Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 2327/97

Apruébase la "Norma Técnica del Servicio de Transmisión de Datos (STD) con Modalidad Móvil".

Bs. As., 4/8/97

B.O: 5/8/97

VISTO el Expediente EXPCNC Nº 22.389/93 donde se dictó la Resolución C.N.T. Nº 1928/95, y

CONSIDERANDO:

Que por el acto administrativo mencionado en el Visto se atribuyeron bandas de frecuencias para el Servicio de Transmisión de Datos (STD) modalidad móvil.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional es obligación del Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la relación de consumo.

Que resulta necesario contar con una norma técnica que regule esta modalidad móvil del STD, para el cual se atribuyeron bandas de frecuencias por la norma mencionada en el Visto.

Que dicha modalidad se encuentra entre las que el Gobierno Nacional tiene interés en promover, por cuanto aporta una variedad de nuevas aplicaciones de utilidad para la actividad económica, junto al apropiado aprovechamiento de un recurso del dominio público natural y escaso como es el espectro radioeléctrico.

Que en el marco de libre competencia en que se prestan estos servicios en la República Argentina es necesario sentar el principio de no adopción de una determinada tecnología para la prestación del Servicio de Transmisión de Datos con modalidad móvil.

Que las características de infraestructura técnica del Servicio de Transmisión de Datos con modalidad móvil, así como los antecedentes internacionales, indican que su prestación necesita la cobertura de amplias zonas geográficas por el empleo de la técnica de reuso de frecuencias y acceso múltiple automático de las mismas.

Que resulta necesario, en razón de satisfacer las necesidades de tráfico y las condiciones de competitividad en la prestación del servicio, modificar la atribución de bandas de frecuencias efectuada por la Resolución C.N.T. Nº 1928/95.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase la "NORMA TECNICA DEL SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS (STD) CON MODALIDAD MOVIL" que forma parte de la presente como Anexo 1.

Art. 2º-Sustitúyese en el texto de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95 la denominación "Servicio Móvil de Transmisión de Datos (SMTD)" por "Servicio de Transmisión de Datos (STD) con modalidad móvil".

Art. 3º-Sustitúyase el Anexo I de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95 por el que forma parte de la presente como Anexo II.

Art. 4º-Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95 por el siguiente: "ARTICULO 2º-Autorizase la operación del Servicio de Transmisión de Datos (STD) con Modalidad Móvil, bajo régimen de servicio en competencia. Se lo define como el servicio de radiocomunicación móvil, brindado por un prestador de datos, que permite conectar entre sí las estaciones constitutivas de una red de abonado, mediante la transmisión bidireccional de distintos tipos de información en modo paquete, utilizando la técnica de reuso de frecuencias y acceso múltiple automático a las mismas".

Art. 5º-Derógase el artículo 3º de la Resolución C.N.T. Nº 1928/95.

Art. 6º-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Germán Kammerath.

ANEXO I

1. OBJETO

La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas que deberán observarse para la autorización de la instalación y funcionamiento de estaciones radioeléctricas para la prestación del Servicio de Transmisión de Datos (STD) con modalidad móvil.

2. DEFINICIONES

2.1. SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS (STD) CON MODALIDAD MOVIL.

Es el servicio de radiocomunicación móvil, brindado por un prestador, que permite entre si las estaciones constitutivas de una red de abonado, mediante la transmisión bidireccional de distintos tipos de información en modo paquete, utilizando la técnica de reuso de frecuencias y acceso múltiple automático a las mismas.

2.2. MODO PAQUETE

Es la técnica de procesamiento para la transmisión y encaminamiento de la información, basada en la segmentación de la misma en partes fijas o variables, dotadas de información de control propia que permite su encaminamiento independiente y la posterior recomposición en el extremo de usuario.

2.3. ESTACION RADIOELECTRICA

Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación.

2.4. ESTACION RADIOELECTRICA DE BASE (ERB)

Estación fija del STD con modalidad móvil utilizada para enlazarse radioeléctricamente con las estaciones de abonado, permitiendo la comunicación entre las estaciones de cualquier red de abonado.

2.5. ESTACION DE ABONADO (EA)

Estación móvil perteneciente a una red de abonado (RA) del STD con modalidad móvil.

2.6. RED DE ABONADO

Conjunto de estaciones de abonado pertenecientes a un mismo titular, que mediante el empleo de códigos de identificación adecuados, se comunican entre si a través de la red del STD en modalidad móvil.

