ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO
Decreto 496/2024
DECTO-2024-496-APN-PTE - Decreto Nº 918/2012. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-04088666-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.
25.246, 26.734 y 27.739, el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y
sus modificatorios Nros. 489 del 16 de julio de 2019 y 278 del 25 de
marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE
LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.
Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la
implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a
través de la fijación de estándares denominados “Estándares
Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el
Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación
de armas de destrucción masiva”, conocidos como sus “40
Recomendaciones”, así como también promover y evaluar su implementación
efectiva.
Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las
jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de
Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y
entiendan sus propios riesgos en la materia, y tomen las medidas
necesarias para mitigarlos.
Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de
Activos, de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas
de Destrucción Masiva, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la
posibilidad de mejorar el cumplimiento técnico de la Recomendación 6
del GAFI sobre “Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el
terrorismo y el financiamiento del terrorismo”, en línea con las
Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS -por
ejemplo la Resolución 1267 (1999)-.
Que la mencionada Recomendación se instrumenta en la REPÚBLICA
ARGENTINA a través de la Ley Nº 26.734, mediante la cual se reforzó el
sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las
disposiciones penales referidas al terrorismo y su financiación y al
facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo
el congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones
delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al
juez competente.
Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al
Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 al 32) denominado
REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE
TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), órgano registral cuya creación
se dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS mediante el artículo 23 referido. El mencionado Registro tiene
por finalidad brindar acceso e intercambio de información sobre
personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de
terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e
internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su
financiamiento.
Que, asimismo, conforme lo establecido en el artículo 25 del Decreto N°
918/12 citado, debe inscribirse en el Registro la información
correspondiente a: a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la
que haya recaído resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
que le impute o admita la formalización de una investigación por alguno
de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41
quinquies o alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE
LA NACIÓN, o aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a
la sanción de la Ley Nº 26.734; b) Toda persona humana, jurídica o
entidad incluida en las listas elaboradas de conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sucesivas y concordantes del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y c) Toda persona humana, jurídica o
entidad sobre la cual la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya
ordenado el congelamiento administrativo de activos previsto en el
artículo 6°, último párrafo, de la Ley N° 26.734 y en el referido
Decreto N° 918/12.
Que recientemente la legislación nacional ha ampliado y fortalecido los
instrumentos legales vinculados a la prevención y represión del Lavado
de Activos, de la Financiación del Terrorismo y del Financiamiento de
la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; tal es el caso de las
modificaciones introducidas en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y en la Ley
N° 25.246 y sus modificatorias por la Ley N° 27.739, sancionada por el
H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 14 de marzo de 2024, promulgada
parcialmente en esa fecha por el Decreto N° 254/24, y publicada en
tales condiciones en el BOLETÍN OFICIAL del 15 de marzo de 2024.
Que, asimismo, en tal sentido se ha dictado el Decreto N° 278/24
mediante el cual ya se han comenzado a modificar disposiciones del
señalado Decreto N° 918/12 con el fin de mejorar los mecanismos en él
previstos, lo cual tiene consecuencia directa en la efectividad del
sistema nacional de prevención y combate de los citados delitos.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ya ha sido víctima de DOS (2) atentados
terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL, el 17 de
marzo de 1992, y otro contra la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA
(AMIA) el 18 de julio de 1994, por lo cual mantiene una constante
preocupación frente a las amenazas de las redes de terrorismo
internacional, circunstancia que obliga a no permanecer ajenos y
pasivos ante tales antecedentes y a tomar una actitud proactiva para
trabajar en pos de la seguridad de todos aquellos que se encuentren en
suelo argentino.
Que los sucesos ocurridos recientemente en el ESTADO DE ISRAEL obligan
a tomar medidas que contribuyan a la paz y a la estabilidad
internacional.
Que de los hechos descriptos se advierte que limitar la incorporación
en el RePET solamente a las personas o entidades incluidas en las
listas consolidadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS
-tal como surge del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios-, resulta
insuficiente para la trascendental finalidad que se requiere atender.
