la denominación apropiada para el transporte, según sea el caso, el término "solución" o "mezcla", por ejemplo: "Acetona en solución".

5.7. Cuando una mercancía peligrosa que se encuentra en el listado del capítulo IV puede ser sólida o líquida, en razón de los diferentes estados físicos de sus isómeros, la denominación apropiada para el transporte indicada en el listado de mercancías peligrosas debe ser acompañada de uno de los términos "líquido" o "sólido", según el caso (por ejemplo dinitrotolueno líquido; dinitrotolueno sólido).

5.8. En el caso de transporte de muestras de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea la denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra "muestras".

5.9. Si se transportan desechos peligrosos (no radiactivos) la denominación apropiada para el transporte debe ir precedida de la palabra "desechos".

CAPITULO VI

6. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES LIMITADAS

6.1. Las disposiciones de este capítulo se refieren al transporte de mercancías peligrosas, en pequeñas cantidades. En estas condiciones las mercancías peligrosas presentan, en general, riesgos menores que los transportados en grandes cantidades y por lo tanto es posible eximir sus expediciones del cumplimiento de algunas de las exigencias de la presente reglamentación.

6.2. Las exenciones de algunas obligaciones no eximen a cualquiera de los agentes intervinientes en la operación de sus respectivas responsabilidades.

6.3. Con excepción de lo previsto en este capítulo, todas las demás exigencias para el transporte son aplicables a las expediciones de mercancías peligrosas en cantidades limitadas.

6.4. En el ítem 6.5 se establecen las condiciones en que pueden transportarse cantidades limitadas de mercancías peligrosas en una misma unidad de transporte, y en el ítem 6.6. se indican las exenciones adicionales para sustancias que pueden transportarse en pequeños recipientes.

6.5. LIMITACIONES DE CANTIDADES POR UNIDAD DE TRANSPORTE.

6.5.1. El transporte de mercancías peligrosas en cantidades iguales o inferiores a las que se indican en la columna 8ª --cantidades exentas--, del listado de mercancías peligrosas, independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las siguientes exigencias:

a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;

b) Portar el equipamiento de protección individual y el equipamiento para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores de incendio;

c) Limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de carga y descarga;

d) Entrenamiento específico para el conductor del vehículo;

e) Portar la ficha de intervención (guía de emergencia);

f) Prohibición del transporte de pasajeros;

6.5.2. Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

a) Precauciones del manipuleo (carga, descarga, estiba);

b) Disposiciones relativas al embalaje de mercancías peligrosas así como al etiquetado y marcado de los bultos que los contienen, conforme a lo establecido en este anexo;

c) La inclusión en la documentación de transporte del número y nombre apropiado para el embarque, clase o división del producto, con la indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor;

d) Las limitaciones relativas a la comercialización establecidas por la autoridad competente de los productos de la Clase 1.

6.5.3. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en el listado de mercancías peligrosas (columna 8ª, cantidad exenta). Mercancías peligrosas de diferentes clases o divisiones pueden ser transportadas conjuntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las disposiciones relativas a compatibilidad entre ellas.

6.5.4. En el caso de que en un mismo cargamento, sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.

6.6. TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN PEQUEÑOS RECIPIENTES.

6.6.1. Las exenciones previstas en este parágrafo son válidas solamente para los transportes efectuados en las condiciones que se establecen en el cuadro 6.1, siguiente:

CUADRO 6.1: LIMITACIONES DE CANTIDADES PARA LAS CLASES 2, 3, 4, 5, 6 y 8



6.6.2. Dos sustancias de la Clase 9 pueden ser transportadas de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 6.6:

Nº ONU 1941: Dibromodifluorometano, con una cantidad máxima de cinco litros (5 l.) por embalaje interior.

Nº ONU 2071: Nitrato de amonio, fertilizantes, con una cantidad de cinco kilogramos (5 kg) por embalaje interior.

6.6.3. El transporte de mercancías peligrosas de conformidad con estas disposiciones especiales debe hacerse solamente en embalajes interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. No es necesario utilizar embalajes interiores para el transporte de artículos como aerosoles o pequeños recipientes conteniendo gas. Los embalajes deben cumplir con lo dispuesto en el capítulo VIII. La masa bruta total de un bulto no debe exceder de treinta kilogramos (30 kg).

6.6.4. Las bandejas provistas de ligaduras contráctiles o elásticas y que se ajusten a lo previsto en el capítulo VIII pueden ser utilizadas como embalajes exteriores para artefactos o interiores para el transporte de mercancías peligrosas conforme a las condiciones del presente capítulo. La masa bruta total del bulto no debe exceder de veinte kilogramos (20 kg).

6.6.5. Se pueden colocar mercancías peligrosas distintas en cantidades limitadas en un mismo embalaje exterior, siempre que no se produzca entre ellos una interacción peligrosa en caso de derrame.

6.6.6. El transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes, efectuado de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente capítulo está eximido de las siguientes exigencias:

a) Rótulos de riesgo y paneles de seguridad fijados al vehículo;

b) Portar los equipamientos de protección individual y los equipamientos para la atención de situaciones de emergencia, excepto los extintores de incendio;

c) Limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y locales de carga y descarga;

d) Entrenamiento específico para el conductor del vehículo;

e) Portar la ficha de intervención;

f) Colocación de etiquetas en los embalajes;

g) Segregación entre mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.

6.6.7. Permanecen vigentes las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

a) Precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);

b) Inclusión en la documentación de transporte del número y denominación apropiada para la expedición, clase o división del material y declaración de conformidad con la reglamentación, emitida por el expedidor. Además de los requisitos de documentación especificados, en el ítem 5.1 se deben incluir en la descripción del envío las palabras "cantidad limitada" o "cant. ltda.".

6.6.8. Las cantidades limitadas de mercancías peligrosas que se embalen y se distribuyan de forma que estén destinadas a la venta por minoristas, para el consumo por particulares, para el cuidado personal o el uso doméstico, o de una forma que sea adecuada para ello, pueden, y sólo en ese caso, quedar exentas de la obligación de marcar la denominación apropiada para el transporte y el número de las Naciones Unidas en el embalaje, así como de los requisitos relativos a la documentación para el transporte de mercancías peligrosas.

6.6.9. La cantidad máxima que puede ser transportada en un mismo vehículo, en cada viaje, es la establecida en el listado de mercancías peligrosas (columna 8ª, cantidades exentas). Mercancías peligrosas de diferentes clases o divisiones pueden ser transportados juntamente en una misma unidad de transporte, siempre que sean observadas las disposiciones relativas a la compatibilidad entre ellos.

6.6.10. En el caso de que en un mismo cargamento, sean transportadas dos (2) o más mercancías peligrosas diferentes, prevalece, para el total de la carga, considerados todos los productos, el valor límite establecido para el material con menor cantidad exenta.

CAPITULO VII

7. ELEMENTOS IDENTIFICATORIOS DE LOS RIESGOS.

7.1. Conforme a los términos de lo dispuesto en el anexo S del dec. 779/95, los embalajes y los vehículos conteniendo materiales peligrosos deben identificarse por medio de etiquetas (o rótulos) y de placas (o paneles) de riesgo, con la finalidad de:

-- Hacer que los materiales se reconozcan fácilmente a distancia, por el aspecto general del símbolo (la forma y el color);

-- Permitir la identificación rápida de los riesgos que presentan;

-- Proporcionar por medio de los colores en las etiquetas o placas las primeras precauciones a observar en el manipuleo y estiba.

7.2. Identificación de los embalajes.

7.2.1. Características de los elementos identificatorios de riesgo.

7.2.1.1. Todas las etiquetas tienen la forma de un cuadrado apoyado sobre uno de sus vértices con dimensiones mínimas de cien milímetros por cien milímetros (100 mm por 100 mm), con una línea del mismo color del símbolo, a cinco milímetros (5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro. Podrán utilizarse etiquetas de menores dimensiones, en los embalajes de espacios o tamaños reducidos, que las que se han fijado para las identificaciones, siempre que el requerimiento específico permita el uso de bultos o embalajes de dimensiones inferiores a cien milímetros (100 mm) de lado (por ejemplo: El OIEA no permite embalajes de tamaño inferior a cien milímetros (100 mm) de lado).

7.2.1.2. Las etiquetas están divididas en dos (2) mitades; con excepción de las divisiónes 1.4., 1.5. y 1.6., la mitad superior de la etiqueta se reserva para el símbolo. La mitad inferior está destinada para el texto y para el número de clase excepto para las etiquetas de la clase 5 en que se indicará el número de división.

7.2.1.3. Las etiquetas de la clase 1, excepto para las divisiónes 1.4, 1.5 y 1.6, llevarán en su mitad inferior, además del número de clase, el número de la división y la letra del grupo de compatibilidad de la sustancia o artículo. Las etiquetas de las divisiónes 1.4, 1.5 y 1.6, llevarán en su mitad superior el número de división y en su mitad inferior, además del número de clase, la letra del grupo de compatibilidad.

Para la división 1.4., grupo de compatibilidad S, la etiqueta se ajustará al modelo de la figura 1.4 del párrafo 7.4.1.

Cuando un bulto deba llevar una etiqueta de riesgo secundario "explosivo", ésta se ajustará al modelo indicado en el párrafo 7.4.2. (modelo Nº 01).

7.2.1.4. En el párrafo 7.4.1. se reproducen los modelos (modelos Nº 1 al 9) de las etiquetas de riesgo principal correspondientes a cada una de las clases. Los modelos de las etiquetas de riesgo secundario (modelos Nº 01 al 08) están indicados en el párrafo 7.4.2.

7.2.1.5. Es necesario que se completen los espacios que aparecen en blanco, en la mitad inferior de las etiquetas de los materiales de la clase 7. Además, cuando se expida un embalaje vacío (ONU Nº 2910), de conformidad a las disposiciones, del reglamento de transporte del OIEA, colección seguridad Nº 6, deberán ser retiradas las etiquetas anteriormente fijadas.

Para los otros materiales, excepto los de la clase 7, deben agregarse leyendas, en el espacio debajo del símbolo, que indiquen particularidades de la naturaleza del riesgo.

7.2.1.6. Los símbolos, las leyendas y los números deben estar impresos en color negro en todas las etiquetas, excepto en:

-- La etiqueta de la clase 8, donde el texto y el número de la clase se agrega en blanco; y

-- Las etiquetas con el fondo totalmente verde, rojo o azul, en las que pueden figurar en blanco.

7.2.1.7. Todas las etiquetas deben poder ser expuestas a la intemperie sin que se observe deterioro que altere su inmediata identificación durante el transporte y deben estar adosadas en una superficie de color contrastante.

7.2.1.8. Los cilindros para gases de la clase 2 pueden, de acuerdo a su forma, orientación y mecanismos de seguridad para el transporte, llevar etiquetas representativas de las especificaciones de esta sección, conforme a la reducción en tamaño, para ser adosadas en la parte no cilíndrica (hombro u ojiva) de dichos recipientes.

7.2.2. Etiquetado exterior de los embalajes.

7.2.2.1. En general, en un embalaje no debe fijarse más de una etiqueta de riesgo. Aunque, como algunos materiales pueden presentar más de un riesgo importante, en estos casos el embalaje debe tener las etiquetas adicionales, correspondientes a los riesgos secundarios más importantes que presenta. Para los materiales específicamente citados en el listado de mercancías peligrosas, las etiquetas que deben ser colocadas están relevadas en el propio listado, en la columna de riesgos principal y secundario. En algunos casos, la etiqueta de riesgo secundario está indicada en una disposición especial.

En los casos que fuera indicado el agregado de etiquetas de riesgo secundario, éstas no deberán llevar indicado el número de la clase o división en el vértice inferior del símbolo.

Los materiales gaseosos que poseen riesgos secundarios deben ir etiquetados como se indica a continuación:

TABLA 7.1.: ETIQUETAS PARA LA CLASE 2 -- GASES - CON RIESGO(S) SECUNDARIO(S)



Las etiquetas de riesgo para ser empleadas en las divisiónes 2.1., 2.2. y 2.3. serán las correspondientes a gases inflamables, gases no inflamables y gases tóxicos, respectivamente, especificadas en el párrafo 7.2.

7.2.2.2. Si un material no estuviera específicamente definido en el listado de mercancías peligrosas y respondiera a las características de dos (2) o más clases, la determinación del riesgo principal debe ser hecha utilizando la tabla 1.4 de precedencia de características de riesgo, que se encuentra en el capítulo I, y deben colocarse, además de la etiqueta de riesgo correspondiente al riesgo principal, las correspondientes a los riesgos secundarios, según se indica en la siguiente tabla:

TABLA 7.2.: ETIQUETAS DE RIESGO SECUNDARIO



Notas:

x: Se reuiere colocar en cualquier modo de transporte.

(1): Se requiere colocar en el transporte marítimo solamente.

(2): Se requiere colocar solamente en el transporte aéreo y en el marítimo.

(3): Imposible como riesgo secundario.

7.2.2.3. Las sustancias cuyo riesgo principal pertenecen a la clase 8 y son también tóxicas están eximidas de agregar la etiqueta correspondiente a la división 6.1., si la toxicidad proviene sólo de efectos destructivos sobre la piel. Las sustancias de la división 4.2. no tienen necesidad de llevar las etiquetas correspondientes a la división 4.1.

7.2.2.4. De acuerdo a la naturaleza y a las características de los embalajes conteniendo mercancías peligrosas y de las propias sustancias, en su parte externa los embalajes deben llevar los símbolos que indiquen las precauciones adecuadas a tomar en el manipuleo y estiba, que se encuentran especificados en el párrafo 7.4.3., juntamente con las etiquetas de riesgo aplicables.

7.3. Identificación de las unidades de transporte.

7.3.1. Las unidades de transporte se identificarán por medio de los rótulos de riesgo y paneles de seguridad especificadas en los ítems del punto 7.4., para advertir que el contenido de la unidad, está compuesto por materiales peligrosos y los mismos presentan riesgos.

7.3.2. Las disposiciones enunciadas en el párrafo 7.3.1. no se aplican a las unidades que transportan explosivos de la división 1.4., grupo de compatibilidad S, o de los embalajes exceptuados de materiales radiactivos (clase 7 - Nº ONU 2910).

7.3.3. Características de los elementos identificatorios de riesgo para las unidades de transporte.

Todos los elementos identificatorios de riesgo para las unidades de transporte (etiquetas o rótulos de riesgo y los paneles o placas de seguridad) deben cumplimentar el nivel de retrorreflexión y ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/94, según sus métodos de ensayo.

7.3.3.1. Etiquetas o rótulos de riesgo.

a) Las etiquetas de riesgo (excepto para la clase 7), son las ampliaciones de las que se aplican a los embalajes y deben:

-- Tener dimensiones mínimas de doscientos cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (250 mm por 250 mm), con una línea del mismo color del símbolo a doce con cinco décimas de milímetro (12,5 mm) del borde y paralela en todo su perímetro;

-- Ser la misma que la etiqueta correspondiente para la clase de material peligroso en cuestión con respecto al color y al símbolo; y

-- Contener el número de la clase o división (y para los materiales de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de los materiales peligrosos en cuestión descritos en el párrafo 7.2.1 para la etiqueta correspondiente, en dígitos no menores de veinticinco milímetros (25 mm) de alto.

b) Para la clase 7, las dimensiones de las etiquetas o elementos identificatorios de vehículos contenedores o cisternas, deben ser de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) por doscientos cincuenta milímetros (250 mm) con una línea negra paralela alrededor de todo el borde y que se indica en la figura del punto 7.4.4. con (Nº 7D).

Cuando la remisión consista en material radiactivo BAE-I (baja actividad específica-I) u OCS-I (objeto contaminado en la superficie-I) sin embalar, o cuando la remisión sea de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados correspondiendo a un solo número de las Naciones Unidas, tendrá también dicho número en cifras negras de altura no inferior a sesenta y cinco milímetros (65 mm), en la mitad inferior.

7.3.3.2. Paneles o placas de seguridad: Los paneles o placas de seguridad deberán tener el Nº de Naciones Unidas y el Nº de riesgo del material transportado --inscripto en dígitos negros no menores de sesenta y cinco milímetros (65 mm), presentados en un panel rectangular de color naranja, con altura no inferior a ciento cuarenta milímetros (140 mm) de alto y trescientos cincuenta milímetros (350 mm) de ancho, con un borde negro de diez milímetros (10 mm), ubicado inmediatamente a la placa (ver figura b) del punto 7.4.4.--.

7.3.4. Instalación de los elementos indicativos de riesgo de las unidades de transporte.

7.3.4.1. Las unidades de transporte cargadas con un único material peligroso o con residuos de un material peligroso, que no hayan sido descontaminadas, deben exhibir las placas en forma claramente visible en por lo menos dos (2) lados opuestos de las unidades y en tales casos en posiciones que puedan verse por el personal involucrado en todas las operaciones de carga o descarga. Cuando en las unidades de transporte las cisternas tengan múltiples compartimentos en el que se transporten más de un material y/o residuo peligroso, la colocación de las placas correspondientes deberá hacerse en cada lado del compartimento de que se trate.

7.3.4.2. Excepto para los materiales de las clases 1 y 7, se indica que:

-- Los sólidos, líquidos o gases transportados en unidades de transporte tanque, cisterna o contenedores; o

-- Los materiales peligrosos embalados de un solo producto que constituyan carga completa para la unidad de transporte; deberán tener los paneles o placas de seguridad colocadas en posición adyacente a los rótulos de riesgo.

7.3.4.3. Las unidades de transporte cargadas con material de la clase 7, identificadas con etiquetas de riesgo conteniendo el número de la organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el literal b) del ítem 7.3.3.1. están eximidas de llevar las placas de seguridad.

7.3.4.4. Las unidades de transporte cargadas con dos (2) o más materiales peligrosos de la misma clase o división, deben ser identificados por medio de las etiquetas de riesgo correspondientes a la clase o división y por la placa de seguridad, sin inscripción alguna.

7.3.4.5. En el caso que el cargamento esté compuesto de dos (2) o más productos de clases o divisiónes distintas, la unidad de transporte debe llevar sólo las placas de seguridad, sin inscripción.

7.4. Modelos de los elementos indicadores de riesgo.

7.4.1. Modelos de etiquetas de riesgo principal.
















CAPITULO VIII

8. EMBALAJES.

En estas disposiciones se establecen los requisitos de prestación que los embalajes/envases (en adelante denominado embalajes) deben presentar en condiciones normales de transporte, manipuleo y almacenamiento en tránsito. La aprobación de los embalajes se realizará mediante ensayos que aseguren los niveles de seguridad deseados. Cuando fueren utilizadas dos o más modalidades de transporte los patrones de desempeño a ser observados son los correspondientes a la modalidad más restrictiva.

8.1. Las condiciones especificadas en este capítulo no se aplican a:

8.1.1. Embalajes que contengan material radiactivo (clase 7), o que deban cumplir con las reglamentaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), excepto los materiales radiactivos que posean otras propiedades (riesgos secundarios) por las que deban cumplir, también, con las disposiciones especiales 172, 173 y 174 del punto 4.5.; según corresponda.

8.1.2. Recipientes para gas (clase 2).

8.1.3. Bultos cuya masa neta exceda los cuatrocientos kilogramos (400 kg);

8.1.4. Envases con una capacidad que exceda los cuatrocientos cincuenta litros (450 I).

8.2. Las mercancías peligrosas de todas las clases excepto los de las clases 1, 2 y 7, y las divisiónes 5.2 y 6.2. a los fines del embalaje se han dividido en tres (3) grupos según el grado de peligro que ellos presentan:

grupo de embalaje I - Alto riesgo;

grupo de embalaje II - Mediano riesgo; y

grupo de embalaje III - Bajo riesgo.

El grupo de embalaje para cada material se encuentra indicado en el listado de mercancías peligrosas del capítulo IV.

8.3. Dada la naturaleza especial de los explosivos, el grado de riesgo variable que ellos presentan en función de la manera como son embalados y, a fin de dar uniformidad a las disposiciones, las sustancias y artículos explosivos o los grupos de dichas sustancias y artículos, deben embalarse conforme se especifica en el apéndice 1. Excepto disposición específica en contrario, los embalajes utilizados para las mercancías de la clase 1 deben cumplir las exigencias que se aplican a las mercancías de mediano riesgo, grupo de embalaje II.

8.4. Por razones análogas, en lo que se refiere a los peróxidos orgánicos y a ciertas sustancias que reaccionan espontáneamente, se incluyen recomendaciones sobre la forma como se deben embalar, las cantidades máximas, la indicación del riesgo secundario de explosión y, la temperatura, en el caso que se deban transportar a una temperatura regulada (véanse los apéndices 4 y 3). Los embalajes que se utilicen con los peróxidos orgánicos y con las sustancias de reacción espontánea deben cumplir los requisitos relativos a las mercancías medianamente peligrosas (grupo de embalaje II; véase el ítem 8.2).

8.5. Las únicas disposiciones de este capítulo que se aplican a los embalajes destinados a sustancias infecciosas son las de los ítems 8.8 y 8. 10 (excepto 8. 10.3 y de 8. 10.8 a 8. 10. 12.). Las disposiciones sobre el embalaje y los procedimientos de pruebas para los embalajes destinados a sustancias infecciosas figuran en el apéndice 2. de este anexo.

8.6. Se admite la utilización de embalajes cuyas especificaciones difieran de las indicadas en el ítem 8. 12., siempre que sean igualmente eficaces, que sean aceptables para la autoridad competente y que puedan superar las pruebas descritas en los ítems 8. 10. 11. y 8. 13.

8.7. Los métodos de prueba distintos de los descritos en este capítulo, son admisibles, siempre que sean equivalentes y reconocidos por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

8.8. TERMINOS Y DEFINICIONES APLICABLES A LOS DISTINTOS TIPOS DE EMBALAJES. Para los fines de este anexo, se adoptan las siguientes definiciones.

BOLSAS: Son embalajes flexibles hechos de papel, películas de plástico, textiles, materiales tejidos, u otro material apropiado.

CAJAS: Son embalajes con caras completas, rectangulares o poligonales, hechas de metal, madera, madera compensada, madera reconstituida, cartón, plásticos u otro material apropiado.

CIERRES: Son dispositivos que cierran la abertura en un recipiente.

EMBALAJES COMBINADOS: Es una combinación de embalajes destinados para el transporte que consiste en uno o más embalajes interiores asegurados por un embalaje exterior de acuerdo con el ítem 8. 10.5.

EMBALAJES COMPUESTOS: Son embalajes que consisten en un embalaje exterior y en un recipiente interior construido de modo tal que el recipiente interno y el embalaje externo forman un embalaje integral. Una vez ensamblado pasa a ser una sola unidad integrada: Se llena, se almacena, se transporta y se vacía como tal.

JAULAS O CANASTOS: Son embalajes exteriores con superficie incompleta.

TAMBOR: Son embalajes cilíndricos con fondo y tapa en forma plana o convexa hechos de metal, cartón, plástico, madera compensada u otro material apropiado. Esta definición incluye también embalajes de otra forma hechos de metal o plástico por ejemplo embalajes con los extremos redondeados o envases con forma de balde. No se incluyen en esta definición los barriles de madera y los bidones.

EMBALAJES INTERIORES: Son los embalajes que requieren un embalaje exterior para su transporte (ver embalajes combinados).

RECIPIENTES INTERIORES: Son recipientes que requieren un embalaje exterior para cumplir con su función de contención (ver embalajes compuestos).

JERRICANES O BIDONES: Son embalajes de metal o de plástico de sección transversal rectangular o poligonal.

CAPACIDAD MAXIMA: Como se aplica para los requisitos de embalaje (8. 12.) es el volumen máximo interior de los recipientes o embalajes expresados en la unidad de volumen, el metro cúbico (m3) o el valor equivalente en litros (l).

MASA NETA MAXIMA: Es la masa neta máxima de los contenidos en un embalaje individual o masa máxima combinada de los embalajes interiores y de los contenidos de éstos y se expresa en kilogramos (kg).

EMBALAJES EXTERIORES: Es la protección exterior de un embalaje compuesto o combinado junto con cualquier material absorbente que amortigüe y cualquier otro componente necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores.

BULTO: Es el resultado total de la operación de embalaje que comprende el embalaje y sus contenidos preparados para el transporte.

EMBALAJES: Son recipientes y cualquier otro componente o material necesario para que el recipiente pueda cumplir su función de contención.

RECIPIENTES: Son receptáculos para contener, materiales o mercaderías, incluyendo cualquier dispositivo de cierre.

EMBALAJES REACONDICIONADOS: Que incluye entre otros los siguientes; tambores de metal que son:

(i) Limpiados: Hasta los materiales originales de construcción, de todo el contenido anterior, de la corrosión interna y externa del revestimiento externo y de los restos de etiquetas anteriores;

(ii) Reconstruidos a su forma y contornos originales, con los bordes (si los hay) enderezados y sellados, y con todas las juntas (que no son parte integral del embalaje) recolocadas y conforme al modelo originalmente aprobado; e

(iii) Inspeccionados después de la limpieza pero antes del pintado, habiendo sido rechazados los embalajes con corrosión visible, o con notable reducción del espesor del material, o fatiga del metal, o daño en las roscas o cierres, u otros defectos significativos.

EMBALAJES REUTILIZADOS: Que incluye entre otros los siguientes: Tambores de metal que se rellenan con el mismo material o con un contenido similar compatible y que son transportados en las cadenas de distribución controlados por el expedidor del producto.

BARRILES DE MADERA: Son embalajes hechos de madera natural, compuestas por duelas, de sección transversal circular, de paredes convexas, con fondo y tapa ajustados por medio de aros.

8.9. Algunos de los términos utilizados en las definiciones del ítem 8.8. pueden llegar a estar aplicados con otro significado en otras reglamentaciones.

8.10. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EMBALAJE.

8.10.1. Las mercancías peligrosas se prepararán para su envío en embalajes que estén construidos y cerrados de forma que prevengan cualquier posibilidad de derrame o fuga que pudiera resultar, bajo condiciones normales de transporte, por cambios de temperatura, humedad o presión (debido a cambios climáticos o geográficos). La parte exterior de los embalajes no debe quedar contaminada con mercancías peligrosas. Estas condiciones se aplican tanto a los embalajes nuevos como a los reutilizados. En un embalaje reutilizado deben tomarse todas las medidas necesarias para prevenir contaminación.

8.10.2. Las partes de los embalajes que entren en contacto directo con mercancías peligrosas no deben ser modificadas por acciones químicas u otra acción de éstos (en los casos que fuera necesario se debe prever un revestimiento interno apropiado o tratamiento específico), y además, no deben contener sustancias susceptibles de reaccionar peligrosamente con el contenido, formar productos peligrosos o disminuir la resistencia del embalaje.

8.10.3. Cada embalaje, excepto los "embalajes interiores" de "embalajes" combinados" se ajustarán a un tipo de diseño que haya sido satisfactoriamente comprobado según lo dispuesto en el ítem 8.13.

8.10.4. Los líquidos no llenarán completamente el embalaje a una temperatura de cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C); a fin de garantizar que no se produzca ninguna fuga del contenido ni deformación durable del embalaje como resultado de la dilatación del líquido causada por temperaturas alcanzadas durante el transporte. Salvo disposiciones específicas al respecto.

8.10.5. Los embalajes interiores deben estar embalados en un embalaje exterior de forma tal que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, o perforarse ni dejar escapar su contenido al embalaje exterior. Los embalajes interiores que puedan romperse o perforarse fácilmente tales como los hechos de vidrio, de porcelana o de gres, o de ciertos plásticos, etc., deben estar sujetos a los embalajes exteriores con un material amortiguador apropiado. El escape del contenido no debe deteriorar sensiblemente las propiedades de protección del material amortiguador ni del embalaje exterior.

Los embalajes interiores que contengan sustancias diferentes que puedan reaccionar peligrosamente entre sí no deben colocarse en el mismo embalaje exterior.

8.10.6. Los cierres de los embalajes que contengan materiales húmedos o diluidos deben ser tales que el porcentaje de líquido (agua, solvente o flemador) no caiga por debajo del límite dispuesto para el transporte.

8.10.7. Cuando pueda desarrollarse una presión interna significativa en el embalaje por la emisión de gases del contenido (por incremento de la temperatura u otra causa), el embalaje puede estar provisto de un venteo (abertura de alivio) siempre que el gas emitido no ocasione peligro debido a su toxicidad, inflamabilidad, la cantidad liberada, etc. El venteo (abertura de alivio) será diseñado de manera que, cuando el embalaje esté en la posición en que se supone que debe transportarse, se evite el derrame de líquido y la penetración de materiales extraños, bajo condiciones normales de transporte.

8.10.8. Los embalajes nuevos, reutilizados o reacondicionados deben pasar por las pruebas dispuestas en el ítem 8.13. La inspección de los embalajes se realizará antes del llenado y del manipuleo para comprobarse que se encuentra libre de corrosión, contaminación u otro daño. Todo embalaje que muestre signos de disminución de su resistencia en comparación con el diseño del modelo aprobado, no se continuará utilizando o se reacondicionará si es capaz de soportar las pruebas de diseño tipo.

8.10.9. Los líquidos se llenarán solamente dentro de embalajes que tengan una resistencia, apropiada a la presión interna que pueda desarrollarse bajo condiciones normales de transporte. Los embalajes marcados con la prueba de presión hidráulica, según lo dispuesto en el punto referente al marcado deben llenarse sólo con un líquido que tenga presión de vapor tal que:

8.10.9.1. La presión manométrica total dentro del embalaje --es decir la presión de vapor del material con que se llena más la presión parcial del aire u otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), determinada sobre la base de grado de llenado máximo de acuerdo con el ítem 8.10.4., conforme a lo especificado, y a una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15 °C), no excederá los dos tercios (2/3) de la presión de ensayo marcada; o

8.10.9.2. Sea inferior, tomada a cincuenta grados Celsius (50 °C), a cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien kilopascales (100 kPa); o

8.10.9.3. Sea inferior, tomada a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), a dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba marcada en el embalaje más cien kilopascales (100 kPa).

8.10.10. Un embalaje vacío que haya contenido un material peligroso se tratará de la misma forma a la dispuesta por estas disposiciones para el embalaje lleno hasta que haya sido descontaminado de los residuos de las mercancías peligrosas.

8.10.11. Todos los embalajes destinados a contener líquidos deben superar la prueba de estanqueidad dispuesta en los ítems 8.13.4.3. al 8.13.4.5.:

8.10.11.1. Antes de usarse por primera vez en el transporte;

8.10.11.2. Después de reacondicionarlo y antes de emplearse en el transporte.

Este ensayo no es necesario para "embalajes interiores" de los "embalajes combinados" (véase 8.13.1.6.). El recipiente interior de los embalajes compuestos puede ser ensayado sin el embalaje exterior, siempre que los resultados de ensayo no se afecten.

8.10.12. Los embalajes que se utilicen con sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas por las que probablemente pasarán durante el transporte deben ser también aptos para contener la sustancia en estado líquido.

8.11. CODIGO PARA LA DENOMINACION DE LOS TIPOS DE EMBALAJES.

8.11.1. El código consistirá en:

-- Un número arábigo que indica el tipo de embalaje por ejemplo tambores, bidones, etc.; seguido por

-- Una/s letra/s mayúscula/s, en caracteres latinos que indica la naturaleza del material por ejemplo, acero, madera; seguida, si es necesario, por

-- Un número arábigo que indica la categoría del embalaje dentro del tipo al que pertenece.

8.11.2. En el caso de embalajes compuestos, se debe colocar dos (2) letras mayúsculas, en caracteres latinos, en la segunda posición del código. La primera debe indicar el material del recipiente interior y la segunda el del embalaje exterior.

8.11.3. En el caso de embalajes combinados se usará, solamente el número de código del embalaje exterior.

8.11.4. Las letras "V" y "W" pueden seguir al código de embalaje. La letra "V" significa un embalaje especial, ver 8.13.1.6. La letra "W" significa que el embalaje, aunque sea del mismo tipo indicado por el código, se fabricó bajo una especificación diferente a la del ítem 8.12. y se considera equivalente bajo las disposiciones de los ítems 8.6. y 8.7.

8.11.5. Se utilizarán los siguientes números para los diferentes tipos de embalajes:

1. TAMBOR

2. BARRIL DE MADERA

3. JERRICANES O BIDONES

4. CAJAS

5. BOLSAS

6. EMBALAJE COMPUESTO

7. RECIPIENTE A PRESION

8.11.6. Se utilizarán las siguientes letras mayúsculas para los diferentes tipos de materiales:

A) ACERO (todos los tipos y tratamientos de superficie)

B) ALUMINIO

C) MADERA NATURAL

D) MADERA COMPENSADA

F) MADERA AGLOMERADA

G) CARTON

H) PLASTICO

L) TEXTIL

M) PAPEL, MULTIPLIEGO

N) METAL (excepto acero y aluminio)

P) VIDRIO, PORCELANA O CERAMICA

8.11.7. Se asignarán a los embalajes los siguientes tipos y códigos:

CUADRO 8.1 - TIPOS Y CODIGOS DE EMBALAJES





8.12. REQUERIMIENTOS PARTICULARES PARA LOS EMBALAJES. Además de las disposiciones descritas en el ítem anterior conforme al tipo y material, los embalajes deben cumplir con las especificaciones siguientes:

8.12.1. TAMBORES DE ACERO.

1A1 Cabezal fijo

1A2 Cabezal removible

Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.1.1. El cuerpo y el cabezal deben construirse con láminas de acero del tipo apropiado y espesor adecuado en relación a la capacidad del tambor y al uso al que se destine.

8.12.1.2. Para los tambores destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido, las uniones del cuerpo deben estar soldadas. En los tambores destinados a contener sólidos o líquidos hasta cuarenta litros (40 l), las uniones del cuerpo deben estar mecánicamente unidas o soldadas.

8.12.1.3. Los bordes deben estar mecánicamente unidos o soldados.

Pueden aplicarse aros separados como refuerzo.

8.12.1.4. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura estampados o independientes. Si existen aros de rodadura independientes deben entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deben estar soldados por puntos.

8.12.1.5. Las aberturas de llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1A1) no deben exceder los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como pertenecientes al tipo de cabezal removible (1A2). Los sistemas de cierre de las aberturas en los cuerpos y cabezales de los tambores deben estar diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo las condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes de los cierres deben estar mecánicamente fijados o soldados. Las juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse con los cierres, a menos que el sistema de cierre sea específicamente estanco.

8.12.1.6. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removibles estarán diseñados y colocados de forma tal de permanecer seguros y de tal manera que los tambores se mantengan estancos bajo condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado se utilizarán en todos los cabezales removibles.

8.12.1.7. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezales, cierres y accesorios no son en sí mismo compatibles con el material a ser transportado se aplicará un tratamiento o revestimiento interno apropiado que lo proteja. Estos revestimientos o tratamientos deben conservar sus propiedades de protección bajo condiciones usuales de transporte.

8.12.2. TAMBORES DE ALUMINIO.

1B1 Cabezal fijo

1B2 Cabezal removible

Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.2.1. El cuerpo y cabezal deben construirse en aluminio puro por lo menos en un noventa y nueve por ciento (99 %), o de una aleación de aluminio. El material será del tipo apropiado y del espesor adecuado en relación a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.

8.12.2.2. Todas las uniones estarán soldadas. En el caso de las uniones de los bordes se reforzarán mediante la aplicación de aros separados.

8.12.2.3. El cuerpo de un tambor con una capacidad mayor a sesenta litros (60 l) debe, en general, tener por lo menos dos (2) aros de rodadura, o bien dos (2) aros independientes. Si existen aros de rodadura independientes deben entrar ajustados al cuerpo, asegurándose que no puedan moverse. Los aros de rodadura no deben estar soldados por puntos.

8.12.2.4. Las aberturas de llenado, de vaciado, y de ventilación de los tambores de cabezal fijo (1B1) no deben exceder los siete centímetros (7 cm), de diámetro. Los tambores de abertura mayor se consideran como del tipo de cabezal removible (1B2). Los sistemas de cierre en los tambores, deben estar, diseñados y colocados de forma de permanecer seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las pestañas o rebordes de cierre deben estar soldados de modo que la unión sea estanca. Las juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse con los cierres excepto que el sistema de cierre sea específicamente estanco.

8.12.2.5. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removibles deben diseñarse y colocarse de manera de permanecer seguros, y los tambores serán estancos bajo las condiciones normales de transporte. Deben utilizarse para todos los tambores de cabezal removible juntas u otros elementos de sellado.

8.12.3. Bidones de acero.

3A1 Cabezal fijo

3A2 Cabezal removible

Capacidad máxima del bidón: Sesenta litros (60 l).

