TRABAJADORES MARITIMOS

Decreto 701/97

Deróganse, el inciso 5 del artículo 11 del Decreto Nº 2104/93; el apartado e) del inciso 2 de la reglamentación del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y el acápite 2.4 de la Tabla VII - Afiliaciones Diferenciales - del Anexo I del Decreto Nº 433/94, que categorizan a los citados trabajadores remunerados "a la parte" como autónomos.

Bs. As.. 30/7/97

B.O. 30/7/97

VISTO el Expediente Nº 1.009.100/96 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y los Decretos Nros. 2104 de fecha 18 de octubre de 1993, 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y 1262 de fecha 29 de Julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en la normativa enunciada en el Visto se considera a los tripulantes embarcados afectados a la pesca costera, remunerados "a la parte", como trabajadores autónomos.

Que este encuadramiento no coincide con la categoría de trabajador dependiente atribuible a estos trabajadores, según lo entiende la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional.

Que al reglamentarse el artículo 2º de la Ley Nº 24.241, mediante el articulo 1º del Decreto Nº 433/94, en el inciso 2, apartado e), en el último párrafo se sostiene que "... El encuadre definido en los párrafos precedentes, reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas".

Que de mantenerse la categoría de "autónomo" en el caso de los trabajadores "a la parte" crearla una incertidumbre jurídica injustificada por su oposición a normas laborales especificas, que no ha sido la intención del legislador.

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario derogar las normas que categorizan a los trabajadores marítimos remunerados "a la parte" como autónomos.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Deróganse el inciso 5 del artículo 11 del Decreto Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 1993; el apartado e) del inciso 2 de la reglamentación del artículo 2º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994; y el acápite 2.4 de la Tabla VII - Afiliaciones Diferenciales - del Anexo I del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, sustituida por el artículo 2º del Decreto Nº 1262 de fecha 29 de julio de 1994.

Art. 2º-Sustitúyese el punto 3. de la Tabla VII - Afiliaciones Diferenciales - del Anexo I del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, sustituida por el artículo 2º del Decreto Nº 1262 de fecha 29 de julio de 1994, por el siguiente texto:

3. Códigos de actividad

Actividad                                                          Código 


Propietarios de autos de alquiler y                                       
taxistas no propietarios que no se                                        
encuentren vinculados a través de                                         
una relación de dependencia ni                                        907 
subordinación económica                                                   

                                                                          
                                                                          
Transportistas de carga                                                   
unipersonales o socios de                                             909 
sociedades de hecho que realicen                                          
tal actividad.                                                            


Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - José Caro Figueroa. - Roque B. Fernández.