ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL
Disposición 65/2024
DI-2024-65-APN-DNSO#ANAC
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO, el Expediente N°EX-2024-06354315-APN-DNSO#ANAC, la Ley N°
27.640, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la
Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO)
dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N°
224 de fecha 23 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de
actualización de la prohibición del empleo de combustible de automóvil
para el uso Aeronáutico, impuesta oportunamente por medio de la
Disposición de la N° 224 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), tanto en el caso de
nafta cuanto en el del gasoil, también llamado diésel.
Que dicha propuesta deviene a consecuencia de recomendaciones de
Seguridad Operacional emitidas por la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL
TRANSPORTE (JST) organismo descentralizado actualmente actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA quien sugirió reevaluar el alcance de
la Disposición DNSO N° 224/2010.
Que dicha prohibición fue establecida por la citada Disposición DNSO N°
224/2010 debido a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.093, en cuyo
Artículo 8° se estableció la mezcla de los combustibles señalados en
dicha norma con la especie denominada ‘bioetanol’, en un porcentaje del
CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo sobre la cantidad total del producto
final.
Que de acuerdo con lo informado en su oportunidad por el Departamento
de Certificación Aeronáutica dependiente de la Dirección de
Aeronavegabilidad de la DNSO de la ANAC en coincidencia con las
advertencias formuladas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN (FAA)
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se reiteró que el alcohol contribuye a
la degradación del sistema de combustible de una aeronave y bajo
ciertas condiciones, podría generar trampas de vapor y afectarían el
normal flujo de combustible al motor.
Que, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 27.640, cuyo
Artículo 9º establece que: “(…) todo combustible líquido clasificado
como nafta (…) que se comercialice dentro del territorio nacional
deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por
ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto
final (…).”
Que, por lo tanto, deben actualizarse las prescripciones de la Disposición DNSO N° 224/2010.
Que, no obstante, pueden aprobarse plantas propulsivas de aeronaves
utilizando combustibles diferentes a los indicados por su diseñador o
fabricante, es el primero de aquellos quien establece el tipo y
características de combustible a emplear en sus productos aeronáuticos,
de acuerdo con consideraciones derivadas de sus técnicas de diseño.
Que, en consecuencia, el cambio del tipo de combustible es considerado
un cambio mayor al diseño de las aeronaves, lo cual refuerza la
necesidad de ratificar y ampliar la prohibición del empleo de
combustibles de automóviles (nafta o gasoil (diésel)) comercializados
en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Anexo III al Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Disposición N° 224 de fecha 23 de noviembre
de 2010 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO)
dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 2º.- Prohíbase en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA el
uso Aeronáutico de toda nafta o gasoil comercializados con cualquier
Porcentaje de bioetanol o biodiesel, incluyendo los requeridos por la
Ley N° 27.640 y normas concordantes.
ARTÍCULO 3º.- Establézcase que la DNSO de la ANAC podrá aprobar motores
o sistemas aeronáuticos diseñados o modificados para operar con el
combustible referido en el Articulo Precedente
ARTÍCULO 4º.- Instrúyase a la Dirección de Aeronavegabilidad
dependiente de la DNSO de la ANAC a los efectos de emitir el
instrumento técnico de uso aeronáutico que resulte adecuado para
comunicar la presente medida a la Comunidad Aeronáutica.
ARTÍCULO 5º.- Dispóngase que la presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.
Diego Luis Rodriguez
e. 06/06/2024 N° 35934/24 v. 06/06/2024