Masa neta máxima: Ciento veinte kilogramos (120 kg)

8.12.3.1. El cuerpo y el cabezal se construirán en láminas de acero del tipo apropiado y adecuado espesor en relación a la capacidad del bidón y al uso al que se lo destine.

8.12.3.2. Los bordes de todos los bidones deben soldarse o unirse mecánicamente. Deben soldarse las uniones del cuerpo de los bidones destinados a contener más de cuarenta litros (40 l) de líquido. Deben cerrarse o soldarse mecánicamente las uniones del cuerpo del bidón destinado a transportar cuarenta litros (40 l) o menos.

8.12.3.3. Las aberturas de los bidones (3A1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los bidones con aberturas más grandes se consideran como los del tipo de cabezal removible (3A2). Los sistemas de cierre se diseñarán para que permanezcan seguros y estancos en las condiciones normales de transporte. Deben utilizarse juntas u otros elementos de sellado, a menos que el cierre sea de por sí estanco.

8.12.3.4. Si los materiales utilizados para el cuerpo, cabezal, sellos y accesorios no son en sí compatibles con el contenido a transportar se aplicará un tratamiento interno o revestimiento apropiado, y deben mantener sus propiedades bajo condiciones normales de transporte.

8.12.4. Tambores de madera compensada.

1D

Capacidad máxima del tambor: Doscientos cincuenta litros (250 l).

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.4.1. La madera utilizada debe estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo probable defecto que pueda disminuir la efectividad del tambor con respecto al propósito destinado. Si se utilizara un material diferente a la madera compensada para la fabricación del cabezal éste será de un material de calidad equivalente al de la madera compensada.

8.12.4.2. Por lo menos se utilizarán dos (2) hojas de madera compensada para el cuerpo y por lo menos tres (3) hojas de madera compensada para el cabezal; las hojas estarán firmemente encoladas con veta cruzada por un adhesivo resistente al agua.

8.12.4.3. El cuerpo y el cabezal del tambor y sus juntas serán de diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.

8.12.4.4. Para evitar el escurrimiento del contenido se revestirán las tapas con papel Kraft o algún otro material equivalente que se una firmemente a la tapa y se extienda hacia el exterior a lo largo de la circunferencia de la tapa.

8.12.5. BARRILES DE MADERA.

2C1 Con tapón

2C2 Cabezal removible

Capacidad máxima del barril: Doscientos cincuenta litros (250 l).

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.5.1. La madera utilizada debe ser de buena calidad, de veta recta, bien estacionada y libre de: Nudos, corteza, madera podrida, albura u otros defectos probables que puedan disminuir la efectividad del barril en su uso.

8.12.5.2. El cuerpo y los cabezales deben ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del barril y al uso al que se lo destine.

8.12.5.3. Las duelas y los cabezales deben estar aserrados o cortados en la dirección de la veta, de manera que el anillo de crecimiento no se extienda más de la mitad del espesor de la duela o del cabezal.

8.12.5.4. El aro del barril será de acero o hierro de buena calidad. El aro de los barriles 2C2 puede ser de madera dura apropiada.

8.12.5.5. El diámetro de la perforación de los barriles de madera 2C1 no debe exceder la mitad del ancho de la duela en la cual se ha realizado.

8.12.5.6. Los cabezales de los barriles de madera 2C2, deben colocarse de manera ajustada dentro del jable (cavidad circular).

8.12.6. TAMBORES DE CARTON

1G

Capacidad máxima del tambor: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l).

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.6.1. El cuerpo del tambor consistirá en múltiples capas de papel de alto gramaje o de cartón (no corrugado) firmemente encolado o laminado todo junto y puede incluir una o más capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.

8.12.6.2. El cabezal debe ser de madera natural, cartón, metal, madera compensada o plástico y puede incluir una o más capas protectoras de asfalto, papel Kraft encerado, folias de metal, plástico, etc.

8.12.6.3. El cuerpo y los cabezales del tambor y sus juntas deben ser de un diseño apropiado con respecto a la capacidad del tambor y al uso al que se lo destine.

8.12.6.4. El embalaje armado debe ser suficientemente resistente al agua de manera que no se altere bajo condiciones normales de transporte.

8.12.7. TAMBORES Y BIDONES DE PLASTICO

1H1 Tambores de cabezal fijo

1H2 Tambores de cabezal removible

3H1 Bidones de cabezal fijo

3H2 Bidones de cabezal removible

CAPACIDAD MAXIMA DE TAMBORES Y BIDONES:

1H1; 1H2: Cuatrocientos cincuenta litros (450 l)

3H1; 3H2: Sesenta litros (60 l)

MASA NETA MAXIMA:

1H1; 1H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

3H1; 3H2: Ciento veinte kilogramos (120 kg)

8.12.7.1. El embalaje debe ser fabricado con materiales plásticos apropiados y tener la resistencia adecuada en relación a su capacidad y al uso al que se lo destine. No pueden usarse productos reciclados, a menos que provengan del propio proceso de fabricación. El embalaje debe ser adecuadamente resistente al envejecimiento y a la degradación causada o bien por el material que lo contiene o por la radiación ultravioleta. Cualquier tipo de infiltración de la sustancia contenida, no debe constituir un peligro bajo condiciones normales de transporte.

8.12.7.2. A menos que la autoridad competente apruebe un plazo más breve a causa de la naturaleza de la sustancia que haya que transportar, el plazo de utilización permisible para el transporte de sustancias peligrosas debe ser de cinco (5) años a contar desde la fecha de fabricación del embalaje.

8.12.7.3. Si se requiere protección contra radiación ultravioleta, se adicionará negro de humo u otro pigmento apropiado o inhibidores. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y tendrán que mantenerse efectivos a lo largo de la vida del embalaje. Cuando se utiliza negro de humo, pigmento o inhibidores distintos de los usados en la fabricación del prototipo probado, podrán ser eximidos de nuevos ensayos si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2 %) por masa o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %) por masa. El contenido de los inhibidores de la radiación ultravioleta no está limitado.

8.12.7.4. Los aditivos que sirvan para otros fines, además de la protección contra la radiación ultravioleta, pueden incluirse en la composición de plásticos con la condición que no afecten adversamente las propiedades químicas y físicas del material del embalaje. En dichas circunstancias se eximen de nuevos ensayos.

8.12.7.5. El espesor de pared en cualquier punto del embalaje debe ser el apropiado para la capacidad y el uso al que está destinado, teniendo en cuenta los esfuerzos a los que debe estar expuesta en cada punto.

8.12.7.6. Las aberturas para el llenado, vaciado y ventilación en los tambores de cabezal fijo (1H1) y bidones (3H1) no excederán los siete centímetros (7 cm) de diámetro. Los tambores y bidones con aberturas más grandes se consideran de tipo de cabezal removible (1H2 y 3H2). El sistema de cerrado para las aberturas de los tambores o bidones deben diseñarse y colocarse de manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. Las juntas u otros elementos de sellado deben utilizarse como sistema de cierre, a menos que éstos sean inherentemente estancos.

8.12.7.7. Los dispositivos de cierre para tambores de cabezal removible y bidones estarán diseñados y colocados de tal manera que permanezcan seguros y estancos bajo condiciones normales de transporte. En todos los tambores o bidones de cabezal móvil deben utilizarse juntas, a menos que los tambores o bidones sean diseñados de forma que cuando el cabezal móvil estuviera adecuadamente fijado, sean inherentemente estancos.

8.12.8. CAJAS DE MADERA NATURAL.

4C1 Común

4C2 Herméticas al polvo

MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

8.12.8.1. La madera utilizada debe estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de todo defecto que pudiera disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción será apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja.

Las tapas y fondos pueden estar hechos de madera reconstituida resistente al agua, tales como: Hardboard, aglomerado u otro tipo apropiado.

8.12.8.2. CAJA 4C2

Cada parte debe consistir en una pieza o ser equivalente a ella. Las partes se consideran equivalentes a una pieza, cuando se utiliza uno de los siguientes métodos de montaje por encolado: Ensamble Lindermann, unión machihembrada, unión de solapa y unión de encastre o unión a tope, con por lo menos, dos (2) broches de metal ondulado en cada junta.

8.12.9. CAJAS DE MADERA COMPENSADA.

4D

MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

8.12.9.1. La madera compensada debe tener como mínimo tres (3) capas. Estas deben ser cortadas o aserradas o de bobinados de rollos bien estacionados, comercialmente secos y libres de defectos que pudieran disminuir materialmente la resistencia de cualquier parte de la caja. La resistencia del material utilizado y el método de construcción será apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja. Todas las capas deben encolarse con un adhesivo resistente al agua. En la construcción de cajas pueden utilizarse otros materiales apropiados junto con madera compensada. Las cajas deben estar firmemente clavadas o aseguradas en los ángulos o terminaciones o estar ensambladas por dispositivos igualmente apropiados.

8.12.10. Cajas de madera reconstituida.

4F

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

8.12.10.1. Las paredes de las cajas deben estar hechas de madera reconstituida resistente al agua, como hardboard, madera aglomerada u otro tipo apropiado. La resistencia del material utilizado y el método de construcción, será el apropiado con respecto a la capacidad y al uso para el que está destinada la caja.

8.12.10.2. Las otras partes de las cajas pueden estar hechas de otros materiales apropiados.

8.12.10.3. Las cajas deben estar firmemente armadas por medio de dispositivos apropiados.

8.12.11. Cajas de cartón.

4G

Masa neta máxima: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

8.12.11.1. Debe utilizarse cartón corrugado doble faz (simple o múltiple pared) o cartón sólido, fuerte y de buena calidad de acuerdo con la capacidad de la caja y a los usos a los que se la destine. La resistencia al agua de la superficie exterior --determinada por el método de Cobb para la absorción del agua, medido en treinta minutos (30 min)--, no debe ser mayor a ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155 g/m2) (ver la Norma ISO 535/1976 (E)). Debe poseer buenas propiedades a la flexión. Debe ser cortado y marcado sin rajaduras y ranurado de modo de permitir el montaje sin rotura, sin dobleces fuera de lugar ni flexiones indebidas. El papel onda del cartón corrugado debe estar firmemente encolado a los "liners".

8.12.11.2. Los extremos en las cajas pueden tener un armazón de madera o ser enteramente del mismo material. Pueden utilizarse como refuerzo listones de madera.

8.12.11.3. Las juntas de fabricación deben estar encintadas, encoladas o engrapadas. Las orejas de las juntas deben tener un ancho apropiado. Cuando se efectúa el cerrado por encolado o encintado se debe usar un adhesivo resistente al agua.

8.12.11.4. Las cajas deben diseñarse de manera de acomodar bien el contenido.

8.12.12. CAJAS PLASTICAS.

4H1 Cajas de plástico expandido

4H2 Cajas de plástico sólido.

MASA NETA MAXIMA:

4H1: Sesenta kilogramos (60 kg)

4H2: Cuatrocientos kilogramos (400 kg).

8.12.12.1. La caja debe ser fabricada con un material plástico apropiado y tener una resistencia adecuada en relación a su capacidad y al uso al que se lo destine. La caja debe ser resistente al envejecimiento y a la degradación provocada por la radiación ultravioleta o por el material del contenido.

8.12.12.2. Una caja de plástico expandido comprenderá dos (2) partes hechas de material plástico expandido moldeado, una sección inferior que contenga cavidades para los embalajes interiores y una sección superior que proteja y que calce con la sección inferior. La sección superior e inferior, deben diseñarse de tal manera que los embalajes interiores se adapten cómodamente. La tapa de cierre para los embalajes interiores no debe estar en contacto con el interior de la sección superior de la caja.

8.12.12.3. La caja de plástico expandido para ser despachada debe estar cerrada con una cinta autoadhesiva que tenga suficiente resistencia a la tracción que evite la abertura. La cinta adhesiva tendrá que ser resistente a las condiciones climáticas y el adhesivo compatible con el material plástico expandido de la caja. Pueden utilizarse otros dispositivos que sirvan para cerrar y que sean igualmente efectivos.

8.12.12.4. Para las cajas de plástico sólido debe proporcionarse, si fuera necesario, protección contra la radiación ultravioleta mediante la adición de negro de humo u otro pigmento o inhibidor apropiado. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y permanecerán efectivos durante el período de uso de la caja. Cuando se utilicen otros aditivos distintos a negro de humo, pigmentos o inhibidores de los usados en la fabricación del prototipo aprobado, no será necesario efectuar una nueva prueba si el contenido de negro de humo no excede el dos por ciento (2 %) por masa o si el contenido del pigmento no excede el tres por ciento (3 %) en masa. El contenido de inhibidores de radiación ultravioleta no está limitado.

8.12.12.5. Pueden incluirse en la composición de los plásticos aditivos que sirvan para otros fines que la protección a la radiación ultravioleta, con la condición que no afecten adversamente las propiedades físicas o químicas del material de la caja. En dichas circunstancias no se requerirá efectuar la prueba otra vez.

8.12.12.6. Las cajas de plástico sólido deben tener dispositivos de cierre hechos de un material apropiado o de una resistencia adecuada y diseñados de tal manera que protejan la caja de las aperturas no intencionadas.

8.12.13. CAJAS DE ACERO O ALUMINIO.

4A1 Acero

4A2 Acero, forradas o revestidas interiormente

4B1 Aluminio

4B2 Aluminio, forradas o revestidas interiormente

MASA NETA MAXIMA: Cuatrocientos kilogramos (400 kg)

8.12.13.1. La resistencia del metal y la construcción de la caja debe ser apropiada con relación a la capacidad de la caja y al uso al que se la destine.

8.12.13.2. Las cajas 4A2 y 4B2 deben estar forradas con cartón o si fuera necesario con trozos de fieltro para embalaje o estar forradas o revestidas interiormente con material apropiado. Si se utilizara un revestimiento metálico de doble costura se tendrá en cuenta los medios para evitar el ingreso de materiales, particularmente los explosivos, en los intersticios de las costuras.

8.12.13.3. Los sistemas de cerrado serán de tipo apropiado y deben permanecer asegurados bajo condiciones normales de transporte.

8.12.14. BOLSAS TEXTILES.

5L1 Sin forrar o revestir interiormente

5L2 Hermética al polvo

5L3 Resistente al agua

Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)

8.12.14.1. El tejido utilizado debe ser de buena calidad. La resistencia del material del tejido y la construcción de la bolsa será apropiada en su relación con la capacidad y al uso al que se lo destine.

8.12.14.2. Bolsa hermética al polvo, 5L2: La bolsa debe ser hermética al polvo, por ejemplo, con la utilización de:

-- Papel adherido a la superficie interna de la bolsa por un adhesivo resistente al agua, como el asfalto; o

-- Película de plástico adherida a la superficie interna de la bolsa; o

-- Uno o más forros internos hechos de papel o material plástico.

8.12.14.3. Bolsa, resistente al agua, 5L3: Para evitar la entrada de humedad a la bolsa, debe ser impermeabilizada, por ejemplo, con la utilización de:

-- Forros interiores separados, hechos en papel resistente al agua (como papel Kraft encerado, papel asfaltado o papel Kraft plastificado); o

-- Película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa; o

-- Uno o más forros interiores hechos de material plástico.

8.12.15. Bolsas de plástico tejido:

5H1 Sin forrar ni revestir interiormente

5H2 Hermética al polvo

5H3 Resistente al agua

Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)

8.12.15.1. Las bolsas deben hacerse de tiras o monofilamentos de materiales plásticos apropiados. La resistencia del material usado y la construcción de la bolsa debe ser la apropiada en relación al uso y la capacidad a la que están destinadas.

8.12.15.2. Si el tejido es plano, las bolsas deben estar confeccionadas con costuras o por otro método que asegure el cierre del fondo y de uno de los lados. Si el tejido es tubular, la bolsa debe cerrarse con costura, tejerse o usar otro método de cierre igualmente fuerte.

8.12.15.3. Las bolsas, herméticas al polvo, 5H2 deben hacerse por ejemplo con:

--Papel o película plástica adherida a la superficie interior de la bolsa; o

--Uno o más forros separados, hechos de papel o material plástico.

8.12.15.4. Las bolsas, resistentes al agua, 5H3 para evitar la entrada de humedad, deben hacerse impermeabilizadas, por ejemplo, por medio de:

-- Forros interiores separados, hechos de papel resistente al agua (como papel Kraft encerado, doblemente alquitranado o plastificado); o

-- Película plástica adherida a la superficie interior o exterior de la bolsa; o

-- Uno o más forros plásticos interiores.

8.12.16. BOLSAS EN PELICULA DE PLASTICO.

5H4

Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)

Las bolsas deben hacerse de material plástico apropiado. La resistencia del material usado y la construcción de la bolsa deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las uniones y los cierres deben soportar las presiones y los impactos que puedan ocurrir en condiciones normales de transporte.

8.12.17. BOLSAS DE PAPEL.

5M1 Papel multipliego

5M2 Papel multipliego, resistente al agua.

Masa neta máxima: Cincuenta kilogramos (50 kg)

8.12.17.1. Las bolsas deben hacerse de papel Kraft apropiado o de un papel equivalente con un mínimo de tres (3) pliegos. La resistencia del papel y de la construcción de las bolsas deben ser las apropiadas al uso y a la capacidad a la que están destinadas. Las uniones y los cierres deben ser herméticos al polvo.

8.12.17.2. Debe evitarse la entrada de humedad en las bolsas 5M2. Las bolsas de cuatro (4) o más pliegos deben ser impermeabilizadas, colocándose un pliego resistente al agua, como uno (1) de los dos (2) pliegos más externos, o bien colocándose una barrera resistente al agua, hecha de un material protector adecuado, entre los dos (2) pliegos más externos; las bolsas de tres (3) pliegos deben ser impermeabilizadas usándose un pliego resistente al agua como pliego más externo. Cuando hubiera peligro de que el contenido reaccionara con la humedad, o que el material fuera embalado húmedo, un pliego resistente al agua o barrera debe también colocarse junto al contenido. Las juntas y cierres deben ser impermeables.

8.12.18. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes compuestos con recipiente interior de material plástico.



8.12.18.1. Recipiente interior.

Las condiciones previstas en los ítems 8.12.7.1 y 8.12.7.4. al 8.12.7.7., son extensivas a los recipientes interiores de plástico.

Los recipientes interiores de plástico deben entrar bien ajustados dentro del embalaje exterior, el que no debe poseer ningún resalto que pueda provocar abrasión de material plástico.

8.12.18.2. Embalaje exterior. Para la construcción del embalaje exterior se aplicarán las disposiciones enunciadas en la tabla siguiente:



8.12.19. Embalajes compuestos: Condiciones aplicables a los embalajes compuestos, con recipientes interiores de vidrio, porcelana o cerámica.



CAPACIDAD MAXIMA DEL RECIPIENTE INTERIOR: Sesenta litros (60 l).

Masa neta máxima: Setenta y cinco kilogramos (75 kg).

8.12.19.1. Recipiente interior

8.12.19.1.1. Los recipientes interiores deben tener forma adecuada (cilíndrica o piriforme) y deben fabricarse con materiales de buena calidad, libres de defectos que puedan comprometer su resistencia. Las paredes deben tener espesor suficiente en todos los puntos.

8.12.19.1.2. Deben utilizarse cierres de plástico con rosca, tapas de vidrio esmerilado u otros cierres igualmente eficaces. Cualquier parte del cierre que pueda entrar en contacto con el contenido del recipiente, debe ser resistente al mismo. Se debe tomar precaución para garantizar que los cierres estén adaptados, de forma que sean estancos y estén adecuadamente fijados, para evitar que se aflojen durante el transporte. Si fueran necesarios orificios de venteo, éstos deben cumplir con lo dispuesto en el ítem 8.10.7.

8.12.19.1.3. Los recipientes deben estar firmemente calzados en el embalaje exterior por medio de materiales amortiguantes y/o absorbentes.

8.12.19.2. Embalajes exteriores:

Para los embalajes exteriores, se aplicarán las siguientes disposiciones:



1 - La tapa removible, puede ser del tipo encaje a presión.

2 - Para los recipientes cilíndricos, cuando se colocan verticales, el embalaje exterior debe terminar por arriba del recipiente y sus cierres. Si la jaula circunda un recipiente piriforme y tiene un formato compatible el embalaje exterior debe estar equipado con una cubierta protectora tipo encaje a presión.

3 - Las jaulas o canastos de mimbre deben estar adecuadamente confeccionadas con material de buena calidad, y equipado con una cubierta protectora que prevenga daños al recipiente.

4 - Los embalajes de plástico rígido deben fabricarse con polietileno de alta densidad u otro material plástico equivalente. La tapa removible para este tipo de embalaje, puede ser del tipo encaje a presión.

8.13. REQUERIMIENTOS DE ENSAYO PAR LOS EMBALAJES.

8.13.1. Realización y frecuencias de los ensayos.

8.13.1.1. Cada modelo de embalaje debe someterse a las pruebas indicadas en el ítem 8.13, siguiendo los procedimientos establecidos por las autoridades competentes.

8.13.1.2. Cada modelo de embalaje, antes de ser utilizado, debe haber superado las pruebas. Cada modelo de embalaje se define por su diseño, su tamaño, los materiales utilizados y su espesor, su modo de construcción y su sujeción, pero puede también incluir diversos tratamientos de superficie. Asimismo incluye los embalajes que difieran del modelo sólo por su menor altura nominal.

8.13.1.3. Las pruebas deben repetirse con muestras fabricadas en serie, con la periodicidad que determinen las autoridades competentes.

Las pruebas deben también repetirse después de cada modificación que altere el diseño, el material o el modo de construcción de un embalaje.

8.13.1.4. Las autoridades competentes pueden permitir que se sometan a pruebas selectivas los embalajes que no difieran más que en puntos menores con respecto a un modelo ya probado; por ejemplo, los embalajes que contengan embalajes interiores más pequeños o embalajes interiores de menor masa neta, así como aquellos tales como tambores, sacos y cajas que tengan una o varias dimensiones exteriores ligeramente menores.

8.13.1.5. Cuando un embalaje exterior de un embalaje combinado hubiera sido ensayado con resultado satisfactorio con diferentes tipos de embalajes interiores, varios de estos embalajes interiores pueden ser colocados juntos en ese embalaje exterior. Además, siempre que se mantenga un nivel de desempeño equivalente, se admitirán las siguientes variaciones de embalajes interiores, sin necesidad de ensayos adicionales:

a) Embalajes interiores de dimensiones equivalentes o menores pueden utilizarse, siempre que:

(i) Tengan diseño similar al del embalaje interior ensayado (por ejemplo la forma: Cilíndrica, rectangular, etc.);

(ii) El material de construcción utilizado (vidrio, plástico, metal, etc.) tiene resistencia al impacto y al apilado igual o superior al del embalaje interior originalmente ensayado;

(iii) Las aberturas sean iguales o menores y los cierres tengan similar diseño (por ejemplo: Tapa roscada, etc.)

(iv) Se utilice material de amortiguación adicional, para ocupar los espacios vacíos y evitar movimiento significativo de los embalajes interiores; y

(v) Se mantenga la misma orientación de los embalajes interiores dentro de los embalajes exteriores, que aquélla utilizada en el envase sometido a las pruebas.

b) Un menor número de embalajes interiores, sometidos a la prueba inclusive de los tipos descritos en el punto a), pueden colocarse en un embalaje exterior siempre que se adicione suficiente material de amortiguación para ocupar los espacios vacíos y evitar el movimiento significativo de los embalajes interiores.

8.13.1.6. Embalajes interiores de cualquier tipo, para sólidos o líquidos pueden ser colocados y transportados en un embalaje exterior, sin ser ensayados, si satisfacen las siguientes condiciones:

a) El embalaje exterior tiene aprobado el control de calidad con embalajes interiores frágiles (vidrio, por ejemplo), conforme se indica en 8.13.3, utilizándose la altura de caída del grupo de embalaje I;

b) La masa bruta total conjunta de los embalajes interiores no debe exceder la mitad de la masa bruta de los embalajes interiores utilizados en el ensayo de caída previsto en a);

c) El espesor del material de amortiguación entre los embalajes interiores entre sí y entre éstos y la cara externa del embalaje exterior no debe ser inferior al adoptado en el embalaje originalmente ensayado. Si el ensayo original hubiera sido hecho con un único embalaje interior, el espesor del material de amortiguación entre los embalajes interiores entre sí, no debe ser inferior al espesor del material de amortiguación entre el embalaje interior y la cara externa del embalaje exterior en el ensayo original. En el caso de utilizarse embalajes interiores de menor tamaño o en menor número (por comparación con los utilizados en la prueba de caída) debe agregarse material de amortiguación suficiente para ocupar los espacios vacíos;

d) El embalaje exterior debe ser capaz de aprobar el ensayo de apilado de 8.13.6., cuando está vacío. La masa total de bultos idénticos debe estar basado en la masa combinada de los embalajes interiores usados en el ensayo de caída previsto en a);

e) Embalajes interiores conteniendo líquidos deben estar completamente envueltos por material absorbente en cantidad suficiente como para absorber todo el líquido contenido;

f) Si un embalaje exterior destinado a contener embalajes interiores para líquidos no fuera estanco, o si estuviera destinado a contener embalajes interiores para materiales sólidos y no fuera hermético al polvo, deben tomarse precauciones para evitar el derrame del contenido, con la utilización de una cubierta estanca, una bolsa de plástico u otro medio igualmente eficaz de contención;

g) Los embalajes llevan las marcas prescritas en el ítem 8.15 como indicación de que ha superado las pruebas de idoneidad del grupo de embalaje I correspondiente a los embalajes combinados. La masa bruta marcada, en kilogramo (kg), debe ser equivalente a la suma de la masa del embalaje exterior y la mitad de la masa del o de los embalajes interiores utilizados en la prueba de caída, a la que se refiere el apart. a) precedente.

8.13.1.7. Las autoridades competentes pueden en todo momento pedir que se demuestre, mediante la ejecución de las pruebas indicadas en esta sección, que los embalajes producidos en serie satisfacen los mismos requisitos que el modelo sometido a prueba.

8.13.1.8. Si por razones de seguridad se necesita un tratamiento o un revestimiento interior, éste debe conservar sus propiedades de protección incluso después de las pruebas.

8.13.2. Preparación de los embalajes para los ensayos:

8.13.2.1. Los ensayos deben ser efectuados con embalajes preparados para el transporte, incluidos los embalajes interiores que hayan de ser utilizados efectivamente por lo que se refiere a los embalajes combinados. Los embalajes o recipientes interiores o únicos deben llenarse como mínimo, con el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad cuando están destinados para sólidos, o con el noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de líquidos. Cuando los embalajes interiores de un embalaje combinado fuesen proyectados para contener líquidos y sólidos, deben hacerse por separado los ensayos para cada tipo de contenido. Los materiales a ser transportados en los embalajes pueden ser sustituidos por otros, excepto que esto invalide los resultados de las pruebas. En el caso de los sólidos, si se utilizara un material sustituto, éste debe tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que el material a ser transportado. Se permite el uso de cargas adicionales, tales como bolsas de perdigones, para que se obtenga la masa total, siempre que se coloquen de forma de no afectar los resultados de los ensayos.

8.13.2.2. En los ensayos de caída para líquidos, cuando sea necesario utilizar un material sustituto, éste debe tener densidad relativa y viscosidad similares al del material a ser transportado. Se puede utilizar agua, como contenido en el ensayo de caída, siempre que cumpla con lo dispuesto en 8.13.3.4.

8.13.2.3. Los embalajes de papel o cartón deben acondicionarse antes del ensayo, por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera con humedad relativa y temperatura controladas. Hay tres (3) opciones para esa atmósfera, la de preferencia es: VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y cincuenta por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de h. r.). las otras dos (2) opciones son: Temperatura de veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h. r.), o veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 °C ± 2 °C) de temperatura y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h. r.). los valores medios deben situarse dentro de esos límites. Pequeñas variaciones o limitaciones en los métodos de medición pueden provocar variaciones de más menos cinco por ciento de humedad relativa (± 5 % de h. r.) en mediciones puntuales, sin afectar significativamente el ensayo.

8.13.2.4. Los barriles de madera natural con tapón, deben mantenerse llenos con agua antes del ensayo por un tiempo no menor a veinticuatro horas (24 hs).

8.13.2.5. Se deben tomar medidas para cerciorarse de que el plástico utilizado para la fabricación de los tambores y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos (de plástico) cumplen los requisitos establecidos en los ítems 8.10.2., 8.12.7.1 y 8.12.7.4. A tal efecto se puede, por ejemplo, someter una muestra de recipientes o de embalajes a una prueba preliminar que se extienda durante un período largo, por ejemplo de seis (6) meses, durante el cual esas muestras permanecen llenas de las sustancias que están destinadas a contener y después del cual, se deben someter las muestras a las pruebas enumeradas en los ítems 8.13.3 a 8.13.6. En el caso de las sustancias que puedan dar lugar a fisuras por tensión o a un debilitamiento de los tambores y jerricanes de plástico, la muestra, llena de tal sustancia o de otra sustancia que se sepa que tiene un efecto de fisuración por tensión al menos igualmente grande sobre el plástico de que se trate, debe ser sometida a una carga superpuesta equivalente a la masa total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ellas durante el transporte. La altura mínima de la pila, incluida la muestra sometida a la prueba, debe ser de tres metros (3 m).

8.13.3. Ensayo de caída.

8.13.3.1. Número de muestras de ensayo (por modelo y por fabricante) y orientación de caída.

Excepto en el caso de caída de plano, el centro de gravedad debe estar en la vertical por encima del punto de impacto.



8.13.3.2. Preparación especial de las muestras para el ensayo.

Los ensayos de tambores, bidones y cajas de plástico (8.12.7 y 8.12.12.), de embalajes compuestos de material plástico (8.12.18.) y de embalajes combinados con embalajes interiores de plástico (excepto las bolsas y cajas de poliestireno expandido), deben efectuarse después de que las muestras y su contenido se hayan sometido a una temperatura de menos dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menor. Cuando las muestras hayan sido preparadas de este modo, el acondicionamiento de 8.13.2.3. puede obviarse. Los contenidos líquidos deben mantenerse líquidos durante el ensayo, si es necesario, adicionando anticongelante.

8.13.3.3. Blanco de impacto.

El blanco debe ser una superficie rígida, no elástica, plana y horizontal.

8.13.3.4. Altura de caída.

Si el ensayo fuera realizado con un embalaje conteniendo el sólido o el líquido a ser transportado, o con un sustituto esencialmente con las mismas características físicas, la altura de caída debe ser:

-- grupo de embalaje I: Un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)

-- grupo de embalaje II: Un metro con dos décimas de metro (1,2 m)

-- grupo de embalaje III: Ocho décimas de metro (0,8 m)

Si el ensayo de embalaje para líquidos fuera efectuado con agua, en el caso de:

a) El material a ser transportado tiene una densidad relativa que no supera uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser:

-- grupo de embalaje I: Un metro con ocho décimas de metro (1,8 m)

-- grupo de embalaje II: Un metro con dos décimas de metro (1,2 m)

-- grupo de embalaje III: Ocho décimas de metro (0,8 m)

b) El material a ser transportado tiene una densidad relativa superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de caída debe ser calculada sobre la base de la densidad relativa "d" del material a ser transportado, redondeando a la décima, utilizando las siguientes fórmulas:

-- grupo de embalaje I: "d" Multiplicado por un metro con cinco décimas de metro ("d" x 1,5 m)

-- grupo de embalaje II: "d" multiplicado por un metro ("d" x 1,0 m)

-- grupo de embalaje III: "d" multiplicado por sesenta y siete centésimas de metro ("d" x 0,67 m).

8.13.3.5. Criterios de superación del ensayo:

8.13.3.5.1. Cada embalaje conteniendo líquido debe ser estanco cuando haya alcanzado el equilibrio entre la presión interna y la externa, excepto en el caso de embalajes interiores de embalajes combinados, que no es necesario que las presiones sean igualadas.

8.13.3.5.2. Cuando un embalaje para sólidos es sometido a un ensayo de caída y su parte superior ha chocado contra el blanco, la muestra será aprobada si todo el contenido fue retenido por el embalaje interior o por el recipiente interior (por ejemplo una bolsa de plástico), incluso si su cierre ha dejado de ser hermético al polvo.

8.13.3.5.3. El embalaje, o el embalaje exterior de un embalaje compuesto o combinado, no debe presentar ningún daño capaz de afectar la seguridad durante el transporte. No debe haber fuga del contenido del embalaje interior o del recipiente interior.

8.13.3.5.4. Ni la capa exterior de una bolsa ni un embalaje exterior deben presentar ningún defecto capaz de afectar la seguridad durante el transporte.

8.13.3.5.5. Si no ocurren fugas posteriores, una pequeña descarga a través del cierre, en el momento del impacto, no es considerado falla del embalaje.

8.13.3.5.6. En los embalajes para mercancías de la clase 1 no se admite ninguna rotura que pueda permitir el derrame de materiales o artículos explosivos sueltos desde el embalaje exterior.

8.13.4. Ensayo de estanqueidad.

8.13.4.1. Este ensayo debe ser efectuado en todos los modelos de embalajes destinados a contener líquidos, excepto los embalajes interiores de embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6).

8.13.4.2. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por fabricante.

8.13.4.3. Preparación especial de las muestras para la prueba: Si los cierres están provistos de orificios de aireación, es necesario, o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de aireación, o bien cerrar herméticamente los orificios.

8.13.4.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: Los modelos de embalajes, incluidos sus cierres, deben estar sujetos bajo el agua mientras se les aplica una presión de aire interna; el método que se utilice para mantener el embalaje debajo del agua no debe afectar a los resultados de la prueba. Se pueden utilizar otros métodos si son por lo menos igualmente eficaces. La presión de aire (manométrica) que ha de aplicarse debe ser la siguiente:



8.13.4.5. Para la prueba de estanqueidad prescrita en el ítem 8.10.11, no es necesario que los embalajes estén provistos de sus propios cierres. Cada embalaje debe ser sometido a prueba como se indica en el ítem 8.13.4.4.

8.13.4.6. Criterios de superación de la prueba: No debe haber ningún escape.

8.13.5. Prueba de presión interna (hidráulica).

8.13.5.1. Embalajes que deben someterse a prueba: Deben someterse a la prueba de presión interna (hidráulica) todos los embalajes de metal o de plástico y todos los embalajes compuestos, destinados al transporte de líquidos. Excepto en el caso del transporte aéreo, no es necesario someter a esta prueba los embalajes interiores de los embalajes combinados (ver ítem 8.13.1.6).

8.13.5.2. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por fabricante.

8.13.5.3. Preparación especial de los embalajes para la prueba: Si los cierres están provistos de orificios de ventilación, es necesario, o bien sustituirlos por cierres similares sin orificios de ventilación, o bien cerrar herméticamente todos los orificios.

8.13.5.4. Método de prueba y presión que ha de aplicarse: Los embalajes de metal y los embalajes compuestos (de vidrio, porcelana o gres), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de ensayo durante cinco minutos (5 min.). Los embalajes de plástico y los embalajes compuestos (de plástico), incluidos sus cierres, deben ser sometidos a la presión de prueba durante treinta minutos (30 min.). Esta presión es la que debe hacerse constar en las marcas prescritas en el ítem 8.15.1., inc. d). La manera en que se sujeten los embalajes para la prueba no debe invalidar los resultados. La presión de prueba debe aplicarse de manera continua y regular, y debe mantenerse constante durante toda la duración de la prueba. La presión hidráulica (manométrica), que ha de aplicarse, determinada por cualquiera de los métodos que se indican a continuación, debe ser:

a) Por lo menos la presión manométrica total medida en el embalaje --es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado la muestra, más la presión parcial del aire, o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), multiplicada por el coeficiente de seguridad de uno con cinco décimas (1,5); para determinar esta presión manométrica total, no se debe llenar el embalaje más de lo dispuesto en el ítem 8.10.4. y la temperatura de llenado debe ser de quince grados Celsius (15 °C);

b) Por lo menos uno con setenta y cinco centésimas (1,75) veces la presión de vapor a cincuenta grados Celsius (50 °C), de la sustancia que se va a transportar menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.

c) Por lo menos uno con cinco décimas (1,5) veces la presión de vapor a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), la presión debe ser siempre de cien kilopascales (100 kPa) como mínimo.

8.13.5.5. Además, los embalajes destinados a contener sustancias del grupo de embalaje I deben ser sometidos a una presión manométrica mínima de prueba de doscientos cincuenta kilopascales (250 kPa) durante un período de cinco o treinta minutos (5 ó 30 min.) según el material de construcción del embalaje.

8.13.5.6. Es posible que las disposiciones del ítem 8.13.5.4 no satisfagan los requisitos especiales del transporte aéreo, particularmente en lo que se refiere a las prescripciones mínimas de prueba.

8.13.5.7. Criterios de superación de la prueba: Ningún embalaje debe presentar escapes.

8.13.6. Prueba de apilamiento.

Todos los embalajes, con excepción de los sacos, deben ser sometidos a una prueba de apilamiento.

