ANEXO
CAPITULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas
y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
• 3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y
3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el RUCA.
• 3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien
reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo
en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
• 3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se
realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de
las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso
algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado
y obtención del hilado.
• 3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya
finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón,
comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de
puño, teñido y acabado, estampado.
• 3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá
por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros
derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
• 3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad,
peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o
derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando
estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales
de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas
como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
• 3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas
humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o
derivados granarios a terceros.
• 3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el
equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para
su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente
con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres). De la
evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la
categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales
más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos,
Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los
resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante
el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
• 3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se
entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales,
oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación
de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma
y lacrado de muestra.
• 3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN
(1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando
se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos
y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial
inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la
operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
• 3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas
Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados
granarios de terceros con destino a la exportación.
• 3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo
únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de
terceros con destino a la exportación, según corresponda.
CAPÍTULO
4. COMERCIO Y/O INDUSTRIALIZACIÓN DE GANADOS Y CARNES, SUS PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS DE LAS ESPECIES BOVINA (INCLUYE VACUNA Y BUBALINA), OVINA,
PORCINA, EQUINA, CAPRINA, AVÍCOLA.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 4.4. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT):
se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para
la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia
de los mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o
terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una
ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda
la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
Esta actividad incluye la de COMPRA DE GRANO PARA CONSUMO PROPIO.
• 4.4.1 Los operadores que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se considerarán
automáticamente inscriptos en el RUCA y sujetos al marco normativo
aplicable a los demás inscriptos.
• 4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en
el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un
local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente
Registro como Local de Concentración de Carnes.
• 4.11 CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE
IMÁGENES: se entenderá por tal a quien comercialice carnes, sus
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por
cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el CONSIGNATARIO DE
CARNES, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas de
proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen,
debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Ventas por Proyección de Imágenes para desarrollar su
actividad.
• 4.13.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 4.13.3 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de
mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 4.13.4 Detalle de personal en relación de dependencia, compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 4.13.5 Último estado contable certificado, para las Personas
Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las
Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas
Jurídicas de reciente constitución.
• 4.13.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 4.13.7 Los titulares de los establecimientos matriculados que presten
servicios de exportación a terceros matriculados en este registro,
serán mancomunada y solidariamente responsables por los incumplimientos
de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente
resolución.
• 4.13.8 Los requerimientos de los puntos 4.13.2, 4.13.3, 4.13.4,
4.13.5 y 4.13.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un
establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 4.14 IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: se entenderá por tal a quien
realice la introducción al país de ganados, carnes, aves, sus productos
y subproductos.
Las Asociaciones Civiles sólo podrán solicitar inscripción en este
Registro, según corresponda, como operador EXPORTADOR DE GANADOS Y
CARNES al sólo efecto de la solicitud de adjudicación de la denominada
CUOTA HILTON.
• 4.14.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 4.19 FÁBRICA DE CHACINADOS: se entenderá por tal al establecimiento o
sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos
preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se
alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos de salazón
permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.19.1 En esta actividad se permitirá en el caso de pequeños
elaboradores la inscripción de sociedades irregulares o de hecho. En
este supuesto, la solicitud de inscripción deberá ser suscripta por
todos los socios.
• 4.19.2 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 (con
excepción del punto 2.3.1) los interesados deberán contar con
inscripción como MATARIFE ABASTECEDOR O ABASTECEDOR ante este Registro.
• 4.20 FÁBRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: se entenderá por tal
al establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes
y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a
evitar que se alteren durante un tiempo prolongado mediante procesos
térmicos permitidos por las reglamentaciones sanitarias vigentes.
• 4.22 CURTIEMBRE, ACOPIO DE CUEROS FRESCOS O SALADOS: se entenderá por
tal al establecimiento, o sección del mismo, en el cual elaboren o
procesen cueros de origen animal.
• 4.23 GRASERÍA/SEBERÍA: se entenderá por tal a todo establecimiento o
sección de establecimiento industrial que elabore grasas y/o aceites de
origen animal.
• 4.24 LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: se entenderá por tal al
establecimiento destinado a la comercialización mayorista de carnes,
productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o
ventas particulares.
• 4.24.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán contar con inscripción como CONSIGNATARIO DE CARNES
ante este Registro.
• 4.25 LOCAL DE VENTAS POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: se entenderá por tal
al establecimiento destinado exclusivamente a la comercialización
mayorista de carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de
subasta pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del
producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en el
establecimiento de origen.
• 4.27 CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento
dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a
consumidor final.
• 4.28 CONSIGNATARIO DE CARNE AVIAR: se entenderá por tal a aquel que
comercialice carnes, productos y subproductos aviares en subasta
pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo
establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
CAPÍTULO 5. MERCADO DE LÁCTEOS, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
Se derogan los siguientes Puntos:
• 5.1 POOL DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.2 CONSIGNATARIO DE LECHE CRUDA: se entenderá por tal a quien comercialice leche cruda por cuenta y orden de terceros.
• 5.3 PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: se
entenderá por tal al establecimiento en el cual se acopie, tipifique
y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
• 5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la
venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.
• 5.4.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.4.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
• 5.4.3 Plan de trabajo para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
• 5.4.4 Detalle de personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
• 5.4.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas
y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
• 5.4.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
• 5.4.7 Los requerimientos de los puntos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y
5.4.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA).
• 5.5. IMPORTADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien realice la
introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o
derivados.
• 5.5.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
• 5.6. TAMBO FÁBRICA/TAMBO SEMI-ELABORADOR: se entenderá por tal a
quien siendo titular de al menos un tambo, sea asimismo responsable de
la semi-elaboración de leche obtenida exclusivamente en alguno de sus
establecimientos agropecuarios, únicamente bajo la forma de masa para
mozzarella.
• 5.9 COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: se entenderá por tal a quien, no
siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador,
comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o
derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.
• 5.9.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3 los
interesados deberán informar en forma de Declaración Jurada cada uno de
los establecimientos elaboradores con los que operen, las marcas bajo
las cuales se comercializará la misma, incluyendo su identificación y
los números de registro correspondientes, así como el origen de la
materia prima utilizada y el volumen de mercadería contemplado durante
la vigencia del contrato. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y se otorgará una vez que la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO realice la verificación de dicha
vinculación comercial.
• 5.10 DEPÓSITO LÁCTEO DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: se entenderá por
tal al establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona
y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su
posterior reindustrialización y comercialización.
• 5.11 FRACCIONADOR DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien sea
responsable de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan
productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en
establecimientos de terceros.
• 5.12 DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE LÁCTEOS: se entenderá por tal a quien
comercialice leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el
abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas.
• 5.13 LABORATORIO LÁCTEO: se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche cruda y/o productos lácteos.
• 5.13.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán acompañar el correspondiente certificado de
habilitación técnica emitido por el Laboratorio Nacional de Referencia
dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)
organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
CAPÍTULO 6. MERCADO LANERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad
CAPÍTULO 7. MERCADO YERBATERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 8. MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. Se deroga el Capítulo en su totalidad.
CAPÍTULO 9. MERCADO AZUCARERO. Se deroga el Capítulo en su totalidad.