MINISTERIO DE ECONOMÍA

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Resolución 114/2024

RESOL-2024-114-APN-SIYC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-55874456- -APN-DGDMDP#MEC, el Anexo del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional y el Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional, al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 Acuerdo sobre la Política Automotriz Común, suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se incorporó al Anexo del Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”.

Que el “Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” tiene como objetivo general el reconocimiento mutuo de las homologaciones vehiculares emitidas en LA REPÚBLICA ARGENTINA y en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y se aplica a los ítems de seguridad de cada una de las categorías de vehículos alcanzadas, descriptos en el APÉNDICE 1 del mismo, con base en los reglamentos listados en él.

Que, conforme lo informado mediante Nota NO-2024-17259468-APN-DAEM#MRE del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO respecto a lo transmitido por la Secretaría General (SG) de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) al citado Ministerio a través de la Nota ALADI/SUBSE-LC- 028 /2024 el día 8 de febrero de 2024, la Delegación Permanente de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL para ALADI y MERCOSUR informó el pasado 7 de febrero del 2024, a través de la Nota 21/24 a la SG de ALADI, la incorporación al ordenamiento jurídico interno del referido Protocolo Adicional por medio del Decreto N° 11.743 de fecha 20 de octubre de 2023, publicado en el Diario Oficial de la Unión de fecha 23 de octubre de 2023. En función de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3° del 45to. Protocolo Adicional al ACE 14 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el mencionado instrumento jurídico entrará en vigor el día 6 de junio de 2024.

Que el Artículo 28 del Capítulo I del Título V de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones establece que todo vehículo que se fabrique o importe para ser librado al tránsito debe cumplir, entre otros requisitos, con las condiciones de seguridad activas y pasivas, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que el mencionado Artículo 28 de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, en su séptimo párrafo establece que la Autoridad Competente puede validar total o parcialmente la homologación de modelos o partes efectuadas por otros países.

Que en virtud del citado Artículo, reglamentado a través del Artículo 5° del Decreto N° 32 de fecha 10 de enero de 2018 y el Anexo P del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por Artículo 35 del Decreto N° 32/18, se dispuso que la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como autoridad competente, otorgará las Licencias de Configuración de Modelo (LCM), verificando, para ello, que el vehículo cumple todos los requerimientos de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 28 al 32 de la Ley N° 24.449 y su reglamentación.

Que, asimismo, el Artículo 5° del Decreto N° 32/18 establece que para obtener la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), la fábrica terminal o el representante importador deberá presentar una solicitud de conformidad al procedimiento establecido en su Anexo P.

Que a los efectos de la implementación del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, corresponde la modificación del contenido de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de manera que ésta incluya la información que permita la verificación de la validación de los reglamentos realizada, por parte de la autoridad competente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la emisión del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) correspondiente.

Que a esos efectos se incluye, para cada ítem de seguridad, la mención del reglamento validado y su versión (revisión o serie de enmiendas), el laboratorio de ensayo interviniente y el protocolo del informe del ensayo respectivo.

Que la información a incluir, a la que se hace referencia en el considerando anterior, así como el procedimiento de tramitación, se ha convenido con la autoridad competente de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el ámbito del GRUPO DE TRABAJO REGULATORIO DEL SECTOR AUTOMOTOR (GTRA), creado por el Artículo 6° del citado Acuerdo, de modo que idéntica información se incluya en los Certificados de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) y que la tramitación del mismo se base en el mismo procedimiento.

