MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 114/2024
RESOL-2024-114-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-55874456- -APN-DGDMDP#MEC, el Anexo del
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional y el Cuadragésimo Quinto Protocolo
Adicional, al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 suscripto
entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, se incorporó al Anexo del Trigésimo Octavo Protocolo
Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “ACUERDO DE
RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA
ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”.
Que el “Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”
tiene como objetivo general el reconocimiento mutuo de las
homologaciones vehiculares emitidas en LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y se aplica a los ítems de seguridad de
cada una de las categorías de vehículos alcanzadas, descriptos en el
APÉNDICE 1 del mismo, con base en los reglamentos listados en él.
Que, conforme lo informado mediante Nota NO-2024-17259468-APN-DAEM#MRE
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
respecto a lo transmitido por la Secretaría General (SG) de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) al citado Ministerio
a través de la Nota ALADI/SUBSE-LC- 028 /2024 el día 8 de febrero de
2024, la Delegación Permanente de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para
ALADI y MERCOSUR informó el pasado 7 de febrero del 2024, a través de
la Nota 21/24 a la SG de ALADI, la incorporación al ordenamiento
jurídico interno del referido Protocolo Adicional por medio del Decreto
N° 11.743 de fecha 20 de octubre de 2023, publicado en el Diario
Oficial de la Unión de fecha 23 de octubre de 2023. En función de lo
anterior y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° del 45to.
Protocolo Adicional al ACE 14 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el mencionado instrumento jurídico
entrará en vigor el día 6 de junio de 2024.
Que el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la Ley N° 24.449 y
sus modificaciones establece que todo vehículo que se fabrique o
importe para ser librado al tránsito debe cumplir, entre otros
requisitos, con las condiciones de seguridad activas y pasivas,
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos
técnicos de la reglamentación.
Que el mencionado Artículo 28 de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones,
en su séptimo párrafo establece que la Autoridad Competente puede
validar total o parcialmente la homologación de modelos o partes
efectuadas por otros países.
Que en virtud del citado Artículo, reglamentado a través del Artículo
5° del Decreto N° 32 de fecha 10 de enero de 2018 y el Anexo P del
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por
Artículo 35 del Decreto N° 32/18, se dispuso que la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como autoridad
competente, otorgará las Licencias de Configuración de Modelo (LCM),
verificando, para ello, que el vehículo cumple todos los requerimientos
de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 28 al 32 de la Ley N° 24.449 y su reglamentación.
Que, asimismo, el Artículo 5° del Decreto N° 32/18 establece que para
obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), la fábrica
terminal o el representante importador deberá presentar una solicitud
de conformidad al procedimiento establecido en su Anexo P.
Que a los efectos de la implementación del “Acuerdo sobre la Política
Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil”, corresponde la modificación del contenido de la Licencia
de Configuración de Modelo (LCM) de manera que ésta incluya la
información que permita la verificación de la validación de los
reglamentos realizada, por parte de la autoridad competente de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la emisión del Certificado de
Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) correspondiente.
Que a esos efectos se incluye, para cada ítem de seguridad, la mención
del reglamento validado y su versión (revisión o serie de enmiendas),
el laboratorio de ensayo interviniente y el protocolo del informe del
ensayo respectivo.
Que la información a incluir, a la que se hace referencia en el
considerando anterior, así como el procedimiento de tramitación, se ha
convenido con la autoridad competente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, en el ámbito del GRUPO DE TRABAJO REGULATORIO DEL SECTOR
AUTOMOTOR (GTRA), creado por el Artículo 6° del citado Acuerdo, de modo
que idéntica información se incluya en los Certificados de Adecuación a
la Legislación de Tránsito (CAT) y que la tramitación del mismo se base
en el mismo procedimiento.
Que a los efectos de la determinación de la tarifa correspondiente a
las tareas de evaluación de la documentación acompañada en las
solicitudes de emisión de una Licencia de Configuración de Modelo
(LCM), en el marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)” y dada la simplificación del análisis, en
razón de limitarse a aquellos ítems de seguridad cuyos reglamentos no
fueron validados por el Certificado de Adecuación a la Legislación de
Tránsito CAT respectivo, resulta razonable aplicar una reducción al
valor de la misma, la cual debe representar, un VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) de la tarifa plena para la emisión de una Licencia de
Configuración de Modelo (LCM).