2.7. ACCESO MULTIPLE

Modalidad operativa por medio de la cual un número determinado de canales radioeléctricos, atribuidos a un sistema, se destina para la operación de un número mayor de estaciones de abonado y son utilizados de acuerdo con el principio de asignación en función de la demanda. Cada estación de abonado o de corresponsal puede acceder indistintamente a cualquiera de dichos canales.

3. PROCEDIMIENTO ASIGNACION DE FRECUENCIAS

3.1. Para la prestación del servicio se asignará una banda de un (1) MEGAHERTZ, (MHz) por solicitante y por orden cronológico de presentación de la solicitud de autorización, de acuerdo al Anexo II de la presente Resolución.

3.2. Las frecuencias especificadas en el Anexo II de la presente se asignarán con alcance nacional o local conforme al proyecto técnico presentado, a una eficiente utilización del espectro y a la demanda existente.

3.3. La Secretaría de Comunicaciones, por razones de interés público, podrá asignar una frecuencia con alcance nacional que cubra en forma obligatoria hasta un máximo de SEIS (6) localidades de baja rentabilidad.

3.4. Ningún prestador podrá por si o por intermedio de empresas vinculadas, controladas o controlantes, directamente o a través de sus socios, o mediante uniones transitorias de empresas o contratos de colaboración empresaria, o bajo cualquier otra forma jurídica, acceder a más de una banda de frecuencias de UN MEGAHERTZ (MHz) conforme lo establecido en el punto 3.1 por la prestación del servicio.

4. AUTORIZACION

4.1. A efectos de la autorización para instalar y poner en funcionamiento las estaciones radioeléctricas del STD con Modalidad Móvil, el solicitante deberá presentar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES lo siguiente.

4.1.1. La documentación, formularios y planillas que integran el Cuadernillo Trámite de Autorización, firmado por los solicitantes o sus representantes legales, quienes acreditarán debidamente el carácter de tales.

4.1.2. Copia certificada del acto administrativo de otorgamiento de licencia para prestación del Servicio de Transmisión de Datos.

4 1.3. Documentación técnica conteniendo:

a) arquitectura general de la red,

b) especificaciones técnicas del equipamiento de la red, tanto de conmutación y transmisión intra-red como de interfaz radioeléctrica del segmento móvil,

c) metodología de utilización de las frecuencias y de planificación de cobertura,

d) protocolos de acceso al medio, sistemas de autenticación y facturación.

e) factibilidad de interconexión e interoperabilidad con otras redes de datos por conmutación de paquetes y por conmutación de circuitos, y

f) Protocolo para itinerancia ("roaming) automático.

4.1.4. Indicar si prestará esta modalidad del servicio con carácter nacional o local, indicando las localidades que serán servidas con el correspondiente cronograma de instalación.

4.1.5. Certificado de Encomienda expendido por el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otro Consejo o Colegio Profesional conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2293/92.

4.1.6. De corresponder nota de la Fuerza Aérea Argentina donde preste conformidad para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas y/o estructuras soporte de antenas que se encuentren dentro del área de influencia de un aeródromo.

4.2. Una vez cumplidos y satisfechos los recaudos establecidos en la presente norma técnica, la autoridad competente otorgará las respectivas autorizaciones.

4.3. El plazo de instalación de los sistemas declarados en el cronograma del punto 4.1.4. comenzará a computarse a partir de la notificación del acto resolutivo que autoriza al licenciatario la instalación y funcionamiento de las estaciones radioeléctricas que integran el sistema. El plazo de instalación del PRIMER (1) sistema no deberá exceder de SEIS (6) meses.

Cumplimentadas las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, el prestador requerirá la habilitación de las instalaciones por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (C.N.C.)

4.4. Trimestralmente, en los términos de la Resolución C.N.T. Nº 1020 CNT/92 y sus modificatorios, los prestadores deberán presentar una Declaración Jurada de la cantidad de abonados en servicios, así como de altas y bajas producidas en el período.

4.5. La Secretaría de Comunicaciones podrá disponer la caducidad total o parcial de las frecuencias asignadas si se constatare el no cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 4.3. o si se constatare la no prestación de esta modalidad del servicio en el término de un año de habilitado el sistema.

5. NORMAS TECNICAS Y OPERATIVAS DEL SISTEMA

5.1. Bandas de operación


Móvil a Base       Frecuencias Extremas (MHz.)   

