Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 8/97

Impuesto sobre Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966 y sus modificaciones, Título III, artículo 7°, Capítulo I, artículo 4°. Comercialización de naftas. Decreto N° 592/97. Tratamiento diferencial. Empadronamiento. Acreditación de destino.

Bs. As., 4/8/97.

B.O.: 7/8/97.

VISTO el artículo 4° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley 23.966 y sus modificaciones y el Decreto N° 592 del 1 de julio de 1.997 y,

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el referido artículo 4° de la ley, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para implementar un sistema de precios diferenciado sobre determinadas transferencias de combustibles líquidos, destinados al consumo en zonas de frontera.

Que mediante el citado decreto se reglamentó el aludido beneficio -aplicable a partir del 1 de agosto de 1.997-, para las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Que consecuentemente, corresponde establecer un régimen de empadronamiento y un procedimiento de acreditación de destino del combustible, de iguales características a los que dispusieran las Resoluciones Generales N° 4.280 (DGI) y 4.293 (DGI) -respecto de las transferencias de naftas para consumo en las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones y de Clorinda, Provincia de Formosa, respectivamente-, a efectos de garantizar el cumplimiento del objetivo de la norma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1.997, el artículo 14, Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, y el artículo 6° del Decreto N° 592 del 1 de julio de 1.997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE EMPADRONAM;IENTO

Artículo 1°- Establécese un régimen de empadronamiento general que deberá ser observado por los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que -conforme a lo establecido en el Decreto N° 592 del 1 de Julio de 1.997-, efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Art. 2°- La obligación dispuesta en el artículo anterior se cumplimentará en la dependencia de este Organismo en la cual los expendedores de combustibles se encuentren inscriptos, mediante la presentación de los siguientes elementos:

1. Formulario de declaración jurada N° 686.

2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su autenticación) de una constancia extendida por la Municipalidad de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy, que acredite:

a) la inscripción en el registro habilitado por dicho Organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 592/97, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivas estaciones de servicio y/o bocas de expendio habilitadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Art. 3°- El juez administrativo competente podrá solicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días inmediatos siguientes al de la respectiva presentación, mediante acto fundado, la adecuación o complementación de los datos consignados en el formulario de declaración jurada.

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de mas trámite, procederá a ordenar el archivo de la presentación efectuada.

Art. 4°- Este Organismo extenderá, a partir del quinto día hábil posterior al de la presentación de los elementos indicados en el artículo 2° o, en su caso, de cumplimentado el requerimiento previsto en el artículo anterior, una constancia suscripta por el juez administrativo competente, conforme al modelo contenido en el Anexo I de esta resolución general.

Art. 5°- Las modificaciones que tuvieran lugar respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada N° 686, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes al de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada. Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igualmente ser informados en dicho momento, según los datos consignados en la presentación inmediata anterior.

Art. 6°- De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo 1°, en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.692 (DGI) y sus modificaciones, se solicite la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

TITULO II

ACREDITACION DE DESTINO

CAPITULO A - OBLIGACIONES.

Art. 7°- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de naftas beneficiadas con el impuesto diferenciado, para el consumo en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy, conforme a lo establecido por el Decreto N° 592/97, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de destino que se establece en el presente Título.

Art. 8°- A los fines previstos en el artículo anterior, corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamente de los sujetos pasivos del gravamen o de los distribuidores indicados en el inciso precedente, para su venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy.

Art. 9°- Las operaciones de venta de naftas con tratamiento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedoras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separada de las transferencias de productos por los que corresponda liquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre combustibles líquidos.

A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalentes, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus normas complementarias y modificatorias, deberán emitirse con la leyenda "VENTA CON TRATAMIENTO DIFERENCIADO. DECRETO N° 592/97" y el domicilio comercial del establecimiento en el que se efectuará la descarga del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las naftas deberá ser conformada por persona autorizada de la estación de servicio o boca de expendio -y posteriormente archivada por la proveedora a disposición de este Organismo-, y contener los siguientes datos:

a) Firma.

b) Nombres y Apellido.

c) Carácter que reviste en el establecimiento.

d) Tipo y Número de Documento.

Art. 10.- Los adquirentes quedan obligados a informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos o distribuidores) el destino de los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva transferencia, a los fines del sistema de acreditación del impuesto diferenciado.

Asimismo, en la primera operación de transferencia de los productos gravados, los adquirentes deberán presentar a su proveedor una copia de la constancia del empadronamiento prevista en el artículo 4°.

