GENDARMERIA NACIONAL

Régimen de aportes personales a aplicarse sobre los haberes que percibe el personal en actividad de Gendarmería Nacional y sobre las prestaciones de su personal retirado y pensionado, que la institución atiende a través de las Cuentas Especiales creadas por la Ley N° 22.043.

 

LEY N° 22.788

Buenos Aires, 15 de abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase para el personal en actividad de Gendarmería Nacional con el estado militar del Gendarme, el siguiente régimen de aportes previsionales personales:

a) El ocho por ciento (8 %) sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes.

b) El diez por ciento (10 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes de su nuevo grado, de los egresados de escuelas, institutos militares y/o seguridad; del personal subalterno que ascienda a la categoría de personal superior y del personal de aspirantes al ser promovidos a suboficiales subalternos, sin perjuicios del descuento establecido en el inciso a) precedente, para el grado anterior.

c) La diferencia del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes, en los casos de ascensos o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal en actividad, sin perjuicio del descuento del ocho por ciento (8 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.

d) El diez por ciento (10 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes de los que ingresan como personal subalterno.

e) El cincuenta por ciento (50 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes en los casos de altas de civiles en los escalafones con funciones profesionales de Gendarmería Nacional en la categoría de personal superior.

ARTICULO 2° – Fíjase un descuento del ocho por ciento (8 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y en el de los pensionados, que perciban dichas prestaciones bajo el régimen de la Ley número 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), y sus leyes modificatorias Nros. 19.887, 20.796, 21.600, 22.043, 22.223, 22.534 y 22.536.

ARTICULO 3° – Fíjase un descuento del ocho por ciento (8 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y el de los pensionistas, respectivamente, encuadrados en el artículo 96, inciso a), apartados 1 y 2 e inciso b), apartados 2 y 3 de la Ley N° 18.834 (de Gendarmería Nacional); artículo 76, inciso 1, apartados a) y b) de la Ley N° 14.777 (para el Personal Militar); artículo 99, inciso 1, apartado b) del Decreto-Ley N° 3491/58, ratificado por la Ley N° 14.467 y su modificatoria Ley N° 15.901 (de Gendarmería Nacional).

ARTICULO 4° – Los montos recaudados serán ingresados a la Cuenta Especial habilitada al efecto en la jurisdicción 46 del Comando en Jefe del Ejército, destinados a la atención de las prestaciones pertinentes.

ARTICULO 5° – El Tesoro Nacional proveerá los recursos necesarios que no alcanzaren a cubrirse con los descuentos efectuados, para atender el pago mensual de las pasividades del personal comprendido en los artículos precedentes.

ARTICULO 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

Julio J. Martinez Vivot

Jorge Wehbe