Ente Nacional Regulador de Gas

GAS NATURAL

Resolución 478/97

Apruébase el texto ordenado de la Resolución N° 421/97.

Bs. As., 18/7/97.

B.O.: 30/7/97.

VISTO el Expediente N° 2885/96, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° 421/97 y la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su reglamentación por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1.991); y

CONSIDERANDO:

Que comparecen ante el ENARGAS la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas y la Cámara de la Industria del Petróleo con fecha 31 de marzo de 1.997 a efectos de solicitar "clarificación" respecto de la Resolución ENARGAS N° 421/97.

Que las presentantes solicitan se aclare el alcance de las disposiciones de la Resolución arriba citado en tanto entienden que "la aparición de una disposición de alcance incierto en virtud de la cual podría intentar aplicarse, a los productores de gas, regímenes normativos que le son extraños y que han sido diseñados para otros sujetos..."

Que en consecuencia peticiona que esta Autoridad emita la correspondiente Resolución aclaratoria de la Resolución ENARGAS N° 421/97 en tal aspecto.

Que en primer lugar, corresponde puntualizar que el régimen normativo contenido en el marco regulatorio de la Industria del Gas no le es totalmente ajeno a los Productores.

Que, en cuanto a la competencia del ENARGAS esta se extiende, respecto de los Productores, sobre una serie de actividades en cuyo desarrollo participan los Productores; a saber: condicionamiento de las exportaciones al abastecimiento del mercado interno (art. 3); obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y cumplir con los reglamentos y disposiciones del ENTE (art. 21); cumplimiento con las especificaciones del gas que se inyecta en cabecera (art. 30); restricción de la participación de productores en el transporte y distribución (art.34); límites al traslado del precio del gas al consumidor (art.38, c) y aplicación de las disposiciones de la ley a los Productores que obtengan una concesión de transporte en los términos del art. 28 de la ley 17.319 (art. 35).

Que nos encontramos así con que este Organismo es competente para: tratar las servidumbres relacionadas con la Ley de Gas y, sin distinciones sobre la Ley de origen del ducto para emitir las autorizaciones para construir, y para todo lo que atañe a medidas de seguridad, tarifas, despacho y operación, control y sanción de incumplimientos.

Que asimismo, el ENARGAS tiene facultades para resolver conflictos suscitados entre los productores y otros sujetos activos de la Industria del Gas natural, con jurisdicción previa y obligatoria (art. 66). En tal sentido, cuando el Ente considera que cualquier acto de un Sujeto de la industria es violatorio o de la Ley o de las reglamentaciones dictadas por el Ente, éste puede convocar a Audiencia Pública y disponer todas las medidas de índole preventivo que fueran necesarias (art.67); pudiendo asimismo aplicar sanciones (art.71).

Que entonces, no son pocas las circunstancias en las cuales resulta aplicable el Marco Regulatorio a la actividad de los productores así como no son pocas las facultades del ENARGAS para intervenir, controlar, inspeccionar y sancionar a aquellos; en especial en los casos en que pudiera estar afectada la seguridad pública cuya guarda ha sido confiada al ENARGAS.

Que consecuentemente, no se puede afirmar con exactitud que el régimen normativo contenido en el marco regulatorio de la actividad (Ley 24.076 y normas complementarias) le sea "totalmente extraño" a los Productores y/o que "haya sido diseñado para otros Sujetos" entre los cuales no se encuentre incluídos.

Que conforme el art. 52, inciso d) de la Ley 24.076, es responsabilidad del ENARGAS, el establecimiento de un marco normativo que contenga los presupuestos mínimos necesarios para garantizar y promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes en cada una de las etapas de la industria.

Que para ello, y también en virtud de las facultades conferidas por el inciso x) del citado art. 52 ("... realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y los fines de esta Ley..."), el Ente Regulador ha tendido a establecer procedimientos eficaces a ser seguidos por los Comercializadores a fin de darle transparencia y competitividad al mercado y para brindar a los consumidores y al ENARGAS, la información adecuada y veraz que es necesaria para calcular los precios promedio representativos de los negociados en cada cuenca.

Que en definitiva, la Resolución ENARGAS N° 421/97 fue dictada en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 24.076 (art. 52, incisos a), d), q) y x)) y sus reglamentaciones por Decretos N° 1738/92 y 2255/92 que establece el marco regulatorio de la actividad; regulación que no establece situación nueva alguna sino que reglamenta y perfecciona las normas regulatorias con particular atención a la prevención de acciones concertadas entre los participantes en cada una de las etapas de la industria, eventualmente colusivas y propias de mercados imperfectos.

Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde en este punto dejar sentado que a los efectos de la Ley 24.076 "se considera productor a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos, o por otro título legal, extrae gas natural de yacimientos ubicados en el territorio nacional, disponiendo libremente del mismo".

Que en tal sentido, vale preguntarse qué ocurre cuando los Productores realizan transacciones sobre hidrocarburos -específicamente de gas natural- que no hayan extraído, es decir, que no sea de la producción del yacimiento que explotan. En tal caso, es posible afirmar que dichas operaciones no serán realizadas bajo el título de Productor sino en el carácter de Comercializador y, por consiguiente, quedarán sometidas al marco de la Ley 24.076 y las reglamentaciones que dicte el ENARGAS.

Que siguiendo este orden de ideas, cuando un Productor "compre" gas natural, lo hará necesariamente a una tercera persona; de modo que estará efectuando transacciones de hidrocarburos que no son de su propia producción, lo mismo ocurrirá cuando "venda" aquella producción.

Consecuentemente, la "compra y venta" o "compraventa" de gas natural y/o cesión de su transporte por los Productores será necesariamente sobre la producción de terceros y en el carácter de Comercializador previsto por el régimen de la Ley 24.076 y, con tal alcance quedarán sometidos a las disposiciones que, respecto de los "Comercializadores" dicte el Ente Regulador.

Que atendiendo a lo expuesto precedentemente, a las consideraciones vertidas en el INFORME GAL/GDyE N° 72/97 que antecede y con la finalidad de propender a una más efectiva concreción de los objetivos enunciados en los Considerandos de aquélla, aparece oportuno introducir al texto de la Resolución ENARGAS N° 421/97 una serie de modificaciones aclaratorias.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1759/72 (t.o. 1.991) corresponde a esta Autoridad Regulatoria rectificar el texto de la Resolución ENARGAS N° 421/97 de la manera que luego se vierte en el texto de la presente Resolución aprobándose en este acto y por Anexo, el texto ordenado de aquélla.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 52, incisos a), d), q) y x) y 59, inciso h) de la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Modificar el texto de la Resolución ENARGAS N° 421/97 en sus Artículos 1°, 2°, 5° 7 inciso c), 9°, 10° incisos 10.3. y 10.4 y en el Anexo I, inciso h) del Punto I e inciso d) del Punto 2, los que quedarán redactados en los términos del texto ordenado que se aprueba como Anexo I de la presente.

Art. 2°- Derogar el ARTICULO 14° de la Resolución ENARGAS N° 421/97.

Art. 3°- Aprobar el texto ordenado de la Resolución ENARGAS N° 421 que aparece como Anexo I de la presente.

Art. 4°- Notificar a la CAMARA DE EMPRESAS PETROLERAS ARGENTINAS y a la CAMARA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO con copia de la presente Resolución.

Art. 5°- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Raúl E. García.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V. Busi.-Hugo D. Muñoz.

ANEXO I

RESOLUCION ENARGAS N° 421/97 - TEXTO ORDENADO

Bs. As., 18/7/97.

VISTO la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92 del 18 de septiembre de 1.992 y por Decreto N° 2255/92 del 7 de diciembre de 1.992 y;

CONSIDERANDO:

Que es un objetivo explícito de la Ley N° 24.076 el promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, como asimismo, prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes en cada una de las etapas de la industria.

Que para lograr este objetivo, aparece conveniente perfeccionar las normas regulatorias, prestando particular atención a la prevención de acciones concertadas, eventualmente colusivas y propias de mercados imperfectos.

Que en atención a lo expuesto, aparece necesario dictar un conjunto de medidas que establezcan principios y procedimientos específicos que deberán respetar los Comercializadores a fin de que el mercado tienda a ser transparente, abierto y competitivo, y para que los consumidores y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARCAS) cuenten con información adecuada y veraz y puedan calcularse precios promedio representativos de los negociados en cada cuenca.

Que le corresponde al ENARGAS en ejercicio de sus facultades regulatorias, efectuar auditorías que permitan fiscalizar el cumplimiento de la presente Resolución.

Que para todo ello es aconsejable la habilitación de un Registro en la órbita de este Ente Nacional Regulador del Gas en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que pretendan comercializar gas natural y transporte en el Mercado de Gas Natural; así como los Contratos bajo los que se realicen todas las transacciones de compra venta de gas natural y/o de servicios de transporte en la que intervengan terceros comercializadores; debiendo reglamentarse los requisitos que deberán completar los Sujetos interesados.

