EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA FERROVIARIA
Decreto 526/2024
DECTO-2024-526-APN-PTE - Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-54050227-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.
2873, 23.966, 26.122, 26.352 y 27.132, los Decretos Nros. 90.325 del 12
de septiembre de 1936, 1144 del 14 de junio de 1991, 532 del 27 de
marzo de 1992, 994 del 18 de junio de 1992, 1168 del 10 de julio de
1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 1774 del 23 de agosto de 1993,
2608 del 22 de diciembre de 1993, 430 del 22 de marzo de 1994, 1388 del
29 de noviembre de 1996, 976 del 31 de julio de 2001, 566 del 21 de
mayo de 2013, 1661 del 12 de agosto de 2015, 28 del 10 de enero de
2018, 301 del 13 de abril de 2018, 1027 del 7 de noviembre de 2018, 194
del 18 de abril de 2022, 70 del 20 de diciembre de 2023, 19 del 4 de
enero de 2024 y 215 del 1° de marzo de 2024, la Resolución del entonces
MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127 del 10 de marzo de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N° 2873 se establecieron las condiciones de explotación
de los ferrocarriles, atribuyendo al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
competencia para regular dichos servicios.
Que, asimismo, oportunamente, por el Decreto N° 90.325/36 se aprobó el “Reglamento General de Ferrocarriles”.
Que por la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, de reordenamiento de la
actividad ferroviaria fueron creadas las sociedades ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO. La primera de ellas tiene a su cargo
la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y
la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, en
tanto que la segunda nombrada se encuentra a cargo de la prestación de
los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus
formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, de la infraestructura ferroviaria que utilice para la
operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los
sistemas de control de circulación de trenes, cuando estas dos últimas
funciones le fueran encomendadas.
Que posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
566/13 -modificado luego por la Ley N° 27.132- se dispuso la
constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial
del servicio, la operación y logística de trenes, la atención de
estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales
de carga, servicios de telecomunicaciones y de la infraestructura
ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de
trenes, en caso de que estas dos últimas funciones le fueran asignadas,
pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias
y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.
Que mediante la Ley N° 27.132 -reglamentada por el Decreto N° 1027/18-
se declararon de interés público nacional y como objetivo prioritario
de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los
ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento
de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y
servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del
sistema de transporte público ferroviario.
Que, mediante el artículo 5° de dicha ley se dispuso la constitución de
la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándole
el rol de “sociedad controlante” de las sociedades ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA.
Que vale recordar que oportunamente, mediante el Decreto N° 1774/93, se
creó la entonces EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA,
hoy DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA en virtud de las modificaciones de su
Estatuto Social, objeto y denominación social, conforme lo previera el
Decreto N° 28/18, teniendo por objeto diseñar, organizar, promover y
realizar actividades de asistencia técnica, asesoría, capacitación,
complementación, entrenamiento, especialización, formación y
recalificación y gestión de recursos humanos, fortalecimiento
organizacional y resguardo documental en materia ferroviaria.
Que por los Decretos Nros. 2608/93 y 430/94 se aprobaron los Contratos
de Concesión y sus Anexos, de las líneas de transporte ferroviario de
pasajeros GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, que fueron suscriptos con
las empresas METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCESIONARIA -ambas en dicha oportunidad en formación-, cuya
explotación continúa en la actualidad en forma precaria.
Que asimismo por los Decretos Nros. 1144/91, 994/92 y 2681/92 se
aprobaron los Contratos de Concesión del servicio de transporte
ferroviario de carga con las actuales empresas FERROEXPRESO PAMPEANO
SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD
ANÓNIMA y FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, cuya
explotación continúa en la actualidad en forma precaria.
Que, por otra parte, mediante los Decretos Nros. 532/92 y 1168/92 se
establecieron las disposiciones para la concesión de servicios
ferroviarios a los Gobiernos Provinciales que manifestasen interés en
su operación, formalizando acuerdos con diversas provincias.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el Decreto N° 1388/96 y su
modificatorio N° 1661/15, es responsable de la fiscalización de las
actividades de los concesionarios y operadores ferroviarios de
pasajeros y cargas.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en cumplimiento
de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127/23
efectuó la Evaluación de Desempeño del Sistema Ferroviario
correspondiente al Ejercicio anual 2023, en la que se evidencia la
delicada situación en la que se encuentra inmerso el Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional.
Que según se desprende de los informes de la referida evaluación de
desempeño realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, el mayor porcentaje de descarrilamientos se ha manifestado
en el transporte ferroviario de cargas, y obedece en gran medida al
estado de conservación en el que se encuentra la infraestructura.
