Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

CARNES

Resolución 513/97

Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos faenadores de bovinos que adopten sistemas de computación para la confección de los Romaneos Oficiales de faena.

Bs. As., 4/8/97

B.O: 8/8/97

VISTO el expediente N 800-003127/97 del registro de esta Secretaría, la Ley Nº 21.740, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones J-Nº 151 del 17 de noviembre de 1983, J-Nº 153 del 24 de noviembre de 1983, J-Nº 120 del 19 de setiembre de 1990, J-Nº 121 del 19 de setiembre de 1990, J-Nº 159 del 31 de octubre de 1990, J-Nº 68 del 13 de febrero de 1991 todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES; la Resolución Conjunta Nº381 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 145 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del 27 de junio de 1995 y las Resoluciones Nº 31 del 27 de enero de 1997 y su modificatoria Nº 140 del 12 de marzo de 1997 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, reglamentarias de la mencionada ley, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del dictado de la resolución conjunta citada en el Visto se estableció la obligatoriedad de la confección de las Listas de Matanza y el Resumen de Romaneos por medio de sistemas de computación, acompañados por su respectivo soporte magnético.

Que la confección de los Romaneos de Playa por sistemas de computación permitirá el agrupamiento y disposición final de la información con celeridad y confiabilidad, constituyendo una importante fuente de información para tareas de control técnico y de fiscalización.

Que las modificaciones propuestas responden además, al propio pedido de la industria frigorífica faenadora.

Que a tal fin es necesario el dictado de las normas a las que deberán ajustarse las empresas que adopten este sistema para la confección de los Romaneos Oficiales de faena.

Que, asimismo, razones de fiscalización hacen aconsejable suspender la vigencia del artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 381 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 145 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de 1995, respecto de la presentación de los Romaneos de Playa por parte de las empresas incorporadas al sistema de confección de Listas de Matanza y Resumen de Romaneos, conforme a lo dispuesto en la resolución citada.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Nº 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3º de su similar Nº 2488/91 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º - Los establecimientos faenadores de bovinos podrán confeccionar los Romaneos de Playa establecidos por Resoluciones J-Nº 151 del 17 de noviembre de 1983, J-Nº 153 del 24 de noviembre de 1983, J-Nº 120 del 19 de setiembre de 1990 y J-Nº 68 del 13 de febrero de 1991 todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES mediante la confección de formularios impresos por medio de sistemas de computación, siempre que los mismos respondan al diseño establecido por la primera de las resoluciones citadas y a lo dispuesto por la Resolución J-Nº 159 del 31 de octubre de 1990 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES, previa autorización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 2º-Los formularios a que se refiere el artículo anterior se imprimirán por triplicado, en formularios continuos provistos con cargo por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de los cuales el original será entregado en ese Organismo y los restantes quedarán en poder del establecimiento faenador, el que deberá archivar el duplicado en forma correlativa para ser exhibido a requerimiento de los funcionarios de los Organismos fiscalizadores.

Art. 3º-La confección de los romaneos de playa de bovinos, tanto manual como por medio de sistemas de computación se realizará, dada la importancia de tales documentos para las tareas de control técnico y de fiscalización, en forma simultánea con la faena en el palco de clasificación.

Art. 4º-Cuando se utilicen sistemas de computación la impresión también se efectuará en el palco de clasificación, inmediatamente de finalizada la faena parcial o total de la tropa correspondiente. Si con motivo de fallas de carácter técnico no se pudieran imprimir los romaneos tal como se establece en el párrafo anterior, los mismos deberán realizarse manualmente, utilizando los mismos formularios oficiales. Asimismo, cuando por razones de inspección veterinaria se demorará el paso de alguna media res por el palco de clasificación y llegará una nueva tropa al mismo, se procederá a imprimir el romaneo de la tropa incompleta, indicando tal circunstancia, y al finalizar la faena se emitirá un nuevo romaneo completo de la tropa en cuestión, consignando el número del romaneo de la tropa incompleta que reemplaza.

Art. 5º-A partir de la entrada en vigencia de esta resolución quedan sin efecto las autorizaciones que se hubieran acordado con anterioridad, para la confección de romaneos por medio de sistemas de computación.

Art. 6º-Los originales de los Romaneos de Playa (Resoluciones J-Nº 151 del 17 de noviembre de 1983, J-Nº 153 del 24 de noviembre de 1983, J-Nº 120 del 19 de setiembre de 1990 y J-Nº 68 del 13 de febrero de 1991, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES) o los confeccionados de acuerdo con las normas establecidas por la presente, deberán ser presentados junto con los originales de las Listas de Matanza dentro de los plazos previstos por la Resolución Conjunta Nº 381 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y Nº 145 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de 1995, en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 7º-El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley Nº 21.740, sus modificaciones y resoluciones reglamentarias.

Art. 8º-La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para lo dispuesto en el artículo 6º que lo hará al día siguiente de dicha publicación.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.