EDUCACION SUPERIOR

Decreto 705/97

Modificase el Decreto Nº 173/96, que reglamenta el funcionamiento de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU).

Bs. As., 30/7/97

VISTO el Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma prevé como órgano de conducción de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, un Consejo Directivo integrado por los miembros designados por el procedimiento establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521, aludiendo al mismo en varios de sus artículos.

Que en la reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sus miembros resolvieron por unanimidad gestionar una norma que modifique parcialmente los artículos del Decreto Nº 173/96 que se refieren al aludido Consejo Directivo, por considerar que la introducción de esa figura contribuye a crear confusión sobre la verdadera naturaleza del cuerpo, que crea la Ley Nº 24.521.

Que con la finalidad de lograr una mayor precisión respecto de la fijación de sus retribuciones, los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) solicitan la sustitución del artículo 6º del Decreto Nº 173/96 por una norma que determine los organismos competentes para ello.

Que, asimismo, el artículo 47 de la Ley Nº 24.521 ya mencionado, establece que los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán personalidades de reconocida jerarquía académica y científica, lo que supone que deben tener actuación en gestión educativa, instituciones de la educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.

Que en virtud de ello el carácter de miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no resulta incompatible con ninguna de las actividades mencionadas precedentemente a los fines funcionales y remunerativos.

Que, asimismo, y de acuerdo a lo solicitado por sus propios miembros, resulta oportuno eliminar el impedimento que para la reelección del Presidente del cuerpo establece el artículo 10 del Decreto Nº 173/96 ya citado.

Que las modificaciones solicitadas por el propio cuerpo a la norma que reglamenta su funcionamiento no alteran sustancialmente el criterio que la inspirará, por lo que, si con ello se entiende contribuir a su mayor precisión, resulta razonable acceder a lo peticionado.

Que, teniendo en cuenta que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emite dictámenes los que, por su propia naturaleza, son irrecurribles, corresponde derogar el artículo 9º del Decreto Nº 173/96, a los efectos de eliminar imprecisiones sobre el carácter de los pronunciamientos del organismo.

Que, con idéntica finalidad, resulta necesario introducir modificaciones en los artículos 18 y 20 de aquella norma.

Que en consecuencia corresponde modificar el Decreto Nº 173/96 sustituyendo la expresión "Consejo Directivo" por "COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA" determinar los organismos competentes para la fijación de las retribuciones de sus miembros; establecer el régimen de incompatibilidades que les resulta aplicable; eliminar el impedimento para la reelección de su Presidente, derogar el artículo 9º y modificar la redacción de los artículos 18 y 20 de la norma citada.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 12º incisos a) y g), 14, 18, 20, 24 y 28 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 2º. — El gobierno de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) estará a cargo de los miembros designados por el procedimiento establecido por el artículo 47 de la Ley Nº 24.521, los que deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio".

"ARTICULO 4º. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá convocar a la primera reunión constitutiva de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cuando se hubiera designado un mínimo de SIETE (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los restantes una vez que fueran nominados y designados".

"ARTICULO 5º. — En la primera reunión de la Comisión que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los DOS (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial".

"ARTICULO 6º. — Las retribuciones de los miembros de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) serán fijadas por Resolución Conjunta de los Ministros de Cultura y Educación y de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso i) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, incorporado por su similar Nº 1716 del 15 de septiembre de 1992."

"ARTICULO 7º. — El miembro que dejará de concurrir a TRES (3) sesiones consecutivas de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley Nº 24.521. Asimismo la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), por el voto de los DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a UNO (1) de sus integrantes que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato".

"ARTICULO 8º. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) lesionará los días que el propia cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para lesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la Ley Nº 24.521 requiere una opinión no vinculante, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales".

"ARTICULO 10. — La presidencia de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) será ejercida por UNO (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del cuerpo. El cargo será ejercido por el término de UN (1) año, pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará UN (1) Vice-Presidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de éste".

"ARTICULO 12. — El Director Ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones:

a) asistir a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con voz pero sin voto;

b) organizar los procesos de evaluación y acreditación;

c) apoyar la labor integral de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU);

d) organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura;

e) prestar asistencia a los miembros de la Comisión;

f) organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios para los integrantes del Comité de Pares;

g) presentar anualmente a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) el proyecto de presupuesto para el año entrante;

h) realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación.

"ARTICULO 14. — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) formará Comisiones Asesoras para cada una de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las Comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos UN (1) miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), quien la coordinará. Las Comisiones Asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), sin que ellas tengan carácter vinculante".

"ARTICULO 18. — Los miembros de las Comisiones Asesoras y de los Comités de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor Ministro de Cultura y Educación, con intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, cuando corresponda".

"ARTICULO 20. — Los procesos de evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se considerarán válidos a los fines previstos en la Ley Nº 24.521".

"ARTICULO 24. — Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la Ley Nº 24.521, en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 2330/93, deberán ser remitidos a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines de su tratamiento directo por el cuerpo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente".

"ARTICULO 28. — El Director Ejecutivo deberá someter a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) para su consideración y aprobación, dentro de los SESENTA (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la Ley Nº 24.521 y las del presente decreto".

Art. 2º — Establécese que el desempeño como miembro de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) no resulta incompatible con ninguna otra actividad educativa o en instituciones de educación superior, públicas o privadas y de la investigación científica.

Art. 3º — Derógase el artículo 9º del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de 1996.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.