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
otorgadas por el Artículo 28 del Título V del Anexo 1 al Decreto N°
779/95, y en orden a lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA
ARGENTINA el “Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones
Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”, celebrado el día 22 de septiembre de 2022, anexo al
Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo sobre
la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa de Brasil”, el que como ANEXO I
(IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC), forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2°.- Para la emisión de las Licencias de Configuración de
Modelo (LCM) previstas para la homologación de vehículos de las
Categorías M1 y N1, se reconocerán cumplidos los requisitos de todos
aquellos ítems de seguridad activa o pasiva, que surgen de los
reglamentos alcanzados por el Anexo B al Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, modificado por el Artículo 32 del Anexo B al Decreto
N° 32 de fecha 10 de enero de 2018, cuando estos ítems y reglamentos
integran el APÉNDICE I del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, instituido por el citado Cuadragésimo
Quinto Protocolo Adicional, y resulten validados por los Certificados
de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) emitidos por la
SECRETARÍA NACIONAL DE TRÁNSITO -SENATRAN- de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, siempre que se acompañe la solicitud respectiva con los
reportes de ensayos correspondientes a cada reglamento.
ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior, los
interesados deberán presentar la solicitud ante la Dirección competente
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto N° 779/95, sus
modificatorios y normas reglamentarias; junto con copia autenticada del
Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) a
reconocer, emitido a partir de la entrada en vigencia de la presente,
por la SECRETARÍA NACIONAL DE TRÁNSITO - SENATRAN - de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en el que deberán constar los reglamentos
validados con la indicación de su versión (revisión o serie de
enmiendas), así como el laboratorio de ensayo interviniente y el número
de protocolo de informe respectivo.
Asimismo, la solicitud deberá estar acompañada con la autorización
emitida por la empresa titular del Certificado de Adecuación a la
Legislación de Tránsito (CAT), para el uso de toda la información y
documentación necesaria para la gestión de la obtención de la Licencia
de Configuración de Modelo, debiendo el autorizante constar en dicho
Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) en su
carácter de responsable de la empresa, y con los correspondientes
reportes de ensayo validados por la homologación brasileña a reconocer,
al único efecto de la documentación y vigilancia. Dichos reportes,
deberán estar en el idioma oficial de alguna de las Partes o en idioma
Inglés. Esta autorización deberá presentarse conforme el modelo que
figura en el Anexo III que, como IF-2024-59196733-APN-SSGP#MEC, forma
parte integrante de la presente medida.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en la Sección III del
Anexo P anteriormente mencionado, se deberán detallar los requisitos de
seguridad cuya conformidad se acredite mediante el Certificado de
Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT). A tal efecto, la
información que deberá acompañar la solicitante, para cada ítem de
seguridad, será la que surge de la tabla que figura en el Anexo IV que,
como IF-2024-59181649-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la
presente resolución, la cual incluye la cita de los reglamentos
validados con la indicación de su versión (revisión o serie de
enmiendas), así como el laboratorio de ensayo interviniente y el número
de protocolo del informe de ensayo respectivo. Los reportes de ensayo
referidos serán analizados para corroborar la información que surge del
Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT).
La Dirección competente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
PRODUCTIVA, podrá, de manera fundada, solicitar la traducción al idioma
español por traductor público matriculado del reporte de ensayo, o de
una parte relevante del mismo, en un plazo de TREINTA (30) días, no
prorrogable, a partir de la solicitud, bajo pena de suspensión o
cancelación de la homologación concedida, en los casos en que la
solicitud esté motivada por vigilancia del mercado. En los demás casos,
el plazo será de SESENTA (60) días a partir de la solicitud, pasible de
extensión mediante causa justificada ante la mencionada repartición.
Las homologaciones serán reconocidas solamente para los vehículos que
estén identificados por la misma codificación en su número VIN, en lo
que respecta al WMI y VDS.