Que dicho Registro será habilitado de modo que en su base de datos puedan conocerse los Comercializadores e información relativa a las transacciones que éstos realizan.

Que a su vez y conforme lo establece el artículo 63 de la Ley 24.076, corresponderá a los Comercializadores el pago de una Tasa de Fiscalización y Control a los efectos de solventar los consiguientes costos asumidos por parte del ENARGAS.

Que, sin perjuicio de las penalidades que pudieran aplicarse en los términos previstos en la Ley 24.076 y su reglamentación y en las Licencias de Transporte y Distribución, también se ha previsto la implementación de un régimen sancionatorio aplicable a los Sujetos que transgredan las disposiciones aquí contenidas o que se dicten en el futuro.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 52, incisos a), d), q) y x) de la Ley 24.076, y en el Artículo 38 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1738.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

TITULO PRIMERO: DEL COMERCIALIZADOR.

ARTICULO 1°- Considérase comprendido dentro del concepto de Comercializador establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 24.076 a todo aquel que, con excepción de las compañías distribuidoras o subdistribuidoras de gas por redes, efectúe transacciones de compraventa o compra y venta de gas natural y/o de su transporte, por sí o por cuenta y orden de terceros. Quedarán asimismo sometidos a las disposiciones contenidas en la presente, los Productores que comercialicen gas natural y/o su transporte; es decir compren gas natural de la producción de terceros y/o su transporte para luego venderlo.

ARTICULO 2°- La actividad del Comercializador podrá ser desarrollada por personas físicas o jurídicas de derecho privado o público a las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DEI. GAS haya registrado en tal carácter y hayan satisfecho los requisitos previstos en el ANEXO I de la presente. Las personas jurídicas de derecho público a que refiere el presente artículo podrán desarrollar la actividad cuando reciban gas natural como pago de regalías o servicios, en este caso y hasta el límite de lo que por tal concepto recibieran.

ARTICULO 3°- Serán de aplicación respecto de los Comercializadores los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho los que forman parte de la presente como si aquí estuvieran transcriptos en un todo.

TITULO II. DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES Y CONTRATOS:

ARTICULO 4°- Habilítese dentro de la órbita del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Registro de Comercializadores y de Contratos de Comercialización Cuyo objeto será la registración de las personas físicas o jurídicas que se postulen como Comercializadores en los términos del ARTICULO 1°, precedente, así como la registración de los contratos de los Comercializadores, la detección de anomalías y la promoción de acciones correctivas.

ARTICULO 5°- Dentro del plazo de treinta (30) días de publicada la presente, los Sujetos que se encuentren realizando las actividades de comercialización, deberán presentar su solicitud de inscripción al Registro habilitado en órbita del ENARGAS, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones aquí previstas. El ENARGAS considerará las solicitudes presentadas para la inscripción en el Registro de Comercializadores y evaluará las mismas, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de los requisitos enunciados en el ANEXO I de la presente.

ARTICULO 6°- Los postulantes al Registro de Comercializadores abonarán, al tiempo de presentar su solicitud de inscripción y matriculación, un derecho de inscripción al Registro igual a PESOS DOS MIL ($ 2.000).

TITULO TERCERO: OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 7°- Los Comercializadores registrados ante el ENARGAS deberán:

a) Abonar anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control que fijará en su presupuesto anual el ENARGAS según lo establecido en la Resolución N° 13/93; b) Presentar del 1° al 10 de cada mes, la información consignada en el ANEXO II de la presente; bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones aquí previstas y; c) Registrar ante el ENARGAS en un plexo de 30 días hábiles administrativos de presentada la solicitud de inscripción en el Registro de Comercializadores y Contratos, con el carácter de Declaración Jurada, todos los contratos que hayan suscripto con productores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios, en el ejercicio específico de su función, acompañando copia autentica de cada uno de ellos a los efectos de su registración.

ARTICULO 8°- Con posterioridad al cumplimiento de lo requerido en el artículo precedente, los Comercializadores tendrán la obligación de registrar ante el ENARGAS el primero de los contratos que celebren con los sujetos indicados y luego, sólo sus modificaciones por Adenda a aquél o el texto completo en caso de firmarse un nuevo contrato, fijándose para su presentación el día 15 de cada mes o el día hábil subsiguiente.