8.13.6.1. Número de muestras: Tres (3) muestras por modelo y por fabricante.

8.13.6.2. Método de prueba: La muestra debe ser sometida a una fuerza, aplicada sobre su superficie superior, equivalente a la masa total de los bultos idénticos que podrían apilarse sobre ella durante el transporte. Si el contenido de la muestra de prueba es un líquido no peligroso cuya densidad relativa es diferente de la del líquido que haya que transportar, la fuerza debe calcularse en función de esta última. La altura mínima de la pila, incluyendo la muestra, debe ser de tres metros (3 m). La duración de la prueba debe ser de veinticuatro horas (24 hs), excepto en el caso de los tambores y jerricanes de plástico y de los embalajes compuestos de plástico 6HH1 y 6HH2, destinados al transporte de líquidos, que deben someterse a la prueba de apilamiento durante veintiocho (28) días, a una temperatura de al menos cuarenta grados Celsius (40 °C).

8.13.6.3. Criterios de superación de la prueba: Ninguna de las muestras debe presentar escapes. En el caso de los embalajes compuestos o de los embalajes combinados, no debe haber ningún escape de la sustancia contenida en el recipiente interior o en el embalaje interior. Ninguna muestra debe presentar deterioro alguno que pueda comprometer la seguridad en curso del transporte, ni deformación alguna que pueda reducir su resistencia o provocar una inestabilidad de la pila de bultos. En los casos en que la estabilidad de la pila se juzga después de concluida la prueba (tales como los ensayos de carga guiada hechos con tambores y jerricanes), la estabilidad puede considerarse suficiente cuando dos (2) embalajes llenos, del mismo tipo, colocados sobre cada muestra de prueba, se mantienen en su posición durante una (1) hora. Los embalajes de plástico deben ser refrigerados a la temperatura ambiente antes de este ensayo.

8.13.7. Prueba de tonelería para los toneles de madera con tapón.

8.13.7.1. Número de muestras: Un (1) tonel.

8.13.7.2. Método de prueba: Quitar todos los aros situados por encima de la panza de un tonel vacío que tenga al menos dos (2) días de acondicionamiento.

8.13.7.3. Criterio de superación de la prueba: El diámetro de la parte superior del tonel no debe aumentar en más de un diez por ciento (10 %).

8.14. Ensayo de estanqueidad para aerosoles y pequeños recipientes para gas.

8.14.1. Cada recipiente debe ser sometido a un ensayo realizado en un baño de agua caliente. La temperatura del baño y la duración del ensayo deben ser tales que la presión interna alcance a aquella que se obtendría a cincuenta grados Celsius (50 °C). Si el contenido es sensible al calor, o si el recipiente está fabricado con material plástico que se ablanda a la temperatura de ensayo, la temperatura del baño debe fijarse entre veinte grados Celsius y treinta grados Celsius (20 °C y 30 °C), pero se ensayará adicionalmente, un (1) recipiente cada dos mil (2000) a temperatura más elevada.

8.14.2. No debe producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente, pero, si éste es de plástico, se admitirá que se deforme por ablandamiento, siempre que no haya fugas.

8.15. MARCADO.

8.15.1. El marcado indica que el embalaje que lo lleva corresponde a un prototipo ensayado con éxito y que cumple con las disposiciones de este capítulo que están relacionadas con la fabricación, pero no con el empleo del embalaje.

Por lo tanto, la marca por sí misma, no confirma necesariamente que el embalaje pueda ser empleado para una sustancia particular: En general el tipo de embalaje (por ejemplo: Bidones de acero), su capacidad y/o masa máxima, y cualquier requerimiento especial son especificados para cada sustancia en las reglamentaciones para cada modo de transporte.

8.15.2. Se espera que el marcado sea de ayuda a los fabricantes, reacondicionadores y usuarios de los embalajes, transportistas y autoridades competentes.

En relación con el uso de un nuevo embalaje, la marca original le sirve al fabricante para identificar el tipo e indicarle que se han cumplidos los ensayos de idoneidad.

8.15.3. La marca no siempre proporciona detalles completos de los niveles de ensayos, etc. y éstos pueden necesitarse para ser tenidos posteriormente en cuenta, por ejemplo mediante un certificado de homologación, registro o informes de los ensayos de embalajes probados con éxito. Por ejemplo, un embalaje que lleve la marca X o Y podrá emplearse para sustancias a las cuales se le haya asignado un grupo de embalaje que corresponda a un riesgo menor determinando el valor máximo permisible de la densidad relativa (peso específico) mediante la aplicación del factor uno con cinco décimas o dos con veinticinco centésimas (1,5 ó 2,25) indicado en los requisitos de ensayos de los embalajes en el ítem 8.13. Así, el embalaje del grupo I ensayado para productos de densidad relativa de uno con dos décimas (1,2) podría emplearse como embalaje del grupo II, para productos de densidad relativa de uno con ocho décimas (1,8) a embalajes del grupo III de densidad relativa de dos con siete décimas (2,7), por supuesto, siempre que sea posible satisfacer todos los criterios de idoneidad del producto con la densidad relativa más elevada.

8.15.4. Cada embalaje destinado a ser empleado conforme a estas disposiciones debe mostrar marcas que sean durables, legibles y de un tamaño relativo al del embalaje para que sean fácilmente visibles y comprensibles y que consten de:

a) El símbolo de embalaje de las Naciones Unidas:



Este símbolo no debe emplearse con un fin diferente que el de certificar que un embalaje cumple con los requisitos pertinentes de este capítulo. Para embalajes de metal con estampados en relieve pueden ponerse las letras mayúsculas "UN" como símbolo;

b) El número de código que designe el tipo de embalaje según 8.11

c) Un código en dos partes:

(i) Una letra indicadora del grupo/s de embalaje cuyo prototipo ha sido ensayado con éxito:

X Para los grupos de embalajes I, II, III.

Y Para los grupos de embalajes II y III.

Z Para el grupo de embalaje III solamente;

(ii) La densidad relativa, redondeada al primer decimal, para la que se ha probado el prototipo para los embalajes únicos destinados a contener líquidos; esto puede omitirse cuando la densidad relativa no exceda uno con dos décimas (1,2). Para embalajes destinados a contener sólidos o embalajes interiores, la masa bruta máxima en kilogramos.

d) O bien la letra "S" para señalar que el embalaje es destinado para el transporte de sólidos o embalajes interiores, o, la presión de ensayo, en kilopascales (kPa) redondeada a los diez kilopascales (10 kPa) más próximos, utilizada con éxito en el ensayo de presión hidráulica;

e) Los dos últimos dígitos del año de fabricación del embalaje. Los tipos de embalajes 1H y 3H deben encontrarse, asimismo, debidamente marcados con el mes de fabricación. Estas marcas pueden aparecer en el embalaje en un lugar distinto de las otras. Un método adecuado es:



f) El Estado que autoriza la asignación del marcado, indicada por la señal distintiva para vehículos de motor en el tránsito internacional;

g) El nombre del fabricante u otra identificación del embalaje, especificada por la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

8.15.5. Todo embalaje reutilizable, sujeto a la exposición de un proceso de reacondicionamiento que pudiera borrar las marcas del embalaje debe llevar las marcas indicadas en 8.15.4 (a) a (e), de una forma permanente (por ejemplo: En relieve) capaz de resistir el proceso de reacondicionamiento.

8.15.6. Las marcas deben aplicarse en la secuencia de los ítems indicados en 8.15.4.; para ejemplos véase la tabla siguiente. Cualquier marca adicional autorizada por la autoridad competente debe permitir que las partes de la marca estén correctamente identificadas con referencia a 8.15.4.

EJEMPLOS DE MARCADO PARA EMBALAJES NUEVOS

CODIGO TIPO DE EMBALAJE



8.15.7. Luego de reacondicionar un embalaje, el reacondicionador debe aplicar a continuación otro marcado permanente que muestre:

h) El Estado en el cual se ha llevado a cabo el reacondicionamiento, indicado por la señal distintiva para los vehículos de motor en el tránsito internacional;

j) El nombre o símbolo autorizado del reacondicionador;

j) El año de reacondicionamiento; la letra "R"; y para cada embalaje que pase con éxito el ensayo de estanqueidad además la letra "L".

8.15.8. Las marcas referidas en 8.15.7 deben aplicarse en la proximidad de las marcas referidas en 8.15.4, y pueden reemplazar a aquéllas de los ítems 8.15.4 (f) y (g) o añadirse a tales marcas.

EJEMPLOS DE MARCADO PARA EMBALAJES REACONDICIONADOS



Nota: las marcas, cuyos ejemplos son los dados en 8.15.6 y 8.15.7, pueden ser aplicadas en una o en varias lineas, siempre que se respete la secuencia correcta.

CAPITULO IX

9. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECIPIENTES INTERMEDIO PARA GRANELES (RIGs).

9.1. Disposiciones generales aplicables a todos los tipos de RIGs.

9.1.1. Ambito de aplicación.

9.1.1.1. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los RIGs que se destinen al transporte de ciertas mercancías peligrosas, particularmente las incluidas en los grupos de embalaje II y III. En ellas se prescriben normas generales relativas al transporte multimodal.

9.1.1.2. Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán considerar la aprobación de RIGs y elementos de servicio que no se ajusten estrictamente a las prescripciones que aquí se formulan, pero que constituyan opciones aceptables. Podrán aprobar la utilización de otros tipos de recipiente que, por lo menos, ofrezcan las mismas condiciones de seguridad en cuanto a compatibilidad con las propiedades de las sustancias que se hayan de transportar, e igual o superior resistencia a los choques, las cargas y el fuego.

9.1.1.3. El ítem 9.1 se refiere a todos los tipos de RIGs, y en los que siguen a éste se incluyen las prescripciones especiales para cada uno de los RIGs.

9.1.1.4. La construcción, los elementos, las pruebas, el marcado y la utilización de los RIGs tienen que haber sido aprobados por la autoridad competente --arts. 3º, 4º, 5º y 6º, anexo S del dec. 779/95--.

9.1.2. Definiciones y clave de designación.

9.1.2.1. Definición.

Los "Recipientes intermedios para graneles" (RIGs) --en inglés conocidos como "Intermediate Bulk Containers" (IBC)-- son empaques portátiles rígidos, semirrígidos o flexibles, distintos de los que se especifican en el capítulo VIII, y que:

a) Tienen una capacidad no superior a tres metros cúbicos (3,0 m3);

b) Están proyectados para la manipulación mecánica;

c) Pueden resistir los esfuerzos que se producen durante las operaciones de manipulación y transporte, con arreglo a las pruebas a que se los someta.

9.1.2.2. Clave para designar los distintos tipos de RIGs.

9.1.2.2.1. Esta clave estará constituida por dos (2) cifras arábigas, tal como se indica en a), seguidas de una o más letras mayúsculas, tal como se indica en b); seguidas éstas, cuando se especifique en un ítem en particular, de otra cifra arábiga representativa de la categoría de RIGs:

a) Las cifras arábigas aplicables a los tipos de RIGs son:



b) Para identificar al material son empleadas las siguientes letras:

A) Acero (de todos los tipos y tratamientos superficiales)

B) Aluminio

C) Madera natural

D) Madera contrachapada

F) Madera reconstituida

G) Cartón

H) Plástico

L) Materias textiles

M) Papel, multipliego

N) Metal (excepto el acero y el aluminio)

9.1.2.2.2. Para los RIGs compuestos se utilizarán dos (2) letras mayúsculas en caracteres latinos, que se colocarán consecutivamente en el segundo lugar de la clave. La primera indicará el material de que esté construido el recipiente interior del RIGs, y la segunda, el del embalaje exterior de éste.

CUADRO 9.1 - TIPOS Y CODIGOS DE LOS RIGs





(*) La letra Z debe ser sustituída por otra letra mayúscula de acuerdo a la naturaleza del material empleado en la fabricación del armazón externo.

9.1.3. Disposiciones relativas a la construcción.

9.1.3.1. Los RIGs deben ser resistentes al deterioro que puede causar el medio ambiente exterior, o estar adecuadamente protegidos de éste.

9.1.3.2. La construcción y los cierres de los RIGs deben ser tales que no pueda producirse ninguna fuga o pérdida del contenido en las condiciones normales de transporte.

9.1.3.3. Los RIGs y sus cierres se fabricarán con materiales que sean compatibles con el contenido, o estarán protegidos interiormente, de modo que estos materiales no puedan:

a) Ser atacados por el contenido de manera que su utilización resulte peligrosa;

b) Provocar una reacción o descomposición del contenido o, debido al contacto del contenido con el recipiente, formar compuestos perjudiciales o peligrosos.

9.1.3.4. En el supuesto de que se utilicen juntas, éstas deben fabricarse con materiales que no puedan ser atacados por las sustancias que se transporten en el RIGs.

9.1.3.5. Todos los elementos de servicio estarán colocados o protegidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de escape del contenido en el caso de que se produzca algún deterioro durante las operaciones de manipulación y transporte.

9.1.3.6. Los RIGs, sus dispositivos de sujeción y sus elementos de servicio y estructurales serán proyectados de manera que resistan, sin pérdidas de contenido, la presión interna de éste y los esfuerzos resultantes de las operaciones normales de manipulación y transporte. Los RIGs que tengan que estibarse en pilas estarán proyectados para este fin. Todos los elementos de los dispositivos de izado y de sujeción tendrán resistencia suficiente para que no sufran grave deformación ni desperfectos en las condiciones normales de manipulación y transporte, y estarán emplazados de manera que no se produzcan esfuerzos excesivos en ninguna parte del RIGs.

9.1.3.7. Cuando el RIGs consista en un cuerpo alojado en un bastidor, debe estar construido de manera que:

a) El cuerpo no sufra aplastamiento ni roces contra el bastidor hasta el punto de que aquél resulte deteriorado;

b) El cuerpo permanezca dentro del bastidor en todo momento; y

c) Los elementos del equipo vayan sujetos de modo que no sufran deterioros en el caso de que los acoplamientos entre el cuerpo y el bastidor permitan expansión o desplazamiento relativos.

9.1.3.8. Si el recipiente está provisto de una válvula de descarga por la parte inferior, esa válvula debe poder mantenerse en la posición de cierre en condiciones de seguridad, y todo el dispositivo de descarga estará debidamente protegido, para que no resulte dañado.

Las válvulas con cierre de palanca irán provistas de algún mecanismo de seguridad que impida que se abran accidentalmente, y la posición de apertura o cierre será perfectamente fácil de distinguir. En los RIGs destinados al transporte de líquidos, el orificio de salida también debe tener un segundo mecanismo de cierre, por ejemplo una brida ciega o un dispositivo equivalente.

9.1.3.9. Todos los RIGs deben superar las correspondientes pruebas de resistencia.

9.1.4. Pruebas y certificación.

9.1.4.1. Control de calidad.

9.1.4.1.1. Los RIGs deben ser proyectados, fabricados y sometidos a prueba con arreglo a un programa de control de calidad que satisfaga los requisitos de las autoridades competentes, a fin de garantizar que todos y cada uno de ellos cumplan con las prescripciones del presente capítulo.

9.1.4.2. Disposiciones relativas a las pruebas.

9.1.4.2.1. Antes de que se comience a utilizar un RIGs, el modelo correspondiente tendrá que haber superado diversas pruebas. Un modelo de RIGs queda definido por su diseño, dimensiones, material y espesor, forma de construcción y medios de llenado y descarga, pero podrá presentar variantes en cuanto al tratamiento de superficie. En ese modelo quedarán comprendidos igualmente los RIGs que sólo difieran de él por ser de dimensiones exteriores más reducidas.

9.1.4.2.2. Las pruebas se llevarán a cabo con RIGs ya preparados para el transporte. Los RIGs se llenarán en la forma indicada en cada ítem en particular.

Las sustancias que hayan de transportarse en ellos podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución suponga desvirtuar los resultados de las pruebas.

En el caso de sustancias sólidas, si se emplea una sustancia de sustitución, ésta debe tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia que se ha de transportar. Se permitirá utilizar cargas adicionales, tales como sacos de granalla de plomo, para obtener la masa total exigida para el bulto, a condición de que tales cargas se coloquen de modo que no influyan en el resultado de la prueba.

9.1.4.2.3. En las pruebas de caída para líquidos, la sustancia sustituta debe ser de densidad relativa y viscosidad similares a las de la sustancia que se ha de transportar. En tales pruebas podrá emplearse también el agua, con las condiciones siguientes:

a) Cuando la densidad relativa de las sustancias que se han de transportar no sea superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de caída será la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos tipos de RIGs;

b) Cuando la densidad relativa de las sustancias que se han de transportar sea superior a uno con dos décimas (1,2), la altura de caída será la indicada en los párrafos correspondientes a los diversos tipos de RIGs, multiplicada por el cociente que resulte de dividir por uno con dos décimas (1,2) la densidad relativa de la sustancia que se ha de transportar, redondeando la cifra al primer decimal, es decir:

densidad relativa x altura de caída específica

1.2

9.1.4.2.4. Todos los RIGs que se destinen a contener líquidos serán sometidos a la prueba de estanqueidad prescrita en los párrafos correspondientes a los diversos tipos de RIGs:

a) Antes de utilizarlos por primera vez para el transporte; o

b) Tras cualquier reacondicionamiento de que hayan sido objeto, antes de que se los utilice de nuevo en el transporte.

9.1.4.2.5. Las autoridades competentes podrán exigir en cualquier momento que se les demuestre, mediante las pruebas prescritas en el presente capítulo, que los RIGs satisfacen los requisitos relativos a las pruebas de modelo.

9.1.4.3. Certificación.

9.1.4.3.1. Con respecto a cada modelo de RIGs, se extenderá un certificado en el que se declare que el modelo, incluidos sus elementos, satisface las prescripciones relativas a las pruebas.

9.1.4.3.2. El informe relativo a las pruebas incluirá los resultados de éstas, así como una identificación del modelo asignada por las autoridades competentes, y tendrá validez para los RIGs que correspondan al modelo de que se trate.

9.1.5. Marcado.

9.1.5.1. Marcado principal. Todo RIGs que se fabrique y haya de ser utilizado de conformidad con las presentes disposiciones de este anexo, debe llevar marcas duraderas y fácilmente legibles conteniendo en secuencia las siguientes indicaciones:

a) El símbolo de embalaje de las Naciones Unidas:



En el caso de los RIGs metálicos con marcas en relieve o embutidas, podrán utilizarse las letras mayúsculas "UN" en vez del símbolo.

b) El número clave que designa el tipo de RIGs con arreglo al ítem 9.1.2.2.1.

c) Una letra mayúscula que representa el grupo o grupos de embalaje para los que ha sido aprobado el modelo de que se trate:

Y, para los grupos II y III

Z, únicamente para el grupo III

d) El mes y año (las dos (2) últimas cifras) de fabricación.

e) El Estado que autorizó la asignación del marcado, indicándolo mediante la señal distintiva de los vehículos de motor en el tránsito internacional.

f) El nombre o símbolo del fabricante y otra identificación del RIGs que especifique la Secretaría de Obras Públicas y Transporte.

g) La carga de la prueba de apilamiento, en kilogramo (kg). En el caso de los RIGs no proyectados para el apilamiento debe figurar cero ("0").

h) La masa bruta máxima admisible o, en el caso de los RIGs flexibles, la carga máxima admisible, en kilogramo (kg).

El marcado principal arriba descrito debe aplicarse en el mismo orden en que figuran los párrafos precedentes. El marcado que se prescribe con arreglo al ítem 9.1.5.2 y cualquier otro marcado que autorice una autoridad competente deben permitir, en todo caso, la correcta identificación de los elementos de la marca.

Ejemplos de marcas en distintos tipos de RIGs, conforme a los incs. a) a h) precedentes:



En un RIGs metálico para sustancias sólidas que se descarguen por gravedad, y construido en acero/para los grupos de embalaje II y III/fabricado en febrero de 1989/autorizado por los Países Bajos/fabricado por Mulder y de un modelo al que le han asignado las autoridades competentes el número de serie 007/carga de la prueba de apilamiento en kilogramo (kg) (cinco mil quinientos kilogramos (5.500 kg))/masa bruta máxima admisible en kilogramo (kg) (mil quinientos kilogramos (1.500 kg)).



En un RIGs flexible para sustancias sólidas que se descarguen por gravedad, y hecho de tejido de plástico, con forro interior. No proyectado para el apilamiento.



En un RIGs de plástico rígido para líquidos, con elementos estructurales que resisten la carga resultante del apilamiento.



En un RIGs compuesto para líquidos, con un recipiente interior de plástico rígido y un recipiente exterior de acero.

9.1.5.2. Marcado adicional. Véanse las prescripciones especiales que figuran en 9.2.9, 9.3.7, 9.4.10, 9.5. 10, 9.6.7 y 9.7.7.

9.1.5.3. Conformidad con el modelo. El marcado indica que los RIGs corresponden a un modelo que ha superado las pruebas, y que se han cumplido las prescripciones a que se hace referencia en el certificado.

9.1.6. Disposiciones relativas a la utilización

9.1.6.1. Antes de cargarlo y de presentarlo para el transporte, todo RIGs debe ser inspeccionado para verificar que no presenta deterioros de corrosión, de contaminación o de otro tipo, así como para comprobar el correcto funcionamiento de cualquier elemento de servicio. No podrá seguir utilizándose ningún RIGs en el que se observen indicios de que, con relación al modelo sometido a las pruebas, su resistencia ha disminuido, a menos que se lo reacondicione de tal manera que pueda resistir las pruebas de modelo.

9.1.6.2. Cuando el RIGs se cargue con líquidos, habrá que dejar un espacio vacío suficiente para que, a la temperatura media de cincuenta grados Celsius (50 °C) de la masa líquida a granel, no se llene el recipiente en más del noventa y ocho por ciento (98 %) de su capacidad en agua.

9.1.6.3. Cuando dos (2) o más dispositivos de cierre vayan montados en serie, debe cerrarse primeramente el que esté más próximo a la sustancia que se transporte.

9.1.6.4. Durante el transporte, el RIGs no debe llevar adherido en su exterior ningún residuo peligroso.

9.1.6.5. Asimismo, durante el transporte, los RIGs deben ir perfectamente sujetos a la unidad de transporte, o alojados de manera segura en el interior de ésta, para evitar los movimientos laterales o longitudinales y los golpes, y de manera que se les proporcione una adecuada sustentación externa.

9.1.6.6. A todo RIGs vacío que haya contenido una sustancia peligrosa se le aplicará lo dispuesto para los RIGs llenos hasta que se hayan eliminado por completo los residuos de esa sustancia peligrosa.

9.1.6.7. Cuando los RIGs se utilicen para transportar líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o inferior a sesenta grados Celsius con cinco décimas (60,5°C) (en copa cerrada) o sustancias en polvo que puedan provocar explosiones de polvo, se tomarán las medidas apropiadas para evitar una descarga electrostática peligrosa.

9.1.6.8. Los RIGs que se utilicen con sustancias sólidas que puedan licuarse a las temperaturas que probablemente hayan de registrarse durante el transporte deben ser también aptos para contener la sustancia en estado líquido.

9.2. Disposiciones especiales relativas a los RIGs metálicos.

9.2.1. Ambito de aplicación.

9.2.1.1. Estas disposiciones son aplicables a los RIGs metálicos destinados al transporte de líquidos y sustancias sólidas. Los RIGs metálicos son de tres (3) tipos:

i) RIGs para sustancias sólidas que se carguen y descarguen por gravedad (11A, 11B, 11N);

ii) RIGs para sustancias sólidas que se carguen y descarguen a una presión manométrica superior a diez kilopascales (10 kPa) (21A, 21B, 21N); y

iii) RIGs para líquidos (31A, 31B, 31N). Los RIGs destinados al transporte de líquidos y que se ajusten a las condiciones previstas en el presente capítulo no deben utilizarse para el transporte de líquidos cuya presión de vapor sea superior a ciento diez kilopascales (110 kPa) a cincuenta grados Celsius (50°C); o a ciento treinta kilopascales (130 kPa) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C).

9.2.2. Definiciones.

9.2.2.1. Por "RIGs metálico" se entiende un cuerpo de metal, junto con los elementos de servicio y estructurales apropiados.

9.2.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.

9.2.2.3. Por "RIGs protegido" se entiende un RIGs dotado de algún medio de protección adicional contra los choques, como puede ser, por ejemplo, la construcción en capas múltiples (tipo "emparedado") o en doble pared, o un bastidor cerrado con caja metálica en forma de celosía.

9.2.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado y descarga, reducción de la presión, seguridad, calefacción y aislamiento térmico, así como los instrumentos de medida.

9.2.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización del cuerpo.

9.2.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del cuerpo con sus elementos de servicio y estructurales, más la carga máxima admisible.

9.2.3. Construcción.

9.2.3.1. El cuerpo se construirá con materiales metálicos dúctiles adecuados cuya soldabilidad esté plenamente demostrada. Las soldaduras deben estar bien hechas y ofrecer total seguridad. En caso necesario, habrá que tener en cuenta la resistencia a bajas temperaturas.

9.2.3.2. Si el contacto entre la sustancia que se ha de transportar y el material utilizado para la construcción del cuerpo fuera causa de una progresiva disminución del espesor de las paredes, se debe incrementar éste en proporción conveniente en la fase de fabricación. Este incremento del espesor de la pared, necesario para compensar los efectos de corrosión, se determinará con arreglo a lo dispuesto en 9.2.3.6 (véase también 9.1.3.3).

9.2.3.3. Se deben tomar precauciones para evitar deterioros por efecto de la corrosión galvánica resultante de la yuxtaposición de metales diferentes.

9.2.3.4. Los RIGs de aluminio destinados al transporte de líquidos inflamables no tendrán componentes móviles (como tapas, cierres, etc.) fabricados de acero oxidable no protegido, que puedan provocar reacciones peligrosas al entrar en contacto, por rozamiento o golpe, con el aluminio.

9.2.3.5. Los RIGs metálicos se fabricarán con metales que reúnan las condiciones siguientes:



9.2.3.6. Espesor mínimo de la pared:

a) En el caso de un acero de referencia en el que el producto Rm x Ao = 10.000, el espesor de la pared no será menor a:




En todo caso, el espesor de las paredes no debe ser nunca menor a uno con cinco décimas de milímetro (1,5 mm).

9.2.3.7. Disposiciones relativas a la reducción de la presión.

9.2.3.7.1. Los RIGs para líquidos tendrán los medios necesarios para dar salida a una cantidad suficiente de vapor en el caso de que queden envueltos en llamas, a fin de evitar que se produzca alguna rotura en el cuerpo. Esto puede conseguirse mediante dispositivos de descompresión corrientes o por otros medios estructurales.

9.2.3.7.2. La presión al comienzo de la descarga no será mayor a sesenta y cinco kilopascales (65 kPa) ni menor a la presión manométrica total que se produzca en el RIGs --es decir, la presión de vapor de la sustancia de llenado más la presión parcial del aire u otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), determinada en función del grado máximo de llenado a que se refiere el ítem 9.1.6.2. El dispositivo de reducción de la presión se instalará en el espacio de vapores.

9.2.4. Pruebas, certificación e inspección.

Los RIGs metálicos serán sometidos a:

a) El procedimiento de aprobación del modelo, incluidas las pruebas de modelo con arreglo a lo dispuesto en 9.2.5;

b) La prueba inicial y a las periódicas con arreglo a lo dispuesto en 9.2.6;

c) Inspecciones con arreglo a lo dispuesto en 9.2.7.

9.2.5. Pruebas de modelo.

9.2.5.1. Una muestra de los distintos modelos de RIGs, según sus dimensiones, espesor de las paredes y modo de construcción, debe someterse a las pruebas, en el mismo orden en que figuran en el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems 9.2.8.1 a 9.2.8.5, inclusive. Estos ensayos para los modelos deben ser realizados conforme a lo estipulado por la autoridad competente.



a/ Respecto de RIGs proyectados para esta forma de manipulación.

b/ Respecto de RIGs proyectados para el apilamiento.

9.2.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.2.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.

9.2.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que establezcan las autoridades competentes.

9.2.6.2. Los RIGs responderán en todos los aspectos a su respectivo modelo, y se someterán a la prueba de estanqueidad.

9.2.6.3. Dicha prueba de estanqueidad se repetirá a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años).

9.2.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.

9.2.7. Inspección.

9.2.7.1. El RIGs será inspeccionado, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlo en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a cinco años (5 años), a fin de verificar:

a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al marcado;

b) Su estado interno y externo;

c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

No será necesario retirar el aislamiento térmico sino en la medida precisa para inspeccionar debidamente el cuerpo del RIGs.

9.2.7.2. Todos los RIGs serán sometidos a una inspección ocular, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años), para verificar:

a) Su estado externo;

b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

No será necesario retirar el aislamiento térmico sino en la medida precisa para inspeccionar debidamente el cuerpo del RIGs.

9.2.7.3. Se conservará un informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.

9.2.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e inspección exhaustivas según lo previsto en 9.2.6.2. y 9.2.7.1, respectivamente.

9.2.8. Descripción de las pruebas.

9.2.8.1. Prueba de elevación por la parte inferior.

9.2.8.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que vayan provistos de elementos a propósito para elevarlos por la base, como prueba de modelo.

9.2.8.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

El RIGs se cargará hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.

9.2.8.1.3. Método de prueba.

Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas, centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.

9.2.8.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.2.8.2. Prueba de elevación por la parte superior.

9.2.8.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que vayan provistos de elementos a propósito para elevarlos por la parte superior, como prueba de modelo.

9.2.8.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs al doble de su masa bruta máxima admisible.

9.2.8.2.3. Método de prueba.

Se elevará el RIGs en la forma para la que se ha proyectado, hasta que deje de tocar el suelo, manteniéndolo así por espacio de cinco minutos (5 min).

9.2.8.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.2.8.3. Prueba de apilamiento.

9.2.8.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que se hayan proyectado para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.

9.2.8.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.

9.2.8.3.3. Método de prueba.

Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.2.8.3.4), uniformemente distribuida, por espacio de cinco minutos (5 min) como mínimo.

9.2.8.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.

La carga que se coloque sobre el RIGs será equivalente a uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.

9.2.8.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.2.8.4. Prueba de estanqueidad.

9.2.8.4.1. Aplicabilidad.

Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de sólidos que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y como prueba inicial y periódica.

9.2.8.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

La prueba inicial se efectuará antes de que se coloque el aislamiento térmico. Los venteos deben sustituirse por otros similares pero sin orificio, o bien debe obturarse.

9.2.8.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.

La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min) como mínimo, utilizándose aire a una presión manométrica de no menos de veinte kilopascales (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante algún procedimiento adecuado, por ejemplo: Cubriendo las costuras y uniones con una solución jabonosa, o mediante la prueba de presión diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso debe aplicarse un factor de corrección en razón de la presión hidrostática.

9.2.8.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna fuga de aire.

9.2.8.5. Prueba de presión hidráulica.

9.2.8.5.1. Aplicabilidad.

Para los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, como prueba de modelo.

9.2.8.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

La prueba se efectuará antes de que se coloque el aislamiento térmico. Se quitarán los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcionen.

9.2.8.5.3. Método de prueba.

La prueba debe tener una duración de por lo menos diez minutos (10 min), aplicándose una presión hidráulica no inferior a la indicada en 9.2.8.5.4. El RIGs no se sujetará por medios mecánicos durante la prueba.

9.2.8.5.4. Presiones que han de aplicarse:

a) Para todos los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, una presión manométrica de doscientos kilopascales (200 kPa).

b) Además, a los RIGs de los tipos 31A, 31B y 31N, para líquidos, se les aplicará una presión manométrica de sesenta y cinco kilopascales (65 kPa). Esta prueba se efectuará antes que la de doscientos kilopascales (200 kPa) descrita en el inc. a).

9.2.8.5.5. Criterios para determinar si ha(n) superado la(s) prueba(s).

En el caso de los RIGs de los tipos 21A, 21B, 21N, 31A, 31B y 31N, no debe producirse ninguna fuga cuando se los someta a la presión de prueba indicada en 9.2.8.5.4. a).

En el caso de los RIGs de los tipos 31A, 31B y 31N, para líquidos, no debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni fuga alguna, cuando se los someta a la presión de prueba indicada en 9.2.8.5.4. b).

9.2.8.6. Prueba de caída.

9.2.8.6.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.2.8.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

El RIGs se cargará hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad en el caso de sustancias sólidas, o el noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de líquidos, según el modelo. Se retirarán los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán sus orificios, o se impedirá, de alguna manera, que funcionen.

9.2.8.6.3. Método de prueba.

Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.

9.2.8.6.4. Altura de caída.



9.3. Disposiciones especiales relativas a los RIGs flexibles.

9.3.1. Ambito de aplicación.

9.3.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs flexibles de los tipos siguientes:

13H1 Tejido de plástico, sin revestimiento ni forro

13H2 Tejido de plástico, revestido

13H3 Tejido de plástico, con forro

13H4 Tejido de plástico, revestido y con forro

13H5 Película de plástico

13L1 Materias textiles, sin revestimiento ni forro

13L2 Materias textiles, revestidas

13L3 Materias textiles, con forro

13L4 Materias textiles, revestidas y con forro

13M1 Papel, multipliego

13M2 Papel, multipliego, resistente al agua.

9.3.1.2. Los RIGs flexibles se destinan únicamente al transporte de sustancias sólidas.

9.3.2. Definiciones.

9.3.2.1. Por "RIGs flexible" se entiende un cuerpo formado por una película de plástico, un tejido o cualquier otro material flexible o una combinación de éstos, junto con los elementos de servicio y los dispositivos de manipulación apropiados.

9.3.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.

9.3.2.3. Por "tejido de plástico" se entiende un material hecho de tiras o monofilamentos, estirados, de materia plástica apropiada.

9.3.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado, descarga, venteo y seguridad.

9.3.2.5. Por "dispositivo de manipulación" se entiende cualquier eslinga, lazo, argolla o bastidor acoplados al cuerpo del RIGs, o constituidos como prolongación del propio material de éste.

9.3.2.6. Por "carga máxima admisible" se entiende la masa neta máxima para la que se proyecta utilizar el RIGs y para cuyo transporte está autorizado.

9.3.3. Construcción.

9.3.3.1. El cuerpo se construirá con materiales apropiados. La resistencia del material y la construcción del RIGs flexible serán adecuadas a la capacidad de éste y al uso a que se destina.

9.3.3.2. Todos los materiales que se utilicen en la construcción de RIGs flexibles de los tipos 13M1 y 13M2 conservarán, tras haber estado totalmente sumergidos en agua durante un período mínimo de veinticuatro horas (24 horas), al menos el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la resistencia a la tracción determinada inicialmente con el material previamente acondicionado para su estabilización a una humedad relativa del sesenta y siete por ciento (67 %) o menor.

9.3.3.3. Las costuras se harán por cosido, termosellado, encolado o cualquier otro procedimiento análogo. Los extremos de las costuras cosidas deben quedar debidamente cerrados.

9.3.3.4. Los RIGs flexibles serán suficientemente resistentes al envejecimiento y descomposición que puedan derivarse de los rayos ultravioleta, las condiciones climáticas o las propias sustancias que contengan, a fin de que sean adecuados al uso a que se los destina.

9.3.3.5. En caso necesario, los RIGs flexibles de plástico se protegerán de los rayos ultravioleta agregando al material negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del cuerpo del recipiente. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se podrá dejar de lado la necesidad de repetir éstas si la proporción de esos aditivos no altera las propiedades físicas del material de construcción.

9.3.3.6. Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, siempre y cuando no alteren sus propiedades físicas o químicas.

9.3.3.7. En la fabricación de cuerpos de RIGs no se utilizará ningún material procedente de recipientes usados. Sin embargo, se podrán aprovechar restos y recortes del mismo proceso de fabricación. Esto no impide que puedan reutilizarse componentes tales como accesorios y pallets, a condición de que no hayan sufrido deterioro alguno.

9.3.3.8. Una vez lleno el RIGs, la relación alto por ancho no debe ser de más de dos a uno (2:1).

9.3.4. Pruebas y certificación.

Los RIGs serán sometidos a las pruebas de modelo a que se hace referencia en 9.3.5, y, en el caso que las superen, se extenderá el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en 9.1.4.3.

9.3.5. Pruebas de modelo.

9.3.5.1. Se efectuarán las pruebas de modelo que se enumeran a continuación, en la forma descrita en los ítems que se señalan y en las condiciones que dicten las autoridades competentes.

Un RIGs que haya superado una prueba podrá ser utilizado para otras.



1/ Para los RIGs proyectados para ser elevados por la parte superior o por un costado.