Que a los efectos de la determinación de la tarifa correspondiente a las tareas de evaluación de la documentación acompañada en las solicitudes de emisión de una Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)” y dada la simplificación del análisis, en razón de limitarse a aquellos ítems de seguridad cuyos reglamentos no fueron validados por el Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito CAT respectivo, resulta razonable aplicar una reducción al valor de la misma, la cual debe representar, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tarifa plena para la emisión de una Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 28 del Título V del Anexo 1 al Decreto N° 779/95, y en orden a lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico de la REPÚBLICA ARGENTINA el “Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, celebrado el día 22 de septiembre de 2022, anexo al Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil”, el que como ANEXO I (IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC), forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Para la emisión de las Licencias de Configuración de Modelo (LCM) previstas para la homologación de vehículos de las Categorías M1 y N1, se reconocerán cumplidos los requisitos de todos aquellos ítems de seguridad activa o pasiva, que surgen de los reglamentos alcanzados por el Anexo B al Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Artículo 32 del Anexo B al Decreto N° 32 de fecha 10 de enero de 2018, cuando estos ítems y reglamentos integran el APÉNDICE I del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, instituido por el citado Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional, y resulten validados por los Certificados de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) emitidos por la SECRETARÍA NACIONAL DE TRÁNSITO -SENATRAN- de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, siempre que se acompañe la solicitud respectiva con los reportes de ensayos correspondientes a cada reglamento.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Dirección competente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto N° 779/95, sus modificatorios y normas reglamentarias; junto con copia autenticada del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) a reconocer, emitido a partir de la entrada en vigencia de la presente, por la SECRETARÍA NACIONAL DE TRÁNSITO - SENATRAN - de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el que deberán constar los reglamentos validados con la indicación de su versión (revisión o serie de enmiendas), así como el laboratorio de ensayo interviniente y el número de protocolo de informe respectivo.

Asimismo, la solicitud deberá estar acompañada con la autorización emitida por la empresa titular del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT), para el uso de toda la información y documentación necesaria para la gestión de la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo, debiendo el autorizante constar en dicho Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) en su carácter de responsable de la empresa, y con los correspondientes reportes de ensayo validados por la homologación brasileña a reconocer, al único efecto de la documentación y vigilancia. Dichos reportes, deberán estar en el idioma oficial de alguna de las Partes o en idioma Inglés. Esta autorización deberá presentarse conforme el modelo que figura en el Anexo III que, como IF-2024-59196733-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

A los fines del cumplimiento de lo establecido en la Sección III del Anexo P anteriormente mencionado, se deberán detallar los requisitos de seguridad cuya conformidad se acredite mediante el Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT). A tal efecto, la información que deberá acompañar la solicitante, para cada ítem de seguridad, será la que surge de la tabla que figura en el Anexo IV que, como IF-2024-59181649-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución, la cual incluye la cita de los reglamentos validados con la indicación de su versión (revisión o serie de enmiendas), así como el laboratorio de ensayo interviniente y el número de protocolo del informe de ensayo respectivo. Los reportes de ensayo referidos serán analizados para corroborar la información que surge del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT).

La Dirección competente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, podrá, de manera fundada, solicitar la traducción al idioma español por traductor público matriculado del reporte de ensayo, o de una parte relevante del mismo, en un plazo de TREINTA (30) días, no prorrogable, a partir de la solicitud, bajo pena de suspensión o cancelación de la homologación concedida, en los casos en que la solicitud esté motivada por vigilancia del mercado. En los demás casos, el plazo será de SESENTA (60) días a partir de la solicitud, pasible de extensión mediante causa justificada ante la mencionada repartición.

Las homologaciones serán reconocidas solamente para los vehículos que estén identificados por la misma codificación en su número VIN, en lo que respecta al WMI y VDS.