Que en ese marco resulta relevante que los órganos pertinentes del
PODER EJECUTIVO NACIONAL dispongan de las herramientas procedimentales
necesarias para ejercer sus facultades e implementar efectivamente las
disposiciones establecidas en las Leyes N° 26.734 y N° 27.739.
Que así resulta necesario incorporar al RePET a personas, grupos o
entidades, cuando los órganos pertinentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL
así lo dispongan, por decisión fundada en una amenaza actual o
potencial a la seguridad de la Nación.
Que, asimismo, en caso de exclusión de las referidas personas, grupos o
entidades de los listados de origen, o comprobada la inexistencia de
las causas que fundaron su inclusión, según corresponda, se podrá
suprimirlas del RePET.
Que, en ese marco, resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE
JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y
procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación del
presente decreto.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción competente.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine
de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como
Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones
realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean
propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o
entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente
decreto, o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas.
b) Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo
la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
presente decreto.
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona
humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del
presente decreto”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán
verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.
Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el
congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las
operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas
en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:
a) todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la
persona o entidad designada, y no solo los que puedan estar vinculados
a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;
b) los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o
conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades
designadas;
c) los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros
activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por
personas o entidades designadas; o
d) los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en
nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.
Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de
congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación
Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- COMUNICACIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) al momento de disponer el congelamiento
administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto
del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con
competencia penal con el fin de que efectúe el examen de legalidad
correspondiente.
La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá
vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por
el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la
Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones permanezca en el
citado listado, o hasta tanto sea excluida del Registro por los órganos
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o la medida sea revocada judicialmente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS. Toda persona,
grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de
las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y sus sucesivas actualizaciones podrá
formalizar una solicitud para ser excluida de aquellas.
En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona
o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas
precitadas.
Si la petición no fuera formalizada directamente ante la OFICINA DEL
OMBUDSMAN del COMITÉ del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,
creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las
NACIONES UNIDAS, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que este canalice la
solicitud por la vía pertinente.
Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona
designada por decisión fundada de los órganos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en los términos del artículo 25, inciso d) del presente
decreto, podrá cesar en ese carácter, previa petición fundada”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:
a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído
resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o
admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos
cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o
alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o
aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de
la Ley Nº 26.734.
b) Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas
elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES
UNIDAS.
c) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento
administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo,
de la Ley N° 26.734 y en el presente decreto.
d) i.- Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual el
MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco de sus funciones,
investigaciones o reportes, tuvieran motivos fundados para sospechar
que se encuentra vinculada a una amenaza externa real o potencial a la
seguridad nacional.
El análisis de la amenaza a la seguridad nacional deberá considerar,
entre otros elementos, la existencia real o potencial de riesgos
ciertos para la seguridad interior del Estado argentino y/o para la
vida, bienes y patrimonio de sus nacionales y habitantes, por parte de
la persona humana, jurídica o entidad que se pretende inscribir. A los
efectos de determinar la existencia de tales riesgos se deberá tener en
cuenta la información recibida mediante los mecanismos de cooperación
interestatal establecidos en instrumentos internacionales, entre otras
fuentes.
En este supuesto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conjuntamente,
comunicarán al Registro la solicitud de inscripción, previa conformidad
del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ii.- Toda persona, grupo o entidad que haya sido incorporado al
registro conforme el procedimiento establecido en el punto i. podrá
formalizar la solicitud para su exclusión, explicando fundadamente las
razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS
LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y
LAS INCORPORADAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CONFORME
A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25, INCISO D) DEL PRESENTE DECRETO. Las
autoridades del Registro procederán a la inscripción de los listados
consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o entidades
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas
actualizaciones y modificatorias, como así también de las designadas
por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo dispuesto
en el artículo 25, inciso d) del presente decreto”.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas
complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias
para la aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 06/06/2024 N° 36140/24 v. 06/06/2024