BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMINICACION "A" 2563. 18/7/97. Ref.: Circular OPRAC 1 - 407. LISOL 1 - 158. Préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda.

B.O.: 31/07/97

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Nos dirigimos a Uds. para Informarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

1. Disponer que, con efecto para las financiaciones que se acuerden a personas físicas a partir del 1-1-98 y cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria a constituir sobre una vivienda, las entidades financieras deberán observar para el desarrollo de la operatoria los lineamientos previstos en el Manual de Originación y Administración y en el Manual de Tasación que figuran en los Anexos I y II a la presente comunicación, respectivamente, en tanto que el Contrato de Crédito con Garantías Hipotecarias deberán contemplar -como mínimo- el texto contenido en el Anexo III.

2. Establecer que los incumplimientos a lo dispuesto en el punto precedente darán lugar a la consideración de los préstamos como "sin garantía preferida", a los fines de la exigencia de capital mínimo, fraccionamiento del riesgo crediticio y previsiones por riesgo de incobrabilidad.

3. Derogar, con efecto a partir del 31-7-97, el punto 3.1.6. de la Sección 3., la Sección 9. y el punto 10.2. de la Sección 10. del texto ordenado difundido por la Comunicación "A" 2422.

Sin perjuicio de ello, se admitirá hasta el 31-10-97 el cómputo de la integración con ese concepto en la medida que se trate de préstamos otorgados conforme al citado punto 3.1.6. hasta el 18-7-97".

Les señalamos que la elaboración de los citados manuales -que brindan un marco global para la estandarización de la información se ha logrado a partir del consenso entre las asociaciones que nuclean a los intermediarios financieros, entidades especializadas en la materia y esta institución.

En ese sentido, les expresamos que las inquietudes y dudas que se pueden presentar por aspectos que no se encuentren específicamente detallados o previstos en dichos manuales deberán ser dilucidadas por las propias entidades financieras, a base de su experiencia en la actividad crediticia, sin perjuicio de los controles que, con posterioridad, realice la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

Les aclaramos que la derogación del punto 3.1.6. de la Sección 3. de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, dispuesta por el punto 3. de la resolución precedente, no afecta la integración con el concepto a que se refiere el punto 3.1.7. de dicha sección.

En anexo se acompañan las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado de las normas sobre requisitos mínimos de liquidez, teniendo en cuenta la resolución precedente y la difundida mediante la Comunicación "A" 2490.

ANEXOS: NOTA: La documentación no publicada, puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).

e. 31/7 Nº 194.119 v. 31/7/97