MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Resolución 15/2024
RESOL-2024-15-APN-ST#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2024
Visto el expediente EX-2024-61443103-APN-DGA#ANSV, las leyes 24.449 y
26.363, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1716 del 20 de
octubre de 2008, 50 del 19 de diciembre de 2019, 195 del 23 de febrero
de 2024 y 293 del 5 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV), organismo descentralizado que, de conformidad con los
decretos 195 del 23 de febrero de 2024 y 293 del 5 de abril de 2024,
actualmente actúa en el ámbito de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y cuya principal misión es la reducción de la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3° de la
mencionada ley, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas
de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial (ANSV) se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación
de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un
tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la
prevención de siniestros viales.
Que, considerando lo dispuesto por el inciso a del artículo 4° de la
ley 26.363, es función de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV),
coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y
medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo
el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar que se presente
un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una
mayor seguridad en el tránsito.
Que el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 aprobó la reglamentación
de la ley 24.449 y, en su Anexo A establece las definiciones,
denominaciones, clasificaciones y modelos de vehículos, adoptando entre
otras, las siguientes: “Categoría N: vehículo automotor con al menos
CUATRO (4) ruedas y utilizados para el transporte de carga”, “Categoría
N1: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, y
que sea utilizado para transporte de carga con un peso máximo que no
exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), “Categoría N2:
vehículos utilizados para transporte de carga con un peso máximo
superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), pero inferior
o igual a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg)”, “Categoría N3: vehículo
para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL
KILOGRAMOS (12.000 kg)”, “Categoría O: remolques, incluidos
semirremolques”, “Categoría O1: remolques cuyo peso máximo es menor o
igual a SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg), “Categoría O2:
remolques cuyo peso máximo es mayor a SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS
(750 kg), pero menor o igual a TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500
kg)”, “Categoría O3: remolques cuyo peso máximo es mayor a TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero menor o igual a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg)”, “Categoría O4: remolques cuyo peso máximo es
mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).”
Que dicha autoridad evaluó que, durante los fines de semana que cuentan
con un día inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines
de semana largo” y “feriados puente”, se produce un incremento
exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas nacionales y
caminos interjurisdiccionales, motivado, entre otras causas, por el
traslado masivo de la población a los centros turísticos y de
recreación.
Que el crecimiento constante del parque automotor incrementa de manera
exponencial la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales, lo que
amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas, tendientes a
evitar tales consecuencias.
Que conforme lo señalado, y a los fines de la implementación de las
políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, y con el objeto de prevenir, en
los días especiales referidos un mayor riesgo en la circulación
vehicular, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan
ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4,
restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y
rutas y caminos detallados en el anexo de la presente medida.
Que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la
presente transportan bienes que por su naturaleza e importancia social
deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, por ello
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone, a fin de no
afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que la presente resolución ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas análogas establecidas mediante disposiciones de
la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que constituyen el reflejo del
consenso y compromiso entre el sector público y privado, como también
la responsabilidad social empresaria en resguardo de un interés común
como es reducir la siniestralidad vial.
Que resulta oportuno invitar a la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, a las provincias,
a los municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las
Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a
colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica
de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida
propiciada, lograr constatar la conducta de quienes se aparten del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial llevada a cabo en conjunto con todos los organismos competentes,
el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales, por lo que
en tal sentido corresponde que la Agencia Nacional de Seguridad Vial y
la Comisión Nacional de Regulación del Transporte constaten la comisión
de infracciones en los casos donde se incumpla la presente, solicitando
a la Gendarmería Nacional Argentina su colaboración para idénticos
fines.
Que, en la actualidad la Agencia Nacional de Seguridad Vial se encuentra sin funcionario designado.
Que, en virtud de lo dispuesto por el decreto 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, es competencia de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía: “Intervenir en la supervisión,
regulación, coordinación, fomento y desarrollo técnico y económico de
los sistemas de transporte” (objetivo 19), “Intervenir en la ejecución
de la política nacional de fletes” (objetivo 22), “Entender en la
propuesta de nuevos servicios de transporte y mecanismos de control y
en la planificación de sistemas de organización territorial, en materia
de su competencia” (objetivo 27), “Entender en la realización de los
estudios y acciones que propendan al perfeccionamiento del sistema de
transporte en todas sus modalidades y en particular a la coordinación
intermodal” (objetivo 28) y “Intervenir, en el ámbito de su
competencia, en los aspectos vinculados a las Leyes N° 24.449 y N°
26.363” (objetivo 35), entre otros.
Que la Dirección Nacional Coordinación Interjurisdiccional, la
Dirección de Estadística Vial de la Dirección Nacional del Observatorio
Vial y la Dirección de Asuntos Legales y Jurídicos de la Agencia
Nacional de Seguridad Vial han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso de las
facultades conferidas por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019,
con las modificaciones introducidas por el decreto 293 del 5 de abril
de 2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3
y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas,
horarios, y sentidos plasmados en el anexo
(IF-2024-62665970-APN-DNRNTR#MTR), el cual integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la restricción prevista por el artículo 1°
de la presente medida a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato
de una orden judicial; l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección de Capacitación y Campañas Viales de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial a adoptará las medidas necesarias
para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el
sector de transporte automotor.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional
de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, coordinará con la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte y Gendarmería Nacional Argentina
la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de
infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados
organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.
Dicha Dirección Nacional también podrá propiciar las tratativas
tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática,
celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc”
integrados por los organismos públicos vinculados a la materia, así
como también coordinar operativos de control con cualquiera de las
fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 5°.- La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá de los
mecanismos necesarios para publicar y difundir la presente resolución y
su anexo en su sitio web.
ARTÍCULO 6°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a la Dirección Nacional
de Vialidad, a Gendarmería Nacional Argentina, a las Federaciones y
Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/06/2024 N° 38555/24 v. 14/06/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)