TITULO CUARTO: REGIMEN DE PENALIDADES

ARTICULO 9°- En caso de comprobarse infracciones a la normativa vigente o cualquiera otra que en el futuro pueda reemplazarla, el ENARGAS podrá aplicar, de acuerdo con la gravedad de la falta, la sanción que estimen razonable y que consistirá en apercibimiento, multa, suspensión de la actividad en los términos establecidos en el Artículo 12° subsiguiente. Las sanciones aquí previstas serán aplicables también a los Distribuidores, Subdistribuidores y Grandes Consumidores que contratarán con terceros sujetos infractores de esta Resolución en la medida en que dichos Sujetos hayan sido notificados fehacientemente de las irregularidades existentes al respecto y persistan en su actitud.

ARTICULO 10.- Podrán aplicarse, de acuerdo con la gravedad de la falta, las sanciones que se estimen razonables y que consistirán en:

10.1) APERCIBIMIENTO.

10.2) MULTA: Oscilarán entre los pesos cien ($ 100) hasta los pesos cien mil ($100.000) de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida. Dicho monto podrá elevarse hasta Pesos quinientos mil ($ 500.000) cuando se hubiera persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara el Ente Regulador o se trate de incumplimientos de grave repercusión social.

10.3) SUSPENSION TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD: Entre 1 (uno) y 3 (tres ) meses cuando el Sujeto cometa 2 (dos) o más infracciones en 1 (un) año.

10.4) SUSPENSION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD: En forma definitiva, para los casos en que se compruebe incapacidad de asumir las responsabilidades propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando hubiera sido suspendido en más de 2 (dos) oportunidades.

ARTICULO 11.- En forma previa a la aplicación de la sanción, se imputará el incumplimiento al Sujeto de que se trate, intimándolo al cumplimiento de la obligación respectiva y se le otorgará un plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos para la producción de su descargo. Producido éste o vencido el plazo para formulario, el ENARGAS resolverá sin mas sustanciación, notificando en forma fehaciente la sanción aplicada.

ARTICULO 12.- Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia de dolo o culpa de los Sujetos y/o de las personas por quienes ellos deban responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 13.- El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar la reiteración de la infracción.

ARTICULO 14.- Publíquese, regístrese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.- Raúl E. García.- Héctor E. Fórmica.- Ricardo V. Busi.- Hugo D. Muñoz.

ANEXO A del ANEXO I

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES

La presentación de la solicitud deberá efectuarla la persona física o jurídica que pretende ser registrada como Comercializador y deberá contener la intención de ser inscripto como tal.

La solicitud deberá estar mecanografiada y redactada en idioma nacional, sin testaduras, enmiendas o palabras interlineadas.

La totalidad de las hojas de la presentación deberán estar firmadas, con aclaración en sello del nombre del firmante y foliadas correlativamente en el ángulo superior derecho.

La documentación a ser incluida se emitirá en dos (2) ejemplares originales, indicando el número de ejemplar en cada página.

La solicitud será formalizada con la presentación de los documentos que para cada caso requiere esta Autoridad -previo pago de la tasa de inscripción correspondiente- no dándosele trámite a ésta hasta que el solicitante no haya cumplido acabadamente con todos los requisitos exigidos.

1. REQUISITOS DE LA PRESENTACION PARA LAS PERSONAS JURIDICAS

Cuando se trate de Personas Jurídicas de Derecho Privado se deberá presentar:

a) La personería de los representantes legales y/o apoderados deberá ser acreditada por instrumentos extendidos ante Escribano Público, quienes deberán contar con facultades suficientes para solicitar tal inscripción y aceptarla.

b) Copias certificadas del Estatuto Constitutivo y todas las modificaciones debidamente inscriptas ante las Autoridades Competentes.

c) Mención del objeto social de la persona jurídica solicitante.

d) Ultima Acta de Asamblea, última Acta de Distribución de Cargos, nómina de las personas físicas o jurídicas con poder de decisión.

e) Consignar domicilio social, si el mismo no surge del estatuto.

f) Estados Contables, correspondientes a los tres últimos ejercicios anuales, con firma de Contador Público Nacional y con informe del auditor competente. En el supuesto de que la fecha de constitución o de inicio de la actividad societaria sea inferior, el balance inicial y/o todos los balances hasta la fecha de presentación. Además deberá acompañar las constancias de inscripción ante la Dirección General Impositiva y fotocopia de los tres últimos pagos anteriores a la presentación, de los gravámenes que este obligado a abonar así como los aportes previsionales correspondientes.

g) Consignar número de C.U.I.T.

h) Constituir domicilio especial en el radio de la Capital Federal y someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Contencioso-administrativo Federal con el alcance y en los términos previstos en el Artículo 66 de la Ley 24.076.

i) Fotocopia certificada de la constancia de inscripción en el Registro de Operadores habilitado ante la Secretaría de Energía y Puertos en los términos del Decreto Nº 2731/93.