ARTÍCULO 4°.- Para los requisitos de seguridad no contemplados en el Apéndice 1 del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, que se detallan en el ANEXO I que, como IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC, forma parte integrante de la presente resolución, o aquellos que no hayan sido cumplidos en el Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) a reconocer, se deberán seguir las especificaciones técnicas y los procesos de ensayo definidos en el Anexo B al Decreto N° 779/95. Además, se deberá presentar la acreditación correspondiente mediante los informes de ensayo pertinentes junto con su identificación en la Sección III del Anexo P del referido decreto.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos del cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, la Dirección competente dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA, emitirá la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) de acuerdo con el formulario que figura en el Anexo II (IF-2024-59180609-APN-SSGP#MEC) que forma parte de la presente medida. Dicho formulario incluirá el detalle de los requisitos reconocidos a través del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) y de los restantes previstos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 6°.- El arancel a aplicar para la evaluación de una solicitud de emisión de una Licencia de Configuración de Modelo (LCM), en el marco del “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM), será del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del arancel pleno correspondiente a la emisión de una Licencia de Configuración de Modelo (LCM), debido a la simplificación del análisis que proporciona dicho acuerdo.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/06/2024 N° 36760/24 v. 10/06/2024

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

REPÚBLICA ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa Del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma y depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

Considerando:

Que es necesario profundizar la integración productiva entre las Partes con vistas a la atracción de inversiones, el desarrollo armónico del sector y el incremento de los flujos comerciales;

Que el reconocimiento mutuo de las homologaciones de vehículos aumentará la previsibilidad y la seguridad jurídica, y con ello se promoverán nuevas inversiones;

La determinación de ambas Partes de profundizar la integración productiva de la industria automotriz regional con terceros países y bloques económicos, intensificando los flujos comerciales y de inversión;

La relevancia de la mejora continua en los niveles de competitividad, calidad, seguridad de los vehículos y eficiencia energética del sector, para posibilitar su crecimiento, ante las exigencias del mercado internacional;

El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Los objetivos del Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa Del Brasil, incorporado al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 - "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil”, a través del Artículo 16 y el Apéndice III del 44° Protocolo Adicional;

El deseo de las Partes de evitar, siempre que sea posible, la duplicación de esfuerzos en la verificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad de los vehículos;

CONVIENEN:

Artículo 1°: Incorporar al "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la República Federativa de Brasil”, anexo al Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, el "Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", que consta como Anexo al presente Protocolo Adicional.

Artículo 2°: Dar por terminado el "Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que consta como Apéndice III al 44° Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14, incorporado al "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil” por el artículo 16 del citado Protocolo Adicional.

Artículo 3°: El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en el territorio de ambas Partes a los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo Adicional en la Ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, en dos originales, uno en idioma español y otro en idioma portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Mariano Kestelboim Marcos; Por el Gobierno de la República Federativa de Brasil: Antonio José Ferreira Simoes.

Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Homologaciones Vehiculares entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil

Artículo 1°: Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:

(a) Homologación - Procedimiento para evaluar la conformidad de los vehículos con las normas vigentes de identificación y seguridad vehicular que resulta en el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) en la República Argentina y el Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) en la República Federativa de Brasil;

(b) Licencia para Configuración de Modelo (LCM) - Certificado emitido en la Argentina por la Autoridad competente que acredita la conformidad del vehículo con los requisitos nacionales de seguridad vehicular y que es un requisito para que los vehículos puedan circular por la vía pública;

(c) Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) - Certificado emitido en Brasil por la Autoridad competente que certifica la conformidad del vehículo con los requisitos nacionales y que es un requisito para que los vehículos puedan ser autorizados a circular por la vía pública;

(d) WP.29 - Foro Mundial para la Armonización de las Regulaciones Vehiculares, (en inglés, World Forum for Harmonization of Vehicle Regulations) dentro del ámbito de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa - UNECE);

(e) Acuerdo de 1958 - Acuerdo relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas para vehículos de carretera, equipo y piezas que puedan instalarse y/o utilizarse en vehículos de carretera y condiciones para el reconocimiento recíproco para la aprobación otorgada sobre la base de estos Reglamentos de las Naciones Unidas (en inglés, “Agreement Concerning the Adoption of harmonized technical United Nations Regulations for Wheeled Vehicles, Equipment and Parts which can be Fitted and/or be Used on Wheeled Vehicles and the Conditions for Reciprocal Recognition of Approvals Granted on the Basis of these United Nations Regulations”), de 1958, administrado por el WP.29, en el ámbito la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE); con todas sus enmiendas y revisiones posteriores;

