MINISTERIO DE AGRICULTURA
LEY N° 12.916
CREASE LA CORPORACION NACIONAL DE LA OLIVICULTURA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN Y DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°. - Créase la Corporación Nacional de Olivicultura, con sede
en la ciudad de San Juan, dependiente del Ministerio de Agricultura y
con la autarquía que le acuerda esta ley.
La Corporación gozará de todos los derechos, obligaciones y deberes de
las personas jurídicas, y, como tal, podrá realizar todos los actos del
derecho civil y comercial.
Art. 2°. - La dirección técnica y administrativa de la Corporación
será ejercida por un directorio compuesto por un presidente, técnico
argentino, quien representará al Ministerio de Agricultura, y seis
vocales, designados por el Poder Ejecutivo. Para ser designado Presidente se requerirá acuerdo del Senado.
El
directorio durará cuatro años en sus funciones, renovándose los vocales
por mitades cada dos años, debiendo efectuarse la primera renovación
por sorteo.
Art. 3°.- El cargo del
presidente de la Corporación será incompatible
con toda otra función pública, y tendrá una remuneración mensual de dos
mil pesos moneda nacional ($2.000 m/n.). Los cargos de vocales serán
honorarios y representarán a la Secretaría de Industria y Comercio y a
cada una de las regiones olivícolas del país, a saber: Cuyo (Mendoza,
San Juan y San Luis); Centro (Córdoba, Santiago del Estero y Tucumán);
Litoral (Santa Fe,
Entre Ríos, Corrientes); Noroeste (La Rioja, Catamarca, Salta y Jujuy)
y Sur (Buenos Aires, Río Negro y Neuquén).
Art. 4°.- El presidente será el representante legal de la Corporación.
El directorio designará en la primera sesión de cada año un
vicepresidente que reemplazará al titular en caso de impedimento.
Art. 5°.- Serán funciones de la Corporación Nacional de Olivicultura:
a) Fomentar en todos los aspectos el cultivo del olivo y su
industrialización, y propender a la comercialización de sus productos;
b) Realizar la planificación técnica y ecónomica de la producción e industrialización del olivo y sus productos;
c) Realizar estudios e investigaciones para determinar los factores de
mayor preponderancia técnica y ecónomica en el progreso olivícola;
d) Instalar plantas industrializadoras experimentales y de fomento para el aprovechamiento integral de los productos del olivo;
e) Producir en gran escala plantas de olivos injertadas con variedades
seleccionadas particularmente adaptadas a las diferentes regiones
ecológicas del país;
f) Fomentar y propagar por los medios que se estime más adecuados, el
conocimiento de métodos apropiados para el cultivo del olivo y la
explotación industrial de sus productos.
Art. 6°. - Son obligaciones y deberes del directorio:
a) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto que será sometido a consideración del Honorable Congreso;
b) Nombrar el personal técnico y administrativo profesional. Todo cargo
técnico en la Corporación, será provisto por concurso de títulos y
antecedentes;
c) Nombrar el personal obrero y de maestranza y personal de servicio;
d) Contratar servicios, provisión de materiales y adquisición de
productos necesarios para la explotación de sus establecimientos,
pudiendo prescindir de la licitación pública hasta $ 10.000 m/n, en
caso de urgencia fundada en resolución del directorio;
e) Contratar en el extranjero los servicios técnicos de profesionales
de reconocida competencia en olivicultura y elayotecnia, si lo
considera conveniente;
f) Otorgar becas a profesionales argentinos egresados de las facultades
de Agronomía y escuelas de agricultura, para perfeccionar sus estudios
olivícolas en institutos extranjeros;
g) Convenir con el Banco de la Nación Argentina, un régimen especial de
créditos a largos plazos que permita el mejor desenvolvimiento
económico de los productores;
h) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria detallada de sus actividades;
i) Confeccionar el reglamento interno para los establecimientos de su dependencia;
j) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos relacionados con la industria olivícola.
Art. 7°. - En cada provincia, territorio o región olivícola la
Corporación instalará una delegación formada por un técnico como jefe
inspector de zona que será asesorado por una junta de tres personas,
olivicultores e industriales. Estas juntas tendrán por misión, además
de la que le asigne la reglamentación de esta Ley, proponer a la
corporación las medidas técnicas y económicas conducentes al
mejoramiento de la explotación en su zona, y contarán con el personal
que les asigne el directorio.
Art. 8°. - Los fondos de la Corporación Nacional de Olivicultura se formarán con los siguientes recursos:
a) Subsidio anual incluído en el presupuesto general de gastos de la Nación en cantidad no inferior a $ 500.000 moneda nacional;
b) Producido de la venta de plantas, estacas, semillas, aceitunas y
aceites producidos y elaborados en los viveros y fábricas dependientes
de la Corporación;
c) Aporte de los gobiernos de provincia proporcionalmente a la
importancia económica del cultivo en sus respectivas jurísdicciones.
Art. 9°. - Las construcciones para instalar sus organismos técnicos
y administrativos las hará la corporación con cargo a la ley de
Reconstrucción de San Juan, hasta la cantidad de $ 1.500 000 moneda
nacional.
Art. 10. - Hasta tanto la Corporación no disponga de suficientes
recursos propios, funcionará mediante el préstamo acordado por el Banco
de la Nación Argentina a la actual Corporación Nacional de
Olivicultura, cuyo personal, muebles, inmuebles y demás bienes pasarán
a formar parte de la entidad creada por esta Ley.
Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
J. H. Quijano - Alberto H. Reales - Ricardo C. Guardo - L. Zaballa Carbó