ARTÍCULO 4°.- Para los requisitos de seguridad no contemplados en el
Apéndice 1 del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES
VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL (ARM)”, que se detallan en el ANEXO I que, como
IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente
resolución, o aquellos que no hayan sido cumplidos en el Certificado de
Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) a reconocer, se deberán
seguir las especificaciones técnicas y los procesos de ensayo definidos
en el Anexo B al Decreto N° 779/95. Además, se deberá presentar la
acreditación correspondiente mediante los informes de ensayo
pertinentes junto con su identificación en la Sección III del Anexo P
del referido decreto.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del cumplimiento de los compromisos
asumidos en el marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE
HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, la Dirección competente dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, emitirá la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) de acuerdo con el formulario que figura
en el Anexo II (IF-2024-59180609-APN-SSGP#MEC) que forma parte de la
presente medida. Dicho formulario incluirá el detalle de los requisitos
reconocidos a través del Certificado de Adecuación a la Legislación de
Tránsito (CAT) y de los restantes previstos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- El arancel a aplicar para la evaluación de una solicitud
de emisión de una Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el
marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES
VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL (ARM), será del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del arancel pleno
correspondiente a la emisión de una Licencia de Configuración de Modelo
(LCM), debido a la simplificación del análisis que proporciona dicho
acuerdo.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su dictado.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/06/2024 N° 36760/24 v. 10/06/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REPÚBLICA
ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República
Federativa Del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma y depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI),
Considerando:
Que es necesario profundizar la integración productiva entre las Partes
con vistas a la atracción de inversiones, el desarrollo armónico del
sector y el incremento de los flujos comerciales;
Que el reconocimiento mutuo de las homologaciones de vehículos
aumentará la previsibilidad y la seguridad jurídica, y con ello se
promoverán nuevas inversiones;
La determinación de ambas Partes de profundizar la integración
productiva de la industria automotriz regional con terceros países y
bloques económicos, intensificando los flujos comerciales y de
inversión;
La relevancia de la mejora continua en los niveles de competitividad,
calidad, seguridad de los vehículos y eficiencia energética del sector,
para posibilitar su crecimiento, ante las exigencias del mercado
internacional;
El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Los objetivos del Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos
Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la
República Federativa Del Brasil, incorporado al Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 -
"Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa de Brasil”, a través del Artículo
16 y el Apéndice III del 44° Protocolo Adicional;
El deseo de las Partes de evitar, siempre que sea posible, la
duplicación de esfuerzos en la verificación del cumplimiento de los
requisitos de seguridad de los vehículos;
CONVIENEN:
Artículo 1°: Incorporar al
"Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y la República Federativa de Brasil”, anexo al Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°
14, el "Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que
consta como Anexo al presente Protocolo Adicional.
Artículo 2°: Dar por terminado
el "Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector
Automotor entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”, que consta como Apéndice III al 44° Protocolo Adicional al
Acuerdo de Complementación Económica N° 14, incorporado al "Acuerdo
sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil” por el artículo 16 del citado
Protocolo Adicional.
Artículo 3°: El presente
Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en el
territorio de ambas Partes a los ciento veinte (120) días contados a
partir de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique
haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron
cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Adicional
en la Ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de setiembre
del año dos mil veintidós, en dos originales, uno en idioma español y
otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Mariano Kestelboim
Marcos; Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Antonio
José Ferreira Simoes.