(f) Acuerdo de 1998 - Acuerdo relativo al Establecimiento de Reglamentos Técnicos Globales para Vehículos de carretera, equipos y partes que pueden instalarse y/o usarse en vehículos de carretera, (en inglés “Agreement concerning the establishing of global technical regulations for wheeled vehicles, equipment and parts which can be fitted and/or be used on wheeled vehicles”), de 1998, administrado por el WP.29, en el ámbito la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (UNECE); con todas sus enmiendas y revisiones posteriores;

(g) UNR - Reglamento de las Naciones Unidas (en inglés, United Nations Regulations) adoptados en el ámbito del Acuerdo de 1958;

(h) GTR - Reglamentos Técnicos Globales (en inglés, Global Technical Regulations) adoptados en el Acuerdo de 1998;

(i) FMVSS - (Normas Federales de Seguridad de Vehículos Automotores (en ingles, Federal Motor Vehicle Safety Standards) emitidos por la autoridad competente de los Estados Unidos y la Administración Nacional de Seguridad de Tránsito Carretero (en ingles, National Highway Traffic Safety Administration - NHTSA)”;

(j) Resoluciones CONTRAN - actos normativos que establecen los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo de seguridad vehicular emitidos por el Consejo Nacional de Tránsito, la autoridad reguladora competente de Brasil;

(k) Memorándum de Entendimiento de 2018 - Memorándum de Entendimiento sobre Reglamentos Técnicos del Sector Automotor entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil, suscripto en agosto de 2018;

(l) Proveedor - toda persona física o jurídica que ejerce la actividad de fabricación, montaje, importación, transformación o carrozado de vehículos;

(m) Vehicle Identification Number (VIN) - secuencia de 17 dígitos que identifica a los vehículos, de acuerdo con la norma ISO 3779;

(n) World Manufacturer Identifier (WMI) - identificación del fabricante del vehículo, según los tres primeros dígitos del VIN;

(o) Vehicle Descriptor Section (VDS) - descripción del vehículo, de acuerdo con los dígitos 4 al 9 del VIN;

(p) Planta radicada - se considerará planta radicada aquella que tenga como actividad productiva la fabricación o montaje de vehículos automotores y haya sido instalada en el territorio de una u otra Parte.

Artículo 2°: Objetivo General

El presente Acuerdo tiene por finalidad el reconocimiento mutuo de las homologaciones vehiculares emitidas en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil.

Artículo 3°: Ámbito de Aplicación

1. El presente Acuerdo se aplica a los ítems de seguridad de cada una de las categorías de vehículos descriptos en el Apéndice 1 con base en los Reglamentos listados en el mismo.

2. En el primer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a los vehículos producidos o montados en plantas radicadas en la República Argentina o en la República Federativa de Brasil, las cuales se identificarán de acuerdo con el dígito correspondiente al código de planta en el VIN, independientemente del efectivo origen de los vehículos.

3. A partir del segundo año de vigencia, adicionalmente, el Acuerdo se aplicará a los vehículos importados por empresas que tengan plantas radicadas en el territorio de una de las Partes y sus subsidiarias.

4. A partir del tercer año de vigencia, el Acuerdo se aplicará a todos los vehículos.

Artículo 4°: Reconocimiento mutuo de Homologaciones

1. Las Partes reconocen el derecho de cada una de determinar el nivel deseado de salud y seguridad, así como de protección del medio ambiente y de los consumidores.

2. Las Partes facilitarán el acceso recíproco a sus respectivos mercados de vehículos automotores por medio del reconocimiento mutuo de las homologaciones vehiculares.

