SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Nº 410/97

Bs. As., 4/8/97

B.O.: 07/08/97

VISTO los artículos 15,17y 18 de la Ley Nº 24.557 el artículo 102 de la Ley Nº 24.241, los Decretos 334 del 10 de abril de 1996 y 491 del 29 de mayo de 1997 y la Resolución SAFJP Nº 601 del 4 de setiembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones abonar las prestaciones complementarias correspondientes a las contingencias a que hacen referencia los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Nº 24.557 a sus afiliados y a los derechohabientes de los mismos.

Que es necesario determinar las bases técnicas a utilizar en el cálculo de las mencionadas prestaciones complementarias en caso que los beneficiarios opten por la modalidad Retiro Programado.

Que, a fin de evitar dificultades operativas a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de control a esta SUPERINTENDENCIA DE AFJP, resulta conveniente aplicar en el cálculo de las prestaciones derivadas de la aplicación de la Ley Nº 24.557 las bases técnicas para la determinación dei Retiro Programado ya vigentes.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley 24.241 y apartado a) del artículo 15 del Decreto 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1º-Apruébanse las Bases Técnicas para la Determinación de las Prestaciones Complementarias de la Ley 24.557, que se acompañan como Anexo I de la presente Resolución.

ARTICULO 2º-La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-WALTER ERWIN SCHULTHESS - Superintendente de AF.J.P.

ANEXO I

BASES TECNICAS PARA LA DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS DEFINIDAS EN LA LEY 24.557

I. DEFINICIONES

PRESTACION COMPLEMENTARIA POR FALLECIMIENTO (PCF)

Es el pago mensual previsto en el inciso 1, del artículo 18 de la Ley Nº 24.557 al que acceden los derechohabientes de un afiliado fallecido.

PRESTACION COMPLEMENTARIA POR INVALIDEZ (PCI)

Es el pago mensual previsto en el párrafo segundo del inciso 2, del artículo 15 de la Ley Nº 24.557 al que accede un afiliado al cual se le declaró el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total.

SALDO CAPITALES RECIBIDOS DE LA ART (SCRA)

Es el saldo correspondiente al capital integrarlo por una Aseguradora de Riesgo de Trabajo o un Empleador Autoasegurado en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.

VALOR ACTUARIAL NECESARIO (v.a.n.)

Se determinará de acuerdo con lo normado en la Resolución SAFJP Nº 601/96.

II. METODOLOGIA DE CALCULO

1. La determinación del valor actuarial necesario se efectuará utilizando las Tablas de Mortalidad y la Tasa de Interés Técnico establecidas en la Resolución SAFJP Nº 601/96 y la declaración de derechohabientes incorporados en la Solicitud de Prestaciones Previsionales.

2. Las prestaciones complementarias que deban abonarse por aplicación de la Ley Nº 24.557 se determinarán en cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del que forma parte la Cuenta de Capitalización Individual del afiliado que haya sufrido el siniestro.

3. El haber mensual de las prestaciones complementarias que por la presente resolución se reglamentan se calculará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Prestación Complementaria Fallecimiento:


PCF en cuotas = *     SCRA     

                      v.a.n.   



donde: corresponde a los porcentajes definidos en el artículo 98 de la Ley Nº 24.241, a excepción de lo dispuesto por la Ley Nº 24.733.

b) Prestación Complementaria Invalidez:


PCI en cuotas =   SCRA         

                  v.a.n.       



c) Mensualmente, se descontará de las CCI - Saldo Capitales Recibidos de las ART, la cantidad de cuotas definidas en a) o b), la que corresponda.

d) La cantidad de cuotas resultantes de la fórmula aplicada se mantendrá constante durante el año de cálculo.

e) Anualmente y siempre que se recalcule el haber de la prestación previsional bajo la modalidad de retiro programado se recalculará el haber de las prestaciones complementarias por fallecimiento o invalidez, la que corresponda.

e. 7/8 Nº 195.065 v. 7/8/97