9.3.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.3.5.3. Los RIGs de papel serán acondicionados durante al menos veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad relativa (h.r.) controladas. Existen tres (3) opciones, de las que ha de elegirse una. La atmósfera de preferencia es la de VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y cincuenta por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de h.r.). Las otras dos (2) opciones son:

--Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.); y

-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 °C ± 2 °C) y sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.).

Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento (± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.

9.3.6. Descripción de las pruebas de modelo.

9.3.6.1. Prueba de elevación por la parte superior.

9.3.6.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs proyectados para elevarse por la parte superior o por un costado, como prueba de modelo.

9.3.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta seis (6) veces su carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.1.3. Método de prueba.

Se elevará el RIGs en la forma para la que esté proyectado, hasta que deje de tocar el suelo, y se lo mantendrá en esa posición por espacio de cinco minutos (5 min).

9.3.6.1.4. Se podrán utilizar otros métodos de prueba de elevación por la parte superior y de preparación para esta prueba que sean al menos de la misma eficacia.

9.3.6.1.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No deben producirse deterioros en el RIGs ni en sus dispositivos de izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad para el transporte o la manipulación.

9.3.6.2. Prueba de desgarramiento.

9.3.6.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.3.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.2.3. Método de prueba.

Una vez colocado el RIGs en el suelo, se perfora con un cuchillo la pared de una de sus caras anchas haciendo un corte de cien milímetros (100 mm) de longitud que forme un ángulo de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45°) con el eje principal del RIGs, a una altura media entre la superficie del fondo y el nivel superior del contenido. Seguidamente, se someterá el RIGs a una carga superpuesta, uniformemente distribuida, equivalente al doble de la carga máxima admisible. Se aplicará dicha carga durante al menos cinco minutos (5 min). A continuación, si se trata de un RIGs proyectado para ser izado por la parte superior o por uno de los costados, y una vez que se haya retirado la carga superpuesta, se lo izará hasta que deje de tocar el suelo, manteniéndoselo en tal posición por espacio de cinco minutos (5 min).

9.3.6.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

El corte no debe aumentar en más del veinticinco por ciento (25 %) de su longitud original.

9.3.6.3. Prueba de apilamiento.

9.3.6.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.3.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.3.3. Método de prueba.

Se colocará el RIGs, apoyándolo sobre su base, en un suelo duro y plano, y se lo someterá a una carga de prueba, superpuesta y uniformemente distribuida, por espacio de veinticuatro horas (24 hs). Dicha carga se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:

a) Apilando sobre el RIGs sometido a prueba uno o más recipientes del mismo tipo, que contengan la carga máxima admisible;

b) Colocando pesos apropiados sobre una placa lisa que descanse sobre el RIGs sometido a prueba.

9.3.6.3.4. Cálculo del peso que se ha de superponer.

La carga que se coloque sobre el RIGs será equivalente a uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los RIGs semejantes que puedan apilarse encima de aquél durante el transporte.

9.3.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el cuerpo del RIGs ningún deterioro que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.3.6.4. Prueba de caída.

9.3.6.4.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.3.6.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.4.3. Método de prueba.

El RIGs debe caer sobre su base contra una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana.

9.3.6.4.4. Altura de caída.



9.3.6.4.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo, de los cierres o los orificios de las costuras, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, siempre y cuando no se produzca ninguna otra pérdida de contenido después de levantado aquél hasta separarlo del suelo.

9.3.6.5. Prueba de derribo.

9.3.6.5.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.3.6.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.5.3. Método de prueba.

Se derriba el RIGs de manera que choque con cualquier parte de su extremo superior contra una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana.

9.3.6.5.4. Altura de derribo.



9.3.6.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través, por ejemplo, de los cierres o los orificios de las costuras, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, siempre y cuando no se produzca ninguna otra pérdida de contenido.

9.3.6.6. Prueba de enderezamiento.

9.3.6.6.1. Aplicabilidad.

Para todos los RIGs proyectados para izarse por la parte superior o por un costado, como prueba de modelo.

9.3.6.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se llenará el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad y hasta la carga máxima admisible, distribuyéndose uniformemente el contenido.

9.3.6.6.3. Método de prueba.

Una vez colocado el RIGs sobre uno de sus costados, se lo izará a una velocidad no menor a una décima de metro por segundo (0, 1 m/s) por uno (1) de sus dispositivos de izado, o por dos (2) de ellos si tiene cuatro (4), hasta dejarlo en posición vertical sin que toque el suelo.

9.3.6.6.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No deben producirse deterioros en el RIGs ni en sus dispositivos de izado que hagan que el recipiente no ofrezca seguridad para el transporte o la manipulación.

9.3.7. Marcado adicional.

Todo RIGs debe llevar las marcas a que se hace referencia en 9.1.5.1, y podrá llevar, además, un pictograma que indique los métodos de elevación recomendados.

9.4. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de plástico rígido.

9.4.1. Ambito de aplicación.

9.4.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de plástico rígido, destinados al transporte de sustancias sólidas o líquidas, de los que se distinguen los tipos siguientes:

11H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad.

11H2 Autoportante; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad.

21H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión.

21H2 Autoportante; para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión.

31H1 Provisto de elementos estructurales proyectados de manera que resistan las cargas resultantes de apilar los RIGs; para sustancias líquidas.

31H2 Autoportante; para sustancias líquidas.

9.4.2. Definiciones.

9.4.2.1. Por "RIGs de plástico rígido" se entiende un cuerpo construido con ese material, que puede estar provisto de elementos estructurales, a la vez que de elementos de servicio apropiados.

9.4.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.

9.4.2.3. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado, descarga, venteo y seguridad, y los instrumentos de medida.

9.4.2.4. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización.

9.4.2.5. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y estructurales, más la carga máxima admisible.

9.4.3. Construcción.

9.4.3.1. El cuerpo del RIGs debe estar construido con un material plástico adecuado, de características conocidas, y ha de tener una resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo destina. Dicho material debe ser suficientemente resistente al envejecimiento y descomposición que puedan derivarse de la sustancia alojada en el RIGs o, en su caso, de los rayos ultravioleta. Si corresponde, debe preverse también su resistencia a temperaturas bajas. En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones por permeabilidad de la sustancia contenida que puedan producirse, no deben entrañar peligro.

9.4.3.2. En caso necesario, se protegerá el cuerpo del RIGs contra los rayos ultravioleta agregando al material negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del cuerpo del recipiente. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se podrá dejar de lado la necesidad de repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no altera las propiedades físicas del material de construcción.

9.4.3.3. Podrán incorporarse aditivos al material del cuerpo para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.

9.4.3.4. En la fabricación de RIGs de plástico rígido no podrá emplearse ningún material usado, salvo por lo que se refiere a los restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de fabricación.

9.4.3.5. Los RIGs destinados al transporte de sustancias líquidas deben estar provistos de un dispositivo de reducción de la presión, con el que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente como para impedir la rotura del cuerpo del RIGs en caso de que en su interior se acumule una presión mayor que aquella a la que fue sometido en la prueba de presión hidráulica. Para ello pueden emplearse dispositivos de descompresión corrientes u otros medios estructurales.

9.4.4. Pruebas, certificación e inspección.

Los RIGs de plástico rígido deben someterse a:

a) Las pruebas de modelo a que se refiere el ítem 9.4.5, respecto de las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3.;

b) Pruebas inicial y periódicas de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.4.6;

c) Inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.4.7.

9.4.5. Pruebas de modelo.

9.4.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño, y modo de construcción, debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que dicten las autoridades competentes.



a/ Respecto de los RIGs proyectados para esta forma de manipulación.

b/ Respecto de los RIGs proyectados para el apilamiento.

9.4.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.4.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.

9.4.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que dicten las autoridades competentes.

9.4.6.2. Los RIGs deben responder en todos los aspectos a su respectivo modelo. Los destinados al transporte de sustancias líquidas o sólidas que se carguen o descarguen a presión deben someterse a la prueba de estanqueidad.

9.4.6.3. La prueba de estanqueidad mencionada en el ítem precedente debe repetirse a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años).

9.4.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.

9.4.7. Inspección.

9.4.7.1. Todos los RIGs deben ser inspeccionados, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlos en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a cinco (5) años, a fin de verificar:

a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al marcado;

b) Su estado interno y externo;

c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

9.4.7.2. Todos los RIGs deben ser objeto de inspección ocular, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años); a fin de verificar:

a) Su estado externo;

b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

9.4.7.3. Debe conservarse un informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.

9.4.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e inspección exhaustivas según lo previsto en los ítems 9.4.6.2 y 9.4.7.1.

9.4.8. Preparación de los RIGs para las pruebas.

9.4.8.1. Debe hacerse lo necesario para comprobar que el material plástico utilizado en la fabricación de los RIGs de plástico rígido se ajusta a las disposiciones del ítem 9.4.3.

9.4.8.2. Tal comprobación puede hacerse, por ejemplo, sometiendo a distintos RIGs, en calidad de muestras, a una prueba preliminar de larga duración --por ejemplo, seis meses (6 meses)--, en cuyo transcurso se deben mantener llenos de sustancias del mismo tipo a cuyo transporte se destinan, o de otras de las que se sepa que ejercen sobre los materiales plásticos en cuestión un efecto de al menos igual intensidad con referencia a la formación de fisuras por esfuerzo, a la disminución de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo término se debe someter las muestras a las pruebas pertinentes descritas en los ítems 9.4.9.1 a 9.4.9.6.

9.4.8.3. Si se han verificado de alguna otra manera las características funcionales del plástico, podrá prescindirse de la prueba de compatibilidad arriba descrita.

9.4.9. Descripción de las pruebas.

9.4.9.1. Prueba de elevación por la parte inferior.

9.4.9.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la base, como prueba de modelo.

9.4.9.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.

9.4.9.1.3. Método de prueba.

Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.

9.4.9.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.4.9.2. Prueba de elevación por la parte superior.

9.4.9.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la parte superior, como prueba de modelo.

9.4.9.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs al doble de su masa bruta máxima admisible.

9.4.9.2.3. Métodos de prueba.

a) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos (5 min); y

b) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen hacia el centro en ángulo de cuarenta y cinco grados sexagesimales con la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos (5 min).

9.4.9.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.4.9.3. Prueba de apilamiento.

9.4.9.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.

9.4.9.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.

9.4.9.3.3. Métodos de prueba.

Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.4.9.3.4), uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos 11H1, 21H1 y 31H1 deben someterse a la prueba durante veinticuatro horas (24 hs), y los de los tipos 11H2, 21H2 y 31H2, durante veintiocho días (28 días) y a cuarenta grados Celsius (40 °C). La carga de prueba se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:

a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;

b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.

9.4.9.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.

La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.

9.4.9.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.4.9.4. Prueba de estanqueidad.

9.4.9.4.1. Aplicabilidad.

Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y como prueba inicial y periódica.

9.4.9.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Los cierres con orificio de aireación deben sustituirse por otros similares sin tal orificio, o bien debe obturarse este último.

9.4.9.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.

La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min) como mínimo, y se aplicará una presión manométrica no inferior a veinte kilopascales (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante algún procedimiento adecuado, como, por ejemplo, la prueba de presión diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso debe aplicarse un coeficiente de corrección en razón de la presión hidrostática. Podrán emplearse otros procedimientos que sean al menos de la misma eficacia.

9.4.9.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ningún derrame.

9.4.9.5. Prueba de presión hidráulica.

9.4.9.5.1. Aplicabilidad.

Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo.

9.4.9.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Deben desmontarse los dispositivos de reducción de la presión y los cierres que tengan orificio de venteo, y se obturarán las aberturas; o bien se impedirá, de alguna manera, que funcione.

9.4.9.5.3. Método de prueba.

La prueba debe tener una duración de diez minutos (10 min), aplicándose una presión hidráulica manométrica no inferior a la que se indica en 9.4.9.5.4. Durante su transcurso, el RIGs no se sujetará por medios mecánicos.

9.4.9.5.4. Presiones que han de aplicarse:

a) Para los RIGs de los tipos 21H1 y 21H2, una presión manométrica de setenta y cinco kilopascales (75 kPa).

b) Para los RIGs de los tipos 31H1 y 31H2, la que resulte mayor de dos (2) magnitudes, hallada la primera de ellas por alguno de los siguientes métodos:

i) La presión manométrica total medida en el RIGs (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado aquél, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), multiplicada por un coeficiente de seguridad de uno con cinco décimas (1,5). Esta presión manométrica total debe determinarse en función del grado máximo de llenado que se indica en el ítem 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15°C);

ii) Uno con 75 centésimas (1,75) veces la presión de vapor, a cincuenta grados Celsius (50 °C), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa);

iii) Uno con cinco décimas (1,5) veces la presión de vapor, a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa); y hallada la otra por el siguiente método:

iv) El doble de la presión estática de la sustancia que se haya de transportar, teniendo como mínimo el doble de la presión estática del agua.

9.4.9.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni derrame alguno.

9.4.9.6. Prueba de caída.

9.4.9.6.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.4.9.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad en el caso de las sustancias sólidas, o el noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de los líquidos, según el modelo. Se podrán desmontar los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán sus aberturas, o bien se impedirá, de alguna manera, que funcionen. La prueba debe efectuarse una vez que se haya hecho descender a menos dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menos, la temperatura del RIGs y de su contenido. Las sustancias líquidas que se utilicen en la prueba deben mantenerse en ese mismo estado, si es necesario añadiéndoles un anticongelante. Podrá prescindirse de este acondicionamiento si los materiales en cuestión tienen suficiente ductilidad y resistencia a la tracción a bajas temperaturas.

9.4.9.6.3. Método de prueba.

Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la parte de la base dei recipiente que se considere más vulnerable.

9.4.9.6.4. Altura de la caída.



9.4.11. Disposiciones relativas a la utilización.

9.4.11.1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de cinco años (5 años) a partir de la fecha de fabricación del recipiente, salvo en el caso que, en relación a la naturaleza del líquido que se haya de transportar, se prescriba un período más breve.

9.4.11.2. Sólo deben alojarse sustancias líquidas en los RIGs suficientemente dotados como para resistir la presión que pueda acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte.

Los RIGs que, conforme a lo prescrito en el ítem 9.4.10, lleven indicada la presión hidráulica de prueba, se cargarán únicamente con un líquido cuya presión de vapor sea:

a) Tal que la presión manométrica total en el RIGs (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado éste, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), determinada en función del grado máximo de llenado que se prescribe en 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15 °C), no exceda de los dos tercios (2/3) de la presión de prueba indicada en el recipiente; o

b) A cincuenta grados Celsius (50 °C), inferior a los cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales (100 kPa); o

c) A cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C), inferior a los dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales (100 kPa).

9.5. Disposiciones especiales relativas a los RIGs compuestos, con recipiente interior de plástico.

9.5.1. Ambito de aplicación.

9.5.1.1. Se refieren estas disposiciones a los tipos siguientes de RIGs compuestos destinados al transporte de sustancias sólidas y líquidas:

11HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad

11HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible, para sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad

21HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión

21HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible, para sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión

31HZ1 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico rígido, para sustancias líquidas

31HZ2 RIGs compuestos, con un recipiente interior de plástico flexible, para sustancias líquidas

La clave correspondiente a cada uno de los tipos de RIGs debe completarse sustituyendo la letra Z por una letra mayúscula, según lo previsto en el inc. b) del ítem 9.1.2.2.1, para indicar el material de que esté construido el recipiente exterior.

9.5.2. Definiciones.

9.5.2.1. Por "RIGs compuesto" se entiende un conjunto estructural constituido por un recipiente exterior rígido en el que va alojado un recipiente interior de plástico, comprendidos cualesquiera elementos de servicio o estructurales, y construido de manera que, una vez montados, el recipiente interior y el recipiente exterior constituyen --y como tal se utilicen-- un todo integrado, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal.

9.5.2.2. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, protección o estabilización, y el pallet de la base.

9.5.2.3. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado y vaciado, y los de seguridad, así como los instrumentos de medida.

9.5.2.4. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima admisible.

9.5.2.5. En todo este ítem, cuando se utiliza el término "plástico", refiriéndose a los recipientes interiores, el mismo es extensivo a otros materiales polimerizados, como el caucho, etc.

9.5.3. Construcción.

9.5.3.1. Generalidades.

9.5.3.1.1. El recipiente interior no está pensado para cumplir su función de contención sin su recipiente exterior.

9.5.3.1.2. Normalmente, el recipiente exterior consiste en un material rígido, configurado de manera que proteja al recipiente interior de posibles daños durante las operaciones de manipulación y transporte, pero no está pensado para cumplir una función de contención. Comprende, según los casos, el pallet de la base.

9.5.3.1.3. Los RIGs compuestos en cuyo recipiente exterior vaya totalmente encerrado el recipiente interior deben estar concebidos de manera que la integridad de este último pueda verificarse fácilmente cuando se trate de comprobar los resultados de la prueba de estanqueidad y de la de presión hidráulica.

9.5.3.2. Recipiente interior

9.5.3.2.1. El recipiente interior del RIGs debe estar construido con un material plástico adecuado, de características conocidas, y ha de tener una resistencia acorde con su capacidad y con el uso a que se lo destina. Dicho material debe ser suficientemente resistente al envejecimiento y descomposición que puedan derivarse de la sustancia alojada en el RIGs o, en su caso, de los rayos ultravioleta. Si corresponde, debe preverse también su resistencia a temperaturas bajas. En las condiciones normales de transporte, las infiltraciones de la sustancia que puedan producirse no deben entrañar peligro.

9.5.3.2.2. En caso necesario, se protegerá el recipiente interior contra los rayos ultravioleta agregando al material negro de humo u otros pigmentos o inhibidores adecuados. Estos aditivos deben ser compatibles con el contenido y conservar su eficacia durante la vida útil del recipiente interior. Cuando el negro de humo, los pigmentos o los inhibidores no sean los mismos que se utilizaron en la fabricación del modelo sometido a las pruebas, se puede dejar de lado la necesidad de repetir estas pruebas, si la proporción de dichos aditivos no altera las propiedades físicas del material de construcción.

9.5.3.2.3. Pueden incorporarse aditivos al material del recipiente interior para aumentar su resistencia al envejecimiento o con otros fines, a condición de que no alteren sus propiedades físicas o químicas.

9.5.3.2.4. En la fabricación de recipientes interiores no podrá emplearse ningún material usado, salvo en lo que se refiere a los restos o al material triturado procedentes del mismo proceso de fabricación.

9.5.3.2.5. Los RIGs destinados al transporte de sustancias líquidas deben ir provistos de un dispositivo de reducción de la presión, con el que sea posible dar salida a los vapores en cantidad suficiente como para impedir la rotura del recipiente interior, en caso, que en éste se acumule una presión mayor que aquella a la que fue sometido en la prueba de presión hidráulica. Para ello pueden emplearse dispositivos de descompresión corrientes u otros medios estructurales.

9.5.3.3. Recipiente exterior.

9.5.3.3.1. La resistencia del material y la construcción del recipiente exterior deben ser adecuadas a la capacidad del RIGs compuesto y al uso a que se destina.

9.5.3.3.2. El recipiente exterior no debe tener ninguna parte sobresaliente que pueda ocasionarle daños al recipiente interior.

9.5.3.3.3. El acero o aluminio que se empleen en la construcción de recipientes exteriores deben ser de un tipo adecuado y de espesor suficiente.

9.5.3.3.4. La madera natural que se emplee en la construcción de recipientes exteriores debe estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del recipiente en cualquiera de sus partes. La parte superior y el fondo podrán ser de madera reconstituida resistente al agua, como los tableros de fibras prensadas, tableros de partículas prensadas, u otros tipos apropiados.

9.5.3.3.5. La madera contrachapada que se emplee en la construcción de recipientes exteriores debe estar hecha de hojas bien estacionadas obtenidas mediante corte por de bobinado ("rotary cut"), por cuchilla fija ("slicer"), o por aserrado, y ha de estar comercialmente seca y carecer de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del recipiente. Todas las chapas contiguas deben estar unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la fabricación de los recipientes se pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros materiales apropiados. Las paredes deben estar firmemente clavadas o afianzadas a los montantes de esquina o a las cantoneras, o unidas por algún otro medio de igual eficacia.

9.5.3.3.6. La madera reconstituida con que se construyan las paredes de los recipientes exteriores debe ser resistente al agua, como los tableros de fibras prensadas, tableros de partículas prensadas u otros tipos apropiados. Los demás elementos del recipiente podrán ser de otro material adecuado.

9.5.3.3.7. El cartón que se emplee en la construcción de recipientes exteriores debe ser fuerte y de buena calidad, sólido o corrugado tipo doble faz, de una o más paredes, y adecuado a la capacidad del recipiente y al uso a que esté destinado. La resistencia al agua de la superficie exterior debe ser tal que el aumento de la masa, medido mediante una prueba de verificación de la absorción de agua según el método Cobb, y de treinta minutos (30 min.) de duración, no sea mayor a ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155 g/m2) (véase la norma internacional 535-1976 (E), de la ISO). El cartón ha de tener características de flexibilidad adecuadas, y debe ser cortado, doblado sin que se formen rajaduras, y ranurado, de manera que pueda ensamblarse sin que se produzcan fisuras, roturas en la superficie o flexiones excesivas. Las canaletas (del "medium") del cartón corrugado deben estar sólidamente pegadas a las hojas de los "liners".

9.5.3.3.8. Los extremos de los recipientes de cartón podrán tener un marco de madera o ser totalmente de este material. Como refuerzos, podrán utilizarse listones de madera.

9.5.3.3.9. En el cuerpo de los recipientes de cartón, las juntas de fabricación deben unirse con cinta adhesiva, o bien superponiendo los bordes y pegándolos o cosiéndolos con grampas metálicas. Los bordes superpuestos u orejas deben ir convenientemente solapados. Cuando las juntas se unan mediante pegamento o cinta adhesiva, el adhesivo debe ser resistente al agua.

9.5.3.3.10. Si el recipiente exterior es de plástico, deben observarse las disposiciones pertinentes enunciadas en los ítems 9.5.3.2.1 a 9.5.3.2.4.

9.5.3.4. Otros elementos estructurales.

9.5.3.4.1. Cualquier pallet que forme parte de un RIGs o cualquier pallet separable, debe ser susceptible de manipulación por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.

9.5.3.4.2. El pallet, fijo o separable, debe estar proyectado de manera que impida se formen partes sobresalientes en la zona inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de manipulación.

9.5.3.4.3. En el caso de que se utilice un pallet separable, el recipiente exterior debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente y puntiaguda que pueda ocasionar daños en el RIGs.

9.5.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento, podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al recipiente interior.

9.5.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del apilamiento. Tales RIGs deben proyectarse de manera que la carga no la sustente el recipiente interior.

9.5.4. Pruebas, certificación e inspección.

Los RIGs compuestos deben someterse a:

a) Las pruebas de modelo a que se refiere el ítem 9.5.5, respecto de las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3;

b) Pruebas inicial y periódicas conforme a lo dispuesto en el ítem 9.5.6;

c) Inspecciones de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.5.7.

9.5.5. Pruebas de modelo.

9.5.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño y modo de construcción, debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en el cuadro siguiente y en la forma descrita en los ítems que en él se indican. En la prueba de caída descrita en 9.5.9.6 se podrá utilizar otro RIGs que sea del mismo modelo. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que dicten las autoridades competentes.



9.5.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que no presenten sino diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.5.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción técnica de éstos.

9.5.6. Pruebas inicial y periódicas de los RIGs, por unidades.

9.5.6.1. Estas pruebas se efectuarán en las condiciones que dicten las autoridades competentes.

9.5.6.2. Los RIGs deben responder en todos los aspectos a su respectivo modelo. Los destinados al transporte de sustancias líquidas o sólidas que se carguen o descarguen a presión deben someterse a la prueba de estanqueidad.

9.5.6.3. La prueba de estanqueidad mencionada en el ítem precedente debe repetirse a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años).

9.5.6.4. Los resultados de las pruebas se anotarán en un informe al efecto, que quedará en poder del propietario del RIGs.

9.5.7. Inspección.

9.5.7.1. Todos los RIGs deben ser inspeccionados, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, antes de ponerlos en servicio y, en lo sucesivo, a intervalos no mayores a cinco (5) años, a fin de verificar:

a) Su conformidad con el modelo, incluso en lo que se refiere al marcado;

b) Su estado interno y externo;

c) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

9.5.7.2. Todos los RIGs deben ser objeto de inspección ocular, en las condiciones que dicten las autoridades competentes, a intervalos no mayores a dos años y medio (2,5 años), a fin de verificar:

a) Su estado externo;

b) El correcto funcionamiento de los elementos de servicio.

9.5.7.3. Debe conservarse un informe de cada inspección, por lo menos hasta la fecha de la inspección siguiente.

9.5.7.4. Si un RIGs resulta dañado en su estructura a consecuencia de un choque (por ejemplo, en un accidente) o por cualquier otra causa, se procederá a repararlo, tras lo cual se lo someterá a prueba e inspección exhaustivas según lo previsto en los ítems 9.5.6.2 y 9.5.7.1.

9.5.8. Preparación de los RIGs para las pruebas.

9.5.8.1. Debe hacerse lo necesario para comprobar que el material plástico utilizado en la fabricación de los RIGs compuestos se ajusta a las disposiciones de los ítems 9.5.3.2.1 a 9.5.3.2.4.

9.5.8.2. Tal comprobación puede hacerse, por ejemplo, sometiendo a distintos RIGs, en calidad de muestras, a una prueba preliminar de larga duración --por ejemplo, seis (6) meses--, en cuyo transcurso se los debe mantener llenos de sustancias del mismo tipo a cuyo transporte se destinan, o de otras de las que se sepa que ejercen sobre los materiales plásticos en cuestión un efecto de al menos igual intensidad por referencia a la formación de fisuras por esfuerzo, a la disminución de la resistencia o a la degradación molecular, y a cuyo término se deben someter las muestras a las pruebas pertinentes descritas en los ítems 9.5.9.1 a 9.5.9.6.

9.5.8.3. Si se han verificado de alguna otra manera las características funcionales del plástico, puede prescindirse de la prueba de compatibilidad arriba descrita.

9.5.8.4. Los RIGs compuestos cuyo recipiente exterior sea de cartón deben acondicionarse durante al menos veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad relativa (h.r.) controladas. Existen tres (3) opciones, de las que ha de elegirse una (1). La atmósfera de preferencia es a la temperatura de VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y a cincuenta por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de h.r.). Las otras dos (2) opciones son:

-- Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 °C ± 2 °C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.); y

-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 °C ± 2 °C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.).

Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento (± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.

9.5.9. Descripción de las pruebas de modelo.

9.5.9.1. Prueba de elevación por la parte inferior.

9.5.9.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la base, como prueba de modelo.

9.5.9.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.

9.5.9.1.3. Método de prueba.

Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.

9.5.9.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.5.9.2. Prueba de elevación por la parte superior.

9.5.9.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para elevarse por la parte superior, como prueba de modelo.

9.5.9.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs dos (2) veces su masa bruta máxima admisible.

9.5.9.2.3. Métodos de prueba.

a) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen verticalmente, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos (5 min); y

b) Se elevará el RIGs sujetándolo por cada par de accesorios de izado opuestos en diagonal, de manera que las fuerzas de tracción se apliquen hacia el centro en ángulo de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45°) con la vertical, y se lo mantendrá suspendido por espacio de cinco minutos (5 min).

9.5.9.2.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.5.9.3. Prueba de apilamiento.

9.5.9.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.

9.5.9.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.

9.5.9.3.3. Método de prueba.

Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo someterá a una carga superpuesta de prueba (véase 9.5.9.3.4), uniformemente distribuida. Los RIGs de los tipos 11HZ1, 21HZ1 y 31HZ1 deben someterse a la prueba durante veinticuatro horas (24 hs), y los de los tipos 11HZ2, 21HZ2 y 31HZ2, durante veintiocho días (28 días) y a cuarenta grados Celsius (40 °C). La carga de prueba se aplicará mediante uno (1) de los procedimientos siguientes:

a) Se cargan uno (1) o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;

b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.

9.5.9.3.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.

La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.

9.5.9.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.5.9.4. Prueba de estanqueidad.

9.5.9.4.1. Aplicabilidad.

Para los tipos de RIGs que se indican en el cuadro del ítem 9.5.5.1, destinados al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo y como prueba inicial y periódica.

9.5.9.4.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Los cierres con orificio de venteo deben sustituirse por otros similares sin tal orificio, o bien debe obturarse este último.

9.5.9.4.3. Método de prueba y presión que ha de aplicarse.

La prueba tendrá una duración de diez minutos (10 min.) como mínimo, y se aplicará una presión manométrica constante no inferior a veinte kilopascales (20 kPa). La hermeticidad del RIGs se verificará mediante algún procedimiento adecuado, como por ejemplo, la prueba de presión diferencial, o bien sumergiendo el RIGs en agua. En este último caso debe aplicarse un coeficiente de corrección en razón de la presión hidrostática. Podrán emplearse otros procedimientos que sean al menos de la misma eficacia.

9.5.9.4.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ningún derrame.

9.5.9.5. Prueba de presión hidráulica.

9.5.9.5.1. Aplicabilidad.

Para los tipos de RIGs destinados al transporte de líquidos o de sustancias sólidas que se carguen o descarguen a presión, como prueba de modelo.

9.5.9.5.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Deben desmontarse los dispositivos de reducción de la presión y los cierres que tengan orificio de venteo, y se obturarán las aberturas correspondientes; o bien se impedirá, de alguna manera, que funcionen.

9.5.9.5.3. Método de prueba.

La prueba debe tener una duración de diez minutos (10 min.), aplicándose una presión hidráulica manométrica no inferior a la que se indica en 9.5.9.5.4. Durante su transcurso, el RIGs no se sujetará por medios mecánicos.

9.5.9.5.4. Presiones que deben aplicarse.

a) Para los RIGs de los tipos 21HZ1 y 21HZ2, una presión manométrica de setenta y cinco kilopascales (75 kPa).

b) Para los RIGs de los tipos 31HZ1 y 31HZ2, la que resulte mayor de dos (2) magnitudes, hallada la primera de ellas por alguno de los siguientes métodos:

i) La presión manométrica total medida en el RIGs (es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado aquél, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)) a cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), multiplicada por un coeficiente de seguridad de uno y medio (1,5). Esta presión manométrica total debe determinarse en función del grado máximo de llenado que se indica en el ítem 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15 °C);

ii) Uno con setenta y cinco centésimas (1,75) veces la presión de vapor, a cincuenta grados Celsius (50 °C), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa);

iii) Uno y media (1,5) veces la presión de vapor, a cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), de la sustancia que se haya de transportar, menos cien kilopascales (100 kPa), pero teniendo como mínimo una presión de cien kilopascales (100 kPa); y hallada la otra por el siguiente método:

iv) El doble de la presión estática de la sustancia que se haya de transportar, teniendo como mínimo el doble de la presión estática del agua.

9.5.9.5.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna deformación permanente que haga al RIGs inseguro para el transporte, ni derrame alguno.

9.5.9.6. Prueba de caída.

9.5.9.6.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.5.9.6.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad en el caso de las sustancias sólidas, o el noventa y ocho por ciento (98 %) en el caso de los líquidos, según el modelo. Se podrán desmontar los dispositivos de reducción de la presión y se obturarán sus aberturas, o bien se impedirá, de alguna manera, que funcionen.

La prueba debe efectuarse una vez que se haya hecho descender a menos de dieciocho grados Celsius (-18 °C), o menos, la temperatura del RIGs y de su contenido. Cuando se prepare el RIGs de esa manera no será necesario someterlo al acondicionamiento previsto en el ítem 9.5.8.4. Las sustancias líquidas que se utilicen en la prueba deben mantenerse en ese mismo estado, si es necesario añadiéndoles un anticongelante. Podrá prescindirse de este acondicionamiento si los materiales en cuestión tienen suficiente ductilidad y resistencia a la tracción a bajas temperaturas.

9.5.9.6.3. Método de prueba.

Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de tal manera que el punto de impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.

9.5.9.6.4. Altura de caída.



9.5.11. Disposiciones relativas a la utilización.

9.5.11.1. Sin perjuicio de lo que dispongan las autoridades competentes, el tiempo de utilización de los RIGs en cuanto al transporte de sustancias líquidas peligrosas debe ser de cinco años (5) a partir de la fecha de fabricación del recipiente propiamente dicho, salvo en el caso que, en relación a la naturaleza del líquido que se haya de transportar, se prescriba un período más breve.

9.5.11.2. No deben alojarse sustancias líquidas sino en los RIGs suficientemente dotados como para resistir la presión que pueda acumularse en su interior en las condiciones normales de transporte. Los RIGs que, conforme a lo prescripto en el ítem 9.5. 10, lleven indicada la presión hidráulica de prueba, se cargarán únicamente con un líquido cuya presión de vapor sea:

a) Tal que la presión manométrica total en el RIGs --es decir, la presión de vapor de la sustancia con que se haya llenado éste, más la presión parcial del aire o de otros gases inertes, menos cien kilopascales (100 kPa)-- a cincuenta y cinco grados (55°C), determinada en función del grado máximo de llenado que se prescribe en 9.1.6.2 y de una temperatura de llenado de quince grados Celsius (15°C), no exceda de los dos tercios (2/3) de la presión de prueba indicada en el RIGs; o

b) A cincuenta grados Celsius (50 °C), menor a los cuatro séptimos (4/7) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales (100 kPa); o

c) A cincuenta y cinco grados Celsius (55°C), menor a los dos tercios (2/3) de la suma de la presión de prueba indicada más cien kilopascales (100 kPa).

9.6. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de cartón.

9.6.1. Ambito de aplicación.

9.6.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de cartón destinados al transporte de sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad. Los RIGs de cartón son del tipo 11G.

9.6.2. Definiciones.

9.6.2.1. Por "RIGs de cartón" se entiende un cuerpo construido con ese material, provisto o no de piezas separables (parte superior y base) y, en caso necesario, de un forro interior (pero no de empaques interiores), así como de elementos de servicio y estructurales apropiados.

9.6.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.

9.6.2.3. Por "forro interior" se entiende un revestimiento tubular o un saco separables (con los cierres de sus aberturas) colocados en el interior del cuerpo pero sin formar un todo integrado con éste.

9.6.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado y de vaciado.

9.6.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, y protección o estabilización.

9.6.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima admisible.

9.6.3. Construcción.

9.6.3.1. Los RIGs de cartón no deben ir provistos de dispositivos de elevación por la parte superior.

9.6.3.2. Cuerpo.

9.6.3.2.1. Debe emplearse un cartón fuerte y de buena calidad, sólido o corrugado tipo doble faz, de una o más paredes, y adecuado a la capacidad del RIGs y al uso a que esté destinado. La resistencia al agua de la superficie exterior debe ser tal que el aumento de la masa, medido mediante una prueba de verificación de la absorción de agua según el método Cobb, y de treinta minutos (30 min.) de duración, no sea superior a ciento cincuenta y cinco gramos por metro cuadrado (155 g/m2) (véase la norma internacional 535-1976 (E), de la ISO). El cartón ha de tener características de flexibilidad adecuadas, y debe ser cortado, doblado sin que se formen rajaduras, y ranurado, de manera que pueda ensamblarse sin que se produzcan fisuras, roturas en la superficie o flexiones excesivas. Las canaletas (del "medium") del cartón corrugado deben estar sólidamente pegadas a las hojas de los "liners".

9.6.3.2.2. Las paredes, la parte superior y el fondo deben tener una resistencia al punzonado de al menos quince julios (15 J), verificada con arreglo a la norma internacional 3036-1975, de la ISO.

9.6.3.2.3. En el cuerpo del RIGs, las juntas de manufactura han de estar convenientemente superpuestas, y deben unirse con cinta adhesiva, pegamento o grampas metálicas, o por cualquier otro medio que sea al menos de igual eficacia. Cuando las juntas se unan mediante pegado o cinta adhesiva, el producto adhesivo debe ser resistente al agua. Si se emplean grampas metálicas, éstas deben traspasar totalmente los elementos a que se apliquen, y han de tener una forma o cobertura de manera tal que no rasguen ni perforen el forro interior.

9.6.3.3. Forro interior.

9.6.3.3.1. El forro interior debe ser de un material adecuado. La resistencia de éste y la construcción del forro deben ser apropiadas a la capacidad del RIGs y al uso a que se lo destine. Las juntas y los cierres deben ser herméticos al polvo y resistentes a las presiones y golpes que puedan producirse en las condiciones normales de manipulación y transporte.

9.6.3.4. Elementos estructurales.

9.6.3.4.1. El pallet de la base que forma parte de un RIGs y los pallets separables deben ser susceptibles de manipulación por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.

9.6.3.4.2. Los pallets, fijos o separables, deben estar proyectados de manera tal de evitar la formación de partes sobresalientes en la zona inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de manipulación.