3. A los efectos de la emisión de certificados nacionales, las Partes se comprometen a analizar con celeridad los documentos relativos a los ítems de seguridad contenidos en el Apéndice 1 y ya aprobados por la otra Parte, a fin de contribuir a una mayor agilidad en la tramitación del proceso de homologación. En el referido Apéndice constan los ítems de seguridad y referencias técnicas en común entre ambas Partes al momento de la suscripción del presente Acuerdo. Los UNR se identifican en el Apéndice 1 por su número de revisión y su correspondiente serie de enmiendas, prevaleciendo la más actual entre las adoptadas por las Partes.

4. Para la emisión de los certificados nacionales para vehículos, las Partes reconocerán las homologaciones realizadas por la otra Parte como suficientes para acreditar conformidad con los correspondientes requisitos nacionales de los ítems de seguridad descritos en el Apéndice, con base a los Reglamentos allí enumerados, siempre que los reportes de ensayos hayan sido emitidos por:

(a) laboratorios acreditados en conformidad con la norma ISO 17025 para dicho alcance por organismos de acreditación signatarios del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de la "International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC); o

(b) los servicios técnicos designados por las Partes Contratantes del Acuerdo de 1958, para el alcance antes mencionado, incluidos en la lista del documento TRANS/WP.29/343/Rev.29/Add.1 o su sucesora, y cuya designación se encuentre vigente en el momento de emitir el reporte de ensayo; o

(c) laboratorios evaluados para el alcance mencionado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI, de Argentina, a través de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz (RELIAU) o por la Secretaría Nacional de Tránsito - SENATRAN, de Brasil, o sus sucesores.

5. Las homologaciones serán reconocidas solamente para los vehículos que estén identificados por la misma codificación en su número VIN, en lo que respecta al WMI y VDS. Cualquier dígito distinto del código identificado en la homologación realizada por una Parte podrá dar lugar a la denegación de la homologación del vehículo por la otra Parte.

6. Para los requisitos de seguridad no previstos en el Apéndice 1 o que no hayan sido cumplidos en conformidad con los Reglamentos listados en el mismo, deberán ser cumplidos los requisitos existentes en la legislación nacional de las Partes. El análisis de los reportes de ensayo deberá ser realizado por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

7. No se reconocerán homologaciones de vehículos que hayan sufrido cambios en sus características de fabricación, ni de aquellos cuyas configuraciones no estén reguladas en la legislación nacional de cada Parte.

8. A los efectos de cumplir con los requisitos del WP.29, se aceptarán las revisiones o sus equivalentes series de enmiendas que figuran en el Apéndice 1, así como sus versiones más actualizadas.

9. Con vistas a la implementación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a indicar, en la LCM o CAT, la referencia extranjera o reglamento técnico nacional utilizado como base para otorgar la homologación, para cada elemento de seguridad. En el caso de requisitos UNR o GTR, también deberán indicar la respectiva versión del Reglamento.

10. A efectos de documentación y vigilancia del mercado, la LCM o el CAT deberán ser presentados ante la autoridad competente del otro país acompañado de los reportes de ensayos, referidos a los ítems de seguridad del Apéndice 1, los que deberán estar en el idioma de alguna de las Partes o en inglés.

11. La autoridad competente de la Parte que reciba la documentación podrá, de manera fundamentada, solicitar la traducción certificada del reporte de ensayo, o de una parte relevante del mismo, al idioma oficial de esa Parte, en un plazo de 30 (treinta) días, no prorrogable, a partir de la solicitud, bajo pena de suspensión o cancelación de la homologación concedida, en los casos en que la solicitud esté motivada por vigilancia del mercado. En los demás casos, el plazo será de 60 (sesenta) días a partir de la solicitud, pasible de extensión mediante recurso justificado ante la autoridad competente.

Artículo 5°: Modificaciones de Apéndices

1. Las Partes podrán proponer, por vía diplomática, en cualquier momento y con la debida justificación técnica, la modificación del Apéndice 1.

2. Podrán introducirse modificaciones en el Apéndice 1 para actualizar, incluir, sustituir o excluir ítems de seguridad y/o los Reglamentos correspondientes, y tendrán como principio la búsqueda de una mayor seguridad de los vehículos y la inclusión de Reglamentos más actualizados.