Deberá presentarse además, una Declaración Jurada con las siguientes manifestaciones:

a) Exactitud de toda la información aportada y autenticidad de las firmas de toda la documentación que se presenta.

b) Inexistencia de las incompatibilidades y limitaciones resultantes del Artículo 34 de la Ley Nº 24.076, y el Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738, en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Sociedades Nº 19.550. Asimismo deberá completar la planilla que se inserta como Anexo III de la presente.

c) Inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores, concurso preventivo o en estado de liquidación en los últimos tres años.

d) Inexistencia de Juicios por cobros de deudas impositivas o previsionales con decisión Judicial o administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo extensiva en caso de personas jurídicas de derecho privado a sus Directores.

e) El objeto social de la persona jurídica sobre la que recaiga la inscripción deberá contemplar la actividad de comercialización de la empresa, la que será objeto de análisis en cada caso por esta Autoridad.

f) El solo hecho de la solicitud implica, por parte del solicitante el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones premencionadas, como también de la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y las Resoluciones relacionadas, dictadas a la fecha de la presentación.

2. REQUISITOS DE LA PRESENTACION PARA LAS PERSONAS FISICAS

Cuando se trate de Personas Físicas se requieren:

a) Datos personales completos: nombre, apellido, domicilio real, profesión, tipo y número de documento.

b) Número de C.U.I.T. y constancias de inscripción ante la Dirección General Impositiva.

c) Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales y fotocopia de los tres últimos pagos anteriores a la presentación de dichos gravámenes u otros que este obligado a abonar así como los aportes previsionales correspondientes.

d) Constituir domicilio especial en el radio de la Capital Federal y someterse a la Jurisdicción de los Tribunales Nacionales en lo Contencioso-administrativo Federal con el alcance y en los términos previstos en el Artículo 66 de la Ley 24.076

e) Fotocopia certificada de la constancia de inscripción en el Registro de Operadores habilitado ante la Secretaría de Energía y Puertos en los términos del Decreto Nº 2731 /93.

Deberá presentarse además, una Declaración Jurada con las siguientes manifestaciones:

a) Exactitud de toda la información aportada y autenticidad de las firmas de toda la documentación que se presenta.

b) Inexistencia de las incompatibilidades y limitaciones resultantes del Artículo 34 de la Ley Nº 24.076, y el Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 1738.

c) Inexistencia de procesos de quiebra o convocatoria de acreedores, concurso preventivo o en estado de liquidación en los últimos tres años.

d) Inexistencia de juicios por cobros de deudas impositivas o previsionales con decisión Judicial o administrativa pasada en autoridad de cosa Juzgada.

e) Inexistencia de cambios sustanciales que afecten negativamente su situación y solvencia patrimonial ocurridos a partir del 1º de enero de 1996.

f) El solo hecho de la solicitud implica, por parte del solicitante, el conocimiento y aceptación de todas las disposiciones premencionadas, como también de la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92 y las Resoluciones relacionadas, dictadas a la fecha de la presentación.

ANEXO B del ANEXO I

Los Comercializadores deberán presentar del 1 al 10 de cada mes la siguiente información correspondiente al mes inmediato anterior para cada operación que concrete, en los formularios que confeccionará el ENARGAS a esos efectos y que serán completados con los siguientes datos:

1) Proveedor al que compra gas natural.

2) Proveedor al que adquiere servicios de transporte.

3) Punto de inyección al sistema de transporte.

4) Punto de entrega.

5) volumen inyectado en el punto de ingreso al sistema de transporte y volumen entregado al cliente (en m( de 9.300 kcal).

6) Precio al que compra el gas y/o el servicio de transporte.

7) Fecha de la transacción y término de la misma.

8) Componentes del servicio prestado (gas, transporte o distribución).

ANEXO II

COMPOSICION ACCIONARIA

SOCIEDAD:

FECHA:



ACCIONISTAS CLASE DE CANTIDAD DE VALOR VOTOS CAPITAL PARTICIPACION ACCIONES ACCIONES NOMINAL POR SUSCRIPTO ACCIONARIA ACCION