Art. 11.- El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, la totalidad del impuesto sobre combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilitará la acreditación de destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

CAPITULO B - TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDORES, LIQUIDACION Y REINTEGRO DE LA DIFERENCIA DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 12.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, deberán liquidar el importe total del gravamen e incluirlo en la respectiva factura o documento equivalente, en forma discriminada, en todas las transferencias de naftas efectuadas a distribuidores.

Art. 13.- Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los adquirentes, el reintegro del importe de la diferencia resultante entre el impuesto total liquidado por aquella y el impuesto diferenciado correspondiente.

A tales efectos, deberán presentar a su proveedor:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de esta resolución general.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta, y de la documentación conformada por el adquirente, según lo previsto en el artículo 9°.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberá acompañarse fotocopia de la constancia del empadronamiento del adquirente recibida por el distribuidor, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Art. 14.- Las empresas proveedoras, una vez recibidos los elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán a los distribuidores el importe de la diferencia de impuesto solicitada.

Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podrán compensar en la declaración jurada del impuesto sobre combustibles líquidos, los importes reintegrados hasta el vencimiento general fiado para cumplimentar la presentación de la misma. De efectuarse la precitada compensación, corresponderá acompañar a la declaración jurada, copia de la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

CAPITULO C - DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 15.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que se refiere esta resolución general, deberán efectuar separadamente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las transferencias de naftas con gravamen diferenciado.

Art. 16.- El sistema de acreditación previsto en el Título II de la presente, será de aplicación respecto de las transferencias de naftas con impuesto diferenciado, que se efectúen a partir del día 20 de agosto de 1.997, inclusive.

Art. 17.- Las ventas de combustibles con impuesto diferenciado que se realicen desde el día 1 de agosto de 1.997 hasta e! día 19 de agosto de 1.997, ambas fechas inclusive, a los expendedores de combustibles ubicados en el ejido municipal de la ciudad de La Quiaca, Provincia de Jujuy, se considerarán comprendidas en el régimen establecido en el Decreto N° 592/97, siempre que dichos sujetos acrediten a sus proveedores la calidad de beneficiarios inscriptos en el registro municipal previsto en el artículo 4° del citado decreto.

Art. 18.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.

Art. 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 8.

NRO. ...........

DECRETO N° 592/97 - RESOLUCION GENERAL N° 8, TITULO I CONSTANCIA

DE EMPADRONAMIENTO

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES o DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:

UBICACION DE LA/S ESTACIONES DE SERVICIO Y/O BOCAS DE EXPENDIO DE NAFTAS CON IMPUESTO DIFERENCIADO, SITAS EN EL EJIDO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA QUIACA, PROVINCIA DE JUJUY:

IMPORTANTE - La condición que acredita la presente constancia, resulta de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Administración Federal de Ingresos Públicos y servirá a los fines de su relación fiscal y con terceros, conforme a lo dispuesto por el Título II de la Resolución General N° 8.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACION DEL

JUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 8.

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO                      

DATOS DEL SOLICITANTE                               Carácter del           
                                                    ejemplar: (l)          

Apellido y nombres, denominación o razón social:    Numeración: (2)        

Clave Unica de Identificación Tributaria:           Lugar y Fecha          

Domicilio:                                                                 

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)                           

Fecha y número de factura de venta al adquirente:                          

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)                         

                                                                          

DATOS DEL ADQUIRENTE                                                      

Apellido y nombres, denominación o razón social:                          

Clave Unica de Identificación Tributaria:                                 

Domicilio:                                                                

Número de constancia del empadronamiento (R.G. N° 8.-)                    

Lugar de entrega: (5)                                                     

                                                                          

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO             

Fecha de la operación:                                                    

Número de la factura o documento equivalente emitido:                     

Importe de devolución solicitado: (6)                                     

                                                                          

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO                      

                                                                          

El que                                                                    
suscribe................................................................. 
.............................en su carácter                               
de....................................................................... 
.......................... (7) afirma que los datos consignados son       
correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni   
falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la        
verdad.                                                                   

                                                                          

                                     FIRMA DEL RESPONSABLE CARACTER  
                                     QUE REVISTE TIPO Y NUMERO DE    
                                     DOCUMENTO DE IDENTIDAD          


(1) Deberá consignarse "ORIGINAL", "DUPLICADO" o "TRIPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto N. 592/97.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta) en el que se encuentran las estaciones de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el reintegro.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.