MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 386/2024
RESOL-2024-386-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-08316362-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 176 de fecha 24 de abril de 2018 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 402 de fecha 5 de abril de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de
acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso
presentados en surtidos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada resolución se fijó para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %), por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, en su Artículo 3° fijó a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer
considerando de la presente resolución de la firma exportadora
TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO
(5,37 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, a su vez, en los Artículos 4° y 5° de la referida resolución se
fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto objeto de examen, originarias del resto del origen
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y
SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %), y se excluyó de dicha
medida a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.,
todo ello por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM
SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E
INMOBILIARIA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N°
176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 402 de fecha 5 de abril de 2023 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de
examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo
al presente examen por expiración del plazo, realizando el pertinente
análisis técnico, en el marco de sus competencias (cf.,
IF-2023-139783504-APN-SC#MEC).
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de enero de 2024, remitió
el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (cf.,
NO-2024-02613556-APN-SSPYGC#MEC).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y causalidad
por medio del Acta de Directorio Nº 2.560 de fecha 3 de mayo de 2024,
realizando las recomendaciones pertinentes, en el marco de sus
competencias (cf., IF-2024-45687653-APN-CNCE#MEC).
Que, en cuanto al asesoramiento de ese organismo técnico a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR expresó que “…la CNCE procedió a realizar un cálculo de margen
de daño para Brasil (excluido TRAMONTINA; en adelante, ‘resto de
Brasil’) y para China, y para cada uno de los productos
representativos: tenedor con mango de madera, cuchillo con mango de
madera, tenedor con mango de polipropileno y cuchillo con mango de
polipropileno. Finalmente, se calculó un margen de daño promedio para
cada origen, ponderando los márgenes de cada producto representativo de
acuerdo a la metodología descripta en el IF-2024-27702379-APN-CNCE#MEC”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…en dicho informe se
observa que el margen de daño encontrado para el origen ‘resto de
Brasil’, con toda la información aportada en esta instancia final de la
revisión y que se detalla en dicho documento, es inferior al respectivo
margen de daño determinado en la investigación original que dio lugar a
la aplicación de derechos en su oportunidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó argumentando que “…en el
caso de las importaciones originarias de China, el margen de daño es
más elevado que la alícuota establecida a ese origen en la Resolución
en revisión, aunque (…) dicha alícuota ha sido lo suficientemente
eficaz como para reducir la presencia de productos chinos a un volumen
muy poco significativo”.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
informe de recomendación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
señalando que el Artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping expresa que:
“…No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de
cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha
del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese
examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último
realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades,
en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz
de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha
fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá
seguir aplicándose a la espera del resultado del examen”.
Que, al respecto, esa Subsecretaría indicó que “…no se puede dejar de
soslayar que tal como indicó la Comisión Nacional de Comercio de
Exterior, TRAMONTINA CUTELARIA SA, que es el proveedor prácticamente
excluyente desde Brasil a nuestro país, cuenta con una medida
antidumping ad valorem de una magnitud muy baja y, a su vez, otro
productor y exportador -Simonaggio-, no cuenta con medida alguna”.
Que, en ese sentido, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR agregó que
“…la medida aplicada ha generado que prácticamente la totalidad de las
exportaciones de cubiertos desde la República Federativa del Brasil
hacia la República Argentina sean correspondientes a la firma antes
mencionada, desplazando a otros exportadores de la citada República
Federativa del Brasil hacia el mercado argentino”.
Que, en efecto, la referida Subsecretaría sostuvo que “…las
exportaciones del resto del origen República Federativa del Brasil
representaron en el período de recurrencia del dumping objeto de examen
el 2,61% (DOS COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO) del total exportado hacia
la República Argentina, en volumen, en tanto que la empresa TRAMONTINA
SA CUTELARIA, principal exportadora, representó un 97,39%. Asimismo, a
la empresa TRAMONTINA CUTELARIA S.A, principal exportadora, se le ha
aplicado un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %),
es decir por encima del 2% (DOS POR CIENTO) de minimis”.
Que, por ello, la mencionada Subsecretaría consideró que “…teniendo en
cuenta que la medida de un derecho ad valorem cercano al 2% de minimis
aplica en la práctica al 97,39% de las exportaciones desde la República
Federativa del Brasil, tal como fuera mencionado precedentemente y en
razón de las circunstancias atinentes a la política general de comercio
exterior y al interés público, conforme lo establecido por el cuarto
párrafo del artículo 30 y párrafo tercero del artículo 56 del Decreto
N° 1.393/08 y lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping,
esta SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomienda dejar sin efecto el
mantenimiento de la medida fijada en los artículos 3° y 4° de la
Resolución ex MP N° 176/2018 para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL”.
Que, finalmente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N°
176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja
fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o
de plástico, incluso presentados en surtidos”, manteniendo vigente la
medida dispuesta para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto, originarias de REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mientras que, en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
recomendó dejar sin efecto el mantenimiento de las medidas impuestas en
los Artículos 3° y 4° de la mencionada Resolución N° 176/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, en razón de las
circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y
al interés público; todo ello por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen por
expiración de plazo y del mantenimiento del derecho antidumping
dispuesto por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA y la exclusión para el origen
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, compartiendo el criterio adoptado por
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 176 de fecha
24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos
de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con
mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00,
8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Déjanse sin efecto las medidas establecidas en los
Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 176/18 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/06/2024 N° 35170/24 v. 04/06/2024