3. La propuesta de modificación será analizada por el Grupo de Trabajo Regulatorio del Sector Automotor (GTRA).

4. Las Partes se comprometen a discutir las modificaciones propuestas por cualquiera de ellas en un plazo de 3 (tres) meses a partir de la fecha de la solicitud de modificación, que podrá prorrogarse de común acuerdo entre las Partes. Si no hubiera consenso sobre la modificación, el elemento de seguridad y/o Reglamento se considerará excluido un (1) año después de la finalización de ese plazo.

5. Siempre que se produzca un cambio en la legislación nacional de una de las Partes que implique la necesidad de modificar el Apéndice 1 y, en consecuencia, la discontinuidad de los efectos descritos en el art. 4.4, a efectos de transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica, los plazos de adaptación previstos en la nueva medida deberán ser de al menos 1 (un) año. Cada Parte se compromete a notificar a la otra, por vía diplomática, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la publicación de la nueva medida. Esta notificación equivaldrá a la solicitud de modificación del Apéndice. Las autoridades competentes de las Partes podrán dar publicidad a las notificaciones recibidas. De no haberse modificado el Apéndice 1 al final del plazo de adaptación, se considerará excluido del mismo el ítem de seguridad y/o Reglamento correspondiente.

6. Cualquier modificación del Apéndice 1 deberá ser formalizada como una modificación al presente Protocolo Adicional, protocolizada ante la ALADI e incorporada por las Partes a sus ordenamientos jurídicos nacionales.

7. Las Partes se comprometen a evaluar la posibilidad de extender las consultas y trabajos técnicos sobre temas regulatorios de seguridad vehicular a otras categorías de vehículos no incluidos en la versión original del Apéndice, para autopartes, así como sobre temas ambientales relacionados con el sector automotor. A ese efecto, podrán ser creados los Apéndices correspondientes.

Artículo 6°: Administración del Acuerdo y Grupo de Reglamentos Técnicos

1. Créase el Grupo de T rabajo Regulatorio del Sector Automotor (GTRA), el cual tendrá la función de administrar el Acuerdo, con el fin de dar cumplimiento a su objetivo, además de:

(a) servir como punto focal para todas las comunicaciones, notificaciones o consultas de las Partes;

(b) supervisar la ejecución y cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;

(c) implementar todos los procedimientos previstos en este Acuerdo. En particular, la modificación del Apéndice 1, prevista en el art. 5°;

(d) promover y llevar a cabo la cooperación entre las Partes, especialmente en las áreas previstas en el art. 7°.

2. Todas las comunicaciones, notificaciones y/o consultas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo se realizarán por escrito, por medios electrónicos, al correo electrónico indicado por los representantes de cada Parte en el Grupo de Trabajo. Las notificaciones se registrarán en el acta de la siguiente reunión del Grupo de Trabajo.

3. Las reuniones del Grupo de Trabajo se realizarán de forma presencial o a distancia, con carácter ordinario, cada 6 meses, o con carácter extraordinario, siempre que una de las Partes lo solicite por escrito, por vía electrónica, manteniendo sus registros en acta. En todas las reuniones ordinarias será discutida la eventual necesidad de modificación del Apéndice I. Las Partes, de común acuerdo, podrán invitar a participar de las reuniones, en carácter consultivo, a especialistas del sector privado, de la academia y de la sociedad civil, entre otros, cuando así lo consideren apropiado.

4. En caso de dudas sobre la autenticidad o el contenido de los documentos presentados a efectos de la homologación, podrán realizarse consultas entre las autoridades competentes de las Partes, las cuales deberán responder dentro de las setenta y dos (72) horas.