Acuerdo
de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la
República Argentina y la República Federativa de Brasil
Artículo 1°: Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo, se adoptan las siguientes
definiciones:
(a)
Homologación -
Procedimiento para evaluar la conformidad de los vehículos con las
normas vigentes de identificación y seguridad vehicular que resulta en
el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en la
República Argentina y el Certificado de Adecuación a la Legislación de
Tránsito (CAT) en la República Federativa de Brasil;
(b)
Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) - Certificado emitido en la Argentina por la
Autoridad competente que acredita la conformidad del vehículo con los
requisitos nacionales de seguridad vehicular y que es un requisito para
que los vehículos puedan circular por la vía pública;
(c)
Certificado de Adecuación a la
Legislación de Tránsito (CAT) - Certificado emitido en Brasil
por la Autoridad competente que certifica la conformidad del vehículo
con los requisitos nacionales y que es un requisito para que los
vehículos puedan ser autorizados a circular por la vía pública;
(d)
WP.29 - Foro Mundial para
la Armonización de las Regulaciones Vehiculares, (en inglés, World
Forum for Harmonization of Vehicle Regulations) dentro del ámbito de la
Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa - UNECE);
(e) Acuerdo de 1958 - Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos
técnicos armonizados de las Naciones Unidas para vehículos de
carretera, equipo y piezas que puedan instalarse y/o utilizarse en
vehículos de carretera y condiciones para el reconocimiento recíproco
para la aprobación otorgada sobre la base de estos Reglamentos de las
Naciones Unidas (en inglés, “Agreement Concerning the Adoption of
harmonized technical United Nations Regulations for Wheeled Vehicles,
Equipment and Parts which can be Fitted and/or be Used on Wheeled
Vehicles and the Conditions for Reciprocal Recognition of Approvals
Granted on the Basis of these United Nations Regulations”), de 1958,
administrado por el WP.29, en el ámbito la Comisión Económica de las
Naciones Unidas para Europa (UNECE); con todas sus enmiendas y
revisiones posteriores;
(f)
Acuerdo de 1998 - Acuerdo
relativo al Establecimiento de Reglamentos Técnicos Globales para
Vehículos de carretera, equipos y partes que pueden instalarse y/o
usarse en vehículos de carretera, (en inglés “Agreement concerning the
establishing of global technical regulations for wheeled vehicles,
equipment and parts which can be fitted and/or be used on wheeled
vehicles”), de 1998, administrado por el WP.29, en el ámbito la
Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE); con
todas sus enmiendas y revisiones posteriores;
(g)
UNR - Reglamento de las
Naciones Unidas (en inglés, United Nations Regulations) adoptados en el
ámbito del Acuerdo de 1958;
(h)
GTR - Reglamentos Técnicos
Globales (en inglés, Global Technical Regulations) adoptados en el
Acuerdo de 1998;
(i)
FMVSS - (Normas Federales
de Seguridad de Vehículos Automotores (en ingles, Federal Motor Vehicle
Safety Standards) emitidos por la autoridad competente de los Estados
Unidos y la Administración Nacional de Seguridad de Tránsito Carretero
(en ingles, National Highway Traffic Safety Administration - NHTSA)”;
(j)
Resoluciones CONTRAN -
actos normativos que establecen los requisitos técnicos y los
procedimientos de ensayo de seguridad vehicular emitidos por el Consejo
Nacional de Tránsito, la autoridad reguladora competente de Brasil;
(k)
Memorándum de Entendimiento de
2018 - Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos
del Sector Automotor entre la República Argentina y la República
Federativa de Brasil, suscripto en agosto de 2018;
(l)
Proveedor - toda persona
física o jurídica que ejerce la actividad de fabricación, montaje,
importación, transformación o carrozado de vehículos;
(m)
Vehicle Identification Number
(VIN) - secuencia de 17 dígitos que identifica a los vehículos,
de acuerdo con la norma ISO 3779;
(n)
World Manufacturer Identifier
(WMI) - identificación del fabricante del vehículo, según los
tres primeros dígitos del VIN;
(o)
Vehicle Descriptor Section (VDS)
- descripción del vehículo, de acuerdo con los dígitos 4 al 9 del VIN;
(p)
Planta radicada - se
considerará planta radicada aquella que tenga como actividad productiva
la fabricación o montaje de vehículos automotores y haya sido instalada
en el territorio de una u otra Parte.
Artículo 2°: Objetivo General
El presente Acuerdo tiene por finalidad el reconocimiento mutuo de las
homologaciones vehiculares emitidas en la República Argentina y en la
República Federativa del Brasil.
Artículo 3°: Ámbito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplica a los ítems de seguridad de cada una
de las categorías de vehículos descriptos en el Apéndice 1 con base en
los Reglamentos listados en el mismo.
2. En el primer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a los vehículos
producidos o montados en plantas radicadas en la República Argentina o
en la República Federativa de Brasil, las cuales se identificarán de
acuerdo con el dígito correspondiente al código de planta en el VIN,
independientemente del efectivo origen de los vehículos.
3. A partir del segundo año de vigencia, adicionalmente, el Acuerdo se
aplicará a los vehículos importados por empresas que tengan plantas
radicadas en el territorio de una de las Partes y sus subsidiarias.