A                            896-897             

B                            897-898             

C                            898-899             




Base a Móvil      Frecuencias Extremas (MHz.)   

A                           935-936             

B                           936-937             

C                           937-938             



5.2. Canalización

La separación entre canales será de 12,5 o 25 kHz.

5.3. La anchura de banda necesaria máxima no deberá exceder de 11 KHz o de 16 kHz para separación de 12,5 kHz o 25 kz respectivamente, considerando el 99 % de la potencia de señal útil emitida.

5.4. Emisiones no esenciales

Respecto del nivel de la emisión principal, no deberán exceder de:

a) 60 dB para potencia mayor que 25 vatios

b) 25 microvatios para una potencia menor o igual que 25 vatios.

5.5. El prestador deberá informar la modalidad de transmisión de la información y el tipo de modulación a emplear.

5.6. La transmisión y encaminamiento de la información se hará por técnica de paquetes, siendo facultativo del prestador la elección de la tecnología a emplear en los sistemas.

5.7. El modo de explotación de los canales radioeléctricos se realizará en semiduplex o dúplex.

5.8. El sistema para prestar el STD con Modalidad Móvil deberá poseer capacidad de facturación automática.

5.9. Los prestadores de STD con modalidad móvil llevarán un registro automático de estaciones de abonados, permanentemente actualizado y verificable en cualquier momento por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

5.10. La red del STD con Modalidad Móvil podrá interconectarse a otras redes de telecomunicaciones en las condiciones previstas por el punto 10.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, por los artículos 27 y 28 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y por el Reglamento General de Interconexión aprobado por Resolución S.C. Nº 49/97.

5.11. Itinerancia

La itinerancia de estaciones de abonado entre distintos prestadores queda librada al cuerdo entre los mismos y a su factibilidad técnica.

6. EQUIPOS

6.1. Los equipos radioeléctricos a emplear deberán cumplir con los requisitos de inscripción previstos en los registros específicos de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

6.2. Los prestadores deberán suministrar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES un mínimo de DOS (2) terminales, en carácter de comodato, a los efectos de llevar a cabo los controles de los sistemas operativos.

ANEXO II

(MHz)


REGION 2 - U.I.T.          ATRIBUCION EN LA            OBSERVACIONES       
                          REPUBLICA ARGENTINA                              

  890,000 - 902,000        894,500 - 896,000     Resolución Nº1928 CNT/95  
  (Cont.) FIJO MOVIL    ATRIBUCION CONDICIONADA                            
     salvo móvil                                                           
     aeronáutico                                                           
  Radiolocalización                                                        

                          896,000 - 899,000       Servicio de Transmisión  
                                 MOVIL            de Datos con modalidad   
                                                    móvil (Est. Mov.) -    
                                                    Resolución Nº 1928     
                                                   CNT/95 Resolución Nº    
                                                           SC/97           
                                                                           
                                                   Atribución secundaria   
                                                    AISTB Resol. Nº 191    
                                                  SC/96 - (898,5 - 899,0   
                                                           MHzl            

                           899,000 - 901,000       Atribución secundaria   
                        ATRIBUCION CONDICIONADA   AISTB Resolución Nº 191  
                                                           SC/96           

                          901,000 - 902, 000        Servicio de Aviso a    
                                 MOVIL             Personas(SAP y SAPB)    
                                                   Resolución Nº 1 SC/97   
                                                 Resolución Nº 252 SC/97   
                                                                           
                                                    Resolución Nº 1957     
                                                          CNT/95           
                                                                           
                                                   Atribución secundaria   
                                                  AISTB Resolución Nº 191  
                                                           SC/96           

  928,000 - 942,000        932,000 - 935,000                               
   FIJO MOVIL salvo     ATRIBUCION CONDICIONADA                            
  móvil aeronáutico                                                        
  Radiolocalización                                                        

 con modalidad móvil    935.000 - 938.000 MOVIL   Servicio de Transmisión  
                                                         de Datos          
                                                    (Estaciones Fijas)     
                                                    Resolución Nº 1928     
                                                          CNT/95           

                           938,000 - 940.000        Resolución Nº 1928     
                        ATRIBUCION CONDICIONADA           CNTT/95          

705                        940,000 - 941,000       Servicios de Avisos a   
                                 MOVIL            Personas Resolución Nº   
                                                        1957 CNT/95