5. Las Partes responderán a cualquier consulta o comentario realizado por escrito, por vía electrónica, por la otra Parte sobre cualquier aspecto relacionado con los productos cubiertos por el presente Acuerdo. La respuesta también deberá hacerse por escrito, por vía electrónica, en un plazo máximo de treinta (30) días después de recibida la consulta o comentario. Siempre que sea debidamente justificado e informado a la otra Parte, este plazo podrá prorrogarse por igual período.

6. Las Partes se comprometen a informar las fechas de implementación de reglamentos técnicos, o sus modificaciones, que entrarán en vigor en el futuro, con el objeto de buscar, siempre que fuera posible, su aplicación simultánea en ambos países.

7. Las Partes notificarán oportunamente la Lista de Representantes Nacionales del Grupo de Trabajo.

Artículo 7° Cooperación

Con el fin de facilitar el comercio de vehículos automotores y abordar con celeridad problemas relativos de acceso al mercado, mejorar la seguridad de los vehículos y fortalecer las instituciones Regulatorias de ambos Partes, al tiempo que asegurar la protección del medio ambiente, las Partes acuerdan cooperar en cualquier asunto relacionado con los productos cubiertos por el presente Acuerdo. Las áreas de cooperación pueden incluir, entre otras:

a) análisis conjunto de las principales normas y de los Reglamentos Técnicos del Mercosur referentes a requisitos de seguridad vehicular y de los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) análisis de las mejores prácticas de vigilancia del mercado;

c) intercambio sobre las agendas regulatorias de las Partes;

d) evaluación de nuevas tecnologías y sus impactos;

e) implementación de procedimientos comunes con relación con las evaluaciones de laboratorios previstas en el art. 4to;

f) profundización del diálogo para identificar divergencias y/o correspondencias en los Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad existentes en las legislaciones nacionales de las Partes, con miras a la ampliación del Apéndice 1.

Artículo 8°: Verificaciones y no conformidad

1. Las Partes se reservan el derecho de verificar, mediante muestreo aleatorio, si los productos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo cumplen con los requisitos establecidos en los Reglamentos previstos en el Apéndice 1.

2. Si una Parte identifica un producto no conforme con los requisitos técnicos de los reglamentos previstos en el Apéndice 1, deberá comunicar el hecho a la otra Parte y al proveedor dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización del procedimiento nacional de investigación de la irregularidad, informando los fundamentos para su decisión.

3. Las Partes podrán exigir al proveedor que retire el producto del mercado, suspender la aceptación de las homologaciones y adoptar cualquier otra medida legal aplicable en los casos en que el producto no cumpla con los requisitos establecidos en el Apéndice 1.

Artículo 9°: Disposiciones Generales

1. Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte, por la vía diplomática.

2. Todas las homologaciones realizadas por una de las Partes continuarán siendo reconocidas por la otra Parte por un período de doce (12) meses después de la denuncia.

3. Las Partes se abstendrán de perjudicar o anular los beneficios otorgados a la otra Parte en virtud del presente Acuerdo mediante medidas regulatorias específicas.

4. Las Partes se comprometen a realizar, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las adecuaciones pertinentes en sus sistemas informáticos para emisión de la LCM y CAT, así como en sus legislaciones nacionales, con miras a implementar sus disposiciones.

5. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmiendas al presente Acuerdo, las cuales serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI.

APÉNDICE 1 - Lista de ítems de seguridad y de Reglamentos aplicables a efectos del reconocimiento mutuo de homologaciones

Apéndice 1-A: Categoría M1





Apéndice 1-B: Categoría N1







IF-2024-59180355-APN-SSGP#MEC



ANEXO II

REPÚBLICA ARGENTINA - PODER EJECUTIVO NACIONAL

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Formulario de Licencia de Configuración de Modelo

Número:

                                                                                                                                                                             Fecha:

Referencia:

Licencia de Configuración de Modelo (Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95 Anexo P Sección IV)

Tipo de Licencia:

Extendido a favor de:

Razón Social:

Domicilio:

C.U.I.T:

Especificación:

Registro

La SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA,y/o la Dirección Nacional competente dependiente de esta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 24.449 y su reglamentación, concede la LICENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE MODELO a los vehículos abajo especificados, los que fueron homologados en cuanto a los requisitos de seguridad vehicular cumpliendo con todas las condiciones legales establecidas.