4. A partir del tercer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a todos
los vehículos.
Artículo 4°: Reconocimiento mutuo de
Homologaciones
1. Las Partes reconocen el derecho de cada una de determinar el nivel
deseado de salud y seguridad, así como de protección del medio ambiente
y de los consumidores.
2. Las Partes facilitarán el acceso recíproco a sus respectivos
mercados de vehículos automotores por medio del reconocimiento mutuo de
las homologaciones vehiculares.
3. A los efectos de la emisión de certificados nacionales, las Partes
se comprometen a analizar con celeridad los documentos relativos a los
ítems de seguridad contenidos en el Apéndice 1 y ya aprobados por la
otra Parte, a fin de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación
del proceso de homologación. En el referido Apéndice constan los ítems
de seguridad y referencias técnicas en común entre ambas Partes al
momento de la suscripción del presente Acuerdo. Los UNR se identifican
en el Apéndice 1 por su número de revisión y su correspondiente serie
de enmiendas, prevaleciendo la más actual entre las adoptadas por las
Partes.
4. Para la emisión de los certificados nacionales para vehículos, las
Partes reconocerán las homologaciones realizadas por la otra Parte como
suficientes para acreditar conformidad con los correspondientes
requisitos nacionales de los ítems de seguridad descritos en el
Apéndice, con base a los Reglamentos allí enumerados, siempre que los
reportes de ensayos hayan sido emitidos por:
(a) laboratorios acreditados en conformidad con la norma ISO 17025 para
dicho alcance por organismos de acreditación signatarios del Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo de la "International Laboratory Accreditation
Cooperation” (ILAC); o
(b) los servicios técnicos designados por las Partes Contratantes del
Acuerdo de 1958, para el alcance antes mencionado, incluidos en la
lista del documento TRANS/WP.29/343/Rev.29/Add.1 o su sucesora, y cuya
designación se encuentre vigente en el momento de emitir el reporte de
ensayo; o
(c) laboratorios evaluados para el alcance mencionado por el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial - INTI, de Argentina, a través de la
Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU) o por la
Secretaría Nacional de Tránsito - SENATRAN, de Brasil, o sus sucesores.
5. Las homologaciones serán reconocidas solamente para los vehículos
que estén identificados por la misma codificación en su número VIN, en
lo que respecta al WMI y VDS. Cualquier dígito distinto del código
identificado en la homologación realizada por una Parte podrá dar lugar
a la denegación de la homologación del vehículo por la otra Parte.
6. Para los requisitos de seguridad no previstos en el Apéndice 1 o que
no hayan sido cumplidos en conformidad con los Reglamentos listados en
el mismo, deberán ser cumplidos los requisitos existentes en la
legislación nacional de las Partes. El análisis de los reportes de
ensayo deberá ser realizado por la autoridad competente de conformidad
con la legislación nacional de cada Parte.
7. No se reconocerán homologaciones de vehículos que hayan sufrido
cambios en sus características de fabricación, ni de aquellos cuyas
configuraciones no estén reguladas en la legislación nacional de cada
Parte.
8. A los efectos de cumplir con los requisitos del WP.29, se aceptarán
las revisiones o sus equivalentes series de enmiendas que figuran en el
Apéndice 1, así como sus versiones más actualizadas.
9. Con vistas a la implementación del presente Acuerdo, las Partes se
comprometen a indicar, en la LCM o CAT, la referencia extranjera o
reglamento técnico nacional utilizado como base para otorgar la
homologación, para cada elemento de seguridad. En el caso de requisitos
UNR o GTR, también deberán indicar la respectiva versión del Reglamento.
10. A efectos de documentación y vigilancia del mercado, la LCM o el
CAT deberán ser presentados ante la autoridad competente del otro país
acompañado de los reportes de ensayos, referidos a los ítems de
seguridad del Apéndice 1, los que deberán estar en el idioma de alguna
de las Partes o en inglés.