Que en el transporte ferroviario de pasajeros, la degradación del
mantenimiento de la infraestructura y del material rodante genera
reducciones de velocidad de vía, con el consecuente aumento de tiempo
de viaje, llegando en algunos casos, a determinarse la suspensión de
los servicios.
Que, al mismo tiempo, se ha registrado una ineficaz gestión y
planificación de las contrataciones destinadas al mantenimiento del
material rodante, lo cual ha conllevado, en la práctica, una sensible
disminución de formaciones en servicio y por consiguiente una
disminución en las frecuencias.
Que cualquier alteración en los planes de mantenimiento y/o inversiones
tiene implicancias directas en la prestación de los servicios
ferroviarios.
Que asimismo OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO enfrenta una deuda heredada que condiciona la gestión operativa.
Que, en efecto de los estados contables de OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO para el período comprendido entre los años 2019 y
2022, surge el aumento de los costos en términos reales de la operación
de los servicios metropolitanos en un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)
en términos de tren corrido y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) por
pasajero pago transportado; mientras que, según datos estadísticos de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, crecieron un OCHO
POR CIENTO (8 %) los servicios corridos y un VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) los pasajeros transportados, evidenciándose así la falta de
eficiencia en la administración de los recursos que ha provocado que en
la actualidad la tarifa técnica del sistema ferroviario sea excesiva en
comparación con estándares internacionales, circunstancia totalmente
agravada debido a la emergencia económica que atraviesa el país y que
pone en riesgo los recursos con los que cuenta el sector.
Que, además, la ecuación económica de las empresas del sector se ha
visto, en los últimos años, fuertemente afectada por la combinación de
factores, que no solo han puesto en serio riesgo la calidad del
servicio, sino que avanza peligrosamente sobre las fuentes de trabajo y
las condiciones laborales, hasta poner en riesgo la mínima rentabilidad
que haga viable el sustento de la actividad misma.
Que resulta fundamental orientar el destino de los fondos públicos
hacia el objetivo primordial de maximizar las inversiones y los
recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en
condiciones de eficiencia y seguridad, que únicamente puede lograrse a
través del rigorismo en la imputación presupuestaria que debe ser
focalizada exclusivamente en la seguridad operativa.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE indicó
en sus informes que “Tanto las obligaciones contractuales de los
concesionarios aún existentes, como los mandatos dados a las empresas
estatales de administración y operación, se enmarcan en un bloque
normativo desactualizado conformado por normas técnicas y reglamentos
técnico-operativos, cuyos límites, criterios y gestión interpelan en
forma permanente a su interpretación.”
Que de acuerdo con las conclusiones del mencionado organismo de
control, el estado actual tanto de la infraestructura ferroviaria como
del material rodante afectado a los servicios requiere la adopción de
medidas eficaces y urgentes, lo cual se traduce en la necesidad de
contar con fuentes de financiamiento.
Que, asimismo, las acciones de capacitación y entrenamiento del
personal resultan fundamentales para prevenir accidentes de transporte
o atenuar sus consecuencias, por lo que corresponde fortalecer la
capacitación del mismo, con el objeto de velar por la seguridad del
público usuario en general y de los trabajadores ferroviarios en
particular.
Que en el plano institucional corresponde hacer una revisión de la
organización y funcionamiento de las distintas empresas del sector
ferroviario con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia, tanto
en la toma de decisiones, como en la implementación de las políticas
públicas.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
70/23, se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y
social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que, en los últimos años, la REPÚBLICA ARGENTINA enfrenta una crisis
económica que impacta de manera particular en el Sistema Nacional de
Transporte Ferroviario, lo cual exige el dictado de medidas enderezadas
a articular y centralizar las diversas necesidades, sin que ello
implique una mengua en las atribuciones y competencias de cada uno de
los actores del Sistema, sino más bien instando a cada uno de ellos a
gestionar los recursos asignados de manera eficaz y eficiente.
Que las situaciones descriptas atentan contra el bien común y afectan
los derechos constitucionales de los usuarios del sistema ferroviario
por lo tanto la situación exigió la adopción de medidas urgentes que no
admitieron dilación.
Que, por los motivos expuestos y en el marco normativo reseñado, se
declaró la emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios
de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional por el
plazo de VEINTICUATRO (24) meses.
Que en dicho marco corresponde entonces tomar una serie de medidas a fin de gestionar la mentada emergencia.
Que así corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la
emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional declarada, a
la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que podrá
dictar las normas complementarias y operativas que fueran necesarias a
los fines de procurar el seguimiento, implementación y/o mejor
cumplimiento de las medidas que en ese marco se establezcan.
