Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 533/97

Establécese que, los buques arrastreros mayores de treinta metros de eslora, deberán contar con la presencia de un inspector a bordo, a efectos de controlar las tareas de pesca que se lleven a cabo durante las mareas.

Bs. As., 6/8/97.

B.O.: 11/8/97.

VISTO el expediente Nº 800-006227/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario arbitrar los medios tendientes a reducir el esfuerzo de captura que sufren algunas especies del mar argentino, efectuando un control exhaustivo de los buques con permiso de pesca vigente, ya sea mediante controles en puerto, como a bordo de los referidos buques.

Que a tal efecto resulta recomendable establecer que los buques arrastreros mayores a TREINTA (30) metros de eslora, cuenten obligatoriamente con la presencia de un inspector a bordo, designado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, a efectos de controlar las tareas de pesca que se lleven a cabo durante las mareas.

Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de acuerdo a las facultades emanadas del Decreto Nº 2236 de fecha 24 de noviembre de 1.991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

Artículo 1º- Los buques arrastreros mayores a TREINTA (30) metros de eslora, deberán llevar a bordo de los mismos un Inspector designado por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, al que deberá otorgársele el tratamiento previsto para los observadores del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) previsto en la Resolución Nº 814, de fecha 9 de setiembre de 1.993, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 2º- El Capitán de la embarcación deberá facilitar todos los medios y prestar su colaboración a fin que el Inspector al que hace referencia el artículo precedente, pueda desarrollar las tareas que le competen, debiendo dar al mismo, tratamiento equiparado con el que se otorga al oficial a bordo.

Art. 3º- A efectos de designar el correspondiente Inspector, la empresa deberá informar por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA, con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas, la fecha y puerto de zarpada del buque, enviando copia de la presentación, con la correspondiente constancia de recepción por parte de la mencionada Dirección Nacional, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA deberá, a su vez, remitir a la empresa los datos del Inspector designado, con una antelación de VEINTICUATRO (24) horas.

En el supuesto que la Autoridad de Aplicación no comunique la designación en el plazo previsto, se entenderá que se autoriza el despacho a la pesca del referido buque sin la presencia del mencionado Inspector.

Art. 4º- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no podrá despachar a la pesca aquellas embarcaciones cuyos armadores no soliciten el referido Inspector, en las condiciones establecidas en el artículo 3º de la presente medida.

Art. 5º- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 22.107 y serán consideradas como falta grave en los términos de los establecido por el artículo 16 de la citada norma legal.

Art. 6°- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Felipe C. Solá.