9.6.3.4.3. En el caso de que se utilice un pallet separable, el cuerpo del RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente y puntiaguda que pueda ocasionar daños en el RIGs.

9.6.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento, podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.

9.6.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del apilamiento.

9.6.4. Pruebas y certificación.

Los RIGs de cartón deben someterse a las pruebas de modelo descritas bajo el ítem 9.6.5, respecto de las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto bajo el ítem 9.1.4.3.

9.6.5. Pruebas de modelo.

9.6.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño y modo de fabricación debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en el cuadro que está a continuación, y en la forma descrita en los ítems que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que dicten las autoridades competentes.



9.6.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.6.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción técnica de éstas.

9.6.5.4. Los RIGs de cartón deben acondicionarse durante al menos veinticuatro horas (24 hs), en una atmósfera de temperatura y humedad relativa (h.r.) reguladas. Existen tres (3) opciones, de las que ha de elegirse una. La atmósfera de preferencia es a la temperatura de VEINTITRES GRADOS CELSIUS más menos dos grados Celsius (23 °C ± 2 °C) y a cincuenta por ciento Celsius más menos dos por ciento de humedad relativa (50 % ± 2 % de h.r.). Las otras dos (2) opciones son:

-- Veinte grados Celsius más menos dos grados Celsius (20 ºC ± 2 °C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.); y

-- Veintisiete grados Celsius más menos dos grados Celsius (27 ºC ± 2 °C) y a sesenta y cinco por ciento más menos dos por ciento de humedad relativa (65 % ± 2 % de h.r.).

Nota: Los valores medios no deben superar los límites indicados. A causa de fluctuaciones de corta duración y de las limitaciones a que está sujeta la medición, cabe la posibilidad de que ésta acuse variaciones de la humedad relativa de hasta más menos cinco por ciento (± 5 %), sin disminución apreciable de la reproducción de las pruebas.

9.6.6. Descripción de las pruebas de modelo.

9.6.6.1. Prueba de elevación por la parte inferior.

9.6.6.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los RIGs, como prueba de modelo.

9.6.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba. Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.

9.6.6.1.3. Método de prueba.

Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces, mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.

9.6.6.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.6.6.2. Prueba de apilamiento.

9.6.6.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.

9.6.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.

9.6.6.2.3. Método de prueba.

Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo someterá durante veinticuatro horas (24 hs) a una carga superpuesta de prueba (véase 9.6.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:

a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;

b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del RIGs, y se colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.

9.6.6.2.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.

La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los RIGs semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.

9.6.6.2.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs --incluido el pallet de la base-- ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.6.6.3. Prueba de caída.

9.6.6.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los RIGs, como prueba de modelo.

9.6.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Debe cargarse el RIGs hasta por lo menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad, conforme al modelo.

9.6.6.3.3. Método de prueba.

Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.

9.6.6.3.4. Altura de caída.



9.6.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra pérdida posterior de contenido.

9.6.7. Marcado adicional.

Todos los RIGs deben llevar las marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1. Deben indicarse también la tara en kilogramo (kg).

9.7. Disposiciones especiales relativas a los RIGs de madera.

9.7.1. Ambito de aplicación.

9.7.1.1. Estas disposiciones se aplican a los RIGs de madera destinados al transporte de sustancias sólidas que se carguen o descarguen por gravedad. Los RIGs de madera son de los tipos siguientes:

11C Madera natural, con forro interior;

11D Madera contrachapada, con forro interior;

11F Madera reconstituida, con forro interior.

9.7.2. Definiciones.

9.7.2.1. Por "RIGs de madera" se entiende un cuerpo rígido o desarmable construido con ese material, y provisto de un forro interior (pero no de empaques interiores) y de elementos de servicio y estructurales apropiados.

9.7.2.2. Por "cuerpo" se entiende el recipiente propiamente dicho, con inclusión de las aberturas y sus cierres.

9.7.2.3. Por "forro interior" se entiende un revestimiento tubular o un saco separables (con los cierres de sus aberturas) colocados en el interior del cuerpo pero sin formar un todo integrado con éste.

9.7.2.4. Por "elementos de servicio" se entienden los dispositivos de llenado y de vaciado.

9.7.2.5. Por "elementos estructurales" se entienden los elementos de refuerzo, sujeción, manipulación, y protección o estabilización.

9.7.2.6. Por "masa bruta máxima admisible" se entiende la masa del RIGs con sus elementos de servicio y estructurales, y la carga máxima admisible.

9.7.3. Construcción.

9.7.3.1. Los RIGs de madera no deben ir provistos de dispositivos de elevación por la parte superior.

9.7.3.2. Cuerpo.

9.7.3.2.1. La resistencia de los materiales que se empleen y el método de construcción deben ser adecuados a la capacidad del RIGs y al uso a que se destine.

9.7.3.2.2. La madera natural debe estar bien estacionada, comercialmente seca y libre de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del RIGs en cualquiera de sus partes. Cada una de éstas debe ser de una sola pieza, efectivamente o por equivalencia. Se considera que equivalen a una sola pieza las partes ensambladas por encolado mediante un procedimiento que, al menos sea de igual eficacia, por ejemplo, alguno de los siguientes: Ensambladura de cola de milano, ensambladura de ranura y lengüeta, junta de solape, o junta a tope con por lo menos dos (2) grampas de metal ondulado.

9.7.3.2.3. La madera contrachapada que se emplee en la construcción del cuerpo del RIGs debe ser de tres (3) chapas como mínimo.

Debe estar hecha de hojas bien estacionadas, obtenidas mediante de bobinado ("rotary cut"), por cuchilla fija ("slicer"), o por aserrado, y ha de estar comercialmente seca y carecer de defectos que puedan reducir sensiblemente la resistencia del cuerpo. Todas las chapas contiguas deben estar unidas con un adhesivo resistente al agua. Para la construcción del cuerpo se pueden utilizar, junto con la madera contrachapada, otros materiales apropiados.

9.7.3.2.4. La madera reconstituida que se emplee en la construcción del cuerpo del RIGs debe ser resistente al agua, como los tableros de fibras prensadas o tableros de partículas prensadas u otros tipos apropiados.

9.7.3.2.5. Las paredes de los RIGs deben estar firmemente clavadas o afianzadas a los montantes de esquina o a las cantoneras, o unidas por algún otro medio de igual eficacia.

9.7.3.3. Forro interior.

9.7.3.3.1. El forro interior debe ser de un material adecuado. La resistencia de éste y la construcción del forro deben ser apropiadas a la capacidad del RIGs y al uso a que se lo destine. Las juntas y los cierres deben ser herméticas al polvo y resistentes a las presiones y golpes que puedan producirse en las condiciones normales de manipulación y transporte.

9.7.3.4. Elementos estructurales.

9.7.3.4.1. Cualquier pallet de la base que forma parte del cuerpo de un RIGs o cualquier pallet separable debe ser susceptible de manipulación por medios mecánicos con el RIGs cargado hasta su masa bruta máxima admisible.

9.7.3.4.2. Los pallets, fijos o separables, deben estar proyectados de manera tal de evitar la formación de partes sobresalientes en la zona inferior del RIGs que puedan sufrir daños durante las operaciones de manipulación.

9.7.3.4.3. En el caso que se utilice un pallet separable, el cuerpo del RIGs debe ir sujeto a éste, a fin de mantener su estabilidad durante la manipulación y el transporte, y en la parte superior del pallet no debe haber ninguna parte sobresaliente ni puntiaguda que pueda ocasionar daños en el RIGs.

9.7.3.4.4. Para aumentar la resistencia en condiciones de apilamiento, podrán utilizarse elementos de refuerzo como, por ejemplo, soportes de madera, pero deben colocarse exteriormente al forro interior.

9.7.3.4.5. En los RIGs destinados a apilarse, la superficie sustentadora debe reunir condiciones apropiadas como para que la carga ejercida sobre ella se reparta en forma conveniente a la seguridad del apilamiento.

9.7.4. Pruebas y certificación.

Los RIGs de madera deben someterse a las pruebas de modelo a que se refiere el ítem 9.7.5, respecto de las cuales, en caso de resultado positivo, se extenderá un certificado de conformidad con lo dispuesto en el ítem 9.1.4.3.

9.7.5. Pruebas de modelo.

9.7.5.1. Un RIGs de cada modelo, tamaño o modo de construcción debe someterse a las pruebas de modelo, en el mismo orden en que figuran en el cuadro que va a continuación, y en la forma descrita en los ítems que se indican. Se efectuarán estas pruebas en las condiciones que dicten las autoridades competentes.


a/ Respecto de los RIGs proyectados para el aplazamiento.

9.7.5.2. Las autoridades competentes podrán permitir la realización de pruebas selectivas con los RIGs que sólo presenten diferencias de menor importancia respecto de un tipo ya sometido a las pruebas; por ejemplo, dimensiones exteriores algo más reducidas.

9.7.5.3. Si en las pruebas se emplean pallets separables, en el informe correspondiente (véase el ítem 9.1.4.3.2) debe hacerse una descripción técnica de éstas.

9.7.6. Descripción de las pruebas de modelo.

9.7.6.1. Prueba de elevación por la parte inferior.

9.7.6.1.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.7.6.1.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs hasta uno con veinticinco centésimas (1,25) veces su masa bruta máxima admisible, distribuyéndose la carga de manera uniforme.

9.7.6.1.3. Método de prueba.

Se elevará y bajará el RIGs dos (2) veces mediante un montacargas centrando las uñas de manera que la separación entre ambas sea igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la dimensión de la cara del RIGs a la que se apliquen las uñas (a menos que aquél tenga puntos de entrada fijos). La penetración de las uñas debe ser igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de la longitud de dichas entradas. Debe repetirse la prueba en todas las direcciones en que sea posible aplicar las uñas.

9.7.6.1.4. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs, incluido el pallet de la base, ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.7.6.2. Prueba de apilamiento.

9.7.6.2.1. Aplicabilidad.

Para todos los RIGs que estén proyectados para apilarse los unos sobre los otros, como prueba de modelo.

9.7.6.2.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se cargará el RIGs hasta alcanzar la masa bruta máxima admisible.

9.7.6.2.3. Método de prueba.

Se colocará el RIGs sobre su base en un suelo duro y plano, y se lo someterá durante veinticuatro horas (24 hs) a una carga superpuesta de prueba (véase 9.7.6.2.4), uniformemente distribuida. Dicha carga se aplicará mediante uno de los procedimientos siguientes:

a) Se cargan uno o varios RIGs del mismo tipo hasta su masa bruta máxima admisible, y se apilan sobre el RIGs objeto de la prueba;

b) Se pone encima del RIGs objeto de la prueba una placa lisa o un elemento hecho a semejanza de la base del recipiente, y se colocan pesos apropiados sobre dicha placa o elemento.

9.7.6.2.4. Cálculo de la carga superpuesta de prueba.

La carga que se coloque sobre el RIGs será uno con ocho décimas (1,8) veces la masa bruta máxima admisible conjunta de los recipientes semejantes que puedan apilarse sobre la parte superior del RIGs durante el transporte.

9.7.6.2.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse en el conjunto del RIGs, incluido el pallet de la base, ninguna deformación permanente que lo haga inseguro para el transporte, ni pérdida alguna de contenido.

9.7.6.3. Prueba de caída.

9.7.6.3.1. Aplicabilidad.

Para todos los tipos de RIGs, como prueba de modelo.

9.7.6.3.2. Preparación de los RIGs para la prueba.

Se carga el RIGs hasta al menos el noventa y cinco por ciento (95 %) de su capacidad, conforme al modelo.

9.7.6.3.3. Método de prueba.

Se dejará caer el RIGs sobre una superficie horizontal rígida, no elástica, lisa y plana, de manera tal que el punto de impacto sea la parte de la base del recipiente que se considere más vulnerable.

9.7.6.3.4. Altura de caída.


9.7.6.3.5. Criterios para determinar si se ha superado la prueba.

No debe producirse ninguna pérdida de contenido. Un pequeño derrame a través de un cierre, ocasionado por el golpe, no se atribuirá a defecto del RIGs, a condición de que no se produzca ninguna otra pérdida posterior de contenido.

9.7.7. Marcado adicional.

Todos los RIGs deben llevar las marcas prescritas en el ítem 9.1.5.1. Debe indicarse también la tara en kilogramos (kg).

9.8. Resumen de ensayos exigidos a los modelos de RIGs y el orden en que deben realizarse.


(a) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte superior

(b) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte inferior

(e) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser apilado

(d) Cuando el RIGs fuera proyectado para ser izado por la parte superior o lateralmente

(e) Puede ser usada una segunda muestra para el ensayo de caída.

EPS Elevación por la parte superior

EPI Elevación por la parte inferior

API Apilamiento

EST Estanqueidad

PRH Presión hidráulica

CAl Caída

DES Desgarramiento

DER Derribo

END Enderezamiento

APENDICE

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS CLASES 1, 6, 4 y 5.

APENDICE 1 -- CLASE 1

1.1. GLOSARIO DE TERMINOS USADOS PARA LA DESCRIPCION DE ALGUNAS SUSTANCIAS Y ARTICULOS. Y EXPRESIONES RELACIONADAS.

(Advertencia: Estas descripciones son sólo a título informativo, y no deben utilizarse a efectos de la clasificación de riesgo).

ARTEFACTOS ACTIVADOS POR EL AGUA, con ruptor. carga expulsora o carga propulsora:

Artículos cuyo funcionamiento depende de una reacción fisico-química de su contenido, con agua.

ARTICULOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE INSENSIBLES (EEI):

Artículos que sólo contienen sustancias detonantes extremadamente Insensibles y que demuestran una probabilidad despreciable de iniciación accidental o propagación bajo condiciones normales de transporte y que han aprobado la serie de pruebas N" 7 (de' las "Recomendaciones elativas al Transporte de Mercancías Peligrosas; Pruebas y Criterios" de la Naciones Unidas. segunda edición, 1990).

ARTICULOS PfROFORICOS:

Artículos que contienen una sustancia plróforica (capaz de Iniciarse espontáneamente en contacto con el aire) y una sustancia o componente explosivo. El término excluye artículos conteniendo fósforo blanco.

ARTICULOS PIROTECNICOS, para fines técnicos:

Artículos que contienen sustancias pirotécnicas y son utilizadas para usos técnicos tales como generadores de calor, de gases. efectos teatrales y cinematográficos. etc.

El término excluye los siguientes artículos que son descritos por separado:

- todas las municiones; cartuchos de señales; corta-cabos explosivos; fuegos de artificio;

bengalas aéreas o de superficie: dispositivo de liberación explosivos, remaches explosivos; señales de mano; señales de emergencia; señales explosivas para uso ferroviario: señales fumígenas.

BENGALAS:

Artículos conteniendo sustancias pirotécniCas diseñadas para usarlas en señalización, iluminación, identificación o prevención. El término incluye:

- Bengalas aéreas.

- Bengalas de superficie.

BOMBAS:

Artículos explosivos para ser lanzados desde aeronaves.

Pueden contener un líquido inflamable con un ruptor, un compuesto de destello o una carga explosiva. El término excluye los torpe.dos lanzados desde aeronaves y comprende:

- Bombas foto-iluminantes.

- Bombas de carga explosiva.

- Bombas de líquido inflamable con ruptor.

CAÑONES PARA PERFORAClON POR CARGA HUECA. PARA POZOS PETROLEROS, cargados y sin detonador:

Artículos que consisten en un tubo de acero o chapa metálica. en cuyo interior son insertadas cargas huecas conectadas pór un cordón detonante, sin medios de iniciación.

CARGAS DE DEMOLICION:

Artículos conteniendo una carga de explosivo detonante en una envuelta de papel. plástico, metal u otro material utilizado para la destrucción de estructuras, construcciones o fines similares. El término excluye los siguientes artículos que son descritos separadamente: Bombas. Minas. etc.

CARGAS DE PROFUNDIDAD:

Artículo que consiste en una carga explosiva detonante contenida en un tambor o en un proyectil. Están diseñadas para explotar bajo el agua. ·

CARGA EXPLOSIVA:

Artículo constituido por una carga de explosivo detonante, como por ejemplo: Hexolita, Octolita o Explosivo plástico, diseñado para producir su efecto por expansión o fragmentación.

CARGAS EXPLOSIVAS COMERCIALES. sin detonador:

Artículos consistentes en una carga explosiva detonante sin medios de iniciación, usadas para realizar soldaduras. juntas o moldeo con explosivos y otros procesos metalúrgicos.

CARGA EXPULSORA:

Cargas de explosivo deflagran te diseñadas para expeler el contenido sin dañarlo, de un contenedor madre o dispositivo portador.

CARGAS HUECAS FLEXIBLES LINEALES:

Artículo consistente en una carga de explosivo detonante con una cavidad central en forma de V, revestida con una vaina de metal flexible. Están diseñadas para producir un poderoso efecto cortante por medio de un haz ígneo.

CARGAS HUECAS COMERCIALES, sin detonador.

Artículo consistente en un contenedor con una carga explosiva detonante, con una cavidad generalmente cónica, revestida de material rigido, sin medios de iniciación. Están diseñados para producir un poderoso efecto perforan te por. medio de un haz ígneo.

CARGAS PROPULSORAS (o PROPELENTES):

Artículos que consisten en una carga de propelente, con cualquier forma fisica, con o sin inhibición. para usar corno componente de motores de cohetes o para reducir la resistencia al avance de los proyectiles.

CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑON:

Artículos que consisten eq una carga de propelente. con cualquier forma fisica. con o sin contenedor, para usar en un cañón.

CARGAS SUPLEMENTARIAS EXPLOSIVAS:

Artículos que consisten en un pequeño reforzador removible. alojado en la cavidad de un proyectil, entre la espoleta y la carga interior.

CARTUCHOS ILUMINANTES (FLASH):

Artículos que constan de una vaina, un iniciador y un compuesto de destello todos montados en una pieza lista para disparar:

CARTUCHOS DE FOGUEO (BLANK):

Artículos que consisten en una vaina con iniciador de fuego central o anular y una carga confinada de pólvora negra o sin humo, pero sin proyectil. Son usados para entrenamiento, ceremonial o en pistolas para dar partida en competencias, etc .

CARTUCHOS DE SEÑALES:

Artículos diseñados para lanzar bengalas de colores u otras señales. utilizando pistolas de señales, etc.

CARTUCHOS PARA ARMAS:

1) FIJOS (ENSAMBLADOS O ENSALERADOS). SEMIFIJOS (PARCIALMENTE ENSAMBLADOS O ENSALERADOS). Municiones diseñadas para ser disparadas desde armas. Cada cartucho incluye todos los componentes necesarios para hacer funcionar el arma una vez. El nombre y la descripción serán usados para cartuchos de armas pequeñas que no pueden ser descriptos como "cartuchos para armas portátiles". La munición de carga separada está incluida bajo este nombre y descripción cuando la carga propulsora y el proyectil son embalados en conjunto (ver también, "cartuchos de fogueo").

2) CARTUCHOS INCENDIARIOS. FUMIGENOS, TOXICOS Y L.ACRIMOGENOS, Están descritos en éste glosario bajo los nombres de Munición Incendiaria, etc.

CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE:

Munición constituida por un proyectil sin carga explosiva, pero con una carga propulsora. La presencia de un trazador puede ser ignorada para los fines de la clasificación, siempre que el riesgo predominante esté dado por la carga.

CARTUCHOS PARA ARMAS PORTATILES:

. Munición que consiste en una vaina provista con un Iniciador de fuego central o anular. que contiene una carga propulsora y un proyectil sólido.

Están diseñados para ser usados en armas de un calibre menor a DIECINUEVE CON UNA DECIMA DE MILIMETRO [19,1 mm). Están incluidas en esta descripción cartuchos de cualquier calibre para escopetas. El término excluye: "Cartuchos de Fogueo" y algunos cartuchos para armas pequeñas descritos como "Cartuchos para armas con proyectil inerte".

CARTUCHOS PARA POZOS DE PETROLEO:

Artículos constituidos por una vaina fina de fibra. metal u otro material conteniendo solamente una carga propulsora. que lanza un proyectil endurecido. El término excluye los siguientes artículos que son descritos separadamente:

- Cargas huecas comerciales. sin detonador.

CARTUCHOS PARA DISPOSITIVOS MECANICOS:

Artículos diseñados para lograr acciones mecánicas.

Consisten en una vaina con cargas deflagrantes y con un medio de ignición. Los productos gaseosos de la deflagración producen el inflado de cuerpos flexibles, un movimiento lineal o rotativo o activan diafragmas, válvulas. interruptores o disparan elementos de fijación o agentes de extinción.

COHETES:

Artículos que consisten en un motor-cohete y una carga que puede ser una ojiva explosiva u otro dispositivo.

El término incluye Misiles Guiados y:

- Cohetes con carga explosiva.

- Cohetes con carga expulsora.

- Cohetes c0n cabeza inerte.

- Cohetes con combustible líquido, con ruptor.

-Cohetes para lanzamiento de lineas (lanza cabos).

COMPONENTE DE TREN EXPLOSIVO (N.E.P.):

Artículos conteniendo un explosivo diseñado para transmitir la detonación o deflagración en el interior de un tren explosivo.

COMPOSIC!ON ILUMINANTE o COMPUESTO DE DESTELLO:

Compuesto pirotécnico que cuando es iniciado produce una luz intensa.

CORDON DE IGNICION:

Artículos que consisten en un hilo textil recubierto con pólvora negra u otra composición pirotécnica de quemado rápido y con un recubrimiento protector flexible; o también puede consistir en un núcleo de pólvora negra recubiertos por una rúalla de tejido flexible. Quema progresivamente en forma longitudinal con una llama exterior y es usado para transmitir la ignición desde un dispositivo a la carga o un iniciador.

CORDON DETONANTE FLEXIBLE:

Artículo consistente en un núcleo explosivo detonante, envuelto con tejido trenzado, con revestimiento de plástico u otro tipo de cobertura, salvo que el tejido no permita la fuga del contenido.

CORDON DETONANTE CON REVESTIMIENTO METALICO:

Artículos que consisten en un núcleo de explosivo detonante, forrado por un .tubo metálico flexible, con o sin cubierta protectora. Cuando el núcleo contiene una cantidad suficientemente pequeña de explosivo, se utilizan las palabras "de efecto moderado".

CORTA-CÁBOS EXPLOSIVO:

Artículo que consiste en un dispositivo de corte, accionado por una pequeña carga de explosivo deflagrante.

DETONADORES:

Artículos que consisten en un pequeño tubo de metal o plástico, que contiene explosivos tales como AZIDA de PLOMO, PENTRITA o combinaciones de explosivos. Están diseñados para Iniciar un tren de detonación. Pueden ser construidos para detonar Instantáneamente o contener un elemento de retardo. El término incluye:

-Detonadores para municiones.

- Detonadores para voladuras: eléctricos y no eléctricos.

-También incluye relés detonantes sin cordón detonante flexible.

DETONADORES ENSAMBLADOS, NO ELECTRICOS. para voladuras:

Detónadores no eléctricos montados con un dispositivo que los activa, tal como una mecha de seguridad, iniciadores tipo cápsula, Iniciador tubular o cordón detonante. Pueden ser instantáneos o Incorporar un retardo. Se incluyen los relés que para iniciar cuentan con cordón detonante.

Otros relés detonantes están incluidos como "Detonadores no Eléctricos".

DISPOSITIVOS DE LIBERAClON. EXPLOSIVOS:

Artículos que consisten en una pequeña carga de explosivo con medios de iniciación. Cortan vástagos o eslabones para Itberar equipos rápidamente.

DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE FRAC'TURA, para pozos de petróleo, sin detonador:

Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante alojada en un contenedor, sin medios de Iniciación. Son usados para fracturar la roca alrededor de la perforación del pozo. para facilitar el drenaje del petróleo a través de la misma.

DISPOSITIVO EXPLOSIVO DE SONDEO:

Artículos que consisten en una carga de explosivo detonante. Son lanzados desde un navío y funcionan cuando ha alcanzado una profundidad determinada, o en el fondo del mar.

ENCENDEDORES DE MECHA:

Artículos de diseño variado activados por fricción, percusión o eléctricamente y usados para iniciar mechas de seguridad.

ESPOLETAS:

Artículos diseñados para iniciar la deflagración o detonación de una munición. Contiene componentes mecánicos. eléctricos. químicos o hidrostáticos y generalmente un dispositivo de protección.

El término incluye:

-Espoletas d~tonantes.

- Espoletas detonantes con dispositivo de protección.

- Espoletas ignitoras.

EXPLOSION DE TODO EL CONTENIDO:

Esta frase es usada en ensayos de un único artículo o embalaje. o en una pequeiia estiba de artículos o embalajes.

EXPLOSION EN MASA:

Explosión que afecta casi la totalidad de la carga. en forma virtualmente instantánea.

EXPLOSIVOS DEFLAGRANTES:

Una sustancia que cuando es iniciada y usada de manera normal. reacciona según un régimen de deflagración y no de detonación.

EXPLOSIVOS DETONANTES:

Una sustancia que cuando es Iniciada y usada de manera normal, reacciona según un régimen de detonación y no de deflagración.

EXPLOSIVOS DE VOLADURA:

Sustancias explosivas detonantes utilizadas en mtneria. construcciones o actividades similares.

Son clasificadas en cinco tipos. Además de Jos componentes básicos. los explosivos de voladura pueden contener materiales Inertes como KIESELGUHR e ingredientes menores. tales como colorantes y estabilizantes.

EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO A:

Sustancias constituidas por nitratos orgánicos líquidos como la NITROGLICERINA o una mezcla de ésta con uno o más de los siguientes: NITROCELULOSA; NITRATO DE AMONIO u otros NITRATOS INORGANICOS; NITRODERIVADOS AROMATICOS o MATERIALES COMBUSTIBLES (como aserrin o alummio en polvo).

Estos explosivos pueden estar en forma de polvos. gelatinas o consistencia plástica. El término incluye dinamitas. gelatinas de demoltción y dinamitas gelatinosas.

EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO B:

Sustancias constituidas por:

A) Una mezcla de NITRATO de AMONIO u otro NITRATO Inorgánico. con un explosivo como el TRINITROTOLUENO, con o sin otras sustancias (como el aserrin o aluminio en polvo).

B) Una mezcla de NITRATO de AMONIO u otro NITRATO inorgánico. con otras sustancias combustibles que no sean ingredientes explosivos.

Estos explosivos no deben tener NITROGLICERINA. NITRATOS ORGANICOS LIQUIDOS similares o CLORATOS.

EXPLOSIVOS DE VOLADURA TIPO C:

Sustancias constituidas por una mezcla de CLORATO de SODIO. de POTASIO o PERCLORATO de SODIO, de POTASIO o AMONIO. con un nttroderivado orgánico o materiales combustibles tales como el aserrin. aluminio en polvo o un hidrocarburo.

Estos explosivos no deben contener NITROGLICERINA o NITRATOS ORGANICOS LIQUIDOS similares.

EXPLOSIVOS DE VOLADURAS TIPO D:

Sustancias constituidas por una mezcla de compuestos NITRADOS orgánicos y materiales combustibles como HIDROCARBUROS o ALÚMINIO en polvo. Estos explosivos no deben contener NITROGLICERINA. NITRATOS ORGANICOS LIQUIDOS similares. ni CLORATOS o NITRATO de AMONIO.

Incluye normalmente~ los EXPLOSIVOS PLASTICOS propiamente dichos.

EXPLOSIVOS DE VOLADURAS DE TIPO E:

Sustancias constituidas por agua, como un ingrediente esencial y grandes proporciones de NITRATO de AMONIO u otro oxidante. todos o alguno de ellos en solución.

Otros constituyentes pueden ser NITRODERIVADOS como el TRINITROTOLUENO. HIDROCARBUROS o ALUMINIO en polvo el término incluye las emulsiones explosivas, los barros explosivos y los hidrogeles.

EXPLOSIVOS PRIMARIOS:

Sustancias explosivas manufacturadas con el objeto de producir un efecto práctico por explosión. siendo muy sensibles al calor, al impacto o la fricción y que, aún en cantidades muy pequeñas. detonan o queman muy rápidamente.

Son. capaces de transmitir una detonación (en el caso de iniciarse explosivamente) o una deflagración a un explosivo secundario próximo. Los principales explosivos primarios son el

FULMINATO de MERCURIO. la AZIDA de PLOMO y el TRINITRORESORCINATO de PLOMO.

EXPLOSIVOS SECUNDARIOS:

Sustancia explosiva relativamente insensible (comparada con los explosivos primarios). que es normalmente iniciada por un explosivo primario, con o sin ayuda de un reforzador o carga suplementaria.

Pueden tener un régimen explosivo de deflagración o detonación.

EXPLOSIVOS, SUSTANCIAS DETONANTES EXTREMADAMENTE INSENSIBLES (SDEI):

Una sustancia que, aunque siendo capaz de sostener una detonación, ha demostrado a través de ensayos. ser tan insensible. que la probabilidad de su iniciación accidental es muy baja.

EXPLOTAR:

Verbo usado para indicar los efectos explosivos capaces de poner en peligro vidas o propiedades por la onda de choque, calor o proyección de objetos. Comprende tanto la deflagración, como la detonación.

FUEGOS DE ARTIFICIO:

Artículos pirotécnicos diseñados para entretenimientos.

GRANADAS DE MANO O PARA FUSIL:

Artículos que son diseüados para ser arrojados cm¡ la mano o para ser lanzados con. el fusil. El término incluye:

-- Granadas, de mano o para fusil. con carga explosiva.

-Granadas para ejercicio. de mano o para fusil.

-Se excluyen las granadas fumígenas. incluidas en munición fumígena.

IGNICION, medios de:

Es un término general usado en relación con el método empleado para comenzar la cadena deflagran te de sustancias explosivas o pirotécnicas. (Por ej.: un iniciador para una carga propulsora, un ignttor para un motor de cohete, una espoleta de ignición).

IGNITORES:

Artículos conteniendo una o más sustancias explosivas, usados para iniciar la deflagración en una cadena explosiva. Pueden ser accionados mecánica, química o eléctricamente. El término excluye los siguientes. artículos que son descritos en otro lugar:

- Cordón de ignición.

- Mecha ignitora.

- Mecha rápida no detonante.

- Espoletas ignitoras.

- Encendedores de mechas.

- Iniciadores tipo cápsula.

- Iniciadores tubulares.

INICIACION, medios de:

l.- Dispositivo destinado a provocar la detonación de un explosivo (por ej.: detonador, detonador para munición, espoleta detonante).

2. -La expresión "con sus propios medios de iniciación", significa que el dispositivo de iniciación está normalmente montado en el artefacto y este dispositivo es considerado un riesgo significatlvo durante el transporte, pero no inaceptable. Esta expresión sin embargo, no se aplica a los artefactos embalados con sus medios de Iniciación, pero dispuestos de tal modo que se ha eliminado el riesgo de la detonación del artefacto por funcionamiento accidental de los dispositivos de iniciación. Los medios de Iniciación pueden estar montados en el artefacto, siempre que existan dispositivos de seguridad que tornen poco probable la detonación del mismo por causas asociadas con el transporte.

3. - Para los fines de la clasificación, cualquier medio de iniciación sin DOS (2) dispositivos de protección eficaces debe ser considerados como del Grupo de Compatibilidad "B": un articulo con sus propios medios de iniciación sin DOS (2) dispositivos de protección, debe ser del Grupo de Compatibilidad "F". Por otro lado, un medio de Iniciación que posea DOS (2) dispositivos de protección eficaces. debe ser del Grupo de Compatibilidad "D" y un artículo con un medio de iniciación que posea DOS (2) dispositivos de protección efectivos, deben ser del Grupo de Compatibilidad "D" o "E". Para considerar que un medio de Iniciación posee DOS (2) dispositivos de protección eficaces, deberá ser aprobado por la autoridad competente. Una forma simple y efectiva de obtener el nivel de protección adecuado. es usar un medio de iniciación con DOS (2) o más dispositivos de seguridad independientes Incorporados.

INICIADORES TIPO CAPSULA (cápsula de percusión):

Artículos que consisten en una cápsula de metal o plástico éonteniendo una pequeña cantidad de una mezcla de explosivos primarios que son fácilmente iniciados por impacto. Sirven como elementos de ignición de cartuchos de armas portátiles y en Iniciadores de percusión para cargas propulsoras.

INICIADORES TUBULARES.

Artículos que consisten en un Iniciador para la Ignición y una carga auxiliar explosiva deflagran te, tal como pólvora negra, usados para la ignición de la carga propulsora en un cartucho para cañón, etc.

MECHA IGNITORA Tubular, con revestimiento metálico.

Artículo consistente en un tubo metálico con un núcleo de explosivo deflagrante.

MECHA RAPIDA, NO DETONANTE:

Artículo que consiste en un hilo de algodón Impregnado con pólvora negra de grano muy fino o de otro compuesto pirotécnico de acción rápida. Quema con una llama externa y es usada en los sistemas de iniciación de los fuegos de artificio, etc.

MECHA DE SEGURIDAD:

Artículo que consiste en un núcleo de pólvora negra finamente granulada envuelta con un tejido flexible. fabricada con una o más cubiertas protectoras externas. Cuando se Inicia, quema a una velocidad predeterminada sin ningún efecto explosivo externo.

MINAS:

Artículos que consisten en un recipiente normaÍmente de metal o materi¡ll sintético y una carga explosiva. Están diseñadas para ser activadas por el pasaje de naves. vehículos o personas. El término Incluye "Torpedos Bangalore".

MOTORES COHETES:

Artículos que consisten en un combustible sólido, líquido o hlpergólico, contenido en un cilindro equipado corí una o más toberas. Son diseñados para propulsar un cohete o un misil guiado.

El término Incluye:

- Motores cohete.

- Motores cohete con líquidos hlpergólicos con o sin carga expulsora.

- Motores cohete de combustible líquido.

MUNICION:

Término genérico relativo principalmente a artículos de aplicación militar, consistente en todos los tipos de bombas. granadas, cohetes, minas, proyectiles y otros artefactos o artificios similares.

MUNICION DE EJERCICIO:

Munición sin una carga explosiva principal. que contiene una carga explosiva o expulsora.

Normalmente también contiene una espoleta y una carga propulsora. El término excluye los siguientes artículos que son descritos separadamente:

- Granadas de ejercicio.

MUNICION DE PRUEBA:

Munición que contiene sustancias pirotécnicas usadas para evaluar la eficacia o potencia de municiones nuevas, componentes de armas o conjuntos montados.

MUNICION FUMIGENA:

Munición conteniendo una sustancia productora de humo, como mezclas de ácido clorosulfónlco, tetracloruro de titanio o fósforo blanco, o composiciones pirotécnicas productoras de humo a base de hexacloroetano o fósforo rojo. Excepto cuando la sustancia es de por sí un explosivo, la munición también tiene una o más de los siguientes componentes: una carga propulsora con Iniciador y carga de Ignición, una espoleta con ruptor o carga expulsora. El término excluye señales fumígenas que son descritas separadamente e incluye:

- Granadas Fumígenas.

- Munición fumígena, con o sin ruptor. carga expulsora o carga propulsora.

- Munición fumígena, a base de fósforo blanco, con ruptor, carga expulsora o carga propulsora.

MUNICION ILUMINANTE, con o sin ruptor, carga expulsora o carga propulsora:

Munición destinada a producir una fuente única de luz intensa para iluminar un área. El término Incluye cartuchos, granadas y proyectiles llumlnantes. y las bombas de Iluminación e Identificación de blancos. El término excluye los siguientes artículos que son descritos separadamente:

- Cartuchos de señales.

- Bengalas de mano.

- Señales de emergencia.

- Bengalas aéreas y bengalas de superficie.

MUNICION INCENDIARIA:

Munición que contiene sustancia Incendiaria que puede ser sólida, líquida o gei. Incluyendo fósforo blanco. Excepto cuando la composición es de por si un explosivo, ella Incluye uno o más de los siguientes elementos: una carga propulsora con iniciador y una carga de ignición; una espoleta con ruptor o carga expulsora. El término Incluye:

- Munición Incendiaria, liquida o gel, con ruptor, carga expulsora o carga propulsora.

- Munición incendiaria, con o sin ruptor, carga expulsora o carga propulsora.

- Munición Incendiaria, a base de fósforo blanco, con ruptor. carga expulsora o carga propulsora.

MUNICION LACRIMOGENA con ruptor, con carga expulsora o carga propulsora:

Munición que contiene sustancias lacrimógenas. También uno o más de los siguientes elementos: Una sustancia pirotécnica, una carga propulsora con iniciador y cargas de ignición, una espoleta con ruptor o carga expulsora.

MUNICION TOXICA: Con ruptor, carga expulsora o carga propulsora.