11. La autoridad competente de la Parte que reciba la documentación
podrá, de manera fundamentada, solicitar la traducción certificada del
reporte de ensayo, o de una parte relevante del mismo, al idioma
oficial de esa Parte, en un plazo de 30 (treinta) días, no prorrogable,
a partir de la solicitud, bajo pena de suspensión o cancelación de la
homologación concedida, en los casos en que la solicitud esté motivada
por vigilancia del mercado. En los demás casos, el plazo será de 60
(sesenta) días a partir de la solicitud, pasible de extensión mediante
recurso justificado ante la autoridad competente.
Artículo 5°: Modificaciones de
Apéndices
1. Las Partes podrán proponer, por vía diplomática, en cualquier
momento y con la debida justificación técnica, la modificación del
Apéndice 1.
2. Podrán introducirse modificaciones en el Apéndice 1 para actualizar,
incluir, sustituir o excluir ítems de seguridad y/o los Reglamentos
correspondientes, y tendrán como principio la búsqueda de una mayor
seguridad de los vehículos y la inclusión de Reglamentos más
actualizados.
3. La propuesta de modificación será analizada por el Grupo de Trabajo
Regulatorio del Sector Automotor (GTRA).
4. Las Partes se comprometen a discutir las modificaciones propuestas
por cualquiera de ellas en un plazo de 3 (tres) meses a partir de la
fecha de la solicitud de modificación, que podrá prorrogarse de común
acuerdo entre las Partes. Si no hubiera consenso sobre la modificación,
el elemento de seguridad y/o Reglamento se considerará excluido un (1)
año después de la finalización de ese plazo.
5. Siempre que se produzca un cambio en la legislación nacional de una
de las Partes que implique la necesidad de modificar el Apéndice 1 y,
en consecuencia, la discontinuidad de los efectos descritos en el art.
4.4, a efectos de transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica,
los plazos de adaptación previstos en la nueva medida deberán ser de al
menos 1 (un) año. Cada Parte se compromete a notificar a la otra, por
vía diplomática, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la
publicación de la nueva medida. Esta notificación equivaldrá a la
solicitud de modificación del Apéndice. Las autoridades competentes de
las Partes podrán dar publicidad a las notificaciones recibidas. De no
haberse modificado el Apéndice 1 al final del plazo de adaptación, se
considerará excluido del mismo el ítem de seguridad y/o Reglamento
correspondiente.
6. Cualquier modificación del Apéndice 1 deberá ser formalizada como
una modificación al presente Protocolo Adicional, protocolizada ante la
ALADI e incorporada por las Partes a sus ordenamientos jurídicos
nacionales.
7. Las Partes se comprometen a evaluar la posibilidad de extender las
consultas y trabajos técnicos sobre temas regulatorios de seguridad
vehicular a otras categorías de vehículos no incluidos en la versión
original del Apéndice, para autopartes, así como sobre temas
ambientales relacionados con el sector automotor. A ese efecto, podrán
ser creados los Apéndices correspondientes.
Artículo 6°: Administración del
Acuerdo y Grupo de Reglamentos Técnicos
1. Créase el Grupo de T rabajo Regulatorio del Sector Automotor (GTRA),
el cual tendrá la función de administrar el Acuerdo, con el fin de dar
cumplimiento a su objetivo, además de:
(a) servir como punto focal para todas las comunicaciones,
notificaciones o consultas de las Partes;
(b) supervisar la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este
Acuerdo;
(c) implementar todos los procedimientos previstos en este Acuerdo. En
particular, la modificación del Apéndice 1, prevista en el art. 5°;
(d) promover y llevar a cabo la cooperación entre las Partes,
especialmente en las áreas previstas en el art. 7°.
2. Todas las comunicaciones, notificaciones y/o consultas respecto de
las disposiciones del presente Acuerdo se realizarán por escrito, por
medios electrónicos, al correo electrónico indicado por los
representantes de cada Parte en el Grupo de Trabajo. Las notificaciones
se registrarán en el acta de la siguiente reunión del Grupo de Trabajo.
3. Las reuniones del Grupo de Trabajo se realizarán de forma presencial
o a distancia, con carácter ordinario, cada 6 meses, o con carácter
extraordinario, siempre que una de las Partes lo solicite por escrito,
por vía electrónica, manteniendo sus registros en acta. En todas las
reuniones ordinarias será discutida la eventual necesidad de
modificación del Apéndice I. Las Partes, de común acuerdo, podrán
invitar a participar de las reuniones, en carácter consultivo, a
especialistas del sector privado, de la academia y de la sociedad
civil, entre otros, cuando así lo consideren apropiado.
