ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

Disposición 65/2024

DI-2024-65-APN-DNSO#ANAC

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

VISTO, el Expediente N°EX-2024-06354315-APN-DNSO#ANAC, la Ley N° 27.640, el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 224 de fecha 23 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la propuesta de actualización de la prohibición del empleo de combustible de automóvil para el uso Aeronáutico, impuesta oportunamente por medio de la Disposición de la N° 224 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), tanto en el caso de nafta cuanto en el del gasoil, también llamado diésel.

Que dicha propuesta deviene a consecuencia de recomendaciones de Seguridad Operacional emitidas por la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE (JST) organismo descentralizado actualmente actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA quien sugirió reevaluar el alcance de la Disposición DNSO N° 224/2010.

Que dicha prohibición fue establecida por la citada Disposición DNSO N° 224/2010 debido a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.093, en cuyo Artículo 8° se estableció la mezcla de los combustibles señalados en dicha norma con la especie denominada ‘bioetanol’, en un porcentaje del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo sobre la cantidad total del producto final.

Que de acuerdo con lo informado en su oportunidad por el Departamento de Certificación Aeronáutica dependiente de la Dirección de Aeronavegabilidad de la DNSO de la ANAC en coincidencia con las advertencias formuladas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN (FAA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se reiteró que el alcohol contribuye a la degradación del sistema de combustible de una aeronave y bajo ciertas condiciones, podría generar trampas de vapor y afectarían el normal flujo de combustible al motor.

Que, actualmente se encuentra en vigencia la Ley N° 27.640, cuyo Artículo 9º establece que: “(…) todo combustible líquido clasificado como nafta (…) que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final (…).”

Que, por lo tanto, deben actualizarse las prescripciones de la Disposición DNSO N° 224/2010.

Que, no obstante, pueden aprobarse plantas propulsivas de aeronaves utilizando combustibles diferentes a los indicados por su diseñador o fabricante, es el primero de aquellos quien establece el tipo y características de combustible a emplear en sus productos aeronáuticos, de acuerdo con consideraciones derivadas de sus técnicas de diseño.

Que, en consecuencia, el cambio del tipo de combustible es considerado un cambio mayor al diseño de las aeronaves, lo cual refuerza la necesidad de ratificar y ampliar la prohibición del empleo de combustibles de automóviles (nafta o gasoil (diésel)) comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo III al Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Disposición N° 224 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).

ARTÍCULO 2º.- Prohíbase en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA el uso Aeronáutico de toda nafta o gasoil comercializados con cualquier Porcentaje de bioetanol o biodiesel, incluyendo los requeridos por la Ley N° 27.640 y normas concordantes.

ARTÍCULO 3º.- Establézcase que la DNSO de la ANAC podrá aprobar motores o sistemas aeronáuticos diseñados o modificados para operar con el combustible referido en el Articulo Precedente

ARTÍCULO 4º.- Instrúyase a la Dirección de Aeronavegabilidad dependiente de la DNSO de la ANAC a los efectos de emitir el instrumento técnico de uso aeronáutico que resulte adecuado para comunicar la presente medida a la Comunidad Aeronáutica.

ARTÍCULO 5º.- Dispóngase que la presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese.

Diego Luis Rodriguez

e. 06/06/2024 N° 35934/24 v. 06/06/2024