Munición que contiene un agente tóxico. También contiene uno o más de los siguientes elementos: una sustancia pirotécnica, una clil"ga propulsora con Iniciador y carga de Ignición, una espoleta con una carga exp,oslva o expulsora.

OJIVAS (CABEZAS DE GUERRA):

Artículos que contienen un explosivo detonante, diseñados para ser montados en cohetes, misiles o torpedos. Pueden contener un ruptor o carga expulsora o una carga explosiva. El término Incluye:

- Ojivas de cohete con ruptor o carga expulsora.

- Ojivas de cohete con carga explosiva.

- Ojivas de torpedo con carga explosiva.

POLVORA EN PASTA, (GAU..ETA) HUMEDECIDA:

Sustancia consistente en Nitrocelulosa impregnada con no más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de Nitroglicerina, otro Nitrato Orgánico Líquido o una mezcla de éstos.

POLVORA NEGRA:

Sustancia constituida por una mezcla íntima de carbón de leña u otro carbón y Nitrato de Potasio o Sodio, con o sin Azufre. Puede ser en polvo. granulada, comp_actada o en pastillas.

POLVORA SIN HUMO:

Sustancia basada generalmente en Nitrocelulosa, se usa como propelente. El último término incluye: Propelentes simple base (solamente Nitrocelulosa, NC), los doble base (Nitrocelulosa y Nitroglicerina, NG) y los triple base (con NC, NG y Nltroguanidina).

Cargas de pólvora sin humo prensadas. moldeadas o en sacos son listadas como "Cargas propulsoras" o "Cargas Propulsora para cañón".

PROPELENTE O PROPULSANTE:

Explosivo deflagrante usado para propulsión o para reducir la resistencia al avance de los proyectiles.

PROYECTILES:

Artículos tales como una granada o bala que son proyectadas desde un cañon u otra pieza de artillería. fusil u otra arma portátil. Pueden ser Inertes, con o sin trazante o pueden contener una ruptor o una carga explosiva. El término incluye:

- Proyectiles con carga trazante.

- Proyectiles con carga expulsora.

- Proyectiles con carga explosiva.

REFORZADORES (BOOSTERS):

Artículos que  consisten en una carga explosiva detonante con o sin  medios de iniciación. Son usados para  aumentar el poder  de iniciación de los detonadores o cordones detonantes.
 
Los artículos explosivos de  grandes dimensiones, transportados sin  embalajes, pueden ser fijados  a plataformas o introducidos a canastos.

1.2.3. METODOS DE EMBALAJE PARA EXPLOSIVOS.
 
RUPTORES:

Artículos que  consisten en unapequeña carg!í'e}cplosiva usados para  abrir proyectiles, municlones u otros contenedores, para  que  puedan dispersar su  contenido.

SEÑALES:

Artículos conteniendo sustancias pirotécnicas, diseñados para producir señales por medio de sonido, llama o humo, o alguna combin;:tción  de éstos. El término incluye:

-Señales de mano.

- Señales de emergencia.

-Señales explosivas, para  uso  ferroviario.

-Señales fumígenas.

SUSTANCIAS EXPLOSIVAS MUY INSENSIBLES (N.E. P.):

Sustancias que  presentan riesgos de explosión en masa, pero·que son  tan  insensibles que  hay muy  poca  probabilidad de  Iniciación o de  transición de quemado a detonación, en  condiciones norm es de  transporte, y que  han  aprobado la serie de  ensayos N° 5 (de las  recomendaciones relativas al transporte de Mercancías Peligrosas, pruebas y criterios, segunda edición, de las "NA­ CIONES UNIDAS", año  1990).

TODA LA CARGA Y TODO EL CONTENIDO:
 
Estas frases deben ser  entendidas como que  corresponden a una parte tan  sustancial que  en la  práctica. el  riesgo  debe  ser  considerado como  la  explosión simultánea  de  todo  el  cqntenido explosivo  del cargamento o embalaje.

TORPEDOS:

Artículos que consisten en un sistema de propulsión explosivo o no. y diseñados para  despla­zarse debajo del agua. Pueden contener una cabeza inerte o una ojiva. El término incluye:

-TORPEDOS. con carga explosiva.

-TORPEDOS CON COMBUSTI LE LIQUIDO. y cabeza inerte.

-TORPEDOS CON COMBUSTIBLE LIQUIDO, con  o sin  carga explosiva.

TRAZADOR (o TRAZANTE) PARA MUNICION:

Artículos encapsulados conteniendo sustancias pirotécnicas, diseñados para  revelar la tra­yectoria de un proyectil.

VAINAS COMBUSTIBLES, VACIAS, SIN INICIADOR:

Vainas de cartuchos elaboradas total  o parcialmente de nitrocelulosa.

YAINAS DE CARTUCHOS, VACIAS. CON INICIADOR:

Vainas de cartuchos elaboradas en  metal. plástico u otro  material no inflamable, cuyo  único componente explosivo  es el iniciador.

1.2.  REQUERIMIENTOS SUPLEMENTARIOS PARA EL EMBALAJE DE LA CLASE I.

Para  el embalaje de los  productos de  la Clase  I. se  debe  tener en  cuenta lo dispuesto en  el Capítulo VIII y adlé::fonalmente, lo establecido en éste.

1.2.1. REQUISITOS GENERALES:

Uñas, grampas u otros dispositivos de cierre metª-li 9''h, qye .no .tengan p otección, no deben penetrar el embalaje externo. a no ser  que  el embalaje· iiüeiior óftezéa 'uná protección adecuada, evitando el contacto del explosivo  con el metal.

Los dispositivos de cierre  de recipientes para·líquidos explosivos deben contar con doble segu­ridad para evitar pérdidas.

Los embalajes Internos. rellenos, elementos de fijación  o la disposición de los explosivos den­tro del embalaje. deben ser  tales  que  impidan su  movimiento durante el transporte.

En principio. explosivos de distinta naturaleza. no deben ser  embalados en conjunto; sin  em­ bargo,  cuando esto  sea  posible. deben tomarse precauciones para impedir que  la explosión acci- dental de cualquier parte del contenido se extienda a otras partes:

a) Cada  embalaje debe  tener  en su exterior el nombre de lo que  contiene, de acuerdo con  el listado. el número de la ONU correspondiente, la masa del explosivo  y la masa bruta del embalaje. Cuando el embalaje incluya un  doble  envoltorio con  agua. la  cual  puede congelarse durante  el transporte, ésta debe  estar acondicionada con  anticongelante para evitar  que  ello ocurra.

Cuando exista la posibilidad de que  se generen en un  recipiente presiones internas significa­ tivas.  éste  debe  ser  construido en  forma   tal  de  impedir su  detonación como  consecuencia  del aumento de la presión interna provocada por causas internas o externas.

b) El método de  embalaje E 103  puede ser  adoptado para cualquier explosivo,  siempre que quede demostrado. por medio de ensayos efectuados por la autoridad competente. que los produc­ tos así embalados no presentan mayores riesgos que los que  hubiera presentado de haberse adop­tado el método especificado en el Cuadro l. l.

1.2.2. REQUISITOS PARTICULARES:

Si el cuerpo del tambor de acero presenta doble costura, deben ser  tomadas las medidas para evitar  que  sustancias explosivas puedan penetrar en los espacios entre costuras.

Los dispositivos de cierre  de los tambores de acero o aluminio deben incluir una junta adecua­ da; si el dispositivo es roscado, no debe  permitir el ingreso de explosivo a la rosca.

Cuando sean utilizadas cajas con revestimientos metálicos para  embalar explosivos, deben  ser construidas de fonna tal que  no sea  posible  que el explosivo  penetre entre la caja y el revestimiento.

Los barriles de madera destinados a transportar sustancias explosivas podrán emplear solamente aros de madera dura.

Los artículos explosivos de grandes dimensiones, transportados sin embalajes, pueden ser fijados a plataformas o introducidos a canastos.

1.2.3. METODOS DE EMBALAJE PARA EXPLOSIVOS.

La descripción de los métodos de embalaje para los productos de la Clase l. así como los requisitos especiales de embalaje o excepciones para cada método constan en el Cuadro 1.1.

Los métodos de embalaje a adoptar para cada producto están ihdicados en el Cuadro 1.2.

En el Capítulo VIII están aclarados los códigos utilizados en las especificaciones de los tipos y materiales de los embalajes.

Cuadro 1.1.: METODOS DE EMBALAJE DE EXPLOSIVOS


















NOTAS RELATIVAS AL CUADRO 1.1. REQUISITOS ESPECIALES O EXCEPCIONES.

1. Las sustancias solubles en agua deben ser embaladas en recipientes impermeables al agua.

2. Los embalajes deben estar libres de plomo.

3. Los barriles y los tambores deben tener un cierre hermético al agua.

4. Cuando el embalaje intermedio sea una bolsa de goma o de tela engomada, los embalajes intermedios y exteriores, deberán estar llenos de agua o de un material apropiado saturado de agua.

7. Los tambores metálicos usados para pólvora en pasta deben ser construidos en forma tal que no se produzca una explosión por el incremento de la presión interna ocasionada por causas externas o internas.

8. El interior de los embalajes metálicos debe estar galvanizado, pintado o protegido de alguna otra forma. El acero desnudo no debe entrar en contacto con el propelente.

9. Los tambores o bidones de acero deben estar construidos sin cavidades o hendiduras en las que pueda quedar retenida o aprisionada la pólvora sin humo.

10. Los recipientes metálicos deben ser construidos de forma tal de reducir los riesgos de explosión por aumento de la presión interna producida por causas externas o internas.

11. Los embalajes internos deben ser cerrados herméticamente.

12. Las cajas externas de madera natural podrán estar forradas con hojalata, con una tapa de cierre hermético.

13. Los extremos abiertos de los embalajes interiores deben tener tapas acolchadas; de lo contrario deberá estar acolchado el embalaje exterior.

21. Cada embalaje intermedio no debe contener más de diez (10) embalajes internos.

22. Los embalajes interiores o intermedios deben estar separados del embalaje exterior por un espacio de veinticinco milímetros (25 mm) como mínimo, para lo cual se utilizarán espaciadores (listones de madera) o materiales de relleno, por ejemplo aserrín.

23. Los embalajes internos deben estar separados del embalaje externo por un espacio de veinticinco milímetros (25 mm) como mínimo, ocupado por un material de relleno, como aserrín, viruta de madera, etc.

24. Los detonadores contenidos en embalajes internos metálicos deben estar asegurados en ambos extremos con material de relleno.

28. Los embalajes interiores metálicos deberán estar acolchados con material de relleno.

29. Debe especificarse el nombre del artículo de que se trate.

30. Las cargas huecas deben ser acondicionadas para evitar todo contacto entre ellas.

31. Las cavidades cónicas de las cargas huecas deben oponerse, por pares o en GRUPOs, para minimizar el efecto de la proyección del fuego en el caso de iniciación accidental.

32. Si los artículos no tienen sus extremos cerrados herméticamente, deberán usarse bolsas plásticas como embalaje interior.

33. Los extremos del cordón detonante deben estar sellados y bien sujetos.

34. Los extremos del cordón detonante deben estar sellados. Los espacios deben llenarse con material de relleno.

35. Los embalajes deben estar cerrados herméticamente para impedir el ingreso de agua.

36. Los artículos deben acondicionarse con relleno amortiguador de modo de evitar el contacto entre ellos.

37. Las toberas de los cohetes (fuego de artificios) deben estar tapadas y los medios de ignición perfectamente protegidos.

38. Las espoletas detonantes deben mantenerse separadas unas de otras dentro del embalaje interior.

41. Los iniciadores deben estar ensamblados con separaciones absorbentes a los choques, ya sea de fieltro, de papel o de plástico para impedir la propagación dentro del embalaje externo.

42. Los embalajes exteriores de plástico deben estar reforzados con metal en sus esquinas y bordes.

43. Las señales deben mantenerse separadas, por ejemplo con material de relleno, para evitar el contacto de unas con otras y alejadas del fondo de las paredes y de la tapa del embalaje exterior.

44. Cuando las señales estén contenidas en cargadores para ser usadas en unidades automáticas, estos cargadores pueden reemplazar los embalajes internos siempre que se utilice suficiente material de relleno.

45. Los embalajes internos de hojalata deben estar cerrados herméticamente.

46. Las cargas para sondeo deben embalarse por separado con láminas de cartón corrugado o alojadas en tubos de cartón.

47. Deberá colocarse material de relleno absorbente.

48. Los artículos de grandes dimensiones sin carga propulsora y sin medios de iniciación o ignición podrán ser transportados sin embalaje.

49. Los artículos de grandes dimensiones sin medios de iniciación, o con medios de iniciación que contengan por lo menos dos (2) dispositivos de seguridad efectivos, podrán transportarse sin embalaje.

50. Los artículos de grandes dimensiones sin sus medios de ignición podrán transportarse sin embalaje.

52. Para los artefactos activados por agua, véase el método E123.

53. Las bolsas herméticas al polvo (5H2) solamente serán aptas para T.N.T. seco, en escamas o granulado y para una masa neta máxima de treinta kilogramos (30 kg).

54. Los embalajes interiores de plástico no deben generar y/o acumular electricidad estática suficiente, como para que los artículos embalados se activen por una descarga.

55. Cada embalaje interno no debe contener más de cincuenta gramos (50 g) de sustancia.

56. Las cajas de cartón (4 G) no deben utilizarse como embalaje exterior para los productos con número ONU 0106 y 0107.

CUADRO 1.2.

EMBALAJES PARA LOS EXPLOSIVOS





APENDICE 2 -- CLASE 6

2.1. DIVISION 6.1 - Sustancias tóxicas.

2.1.1. Criterios para la definición de la toxicidad.

2.1.1.1. En el cuadro que sigue a continuación se indican los criterios de clasificación en función de la toxicidad por ingestión, por absorción cutánea y por inhalación de polvos o nieblas.

CUADRO 2.1.

CRITERIOS DE CLASIFICACION EN FUNCION DE LA TOXICIDAD POR INGESTION, POR ABSORCION CUTANEA Y POR INHALACION DE POLVOS O NIEBLAS













2.2. DIVISION 6.2 -- SUSTANCIAS INFECCIOSAS.

2.2.1. Definiciones.

A) Sustancias infecciosas: Son las que contienen microorganismos capaces de desarrollar enfermedades por la acción de las bacterias, los virus, la rickettsia, parásitos, hongos o una combinación, híbridos o mutantes, que se sabe o se cree que causan enfermedades a los animales o a las personas.

Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que no contenga ninguna sustancia ni organismo infeccioso o que no estén contenidas en tales sustancias u organismos deben ser transportadas con el número 3172 de la ONU.

A los fines del anexo y del presente apéndice, las sustancias genéticamente modificadas se dividen en los siguientes GRUPOs:

a) Los microorganismos genéticamente modificados que respondan a la definición que precede, de sustancias infecciosas, se clasificarán en la DIVISION 6.2, y se les asignará el número 2814 ó 2900 de la ONU;

b) Los animales portadores de sustancias genéticamente modificadas que respondan a la definición de sustancias infecciosas, o que estén contaminados por esa CLASE de sustancias, deberán transportarse de conformidad con las disposiciones relativas a la DIVISION 6.2 formuladas en este capítulo, asignándoles el número 2814 ó 2900 de la ONU;

c) Los microorganismos genéticamente modificados (a excepción de los autorizados por la autoridad nacional en materia de salud para uso incondicional) que no respondan a la definición de sustancias infecciosas y que tengan la capacidad de provocar en animales, vegetales o sustancias microbiológicas alteraciones que no son normalmente resultado de la reproducción normal, deberá asignársele el número 3245 de la ONU;

d) Los organismos genéticamente modificados respecto a los cuales se sepa o suponga que son peligrosos para el hombre, los animales o el medio ambiente deberán ser transportados conforme con las normas vigentes -- art. 5º, anexo S del dec. 779/95--.

B) "Productos biológicos": Son los productos acabados destinados al uso humano o veterinario que hayan sido elaborados conforme a los requisitos establecidos por las autoridades sanitarias nacionales y que se transporten con aprobación o licencia especial de tales autoridades, o los productos biológicos acabados que se transporten para el desarrollo técnico o la investigación antes de obtener la licencia y que estén destinados a ser administrados al hombre o a los animales, o a los productos que están destinados al tratamiento experimental de los animales y que hayan sido preparados conforme a las exigencias de las autoridades nacionales. Se entienden también por tales, los productos biológicos no acabados que hayan sido preparados según los procedimientos establecidos por los organismos gubernamentales competentes. Las vacunas consistentes en gérmenes vivos destinados al uso animal o humano se consideran productos biológicos y no sustancias infecciosas.

Nota: Puede ocurrir que algunas vacunas autorizadas entrañen un riesgo desde el punto de vista biológico únicamente en ciertas partes del mundo. En ese caso, las autoridades competentes podrán exigir que tales vacunas se ajusten a las disposiciones relativas a las sustancias infecciosas o imponer otras restricciones.

C) "Especímenes para diagnóstico": Son cualesquiera de las materias de origen humano o animal, como, entre otras cosas, las excreciones, las secreciones, la sangre y sus componentes, los tejidos y los líquidos tisulares, que se transporten para diagnóstico, pero sin incluir los animales vivos infectados.

D) A los fines del anexo y este apéndice, los productos biológicos y los especímenes para diagnóstico, se dividen en los siguientes GRUPOs:

1. Aquellos de los que se sabe que contienen o que se considera probable que contengan sustancias infecciosas. Por ejemplo, los especímenes que hayan de someterse a determinadas pruebas con el objeto de confirmar un diagnóstico, deben ser consideradas pertenecientes a este GRUPO.

2. Aquellos que es poco probable que contengan sustancias infecciosas. Por ejemplo, los especímenes para diagnóstico que se envíen para que se los someta a un análisis ordinario o para que se haga un primer diagnóstico, deben ser considerados pertenecientes a este GRUPO.

3. Aquellos de los cuales se sabe que no contienen sustancias infecciosas.

2.2.2. PRODUCTOS BIOLOGICOS Y ESPECIMENES PARA DIAGNOSTICO.

2.2.2.1. Los productos biológicos y los especímenes para diagnóstico de los que se sabe que contienen o que se considera probable que contengan cualesquiera de las sustancias infecciosas, deberán satisfacer todas las prescripciones relativas a éstas.

2.2.2.2. Los productos biológicos a que se refiere el párrafo 2.2.1. D) 2) deberán ajustarse a todas las disposiciones relativas a las sustancias infecciosas, excepto si se satisfacen las siguientes condiciones:

a) El recipiente primario contiene hasta cincuenta mililitros (50 ml);

b) El embalaje exterior contiene hasta cincuenta mililitros (50 ml), si el recipiente primario fuera frágil, o hasta cien mililitros (100 ml), en el caso de otros recipientes primarios;

c) El recipiente primario es estanco; y

d) El embalaje satisface las prescripciones del párrafo 2.2.3.

2.2.2.3. Los especímenes para diagnóstico a los que se refiere el párrafo 2.2.1. D) 2), deberán ajustarse a todas las disposiciones relativas a las sustancias infecciosas, excepto si se satisfacen las siguientes condiciones:

a) El recipiente primario contiene hasta cien mililitros (100 ml);

b) El embalaje exterior contiene hasta quinientos mililitros (500 ml);

c) El recipiente primario es estanco; y

d) El embalaje satisface las prescripciones del párrafo 2.2.3.

2.2.3. DISPOSICIONES RElATIVAS A LOS EMBALAJES.

2.2.3.1. El expedidor de sustancias infecciosas deberá asegurarse que los bultos estén preparados de forma tal que puedan llegar a su destino en buen estado, y que no entrañen riesgo alguno para las personas o los animales durante el transporte.

2.2.3.2. Son aplicables al embalaje de las sustancias infecciosas los términos y definiciones de las disposiciones del capítulo VIII ítem 8.5, del anexo y ser capaces de superar los ensayos previstos en el ítem 2.2.4.

2.2.3.3. Se deberá suministrar la siguiente información:

a) En el interior del bulto, entre el embalaje secundario y el embalaje exterior, se pondrá una lista detallada del contenido; y

b) En el exterior del bulto: Se adherirá al embalaje exterior la etiqueta de la DIVISION 6.2 (figura 6.2, capítulo VII ítem 7.4., del anexo), y las otras etiquetas o marcas exigidas por la naturaleza del contenido.

2.2.3.4. Los embalajes vacíos, para ser transportados, deberán estar completamente desinfectados o esterilizados antes de proceder a su envío, y todas las etiquetas o marcas pertenecientes al contenido anterior deberán ser retiradas o inutilizadas.

2.2.3.5. Un embalaje debe incluir los siguientes elementos esenciales:

a) Un embalaje interior que comprenda:

i) Un recipiente primario estanco;

ii) Un embalaje secundario estanco;

iii) Material absorbente, colocado entre el recipiente primario y el embalaje secundario, en cantidad suficiente como para absorber la totalidad del contenido. Si se colocan varios recipientes en un solo embalaje secundario, se los debe envolver individualmente para evitar todo contacto entre sí.

b) Un embalaje exterior con resistencia adecuada en relación a su capacidad, masa y uso al que esté destinado, y con una dimensión exterior no menor a cien milímetros (100 mm).

2.2.3.6. Los embalajes interiores que contengan sustancias infecciosas no deben agruparse en el embalaje exterior con mercancías de otros tipos.

2.2.3.7. Salvo en los casos de envíos excepcionales (como órganos enteros, que requieren embalaje especial), las sustancias infecciosas deben ser embaladas conforme a las siguientes recomendaciones:

a) Sustancias liofilizadas.

Como recipientes primarios deberán utilizarse, en particular ampollas de vidrio selladas al fuego o tubos de vidrio con tapón de caucho y provistos de un encapsulado metálico.

b) Sustancias líquidas o sólidas.

i) Para las sustancias que se transporten a temperatura ambiente o a una temperatura superior, los recipientes primarios deben ser de vidrio, de metal o de plástico. Para asegurar la estanqueidad, deben estar provistos de medios eficaces tales como sellado al calor, tapones envolventes o cápsulas metálicas de bordes fruncidos. Si se utilizan tapas roscadas, deben reforzarse con cintas adhesivas.

ii) Para las sustancias que se transporten refrigeradas o congeladas, el hielo o el hielo seco debe colocarse alrededor de los embalajes secundarios. Deben colocarse soportes interiores para que los embalajes secundarios se mantengan en la posición inicial, después de que el hielo o el hielo seco se haya fundido. Si se utiliza hielo, el embalaje exterior debe ser estanco; si se utiliza hielo seco, el embalaje exterior debe permitir la salida del dióxido de carbono gaseoso. El recipiente primario y el embalaje secundario deben conservar su integridad a la temperatura del refrigerante utilizado.

iii) Para las sustancias que se transporten en nitrógeno líquido, deben utilizarse recipientes primarios de plástico capaces de resistir temperaturas muy bajas. El embalaje secundario debe también poder resistir temperaturas muy bajas y, en la mayoría de los casos, habrá que ajustarlo sobre cada uno de los recipientes primarios. Deben observarse asimismo, las normas aplicables al transporte de nitrógeno líquido. El recipiente primario y el embalaje secundario deben conservar su integridad a la temperatura del nitrógeno líquido.

2.2.3.8. Sea cual fuere la temperatura prevista para el transporte, el recipiente primario o el embalaje secundario deben poder resistir, sin que haya derrame, una presión interna que produzca una diferencia de presiones no menor a noventa y cinco kilopascales (95 kPa), y temperaturas entre menos cuarenta y cinco grados Celsius y más cincuenta y cinco grados Celsius (- 45 °C y + 55 °C).

2.2.3.9. No deben utilizarse animales vertebrados o invertebrados vivos para el transporte de una sustancia infecciosa, a menos que ésta no pueda transportarse de ninguna otra forma. Los animales infectados deben enviarse en embalajes específicos, estanco a los gérmenes infecciosos, así como los que se utilizan para el transporte de ciertos animales asépticos. El envío debe llevar la etiqueta de "sustancia infecciosa" y la marca de "animal vivo".

2.2.4. ENSAYOS PARA LOS EMBALAJES.

2.2.4.1. Excepto en los casos de los embalajes para animales u organismos vivos, deben prepararse las muestras de cada uno de los embalajes y someterse a los efectos acumulativos de los ensayos de caída libre y de perforación. En el caso que las características del embalaje lo justifiquen, se admitirán otras variaciones en los métodos de preparación y ensayos, siempre que sean tan eficaces como los aquí descritos.

2.2.4.2. Los embalajes para animales vivos deben ensayarse de modo que queden pruebas de que ofrecen condiciones de seguridad equivalentes a las aludidas en esta sección. Deberán realizarse pruebas de caída y de perforación equivalentes a las especificadas en los párrafos 2.2.4.4. y 2.2.4.5, simulándose apropiadamente al animal con un objeto de masa equivalente al mismo.

2.2.4.3. Los ensayos deben realizarse como si los embalajes estuvieran dispuestos para el transporte, excepto si se trata de una sustancia infecciosa líquida o sólida, se la sustituirá por agua o, si estuviera prescrito el acondicionamiento previo a menos dieciocho grados Celsius (- 18 °C), por agua con anticongelante. Los recipientes primarios deberán llenarse hasta el noventa y ocho por ciento (98 %) de su capacidad.

2.2.4.4. Los embalajes preparados para el transporte, deberán someterse a los ensayos a que se hace referencia en el cuadro 2.3, en el que a los fines de dichos ensayos se clasificarán los embalajes según sus características materiales. Con respecto a los embalajes exteriores, los epígrafes del cuadro hacen referencia al cartón o materiales similares cuya resistencia puede disminuir rápidamente por efecto de la humedad, así como al plástico, que puede volverse quebradizo a bajas temperaturas, y a otros materiales, como el metal, cuya resistencia no se altera por efecto de la humedad ni de la temperatura. Si el recipiente primario y el embalaje secundario de un embalaje interior son de materiales diferentes, el ensayo procedente será determinado por el material del recipiente primario. En los casos que el recipiente primario esté constituido por dos materiales, el ensayo procedente será determinado por aquel de los dos más susceptible a dañarse.

Cuadro 2.3: PRUEBAS PRESCRITAS


2.2.4.5. Se describen a continuación los métodos de ensayo de caída libre:

a) Se someterán las muestras al ensayo de caída libre, que consiste en dejarlas caer desde una altura de nueve metros (9 m) en una superficie horizontal rígida, no elástica y plana. Si las muestras tienen forma de caja, se dejarán caer cinco (5) veces sucesivamente:

--De plano sobre la base,

--De plano sobre la parte superior,

--De plano sobre el lado más largo,

--De plano sobre el lado más corto,

--Sobre una arista.

Si las muestras tienen forma de bidón, se dejarán caer tres (3) veces sucesivamente:

--Diagonalmente sobre el reborde superior, y de manera que el centro de gravedad esté en la vertical del punto de impacto.

--Diagonalmente sobre el reborde inferior,

--De plano sobre el costado.

Siguiendo el orden prescrito para las caídas, no deberá producirse ningún derrame del recipiente o recipientes primarios, que deberán permanecer protegidos por el material absorbente del embalaje secundario.

Nota: Si bien debe dejarse caer la muestra, en cada caso, en la posición descrita, se admite que, por razones de aerodinámica, no se produzca el impacto en la misma posición.

b) Se sumerge la muestra en agua por espacio mínimo de cinco minutos (5 min), tras lo cual se pone a escurrir durante un tiempo máximo de treinta minutos (30 min), a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23°C) y a una humedad relativa del cincuenta por ciento más menos dos por ciento (50 % ± 2 %). Seguidamente, se efectuará el ensayo descrito en el literal a).

c) Se acondiciona la muestra durante veinticuatro horas (24 hs) como mínimo en una atmósfera cuya temperatura sea igual o menor a menos dieciocho grados Celsius (-18 °C), y, antes de que transcurran quince minutos (15 min) desde el momento que se retire de esa atmósfera, se efectuará el ensayo descrito en el literal a). Si la muestra contiene hielo seco, el acondicionamiento podrá tener una duración de sólo cuatro horas (4 hs).

d) Si está previsto que el embalaje lleve hielo seco, deberá efectuarse un ensayo adicional a lo prescrito en los literales a), b) o c); se almacenará una muestra durante un tiempo suficiente como para que se disipe el hielo seco y, seguidamente, se la someterá al ensayo descrito en el literal a).

2.2.4.6. Los embalajes de hasta siete kilogramos (7 kg) de masa bruta deberán someterse a los ensayos descritos en el literal a) que sigue a continuación, y los que excedan de siete kilogramos (7 kg), a los que se describen en el literal b) del presente párrafo.

a) Se colocan las muestras sobre una superficie dura y plana. Se deja caer libremente, en posición vertical y desde un metro (1 m) de altura (medido desde su extremo inferior y la superficie de impacto de la muestra) una barra cilíndrica de acero de por lo menos siete kilogramos (7 kg) de masa, y no mayor a treinta y ocho milímetros (38 mm) de diámetro, y cuya extremidad de impacto tenga un radio no mayor a seis milímetros (6 mm). Una de las muestras se coloca sobre su base. Una segunda muestra se coloca perpendicular a la de la primera. En ambos casos, la barra de acero debe dirigirse de forma que haga impacto en el recipiente primario. Se admite la perforación del embalaje secundario, con la condición que no se produzca derrame alguno del recipiente o recipientes primarios.

b) Se dejan caer las muestras sobre el extremo superior de una barra cilíndrica de acero, que estará fija, en posición vertical, en una superficie dura y plana. Debe tener treinta y ocho milímetros (38 mm) de diámetro, y un radio no mayor a seis milímetros (6 mm) en los bordes del extremo superior. Dicha barra deberá sobresalir de la superficie una distancia por lo menos igual a la que exista entre el recipiente o recipientes primarios y la superficie externa del embalaje exterior, la que no deberá ser menor a doscientos milímetros (200 mm). se deja caer libremente una muestra desde un metro (1 m) de altura, medido desde el extremo superior de la barra. Se deja caer una segunda muestra desde la misma altura, en posición perpendicular a la primera. En uno u otro caso, la posición que se dé al embalaje debe ser tal que la barra penetre en el recipiente o en los recipientes primarios. Se admite la perforación del embalaje secundario, a condición que no se produzca derrame alguno del recipiente o recipientes primarios.

APENDICE 3 -- CLASE 4

En el párrafo 1.8 del capítulo I se describen las tres divisiones que consta la CLASE 4.

La división 4.1 comprende los siguientes tipos de sustancias.

a) Los sólidos inflamables;

b) Las sustancias de reacción espontánea y afines; y

c) Los explosivos desensibilizados.

La división 4.2 comprende:

a) Las sustancias pirofóricas; y

b) Las sustancias que se calientan espontáneamente.

La división 4.3 comprende las sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables.

3.1. División 4.1 -- Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y afines, y explosivos desensibilizados.

3.1.1. Sólidos inflamables.

3.1.1.1. Propiedades.

Son los sólidos inflamables que entran fácilmente en combustión y los que pueden producir fuego por rozamiento. Los sólidos que entran fácilmente en combustión son sustancias en polvo, granulares o pastosas que entrañan peligro en situaciones en las que sea fácil que se inflamen en breve contacto con un cuerpo en ignición, como puede ser un fósforo encendido, y si la llama se propaga rápidamente. Cabe la posibilidad de que el peligro no provenga solamente del fuego, sino también, de los productos tóxicos resultantes de la combustión. Los polvos metálicos son singularmente peligrosos por lo difícil que es sofocar el fuego producido por ellos, dado que los agentes de extinción normales, como el dióxido de carbono o el agua, pueden agravar el riesgo.

3.1.1.2. Clasificación de los sólidos inflamables.

Los sólidos inflamables deben clasificarse en la DIVISION 4.1, en función de los métodos de prueba y criterios descritos en 3.1.1.4 y 3.1.1.5., y según el procedimiento que se indica en el diagrama de clasificación reproducido en la figura 3.1.

Los sólidos que puedan producir fuego por rozamiento deben ser clasificados en la DIVISION 4.1 por analogía con partidas ya catalogadas (por ejemplo, los fósforos) mientras no se fijen criterios definitivos.


3.1.1.3~ Asignación ,de sustancias ya catalogadas a grupos de embalajes. Los sólidos que entran fácilmente.en combustión y los que puedan producir fuego por rozamiento son sustancias tnflamables de. propiedades muy diversas. A algunas de estas sustancias se les ha asignado el Grupo de Embalaje 11; otras, al Grupo de Embalaje III, en función de1a experiencia y· dé una. apreciación de sus características. Tales sustancias aparecen representadas en el Capítulo IV, JX>r las denominaciones siguientes:

1 -- Perteneéientes al Grupo de Embalaje 11:

a) Sustancias ptrofórtcas en polvo. humedecidas:

1326 HAFNIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.

1352 TITANIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.

1358 CIRCONIO EN POLVO, HUMEDECIDO, etc.

Estas sustancias· en polvo de la División 4.1 se humedecen con agua en cantidad suficiente como para neutralizar sus propiedades pirofóricas.

b) Otras sustancias o artículos:

1309 ALUMINIO EN POLVO, RECUBIERTO: elemento inflamable (véase tambien el apartado d) del ítem 11, siguiente);

1323 FERROCERIO: piedras para encendedores, que producen chispas por rozamiento;

1333 CERIO, en placas, lingotes o barras: en estas tres formas tiene tendencia a Inflamarse;

1339 HEPJ'ASULFURO DE FOSFORO, que no contengan fósforo blanco o amarillo;

1341 SESQUISULFURO DE FOSFORO, etc.;

1343 TRISULFURO DE FOSFORO, etc.;

Estos sulfuros pueden inflamarse por rozamiento. y su combustión produce humos inflamables y tóxicos;

1437 HII)RURO DE CIRCONIO: estable en el aire y en el agua; contenido de hidrógeno, UNO POR CIBNTO CON SIETE DECIMAS A DOS POR CIENTO CON UNA DECIMA (1, 7 % a 2,1 %). Cuando se inflama, arde con incandescencia y ligeras explosiones;

1868 DECABORANO: tndefinidarnente estable a temperatura ambiente, pero se descompone lentamente a TRESCIENTOS GRADOS CELSIUS (300·0 C), con desprendimiento de hidrógeno;

1871 HIDRORO DE TITANIO: se disocia por encima de los DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO 2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. TOXICO. N.E.P.; GRADOS CELSIUS [288 °C), con desprendimiento de hidrógeno;

2623 ENCENDEDORES SOLIDOS con un líquido inflamable. el punto de inflamación del líquido de impregnación es inferior a VEINTITRES GRADOS CELSIUS (23 °C). Véase también el ítem Il, literal f];

2989 FOSFlTO DIBASlCO DE PLOMO: se inflama fácilmente, con persistencia de la combustión. No obstante. véase la Disposición Especial N° 184.

e) Denominaciones colectivas:

1325 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO N.E.P.:

2925 SOLIÓO INFLAMABLE ORGANICO, CORROSIVO. N.E.P.;

2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. TOXICO. N.E.P.;

3089 POLVOS METALICÓS INFLAMABLES N.E.P.;

3097 SOLIDO INFLAMABLE. OXIDANTE N.E.P.;

3175 SOLIDO QUE CONTIENE LIQUIDO INFLAMABLE N.E.P.;

3176 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO. FUNDIDO N.E.P.;

3178 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO N.E.P.;

3179 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICOTOXICO. N.E.P.:

3180 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO. CORROSIVO, N.E.P.:

3181 SALES METALICAS DE COMPUESTOS ORGANICOS. INFLAMABLES, N.E.P.;

3182 HIDRUROS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.

Estas denominaciones deben utiltzarse·ae cbñf<Írmiqad con lo dispuesto en los Capítulos IV y V. No obstante. se deberán ver también las Disposiciones Especiales N° 184 y N° 192, según corresponda. y el literal g) del ítem JI, siguiente.

11 - Pertenecientes al Grupo de Embalaje III.

a) Sólidos inflamables:

Números ONU: 1313, 1314. 1318. 1324, 1327, 1328, 1330, 1353, 2000, 2001, 2538. 2687. 2714. 2715. .

Sometidas a una prueba de velocidad de la combustión, estas sustancias han dado reacción positiva.

b) Sólidos orgánicos que experimentan sublimación:

1312 BORNEOL;

1334 NAFTALENO CRUDO o NAFTALENO REFINADO;

2304 NAFTALENO FUNDIDO;

2717 ALCANFOR sintético;

Sometidas a una prueba de velocidad de la combustión. estas sustancias dan resultados variables. ya que la velocidad de sublimación depende de la temperatura ambiente y el flujo de aire iniciales.

e) Polímeros orgánicos que se despolimerizan a temperaturas bajas:

1332 METALDEHIDO;

2213 PARAFORMALDEHDO

Estas sustanciás pueden dar también resultados variables en la prueba de velocidad de la combustión.

d) Elementos inflamables:

Números ONU: 1338, 1346, 1350, 1869. 2448. 2858, 2878.

