EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA FERROVIARIA
Decreto 525/2024
DNU-2024-525-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-54050227-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
2873, 23.966, 26.122, 26.352 y 27.132, los Decretos Nros. 90.325 del 12
de septiembre de 1936, 1144 del 14 de junio de 1991, 532 del 27 de
marzo de 1992, 994 del 18 de junio de 1992, 1168 del 10 de julio de
1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 1774 del 23 de agosto de 1993,
2608 del 22 de diciembre de 1993, 430 del 22 de marzo de 1994, 1388 del
29 de noviembre de 1996, 976 del 31 de julio de 2001, 566 del 21 de
mayo de 2013, 1661 del 12 de agosto de 2015, 28 del 10 de enero de
2018, 1027 del 7 de noviembre de 2018, 70 del 20 de diciembre de 2023,
194 del 18 de abril de 2022, 19 del 4 de enero de 2024 y 215 del 1° de
marzo de 2024, la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N°
127 del 10 de marzo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 2873 se establecieron las condiciones de explotación
de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, atribuyendo al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la competencia para regular dichos servicios.
Que, asimismo, oportunamente, por el Decreto N° 90.325/36 se aprobó el “Reglamento General de Ferrocarriles”.
Que mediante los Decretos Nros. 1144/91, 994/92 y 2681/92 se aprobaron
los Contratos de Concesión del servicio de transporte ferroviario de
carga con las actuales empresas FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCESIONARIA, NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROSUR ROCA
SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, cuya explotación continúa en la
actualidad en forma precaria.
Que, por otra parte, mediante los Decretos Nros. 532/92 y 1168/92 se
establecieron las disposiciones para la concesión de servicios
ferroviarios a los Gobiernos Provinciales que manifestasen interés en
su operación, formalizando acuerdos con diversas provincias.
Que mediante el Decreto N° 1774/93 se creó la entonces EMPRESA
FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA, hoy DESARROLLO DEL
CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA, en virtud de las modificaciones de su Estatuto Social,
objeto y denominación social, conforme lo previera el Decreto N° 28/18,
teniendo por objeto diseñar, organizar, promover y realizar actividades
de asistencia técnica, asesoría, capacitación, complementación,
entrenamiento, especialización, formación y recalificación y gestión de
recursos humanos, fortalecimiento organizacional y resguardo documental
en materia ferroviaria.
Que por los Decretos Nros. 2608/93 y 430/94 se aprobaron los Contratos
de Concesión y sus Anexos de las líneas de transporte ferroviario de
pasajeros GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, que fueron suscriptos con
las empresas METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCESIONARIA -ambas en dicha oportunidad en formación-, cuya
explotación continúa en la actualidad en forma precaria.
Que por la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, de reordenamiento de la
actividad ferroviaria, fueron creadas las sociedades ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO. La primera de ellas tiene a su cargo
la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y
la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, en
tanto que la segunda nombrada se encuentra a cargo de la prestación de
los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus
formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, de la infraestructura ferroviaria que utilice para la
operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los
sistemas de control de circulación de trenes, cuando estas dos últimas
funciones le fueran encomendadas.
Que posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
566/13, modificado luego por la Ley N° 27.132, se dispuso la
constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial
del servicio, la operación y logística de trenes y la atención de
estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales
de carga, servicios de telecomunicaciones y de la infraestructura
ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de
trenes, en caso de que estas dos últimas funciones le fueran asignadas,
pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias
y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que mediante la Ley N° 27.132 -reglamentada por el Decreto N° 1027/18-
se declararon de interés público nacional y como objetivo prioritario
de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los
ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento
de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y
servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del
sistema de transporte público ferroviario.
Que mediante el artículo 5° de dicha ley se dispuso la constitución de
la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándole
el rol de “sociedad controlante” de las sociedades ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado mediante el Decreto N° 1388/96 y su
modificatorio es responsable de la fiscalización de las actividades de
los concesionarios y operadores ferroviarios de pasajeros y cargas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en cumplimiento
de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127/23
efectuó la Evaluación de Desempeño del Sistema Ferroviario
correspondiente al ejercicio anual 2023, en la que se evidencia la
delicada situación en la que se encuentra inmerso el Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional.
Que según se desprende de los informes de la referida evaluación de
desempeño, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, el mayor porcentaje de descarrilamientos se ha manifestado
en el transporte ferroviario de cargas, y obedece en gran medida al
estado de conservación en el que se encuentra la infraestructura.
Que en el transporte ferroviario de pasajeros, la degradación del
mantenimiento de la infraestructura y del material rodante generan
reducciones de velocidad de vía, con el consecuente aumento de tiempo
de viaje, llegando en algunos casos, a determinarse la suspensión de
los servicios.
Que, al mismo tiempo, se ha registrado una ineficaz gestión y
planificación de las contrataciones destinadas al mantenimiento del
material rodante, lo cual ha conllevado, en la práctica, una sensible
disminución de formaciones en servicio y por consiguiente una
disminución en las frecuencias.