4. En caso de dudas sobre la autenticidad o el contenido de los
documentos presentados a efectos de la homologación, podrán realizarse
consultas entre las autoridades competentes de las Partes, las cuales
deberán responder dentro de las setenta y dos (72) horas.
5. Las Partes responderán a cualquier consulta o comentario realizado
por escrito, por vía electrónica, por la otra Parte sobre cualquier
aspecto relacionado con los productos cubiertos por el presente
Acuerdo. La respuesta también deberá hacerse por escrito, por vía
electrónica, en un plazo máximo de treinta (30) días después de
recibida la consulta o comentario. Siempre que sea debidamente
justificado e informado a la otra Parte, este plazo podrá prorrogarse
por igual período.
6. Las Partes se comprometen a informar las fechas de implementación de
reglamentos técnicos, o sus modificaciones, que entrarán en vigor en el
futuro, con el objeto de buscar, siempre que fuera posible, su
aplicación simultánea en ambos países.
7. Las Partes notificarán oportunamente la Lista de Representantes
Nacionales del Grupo de Trabajo.
Artículo 7° Cooperación
Con el fin de facilitar el comercio de vehículos automotores y abordar
con celeridad problemas relativos de acceso al mercado, mejorar la
seguridad de los vehículos y fortalecer las instituciones Regulatorias
de ambos Partes, al tiempo que asegurar la protección del medio
ambiente, las Partes acuerdan cooperar en cualquier asunto relacionado
con los productos cubiertos por el presente Acuerdo. Las áreas de
cooperación pueden incluir, entre otras:
a) análisis conjunto de las principales normas y de los Reglamentos
Técnicos del Mercosur referentes a requisitos de seguridad vehicular y
de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
b) análisis de las mejores prácticas de vigilancia del mercado;
c) intercambio sobre las agendas regulatorias de las Partes;
d) evaluación de nuevas tecnologías y sus impactos;
e) implementación de procedimientos comunes con relación con las
evaluaciones de laboratorios previstas en el art. 4to;
f) profundización del diálogo para identificar divergencias y/o
correspondencias en los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad existentes en las legislaciones nacionales
de las Partes, con miras a la ampliación del Apéndice 1.
Artículo 8°: Verificaciones y no
conformidad
1. Las Partes se reservan el derecho de verificar, mediante muestreo
aleatorio, si los productos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo
cumplen con los requisitos establecidos en los Reglamentos previstos en
el Apéndice 1.
2. Si una Parte identifica un producto no conforme con los requisitos
técnicos de los reglamentos previstos en el Apéndice 1, deberá
comunicar el hecho a la otra Parte y al proveedor dentro de las setenta
y dos (72) horas siguientes a la finalización del procedimiento
nacional de investigación de la irregularidad, informando los
fundamentos para su decisión.
3. Las Partes podrán exigir al proveedor que retire el producto del
mercado, suspender la aceptación de las homologaciones y adoptar
cualquier otra medida legal aplicable en los casos en que el producto
no cumpla con los requisitos establecidos en el Apéndice 1.
Artículo 9°: Disposiciones Generales
1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación a la otra Parte, por la vía diplomática.
2. Todas las homologaciones realizadas por una de las Partes
continuarán siendo reconocidas por la otra Parte por un período de doce
(12) meses después de la denuncia.
3. Las Partes se abstendrán de perjudicar o anular los beneficios
otorgados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo mediante
medidas regulatorias específicas.
4. Las Partes se comprometen a realizar, antes de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, las adecuaciones pertinentes en sus sistemas
informáticos para emisión de la LCM y CAT, así como en sus
legislaciones nacionales, con miras a implementar sus disposiciones.
5. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmiendas al presente
Acuerdo, las cuales serán notificadas a la Secretaría General de la
ALADI.