Origen

País de Origen:

Lugar de Fabricación:

Datos del vehículo

Marca:

Denominación Comercial:

Modelo:

Categoría:

Versión/es (Identificación según norma ISO 3.779 de los Códigos WMI y VDS del N° VIN)

Versión/es:

Observaciones

Observaciones sobre los códigos WMI+VDS:

Aclaraciones

Conforme al destino del servicio de los vehículos amparados por la presente Licencia de Configuración de Modelo, la autoridad correspondiente requerirá el cumplimiento de la reglamentación aplicable.

Esta LICENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE MODELO tendrá validez mientras la empresa fabricante:

1) Mantenga fielmente las especificaciones de cada modelo.

2) Someta previamente a consideración de la autoridad competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos que puedan influir en los ítems de seguridad.

3) Hacer las aclaraciones que eventualmente requiera la autoridad competente.

4) Mantenga disponibles los resultados de las pruebas y ensayos relativos a los ítems de seguridad vehicular conforme a los procedimientos normativos en vigencia.

Aclaraciones

Detalle de Requisitos de Seguridad (Ley 24.449, Decreto 779/95 y normas modificatorias y complementarias)

Reglamentos validados en el CAT:


Reglamentos a validar en la LCM


Firma digital Funcionario

Cargo del Funcionario firmante

IF-2024-59180609-APN-SSGP#MEC



ANEXO III

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Modelo de Autorización de utilización del CAT para reconocimiento emitida por el titular del mismo por parte de la firma solicitante

En la ciudad de ....................................., a los......días del mes de............................ del año............., el que suscribe, Sr./a................................................., CUIT N°......................., como representante legal y/o apoderado de la empresa
....................................., con domicilio real en la calle......................................número........, de la localidad de........................Pcia. de..................................... (datos del representante y de la empresa titular del CAT), titular del CERTIFICADO DE ADECUACIÓN A LA LEGISLACIÓN DE TRÁNSITO (CAT) emitida por la SECRETARÍA NACIONAL DE TRÁNSITO - SENATRAN - de la República Federativa del Brasil, emite la presente autorización para ser presentada ante las autoridades del Ministerio de Economía de la República Argentina y según se expone:

Por medio de la presente, autorizo al Sr. Sr./a...................................... en representación de la empresa ……………………………., CUIT N°........................., con domicilio real en la calle.......................................número........, de la localidad de .........................Pcia. de.............................. (datos del representante y de la empresa que hará uso del CAT para la obtención de la LCM), para que a los fines del reconocimiento del Certificado de Adecuación a la Legislación de Tránsito (CAT) en la República Argentina haga uso de la información y de los reportes de ensayo correspondientes incluidos en el mismo, como asi también toda la información y documentación necesaria para la gestión de la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) correspondiente al vehículo:

- Marca:

- Modelo:

- Número de WMI+VDS:

- Categoría de Vehículo:

- Número de CAT otorgado:

Se deja constancia que la presente autorización se enmarca en el ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE HOMOLOGACIONES VEHICULARES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (ARM)”, instituido por el Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 Acuerdo sobre la Política Automotriz Común, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

Firma del Responsable de la empresa titular del CAT que figura en la misma

Aclaración:

Carácter invocado de representación:

IF-2024-59196733-APN-SSGP#MEC



ANEXO IV

República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional

AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD

Información requerida a acompañarse junto con los requisitos solicitados en la Sección III del Anexo P del Decreto N° 779/95 y modificatorios y normas reglamentarias

Reglamentos validados en el CAT:



Reglamentos a validar en la LCM



IF-2024-59181649-APN-SSGP#MEC