De estas sustancias se sabe por experiencia que se inflaman fácilmente, o que es dificil detener su combustión. pero en la prueba de velocidad de ésta dan resultados variables. Los resultados atípicos obtenidos en los ensayos con polvos metálicos se explican por el método de fabricación, que da lugar a una oxidación superficial la cual, a su vez, dificulta la inflamación. Véase también el literal b) del ítem I, anterior.

e) Fósforos:

1331 FOSFOROS DISTINTOS DE LOS DE SEGURIDAD;

1944 FOSFOROS DE SEGURIDAD. etc.:

1945 FOSF'OROS DE CERA "VIRGEN";

2254 FOSFOROS RESISTENTES AL VIENTO.

Estos artículos se inflaman por frotamiento, pero para algunos tipos se necesita una superficie de características especiales.

f) Encendedores:

2623 ENCENDEDORES SOLIDOS con un líquido inllamable.

El punto de inflamación del líquido de Impregnación es mayor o Igual a VEINTITRES GRADOS - CELSIUS (23 °C) y menor o igual a SESENTA GRADOS CELSIUS CON CINCO DECIMAS (60,5 °C). Véase también el literal b) del ítem I. anterior.

g) Denominaciones colectivas:

1325 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO N:E.P.;

2925 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO, CORROSIVO, N.E.P.;

2926 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO TOXICO N.E.P.;

3089 POLVOS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.:

3097 SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE N.E.P.';

3176 SOLIDO INFLAMABLE ORGANICO, FUNDIDO. N.E.P.;

3178 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO N.E.P.;

3179 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO. TOXICO, N.E.P.;

3180 SOLIDO INFLAMABLE INORGANICO, CORROSIVO, N.E.P.;

3181 SALES METALitAS DE COMPUESTOS ORGANICOS. INFLAMABLES. N.E.P.;

31.82 HIDRUROS METALICOS INFLAMABLES N.E.P.;

Estas.denominaciones deben utilizarse de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos IV y V. No obstante. se deberán ver también las Disposiciones Especiales N° 184 y N° 192, según corresponda. y el literal e) del ítem l. anterior.

3. l. 1.4. Métodos de prueba para los sólidos inllamables.

3.1.1.4.1. Ensayo preliminar.

a) Se emplea, a manera de soporte. una placa fría, impenetrable y de baja conductibilidad térmica. sobre la que, en forma de tira continua o de reguero continuo de polvo de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (250 mm) de longitud. VEINTE MILIMETROS (20 mm) de ancho y DIEZ MILIMETROS (lO mm) de altura, se dispone la muestra de la sustancia de que se trate, en su forma comercial.

b) Mediante un quemador de gas (diámetro mínimo. CINCO MIL!METROS {5 mmll· se aplica una llama de elevada temperatura (como mínimo. MIL GRADOS CELSIUS (1.000 ~C)J·a ullo·de.l{Js extremos del reguero de polvo, hasta que éste se inflame o durante un tiempo máximo-de -DQS MINUTOS (2 min.) (o CINCO MINUTOS (5 min.) en el caso de los polvos metálicos y de las aleaciones de metales). Se trata de comprobar si la combustión se propaga a lo largo de DOSCIENTOS MILIMETROS (200 mm) del reguero durante los DOS MINUTOS (2 min.) (o VEINTE MINUTOS (20 min.) en el caso de los polvos metálicos) prescritos para la prueba.


c) Si la muestra no se inflama o si no se propaga la combustión, con llama o sin ella, a lo largo de doscientos milímetros (200 mm) del reguero de polvo en los dos (o los veinte) minutos (2 (o los 20) min) prescritos para la prueba, la sustancia no será clasificada como sólido inflamable, y puede darse por concluida la prueba.

d) Si la sustancia propaga la combustión a lo largo de doscientos milímetros (200 mm) del reguero de polvo en menos de dos minutos (2 min) (o en menos de veinte minutos (20 min) en el caso de los polvos metálicos), se pasa a efectuar la prueba descrita a continuación.

3.1.1.4.2. Ensayo de velocidad de la combustión.

Este ensayo permite diferenciar las sustancias posibles de ignición que arden rápidamente, o cuyo comportamiento durante la combustión es peligroso.

a) La sustancia en polvo o en gránulos, se somete a ensayo en su forma comercial. Se comienza por alojar la muestra, sin atacarla, en un molde de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) de longitud y de sección transversal triangular cuyas dimensiones interiores deben ser de diez milímetros (10 mm) de altura y veinte milímetros (20 mm) de ancho. A ambos lados del molde, longitudinalmente, se fijan sendas láminas de metal, montadas como limitación lateral, que sobresalgan dos milímetros (2 mm) por encima del borde superior de la sección transversal triangular (figura 3.2). Seguidamente, se deja caer el molde tres (3) veces, desde una altura de veinte milímetros (20 mm), sobre una superficie sólida. Se quitan las láminas laterales y se coloca sobre el molde una placa impenetrable, incombustible y de baja conductibilidad térmica, hecho lo cual se invierte la posición del conjunto y se retira el molde. Cuando se trate de una sustancia pastosa, se extiende la muestra sobre una superficie incombustible, de manera que adopte la forma de un cordón de doscientos cincuenta milímetros (250 mm) de longitud y aproximadamente cien milímetros cuadrados (100 mm2) de sección transversal. Se enciende la muestra por uno de sus extremos, para lo cual puede utilizarse cualquier medio adecuado, como puede ser una llama pequeña o un hilo metálico muy caliente, a mil grados Celsius (1.000 °C) de temperatura como mínimo. Si la sustancia objeto de ensayo es sensible a la humedad debe efectuarse la prueba lo antes posible una vez sacada de su recipiente.

b) Se coloca el soporte, con la muestra, frente al tiro de una campana de humos. La velocidad del aire, que debe ser constante durante la prueba, ha de ser suficiente para que no se expandan humos por el laboratorio. Puede rodearse el soporte de ensayo con una pantalla.

c) Debe añadirse a la muestra, en un punto situado entre treinta y cuarenta milímetros (30 y 40 mm) de distancia de la zona de cien milímetros (100 mm) de medición de la duración de la combustión, un mililitro (1 ml) de una solución humectante. Esa solución debe ser aplicada gota a gota en la cresta de la muestra, de manera que la sección transversal de ésta se humedezca en su totalidad sin pérdida de líquido por los lados. La solución debe depositarse sobre un trozo de la muestra lo más corto posible, pero evitando que el líquido se pierda por los lados. Esta parte de la prueba no es aplicable a los polvos metálicos.

NOTA: Como en el caso de muchas sustancias, el agua escurre por los lados de la muestra, puede ser necesario agregar agentes humectantes. Los que se utilizaren no deben contener ningún diluyente combustible, y la sustancia activa presente en la solución humectante no debe exceder del uno por ciento (1 %). para añadir ese líquido a la muestra, puede abrirse en su parte superior un hueco de hasta tres milímetros (3 mm) de profundidad y cinco milímetros (5 mm) de diámetro.

d) La muestra debe ser encendida por uno de sus extremos. Después que haya ardido hasta una distancia de ochenta milímetros (80 mm) se mide la velocidad de la combustión a lo largo de los cien milímetros (100 mm) siguientes. Se comprueba si la zona humedecida detiene o no, la propagación de la llama.

Deberían efectuarse seis (6) ensayos de éstos, con una placa fría y limpia cada uno de ellos, de no observarse antes, un resultado positivo.

3.1.1.5. Criterios de clasificación.

Las sustancias en polvo, granulares o pastosas deben ser clasificadas en la DIVISION 4.1 si en uno o más ensayos efectuados conforme al método descrito, el tiempo de combustión es inferior a cuarenta y cinco segundos (45 s), o bien si la velocidad de la combustión es superior a dos milímetros por segundo con dos décimas (2,2 mm/s). Los polvos metálicos o polvos de aleaciones de metales se clasificarán en dicha DIVISION si se los puede inflamar y la reacción se propaga en diez minutos (10 min.) o menos en toda la longitud de la muestra.

A los sólidos que entran fácilmente en combustión (exceptuados los polvos metálicos) se les asignará el GRUPO de embalaje II si el tiempo de combustión es inferior a cuarenta y cinco segundos (45 s) y la llama traspasa la zona humedecida. Se les asignará el GRUPO de embalaje III si el tiempo de combustión es inferior a cuarenta y cinco segundos (45 s) y la zona humedecida detiene la propagación de la llama durante cuatro minutos (4 min.) por lo menos. Los polvos de metal o de aleaciones de metales se les asignará el GRUPO de embalaje II si la reacción se propaga en toda la longitud de la muestra en cinco minutos (5 min.) o menos; si ese tiempo fuera superior a cinco minutos (5 min.), se le asignará el GRUPO de embalaje III.

Los sólidos que puedan producir fuego por rozamiento, el GRUPO de embalaje se les asignará por analogía con las partidas ya catalogadas o de conformidad con alguna disposición especial procedente.

3.1.2. Sustancias de reacción espontánea y afines.

3.1.2.1. Definición.

Son sustancias de reacción espontánea las que, a temperatura normal o elevada, pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa causada por temperaturas excesivamente altas durante el transporte. No se considerarán sustancias de reacción espontánea de la DIVISION 4.1, a las siguientes: Las que sean explosivas conforme a los criterios relativos a la CLASE 1; las que sean oxidantes conforme al procedimiento de clasificación relativo a la DIVISION 5.1 (véase apéndice 4); las que sean peróxidos orgánicos conforme a los criterios relativos a la DIVISION 5.2; aquellas cuyo calor de descomposición sea inferior a trescientos joule por gramo (300 J/g); o aquellas cuya temperatura de descomposición autoacelerada sea superior a setenta y cinco grados Celsius (75 °C) (véase el apéndice 4).

NOTA: Para determinar el calor de descomposición puede emplearse cualquier método reconocido internacionalmente, por ejemplo: La calorimetría de exploración diferencial y la calorimetría adiabática.

3.1.2.2. Propiedades.

La descomposición de las sustancias de reacción espontánea puede iniciarse por efecto del calor, del contacto con impurezas catalíticas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, bases, etc.) de rozamiento o de choques. La velocidad de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la sustancia. La descomposición de ésta, sobre todo si no se produce inflamación, puede dar lugar a un desprendimiento de gases o vapores tóxicos. Por lo que se refiere a ciertas sustancias de reacción espontánea, la temperatura debe ser objeto de regulación. Algunas de ellas pueden experimentar una descomposición acompañada de explosión, sobre todo si van encerradas en un espacio limitado. Es posible modificar tal característica agregándoles diluyentes o empleando embalajes apropiados. Otras arden con gran intensidad. Son sustancias de reacción espontánea, por ejemplo, algunos compuestos de los tipos que se indican a continuación:

-- Compuestos azoicos alifáticos (-C-N=N-C-);

-- Azidas orgánicas (-C-N3);

--Sales de diazonio (-CN2+Z-);

-- Compuestos que contienen el GRUPO N- nitroso (-N-N=O); y

-- Sulfohidrazidas aromáticas (-SO2-NH-NH2).

Esta lista no es exhaustiva, y puede haber sustancias con otros GRUPOs reactivos y algunas mezclas de sustancias que tengan propiedades similares.

3.1.2.3. Clasificación.

3.1.2.3.1. Las sustancias de reacción espontánea se clasifican en siete tipos, del A al G, según el grado de peligrosidad que entrañan. Los principios a que ha de obedecer la clasificación se formulan en el ítem 3.1.2.3.4. Las sustancias del tipo A no deberán ser aceptadas para el transporte en el embalaje con el que se haya efectuado el ensayo; las del tipo G están exentas de las disposiciones relativas a las sustancias de reacción espontánea de la División 4.1. La clasificación en los tipos B a F depende directamente de la cantidad máxima que se autoriza a transportar en un embalaje.

3.1.2.3.2. Se considera que una sustancia de reacción espontánea tiene características propias de los explosivos si, en los ensayos de laboratorio, puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar alguna reacción violenta cuando se la calienta en un espacio limitado.

3.1.2.3.3. Las sustancias afines han sido asignadas a los GRUPOs de embalaje II o III. El número 2956 de la ONU es una de tales sustancias.

3.1.2.3.4. La clasificación de las sustancias de reacción espontánea que no figuren en el cuadro 3.1 obedecerá a los principios siguientes:

a) Toda sustancia que en su embalaje de transporte pueda detonar o deflagrar rápidamente será inaceptable a efectos de transporte en dicho embalaje en virtud de las disposiciones relativas a las sustancias de reacción espontánea de la DIVISION 4.1 (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo A, casilla terminal A de la figura 3.3 (*)).

b) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos y que en su embalaje de transporte no detone ni deflagre rápidamente, pero que pueda experimentar una explosión térmica en dicho embalaje, llevará también una etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".

Tal sustancia podrá transportarse embalada en cantidades no superiores a veinticinco kilogramos (25 kg), salvo que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el bulto, haya que reducir la cantidad máxima autorizada (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo B, casilla terminal B de la figura 3.3.


c) Toda sustancia que tenga características propias de los explosivos podrá ser transportada sin etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" si en su embalaje de transporte (50 kg como máximo) no puede detonar, deflagrar rápidamente o experimentar una explosión térmica (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo C, casilla terminal C de la figura 3.3.

d) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio:

--Detone parcialmente, no deflagre rápidamente y no reaccione violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o

--No detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al calentamiento en espacio limitado; o

--No detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentamiento en un espacio limitado, podrá ser aceptada para el transporte en bultos cuya masa neta no exceda de cincuenta kilogramos (50 kg) (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo D, casilla terminal D de la figura 3.3.

e) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, podrá ser aceptada para el transporte en bultos que no excedan de cuatrocientos kilogramos o cuatrocientos cincuenta litros (400 kg ó 450 l) (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo E, casilla terminal E de la figura 3.3.

f) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula, podrá ser considerada para su transporte en recipientes intermedios para graneles (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo F, casilla terminal F de la figura 3.3. (*)). Véanse, además, las disposiciones que figuran en el ítem 3.1.2.8.

g) Toda sustancia que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentamiento en un espacio limitado, y cuya potencia de explosión sea nula, quedará exenta de la clasificación como sustancia de reacción espontánea de la División 4.1, a condición de que el preparado de que se trate sea térmicamente estable (con temperatura de descomposición autoacelerada entre sesenta grados Celsius a setenta y cinco grados Celsius (60 °C y 75 °C) en un bulto de cincuenta kilogramos (50 kg)) y de que el diluyente que se utilice satisfaga lo prescrito en 3.1.2.6 (y se la clasificará como sustancia de reacción espontánea tipo G, casilla terminal G de la figura 3.3. Si no es térmicamente estable, o si se emplea como medio de desensibilización un diluyente que no sea del tipo A, se clasificará al preparado como liquido o sólido de reacción espontánea tipo F.

3.1.2.3.5. En el ítem 3.1.2.3.4 sólo se hace referencia a las propiedades de las sustancias de reacción espontánea en las que se fundamenta su clasificación. En la figura 3.3 aparecen presentados los principios de clasificación en forma de cuestionario gráfico, en el que, con las respuestas posibles, se formulan determinadas preguntas acerca de dichas propiedades. Estas se determinarán experimentalmente mediante los métodos de prueba y criterios de evaluación correspondiente a los peróxidos orgánicos, que figuran en la última edición de las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, prueba y criterios", de las Naciones Unidas.

3.1.2.4. Principios de clasificación de las sustancias de reacción espontánea.

3.1.2.4.1. Las sustancias de reacción espontánea que figuran en el cuadro 3.1. están asignadas a denominaciones genéricas catalogadas en la lista del capítulo IV con los números de la ONU 3221 a 3240. En dichas denominaciones se especifica:

-- El tipo de sustancia de reacción espontánea (B a F) (véase 3.1.2.3.4).

-- El estado físico (líquido o sólido) (véase 3.1.2.7, literal d)).

-- Regulación de la temperatura (cuando se prescriba) (véase 3.1.2.5).

3.1.2.4.2. La clasificación de sustancias de reacción espontánea no incluidas en el cuadro 3.1 y su asignación a una denominación genérica será de la incumbencia de la autoridad competente --art. 5º, anexo S del dec. 779/95--. En el tránsito internacional será la del país de origen, siendo ésta o el expedidor la que notifique, en tal sentido, a la autoridad competente del país de destino, en el supuesto de que la exija. Dicha notificación constará de:

-- Una declaración de conformidad en la cual la autoridad competente del país de origen aprueba la clasificación y las condiciones de transporte; y

-- Un informe de los resultados de las pruebas (véase 3.1.2.3.5).

3.1.2.4.3. A algunas sustancias de reacción espontánea podrán agregársele activadores, tales como compuestos de zinc, para modificar su reactividad. Según sean el tipo y la concentración del activador, puede ocurrir que disminuya la estabilidad térmica de la sustancia y que se le alteren sus características de explosividad. Si se modifica alguna de tales propiedades deberá evaluarse el nuevo preparado conforme al procedimiento de clasificación.

3.1.2.4.4. Las muestras de sustancias de reacción espontánea o de preparados de sustancias de reacción espontánea no incluidos en el cuadro 3.1 respecto de los cuales no se disponga de todos los resultados de las pruebas y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones, se asignarán a una de las partidas apropiadas correspondientes a la sustancia de reacción espontánea tipo C, si se satisface las condiciones siguientes:

-- Que la muestra no sea, según los datos de que se dispone, más peligrosa que las sustancias de reacción espontánea tipo B;

-- Que la muestra se embale de conformidad con los métodos de embalaje OP2A u OP2B (véase apéndice 4) y que la cantidad por unidad de transporte se limita a diez kilogramos (10 kg); y

-- Que, según los datos que se dispone, la temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja como para evitar toda descomposición peligrosa y suficientemente alta como para evitar toda separación peligrosa de fases.

En tales casos no se prescribe el trámite de notificación a que se refiere el ítem 3.1.2.4.2

3.1.2.5. Regulación de la temperatura.

La temperatura de las sustancias de reacción espontánea deberá regularse si su temperatura de descomposición autoacelerada es menor o igual a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C). En la última edición de las "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios" se exponen diversos métodos de prueba que son apropiados para la determinación de esa temperatura. La prueba elegida deberá efectuarse en condiciones tales que, tanto por lo que se refiere a las dimensiones como a los materiales, sean representativas del bulto que se vaya a transportar. En lo que se refiere a la regulación de la temperatura y al cálculo de la temperatura de regulación y de la emergencia, a las sustancias de reacción espontánea se les aplicarán de igual manera las recomendaciones relativas a los peróxidos orgánicos, que figuran en el apéndice 4.

CUADRO 3.1: LISTA DE SUSTANCIAS DE REACCION ESPONTANEA CATALOGADAS HASTA EL MOMENTO.

Nota: En este cuadro que va a continuación se ha hecho la clasificación por referencia a la sustancia técnicamente pura, salvo en los casos que se indica una concentración inferior al CIEN POR CIENTO ( 100 %), Cuando la concentración sea otra. podrán ser clasificadas las sustancias en forma diferente, con arreglo a las disposiciones enunciadas en 3.1.2.3 y 3.1.2.5.


1) Preparados de azodtcarbonamtda que satisfagan los criterios formulados en el literal b) del ítem 3.1.2.3.4. La temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán de conformidad con lo previsto en el Apéndice 4.

2) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".

3) Preparados de azodlcarbonamlda que satisfagan los criterios formulados en el literal el del ítem 3.1.2.3.4. La temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán de ;conformidad con lo previsto en el Apéndice 4.

4) Preparados de azodicarbonamida que satisfagan los criterios formulados en el literal d) del ítem 3.1.2.3.4. -La temperatura de regulación y la de emergencia se determinarán de conformidad con lo previsto en el Apéndice 4.

5) Véase el ítem 3.1.2.4.4

3.1.2.6. Desensibilización de las sustancias de reacción espontánea.

A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, las sustancias de reacción espontánea podrán desensibilizarse agregándoles un diluyente. En tal caso, la sustancia de que se trate se someterá a las pruebas con el diluyente en la concentración y la forma en que haya de utilizarse en el transporte.

No se emplearán diluyentes, que en caso de una fuga en el embalaje, pueda concentrarse la sustancia hasta el punto de que entrañe peligro.

El diluyente deberá ser compatible con la sustancia de reacción espontánea que se trate. Por lo que a esto respecta, se consideran diluyentes compatibles los sólidos o líquidos que no influyen negativamente ni en la estabilidad térmica ni en el tipo de riesgo de la sustancia.

Los diluyentes líquidos que se empleen con preparados líquidos cuya temperatura haya que regularse deberán tener un punto de ebullición de por lo menos sesenta grados Celsius (60 °C) y un punto de inflamación no inferior a cinco grados Celsius (5 °C). El punto de ebullición del diluyente excederá por lo menos en cincuenta grados Celsius (50 °C) a la temperatura de regulación de la sustancia de reacción espontánea.

3.1.2.7. Embalaje de las sustancias de reacción espontánea.

a) Los embalajes deben satisfacer las disposiciones del capítulo VIII y estarán construidos de manera que ninguno de los materiales que estén en contacto con el contenido pueda actuar como catalizador o afectar peligrosamente en modo alguno a las propiedades del contenido. Cuando se trate de embalajes combinados, el material amortiguador deberá ser un material que no pueda arder fácilmente ni provocar, en caso de que se produzca un derrame, la descomposición de la sustancia de reacción espontánea.

b) Para evitar que los productos vayan excesivamente encerrados, no se utilizarán embalajes metálicos que satisfagan los criterios de prueba correspondientes al Grupo de Embalaje I. Las sustancias de reacción espontánea se asignarán al Grupo de Embalaje I. Las sustancias de reacción espontánea se asignarán al Grupo de Embalaje II (peligrosidad media).

c) El embalaje de una sustancia de reacción espontánea respecto de la cual se prescriba que lleve etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO" deberá ajustarse a las disposiciones del apéndice 1.

d) Con las sustancias de reacción espontánea se emplearán los métodos de embalaje que se prescriben en el apéndice 4 para los peróxidos orgánicos. Respecto de los líquidos viscosos, y si se satisface el criterio que se establece en el capítulo I, del anexo, se procederá como si fueran sólidos. En el cuadro 3.1 se indican los métodos de embalaje respectivos de las sustancias de reacción espontánea catalogadas hasta el momento. Se podrá utilizar un método de embalaje que corresponda a un tamaño menor de bulto (es decir, de número OP inferior), pero no un método que corresponda a un tamaño mayor de bulto (es decir, de número OP superior).

e) Tratándose de sustancias de reacción espontánea nuevas o de preparados nuevos de sustancias de reacción espontánea ya catalogadas, se determinará el método de embalaje de los tipos B a F por el procedimiento prescrito en el apéndice 4 para los peróxidos orgánicos de los tipos B a F.

3.1.2.8. Transporte de sustancias de reacción espontánea en recipientes intermedios para graneles (RIGs).

Las sustancias de reacción espontánea tipo F podrán ser transportadas en RIGs en las condiciones que determinen las autoridades competentes del país de origen cuando, fundándose en los resultados de las pruebas adecuadas, tengan por cierto dichas autoridades que tal forma de transporte no entraña peligro.

Las pruebas serán tales que permitan:

-- Comprobar que la sustancia de reacción espontánea se ajusta a los principios de clasificación enunciados en el literal f) del ítem 3.1.2.3.4;

-- Verificar la compatibilidad de todos los materiales que normalmente estén en contacto con la sustancia durante el transporte;

-- Determinar la temperatura de regulación y la de emergencia, si se exigen, para el transporte de la sustancia en el RIGs de que se trate, en función de la temperatura de descomposición autoacelerada:

-- Proyectar, cuando proceda, los dispositivos reductores de presión de urgencia; y

-- Determinar si se necesitan requisitos especiales.

La autoridad competente --art. 5º, anexo S del dec. 779/95--. En el tránsito internacional será la del país de origen, siendo ésta o el expedidor la que notifique, en tal sentido, a la autoridad competente del país de destino. Dicha notificación constará de:

-- Una declaración de conformidad en la cual la autoridad competente del país de origen aprueba la clasificación y las condiciones de transporte, y

-- Un informe de los resultados de las pruebas.

Para evitar la rotura de los RIGs de metal o de los RIGs compuestos provistos de una envoltura metálica completa, los dispositivos reductores de presión de urgencia estarán concebidos de manera que den salida a todos los productos de descomposición y a todos los vapores que se desprendan durante un período de una hora (1 h), como mínimo, de envolvimiento en llamas (carga térmica: Ciento diez kilowatt por metro cuadrado (110 kw/m2)) o de descomposición autoacelerada.

3.1.3. Explosivos desensibilizados.

Los explosivos desensibilizados son sustancias de la CLASE 1 que, mediante la adición de una cantidad de agua, alcohol, o una sustancia plastificante le han sido suprimidas las propiedades explosivas.

Los explosivos humedecidos, excepto las nitrocelulosas, son asignadas al GRUPO de embalaje I; de acuerdo con el capítulo IV, de los siguientes explosivos humedecidos:

Los números ONU: 1310, 1320, 1321, 1322, 1336, 1337, 1344, 1347, 1348, 1349, 1354, 1355, 1356, 1357, 1517, 1571, 2555, 2556, 2557, 2852, 2907 y 3270.

3.2. División 4.2 -- Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea.

El calentamiento espontáneo que experimentan algunas sustancias y que da lugar a que entren en combustión se debe a que reaccionan con el oxígeno del aire y a que el calor generado no se dispersa en el ambiente con suficiente rapidez. La combustión espontánea se experimenta cuando la producción de calor es más rápida que su disipación y se alcanza la temperatura de inflamación espontánea. Cabe distinguir dos tipos de sustancias que pueden experimentar combustión espontánea:

a) Sustancias, comprendidas las mezclas y soluciones (líquidas o sólidas) que aun en pequeñas cantidades se inflaman en el espacio de cinco minutos (5 min) tras entrar en contacto con el aire. Son éstas las sustancias con mayor tendencia a la combustión espontánea, y se las denomina "sustancias pirofóricas".

b) Sustancias que pueden calentarse espontáneamente en contacto con el aire, sin aporte de energía. Estas sustancias no se inflaman sino cuando están en cantidades grandes (kilogramos) y al cabo de cierto tiempo (horas o días), y se las denomina "sustancias que experimentan calentamiento espontáneo".

3.2.1. Métodos de ensayo de sustancias pirofóricas.

3.2.1.1. Sustancias sólidas.

Desde aproximadamente un metro (1 m) de altura se derrama sobre una superficie incombustible una muestra que tiene entre uno y dos mililitros (1 y 2 ml) de la sustancia en polvo, y se observa si ésta se inflama durante el descenso o en el lapso de cinco minutos (5 min) a partir de que se haya posado. Esta operación deberá efectuarse seis (6) veces, de no observarse antes un resultado positivo.

3.2.1.2. Sustancias líquidas.

La prueba de las sustancias líquidas se efectúa en dos etapas. En la primera de ellas se trata de determinar si la sustancia de que se trata se inflama al incorporarla a un soporte inerte y exponiéndola al aire. La segunda, a la que se pasa si se obtiene un resultado negativo en la primera, tiene por objeto verificar si un papel de filtro se carboniza o inflama por la acción de la sustancia.

Procedimiento:

a) Primera parte: Se pone dentro de una cubeta de porcelana de aproximadamente cien milímetros (100 mm) de diámetro cierta cantidad de tierra de diatomeas o de sílica gel a la temperatura ambiente hasta que llegue a unos cinco milímetros (5 mm) de altura. Se añaden a continuación cinco mililitros (5 ml), aproximadamente del líquido objeto de la prueba y se observa si la sustancia se inflama en el lapso de cinco minutos (5 min). Esta operación se debería efectuar seis (6) veces, de no observarse antes un resultado positivo.

b) Segunda parte: Con auxilio de una jeringa, se deposita una muestra de cinco décimas de mililitro (0,5 ml) del líquido objeto de la prueba sobre un papel de filtro "Whatman" Nº 3 seco y adaptado de manera que tenga una pequeña concavidad. Se efectúa la prueba a veinticinco grados Celsius más menos dos grados Celsius (25 °C ± 2 °C) y con una humedad relativa del cincuenta por ciento mas menos el cinco por ciento (50 % ± 5 %). Se observa si el papel se inflama o carboniza en el lapso de cinco minutos (5 min) a partir del momento en que se lo somete a la acción del líquido. Esta operación se debería efectuar tres (3) veces, con un papel de filtro nuevo cada vez, de no observarse antes un resultado positivo.

3.2.1.3. Criterios de clasificación y asignación a Grupos de Embalaje.

Si fue obtenido un resultado positivo en cualquiera de los ensayos para las sustancias sólidas o en cualquiera de las dos partes del ensayo para las sustancias líquidas, el sólido o el líquido deberá ser considerado pirofórico y deberán ser incluidas en la División 4.2.

Todos los líquidos y sólidos pirofóricos deben ser clasificados en el Grupo de Embalaje I.

3.2.2. Sustancias que experimentan calentamiento espontáneo.

3.2.2.1. Método de ensayo.

El procedimiento empleado para el ensayo es el siguiente:

a) Debe emplearse un horno de aire caliente circulante, de un volumen interior de más de nueve litros (9 l) y provistos de los dispositivos de regulación necesarios para mantener su temperatura interna a ciento cuarenta grados Celsius más menos dos grados Celsius (140 °C ± 2 °C).

b) Deben utilizarse portamuestras cúbicos de veinticinco milímetros (25 mm) y de cien milímetros (100 mm) de lado, respectivamente, construidos en tela de acero inoxidable con malla de cincuenta y tres milésimas de milímetros (0,053 mm) y abiertos por la parte superior. Cada uno de ellos se aloja en un receptáculo también de figura cúbica y de tela de acero inoxidable con malla de quinientos noventa y cinco milésimas de milímetro (0,595 mm), de tamaño algo mayor que el portamuestra respectivo para que éste quede en él. A fin de evitar los efectos del aire circulante, dicho receptáculo se coloca, a su vez, en otra jaula de tela de acero inoxidable con malla de quinientos noventa y cinco milésimas de milímetro (0,595 mm), cuyas dimensiones deben ser ciento cincuenta milímetros por ciento cincuenta milímetros por doscientos cincuenta milímetros (150 x 150 x 250 mm).

c) Para medir las temperaturas se deben emplear dos termopares de "chromel-alumel" de tres décimas de milímetro (0,3 mm) de diámetro, que se colocan, respectivamente, en el centro de la muestra y otro entre el portamuestra y la pared del horno. Las temperaturas deben ser medidas de manera continua.

d) Debe llenarse el portamuestra hasta el borde con la sustancia, en polvo o granular, en su forma comercial, y se lo debe golpear suavemente varias veces para que la muestra se comprima. Si así baja la muestra, se agrega lo necesario para que llegue al borde, y si se desborda se la enrasa. Se aloja el portamuestra en su receptáculo y se lo suspende en el centro del horno.

e) Debe ponerse el horno a ciento cuarenta grados Celsius (140 °C) de temperatura, a la que se lo debe mantener por veinticuatro horas (24 hs). Se anota la temperatura de la muestra. La primera prueba se efectuará en el cubo de cien milímetros (100 mm). Se observa si se produce inflamación espontánea o si la temperatura de la muestra sobrepasa los doscientos grados Celsius (200 °C). Si los resultados son negativos no es necesario ningún otro ensayo. Si se obtienen resultados positivos, debe llevarse a cabo una segunda prueba en el cubo de veinticinco milímetros (25 mm), para obtener los datos necesarios para la asignación del GRUPO de embalaje.

3.2.2.2. Criterios de clasificación.

Se clasificará en la División 4.2 toda sustancia cuyo ensayo efectuado en el cubo de cien milímetros (100 mm), en la primera prueba, experimente inflamación espontánea o alcance una temperatura superior a doscientos grados Celsius (200 °C) en el curso de veinticuatro horas (24 hs) que dura el ensayo. Se fundamenta este criterio en la temperatura de inflamación espontánea del carbón vegetal, que es de cincuenta grados Celsius (50 °C) en un volumen cúbico de veintisiete metros cúbicos (27 m3) y ciento cuarenta grados Celsius (140 °C) en una muestra de un litro (1 l). No se clasificarán en la DIVISION 4.2 las sustancias cuya temperatura de inflamación espontánea sea superior a cincuenta grados Celsius (50 °C) en un volumen de veintisiete metros cúbicos (27 m3).

3.2.2.3. Asignación de los GRUPOs de embalajes.

Los criterios para asignar GRUPO de embalaje II o III a una sustancia que experimente calentamiento espontáneo son los siguientes:

a) Se asignará el GRUPO de embalaje II a la sustancia que dé resultado positivo en la prueba efectuada con el cubo de veinticinco milímetros (25 mm).

b) Se asignará el GRUPO de embalaje III a la sustancia que dé resultado positivo en la prueba efectuada con el cubo de cien milímetros (100 mm) pero que dé resultado negativo en el cubo de veinticinco milímetros (25 mm).

3.3. División 4.3 -- Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

Ciertas sustancias, en contacto con el agua, tienden a desprender gases inflamables que pueden formar mezclas explosivas con el aire. Tales mezclas son fácilmente inflamadas por cualquier fuente ordinaria de ignición, como las llamas desnudas, las chispas desprendidas por las herramientas o las bombillas sin protección. La onda de choque y las llamas resultantes suponen un peligro para las personas y para el medio ambiente. Para determinar si al reaccionar una sustancia con el agua se producen cantidades peligrosas de gases que puedan llegar a inflamarse, se empleará el método de prueba descrito en 3.3.1. Ese método no debe ser utilizado para con las sustancias pirofóricas.

3.3.1. Método de ensayo.

Debe ponerse a prueba la sustancia, en su forma comercial y a temperatura ambiente (doscientos noventa y tres (293 K) o sea veinte grados Celsius (20 °C)), poniéndola en contacto con el agua. Si el gas experimenta inflamación espontánea en algún momento de la prueba no se necesitan más ensayos.

Si se trata de una sustancia sólida, debe examinarse la totalidad de la partida de la que vaya a extraerse la muestra de ensayo, para verificar qué proporción contiene de partículas de menos de cinco décimas de milímetros (0,5 mm) de diámetro. Si dicha proporción excede del uno por ciento (1 %) (en masa) del total, o si la sustancia es friable, se pulveriza la muestra en su totalidad antes de la prueba, habida cuenta de que puede producirse una disminución del tamaño de las partículas como resultado de la manipulación y el transporte del producto. En caso contrario, la sustancia se someterá a la prueba en su forma comercial, como se hace con los líquidos. Esta prueba se debería efectuar tres veces, a la temperatura ambiente de doscientos noventa y tres (293 K) o sea veinte grados Celsius (20 °C) y a la presión atmosférica.

El procedimiento debe ser el siguiente:

a) Se pone en una cubeta con agua destilada, a doscientos noventa y tres (293 K) o sea veinte grados Celsius (20 °C), una pequeña cantidad (equivalente a unos (dos milímetros (2 mm) de diámetro) de la sustancia objeto de la prueba. Se observa:

i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y

ii) Si éste inflama espontáneamente.

b) Se pone una pequeña cantidad de la sustancia objeto de la prueba (equivalente a unos (dos milímetros (2 mm) de diámetro) en el centro de un papel de filtro, que se extiende flotando sobre la superficie de agua destilada, a veinte grados Celsius (20 °C), en un recipiente adecuado, como puede ser una cápsula de evaporación de cien milímetros (100 mm) de diámetro. El objeto del papel de filtro es hacer que la sustancia permanezca fija en determinado punto, con lo que es máxima la posibilidad de inflamación espontánea del gas que pueda desprenderse. Se observa:

i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y

ii) Si éste se inflama espontáneamente.

c) Se forma con la sustancia un montoncito de aproximadamente veinte milímetros (20 mm) de altura y de treinta milímetros (30 mm) de diámetro, en cuya parte superior se abre un hoyo. Se vierten en éste unas cuantas gotas de agua. Se observa:

i) Si se produce algún desprendimiento de gas, y

ii) Si éste se inflama espontáneamente.

Para determinar el GRUPO de embalaje de las sustancias de la DIVISION 4.3, se pesa y se pone en un frasco cónico una muestra de la sustancia, en cantidad suficiente (hasta una masa máxima de veinticinco gramos (25 g)) como para que produzcan emanaciones de gas entre cien y doscientos cincuenta mililitros (100 y 250 ml).