Que además resulta pertinente determinar que la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca un Plan de Acción que
será implementado y ejecutado por las empresas FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO,
BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL
HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA, conforme sus respectivos regímenes regulatorios, los que
deberán ajustarse, de ser necesario, para garantizar la celeridad y
eficacia del Plan de Acción. Dicho Plan de Acción, a criterio de dicha
Secretaría, podrá ser luego modificado y/o ampliado para ajustarlo a la
dinámica presupuestaria mientras dure la emergencia declarada.
Que, en el marco de la mencionada emergencia, es menester también
adoptar medidas respecto a las contrataciones en trámite y en curso de
ejecución que permitan reformular los planes, proyectos y programas de
obras para adecuarlos a la realidad económica y financiera existente y
a las urgentes necesidades y prioridades que demanda la prestación del
servicio público de transporte ferroviario.
Que de acuerdo con ello, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a
BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y a DESARROLLO DEL
CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA a dejar sin efecto los procedimientos de contratación que
no se encontrasen perfeccionados y las contrataciones que no tuvieran
principio de ejecución, como así también a disponer por razones de
emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de
cualquier tipo. Asimismo, podrán renegociar deuda vencida, al 31 de
diciembre de 2023, tanto de contratos vigentes como de los ya
finalizados.
Que teniendo en consideración la delicada coyuntura en la que se
encuentra inmersa la operación del servicio de transporte ferroviario
de pasajeros, es menester determinar que OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO diseñe un plan de adecuación de frecuencias y/o servicios de
transporte urbano, regional y/o de larga distancia acorde a los
términos de la emergencia declarada.
Que asimismo corresponde que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA adecue, de resultar necesario, las frecuencias respecto de
los contratos de concesión suscritos con METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y
FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, pudiendo, en consecuencia,
efectuar las modificaciones necesarias para ajustar las cuentas de
explotación de los servicios ferroviarios.
Que también, corresponde autorizar a dicha Secretaría a realizar actos
transaccionales y/o compensaciones en el marco de la liquidación final
de las concesiones que a la fecha de finalización de la emergencia
declarada se encontrasen vencidas o próximas a su vencimiento, en los
términos a establecer oportunamente.
Que también corresponde declarar sujetas a revisión integral todas las
normas y procesos vigentes en materia de mantenimiento y seguridad del
Sistema Ferroviario Nacional, a fin de adecuarlas a las condiciones que
presenta el sistema en la actualidad.
Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y
LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y a DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO
FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA a
realizar las acciones conducentes para atraer inversiones, fomentar la
participación de terceros y realizar los contratos necesarios para
formalizar las mismas, sean públicos o privados, en la operación de los
servicios de transporte y en la gestión de la infraestructura.
Que además vale recordar que, ante las necesidades crecientes de
financiamiento del sector ferroviario para su recuperación y
sostenimiento de la seguridad operativa, por el Decreto N° 194/22, se
creó el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, desfinanciándose así el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO, en lugar de efectuar un análisis razonable y distribuir de
manera equitativa la asignación modal que conforma el SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE.
Que el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL
AUTOTRANSPORTE DE CARGAS devengó fondos conforme la distribución
establecida por el Decreto N° 194/22, y casi en su totalidad no se
aplicaron ni ejecutaron.
Que corresponde retrotraer la distribución de los recursos integrados
al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el
artículo 19, inciso f) del Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o.
1998) y sus modificatorias, al momento previo al dictado del Decreto N°
194/22.
Que, en efecto, corresponde sustituir el artículo 2° del Decreto N°
301/18 y sus modificatorios para que los recursos integrados al
Fideicomiso de Infraestructura de Transporte sean distribuidos, previa
aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez,
entre el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO
(SIFER), a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), del TREINTA Y DOS CON
CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) y del DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS
POR CIENTO (17,5 %), respectivamente.
Que, en efecto, los saldos acumulados y devengados en el SISTEMA
INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS
deberán transferirse al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO.
Que por Decreto N° 215 del 1° de marzo de 2024 se designó al MINISTERIO
DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en
todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes
y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección
y conducción de dichos fondos fiduciarios.
Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá suscribir en representación del
ESTADO NACIONAL -en su carácter de fiduciante- y juntamente con el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en su carácter de fiduciario- todas
aquellas modificaciones que resulten necesarias a los efectos de
instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto en el
Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01.
Que, en tal sentido, a fin de fortalecer la sostenibilidad del Sistema
Ferroviario Nacional deviene necesario derogar el Decreto N° 194/22.
Que además corresponde establecer que las medidas dispuestas por el
presente decreto quedarán exceptuadas de la aplicación del Decreto N°
19/24, o norma de similar tenor que en un futuro lo reemplace.