APÉNDICE
1 - Lista de ítems de seguridad y de Reglamentos aplicables a efectos
del reconocimiento mutuo de homologaciones
Apéndice 1-A: Categoría M1
Apéndice 1-B: Categoría N1
IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC
ANEXO II
REPÚBLICA
ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Formulario de Licencia de
Configuración de Modelo
Número:
Fecha:
Referencia:
Licencia de Configuración de Modelo
(Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95 Anexo P Sección IV)
Tipo de Licencia:
Extendido a favor de:
Razón Social:
Domicilio:
C.U.I.T:
Especificación:
Registro
La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA,y/o la Dirección Nacional
competente dependiente de esta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA LA
CONFIGURACIÓN DE MODELO a los vehículos abajo especificados, los que
fueron homologados en cuanto a los requisitos de seguridad vehicular
cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.
Origen
País de Origen:
Lugar de Fabricación:
Datos del vehículo
Marca:
Denominación Comercial:
Modelo:
Categoría:
Versión/es (Identificación según norma
ISO 3.779 de los Códigos WMI y VDS del N° VIN)
Versión/es:
Observaciones
Observaciones sobre los códigos WMI+VDS:
Aclaraciones
Conforme al destino del servicio de los vehículos amparados por la
presente Licencia de Configuración de Modelo, la autoridad
correspondiente requerirá el cumplimiento de la reglamentación
aplicable.
Esta LICENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE MODELO tendrá validez mientras
la empresa fabricante:
1) Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.
2) Someta previamente a consideración de la autoridad competente
cualquier alteración a ser introducida en los vehículos que puedan
influir en los ítems de seguridad.
3) Hacer las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad
competente.
4) Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos
relativos a los ítems de seguridad vehicular conforme a los
procedimientos normativos en vigencia.
Aclaraciones
Detalle de Requisitos de Seguridad
(Ley 24.449, Decreto 779/95 y normas modificatorias y complementarias)
Reglamentos validados en el CAT:
Reglamentos a validar en la LCM
Firma digital Funcionario
Cargo del Funcionario firmante
IF-2024-59180609-APN-SSGP#MEC
ANEXO III
República
Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Modelo de Autorización de utilización
del CAT para reconocimiento emitida por el titular del mismo por parte
de la firma solicitante
En la ciudad de ....................................., a los......días
del mes de............................ del año............., el que
suscribe, Sr./a................................................., CUIT
N°......................., como representante legal y/o apoderado de la
empresa
....................................., con domicilio real en la
calle......................................número........, de la
localidad de........................Pcia.
de..................................... (datos del representante y de
la empresa titular del CAT), titular del CERTIFICADO DE ADECUACIÓN A LA
LEGISLACIÓN DE TRÁNSITO (CAT) emitida por la SECRETARÍA NACIONAL DE
TRÁNSITO - SENATRAN - de la República Federativa del Brasil, emite la
presente autorización para ser presentada ante las autoridades del
Ministerio de Economía de la República Argentina y según se expone:
Por medio de la presente, autorizo al Sr.
Sr./a...................................... en representación de la
empresa ……………………………., CUIT N°........................., con domicilio
real en la calle.......................................número........,
de la localidad de .........................Pcia.
de.............................. (datos del representante y de la
empresa que hará uso del CAT para la obtención de la LCM), para que a
los fines del reconocimiento del Certificado de Adecuación a la
Legislación de Tránsito (CAT) en la República Argentina haga uso de la
información y de los reportes de ensayo correspondientes incluidos en
el mismo, como asi también toda la información y documentación
necesaria para la gestión de la obtención de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) correspondiente al vehículo:
- Marca:
- Modelo:
- Número de WMI+VDS:
- Categoría de Vehículo:
- Número de CAT otorgado:
Se deja constancia que la presente autorización se enmarca en el
ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”,
instituido por el Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica N° 14 Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil.
Firma del Responsable de la empresa titular del CAT que figura en la
misma
Aclaración:
Carácter invocado de representación:
IF-2024-59196733-APN-SSGP#MEC
ANEXO IV
República
Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD
Información requerida a acompañarse
junto con los requisitos solicitados en la Sección III del Anexo P del
Decreto N° 779/95 y modificatorios y normas reglamentarias
Reglamentos validados en el CAT:
Reglamentos a validar en la LCM
IF-2024-59181649-APN-SSGP#MEC