Que cualquier alteración en los planes de mantenimiento y/o
inversiones, tiene implicancias directas en la prestación de los
servicios ferroviarios.
Que asimismo OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO enfrenta una deuda heredada que condiciona la gestión operativa.
Que, en efecto de los estados contables de OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO para el período comprendido entre los años 2019 y
2022, surge el aumento de los costos en términos reales de la operación
de los servicios metropolitanos en un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)
en términos de tren corrido y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) por
pasajero pago transportado; mientras que, según datos estadísticos de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, crecieron un OCHO
POR CIENTO (8 %) los servicios corridos y un VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) los pasajeros transportados, evidenciándose así la falta de
eficiencia en la administración de los recursos que ha provocado que en
la actualidad la tarifa técnica del sistema ferroviario sea excesiva en
comparación con estándares internacionales, circunstancia totalmente
agravada debido a la emergencia económica que atraviesa el país y que
pone en riesgo los recursos con los que cuenta el sector.
Que, además, la ecuación económica de las empresas del sector se ha
visto, en los últimos años, fuertemente afectada por la combinación de
factores, que no solo han puesto en serio riesgo la calidad del
servicio, sino que avanza peligrosamente sobre las fuentes de trabajo y
las condiciones laborales, hasta poner en riesgo la mínima rentabilidad
que haga viable el sustento de la actividad misma.
Que resulta fundamental orientar el destino de los fondos públicos
hacia el objetivo primordial de maximizar las inversiones y los
recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en
condiciones de eficiencia y seguridad, que únicamente puede lograrse a
través del rigorismo en la imputación presupuestaria que debe ser
focalizada exclusivamente en la seguridad operativa.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE indicó
en sus informes que “Tanto las obligaciones contractuales de los
concesionarios aún existentes, como los mandatos dados a las empresas
estatales de administración y operación, se enmarcan en un bloque
normativo desactualizado conformado por normas técnicas y reglamentos
técnico-operativos, cuyos límites, criterios y gestión interpelan en
forma permanente a su interpretación”.
Que de acuerdo con las conclusiones del mencionado organismo de
control, el estado actual tanto de la infraestructura ferroviaria como
del material rodante afectado a los servicios requiere la adopción de
medidas eficaces y urgentes, lo cual se traduce en la necesidad de
contar con fuentes de financiamiento.
Que, asimismo, las acciones de capacitación y entrenamiento del
personal resultan fundamentales para prevenir accidentes de transporte
o atenuar sus consecuencias, por lo que corresponde fortalecer la
capacitación del mismo, con el objeto de velar por la seguridad del
público usuario en general y de los trabajadores ferroviarios en
particular.
Que en el plano institucional corresponde hacer una revisión de la
organización y funcionamiento de las distintas empresas del sector
ferroviario con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia, tanto
en la toma de decisiones, como en la implementación de las políticas
públicas.
Que, en los últimos años, la REPÚBLICA ARGENTINA enfrenta una crisis
económica que impacta de manera particular en el Sistema Nacional de
Transporte Ferroviario, lo cual exige el dictado de medidas enderezadas
a articular y centralizar las diversas necesidades, sin que ello
implique una mengua en las atribuciones y competencias de cada uno de
los actores del Sistema, sino más bien instando a cada uno de ellos a
gestionar los recursos asignados de manera eficaz y eficiente.
Que las situaciones descriptas atentan contra el bien común y afectan
los derechos constitucionales de los usuarios del sistema ferroviario.
Por lo tanto, la situación exige la adopción de medidas urgentes que no
admiten dilación alguna.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
70/23, se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y
social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, por los motivos expuestos, corresponde declarar la emergencia en
materia ferroviaria para los servicios de transporte de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24)
meses, a computarse desde la publicación del presente; la cual abarca a
la totalidad de las actividades inherentes a la administración y al
mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y a la operación de los
servicios ferroviarios en la Red Ferroviaria Nacional.
Que a fin de brindar celeridad a los actos necesarios para superar la
situación de emergencia ferroviaria, corresponde establecer que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación del presente que
este designe, pueda prorrogar dicho plazo por única vez por otro
período de hasta VEINTICUATRO (24) meses.
Que en aras de garantizar la continuidad de la operación de los
servicios del sistema de transporte ferroviario, corresponde que
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA, y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, en el marco de sus competencias,
efectúen una propuesta de medidas indispensables y urgentes a tomar,
que resguarden la seguridad operativa de la prestación del servicio de
transporte ferroviario de cargas y pasajeros.
Que ante las necesidades crecientes de financiamiento del sector
ferroviario para su recuperación y sostenimiento de la seguridad
operativa, por el Decreto N° 194/22, se creó el SISTEMA INTEGRADO DE
MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS,
desfinanciándose así el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO, en lugar de
efectuarse un análisis razonable y distribuir de manera equitativa la
asignación modal que conforma el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE.
Que el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS devengó fondos conforme la distribución
establecida por el referido Decreto N° 194/22, y casi en su totalidad
no se aplicaron ni ejecutaron.