Se echa agua en un embudo de grifo, se abre el grifo del embudo para que el agua pase al interior del frasco y se pone en marcha un cronómetro. El volumen del gas desprendido se mide por cualquier medio adecuado. Se anota el tiempo que transcurre hasta que dejan de desprenderse gases, y también, de ser posible, se hacen varias mediciones intermedias. El régimen de emanación se determina con respecto a un período de siete horas (7 hs) y a intervalos de una hora (1 h). Si dicho régimen es irregular o aumenta después de transcurridas las siete (7 hs), se amplia el período de medición hasta un máximo de cinco (5) días. Esta prueba de cinco (5) días podrá interrumpirse si el régimen de emanación se estabiliza o disminuye de manera constante y se han obtenido datos suficientes como para asignarle a la sustancia un Grupo de Embalaje o para determinar que no debe ser clasificada como sustancia de la División 4.3. Si no se conoce la naturaleza química del gas desprendido, se la someterá a una prueba de inflamabilidad.

3.3.2. Criterios de clasificación.

Se clasificará en la División 4.3 toda sustancia que:

a) Se inflame espontáneamente en algunas de la fases de la prueba, o

b) Desprenda un gas inflamable a un régimen superior a un litro por kilogramo (1 l/kg) de sustancia y por hora.

3.4. Asignación del Grupo de Embalaje.

Los criterios para asignar a un Grupo de Embalaje son los siguientes:

a) Se asignará el Grupo de Embalaje I a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen con gran intensidad en contacto con el agua y desprendan gases que, por lo general, tiendan a inflamarse espontáneamente, o que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen de emanación de gas inflamable sea igual o superior a diez litros por kilogramos (10 l/kg) de sustancia durante un minuto (1 min).

b) Se asignará el Grupo de Embalaje II a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen rápidamente en contacto con el agua de tal forma que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a veinte litros por kilogramo (20 l/kg) de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios para la asignación del Grupo de Embalaje I.

c) Se asignará el Grupo de Embalaje III a las sustancias que a la temperatura ambiente reaccionen lentamente en contacto con el agua de forma tal que el régimen máximo de emanación de gas inflamable sea igual o superior a un litro por kilogramo (1 l/kg) de sustancia y por hora, y que no respondan a los criterios para la asignación de los Grupos de Embalajes I y II.

APENDICE 4 -- CLASE 5

4.1. INTRODUCCION.

4.1.1. Conforme se describe en el ítem 1.9 del capítulo I, del anexo, la CLASE 5 consta de dos divisiones:

División 5.1: Comprende las sustancias oxidantes.

División 5.2: Comprende los peróxidos orgánicos.

4.1.2. Dado que las sustancias agrupadas en las divisiones 5.1. y 5.2., respectivamente, tienen propiedades diferentes, no es posible fijar un criterio único de clasificación en una u otra DIVISION. La adscripción de sustancias a dichas divisiones se funda en las pruebas y criterios siguientes:

4.2. División 5.1. Sustancias oxidantes.

4.2.1. Asignación de sustancias a la División 5.1.

4.2.1.1. Hasta el momento sólo se dispone de métodos de ensayo, procedimientos y criterios para la clasificación de sustancias oxidantes sólidas.

4.2.1.2. La clasificación de las sustancias oxidantes en la División 5.1. se determina en función del método de ensayo, modo de ejecución y criterio expuestos en el ítem 4.2.2. En caso de divergencia entre los resultados del ensayo y la clasificación basada en la experiencia adquirida, debe prevalecer esta última sobre los resultados de los ensayos.

4.2.1.3. La reclasificación de rubros ya catalogados no debe hacerse sino en función de sustancias individualmente consideradas, y únicamente cuando sea necesaria por razones de seguridad.

4.2.2. Sustancias oxidantes sólidas.

4.2.2.1. Este método de ensayo tiene por finalidad medir la capacidad que tenga una sustancia sólida de aumentar la velocidad o intensidad de combustión de una sustancia combustible con la que forme una mezcla homogénea. Con cada sustancia que haya de evaluarse se efectúan los ensayos descritos a continuación, y los resultados son comparados con las sustancias de referencia.

4.2.2.2. Procedimiento de ensayo.

Las sustancias de referencia son el persulfato amónico, el perclorato potásico y el bromato potásico. Deben poder pasar, sin molerse, por un tamiz de malla menor a tres décimas de milímetro (0,3 mm). Se las pone a secar por espacio de doce horas (12 hs.) a sesenta y cinco grados Celsius (65 °C), y se dejan en un desecador hasta el momento de utilizarlas.

Como materia combustible se emplea en este ensayo el aserrín de madera de coníferas, que debe pasar por un tamiz de menos de un milímetro con seis décimas (1,6 mm) de malla y cuyo contenido de agua sea inferior al cinco por ciento (5 %), en masa. Si es preciso, se lo puede extender formando una capa de menos de veinticinco milímetros (25 mm) de espesor, para secarlo por espacio de cuatro horas (4 hs.) a ciento cinco grados Celsius (105 °C), y se deja en un desecador hasta el momento de utilizarlo.

Se prepara una mezcla de treinta gramos más menos una décima de gramo (30 g ± 0,1 g) constituida por la sustancia de referencia y el aserrín, cuya relación de masa sea de uno (1) a uno (1).

Asimismo, se preparan dos (2) mezclas de treinta gramos más menos una décima de gramo (30 g±0,1 g) cada una, constituidas por la sustancia que se desea ensayar --en partículas del tamaño en que se la haya de transportar-- y por el aserrín, cuya relación de masa sea de uno (1) a uno (1) y de cuatro (4) a uno (1), respectivamente. En todos los casos, la mezcla debe hacerse por medios mecánicos, sin excesiva aplicación de fuerzas, de manera que sea lo más homogénea posible.

En el lugar del ensayo debe haber una corriente de aire o un ventilador que la produzca. Se efectúan los ensayos a la presión atmosférica normal y en las condiciones siguientes:

-- Temperatura de veinte grados Celsius más menos cinco grados Celsius (20 °C ± 5 °C).

-- Humedad cincuenta por ciento más menos diez por ciento (50 % ± 10 %).

Se dispone cada una de las mezclas en un montoncito de forma cónica, de aproximadamente setenta milímetros (70 mm) de diámetro en la base y sesenta milímetros (60 mm) de altura, sobre una superficie fría, impermeable y de baja conductibilidad térmica. Como medio de ignición se emplea un hilo de metal inerte, dispuesto en forma de anillo de cuarenta milímetros (40 mm) de diámetro, que se coloca dentro del montoncito a un milímetro (1 mm) por encima de la superficie de ensayo. Se calienta el hilo eléctricamente a mil grados Celsius (1000 °C) hasta que se observen los primeros indicios de combustión o hasta que se advierta claramente que la inflamación no es posible. Tan pronto se inicie la combustión, se procede a cortar la corriente eléctrica.

Se anota el tiempo transcurrido entre las primeras señales observables de combustión y el fin de toda reacción: Humo, llama, incandescencia.

El ensayo se efectúa tres (3) veces con cada una de las mezclas en sus distintas proporciones.

4.2.2.3. Criterio de clasificación.

Se clasificará una sustancia en la DIVISION 5.1. si, en una u otra proporción de mezcla, la duración media de la combustión del aserrín en tres (3) ensayos es igual o inferior al promedio resultante de los tres (3) ensayos efectuados con la mezcla de persulfato amónico.

4.2.2.4. Se le asigna el GRUPO de embalaje I a toda sustancia que, en una u otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una combustión cuya duración sea menor que la registrada con el bromato potásico.

Se le asigna el GRUPO de embalaje II a toda sustancia que, en una u otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una combustión cuya duración sea igual o inferior a la registrada con el perclorato potásico y que no responda a los criterios relativos al GRUPO de embalaje I.

Se le asigna el GRUPO de embalaje III a toda sustancia que, en una u otra proporción de mezcla con que se la ensaye, produzca una combustión cuya duración sea igual o inferior a la registrada con el persulfato amónico, y que no responda a los criterios de los GRUPOs de embalaje I y II.

4.3. DIVISION 5.2. -- Peróxidos orgánicos .

4.3.1. PROPIEDADES.

4.3.1.1. Los peróxidos orgánicos pueden experimentar una descomposición exotérmica a temperaturas normales o elevadas, susceptible de iniciarse por efecto del calor, del contacto con impurezas (por ejemplo, ácidos, compuestos de metales pesados, aminas), de los rozamientos o de los choques. El grado de descomposición aumenta con la temperatura y varía según la composición del peróxido orgánico. La descomposición de éste puede dar lugar al desprendimiento de gases o vapores nocivos o inflamables. Por lo que se refiere a ciertos peróxidos orgánicos, durante el transporte debe regularse su temperatura. Algunos pueden experimentar una descomposición de carácter explosivo, sobre todo en un espacio reducido. Tal característica se puede modificar agregándoles diluyentes o empleando embalajes apropiados. Muchos de ellos arden con gran intensidad.

4.3.2. adscripción de los peróxidos orgánicos a la DIVISION 5.2.

4.3.2.1. Todo peróxido orgánico deberá incluirse en la DIVISION 5.2., a menos que el preparado en cuestión contenga:

--No más del uno por ciento (1 %) de oxígeno activo de los peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de no más del uno por ciento (1 %); o

--No más de cinco décimas de por ciento (0,5 %) de oxígeno activo procedente de los peróxidos orgánicos cuando su contenido de peróxido de hidrógeno sea de más del uno por ciento (1 %) pero no más del siete por ciento (7 %).

Nota: El contenido de oxígeno activo (%) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por la fórmula de 16 x õ (ni x ci/mi), siendo:

ni = Número de GRUPOs peroxi por molécula de peróxido orgánico i;

ci = Concentración (% en masa) de peróxido orgánico i; y

mi = Masa molecular de peróxido orgánico i.

4.3.2.2. Los peróxidos orgánicos cuyo transporte se autoriza con arreglo a lo dispuesto en la DIVISION 5.2. están adscriptos a distintas partidas genéricas que figuran en el listado de mercancías peligrosas (números 3101 a 3120 de la ONU), donde son especificados:

-- El tipo de peróxido orgánico (B a F) (véase el ítem 4.3.3.)

-- El estado físico (líquido o sólido) (véase el ítem 4.3.8.1.)

-- Regulación de la temperatura (cuando se prescriba) (véase el ítem 4.3.5.)

4.3.2.3. Los preparados de peróxidos orgánicos ya adscriptos a una partida genérica figuran en el cuadro 4.1., con la información pertinente.

4.3.2.4. La adscripción a una denominación genérica de peróxidos orgánicos nuevos o de preparados nuevos de peróxidos orgánicos ya catalogados en el cuadro 4.1., deben hacerse conforme a los ensayos descritos más adelante.

Esta adscripción debe ser aprobada por la autoridad competente --art. 5º, anexo S del dec. 779/95--. En el tránsito internacional será la del país de origen, siendo ésta o el expedidor la que notifique, en tal sentido, a la autoridad competente del país de destino, declarando que la clasificación y las condiciones de transporte fueron aprobadas, a la que se adjuntará un informe del resultado de los ensayos.

Los métodos de ensayo, los criterios de clasificación y un ejemplo del informe, se pueden consultar en la parte III de las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios, de las Naciones Unidas.

4.3.2.5. Las muestras de peróxidos orgánicos nuevos o de nuevos preparados de peróxidos orgánicos ya catalogados en el cuadro 4.1. (*), respecto de los cuales no se disponga de todos los resultados de los ensayos y que hayan de transportarse para efectuar nuevos ensayos o evaluaciones, podrán adscribirse a una de las partidas apropiadas correspondientes al peróxido orgánico tipo C, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

--Que la muestra no sea, según los datos disponibles, más peligrosa que un peróxido orgánico tipo B;

--Que la muestra se embale de conformidad con los métodos de embalaje OP2A u OP2B, y que la cantidad por unidad de transporte se limite a diez kilogramos (10 kg); y

--Que, según los datos disponibles la temperatura de regulación, cuando se exija, sea suficientemente baja como para evitar toda descomposición peligrosa, y suficientemente alta como para evitar toda descomposición peligrosa y toda separación peligrosa de fases.





NOTAS AL CUADRO 4.1.:

1) El d!luyente del tipo B podrá siempre sustituirse por el del tipo A.

2) 4,7 %, como máximo, de oxígeno activo.

3) Se prescribe etiqueta de riesgo secundario de "EXPLOSIVO".

4) El diluyente podrá sustituirse por:

PEROXIDO DE DI-terc-BUTILO

5) 9% como máximo, de oxígeno activo

6) 7,5 %, como máximo, de oxígeno activo.

7) Con 9%, como máximo, de peróxido de hidrógeno; 10%, como máximo, de oxígeno activo.

8] Sólo se autorizan los embalajes no metálicos.

9) Más del 10% de oxígeno activo .

10] 10%, como m~mo, de oxígeno activo.

11) 8,2 %, como máximo. de oxígeno activo.

12] Véase el ítem 4.3.2.5.

13) Para el PEROXIDO ORGANICO TIPO F se autorizan, en función de los resultados obtenidos en ensayos a gran escala de hasta 2.000 kg por recipiente.

14] Se prescribe la etiqueta de riesgo secundario de "CORROSIVO".

15] Preparados de ACIDO PEROXIACETICO q1,1e satisfacen los criterios del ítem 4.3.3.3. d),

16) Preparados de ACIDO PEROXIACETICO que satisfacen Jos criterios del ítem 4.3.3.3. e).

17] Preparados de ACIDO PEROXIACETICO que satisfacen los criterios del ítem 4.3.3 .. 3. O.

18) Este peróxido orgánico pierde estabilidad térmica si se le agrega agua.

19) Para las concentraciones inferiores al 80 % no se prescribe etiqueta de riesgo secundarlo de "CORROSIVO".

20] Mezclas con peróxido de hidrógeno, agua y ácldo(s).

21) Con diluyente del tipo A, con agua o sin ella.

22] Con 2: 36 %, por masa, de ETILBENCENO además de un diluyente tipo A.

23] Con 2: 19 %, por masa, de METILISOBUTILCETONA además de un diluyente tipo A.

4.3.3. CLASIFICACION DE LOS PEROXIDOS ORGANICOS.

4.3.3.1. Los peróxidos orgánicos se clasifican en siete (7) tipos, conforme al grado de peligrosidad que presenten: Del tipo A, que no se acepta para el transporte en el embalaje con que se efectúa su ensayo, al tipo G, que está exento de las disposiciones correspondientes a la División 5.2. La clasificación de los tipos B a F está relacionada directamente con la cantidad máxima que se autoriza a transportar en un embalaje.

4.3.3.2. Se considerará que un preparado de peróxido orgánico tiene las características propias de los explosivos si, en los ensayos de laboratorio, cuando se lo calienta en un espacio reducido, puede detonar o experimentar una deflagración rápida o una reacción violenta.

4.3.3.3. La clasificación de los preparados de peróxidos orgánicos no incluidos en el cuadro 4.1. debe obedecer a los siguientes principios, los que se encuentran resumidos en la figura 4.1.

a) Todo preparado de peróxido orgánico que, en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte, pueda detonar o deflagrar rápidamente será inaceptable a efectos del transporte en el tipo de embalaje en que fue ensayado como sustancia de la División 5.2. (se califica como peróxido orgánico tipo A: Casilla terminal A de la figura 4.1.

b) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características propias de los explosivos y que, en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte, no detone ni deflagre rápidamente, pero que pueda experimentar una explosión térmica en el embalaje aludido, deberá llevar una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo". Dicho peróxido orgánico podrá transportarse embalado en cantidades hasta veinticinco kilogramos (25 kg), excepto que, para evitar la detonación o la deflagración rápida en el embalaje, hubiera que disminuir la cantidad máxima autorizada (se califica como peróxido orgánico tipo B: Casilla terminal B de la figura 4.1.

c) Todo preparado de peróxido orgánico que tenga características propias de los explosivos podrá transportarse sin etiqueta de riesgo secundario de "explosivo" si, en la forma en que esté embalado o envasado para el transporte hasta cincuenta kilogramos (50 kg), no puede detonar ni experimentar una deflagración rápida ni una explosión térmica (se califica como peróxido orgánico tipo C: Casilla terminal C de la figura 4.1.

d) Todo preparado de peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio:

-- Detone parcialmente, no deflagre rápidamente y no reaccione violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o

-- No detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al calentamiento en un espacio limitado; o

-- No detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentamiento en un espacio limitado; es aceptable para el transporte en embalajes cuya masa neta no exceda los cincuenta kilogramos (50 kg) de masa líquida (se califica como peróxido orgánico de tipo D: Casilla terminal D de la figura 4.1.

e) Todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos de laboratorio, no detone ni deflagre en absoluto, y que reaccione débilmente, o no reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, es aceptable para el transporte en embalajes que no excedan los cuatrocientos kilogramos (400 kg) o cuatrocientos cincuenta litros (450 I) (se califica como peróxido orgánico tipo E: Casilla terminal E de la figura 4.1.

f) Respecto de todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos de laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, que reaccione débilmente, o no reaccione, al calentamiento en un espacio limitado, y cuya potencia explosiva sea baja o nula, podrá considerarse su transporte en recipientes intermedios para graneles y en cisternas (se califica como peróxido orgánico tipo F: Casilla terminal F de la figura 4.1. Véanse, además, los requisitos a que se refieren los ítems 4.3.10. y 4.3.11.

g) Todo preparado de peróxido orgánico que, en los ensayos de laboratorio, no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, que no reaccione al calentamiento en un espacio limitado, y cuya potencia explosiva sea nula, quedará exento de las disposiciones relativas a la DIVISION 5.2. a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada igual o superior a sesenta grados Celsius (60 °C) en un embalaje de cincuenta kilogramos (50 kg)) y que, en el caso de los preparados líquidos, se emplee un diluyente del tipo A como medio de desensibilización (se califica como peróxido orgánico tipo G: Casilla terminal G de la figura 4.1. Si el preparado no es térmicamente estable, o si se emplea como medio de desensibilización un diluyente que no sea del tipo A, debe ser calificado como peróxido orgánico tipo F.

4.3.3.4. En el párrafo 4.3.3.3. sólo se hace referencia a las propiedades de los peróxidos orgánicos en las que se fundamenta su clasificación. Dichas propiedades, deben determinarse experimentalmente.


4.3.4. DESENSIBILIZACJON DE LOS PEROXIDOS ORGANJCOS.

4.3.4.1. A fin de garantizar la seguridad durante el transporte, los peróxidos orgánicos se desensibilizan, en muchos casos, con líquidos o sólidos orgánicos, sólidos inorgánicos o agua. Cuando se prescriba un determinado porcentaje de una sustancia, tal proporción se entenderá referida a la masa, redondeando la cifra decimal al entero más próximo. En general, el grado de desensibilización deberá ser tal que, en caso de derrame, no se concentre el peróxido hasta el punto de que entrañe peligro.

4.3.4.2. Excepto que se indique lo contrario respecto de un preparado de peróxido orgánico en particular, los diluyentes que se utilicen para la desensibilización deberán responder a las siguientes definiciones:

--Diluyentes del tipo A: Líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico de que se trate y que tienen un punto de ebullición no inferior a ciento cincuenta grados Celsius (150 °C). Los diluyentes del tipo A pueden utilizarse para desensibilizar cualquier peróxido orgánico.

--Diluyentes del tipo B: Líquidos orgánicos compatibles con el peróxido orgánico de que se trate y que tienen un punto de ebullición inferior a ciento cincuenta grados Celsius (150 °C), pero no inferior a sesenta grados Celsius (60 °C), y cuyo punto de inflamación no es inferior a cinco grados Celsius (5 °C). Los diluyentes del tipo B sólo pueden utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos respecto de los cuales se prescriba regulación de la temperatura. El punto de ebullición del diluyente deberá ser por lo menos cincuenta grados Celsius (50 °C) más elevado que la temperatura de regulación del peróxido.

4.3.4.3. A los preparados de peróxidos orgánicos que figuran en el cuadro 4.1. podrán agregárseles diluyentes distintos del tipo A o B, a condición de que sean compatibles. Sin embargo, la sustitución, total o parcial, de un diluyente del tipo A o B por otro de propiedades diferentes hará necesario recalificar el preparado conforme al procedimiento normal de aceptación relativo a la DIVISION 5.2.

4.3.4.4. El agua sólo podrá utilizarse para desensibilizar los peróxidos orgánicos respecto de los cuales se indique en el cuadro 4.1. o en la notificación a que se refiere el ítem 4.3.2.4 que se les agrega agua o que van en una dispersión estable en agua.

4.3.4.5. Para la desensibilización de peróxidos orgánicos podrán utilizarse sólidos orgánicos e inorgánicos, a condición de que sean compatibles con aquéllos.

Son compatibles los líquidos y sólidos que no influyen negativamente en la estabilidad térmica y tipo de riesgo de un peróxido orgánico.

4.3.5. REGULACION DE LA TEMPERÁTURA.

4.3.5.1. Todos los peróxidos orgánicos deberán ir protegidos de la acción directa de la luz solar y de toda fuente de calor y mantenidos en lugares suficientemente ventilados. Algunos de ellos sólo podrán ser transportados en condiciones de regulación de la temperatura.

4.3.5.2. La temperatura de regulación es la temperatura máxima a que puede transportarse sin riesgos un peróxido orgánico. Se presupone que, durante el transporte, la temperatura en las proximidades del embalaje, no será nunca mayor a cincuenta y cinco grados Celsius (55 °C) y que alcanzará esta temperatura durante un tiempo relativamente breve en períodos de veinticuatro horas (24 hs.). Si un peróxido orgánico, respecto al cual normalmente no se le regula la temperatura, se transporta en condiciones en que ésta pueda sobrepasar los cincuenta y cinco grados Celsius s(55 °C), quizá sea necesaria tal regulación. En caso de que surjan dificultades en cuanto a la regulación de la temperatura, puede ser necesario adoptar medidas de emergencia. La temperatura de emergencia es la que determina, en el momento en que se alcance, la necesidad de poner en práctica tales medidas.

4.3.5.3. La temperatura de regulación y la de emergencia se obtienen, conforme se indica en el cuadro 4.2., tomando como referencia la temperatura de descomposición autoacelerada (TDAA), que se define como la temperatura más baja a la que puede producirse la descomposición autoacelerada de una sustancia en un embalaje de transporte. La TDAA debe determinarse con el fin de decidir si, durante el transporte, se ha de regular la temperatura de una sustancia.


4.3.5.4. Toda sustancia que, en el curso del ensayo, sufra una descomposición autoacelerada violenta a cincuenta grados Celsius (50 °C) ha de ser objeto de regulación de la temperatura durante el transporte, y debe determinarse su TDAA. Para que puedan aceptarse para el transporte, sin regulación de la temperatura, las sustancias a las que se aplica la disposición especial Nº 181, deben permanecer estables a cincuenta grados Celsius (50 °C) durante ciento sesenta y ocho horas (168 hs.) como mínimo, en las condiciones del ensayo de determinación de la TDAA. En caso contrario, deben ser objeto de regulación de la temperatura durante el transporte, conforme a su TDAA. Cualquier otra sustancia a la que no afecte la disp. especial 181 y que sólo experimente una ligera descomposición autoacelerada a cincuenta grados Celsius (50 °C) deberá ensayarse de nuevo, a cuarenta y cinco grados Celsius (45 °C) y durante ciento sesenta y ocho horas (168 hs.) como mínimo. Si resulta ser inestable a esta última temperatura, ha de ser objeto de regulación de la temperatura, y debe determinarse su TDAA.

4.3.5.5. En el cuadro 4.1 se indica, cuando corresponde, la temperatura de regulación y de emergencia de los preparados de peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento. La temperatura efectiva en condiciones de transporte podrá ser inferior a la de regulación, pero debe elegirse de manera que se evite toda separación peligrosa de fases.

4.3.5.6. Los métodos de ensayo que son apropiados para determinar la TDAA, se exponen en las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, pruebas y criterios, parte II de las Naciones Unidas. El ensayo elegido debe efectuarse en condiciones tales que, tanto en lo que se refiere a las dimensiones como a los materiales, sean representativos del embalaje que se haya de transportar.

4.3.6. ETIQUETAS.

4.3.6.1. Los embalajes que contengan peróxidos orgánicos pertenecientes a los tipos B, C, D, E o F deberán llevar la etiqueta correspondiente a la DIVISION 5.2. Dicha etiqueta significa también que el producto puede ser inflamable, razón por la que no se prescribe la etiqueta de riesgo secundario de "líquido inflamable". Deberán utilizarse, además, las siguientes etiquetas indicativas de riesgo secundario.

a) Etiqueta de riesgo secundario de "explosivo" para los peróxidos orgánicos tipo B, a menos que las autoridades competentes hayan permitido prescindir de ella respecto de un determinado embalaje fundándose en que, según los resultados de los ensayos, el peróxido no experimenta en aquél reacciones propias de los explosivos, en este caso, una declaración del expedidor en este sentido, debe constar en los documentos de transporte (véase el capítulo VII, ítem 7.4.).

b) Etiqueta de riesgo secundario de "corrosivo", en los casos en que se cumplan los criterios relativos al GRUPO de embalaje I o II de la CLASE 8.

4.3.7. REQUISITOS DE EMBALAJE PARA PEROXIDOS ORGANICOS.

4.3.7.1. Para evitar que los productos vayan excesivamente encerrados, no deberán utilizarse embalajes de metal que satisfagan los criterios de ensayo del GRUPO de embalaje I. Los peróxidos orgánicos se adscriben, por consiguiente, al GRUPO de embalaje II (peligrosidad media).

4.3.7.2. El embalaje de un peróxido orgánico respecto del cual se prescriba que lleve una etiqueta de riesgo secundario de "explosivo" deberá ajustarse a lo dispuesto en los "requerimientos suplementarios para embalajes de la CLASE 1, siguientes:

--Uñas, grampas u otros dispositivos de cierre metálicos, que no tengan protección, no deben penetrar el embalaje externo, a no ser que el embalaje interior ofrezca una protección adecuada, evitando el contacto del explosivo con el metal.

--Los embalajes internos, rellenos, elementos de fijación a la disposición de los explosivos dentro del embalaje, deben ser tales que impidan su movimiento durante el transporte.

4.3.7.3. Los embalajes destinados al transporte de peróxidos orgánicos deberán ajustarse a lo prescrito en el capítulo VIII, y estarán construidos de manera que ninguno de los materiales que estén en contacto con el contenido pueda actuar como catalizador o afectar peligrosamente en modo alguno a las propiedades del producto. Cuando se trate de embalajes combinados los materiales amortiguadores no deben arder fácilmente ni provocar en caso de que se produzca un derrame, la descomposición del peróxido orgánico.

4.3.8. METODOS DE EMBALAJE PARA PEROXIDOS ORGANICOS.

4.3.8.1. Los métodos de embalaje de los peróxidos orgánicos se describen en los cuadros 4.3. y 4.4., designados con los símbolos OP1A a OP8A los correspondientes a los líquidos, y OP1B a OP8B los correspondientes a los sólidos. Las cantidades que se especifican respecto de cada método de embalaje representan el máximo que actualmente se considera razonable. Respecto de los líquidos viscosos, y si se cumple el criterio formulado en el párrafo 1.4 del capítulo I, del anexo, se procederá como si fueran sólidos.

4.3.8.2. En el cuadro 4.1. se indica el método de embalaje apropiado de cada uno de los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento. Se podrá utilizar un método de embalaje que corresponda a un tamaño menor de bulto (es decir, de número OP inferior), pero no un método que corresponda a un tamaño mayor de bulto (es decir, de número OP superior).

4.3.8.3. Para determinar el método de embalaje apropiado de peróxidos orgánicos nuevos o de preparados nuevos de peróxidos orgánicos ya catalogados se aplicará el procedimiento siguiente:

PEROXIDO ORGANICO TIPO B:

Se le asignará el método de embalaje OP5A o el OP5B a condición de que el peróxido orgánico satisfaga los criterios enunciados en el párrafo 4.3.3.3 b) en uno de los embalajes previstos para tal método. Si el peróxido orgánico sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los indicados para el método de embalaje OP5A o el OP5B (es decir, uno de los embalajes indicados para los métodos OP1A a OP4A u OP1B a OP4B), se le asignará el método de embalaje correspondiente de número OP inferior.

PEROXIDO ORGANICO TIPO C:

Se le asignará el método de embalaje OP6A o el OP6B a condición de que el peróxido orgánico satisfaga los criterios enunciados en el ítem 4.3.3.3 c) en uno de los embalajes previstos para este método. Si el peróxido orgánico sólo satisface dichos criterios en un embalaje más pequeño que los indicados para el método de embalaje OP6A o el OP6B, se le asignará el método de embalaje correspondiente de número OP inferior.

PEROXIDO ORGANICO TIPO D:

A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje OP7A o el OP7B.

PEROXIDO ORGANICO TIPO E:

A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje OP8A o el OP8B.

PEROXIDO ORGANICO TIPO F:

A este tipo de peróxido orgánico se le asignará el método de embalaje OP8A o el OP8B.


1/ =Si se citan dos valores. el primero se refiere a la masa neta máxima por recipiente interior, y el segundo. a la masa neta máxima del embalaje completo.

2/ = En el caso de los embalajes combinados que contengan peróxidos orgánicos del tipo B o C sólo se autorizarán embalajes interiores no metálicos. Sin embargo, Jos recipientes de vidrio sólo se podrán utilizar como envases interiores en el caso de los métodos de embalaje OPlB y OP2B.

3/ =Si se utilizaran tabiques retardadores de fuego, la masa neta máxima del bulto completo podrá ser de 25 kg.

1./ =Ver Cuadro 8.1.

4.3.9. REGULACION DE LA TEMPERATURA DURANTE EL TRANSPORTE.

4.3.9.1. El mantenimiento de la temperatura prescrita tiene esencial importancia para la seguridad del transporte de muchos peróxidos orgánicos. En general, deben observarse las normas siguientes:

--Inspección minuciosa de la unidad de transporte antes de cargar la mercancía;

--Dar instrucciones al transportista acerca del funcionamiento del sistema de refrigeración;

--Previsión de las medidas que hayan de adoptarse en caso de que se produzcan anomalías en cuanto a la regulación de la temperatura;

--Vigilancia periódica de las temperaturas de servicio;

--Previsión de un sistema de refrigeración de reserva, o de piezas de recambio.

4.3.9.2. Todos los dispositivos de regulación y elementos termosensibles que existan en la instalación de refrigeración deberán ser de fácil acceso, y todas las conexiones eléctricas habrán de ir protegidas de la intemperie. La temperatura del aire en el interior de la unidad de transporte se medirá mediante dos (2) sensores independientes, cuyas indicaciones deberán registrarse de manera que las variaciones de temperatura se perciban al instante. Deberá comprobarse la temperatura a intervalos de cuatro a seis horas (4 hs. a 6 hs.), anotándose los valores observados. Cuando se trate de sustancias cuya temperatura de regulación sea inferior a veinticinco grados Celsius (25 °C), la unidad de transporte deberá ir provista de medios de alarma visual y acústica cuya fuente de energía sea independiente de la del sistema de refrigeración, y graduados de manera que funcionen a la temperatura de regulación o por debajo de ésta.

4.3.9.3. Si durante el transporte se sobrepasa la temperatura de regulación, habrá que adoptar medidas de emergencia, de ser necesario, reparando el sistema de refrigeración o intensificando esta última (por ejemplo, agregando agentes refrigerantes líquidos o sólidos). También, se comprobará con frecuencia la temperatura, y deberán hacerse los preparativos necesarios para el caso de que hayan de aplicarse las medidas de emergencia. Si se alcanza la temperatura de emergencia, deberán ponerse en práctica dichas medidas.

4.3.9.4. La idoneidad de un determinado medio de regulación de la temperatura durante el transporte depende de diversos factores, entre los que han de destacarse los siguientes:

--La temperatura de regulación de la sustancia o sustancias que se hayan de transportar;

--La diferencia entre la temperatura de regulación y las condiciones de temperatura ambiente previstas;

--La eficacia del aislamiento térmico;

--La duración del viaje;

--Margen de seguridad en previsión de que se produzcan demoras.

4.3.9.5. Como procedimientos adecuados para evitar que se sobrepase la temperatura de regulación pueden citarse, en orden creciente de eficacia, los siguientes:

a) Aislamiento térmico, a condición de que la temperatura inicial del (de los) peróxido(s) orgánico(s) sea inferior, y en medida suficiente, a la de regulación.

b) Aislamiento térmico y refrigerantes, a condición de que:

--Se utilice una cantidad suficiente de refrigerante (por ejemplo, nitrógeno líquido o dióxido de carbono sólido), con un margen prudencial en previsión de que se produzcan demoras;

--No se utilicen como refrigerantes ni el oxígeno ni el aire líquidos;

--El efecto de la refrigeración sea uniforme aun en el caso de que se haya consumido la mayor parte del refrigerante;

--Se indique, mediante un aviso bien visible colocado en las puertas de la unidad de transporte, que es necesario ventilarla antes de entrar en ella.

c) Sistema único de refrigeración mecánica, a condición de que, sean antideflagrantes los accesorios instalados en el compartimiento refrigerado para evitar la inflamación de los vapores desprendidos de los peróxidos orgánicos.

d) Refrigeración mecánica y refrigerantes, a condición de que:

--Ambos sistemas sean independientes entre sí;

--Se cumplan las condiciones enunciadas en los aparts. b) y c).

e) Sistema doble de refrigeración mecánica, a condición de que:

--Aun cuando compartan una misma fuente de energía, sean ambos sistemas independientes entre sí;

--Cada uno de los sistemas sea, por sí solo, capaz de mantener regulada la temperatura en condiciones adecuadas;

--Los accesorios instalados en el compartimiento refrigerado sean antideflagrantes, a fin de evitar la inflamación de los vapores desprendidos de los peróxidos orgánicos.

4.3.10. TRANSPORTE DE PEROXIDOS ORGANICOS EN RECIPIENTES INTERMEDIOS PARA GRANELES (R!Gs).

4.3.10.1. Las disposiciones siguientes se refieren al transporte de peróxidos orgánicos en RIGs. Las contingencias que han de tenerse en cuenta son la descomposición autoacelerada del peróxido orgánico y las situaciones en que el RIGs pueda quedar envuelto en llamas.

4.3.10.2. Los peróxidos orgánicos catalogados hasta el momento, que figuran en el cuadro 4.5. y se señalan con la letra "N" en la columna de "método de embalaje" del cuadro 4.1. (*), podrán ser transportados en los RIGs del tipo que se indica en el primero de los cuadros citados. Los otros peróxidos orgánicos podrán ser transportados en RIGs en las condiciones que determine la autoridad competente (art. 5º, anexo S del dec. 779/95), en el tránsito internacional será la del país de origen; dicha autorización deberá fundarse en los resultados de los ensayos correspondientes, los cuales deberán como mínimo:

--Probar que el peróxido orgánico se ajusta a los principios de clasificación enunciados en el ítem 4.3.3.3 f), a los que alude la casilla terminal F de la figura 4.1;

--Verificar la compatibilidad de todos los materiales que, normalmente, están en contacto con la sustancia durante el transporte;

--Determinar, cuando proceda, la temperatura de regulación y de emergencia correspondientes al transporte del producto en el RIGs de que se trate, en función de la temperatura de descomposición autoacelerada;

--Proyectar, cuando proceda, los dispositivos de reducción de la presión, normales y de emergencia;

--Determinar si es necesario la exigencia de normas especiales para garantizar la seguridad del transporte de la sustancia.

Respecto a los peróxidos orgánicos no incluidos en el cuadro 4.5, sólo en el tránsito internacional, deberá enviarse a las autoridades competentes del país de destino una notificación en la que se hagan constar los resultados de los ensayos y las condiciones en que se autoriza el transporte.

4.3.10.3. Para evitar la rotura de los RIGs de metal o de los RIGs compuestos provistos de una envoltura metálica completa, los dispositivos de emergencia deberán estar proyectados de manera que den salida a todos los productos de descomposición y vapores que se desprendan estando el RIGs totalmente envuelto en llamas durante una hora (1 h) como mínimo (carga térmica: 11 w/cm2).

4.3.10.4. Los RIGs deberán transportarse en una unidad de transporte cerrada.

CUADRO 4.5: PEROXIDOS ORGANICOS CATALOGADOS HASTA EL MOMENTO QUE PUEDEN TRANSPORTARSE EN RIGs


4.3. 1 l. TRANSPORTE DE PEROXIDOS ORGANICOS EN CONTENEDORES CISTERNA.

4.3.11.1. De los peróxidos orgánicos catalogados hasta elmomento, en el Cuadro 4.6. - distribuidos por partidas genéricas- se enumeran los que pueden transportarse en contenedores cisterna. Dichos peróxidos se señalan también con la letra "M" en la columna "Método de Embalaje" del Cuadro 4.1.

CUADRO 4.6: PEROXIDOS ORGANICOS CATALOGADOS HASTA EL MOMENTO QUE PUEDEN TRANSPORTARSE EN CONTENEDORES CISTERNA