Que finalmente resulta conveniente autorizar a FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, a disponer en coordinación con la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y con acuerdo de ADMINISTRACIÓN
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, de OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, y de DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO
SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, según
corresponda, las acciones para la reorganización empresarial que
resulten pertinentes a los efectos de revertir la situación de
emergencia declarada.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dicha Secretaría han tomado la
intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la emergencia
pública en materia ferroviaria para los servicios de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional declarada, a la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que podrá dictar las
normas complementarias y operativas que fueran necesarias a los fines
de procurar el seguimiento, implementación y/o mejor cumplimiento de
las medidas que en ese marco se establezcan.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establecerá un Plan de Acción que será implementado y ejecutado por las
empresas FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN
DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, conforme sus respectivos
regímenes regulatorios, los que deberán ajustarse, de ser necesario,
para garantizar la celeridad y eficacia del Plan de Acción.
El Plan de Acción, a criterio de la Secretaría precitada, podrá ser
luego modificado y/o ampliado para ajustarlo a la dinámica
presupuestaria mientras dure la emergencia declarada.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA podrán dejar sin efecto los
procedimientos de contratación que no se encontrasen perfeccionados y
las contrataciones que no tuvieran principio de ejecución, como así
también disponer, por razones de emergencia, la renegociación o, en su
caso, rescisión de los contratos de cualquier tipo, dentro de las
pautas establecidas por el presente decreto. Las empresas y organismos
referidos quedan facultados también para renegociar las deudas vencidas
al 31 de diciembre de 2023, tanto de contrataciones vigentes como
finalizadas.
A los efectos de este artículo se consideran configuradas las causales
de fuerza mayor, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.
ARTÍCULO 4°.- La renegociación de los contratos aludidos en el artículo
3° del presente solo procederá en aquellos casos en que sea posible la
continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo
entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el
principio del sacrificio compartido por ambas partes.
Estos acuerdos deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:
a. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;
b. Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
c. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro
efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.
ARTÍCULO 5°.- OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO diseñará un
plan de adecuación de frecuencias y/o servicios de transporte urbano,
regional y/o de larga distancia acorde a los términos de la emergencia
declarada.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA
adecuará, de resultar necesario, las frecuencias respecto de los
contratos de concesión suscritos con METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y
FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, pudiendo, en consecuencia,
efectuar las modificaciones necesarias para ajustar las cuentas de
explotación de los servicios ferroviarios.
ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE ECONOMÍA a realizar actos transaccionales y/o compensaciones en el
marco de la liquidación final de los Contratos de Concesión aprobados
por los Decretos Nros. 1144 del 14 de junio de 1991, 994 del 18 de
junio de 1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 2608 del 22 de
diciembre de 1993 y 430 del 22 de marzo de 1994 y los suscriptos con
las provincias en el marco de los Decretos Nros. 532 del 27 de marzo de
1992 y 1168 del 10 de julio de 1992.
ARTÍCULO 8°.- Decláranse sujetas a revisión integral todas las normas y
procesos vigentes en materia de mantenimiento y seguridad del Sistema
Ferroviario Nacional, a fin de adecuarlas a las condiciones que
presenta el Sistema en la actualidad.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a
ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y
LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y a DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO
FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA a
realizar las acciones conducentes para atraer inversiones, fomentar la
participación de terceros y suscribir los contratos necesarios para
formalizar las mismas, sean públicos o privados, en la operación de los
servicios de transporte y en la gestión de la infraestructura.
Estos contratos continuarán en ejecución, y gozarán de plena vigencia
sin sufrir modificaciones, aunque se modifique la forma societaria de
dichas empresas, cualquiera sea su causa y/o se modifique su
composición accionaria, hasta el vencimiento y/o extinción de los
mismos.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará la
coordinación y monitoreo de las acciones implementadas conforme lo
establecido en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 10.- FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá
disponer, en coordinación con la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y con acuerdo de ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, de OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA
SOCIEDAD ANÓNIMA y de DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO
SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, según
corresponda, las acciones para la reorganización empresarial que
resulten pertinentes a los efectos de revertir la situación de
emergencia declarada.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 194 del 18 de abril de 2022.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 301/18 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el
Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) del
Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE
CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán
distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento
correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el
artículo 1° del presente decreto:
a. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).
b. El TREINTA Y DOS CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
c. El DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5%) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).”
ARTÍCULO 13.- A los fines de lo establecido en el presente decreto, no
serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 19 del 4 de enero
de 2024.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 13/06/2024 N° 38169/24 v. 13/06/2024