Que teniendo en cuenta ello, corresponde retrotraer la distribución de
los recursos integrados al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01
de conformidad con lo establecido en el artículo 19, inciso f) del
Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE
CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, al
momento previo al dictado del Decreto N° 194/22.
Que, en efecto, los saldos acumulados y devengados en el SISTEMA
INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS
deberán transferirse al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO.
Que a fin de asegurar la viabilidad de las tareas y obras que se
requieran, es oportuno determinar que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, implemente facilidades para la importación de
repuestos y demás materiales necesarios para la realización de tareas
de mantenimiento y mejoras en la seguridad operativa ferroviaria;
debiéndose asimismo facilitar a las concesionarias y operadoras el
acceso a las divisas necesarias para afrontar dichas contrataciones.
Que junto con la declaración de la emergencia que por medio del
presente se efectúa, y a los efectos de poder solventar, inicialmente,
las acciones y obras necesarias para permitir la urgente mejora de la
seguridad operativa, es que resulta necesario prever una oportuna
asignación presupuestaria.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dicha Secretaría han tomado la
intervención de su competencia.
Que la necesidad y la urgencia en la adopción de la presente medida, en
atención a la gravedad de la situación de la que dan cuenta los
argumentos expresados, hacen imposible seguir los trámites ordinarios
previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de
Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles, debiendo ambas pronunciarse expresamente por su
aprobación o rechazo.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia ferroviaria
para los servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, a computarse desde la
entrada en vigencia del presente decreto.
Dicha declaración de emergencia abarca la totalidad de las actividades
inherentes a la administración y al mantenimiento de la infraestructura
ferroviaria y a la operación de los servicios ferroviarios en la Red
Ferroviaria Nacional, sean ejercidas o no de manera directa por el
Estado Nacional.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de Aplicación del presente
que este designe podrá prorrogar dicho plazo por única vez por otro
período de hasta VEINTICUATRO (24) meses.
ARTÍCULO 2°.- FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO,
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO,
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA
SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD
ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, en el marco de sus
competencias y dentro del plazo de QUINCE (15) días, elevarán al PODER
EJECUTIVO NACIONAL o a la Autoridad de Aplicación del presente que este
designe, una propuesta de medidas indispensables y urgentes a tomar,
que resguarden la seguridad operativa de la prestación del servicio de
transporte ferroviario de cargas y pasajeros, incluyendo en la misma
las solicitudes de readecuación presupuestaria que resulten pertinentes.
Las empresas precitadas deberán, en sus propuestas, efectuar un esquema
de priorización de obras, trabajos, capacitaciones y contrataciones,
detallando una breve descripción de las mismas, plazo de ejecución,
estimaciones presupuestarias, factibilidad de fuente de financiamiento,
condiciones de mantenimiento y seguridad, como así también en caso de
ser necesario, las adecuaciones de las condiciones laborales de sus
trabajadores mediante negociaciones con las representaciones sindicales
con ámbito de actuación en el sector y demás cuestiones que se
consideren pertinentes a los efectos de revertir la situación de
emergencia.
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
deberá incluir las obras, trabajos y contrataciones indispensables y
urgentes en relación con los servicios de transporte ferroviario de
pasajeros de las Líneas GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, para lo cual
las empresas prestadoras de dichos servicios, deberán presentar sus
respectivas propuestas ante dicha Administración, en el plazo de DIEZ
(10) días desde la entrada en vigencia del presente decreto. La
presentación de las propuestas importa el voluntario sometimiento al
régimen jurídico aquí instituido.
ARTÍCULO 3°.- La declaración de emergencia no importa una alteración de
los efectos de los contratos de concesión en ejecución ni constituye
una subrogación de las obligaciones y responsabilidades en cabeza de
los concesionarios y operadores privados.
ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL transferirá a la cuenta del
SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) los fondos acumulados hasta la
fecha y los que en el futuro se devenguen en la cuenta del SISTEMA
INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS,
creado por el Decreto N° 194 del 18 de abril de 2022.
ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá
implementar facilidades para la importación de repuestos y demás
materiales necesarios para la realización de tareas de mantenimiento y
mejoras en la seguridad operativa ferroviaria.
Los organismos intervinientes en las operaciones de comercio exterior
deberán facilitar el acceso a las divisas necesarias para afrontar
dichas contrataciones, tanto a las empresas públicas como a los
operadores públicos o privados.
ARTÍCULO 6°.- Cumplimentado que fuere lo establecido en el artículo 2°
del presente decreto, se deberá asignar adicionalmente al presupuesto
general de la administración nacional la suma de PESOS UN BILLÓN
DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES ($
1.293.780.000.000) para el fortalecimiento del sistema ferroviario
nacional, de la cual deberá imputarse la suma de hasta PESOS
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES ($ 350.000.000.000) para el presente
Ejercicio 2024, cuya distribución será efectuada de conformidad a los
planes oportunamente aprobados.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - E/E Luis Andres Caputo -
Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario
Antonio Russo - Sandra Pettovello
e. 13/06/2024 N° 38152/24 v. 13/06/2024